Sentencia Penal 375/2025 ...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Penal 375/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7984/2022 de 16 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100403

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1917

Núm. Roj: STS 1917:2025

Resumen:
PRESCRIPCIÓN. DELITO DE INJURIAS. La providencia mediante la que el instructor requiere al querellante, en cumplimiento de lo previsto en el art. 275 de la LECrim para que inste lo que a su derecho convenga, tiene virtualidad interruptiva. Los hechos no están prescritos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 375/2025

Fecha de sentencia: 16/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7984/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN QUINTA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7984/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 375/2025

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de D. Diego , representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Jordi Bertomeu García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha 26 de octubre de 2022, (rollo de apelación núm. 183/2022), en la que se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, núm. 325/2021, 3 de noviembre, (procedimiento abreviado núm. 244/2019), seguido por un delito de injurias; siendo parte recurrida D. Emilio , representado por el procurador D. Albert Rambla Fábregas, bajo la dirección letrada de D. Carlo Gervasoni Vila. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, dictó sentencia núm. 325/2021, 3 de noviembre, (procedimiento abreviado núm. 244/2019), procedente de DP núm. 289/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, seguido por un delito de calumnias ( art. 205 y 206 del CP) y subsidiariamente como delito de injurias ( art. 208 y 209 del CP) , contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que:

1.- Diego fue Presidente del RCD Espanyol desde el año 1997 al 2011, y el máximo accionista del Club; es empresario y dueño de la marca de alimentación "Conservas Dani".

2.- El día 3 de noviembre de 2015 se anunció por el Consejo de Administración del Club la adquisición de la mayoría accionarial del Club por la entidad china Rastar Group. El día 20 de enero de 2016 se comunicó el traspaso de poderes del Consejo saliente al entrante y su presidente Florian, que fue anunciado el día 21 de enero de 2016 nuevo presidente del Club, publicándose estos tres eventos en la página web oficial del Club mediante comunicados oficiales.

3.- El acusado Emilio, con DNI NUM000, mayor de edad y de nacionalidad española, sin antecedentes penales era y es socio del RCD Espanyol; al menos entre el 4 de octubre de 2015 al 4 de febrero de 2016 estaba registrado en la página web www.pericosonline.com que era la web de referencia para las/os socias/os del RCD Espanyol y de su afición, bajo el anonimato que le daba el perfil de usuario con el que se había registrado que era "TEVEN3" y durante el proceso de negociación y posterior venta de la mayoría del accionariado del Club al Grupo Rastar, los siguientes comentarios vinculados a la noticia identificada bajo el nombre " Íñigo: GALCAEN LA NOSTRA APOSTA, I CONFIEM EN ELL":

a.- "Ali Babá y los 40 ladrones.

Pero este tío no venia a fichar?

Florian: TESTAFERRO Y COMISIONISTA.

EL LLIBRE: EL QUE VA A VENDER TODO LO BUENO QUE QUEDE Y SE PIRA CON LA PASTA.

EL Íñigo, ALIAS Nota: EL QUE VA ARRAMBAR CON TODO LO QUE PUEDA. A REBUFO.

SINVE(R)GUENZAS!!!!!!!!!!!!!

SEÑORES A DAMOS UNA HOSTIA ENCIMA DE LA MESA O ESTAMIOS MUERTOS.

MENUDA MIERDA, MENUDA ESTAFA ",

b.- Y Jajajajajajaja Íñigo te están intentando descubrir, todo el mundo sospecha de ti Respondo por ti. Íñigo alias Nota para los amigos o conocidos. Gran perico de toda la vida, puedo explicar muchas anécdotas, y otros también Aunque lo siento por ti Íñigo cole a eres un o ortunista estás ahí por ser amigo del tonto de las tres del hijo del mayor chorizo de la historia de nuestro club. Y porque te hace falta la pasta. Di lo que piensas y di lo que cantabas en los desplazamientos, yo no me escondo de nada tú sí, y si estás ahí es porque tú jefe no se ha ido. Quítate la careta tío que este traje te va muy grande

c.- Acabo de hacer un copiar pegar de un escrito mío de hace unos tres meses.

La clave...

d.- pues yo lo veo así después de mucho pensar sobre la llegada del milagro chino:

El actual accionista mayoritario tiene un gran problema que se llama: AVALES.

