Sentencia Penal 874/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Penal 874/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2652/2022 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 874/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100869

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5032

Núm. Roj: STS 5032:2024

Resumen:
*Delito continuado de estafa, concurriendo el subtipo agravado por la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y la entidad del perjuicio en concurso de normas con otro delito de estafa impropia, del art. 251 del Código Penal, concurriendo la atenuación muy cualificada por las dilaciones indebidas. Delito estafa, también con la especial gravedad, en concurso de normas con otro delito de estafa del art. 251, y la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 874/2024

Fecha de sentencia: 16/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2652/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2652/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 874/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Ministerio Fiscal y Julián , representado por la procuradora D. ª Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el letrado D. Alberto Martín García, siendo parte recurrida María Antonieta, Leon, María Dolores, Luciano, Manuel, Brigida, Mauricio, Adriana, Maximo, Alicia, Amelia, Andrea, Octavio, Ovidio, Ariadna, Custodia y Bárbara representados por el procurador D. Roberto Alonso Verdú y defendidos por el letrado D. César Zárate Gómez; Carlos María representado por la procuradora D. ª Aránzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el letrado D. ª Aurora Cristóbal Carnicero; Catalina representada por el procurador D. Álvaro Arana Moro y defendida por la letrada D. ª María Dolores Calderón González; Simón y Delia representados por la procuradora D. ª Silvia Ayuso Gallego y defendidos por la letrada D.ª María Carolina Castro Pérez, la mercantil INVERSIONES Y ASESORAMIENTOS 2010 e IRISAN GESTIÓN HIPOTECARIA S.L. representadas por la procuradora D. ª Almudena Gil Segura y defendidos por el letrado D. Ignacio Ezcurdia García; y Armando y Baldomero representados por la procuradora D. ª María Jesús Mateo Herranz y defendidos por el letrado D. Jesús Paradela Rusillo, contra la sentencia n.º 49/2022, de 27 de enero, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n.º 706/2015, aclarada de oficio por Auto de 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Los Juzgados de Instrucción números 12 y 26 de Madrid, Diligencias Previas n.º 1626/2008 y Diligencias Previas n.º 3074/2010 respectivamente, instruyó causa contra Julián, por delito de estafa. Remitida la causa a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n.º 706/2015, la acusación particular constituida por María Antonieta, Leon, María Dolores, Luciano, Manuel, Brigida, Mauricio, Adriana, Maximo, Alicia, Amelia, Andrea, Octavio, Ovidio, Ariadna, Custodia y Bárbara, representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú y patrocinados por el Letrado D. César Zárate Gómez; la acusación particular constituida por Simón y Delia; Bama Ibérica 3000 SL y Aurelia; Juto Inversiones S.L. en calidad de responsable civil, Irisan Gestión Hipotecaria, SL e Inversiones y Asesoramientos 2010 SL, en calidad de responsables civiles; Carlos María en calidad de responsable civil, Catalina en calidad de responsable civil, Delfina y Imanol, en calidad de responsables civiles, y Baldomero y Armando, en calidad de responsables civiles.

SEGUNDO.- Por la Sección Decimoséptima, se dictó sentencia n.º 49/2022, de 27 de enero, con los siguientes: "HECHOS PROBADOS En cuanto a los hechos probados, se va a ver una relación por separado.

En la medida en que el Ministerio Fiscal y la primera acusación particular interviniente en el proceso -la representación procesal mantenida por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en la representación de María Antonieta y otros más- habría de resultar más o menos coincidente, se va a hacer expresa referencia a tales hechos, con la mención de las vicisitudes que le habrían de ser propios a cada uno de ellos.

Por otro lado, se especificarán -en definitiva, se trata de un hecho autónomo, respecto de los demás- los hechos que habrán de afectar a la segunda acusación.

Por último, en tanto que los hechos de la -anterior- sentencia designados como hechos 1.9, 1.10 y 1.11 fueron objeto de tratamiento por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021, confirmando la resolución en cuanto a los mismos, no se va a hacer mención a tales hechos -ni correlativamente, a la prueba de los mismos- por quedar los mismos definitivamente juzgados.

Hechos relativos a la primera acusación

Hecho 1.1

El día 14 de febrero de 2005, María Antonieta celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.

Tal contrato de compraventa -que se denominó como documento de compraventa de obra con reserva de dominio- hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la DIRECCION000 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se acabó correspondiendo con la finca NUM000 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM001, libro NUM002 del Ayuntamiento de Huelves, folio NUM003, inscripción NUM004- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como n° NUM005.

La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.

