Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 849/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2467/2022 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 849/2025
Núm. Cendoj: 28079129912025100006
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4646
Núm. Roj: STS 4646:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2467/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Extremadura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2467/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2467/2022 interpuesto por Dª Soledad, representado por la procuradora Dª. Isabel DE LAS CASAS CAÑEDO, bajo la dirección letrada de D. Emilio CORTÉS BECHIARELLI, contra la sentencia nº 2/2022 de 21 de febrero de 2022 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo de apelación de Jurado nº 4/2022, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio contra la sentencia nº 276/2021, de 26/10/2021, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el procedimiento abreviado nº 36/2021, que condenó a D. Constancio como autor de un delito de descubrimiento de secretos cometido por funcionario público y de un delito de intrusismo profesional. Ha sido parte recurrida D. Constancio representado por la procuradora Dª. Isabel DE LAS CASAS CAÑEDO, bajo la dirección letrada de D. Julio Manuel CUTRONA RODRÍGUEZ, en sustitución de don Miguel ángel GARCÍA BACHILLER y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Probado y asi se declara:
A).-La denunciante la Sra. Soledad trabajó como técnico diplomado en enfermería desde el mes de abril del año 2012 hasta octubre del 2018 en la Residencia de mayores "Buenos Aires" sita en la localidad de Valencia de Alcántara. En dicho centro geriátrico de titularidad y gestión pública realizada por el Excmo. Ayuntamiento de esa localidad en fecha no determinada pero próxima a la inicialmente indicada, se procedió a la instalación de dos ordenadores personales, uno en el despacho de enfermería de la marca Dell, modelo OPTIPELX 760 con número EXPRESS SERVICE CODE NUM000 ( NUM001) y otro, en el despacho del director del precitado centro. Desde ese momento, la enfermera Soledad que desarrollaba allí su trabajo de forma continuada (en horario de lunes a viernes y desde las ocho de la mañana a tres de la tarde), comenzó a usar solo ella y de forma habitual dicho ordenador sin prohibición expresa de sus superiores jerárquicos (alcalde y director) y el conocimiento de los demás trabajadores. Poniéndole una clave personal (Dakota 76) y utilizándolo diariamente, tanto para elaborar sus particulares e individuales modelos de "plantillas o planillas" de los usuarios, de la residencia, como de ordenador personal propio con clave personal y no accesible a terceros sin su permiso, dado el contenido reservado y datos sensibles de su vida privada allí incorporados, así como su correo electrónico personal.
En dichas circunstancias y particular contexto, el acusado Constancio, mayor de edad penal, sin antecedente penales y de profesión "auxiliar de enfermeria" (si bien, liberado sindical) a la vez que empleado público por el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara en funciones de director-gerente de la residencia "Buenos Aires" y actuación consiguiente en todas las ausencias (bajas, permisos, viajes, enfermedades, vacaciones etc.) del director de la Residencia, el Sr. Raúl. En tal condición y con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de Soledad, accedió al contenido privado del mismo sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. En concreto, el día 11/10/2018, Constancio sabiendo perfectamente por su cargó que Soledad no trabajaba ese día en la residencia, que no contaba con su autorización y con la finalidad de obtener algún tipo de información para poder utilizarla en su perjuicio, se introdujo primero en el despacho de enfermería -lugar donde físicamente estaba ubicado el ordenador- y seguidamente valiéndose de la contraseña que, previamente había obtenido en junio con la ayuda de un pendrive que introdujo en el equipo informático, logró acceder a todo su contenido. Pues, el ordenador usado por Soledad tenía una configuración en BIOS que permitía el acceso a la misma sin restricciones y ejecutar cualquier sistema operativo desde una unidad de almacenamiento externa, como perfectamente podría ser un pendrive. De ese modo, el acusado Constancio consiguió acceder ese día al contenido del escritorio y, en particular, primero modificó la contraseña poniendo una nueva y a las 15:56 y 15:57 horas entró en las siguientes carpetas perfectamente identificadas con archivos privados y personales de la Sra. Soledad:
-Documents and Settings/Secretario/Escritorio/CATERING/Servicio de catering. Precio, alquiler.
- Documents and Setting/secretario/Escritorio/PISO CC.
- Documents and Settings/secretario/Escritorio/ CATERING/Servicio de Catering.
- Doc. precio alquiler.doc.
- Documents and Settings/Secretario/Escritorio/PISO CC/CONTRATO
PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA AMUEBLAD1.doc.