Cómo lo soluciona?

Se busca un tipo que hace ver que pone dinero, aunque hasta la temporada que viene ni un euro. ( Florian dixit).

El susodicho pacta con hacienda y con los bancos un aplazamiento de la deuda.

Este aplazamiento le da tiempo para ingresar los dineros del nuevo contrato con las TV , y además para hacer una ampliación de capital encubierta, ya que quien va es el señor chino, que es quien dice que si no tiene el 50,1 % se pira a su país.

Con la ampliación de capital, donde el dinero va, es realmente para el accionista mayoritario, se liquida- la deuda con hacienda. El chino que gana? Publicidad gratis en la camiseta, su nombre en el estadio y una suculenta comisión, por dar la cara.

El dinero de la ampliación de capital no va al club, sino al máximo accionista, con lo que liquida SUS avales.

Ya tenemos un problema resuelto, ahora sólo queda la deuda.

Con la ampliación de capital al no llegar a la mayoría nos deja el señor Florian, y nuestro amigo accionista mayoritario, pone de jefe del club al amigo de su hijo, Íñigo. (PATÉTICO) Qué ha ganado el máximo accionista: No tiene responsabilidad personal, el club sigue siendo suyo, cuenta con el dinero futuro de las TV, y como siempre con la venta de un posible " Juan Pedro"

Y lo mejor la deuda se paga con los ingresos de las TV.

Él no aparece, aparece Íñigo.

FUTURO: seguimos como hasta ahora, pero sin SUS avales, con un dinero de las TV para ir liquidando parte de la deuda, y sufriendo año tras año, como hasta ahora porque no hay un puto duro para fichar.

Y la rueda vuelve a girar, y en tres días estamos igual o peor que hoy,

e.- PURA INGENIERÍA FINANCIERA PURA ESTAFA AL SOCIO Y AL CLUB.

Diego me c...

f.- En fin una puta estafa.

Que hace el Íñigo en el consejo si no es porque es amigo del hijo Diego, y este tiene mucho que contar. Si queréis más detalles os los cuento de todos los colores.

QUE VENGA LA UDEF YA COJONES

g.- Todo esto huele a mierda ...........a

A ver que chino lo remienda.

Diego eres un Cáncer.

h.-Otro mas, que dios nos coja confesados, Diego la que has liado. Si (n)vergüenza !!!!!!!!!!

i.- Diego haces la venta de tu vida nos vendes NUESTRO UERIDO ESPAÑOL no vas a hacer una rueda de prensa explicando los detalles de la operación?

Anda ya hombre, menuda VERGÜENZA.

j.- En fin espero que la historia acabe bien, pero NO NOS LO CREEMOS Y MÁS VINIENDO DE PARTE DE QUIEN VIENE, Y como siempre FORZA ESPAÑOL !!!!!!!

k.- Que no pase como antes que pagaba el español y la propiedad era de otro.

Mira todo esto es muy raro....

O el muy listo es el sinvergüenza.

I.- Libre, vete ya de una puta vez, que más daño no queremos que nos hagas. Que asco de tío, todo por la pasta, a ver qué rasca

II.- Íñigo a quien conozco de sobras no vale ni para encargado de supermercado, es decir que todo esto huele más raro que el compón. A parte que si vamos de falsos, Íñigo, explico cómo pensamos y actuamos.

Todo por la puta pasta, menuda panda de chorizos que SOIS.. y encima falsos y cínicos

m.- Diego menuda pedazo de venta que has hecho chaval. Bravo ....

n.- No dijo el trilero que el español estaría siempre en manos de sus socios?

Menuda mierda, esto huele mal, muy mal....

ñ.- En fin lo digo bien alto:

Diego ERES UN TR(U)ILERO Y UN SINVERGÜENZA AUDITORIA YA

¡¡¡¡ QUE VENGA LA UDEF !!!!

o.- Hay que desnudara todos los chorizo(s) y ladrones de la junta, en especial a UNO.

p.- La culpa la tiene la puta directiva, es más el chipirón de los cojones que nos ha expoliado.

QUE VENGA LA UDEF

q.- Chorizos trileros sinvergüenzas !!!!