En efecto, el 17 de marzo de 2005, el acusado, Julián, en representación de Bama Ibérica 3000 SL firmó ante el Notario de Madrid, Sr. García Ortiz, determinada escritura de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria otorgada a favor de Catalina, en virtud de la cual la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Tarancón -a que antes se ha hecho referencia-quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 46.230 euros de nominal más el 30 % para atender gastos de la reclamación de éste, así como el 25 % intereses en caso de impago.

Tal préstamo se documentó en una letra de cambio; Clase NUM006, Serie NUM007, n° NUM008, por valor de 46.230 € y vencimiento a 10 de mayo de 2006, librado por Catalina y aceptada por Bama Ibérica 3000 SL. Tal letra se endosó inmediatamente.

El 9 de mayo de 2005, el acusado, Julián, firmó ante el mismo Notario, dos escrituras en los mismos términos que la anterior escritura de préstamo garantizado con hipoteca cambiaría otorgada a favor de Catalina.

Por razón de una de ellas, la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Tarancón -a que antes se ha hecho referencia- quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 40.500 euros de nominal más el 30% para atender en su caso gastos de la reclamación, así como al 25 % de intereses en caso de impago.

Por la otra, se gravaba la mencionada finca NUM000 con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe en 25.491 euros de nominal más el 30 % para atender gastos de reclamación de éste, así como al 25 % de intereses en caso de impago.

Cada uno de los anteriores préstamos se documentó en una letra de cambio librada por Catalina y aceptada por Bama Ibérica 3.000 SL.

Imanol, tenedor de una de las referidas letras de cambio, por importe de 25.491 euros presentó demanda de ejecución hipotecaria solicitando que se despachara ejecución mandando requerir al deudor y procediendo a la subasta en la finca hipotecada en reclamación de la mencionada cantidad de principal, 5.779,26 euros de intereses moratorios a fecha de la demanda más 7.647,30 euros presupuestados para gastos y costas.

Por razón de la referida demanda se inició el Procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el n° 141/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tarancón, procedimiento que, en este momento, se habría de encontrar suspendido por prejudicialidad penal.

Se seguía indicando en la escritura que el precio de la venta asciende a 67.914 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 62.122,04 €.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habrían de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

El precio de la compra ascendió a 67.914 E.

Entre todos los compradores se pagó el 89,11 % de la totalidad de todas las ventas.

El mencionado porcentaje se aplica a la cifra mencionada.

Hecho 1.2

El día 10 de noviembre de 2005, Leon y María Dolores celebraron en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.

Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la DIRECCION000 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM000 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM001, libro NUM002 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM003, inscripción NUM004- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como n° NUM006.

La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaria y que quedó unida con la escritura-.

La situación registral de la finca habría de ser la que se acaba de mencionar con anterioridad al tratar el hecho 1.1.

Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 102.172 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 62.122,44 €.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

Hecho 1.3

El día 15 de noviembre de 2014, Daniel celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.

Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la DIRECCION000 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM000 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al torno NUM001, libro NUM002 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM003, inscripción NUM004- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como NUM005.

La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registra' recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.

La situación de la finca habría de ser la que se acaba de mencionar con anterioridad al tratar el hecho 1.1.

Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 66.000 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 65.010 €.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

Hecho 1.4

El día 3 de abril de 2006, Luciano celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.

Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la DIRECCION000 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM000 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM001, libro NUM002 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM003, inscripción NUM004- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como n° 4.

La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 3 de marzo de 2005.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.

La situación de la finca habría de ser la que se acaba de mencionar con anterioridad al tratar el hecho 1.1.

Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 112.037,38 de los que la parte vendedora declara haber recibido 105.617,38 €.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

Hecho 1.5

El día 24 de junio de 2004, Manuel celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL- .

Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la DIRECCION001 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM009 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM012, inscripción NUM005-.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.

El día 29 de junio de 2006, Julián, en la representación de Bama Ibérica 3000 SL, firmó, como prestatario, ante el Notario de Madrid, Sr. Garrido Chamorro, escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria otorgada por la mercantil Bama Ibérica 3000 SL y Doña Aurelia, como prestamista, por la que la mencionada finca registral NUM009 a que antes se ha hecho referencia quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 180.000 euros de nominal más los intereses de demora del art. 58 de la Ley Cambiaria así como el 20 % de intereses en caso de impago. El citado préstamo se documentó en seis letras de cambio libradas por Aurelia y aceptadas por la entidad Bama Ibérica 3000 SL, las correspondientes a la clase 2ª, serie OA, n° NUM013, con vencimiento de 27 de abril de 2006 y clase 2ª, serie OA, n° NUM014 con vencimiento el 29 de abril de 2006.

Dichas letras de cambio son las siguientes: Clase 2ª, serie OA, número NUM015, por importe de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000,00 €).