B).-E1 acusado Constancio durante varios años y en los fines de semana, no exactamente determinados pero comprendidos entre los años 2012 y 2018 (cuando ha trabajado la denunciante en la residencia "Buenos Aires") y principalmente en aquellos en que la enfermera titular Soledad de la residencia " Buenos Aires "de Valencia de Alcántara, libraba en su trabajo y su puntual sustitución correspondía a la enfermera y entonces novia o pareja del acusado, la Sra, Emma, el acusado se trasladaba desde su propio domicilio -en su lugar-a la residencia "Buenos Aires "y directamente asumía las funciones de enfermería. Igualmente, en el mes de junio del año 2018 y cuando Soledad disfrutó de sus vacaciones de verano, ella, entonces no fue sustituida por enfermera alguna en la residencia "Buenos Aires", pero el acusado también y en esa ocasión, asumió consciente y voluntariamente las tareas propias de enfermería. Así y no estando capacitado por carecer del preceptivo título de técnico diplomado en enfermería en esos momentos, él materialmente procedió a realizar funciones propias y específicas de esa profesión que él no podía llevar a cabo, haciéndolo sin importarle el peligro o riesgo que ello implicaba para la salud de los usuarios del citado centro residencial de mayores, especialmente vulnerables. En concreto, llevó a cargo actos específicos de enfermería como el cargar pastilleros; hacer curas a los de las simples de poner alguna tirita o o herida superficial y accidental de momento puntual); administró insulina a usuarios(que excedían limpiar algún arañazo algún anciano en un algunos de ellos sin medir antes los niveles de glucemia e ignorando la posibilidad de que las dosis del usuario en cuestión afectado se hubiese visto alterada o necesitase de algún ajuste, así como también administró heparina (Clexane). Todo ello haciéndolo, sin contar con título habilitante, ni contar siquiera con el asesoramiento o control previo de la enfermera o profesional de la sanidad a la que realmente incumbían tales funciones específicas (tras la oportuna prescripción del correspondiente médico) y poniendo en grave riesgo la seguridad de la salud de los usuarios, en su caso."
"En conformidad con lo expuesto este Tribunal acuerda que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Constancio como autor de un delito de descubrimiento de secretos cometido por funcionario público, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se le impone la de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo de SEIS AÑOS.
Igualmente, al acusado Constancio condenado como autor responsable de un delito de intrusismo profesional, ya definido, se le impone la pena de MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago o insolvencia sobrevenida.
En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL y en concepto .de daños morales, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Soledad en la cantidad de 3:000 euros, más los intereses legales correspondientes.
Las costas procesales de esta causa se imponen al 'acusado, inclusive las de las acusaciones particulares.
Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial);o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley. Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días, que se complete la resolución en la forma expuesta en el art, 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Constancio contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de fecha 26 de octubre de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución, absolviendo al apelante del delito de revelación de secretos por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias en relación con este delito.
DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución de instancia en relación con la condena por el delito de intrusismo en los mismos términos que la sentencia, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente- condenada, incluidas las de las acusaciones particulares.
Déjense sin efecto las posibles medidas cautelares que en relación con el delito de revelación de secretos hubieran podido adoptarse.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-
1. Por infracción de precepto constitucional, por lo recogido en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la vista de la motivación de la sentencia del Tribunal
2. Por infracción de ley, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 197, 197 bis ó 198 del Código Penal.
3. Por infracción de ley, al advertirse error en la valoración de la prueba, en concreto el Informe Pericial de los especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de fecha 24/09/2019, unido a la causa por Oficio de 10/10/2019.
Fundamentos
En el primer motivo del recurso se reprocha a la sentencia de apelación que no haya modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que, pese a ello, haya absuelto al acusado del delito de revelación de secretos.
Se alega que en los hechos probados de la sentencia se hace mención explícita al contenido de las carpetas a las que accedió el acusado. Así, en el factum se declara que
Se destaca en el recurso que la sentencia de primera instancia consideró acreditado el acceso al contenido de las carpetas a través de la ratificación del informe pericial realizado por los agentes del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil quienes localizaron un conjunto de elementos que podían catalogarse como "recientemente abiertos", enumerando como tales archivos y carpetas.
