Sentencia Penal 873/2024 ...e del 2024

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14/11/2024

Sentencia Penal 873/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2284/2022 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 873/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100879

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5154

Núm. Roj: STS 5154:2024

Resumen:
in dubio pro reo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 873/2024

Fecha de sentencia: 16/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: NUM000

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Aga

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

RECURSO CASACION núm.: NUM000

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 873/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 16 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº NUM000, interpuesto por D. Conrado, representado por la procuradora Dª. María Josefa Andreu Martínez, bajo la dirección letrada de D. José Luis Martínez Martínez, contra la sentencia nº 61/2022, de 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación nº 259/2021, dimanante del Procedimiento Sumario nº NUM001, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, por delito abuso sexual a menores de 16 años.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Único de Purchena, incoó Procedimiento Sumario Ordinario nº NUM002, por delito de abuso sexual a menores de 16 años, contra Conrado, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Sumario nº NUM001, quien dictó Sentencia nº 98/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado y así se declara que:

"En fecha no determinada, pero en todo caso desde 2008 hasta 2014, Conrado, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de satisfacer sus instintos sexuales, aprovechaba aquellos momentos en que su nieta Mercedes, nacida el NUM003 de 2003, se quedaba a dormir los fines de semana en su domicilio, sito en DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001, para hacerle objeto de toda clase de tocamientos en pechos, trasero y genitales realizando tales actos en reiteradas ocasiones.

De esta manera el procesado aprovechaba cuando el resto de familiares dormían para introducirse en la cama de su nieta y así hacerle tocamientos en el cuerpo llegando a introducir los dedos en la vagina de su nieta al menos en una ocasión.

Estos hechos se repitieron, desde que la menor contaba con 5 años de edad hasta los 10 años, muchas veces de las que Mercedes dormía en casa de su abuelo, aprovechándose éste de su condición de tal.

Así mismo, en una ocasión, el procesado, mientras su nieta se encontraba en la parte de arriba del domicilio jugando, cerró la puerta de la habitación y aprovechando que no había nadie, comenzó a tocarla por encima de la ropa y después acabó metiendo su mano por debajo de la ropa, tocándole e introduciendo el dedo en la vagina de Mercedes, a la vez que le tocaba pechos y trasero.

Cuando Mercedes cumplió los 10 años de edad el procesado guiado por igual ánimo le decía a su nieta que se hiciera fotos desnuda y que se las enseñara a cambio de dinero.

Como consecuencia de estos hechos Mercedes sufrió DIRECCION002 y trastorno relacionado con DIRECCION003 y depresión precisando de tratamiento psicofarmacológico precisando para su curación de 180 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y sufriendo como secuelas las siguientes:

Secuelas derivadas de DIRECCION002 grave en su rango medio atendiendo a la intensidad sintomatológica y la repercusión en las diferentes áreas del comportamiento y DIRECCION004, en su rango más alto atendiendo a la intensidad sintomatológica y la repercusión en las diferentes áreas del comportamiento.".

SEGUNDO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Conrado, como autor de un delito de abuso sexual ya definido, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y costas.

Con indemnización a Mercedes en 26.996,77 euros por las lesiones y en 40000 euros por daños moral.

Con prohibición de comunicarse en cualquier tiempo, forma y lugar, nunca a menos de 500 metros con Mercedes durante un periodo de 15 años.

Se impone la medida de libertad vigilada por un periodo de 7 años y 6 meses.

Le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Ilma. Sala de Apelación de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Conrado; dictándose sentencia nº 61/2022, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, Sección Apelación Penal, en fecha de 23 de febrero de 2022, en el Rollo de Apelación 259/2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.".

CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la procuradora Da Ma Josefa Andreu Martínez, en nombre y representación de Conrado, contra la sentencia dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Almería el día 10 de marzo de 2021, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha declaración, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y al acusado a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Conrado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo de los números 1 , 2 , 3 y 4 del art. 851 y de lo dispuesto en los artículos 852 de la L.E.Crim. y 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y por vulneración de los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba al vulnerarse el principio de presunción de inocencia, dada la existencia de versiones contradictorias, y no reunir el testimonio de la presunta víctima los requisitos necesarios para ser considerada suficiente prueba de cargo.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el 849.2 LECRIM ., al existir error en la valoración de la prueba consistente en los informes técnicos obrantes en los folios 78 a 91 y 98 a 100 de las actuaciones y el material utilizado para la realización de los mismos.

