Última revisión
14/11/2024
Sentencia Penal 866/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11429/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 866/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100872
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5089
Núm. Roj: STS 5089:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11429/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11429/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del interno
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"En fecha 25 de febrero de 2020 se dictó auto acordando la suspensión del resto de la pena y la concesión de libertad condicional al penado Olegario, por un período de dos años a computar desde el 13/3/2020. En fecha 20/01/2021 se dictó auto revocando dicha suspensión y libertad condicional concedida al penado a la vista de la existencia de indicios racionales de la comisión de un nuevo delito que hacían variar el pronóstico de peligrosidad. En fecha 20/04/2023, se recibió en este juzgado escrito del interno Olegario del Centro Penitenciario Valencia, "Antoni Asunción Hernández" solicitando una nueva liquidación de la pena en la que se considerase tiempo de cumplimiento el tiempo pasado en libertad condicional tras la revocación de la misma.
Tramitada la oportuna queja, se remitió la queja al Ministerio Fiscal que informó oponiéndose a lo solicitado al ser firme el auto que recayó en dicho pronunciamiento".
El auto contiene el siguiente pronunciamiento:
"No ha lugar a admitir la solicitud del interno Olegario del Centro Penitenciario Valencia Antoni Asunción Hernández, en los términos que se recogen en los razonamientos jurídicos de esta resolución".
"PRIMERO.- Con fecha 18/5/2023 se dictó Auto en el presente expediente acordando no haber lugar a admitir la solicitud formulada por el interno Olegario del Centro Penitenciario Valencia "Antoni Asunción Hernández".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes por el interno se interpuso recurso de reforma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha emitido informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso de reforma".
El Auto contiene el siguiente Fallo:
"Se desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno Olegario del Centro Penitenciario Valencia "Antoni Asunción Hernández" contra el Auto dictado por este Juzgado con fecha 18/5/204 en estas actuaciones, y de conformidad con el artículo 766, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Póngase el expediente de manifiesto a las partes, para que en el plazo de CINCO días puedan alegar por escrito lo que estime conveniente y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, pudiendo también las partes hacer indicación expresa de los particulares que desean que se incluyan en el testimonio que este Juzgado deberá elevar al Órgano encargado de la resolución del recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, remítase testimonio al Director del Centro Penitenciario y entréguese copia al interno.
Así lo acuerda, manda y firma D/ña JUAN ANTONIO TORRECILLA COLLADA, Magistrado/a Juez del JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA N° 5 DE LA COMUNITAT VALENCIANA, CON SEDE EN VALENCIA".
Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, al darse una incongruencia omisiva que se viene reiterando durante todo el expediente, ya que, bajo el amparo del principio de cosa juzgada, jamás se ha entrado a valorar la principal pretensión de esta parte, que no es otra que se efectúe una nueva liquidación de condena en aplicación de la norma más favorable al reo, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por vulneración del principio de legalidad penal, por infracción del artículo 2 del Código Penal, en su apartado 2 donde se recoge una excepción a la irretroactividad de las leyes: cuando favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.
Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 15 de octubre de 2024.
Fundamentos
1.2.- La Disposición Adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina, en su número 8, que contra los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.
1.3.- En el caso, la resolución ahora recurrida fue dictada por un Juzgado de lo Penal, de conformidad con lo previsto en la referida Disposición Adicional, número 2, segundo párrafo, sin que se advierta razón bastante para excluir, en tales casos, la posible interposición de un recurso para la unificación de doctrina en esta materia.
1.4.- Como en múltiples oportunidades ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal Supremo, por todos en nuestro reciente auto de 30 de mayo de 2024 (recurso 21115/2023): < Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida. El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita. La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico- penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia>>. Así, es cierto que lo interpuesto por la parte fue un recurso de casación, --llegando a invocar incluso un motivo por quebrantamiento de forma--, y no un recurso para la unificación de doctrina penitenciaria. Y es cierto también que a lo largo de su discurso no identifica la parte resolución jurisdiccional alguna de contraste, más allá de referirse al entendimiento que sobre la cuestión controvertida sostiene la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2015. En todo caso, este Tribunal Supremo, por todas en nuestra sentencia número 425/2022, de 29 de abril, tuvo también oportunidad de señalar al respecto: <<[L]as resoluciones que se contraponen no son Autos interpretativos de las normas que regulan la revocación de la libertad condicional y que hayan sido dictados en apelación por alguna Audiencia Provincial,... En todo caso, las cuestiones que suscita el recurrente sobre la libertad condicional pueden ser abordadas en su fondo sin acogernos al óbice ... pues, como aduce el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, existen resoluciones de las Audiencias Provinciales y de esta misma Sala que hacen referencia al régimen transitorio de la libertad condicional>>. Despejados así los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, corresponde ahora profundizar en la cuestión que se nos somete aquí a consideración. 3.2.- El día 20 de enero de 2021, ese mismo órgano jurisdiccional resolvió revocar la libertad condicional, ordenando que debía Dicha resolución, debidamente notificada a las partes, ganó firmeza. 3.3.- El día 10 de abril de 2023, el penado remitió instancia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitando que se procediera a una nueva liquidación de condena en la que se computara el periodo disfrutado en situación de libertad condicional como parte del cumplimiento de las penas pendientes. 