Se refiere que la conclusión de la sentencia impugnada está en abierta contradicción con la lógica del ánimo del autor de la infracción, por cuanto no tendría sentido acceder al ordenador para no abrir las carpetas, habiéndose acreditado por las manifestaciones de la denunciante el contenido privado de las carpetas. Señala la defensa que, en atención a lo expuesto, no hay correlación entre los hechos probados y la fundamentación jurídica, de modo que la resolución impugnada es refractaria a la necesidad de lógica en el discurrir argumentativo de toda sentencia.
Por otra parte, la sentencia de apelación ha añadido un segundo argumento para optar por la absolución, la falta de determinación del perjuicio. Argumenta el Tribunal Superior de Justicia que en la sentencia no se precisa qué datos supuestamente sensibles había en el ordenador lo que, de existir, bastaría para acreditar un perjuicio, y se añade que la sentencia de instancia declara que el acusado accedió al ordenador para causar un perjuicio laboral a Soledad y, sin embargo, el acceso que se declara probado se produjo el 11/10/2018, dándose la circunstancias que desde el día 8 de ese mes Soledad estaban en situación de excedencia voluntaria y, por consiguiente, no podía ser ese posible perjuicio.
En relación con la primera de las cuestiones, desde la lógica de la sentencia impugnada no era necesario modificar el relato de hechos probados porque, a juicio del tribunal de segunda instancia, esos hechos no recogían que el acusado hubiera accedido a datos personales reservados, dado que la sentencia no describe el contenido de las carpetas existentes en el ordenador. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que el uso de la contraseña para acceder a un ordenador no es suficiente para colmar la tipicidad del delito de revelación de secretos. Es necesario que el autor del hecho acceda a los datos personales existentes en el ordenador y en este caso la sentencia de instancia no describe esos datos.
En relación con la falta de motivación, se articula la queja a través del artículo 852 de la LECrim, considerando lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, lo que nos sitúa en la necesidad de perfilar el contenido de ese derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional en la reciente STC 95/2021, de 10 de mayo, con cita de abundantes precedentes, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, derecho que deriva tanto del artículo 120.3 como del artículos 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión judicial, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También ha precisado que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que, para cualquier observador, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, se incurriría en exceso de formalismo si se admitiesen como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, y 133/2013, de 5 de junio, FJ 5, 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
Pues bien, la mera lectura de la sentencia permite constatar que no ha existido en la sentencia impugnada la falta de motivación que se denuncia. La sentencia de apelación ha justificado de forma exhaustiva su criterio exteriorizando las razones jurídicas por las que estima procedente la absolución. Sus razonamientos no pueden calificarse de arbitrarios por más que pueda o no compartirse el criterio del tribunal de segunda instancia. Por tanto, la motivación desplegada por el tribunal de apelación no es aparente o sin un contenido mínimamente razonable. Es suficiente y colma las exigencias que se derivan del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, el motivo se desestima, lo que no obsta para discrepar de las conclusiones de la sentencia impugnada, sobre las que nos pronunciamos a continuación.
Se alega que el acceso a las carpetas es delictiva en sí misma, pues en su descripción se advertían aspectos referentes a la actividad de negocio privado de la Sra. Soledad, y el arrendamiento de un inmueble, abstracción hecha del acceso a sus correos electrónicos; a lo que añade que la mujer usaba el ordenador para la confección de particulares e individuales modelos de plantillas de los usuarios de la residencia, lo que entra en el radio de acción del delito contra la intimidad sin que ello suponga interpretaciones extensivas o recreaciones analógicas.
El criterio de la sentencia impugnada se condensa en el siguiente párrafo de su fundamentación jurídica:
"
Sin embargo, discrepamos de esa afirmación. La sentencia impugnada hace una lectura incompleta del relato fáctico. Es cierto que los hechos probados refieren la existencia de determinadas carpetas y su nomenclatura, pero el tribunal de instancia hizo algunas otras precisiones fácticas que el tribunal de apelación ha omitido.
Así, cuando hace alusión al uso que la denunciante hacía de su ordenador afirma que lo utilizaba diariamente
Por lo tanto, el relato fáctico describe, por más que lo haga de forma sucinta y poco precisa, que el ordenador tenía información personal, lo que desautoriza el principal argumento de la sentencia impugnada para considerar atípicos los hechos.
Es cierto que no basta para colmar las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 197.2 CP el simple acceso a un dispositivo que pueda almacenar información personal, como lo es un ordenador. Se hace necesario que se acceda a esa información y en este caso los hechos probados describen ese acceso, como, por otra parte, ocurre siempre, salvo supuestos excepcionales en que un ordenador no haya sido utilizado y esté complemente vacío de información, circunstancia que desde luego no concurre en este caso.