Motivo Cuarto.- Infracción de Ley al amparo del apartado 1 del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación del delito de abuso sexual del artículo 183.1 CP .

Motivo Quinto.- Al amparo del art. 850.3 de la LECrim , por quebrantamiento de forma, por haber negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a las preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Motivo Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1º, inciso primero, del artículo 851 LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal quedó instruido del recurso interpuesto, y solicitó su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2022, se otorgó un plazo de ocho días a la parte recurrente para que informaran sobre la eventual aplicación de la LO 10/2022, el procurador del recurrente presento escrito de alegaciones en fecha 13 de enero de 2023, y en posterior traslado, el Ministerio Fiscal, interesó se mantuviera la condena en la extensión impuesta.

NOVENO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por la representación de Conrado, tras la ampliación y concreción del inicialmente presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Almería que le condena como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años de los arts. 183.1.3 y 4 d) del CP a la pena, entre otras, de 10 años de prisión-, lo articula mediante ocho motivos, por infracción de precepto constitucional los tres primeros, por infracción de ley el cuarto, quinto y sexto, y los dos últimos por quebrantamiento de forma.

Con carácter previo, se advierte de la conveniencia de alterar el orden en la impugnación de los motivos del recurso porque en la técnica casacional, resulta también de importancia el orden sistemático de la articulación de los motivos. La infracción de ley exige el respeto del relato fáctico, por lo que carece de lógica formular en primer lugar motivos de corriente infracción de ley, cuando se articulan posteriormente motivos encaminados a modificar el relato fáctico de la resolución recurrida y por ende, el contexto de debate jurídico, y que, en caso de prosperar, permitirían fundamentar la infracción legal denunciada sobre una base más conveniente. Como tampoco tiene sentido plantear como prioritario el análisis de la subsunción jurídica cuando en un motivo posterior, por quebrantamiento de forma, se interesa la nulidad del juicio, o la de la sentencia, pues lo expuesto al resolver este primer motivo perdería toda efectividad en caso de prosperar el siguiente ( STS 536/2016, de 17 de junio). En consecuencia, se examinan los motivos del recurso siguiendo el orden lógico de una correcta estructura casacional.

SEGUNDO.- 2.1. Los motivos séptimo y octavo se formulan por quebrantamiento de forma, el primero con base en el art. 850.3 de la LECrim, por haber negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste a las preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa, y el segundo del art. 851 de la ley procesal, por no expresar la sentencia clara y terminantes cuales son los hechos que se consideran probados o resulte manifieste contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

2.2. Con respecto al vicio consistente en la denegación de una pregunta a la víctima, por el Presidente del tribunal de enjuiciamiento, hay que tener en cuenta que según doctrina reiterada de esta Sala para que el motivo basado en el artículo 850.3º de la LECrim prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) Que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa; e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta. ( STS 168/2017, de 15 de marzo).

En cuanto a la pertinencia, la pregunta en concreto que fue denegada consistía, según el recurso, en preguntar a la menor si había sufrido un aborto, queja que fue planteada en el recurso de apelación y rechazada por la Sala por dos motivos, el primero, por la ausencia de proposición en la alzada de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECrim, y el segundo, que con las preguntas inadmitidas la defensa pretendía conocer si Mercedes había tenido una relación de pareja con un joven, y si había abortado recientemente, cuestiones que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados, coincidiendo los informes periciales en que las secuelas y la sintomatología que presenta la menor son compatibles con los abusos de que fue objeto, habiendo manifestado su madre que no sufrió ninguna otra experiencia traumática que las pudiera haber provocado.

En consecuencia, el recurrente no ha justificado la idoneidad objetiva de tal pregunta para alterar el resultado del fallo.

2.3. En cuanto a la contradicción denunciada, constante y reiterada jurisprudencia, por todas STS 712/2021, de 22-9, tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Con respecto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

El vicio denunciado no es viable -dice la STS 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía. ( STS 194/2018, de 24 de abril).