QUE VENGA LA UDEF

Auditoría ya de los últimos cinco años y que paguen lo que han robado.

Se les exigirá en la próxima junta de accionistas.

Estamos hasta los cojones de tanta mierda

r.- ESTO HUELE A PODRIDO!!!!!! QUE VENGA LA UDEF !!!!

Vamos a por los Vascos!!!!

s.- La junta de accionistas de este año, a pesar de la fecha, están más cagados que los del PP.... Va a ser guapa de cojones....

QUE VENGA LA UDEF !!!!

t.- ESTO ES UNA ESTAFA EN TODA REGLA

y Luego os explicaré mi opinión, porque me preocupa mucho que cuatro pelacañas acaben con nuestro querido club,

u.- Asco, vergüenza, engaño, mentira, farsa...

POR FAVOR QUE VENGA LA UDEF

v.- Con un beneficio neto anual de 36 millones de euros va a invertir no sé cuanto en un club de fútbol ?

Florian vuelve a China no nos toques más los h ....

PD. ACABO DE OIR A S LIBRE EN LA COPE Y ANDA QUE NO ESTÁ NERVIOSO NO VAYA A SER QUE SE LE DESMONTE EL CHIRINGUITU. ESTO HUELE A ESTAFA ....

w.- El Diego es un trilero y por su pasta hará lo que haga falta . Al club que le den por c ....

x.- Coge la pasta y corre y encima dando lecciones....

Si nos has arruinado so....

Y encima le vendes a un chino que no tiene ni p... idea de futbol y que va a estar en Barcelona tres días de 365.

Y ENCIMA HAY GENTE DEL ESPAÑOL DE TODA LA VIDA QUE TE QUIERE COMPRAR POR UN PRECIO QUE NI TÚ TE LO CREES Y NI P.... CASO, MENTIROSO, EL ESPAÑOL SIEMPRE SERÁ DE LOS SOCIOS (CHIPIRÓN DIXIT) MENTIROSO MAS QUE MENTIROSO.

Acabaremos como el Málaga con el al thani, que cuando se canse enviará todo a la m....

Y aquí la gente ILUSA, dando palmas....

ASÍ VA EL PAÍS:

Repito MENTIROSO MÁS QUE MENTIROSO

y.- "No se emocionen que todo esto es muyvyyyyyyyyyyyyyyyyyy raro".

Dichos comentarios se referían a Diego que en el momento de los hechos era el accionista mayoritario y Presidente del Real Club Deportivo Espanyol, y el acusado los realizó con ánimo de descalificarlo y desprestigiarlo." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Emilio, por el delito de calumnias por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Emilio como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas, en proporción y en relación con el delito de injurias graves incluidas las de la acusación particular, en el presente procedimiento.

Una vez firme la presente sentencia condenatoria y en ejecución se deberá determinar el tiempo, forma y alcance de su publicación, previa audiencia de las partes.

Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Jugado a disposición de las partes." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Emilio, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2022, cuyo fallo es como sigue:

" FALLO: 1) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró con fecha 3-11-2021 en el Procedimiento Abreviado nº 244/2019.

2) Revocamos dicha resolución, dejamos sin efecto sus pronunciamientos, declaramos prescrito el delito de injurias que se imputa al aquí apelante, y le absolvemos de dicho delito.

3) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Diego que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

ÚNICO.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. , por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, los arts. 131, 132, 208 y 209 del CP (con invocación de los arts. 9, 24, 25 y 120 CE para reforzar infracción de una norma penal sustantiva, de conformidad con el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016).

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de abril de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 325/2021, 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, condenó al acusado Emilio como autor de un delito de injurias graves con publicidad a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado, resuelta mediante la sentencia fechada el 26 de octubre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Emilio al considerar que el delito por el que se había formulado condena había prescrito.

Se interpone ahora recurso de apelación por la acusación particular. Se formaliza un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de LECrim, por infracción de los arts. 131, 132, 208 y 209 del CP, con invocación complementaria de los arts. 9, 24, 25 y 120 de la CE con el exclusivo fin de reforzar la infracción denunciada, siguiendo las indicaciones del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016.