Venimos reiterando y de ello es exponente la STS 538/2021, de 17 de junio de 2021, que dato reservado no es equivalente a dato secreto. El artículo 4.1 el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, de eficacia directa en España, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, define el dato personal como "toda información sobre una persona física identificada o identificable". Y añade que "se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
También hemos dicho ( SSTS 634/2019, de 19 de diciembre) que, en principio, todos los datos personales automatizados son sensibles en cuanto la ley no establece distinciones en su protección y ninguno de ellos es inocuo una vez informatizado porque pueden ser manipulados y fuente de información. No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos penalmente. No importa la trascendencia e importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos "objetivamente" relevantes para la intimidad, que serían los únicos susceptibles de protección penal, y datos "inocuos" cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida. En esta dirección la STS 725/2004 de 11 de junio, nos dice que el art. 197. 2 CP no hace distinciones respecto del objeto de la acción que tengan fundamento en normas no penales y se refiere a "datos reservados de carácter personal o familiar" registrados en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos de archivos o registros públicos o privados. Es decir, que el legislador ha querido alcanzar todos los datos de estas características porque, indudablemente, todos son merecedores de protección penal.
En la STS 15/2023, de 19 de enero, dijimos que "un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección. De ahí que toda serie numérica o alfanumérica que permita acceder a cualquier servicio prestacional de carácter telemático es un dato de una persona no identificada, pero perfectamente identificable. De hecho, esa numeración capaz de proporcionar una respuesta habilitante para el acceso a un servicio automatizado sustituye la identificación física por una identificación virtual, asociada a esa clave de titularidad exclusiva".
En la sentencia referenciada se consideró que "la clave de un router" es dato personal. En aquel caso el acusado colocó una cámara en la habitación de una mujer que había sido su pareja y se conectó al router activando la contraseña que tenía la afectada, activó el funcionamiento de la cámara y pudo acceder a la vida privada de la perjudicada.
En este caso y según se declara en el relato fáctico de la sentencia el acusado se introdujo en el despacho de la enfermera afectada y
Por un lado, la obtención fraudulenta de la clave del ordenador ya es de por sí un acceso no consentido a un dato personal reservado de la denunciante. La clave que es un identificador de su titular, permite el acceso a toda la información que pueda existir en el ordenador, y que, por lo mismo, constituye per se un dato personal reservado protegido por el artículo 197.2 del Código Penal.
La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular y de la misma forma que hemos dicho que la obtención indebida de "un identificador en línea constituye un dato personal susceptible de protección" porque permite identificar a su titular, también es protegible y sancionable penalmente la obtención de la clave del ordenador personal de otra persona en cuanto da acceso a toda la información personal almacenada en el dispositivo, sin que sea preciso una descripción detallada de su contenido una vez que consta que el autor no se limitó a obtener la clave sino que accedió a sus distintas carpetas y contenido y ese acceso generalizado a toda la información del ordenador .integra el perjuicio que exige el precepto aplicado.
En efecto, según la literalidad del artículo 197.2 CP el apoderamiento, utilización o modificación de datos personales de carácter personal requiere que se realice "en perjuicio del titular o de tercero" y hemos declarado, mediante una interpretación integradora, que ese perjuicio también es exigible en la conducta de simple acceso ( SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y 40/2016, de 3 de febrero).
Para determinar la existencia del perjuicio venimos utilizando dos parámetros. En caso de acceso a datos especialmente sensibles, que tienen una penalidad agravada ( art. 197.5 CP) la propia relevancia de los datos determina la existencia del perjuicio. Se entiende por dato especialmente sensible, de acuerdo con el Reglamento de Protección de Datos (artículo 9) y el artículo 195.5 citado los datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, así como los referidos a víctimas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
En otro caso, cuando los datos no sean especialmente sensibles habrá de acreditarse la existencia de un perjuicio.
En este caso no consta que los datos personales a los que se accedió fueran especialmente sensibles, pero entendemos que el acceso indiscriminado a todo el contenido de un ordenador personal, que puede y ordinariamente incluye información personal muy amplia y variada, integra el perjuicio típico que exige el artículo 197.2 CP.
Por tanto, los hechos probados son subsumibles en el artículo 197.2 CP lo que determina la estimación del recurso y la imposición de la pena fijada en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de dar contestación al tercer y último motivo del recurso.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