Clase 2ª, serie OA, número NUM016, por importe de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000,00€).

Clase 3ª, serie OA, número NUM017, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €).

Clase 3ª, serie OA, número NUM018, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €).

Clase 3ª, serie OA, número NUM019, por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €).

Clase 4ª, serie OA, número NUM020, por importe de DOCE MIL EUROS (12.000,00€).

Baldomero, tenedor, cuando menos, de una de las letras de cambio, presentó demanda de ejecución hipotecaria solicitando que se despachase la ejecución mandando requerir al deudor y procediendo a la subasta de la finca hipotecada a fin de cobrar la cantidad mencionada de 48.000 euros de principal, 5.206,50 euros de intereses moratorios a fecha de la demanda, más otros 12.000 presupuestados para gastos y costas.

Por razón de la referida demanda se inició el Procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el n° 21/2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Tarancón, el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.

Juan Antonio, segundo y actual tenedor de otra de las letras de cambio por importe de 24.000 euros presentó demanda de ejecución hipotecaria solicitando se despachara ejecución mandando requerir al deudor y procedido a la subasta de la finca hipotecada para pagar al actor la cantidad de 24.000 euros de principal, 5.206,50 euros de intereses moratorios a fecha de la demanda más otros 12.000 presupuestados para gastos y costas.

Por razón de la referida demanda se inició el Procedimiento de ejecución hipotecaria registrado con el n° 294/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tarancón el cual se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.

Se siguió indicando que el precio de la venta ascendió a 81.137 € que la parte vendedora declara haber recibido en su totalidad -con un exceso de 1048 €-.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

Hecho 1.6

El día 20 de marzo de 2005, Alicia celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.

Tal contrato de compraventa -que a la postre se acabó documentando en la escritura pública de 11 de abril de 2008 otorgada por el Notario Sr. Méndez Ureña, con n° de protocolo 2308, en la que la finca se acabó adquiriendo para Alicia y Maximo, casados en régimen de gananciales- hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la DIRECCION000 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM021 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM022, inscripción NUM004- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como n° 3.

La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 12 de mayo de 2005.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.

El día 2 de febrero de 2006, Julián, en la representación de Bama Ibérica 3000 SL, firmó ante el Notario de Madrid, Sr. Ferrer Giménez, tres escrituras de préstamo y constitución de hipoteca cambiaria y ordinaria otorgada a favor de la sociedad Irisan Gestión Hipotecaria SL.

Una de ellas se otorgó sobre la finca registral NUM021 del Registro de la Propiedad de Tarancón, que quedó gravada con una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 35.000 € de nominal más los intereses de demora cambiarios de los tres últimos años con un límite del 8 % anual más el 20 % para costas y gastos en caso de litigio, más el 22 % de intereses de demora extraordinarios.

Del mismo modo se gravaron las fincas NUM023 y NUM024.

La de NUM023 quedó gravada con hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 37.000 € de nominal más los intereses de demora cambiarios de los tres últimos años con un límite de 8 % anual más el 20 % para costas y gastos, en caso de litigio, más el 22 % de intereses de demora extracambiarios.

La finca NUM024 en quedó gravada a una hipoteca que garantizaba un préstamo por importe de 35.000 € de nominal más los intereses de demora cambiarios de los tres últimos años con un límite de 8 % anual más el 20 % para costas y gastos, en caso de litigio, más el 22 % de intereses de demora extracambiarios.

Cada uno de los préstamos mencionado se documentó en dos letras de cambio cuyo primer tenedor fue Irisan Gestión Hipotecaria SL siendo siguientes tenedores por endoso las sociedades auto Inversiones SL e Inversiones y Asesoramiento 2010 SL.

Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 84000 € de los que la parte vendedora declara haber recibido 78.460 €.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

Hecho 1.7

El día 29 de marzo de 2005, Amelia celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio- con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.

Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la DIRECCION002 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM021 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM022, inscripción NUM004- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como n° 1.

La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 12 de mayo de 2005.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.

La situación de la finca habría de ser la que se acaba de hacer mención con anterioridad al tratar el hecho 1.6.

Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 84000 € que la parte vendedora declara haber recibido en su totalidad.

En el específico caso, que se está poniendo de manifiesto, la parte vendedora habría de haber recibido una cantidad de 4826 € en exceso sobre precio convenido.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

Por razón de estos hechos, Amelia -conjuntamente con otros ciudadanos- interpuso querella contra Julián.

Hecho 1.8

El día 11 de abril de 2005, Andrea celebró en Madrid determinado contrato privado de compraventa -con reserva de dominio-con Julián -que intervenía como representante legal de la entidad Bama Ibérica 3000 SL-.

