Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 850/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 29/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 850/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100841
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4387
Núm. Roj: STS 4387:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 29/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Barcelona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 29/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 29/2023 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 658/2022 de fecha 07/11/2022, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación Penal (Rápido) nº 144/2022, que estima el recurso de apelación interpuesto por don Jesús contra la sentencia nº 235/2022 dictada el día 28 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Juicio Rápido nº 8/2022, en la que se condenó al Sr. Jesús por un delito de quebrantamiento de condena. Ha sido parte recurrida: Jesús, representado por la procuradora doña Mª Alicia HERNÁNDEZ VILLA bajo la dirección letrada de don Ángel Bernardo PISABARRO DE LUCAS.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Ha quedado probado que el acusado Jesús, español y mayor de edad, sobre las 9:00 h del día 30 de diciembre del 2.021. conducía el vehículo con matrícula NUM000. circulando por la carretera de Dosríus de la localidad de Cardedeu dirección Dosríus, a sabiendas de que había sido condenado a la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 32 meses, con pérdida definitiva de la vigencia de su permiso, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Blanes en su sentencia firme de 2 de enero del 2.018, pena ejecutada en el procedimiento 49/18 seguido por el juzgado de lo Penal n° 4 de Girona y que quedó extinguida el 18 de agosto del 2.020.
Consta que dicha sentencia fue notificada y requerida al mismo el día 2 de enero del 2.018 con apercibimiento expreso de no poder conducir ni renovar el permiso durante el tiempo de cumplimiento así como en lo relativo a los obligatoriedád de realizar y superar con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial en cumplimiento de lo establecido en el art.73 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial.
Se ha probado que la prohibición para conducir como consecuencia de la primera de las sentencias referidas finalizaba el día 8 de agosto de 2.021, fecha a partir de la cual podía realizar el examen correspondiente para recuperar el permiso.
Consta que el día 17 de septiembre de 2.021 el acusado realizó el examen correspondiente al anterior curso, con el resultado de no apto.
Igualmente por sentencia firme de 30 de enero del 2.0.18 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granollers en su Procedimiento Abreviado 248/15 fue condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de un año y 6 meses, la cual quedó extinguida el 7 de agosto del 2021."
1.- CONDENO a Jesús como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 12 MESES a razón de una cuota diaria de 4 euros. En total, 1.440 euros.
En caso de impago, se impone al acusado condenado una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (por cada 8 euros impagados). Y que podrá ser cumplida en prisión.
Para el caso de que el acusado condenado hubiere ya abonado anteriormente multa administrativa por la misma infracción a que se refiere esta sentencia por conducción sin permiso vigente se deducirá su importe de la multa judicial que se impone ahora.
2.- Se impone el pago de las costas devengadas en este procedimiento al acusado condenado.
3.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a su notificación, conforme al art. 803 de la Ley de. Enjuiciamiento Criminal.
4.- Comuníquese sentencia de condena, una vez firme, al Registro Central de Penados.
Así por esta mi sentencia, la firmo.
"ESTIMAMOS él recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, en fecha 28 de junio de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado Juicio, Rápido arriba referenciados, revocamos íntegramente dicha sentencia y absolvemos al citado apelante del delito de quebrantamiento de, condena por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que, contra la misma, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Al amparo del art. 849.1 LECrim, denuncia la indebida inaplicación del art. 468.1 del C.P.
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 658/22, de 7 de noviembre de 2022, que absolvió al acusado del delito contra la seguridad vial por el que había sido condenado en la sentencia de primera instancia.
El Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers condenó al acusado por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468 del Código penal, por conducir un vehículo después de haber cumplido una condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 32 meses pero sin haber realizado con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, conforme al artículo 73 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
La sentencia condenatoria fue recurrida y la Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito de quebrantamiento, sino delito contra la seguridad del artículo 368.2 CP pero, no habiéndose formulado acusación por ese tipo penal y por exigencias del principio absolutorio, dejó sin efecto la condena.