El recurrente toma por contradicción, no la que pudiera existir (y no existe) entre los contenidos que la Sala enuncia, sino la que pretende hacer ver entre los contenidos de la sentencia y los que el propio recurrente propone como datos fácticos o presupuestos dogmáticos. Así, la noción de contradicción que maneja el recurrente se ciñe a la mera discrepancia entre lo que la Sentencia han declarado probado y lo que la propia parte considera probado que se argumenta como si de una tercera instancia se tratase ahora y sin relación alguna con el quebrantamiento formalmente denunciado. Y eso es totalmente ajeno al ámbito de la forma que se dice quebrantada de la sentencia, en tanto que constituye una impugnación de su contenido, cuyo debate en casación habría de articularse -en su caso- bajo otro amparo procesal.

Los motivos se desestiman.

TERCERO.-3.1. Los tres primeros motivos se formulan infracción de precepto constitucional al amparo de los números 1 , 2 , 3 y 4 del art. 851 y de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECrim . y 5.4 de la L.O.P.J., vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 120.3 CE, e in dubio pro reo.

En los tres motivos se afirma que la presunción de inocencia es una regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. Así en el desarrollo del primer motivo se indica que el juzgador ha tenido en cuenta las pruebas periféricas, sin valorar las contradicciones de la menor, ni la falta de persistencia de la misma, afirmando que existe móvil espurio de la menor hacia el abuelo paterno, simulación de la pericial psicológica, incoherencia de la declaración, relato impreciso, e inexistencia de corroboración del testimonio por la madre.

Concluyendo los motivos segundo y tercero, que no existe motivación suficiente, y que debió ser aplicado el principio in dubio pro reo.

3.2. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacamos las Sentencias 796/2023, de 25 de octubre, 163/2017, de 14 de marzo, la STS 308/2017, de 28 de abril, la STS 163/2017, de 14 de marzo, o la STS 20/2021, de 18 de enero, hemos señalado que a partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia ignorándolo de la explotación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubieran sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia". Claro que existe un ámbito propio de la casación, cuestionando los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la apelación, pero su contenido no puede consistir en una mera reiteración de la argumentación del recurso de apelación y al que la sentencia de apelación ha dado cumplida respuesta en una resolución que es razonada.

La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid. SSTC 184/2013, 72/2024, 80/2024-.

3.3. Partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Y ello porque consideramos que la conclusión de culpabilidad a la que llegó el tribunal de instancia, y que convalidó el Tribunal Superior, se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, satisfaciéndose, además, las exigencias plenamente devolutivas de la doble instancia cuando se trata de sentencias condenatorias -vid. las más recientes, SSTC 80/2024 y 72/2024-.

Tanto la sentencia de instancia como la de apelación desarrollan un notable esfuerzo analítico de los datos de prueba disponibles, llegando a la conclusión de que la información aportada por la testigo directa es fiable y suficiente, por tanto, para, de forma esencial, sustentar sobre la misma la condena.

Se analiza con rigor la consistencia interna y descriptiva del relato de la menor sin eludir la presencia de contradicciones entre sus distintas declaraciones prestadas a lo largo de la causa, afirmando que el recuerdo disminuye a medida que transcurre el tiempo, y en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la edad de la menor al inicio de los abusos y, por ende, su desconocimiento a nivel sexual, el periodo de tiempo transcurrido hasta la revelación de los mismos, así como a la existencia de episodios reiterados y de características similares, era esperable que Mercedes recordara de forma más precisa los elementos centrales de los hechos traumáticos y, por el contrario, presentara dificultad a la hora de recuperar ciertos aspectos periféricos, lo cual se pudo constatar en el plenario, celebrado casi tres años después de su exploración.

Se afirma que la menor no incurrió en contradicciones, indicando que si bien es cierto que en sus declaraciones ante la policía y el juez instructor, y también en las entrevistas que le hicieron las psicólogas, relató que el acusado le había introducido los dedos en la vagina en varias ocasiones, mientras que en el plenario declaró que por lo que recordaba, "seguro, seguro" se los había metido una vez, añadiendo que creía que también lo había hecho otras veces, aunque no lo podía asegurar, pero tal discrepancia se debe al tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, habiendo previsto ya las psicólogas que debido a la edad que tenía cuando se produjeron y al transcurso del tiempo los recuerdos se van difuminando. De todas formas, Mercedes insistió en que su abuelo le tocó muchas veces el pecho, el culo y su órgano sexual, a veces por encima de la ropa y otras por dentro.