El Ministerio Fiscal, al que se dio traslado del recurso a efectos de informe, pese a tratarse de un procedimiento de injurias entre particulares, ha interesado, con apoyo del precedente representado por la sentencia de esta Sala núm. 60/2000, 27 enero, la estimación del recurso formalizado por la acusación particular. Dijimos entonces que "...La vigilancia y protección de los derechos fundamentales es una tarea a la que no debe sustraerse el Ministerio Fiscal, por lo que estimamos que sea cual sea la naturaleza del hecho delictivo que llega a la casación, su presencia es indispensable con objeto de velar por la salvaguarda de las normas constitucionales y de legalidad ordinaria, que constituyen el entramado sustantivo y adjetivo del proceso penal" (FJ 2.3).

2.- A juicio del Letrado que asume los intereses de la acusación particular, el criterio de la Audiencia Provincial que declara extinguida la responsabilidad criminal porque desde el día 12 de julio de 2017 hasta el día 21 de septiembre de 2018 no se realizó ninguna actuación judicial que interrumpiera la prescripción no es correcto e implica un error en la aplicación de los preceptos que regula la prescripción y establecen el régimen jurídico de los actos interruptivos.

2.1.- Según se expone en la sentencia que es objeto de recurso "... distinta respuesta merece la alegación de prescripción a partir del día 12-7-2017 en que se tomó declaración como investigado al aquí recurrente.

A partir de la práctica de esa diligencia se produjeron, básicamente, actuaciones derivadas de que el Juzgado instructor se consideró territorialmente incompetente para la instrucción de la causa. Mediante Auto de fecha 13-7-2017 se acordó la inhibición a los Juzgados de Barcelona. Mediante Auto de fecha 13-10-2017 el Juzgado de Instrucción n° 17 de Barcelona rechazó la inhibición. Mediante Providencia de fecha 13-11-2017 se dio traslado a las partes para que pudieran solicitar más diligencias; el aquí apelante recurrió ese Auto en reforma, y el recurso fue desestimado mediante Auto de fecha 14-12-2017. Mediante providencia de fecha 27-1-2018 se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la competencia territorial. Mediante Auto de fecha 12-2-2018 se acordó plantear cuestión de competencia, que fue resuelta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de fecha 30-4-2018. El día 21-9-2018 se dictó auto acordando el paso a la fase intermedia del procedimiento".

La Audiencia Provincial niega valor interruptivo a las resoluciones que se produjeron a partir del auto de 12 de julio de 2017. Y lo hace con el siguiente razonamiento:

"...La inhibición de un Juzgado, el rechazo de esa inhibición por parte de otro, y el planteamiento de una cuestión de competencia no son actuaciones que hagan avanzar el procedimiento; más bien al contrario, en el presente caso su efecto fue paralizarlo (se podía y debía haber practicado diligencias, según el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no se hizo).

Los traslados a los partes no contemplados en la ley, simplemente por si quieren pedir algo, no son tampoco actuaciones que hagan avanzar el procedimiento, sino más bien lo contrario.

En consecuencia hay que concluir que desde el día 12-7-2017 hasta el día 21-9-2018 no se realizó ninguna actuación judicial que interrumpiera la prescripción. Y como el delito de injurias prescribe por el paso de un año según dispone el art. 131.1 del Código Penal, el delito que es objeto de este procedimiento prescribió, provocando la extinción de la responsabilidad penal del apelante ( art. 130. 1-6° del Código Penal) ".

La Sala no puede identificarse con ese razonamiento. Es cierto que nuestra jurisprudencia no ha atribuido la condición de acto interruptivo a cualquier diligencia que busque simplemente dar un impulso formal a la causa. Tienen razón, por tanto, los Magistrados que resolvieron el recurso de apelación al negar esa eficacia a algunas de las resoluciones que fueron encadenadas a raíz del auto que se considera el punto de partida para el cómputo del plazo.

2.2.- Está fuera de dudas que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que éste se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha de exigir una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Así lo proclamamos en la STS 692/2022, 7 de julio y 312/2005, 9 de marzo.

La casuística jurisprudencial relacionada con la interpretación de lo que por acto interruptivo ha de entenderse conoce pronunciamientos bien recientes que han reconocido que esa delimitación no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Es el caso de la STS 177/2022, 24 de febrero: "...tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala es harto conocida (SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización".