3.4.- Frente a dicha resolución, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de fecha 18 de mayo de 2023 por cuya virtud se resolvía no haber lugar a admitir la solicitud del interno, al considerar que la libertad condicional se acordó conforme a la legislación vigente en la fecha de su concesión (25 de febrero de 2020), sin que el condenado recurriese dicha decisión, acogiéndose al respecto la resolución al instituto de la cosa juzgada. Recurrido dicho auto en reforma, la misma fue desestimada por auto de fecha 19 de junio de 2023, 3.5.- El referido recurso de apelación fue desestimado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ceuta, por auto de fecha 4 de agosto de 2023, aduciendo, en síntesis, que el auto por el que se revocó la libertad condicional previamente concedida, de fecha 20 de enero de 2021, ya determinaba en su parte dispositiva que el período transcurrido en libertad condicional no sería computado para el cumplimiento de la pena. Resolución, debidamente notificada, con la que el condenado se aquietó. Invocaba igualmente la autoridad de la cosa juzgada, aunque, en este caso, no ya en relación con el auto que acordaba la libertad condicional, sino respecto al que la revocaba. Incluso, con relación a los razonamientos que se contienen en el auto dictado aquí por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, nuestra ya citada sentencia número 425/2022, de 29 de abril, observaba: < No obstante, como también admite el Ministerio Fiscal, no puede considerarse que la decisión concediendo al penado la libertad condicional resultara desfavorable con relación a su situación de prisión que padecía, de suerte que no resultaba exigible que el recurso se interpusiera a los solos efectos de discrepar de la aplicación de un régimen regulatorio que no introducía todavía ningún gravamen tangible. Se muestra lógico que en estos supuestos se acoja el cambio decidido por el Juez y que la discrepancia se articule cuando la regulación normativa que se aplica conduzca efectivamente a los resultados de los que el justiciable discrepa. Es esta la decisión que genera el gravamen y la que se ofrecerá como objeto de impugnación por las razones que puedan llegar a sustentar la disconformidad, sin que pueda asumirse tampoco que las normas de orden público reguladoras de la liquidación de condena puedan desactivarse de futuro por la posición procesal del penado en un momento determinado o, incluso, por la estrategia procesal que haya desplegado su letrado al recurrir o no recurrir la decisión primitiva>>. 4.2.- Ciertamente, más atendibles podrían resultar los argumentos contenidos en el auto que aquí se impugna, el dictado por el Juzgado de lo Penal, en la medida en que la resolución que acordaba revocar la libertad condicional ya dejaba establecido en su parte dispositiva que el período disfrutado en dicha situación no se computaría, conforme a la regulación resultante de la reforma de 2015, como de cumplimiento de la pena. Dicha resolución contenía ya el gravamen en su pronunciamiento. Pudo y debió ser recurrida por la parte disconforme que, sin embargo, se aquietó con la misma. Ello no obstante, como ya se ha explicado, se trata de una cuestión vinculada al orden público, en su más irreductible núcleo, -- el derecho a la libertad--, que no puede quedar al albur, para consolidarse definitivamente, de la pasividad de la propia parte que, tal vez, no advirtió sus verdaderas y reales consecuencias perjudiciales o, por cualquier otro motivo, no acertó entonces a impugnarla. Lo cierto es que el penado interesó se efectuara una nueva liquidación de condena, al considerar que, siendo los hechos y la sentencia condenatoria anteriores a la reforma legal de 2015, era el régimen entonces previsto para disciplinar la libertad condicional, inequívocamente más favorable, el que debería resultarle de aplicación, computándose así como período de cumplimiento el transcurrido durante el disfrute de su libertad condicional hasta la revocación de la misma. Al respecto, ya la resolución citada venía a recordar la doctrina de esta Sala (recogida también en la STS 380/2021, de 5 mayo), cuando determina que para la libertad condicional deberá aplicarse la legislación vigente al momento en que los hechos tuvieron lugar, salvo que la regulación introducida por la LO 1/2015 resulte más favorable para el penado, lo que no puede predicarse en el presente supuesto desde el momento en que la nueva regulación obliga al penado a cumplir el tiempo pasado en libertad condicional cuando esta sea revocada, mientras que la legislación vigente a la fecha de comisión del delito establecía en su artículo 93.1 que: 5.2.- Así las cosas, es claro que el recurso debe ser estimado, habida cuenta de que, habiéndose cometido los hechos enjuiciados con anterioridad a la reforma de 2015, que modifica las exigencias y caracteres de la libertad condicional, recaída también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ceuta con anterioridad a esa fecha, la revocación posterior de aquélla, conforme a la expuesta doctrina de esta Sala, determina que el período transcurrido en libertad condicional deba computarse como de cumplimiento de la pena de conformidad con la legislación, más favorable, vigente al tiempo de ser cometidos los hechos, que no ha experimentado, por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, modificación sustantiva alguna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación (para unificación de doctrina) interpuesto por la representación procesal de don Olegario contra el auto de fecha 4 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto frente al dictado por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria núm. 5 de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de junio de 2023, que desestimó el recurso de reforma presentado por el más arriba reseñado contra el dictado por el mismo órgano jurisdiccional el 18 de mayo de 2023; casando y anulando el recurrido, habiendo lugar a la práctica de nueva liquidación de condena interesada por el recurrente.
2.- Declarar que con respecto a hechos delictivos anteriores a 2015, la libertad condicional se acomodará a lo previsto en el régimen jurídico anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de tal modo que, en caso de revocación, el tiempo trascurrido deberá computarse como cumplimiento de la pena.
3.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Comuníquese al Juzgado de lo Penal y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