Junto al análisis de la consistencia interna del relato, la sentencia recurrida, validando la sentencia de instancia, identifica, también, muy significativas corroboraciones periféricas que prestan alta fiabilidad a la información aportada por la testigo, refiriendo, expresamente que: "el informe de evaluación y diagnóstico realizado por dos psicólogas de la Fundación DIRECCION006, que fue ratificado en el acto del juicio.

Para su elaboración las peritos mantuvieron diversas entrevistas con la menor y sus padres, así como contacto telefónico con otros profesionales que atendían a aquella, y tuvieron en cuenta la documentación médica y procesal que les remitió el juzgado, con el objeto de analizar tanto el contenido de su testimonio como la credibilidad y validez del mismo, mediante el Sistema de análisis de la Validez de las declaraciones (SVA), cuyo elemento central es el Análisis del Contenido Basado en Criterios (CBCA), arrojando los estudios practicados datos suficientes para catalogar el testimonio aportado por Mercedes como "creíble", siendo éste resultado el máximo de la escala establecida al efecto.

Además, tras las pruebas psicodiagnósticas que se le realizaron, detectaron la presencia de sintomatología clínica relacionada con la hallada en la literatura científica sobre violencia sexual, en concreto alteraciones en la esfera sexual relacionada con los supuestos hechos, síntomas de reexperimentación, miedo y preocupación por las consecuencias a nivel familiar derivadas de la revelación de los hechos, rechazo y miedo al agresor, alteraciones del sueño (pesadillas), inestabilidad emocional, sintomatología ansiosa, sentimientos de tristeza, baja autoestima y alteraciones en las conductas alimentarias, por todo lo cual consideraron necesario llevar a cabo un abordaje terapéutico especializado con la menor.

La otra corroboración periférica procede del informe sobre valoración del daño psíquico realizado el 21/11/18 por dos médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Almería, quienes concluyeron que Mercedes presenta un DIRECCION002 y un trastorno relacionado con DIRECCION003, por el que necesitó tratamiento psicofarmacológico, en seguimiento por la Unidad de Salud Mental de DIRECCION005, además de tratamiento psicoterapéutico especializado a cargo del Centro de Almería de la Fundación DIRECCION006, tardando en curar de dichas lesiones 180 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas un DIRECCION002 en su rango medio, y un DIRECCION004 (forma de depresión continua y crónica), en su rango más alto, atendiendo a la intensidad sintomatológica y la repercusión en las diferentes áreas del comportamiento .".

A partir de estas informaciones, testificales y periciales, la sentencia recurrida, en términos razonables y razonados, no solo considera que el relato de Mercedes es fiable, sino que descarta también que la versión ofrecida por el recurrente sea mínimamente atendible, excluyendo cualquier motivo espurio, de odio, venganza, o resentimiento, hasta tal punto, afirma el tribunal, que si los abusos afloraron no fue porque ella quisiera, ya que había decidido no contarlos a sus padres hasta que murieran sus abuelos, sino porque, "tenía tanto dolor y miedo por dentro", que se lo contó a un par de amigos para que le ayudaran pidiéndoles que no se lo contaran a nadie, pero uno de ellos, llamado Santos, decidió contar a la madre de la menor que estaba muy preocupada por algo que le había pasado con su abuelo, consiguiendo dicha progenitora, tras preguntarle varias veces, que le relatara el calvario que había sufrido durante años.

Las objeciones introducidas por el recurrente o carecen de toda relevancia para contrapesar, aun mínimamente, el grado de conclusividad alcanzado de la hipótesis acusatoria o se construyen sobre afirmaciones fácticas que entrañan, en mayor o menor medida un grado de incompatibilidad con los datos de prueba producidos en el juicio. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervarla, ni se acredita la existencia de un error patente en su valoración. Encontrándose la sentencia suficientemente motivada, por lo que tampoco existe vulneración del art. 120 de la CE.

