T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 127/2026
Fecha de sentencia: 16/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10544/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10544/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 127/2026
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, representado por el procurador D. Miguel Zamora Bausa, bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Loyola Ruiz Bravo, contra el auto núm. 1481/2025, 12 de junio, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, pieza de refundición de condenas núm. 369/2024. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid en la pieza de refundición de condenas 369/2024, dictó auto núm. 1481/2025, 12 de junio, cuyos hechos son los siguientes:
«PRIMERO.- Por la defensa del penado Abelardo se interesó la refundición de condenas que se encuentra cumpliendo, acreditándose que se encuentra CONDENADO por las siguientes responsabilidades ordenadas cronológicamente por fecha de sentencia:
SEGUNDO.-El auto contiene la siguiente parte dispositiva:
«ACUERDO: PRIMERO.-Acumular a la ejecutoria n.° 412/2009 del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Ciudad Real (numerada 5), las condenas impuestas al penado Abelardo en las ejecutorias numeradas 6, 7, 8, 9, 10 y 11 en la presente resolución, fijando como límite de cumplimiento de dicho bloque la pena de sesenta y seis meses de prisión (1.980 días).
SEGUNDO.-Acumular a la ejecutoria n° 50/2022 del Juzgado de lo Penal n.° 4 de La Coruña (numerada 14), las condenas impuesta al penado Abelardo, en las ejecutorias numeradas, 15, 16, 17, 18 y 19 en la presente resolución, fijando como límite de cumplimiento de dicho bloque la pena de seis años, doce meses y tres días de prisión (2.553 días).
TERCERO.-Excluir de la acumulación las ejecutorias numeradas 1, 2, 3, 4, 12, y 13 en la presente resolución, que deberán cumplirse separadamente, que suman dieciséis años, treinta y cuatro meses y un día de prisión (6.862 días).
CUARTO.-Hágase entrega de copia de la presente resolución y sus anexos al penado para su conocimiento haciéndole saber que el plazo para la interposición de recursos se computa desde el día siguiente al de la notificación en legal forma a su procurador.
CINCO.-Remítase copia de la presente resolución al centro penitenciario para su unión al expediente personal del interno y para constancia en los archivos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
Notifíquese esta resolución y sus anexos al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que no es firme y que podrán interponer recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes al de su notificación mediante escrito con firma de letrado.»
TERCERO.-Notificado el auto, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo de casación:
Único.- Por infracción de ley, por considerar esta parte que el auto que ahora impugnamos vulnera preceptos sustantivos y en particular el art. 76.1 del CP.
QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugna el motivo e interesa la desestimación del recurso. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2026.
Fundamentos
1.-Por la representación legal de Abelardo se interpone recurso de casación contra el auto fechado el 12 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, en el marco de la ejecutoria núm. 369/2024.
Se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, al entender vulnerado el art. 76 del CP y la jurisprudencia que lo interpreta. El Ministerio Fiscal impugna el motivo e interesa la desestimación del recurso.
1.2.-A juicio de la defensa, la refundición practicada ha introducido en el cálculo todas las condenas impuestas a Abelardo, incluidas aquellas que ya tiene canceladas. De ahí que «...la refundición resultante es prácticamente igual al período por cumplir sin refundición».Añade que se están incluyendo 7 condenas que se encuentran ya extinguidas, cuya suma es alrededor de los 17 años de privación de libertad.
1.3.-La defensa no cuestiona el cómputo verificado por el Juzgado de lo Penal, sino su práctica sin la inclusión en los bloques acumulados de aquellas condenas que ya se encuentran extinguidas. Sin embargo, su pretensión no es acorde con la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, en la reciente sentencia 523/2025, 5 de junio, dábamos respuesta a una petición en el mismo sentido: «...el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997, proclamó la posibilidad de aplicar el artículo 76 con relación a las penas ya cumplidas respecto a las que el condenado haya ganado su licenciamiento; criterio que ha resultado aplicado entre otras en las SSTS 375/2022, de 19 de abril ; 557/2021, de 23 de junio ; 385/2016, de 5 de mayo ; 408/2014, de 14 de mayo ; 172/2014, de 5 de marzo o 434/2013, de 23 de mayo , entre muchas otras. De igual modo, nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, recogió que "Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento" y subrayando que los límites de cumplimiento exigen siempre de un cumplimiento efectivo, añadía que: "Favorece al condenado cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba". Todo ello en consideración a que ni el contenido del artículo 76 del Código Penal establece un impedimento de acumular penas cumplidas o suspendidas, pues su apartado 2 se limita a afirmar que los límites de cumplimiento efectivo previstos en el apartado 1 se aplicarán "aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo"; ni existe tampoco una imposibilidad procesal en el artículo 988 de la LECRIM , cuyo inciso 3.º es también favorable a una conexidad meramente temporal por haber podido enjuiciarse los hechos en un solo proceso, ex artículo 17 de la LECRIM ; esto es, que la Sala ha considerado que sólo deberán excluirse de la acumulación aquellos hechos delictivos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones».
En definitiva, frente al criterio sostenido por el recurrente, el cómputo de las sentencias ya cumplidas es indispensable para la correcta formación de los bloques por conexidad temporal y para fijar el límite máximo de cumplimiento efectivo. De hecho, la acumulación de las penas no tiene por objeto sustituir las que fueron impuestas en distintas ejecutorias por una pena nueva. Se trata tan solo de ordenar el cumplimiento efectivo de las penas ya impuestas, estén cumplidas, en ejecución o pendientes de ejecutar. Y la inclusión de las penas ya cumplidas en la determinación del límite máximo de cumplimiento no solo no perjudica al reo, sino que puede favorecerle. Es obvio que esas penas se abonan en su integridad. Incluir no equivale a volver a castigar, sino evitar que la fragmentación de condenas impuestas en distintos procedimientos pueda exasperar la reacción punitiva del Estado, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso ( art. 885.1 y 2 de la LECrim) .
2.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Abelardo contra el auto 12 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, en el marco de la ejecutoria núm. 369/2024, referida a la acumulación de condenas.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.