Tal contrato de compraventa hacía referencia a determinada vivienda -que habría de construirse- sita en la el de DIRECCION001 de la localidad de Huelves, en la provincia de Cuenca.

La ubicación del lugar donde habría de llevarse a cabo la construcción se correspondía con la finca NUM021 -del Registro de la Propiedad de Tarancón, al tomo NUM010, libro NUM011 de Ayuntamiento de Huelves, folio NUM022, inscripción NUM004- y la vivienda a la que habría de hacer referencia el contrato habría de ser la designada como n° 4.

La mencionada finca fue adquirida por la entidad Bama Ibérica 3000 SL con fecha 12 de mayo de 2005.

Antes de trasmitir definitivamente la propiedad, Julián, constituyó determinada hipoteca sobre el inmueble. Igualmente se inscribieron determinadas otras cargas -que resultaron de la nota registral recibida en la Notaría y que quedó unida con la escritura-.

La situación de la finca habría de ser la que se acaba de hacer mención con anterioridad al tratar el hecho 1.6.

Se siguió indicando que el precio de la venta asciende a 84000 € que la parte vendedora declara haber recibido en su totalidad -con un exceso de 816 €-.

A fecha de hoy no se habrían de haber concluido las obras pendientes por realizar en el inmueble ni se habría de haber levantado las cargas puestas de manifiesto.

Hechos relativos a la segunda acusación.

El día 4 de noviembre de 2005, en Madrid, Julián, en su condición de representante de la entidad mercantil Bama Ibérica 3000 SL, formalizó determinado contrato de compraventa con reserva de dominio con Simón y su esposa Delia, sobre la finca n° DIRECCION002 del término municipal de Huelves, Cuenca.

Se estableció en el contrato que por la construcción de la vivienda se le iba a abonar la suma de 91500 euros, de los cuales 78000 se incrementarían con el 7 % de IVA y los 13500 restantes no soportarían IVA, incluyendo en la cantidad total los gastos de materiales y maquinaria como cantidad que, según el propio contrato establecía, sería pagada en entregas de la siguiente manera: "...I.- A fecha 4 de noviembre de 2005, el chalet n° 5 estaba a falta de pintura y remates, por lo que se tenía que abonar la cantidad de 50.000 euros.

II.- Una vez pintada la vivienda se abonó la cantidad de 34.000 euros más el 7% del IVA de 78.000 euros, lo que hacía un total de 39.460, más 6.000 euros por mejoras en la vivienda.

III.- El resto del pago se realizaría a la entrega de la vivienda, en la firma de la escritura pública..."

La vivienda objeto de contrato ya había sido vendida con carácter previo mediante determinado otro contrato privado de compraventa de obra con reserva de dominio con fecha 11 de febrero de 2004 formalizado entre Julián, en la representación antes expresada, y Adriano.

Las cantidades estipuladas se abonaron del modo siguiente:

- 50.000 € el día 04/04/2005

- 45.460 -39.460 por un lado y 6.000 €, por otro- el día 12/12/2005.

Las cantidades estipuladas, a la postre 95.460 €, no fueron devueltas por Julián, que no entregó nada a Simón y a Delia.

De manera simultánea, Adriano habría interpuesto determinado procedimiento contra el acusado, vendedor, el pleito registrado como Procedimiento Ordinario con el n° 1632/2005 del Juzgado de Primera Instancia n° 49 de los de esta villa de Madrid.

Este procedimiento -que fue de efectiva contradicción porque en el mismo Julián se personó y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario- concluyó por sentencia de 24 de mayo de 2006 cuyo fallo dice lo siguiente.

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bienvenido en nombre y representación de D. Damaso contra SAMA IBERICA 3000 S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro la validez y existencia del contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar, Letra " DIRECCION000 del Municipio de Huelves (Cuenca) de fecha 11-02-2004 firmado por D. Adriano, en calidad de comprador, y el representante legal de Sanma Iberíca S.L., en calidad de vendedor; así como la improcedente la resolución del contrato objeto de litis. Condeno a la demandada SAMA IBERICA 3000 S.L. al otorgamiento de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva y escritura pública de compra de la vivienda antes señalada pendiendo a disposición de la demandada Sama. Ibérica 3000 S.L. simultáneamente la cantidad de 5.706,00 euros y debiendo la entidad Bama Ibérica 3000 S.L. abonar a lo demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que resulte de aplicar el importe de 50 euros/día que transcurra desde 30 marzo 2005 hasta la entrega de la posesión de la vivienda y debiendo la demandada cancelar económicamente y registral de las cargas hipotecarias existentes sobre el solar en que se asienta la edificación litigiosa. Subsidiariamente, y de no ser posible la entrega de la vivienda, se condene a la demandada Bama Ibérica S.L., en concepto de loe daños y perjuicios probados por su absoluto incumplimiento, abonar al actor el importe resultante da actualizar a cantidad 105.805,01 euros conforme a le variación que experimenta el Índice de Precios sustituya, entre almas de octubre de 2005 y el correspondiente a la fecha de la sentencia. Cantidad actualizada que deberá minorarse en el importe de 5.706,00 euros, consignados en el Juzgado y que deberán ser devueltos a D. Adriano; con imposición de costas al demandado del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que, en su caso, se interpondrá ante este tribunal en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente al de su notificación a las partes v que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese el original de la presente resolución al Libro de Sentencias y Autos Definitivos de este Juzgado dejando testimonio literal del mismo en las actuaciones.