Disconforme con este último pronunciamiento el Ministerio Fiscal ha interpuesto el recurso de casación que ahora examinamos por entender que los hechos son típicos, que encajan en la figuran del quebrantamiento de condena y que, por lo mismo, procede anular la sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de la resolución del Juzgado de lo Penal.
Se plantean cuatro posibles escenarios: a) Delito contra la seguridad vial del artículo 384, apartado primero del Código Penal; b) Delito contra la seguridad vial del artículo 384, apartado segundo; c) Delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP y d) atipicidad de la conducta.
En la sentencia impugnada se hace alusión a la sentencia de esta Sala número 510/2022, de 25 de mayo, para afirmar que la conducta podría subsumirse en el artículo 384, párrafo segundo, sin hacer tampoco una afirmación categórica al respecto. No obstante, la citada sentencia carece de valor como precedente dado que no se pronunció sobre la calificación jurídica de los hechos por problemas derivados de la técnica casacional, limitándose a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.
El artículo que comentamos utiliza el concepto de
Si acudimos al artículo 47.1 CP, que establece los efectos generales de las penas privativas de derecho, se establece que
Algunas posiciones doctrinales consideran que la pérdida de vigencia es equivalente a la pérdida definitiva, pero tanto el artículo 384, párrafo segundo utiliza los dos conceptos de forma diferenciada, lo que debe tener incidencia en la interpretación de la norma.
Se utiliza como argumento justificativo de esa equiparación lo previsto en el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al disponer que
Sin embargo adviértase que el precepto no utiliza la expresión "pérdida definitiva" del permiso sino "pérdida de vigencia", que debe entenderse como una pérdida temporal ya que aunque la norma diga que con la superación del curso se obtendrá un nuevo permiso, a continuación precisa que será
No hay, por tanto, base normativa para identificar pérdida definitiva con pérdida de vigencia y esa es la razón por la que la propia Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011, de 17 de noviembre, consideró que no eran términos equiparables señalando que, de un lado, sería contradictorio que se sancionara con la pérdida definitiva del permiso a quien hubiera sido privado cautelarmente sin imponer la misma sanción a quien hubiera sido privado por tiempo inferior a dos años y, de otro, que la condición de pérdida definitiva atiende a la declaración efectuada en sentencia por lo que sólo si ésta así lo dispusiere habrá pérdida definitiva. En otro caso, habrá pérdida de vigencia que es un concepto normativo diferente y que supone la pérdida limitada al tiempo establecido en la correspondiente sentencia condenatoria.
Por último y desde la perspectiva de la antijuridicidad material, no parece razonable equiparar a efectos punitivos a quien ha sido reiteradamente sancionado en vía administrativa y pierde la totalidad de los puntos asignados a su licencia o a quien nunca ha tenido permiso de conducir y pese a ello conduce frente a quien, habiendo acreditado tener capacidad para conducir vehículos de motor y es sancionado, ha cumplido íntegramente la sanción y conduce sin haber realizado el curso de sensibilización, impuesto por la normativa administrativa. Ciertamente esa conducta es reprochable pero su gravedad no parece equiparable a las otras dos situaciones a las que se refiere el artículo 384 CP.
Entiende el Ministerio Público que el incumplimiento de la obligación de superar el curso de sensibilización participa de la naturaleza de una pena accesoria, en tanto que la pena principal (pérdida del permiso de conducir por tiempo superior a dos años) ya ha sido cumplida y ejecutada, por lo que ese incumplimiento es subsumible en el delito de quebrantamiento.
Sin embargo, hay un problema insoluble para ese encaje y es que el curso de sensibilización no forma parte de la condena penal. El Código Penal no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y esa es la razón por la que el propio Ministerio Público condiciona la punición a que exista un requerimiento específico a la realización del curso, lo que originaría la inaceptable solución de que la conducta sería punible en función de que exista o no ese requerimiento que, en cualquier caso, el tribunal no viene obligado a hacer porque no forma parte del pronunciamiento de condena.
Sería necesario para proceder a la condena de esta conducta una modificación legislativa que superase los problemas de tipicidad que advertimos en la actual regulación del Código Penal por lo que la conducta enjuiciada es atípica y no susceptible de condena, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Consecuentemente, el recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