La misma sentencia reconocía virtualidad interruptiva, en línea con lo proclamado en otros precedentes, no sólo a las "...actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral".

En lo que existe coincidencia en el momento de considerar interrumpida la prescripción es en la idea de que la actividad procesal ha de verificarse con actos "...dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas". Y nadie discute que "... carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 429/2021, 20 de mayo).

La misma doctrina ha sido acogida en otros pronunciamientos como las SSTS 41/2021, 21 de enero y los AATS 126/2021, 18 de febrero; 82/2019, 13 de diciembre; 1120/2017, 6 de julio; 1531/2016, 27 de octubre; 935/2016, 19 de mayo; 444/2016, 3 de marzo; 1634/2013, 6 de junio; 73/2013, 17 de enero y 1015/2011, 21 de noviembre.

2.3.- En el presente caso, podrá efectivamente discutirse si el debate acerca de la determinación del órgano judicial competente, a raíz de la inhibición inicial acordada por el Juzgado de instrucción de Mataró, rechazada por el Juzgado de instrucción núm. 17 de Barcelona, implicó o no la adopción de resoluciones con virtualidad interruptiva. Puede también ser objeto de debate si el posterior traslado del Juzgado de lo penal de Mataró para que las partes se pronunciaran sobre competencia territorial tenía también capacidad interruptiva.

Pero lo que resulta incuestionable es que, tratándose de un procedimiento por injurias, la providencia dictada por el Juez de instrucción de Mataró con fecha 13 de noviembre de 2017 representó algo más que un impulso puramente formal al procedimiento.

El art. 275 de la LECrim impone al Juez instructor la necesidad de requerir a las partes con el fin de que insten lo que a su derecho convenga. Se trata de un precepto que no es ajeno a la contradictoria naturaleza de nuestro sistema procesal que todavía admite la existencia de delitos privados, probablemente por una inercia histórica que la dogmática ha aceptado con naturalidad, como si existieran infracciones penales en las que se ventilaran bienes jurídicos de exclusivo interés para el querellante.

Por tanto, la providencia que hizo realidad ese mandato del legislador - recurrida en reforma y apelación por la defensa del querellado y resuelta en sentido desestimatorio mediante auto fechado el 14 de diciembre de 2017- no puede ser interpretada, como hace la Audiencia Provincial, en el sentido de que se trata de un traslado a las partes "...simplemente por si quieren decir algo", de forma que no son actuaciones "...que hagan avanzar el procedimiento, sino más bien todo lo contrario".

Por consiguiente, entre la declaración del querellado, practicada el 12 de julio de 2017 y el auto de 21 de septiembre de 2018, que dio paso a la fase intermedia del procedimiento, se sucedieron actos interruptivos que impidieron el efecto de extinción de la responsabilidad criminal. La providencia de 13 de noviembre de 2017 y, sobre todo, el auto de 14 de diciembre del mismo año, mediante el que la Audiencia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución, interrumpieron la prescripción e impidieron la extinción de la acción penal encaminada a declarar, en su caso, las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el querellado (cfr. art. 13.1 del CP) .

El procedimiento, pues, estuvo interrumpido entre el 13 de noviembre de 2017 y el 21 de septiembre de 2018, plazo inferior a un año, lo que excluye la prescripción por mandato del art. 131.1 del CP.

2.4.- la Sala considera que la estimación del recurso, pese a la vía casacional que hace valer la defensa por imperativo del art. 847.2 b) de la LECrim, no nos autoriza a revalidar la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de lo Penal número 2 de Mataró. La Audiencia Provincial no ha entrado a valorar si los hechos, tal y como son descritos en el relato de hechos probados dictado en la sentencia de instancia y una vez descartada la prescripción, son delictivos o, por el contrario, están amparados en la causa de justificación asociada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

En consecuencia, la causa será devuelta a la Audiencia Provincial para que dicte nueva resolución descartando el efecto extintivo de la prescripción.

3.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Diego , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el marco del rollo de apelación núm. 183/2022, abierto a raíz del recurso entablado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Mataró núm. 325/2021, 3 de noviembre.

Casamos y anulamos dicha resolución para que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia descartando el efecto extintivo de la prescripción, tal y como se ha razonado en la fundamentación jurídica de esta nuestra sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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