Una vez que sea firme esta resolución y se haya ejecutado lo en ella acordado procédase al archivo do las presentes actuaciones, previas las anotaciones correspondientes en los libros de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 12 de septiembre de 2007 dictada por la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de apelación registrado con el n° 146/2007, sentencia cuyo fallo dice: FALLAMOS

En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN del recurso de -apelación- interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Bama Ibérica 3000, S.L." Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid en fecha 21 de mayo de 2006 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 1532/2005, de los que dimana el presente Rollo, procede;

l.° CONFIRMAR íntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución:

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida el pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partas en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinaria o extraordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0146/2007, lo pronunciamos y Firmamos.

En cualquier caso, con fecha 25 de enero de 2006 -puesto que, con carácter previo, con fecha 21 de noviembre de 2005 se había admitido a trámite la demanda y se había emplazado al demandado por cédula de fecha 20 de diciembre de 2005- Simón y Delia entregaron, todavía, la cantidad de 6000 a que antes se ha hecho referencia, que Julián también hizo suyos.

En este estado de cosas, Simón y su esposa, a través de su abogada, enviaron a Julián el día 30 de noviembre de 2006, burofax a través del cual le requirió para que finalizara las obras según lo estipulado en el contrato, comunicación que nunca fue recogida.

Por tal motivo, Simón y Delia interpusieron demanda con fecha 1 de abril de 2007 que dio lugar al pleito registrado, como Procedimiento Ordinario, con el n° 672/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 83 de los de esta villa de Madrid que concluyó por sentencia de 27 de junio de 2008, dictada en rebeldía, condenatoria para el acusado y que se expresó en los siguientes términos: FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Marcelino, Dª Gema, D. Simón y Delia contra D. Julián y BAMA IBÉRICA 3.000 debo declarar y declaro haber Lugar a;

a) Resolver el contrato de compraventa objeto de estos autos.

b) Condenar a los demandados a pagar a D. Marcelino y Dª Gema la cantidad de 135.460 e, y a D. Simón y Don Delia la cantidad de 195.460 €.

c) Condenar a los demandados a pagar a los actores los intereses legales de las anteriores cantidades.

d) Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra ella cabe recurso de apelación que podrá prepararse ante este mismo Juzgado en el. plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación.

La sentencia no fue recurrida, devino firme y los actores no habrían de haber recibido ninguna cantidad.

Por otro lado, y por consecuencia del contrato privado de compraventa celebrado con Adriano, éste devino en propietario del inmueble.

Por razón de este específico hecho, por la representación de los antes mencionados Simón y Delia se interpuso querella.

La misma tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción a donde fue repartida -el n° 26 de los de Madrid- el día 22 de mayo de 2010, incoándose la causa registrada como Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 3074/2010.

Con fecha 13 de abril de 2010 se acordó la ratificación de los querellados, dictándose en definitiva, resolución -providencia- de 11 de noviembre de 2010 acordando citar al acusado en concepto de imputado."

Dicha resolución emitió el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en su subtipo agravado de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, en concurso de normas, en seis de los casos, con otro delito de estafa impropia, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante, que se acoge como muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en su subtipo agravado de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y la entidad del perjuicio en concurso de normas con otro delito de estafa impropia, concurriendo la circunstancia atenuante, que se acoge como muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Julián indemnizará a María Antonieta; a Leon y a María Dolores; a Daniel; a Luciano; a Manuel; a Alicia; a Amelia; a Andrea y a Simón y a Delia devolviéndoles las cantidades que le fueron entregadas por cada uno de ellos incrementadas en un tercio de la mencionada cifra.

Julián indemnizará a Delia en la cantidad de 3000 € en concepto de daño moral.

Julián habrá de satisfacer dos tercios de las costas procesales causadas y, en todo caso, las correspondientes a las generadas por la actuación de las dos acusaciones particulares intervinientes en la causa, declarándose de oficio el tercio restante de las costas procesales causadas.