3.4. Como hemos dicho en la sentencia 192/2021, de 3 de marzo, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim) .

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

En el presente caso, ni el tribunal de enjuiciamiento, ni la Sala a quo, tuvieron duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, no asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo", cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado, lo que no tiene lugar en el presente caso.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- 4.1. Los motivos cuarto y quinto se formulan por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 181.1, 2, 3, y 4 letra e) en relación con el art. 74 CP.

En el desarrollo de los motivos se indica que los hechos no revisten la gravedad por los que se han condenado al acusado, no ha quedado probadas las conductas de haber introducido los dedos en la vagina de la víctima, no se ha dado una persistencia en la incriminación. Así como, con respecto a la continuidad delictiva afirma que conforme a la jurisprudencia que cita, que no se dan los parámetros de pluralidad de hechos delictivos, antológicamente diferenciales, ni se concretan hechos o detalles que hagan diferenciar tales acciones, la duración es bastante extensa según los hechos probados, Mercedes no ha dado detalles pese a la edad que ya tenía en el momento del juicio.

4.2. El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

La intangibilidad del hecho probado es condición sine qua non para el éxito del recurso. La STS 684/2021, 15 de septiembre, apunta que cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22 22 de junio, entre otras muchas).

4.3. El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple el recurrente en la medida que los cuestiona, en concreto la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia que como hemos dicho, en los anteriores razonamientos, debe ser respetada.

Por otro lado, en relación a la continuidad delictiva, el recurrente la cuestiona en la apelación y lo vuelve a hacer en casación con los mismos argumentos, por lo que procede reiterar la motivación de la sentencia de instancia en el sentido de que lo argumentado carece de relevancia desde el momento que la Sala de enjuiciamiento argumentó que no consideraba que estuviéramos ante un delito continuado, al haber dudado la menor de que hubiera un segundo acto de introducción de dedos en la vagina.

Los motivos se desestiman.

QUINTO.- En el motivo sexto se alega infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.2 de la LECrim, al existir error en la valoración de la prueba consistente en los informes obrantes en los folios 78 a 91 y 98 de las actuaciones.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim. , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

La denuncia no puede prosperar. Los informes periciales, no son documentos literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El recurrente, lo único que alega al respecto, es que las psicólogas apreciaron a la menor sintomatología propia del DIRECCION002, en cambio, en el acto del juicio oral sostuvieron que la sintomatología podía estar relacionada con otras vivencias de la vida cotidiana de la menor, lo que implica, sin duda, valoración de prueba personal por parte del tribunal de instancia, sin que estemos ante el supuesto de tener que modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales.

El motivo decae.

SEXTO.- 6.1. La entrada en vigor de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II CP, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resultara más beneficiosa al condenado, pues de ser así, por aplicación del artículo 2.2 CP habrá de serle retroactivamente aplicable.

Dado el traslado a las partes la representación del acusado únicamente interesó la libre absolución del mismo, y el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia al entender que con la nueva regulación la pena imponible sería la de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años de prisión, conforme a los actuales artículos 181,1, 2 y 4 e), que se corresponden con los aplicados en la sentencia 183.1, 3 y 4 d) del anterior CP, siendo con base a ellos condenado el recurrente a una pena de 10 años de prisión.

6.2. Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal".

De otro lado, la comparación hemos de abordarla a partir de la penalidad impuesta, pues no nos corresponde ahora como Sala de casación efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la culpabilidad y la ponderación de las circunstancias que permitan detectar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en relación con los factores expuestos y que éste no ha sido arbitrario.

6.3. En el presente caso, como indica el Ministerio Fiscal, no es procedente aplicar la LO 10/2022 de 6 de septiembre, por ser más perjudicial para el acusado ya que resultan de aplicación los artículos 181.1, 2 y 4 e) del CP, pues estamos actualmente ante un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales, con la agravación de la existencia de una relación de superioridad, cuya pena mínima es la de 12 años, 6 meses y 1 día, siendo la impuesta al mismo, por aplicación de los artículos 183.1, 3 y 4 d) - delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales, con la agravación de la existencia de una relación de superioridad- del anterior CP, la de 10 años de prisión.

SÉPTIMO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Conrado, contra la sentencia nº 61/2022, de 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación nº 259/2021; con imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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