Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 847/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1167/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 847/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100861
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4638
Núm. Roj: STS 4638:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1167/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1167/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1167/2023 interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Se declara probado que el 14 de marzo de 2020, sin conocimiento ni consentimiento de Braulio, a quien conocía por haber trabajado para él en el establecimiento hostelero El Corral, y por tener una relación sentimental con su hija, Victor Manuel procedió a dar de alta servicios de telefonía fija, dos líneas de telefonía móvil y servicios de TV en la entidad VODAFONE utilizando los datos personales y bancarios de Braulio que tenía en su poder por la relación laboral precedente. Como número de cuenta para los cargos por los servicios contratados el acusado Victor Manuel proporcionó la abierta en la entidad ING nº NUM000 por el propio Braulio cuando ambos estaban negociando la incorporación de Braulio como socio en el establecimiento de hostelería. El 12 de agosto de 2020 el acusado amplió los servicios contratados con VODAFONE a espaldas de Braulio, que no tuvo conocimiento de estas operaciones hasta que la entidad VODAFONE le reclamó el abono de las cantidades adeudadas. Los servicios contratados se utilizaron en el domicilio de la DIRECCION000 de Valladolid que era el personal del acusado. El perjuicio ocasionado a VODAFONE alcanza los 672,82 €.".
"Que condeno a Victor Manuel como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 10 € y apercibimiento de incurrir en responsabilidad personal subsidiaria si se impagara la multa, todo ello con condena al pago de las costas causadas".
"La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dinamante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, por delito de estafa siendo partes, como apelante, Victor Manuel, defendido por el Letrado Mª Eugenia Hernández Peribañez y representado por el Procurador D. Santiago Donis Ramón, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa González Cuartero".
Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 4ª dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2023, es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en costas".
1. "PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: se funda en el número UNO del artículo 849 LECrim. , por haberse infringido el artículo arts. 392, 390.1, 1º y 3º del C. Penal en relación con el artículo arts. 248 y 249 del mismo C. Penal (norma sustantiva, por aplicación indebida o falta de aplicación).
Fundamentos
"- Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5-10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:
"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."
Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada".
Pues bien, aunque desde este punto de vista no se desarrolla el recurso, ni se cuestionó el juicio de tipicidad con ocasión del previo recurso de apelación, diremos que es correcto ese juicio realizado por la sentencia de instancia, subsumiendo los hechos que declara probados en los delitos por los que condena, así como su consideración en régimen de concurso medial, ya que, según viene diciendo esta Sala en distintas sentencias, la más reciente la 326/2025, de 8 de abril, "la falsedad no absorbe a la estafa, cuando los documentos en cuestión son públicos, oficiales y de comercio. El describir la conducta típica de falsedades en el art. 392 CP no incluye en su configuración el perjuicio o el propósito de perjudicar a tercero, a diferencia de los arts. 393 y 395 que resultarían incompatibles con la estafa. En estos casos la falsedad consumiría a la estafa. En la hipótesis sometida al recurso no. Tampoco se produciría la confusión a la inversa. El engaño de la estafa no tiene porqué integrarlo una falsedad, que constituye un delito distinto. Se puede engañar sin falsificar".
Dicho cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, por un lado, en la medida que el propio recurrente considera la sostenibilidad de su pretensión en razón a los motivos expuestos ante la Sala de Apelación, pero, fundamentalmente, porque su discurso en casación, por más que considere que se han infringido los artículos del Código Penal que cita, su alegato vuelve a discurrir por aspectos probatorios, en cuanto que considera que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que han dado lugar a la subsunción de los hechos en el nº 3º del art. 390.1 CP, insistiendo en que no ha sido posible su corroboración.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