Que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones articuladas por el Proc. Sr. Alonso Verdú, en la representación procesal de María Antonieta y otros, contra Aurelia, Juto Inversiones SL, y Irisán Gestión Hipotecaria SL e Inversiones y Asesoramiento 2010 SL; Carlos María, Catalina, Delfina y Felipe, y Baldomero y Armando, declarando de oficio la cuota correspondiente a las costas procesales generadas por consecuencia de su intervención en el procedimiento.

Notifiquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.[...]."

Dicha sentencia fue aclarada de oficio por Auto de 23 de marzo de 2022, a su vez aclarado por Auto de 25 de abril de 2022, en el sentido siguiente: "En el encabezado donde dice: en Madrid, a 10 de julio de 2019. Debe decir: en Madrid, a 4 de abril de 2022."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Ministerio Fiscal y de Julián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso del Ministerio Fiscal

MOTIVO ÚNICO Por infracción de ley penal sustantiva, al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación del artículo 70.1.2a del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 248, 250.1. 6°, 251.2, 8.1, 66.1.2a y 74.1, todos ellos del código penal, en la versión vigente en el año 2005, al tiempo de realizarse los hechos enjuiciados.

Recurso de Julián

I.)- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.)- Al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ al considerarse vulnerados los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de fundamentación de las sentencias.

III).- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5 Y 251 .en relación con el artículo 74 Del Código Penal

IV.) - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 LECrim dado que se invoca predeterminación del fallo.

V.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 130 .6 y 136 del Código penal

VI.) - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim por error de hecho. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos concretamente

· En las escrituras otorgadas con fecha 11/04/2008 obrantes al tomo III, folios 4 a 513

· Certificación de la obra emitida por los Arquitectos que comparecieron al acto de juicio oral

Que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 15 de octubre de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso de Julián

PRIMERO .- La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, que tras la casación de otra anterior dicta sentencia condenatoria del recurrente por un delito continuado de estafa, concurriendo el subtipo agravado por la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y la entidad del perjuicio en concurso de normas con otro delito de estafa impropia, del art. 251 del Código Penal, concurriendo la atenuación muy cualificada por las dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de 10 euros, y como autor de otro delito estafa, también con la especial gravedad , en concurso de normas con otro delito de estafa del art. 251, y la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros.

Contra la sentencia se formalizan dos impugnaciones. Una del Ministerio Fiscal, exclusivamente referida a la penalidad del primero de los delitos, al entender que la pena procedente a los hechos es la que media desde los 10 meses y 15 días y 1 año y 9 meses de prisión, y respecto a la pena de multa, la pena mínima es la de 2 meses y 7 días a los 4 meses y 7 días, por lo que la pena impuesta de 10 meses de prisión y 2 meses de multa, no se ajusta al principio de legalidad, procediendo una nueva penalidad en la que aplicando los mimos criterios penológicos de individualización expresados en la sentencia, la pena procedente, que interesa en su recurso, es la de prisión de 1 año, y la de multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros. La defensa del recurrente, opone seis motivos a los que daremos respuesta, en primer lugar por los opuestos por quebrantamiento de forma.

En el cuarto de los motivos opuestos por el recurrente cuya impugnación analizamos, denuncia un quebrantamiento de forma por el empleo de términos, en el hecho probado, que predeterminan el fallo, art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al que, apartándose de la vía de impugnación elegida, sostiene como fundamento de su queja que "la sentencia en nuestra respetuosa opinión tiene un criterio finalista, es el de premiar al denunciante, víctima, y castigar al denunciado como persona malvada y causante de los daños".

El motivo se desestima. La predeterminación del fallo, según constante jurisprudencia, por todas STS 8/2023, de 19 de enero, entre tantas otras), ha señalado que el vicio denunciado exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Lo que pretende este motivo casacional es evitar dicha predeterminación fáctica, e impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción, no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se inserta, indebidamente, en el apartado de hechos probados. De esta forma, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, de modo que cierre a las partes el debate propio del juicio de subsunción legal mediante su impugnación por error de derecho. El fundamento del quebrantamiento de forma radica en la evitación de una situación de indefensión derivada del empleo de términos jurídicos que anticipen, en el hecho, la subsunción en la norma, impidiendo la denuncia por infracción de ley por error de derecho.

En el motivo nada de lo anterior se denuncia por lo que se desestima. El recurrente considera que el hecho refleja una indisimulada voluntad de castigar al acusado, extremo que no guarda relación alguna con la impugnación formulada.

SEGUNDO.- En el quinto de los motivos denuncia un error de derecho, con una escueta argumentación en la que se limita a referir tres ideas, sin apenas desarrollo.

En la primera denuncia la inaplicación del art. 130.6 y 136 del Código penal, la prescripción del delito, sin argumentar nada en su interés y se limita a "dar por reproducido todo lo expuesto , dada la fundamentación inicial de la primera sentencia que era la correcta y la más ajustada a derecho", queja que contradice, abiertamente, las resoluciones recaídas en el presente enjuiciamiento pues la cuestión referida a la prescripción fue definitivamente resuelta en la Sentencia de esa Sala 633/2021, de 6 de julio, que resolvió la cuestión y a esa decisión ha de estarse.

En un segundo apartado denuncia que "la realidad es que el resto de las denuncias y procedimientos han dado lugar a resoluciones favorables al acusado", que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia. Parece expresar que otros antecedentes y juicios contra el acusado, por hechos similares, determinaron la absolución o el archivo de las denuncias presentadas, lo que debió ser tenido en cuenta en este procedimiento.

La desestimación es procedente. Aunque no lo desarrolla parece que denuncia una vulneración del principio non bis in idem, principio del sistema penal que, en términos de la STS 338/2015 de 2 de junio, con cita de la STC 91/2008 de 21 de julio, se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión.

El examen del non bis in idem exige comprobar la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto estos elementos constituyen el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE, o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial.

La sentencia Tribunal Constitucional 69/2010 de 18 de octubre insiste en que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o de un doble proceso penal con el mismo objeto ha sido encuadrada por este Tribunal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , concretándose dicha garantía en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre; 2/2003, de 16 de enero; 249/2005, de 10 de octubre; 23/2008, de 11 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 91/2008, de 21 de julio).

Asimismo esta Sala casacional -por todas STS 505/2006, de 10 de mayo, recuerda la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24 de abril de 2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

El recurrente se limita a indicar que existieron otras denuncias contra el acusado que fueron sobreseídas y archivadas, sin indicar la precisa identidad de sujeto, objeto y causa, que permitiría su análisis desde la perspectiva del principio de la interdicción del bis in idem o el instituto de la cosa juzgada, con sus específicas previsiones en la ley procesal para poder ser actuadas.

Un tercer argumento carece de sustento normativo. Denuncia que "es evidente que el extraordinario tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación de la querella supone una constatación de que se trata de un conflicto civil". Este argumento carece de relevancia para afirmar un error en la subsunción que denuncia, al exigirse la designación de un precepto penal sustantivo como implicado o aplicado indebidamente.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En el sexto de los motivos denuncia una infracción de ley, error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que designa, como documentos acreditativos del error las escrituras otorgadas el 11 de abril de 2008 y la certificación de obra emitida por los arquitectos que comparecieron en el juicio oral. Desarrolla el motivo exponiendo que en las escrituras los supuestos perjudicados firmaron, y pactaron con pleno conocimiento y asesoramiento de sus letrados, incluir una "exponendo V" en el que se hacía constar que "que el querellado manifestó que la situación actual del mercado inmobiliario ha provocado una falta de liquidez de la empresa que le impide hacer frente a las obligaciones puesto de manifiesto en esta escritura, por lo que deberá ser la parte compradora quien afronte las referidas obligaciones sin perjuicio de la posterior repetición en su caso". Cláusula que fue consensuada con los querellantes, y sus letrados, y eran plenamente conscientes de la escritura que otorgaban. De los documentos designados concluye que la cuestión deducida era de naturaleza civil.

El motivo se desestima. La vía utilizada en cuanto al motivo de casación, el error de hecho en la apreciación de la prueba tiene un contenido estricto en cuanto a la forma de plantear el error en la valoración probatorio, que tiene que circunscribirse a documentos que tengan la característica de literosuficientes, es decir que tengan la condición y circunstancia de hacer prueba por sí mismos sin necesidad de complementos específicos probatorios. Por ello, la calificación de documento literosuficiente otorga al documento de unas consideraciones propias distintas a cualquier otro documento, porque se exige y requiere que haga patente e irrebatible sentido de la prueba, de consolidada estimación, sin que se limiten a complementar otros elementos de prueba.

Los designados carecen de esta característica de literosuficiencia para la acreditación del error de hecho, antes al contrario, alguno de los firmantes de la escritura declararon que firmaron para evitar males mayores, como embargos. Esas escrituras no acreditan la falta de tipicidad de la conducta probada y no afecta a la realidad fáctica declarada probada.

El motivo se desestima.

CUARTO.- En el primero de los motivos de una la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin un mínimo desarrollo de su queja expone que el recurrente "está siendo juzgado por unos hechos de hace más de quince años, lo cual supone una auténtica indefensión" y que "durante todos estos años ha sido sistemáticamente denunciado ante juzgados y tribunales tanto de Cuenca como de Madrid".

No hay ningún otro desarrollo de su alegación, no designa un contenido mínimo de su denuncia de vulneración de su derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, sin expresar el doble enjuiciamiento que parece denunciar.

Reproducimos la argumentación expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia para la desestimación del motivo opuesto.

QUINTO.- En el segundo de los motivos, también por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia al ausencia de una motivación suficiente. Añade "se impugna la fundamentación jurídica dado que creemos que al escuchar el relato intenso e interesado de los denunciantes se ha perdido la conexión con la realidad que sabemos y que está acreditada llevando a cabo una sentencia con un criterio finalista para condenar al malo de esta historia que desde luego es también una víctima y no un delincuente". Este argumento carece de consistencia jurídica para permitir su análisis como medio de defensa penal.

El derecho a la tutela judicial efectiva, como viene perfilado en las SSTS 72/2023, de 8 de febrero y 229/2023, de 29 de marzo, y en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio - ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Desde la perspectiva expuesta, el tribunal ha motivado la convicción obtenida tras el examen de la prueba, testifical y documental, y la subsunción en el delito de estafa continuado. La mera obligación referida a las actuaciones realizadas por el recurrente no resta contenido fáctico al hecho probado cuando refiere la constitución de cargas hipotecarias respecto a obras cuyo precio de compra había sido abonado.

SEXTO.- En el tercer motivo denuncia un error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 248 y siguientes del Código Penal, el delito de estafa, propia e impropia, y el art. 74, la continuidad delictiva. Expresa en varios apartados su disensión. En primer lugar porque la conducta del acusado que se declara probada, es "atípica desde el punto de vista penal", afirmación que no desarrolla. Además, porque los hechos han sido juzgados, y el recurrente no indica en su desarrollo las diligencias penales incoadas por los mismos hechos. En tercer lugar, porque "no se puede decir que existió un engaño y mucho menos, bastante, como exige la jurisprudencia cuando los denunciantes expusieron de forma directa que tuvieron conocimiento físico y personal desde el primer día de la ejecución de las obras e incluso acudieron o pudieron acudir al Registro de la propiedad y también al Ayuntamiento de Huelves, por lo que no se hizo ninguna ocultación.."

La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, consiste en expresar la incorrecta aplicación de una norma penal a un hecho probado, exigiendo la designación de un precepto penal infringido y un hecho probado respecto al que es errónea la subsunción declarada en la sentencia. El recurrente no discute la subsunción realizada en la sentencia sino que argumenta porqué, a su juicio, no existió engaño, alegando que fueron informados de las dificultades de la construcción y que pudieron enterarse acudiendo al Registro de la propiedad, alegaciones que se efectúan al margen del hecho probado, proponiendo una adición que no es propia del error de derecho y que en la fundamentación de la sentencia son discutidas.

El motivo se desestima.

Recurso del Ministerio Fiscal

SÉPTIMO.- El Ministerio público opone un único motivo en el que denuncia un error de derecho por la errónea individualización en la imposición de la pena correspondiente al primero de los dos delitos por los que ha sido condenado, el delito continuado de estafa agravada por la especial gravedad, en concurso de normas con la estafa del art 251, siendo de aplicación el art. 8.1 del Código, por lo que la pena ha de ser la correspondiente al delito de estafa de los arts. 248, 249, 250.1.6 y 74 del Código Penal. La pena procedente debe ser reducida en dos grados, por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, opción que el tribunal ha realizado, de lo que resulta una pena cuya horquilla es la que media entre los 10 meses y quince días y 1 año y nueve meses de prisión y una pena de multa, entre los dos meses y siete días y cuatro meses y catorce días. En consecuencia, la pena impuesta de 10 meses de prisión y de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros, no es procedente, máxime cuando en la fundamentación de la pena el tribunal señala que en la individualización de la pena no la impone en la extensión mínima, atendiendo al inconmensurable perjuicio patrimonial generado a las víctimas y las ilusorias posibilidades de resarcimiento, lo que le conduce a superar la extensión mínima prevista para la conducta declarada probada.

En consecuencia, advertido el error en la imposición de la pena, pues la impuesta no se halla en los límites de la penalidad procedente a los hechos, y atendiendo a los criterios de individualización expresados en la sentencia, que no son discutidos en la impugnación del recurso por el condenado, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal e imponer al condenado la pena por el delito continuado de estafa, agravado por la especial gravedad, y concurriendo la atenuación muy cualificada de dilaciones indebidas, en concurso de normas con otro de estafa del art. 251 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos penales de la sentencia en los extremos que no han sido objeto de recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia n.º 49/2022, de 27 de enero, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n.º 706/2015, aclarada de oficio por Auto de 23 de marzo de 2022.

2.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Julián, y condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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