Última revisión
22/05/2025
Sentencia Penal 375/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7984/2022 de 16 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100403
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1917
Núm. Roj: STS 1917:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7984/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN QUINTA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7984/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"
1.- Diego fue Presidente del RCD Espanyol desde el año 1997 al 2011, y el máximo accionista del Club; es empresario y dueño de la marca de alimentación "Conservas Dani".
2.- El día 3 de noviembre de 2015 se anunció por el Consejo de Administración del Club la adquisición de la mayoría accionarial del Club por la entidad china Rastar Group. El día 20 de enero de 2016 se comunicó el traspaso de poderes del Consejo saliente al entrante y su presidente Florian, que fue anunciado el día 21 de enero de 2016 nuevo presidente del Club, publicándose estos tres eventos en la página web oficial del Club mediante comunicados oficiales.
3.- El acusado Emilio, con DNI NUM000, mayor de edad y de nacionalidad española, sin antecedentes penales era y es socio del RCD Espanyol; al menos entre el 4 de octubre de 2015 al 4 de febrero de 2016 estaba registrado en la página web
Florian: TESTAFERRO Y COMISIONISTA.
EL
EL Íñigo, ALIAS Nota: EL QUE VA ARRAMBAR CON TODO LO QUE PUEDA. A REBUFO.
c.-
Con la ampliación de capital al no llegar a la mayoría nos deja el señor Florian, y nuestro amigo accionista mayoritario, pone de jefe del club al amigo de su hijo, Íñigo. (PATÉTICO) Qué ha ganado el máximo accionista: No tiene responsabilidad personal, el club sigue siendo suyo, cuenta con el dinero futuro de las TV, y como siempre con la venta de un posible " Juan Pedro"
Él no aparece, aparece Íñigo.
Diego me c...
Diego eres un Cáncer.
i.- Diego haces
I.-
II.- Íñigo a
Diego ERES UN TR(U)ILERO Y UN SINVERGÜENZA AUDITORIA YA
Florian vuelve a China no nos toques más los h ....
Dichos comentarios se referían a Diego que en el momento de los hechos era el accionista mayoritario y Presidente del Real Club Deportivo Espanyol, y el acusado los realizó con ánimo de descalificarlo y desprestigiarlo." (sic)
"
Que debo condenar y condeno a Emilio como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas, en proporción y en relación con el delito de injurias graves incluidas las de la acusación particular, en el presente procedimiento.
Una vez firme la presente sentencia condenatoria y en ejecución se deberá determinar el tiempo, forma y alcance de su publicación, previa audiencia de las partes.
Notifíquese esta Sentencia con la expresión de que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse Recurso de Apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días a contar desde la notificación, durante los cuales permanecerán las actuaciones en la Secretaría de este Jugado a disposición de las partes." (sic)
"
2) Revocamos dicha resolución, dejamos sin efecto sus pronunciamientos, declaramos prescrito el delito de injurias que se imputa al aquí apelante, y le absolvemos de dicho delito.
3) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ." (sic)
ÚNICO.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim. , por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, los arts. 131, 132, 208 y 209 del CP (con invocación de los arts. 9, 24, 25 y 120 CE para reforzar infracción de una norma penal sustantiva, de conformidad con el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016).
Fundamentos
Esta sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado, resuelta mediante la sentencia fechada el 26 de octubre de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Emilio al considerar que el delito por el que se había formulado condena había prescrito.
Se interpone ahora recurso de apelación por la acusación particular. Se formaliza un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de LECrim, por infracción de los arts. 131, 132, 208 y 209 del CP, con invocación complementaria de los arts. 9, 24, 25 y 120 de la CE con el exclusivo fin de reforzar la infracción denunciada, siguiendo las indicaciones del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016.
El Ministerio Fiscal, al que se dio traslado del recurso a efectos de informe, pese a tratarse de un procedimiento de injurias entre particulares, ha interesado, con apoyo del precedente representado por la sentencia de esta Sala núm. 60/2000, 27 enero, la estimación del recurso formalizado por la acusación particular. Dijimos entonces que "...La vigilancia y protección de los derechos fundamentales es una tarea a la que no debe sustraerse el Ministerio Fiscal, por lo que estimamos que sea cual sea la naturaleza del hecho delictivo que llega a la casación, su presencia es indispensable con objeto de velar por la salvaguarda de las normas constitucionales y de legalidad ordinaria, que constituyen el entramado sustantivo y adjetivo del proceso penal" (FJ 2.3).
A partir de la práctica de esa diligencia se produjeron, básicamente, actuaciones derivadas de que el Juzgado instructor se consideró territorialmente incompetente para la instrucción de la causa. Mediante Auto de fecha 13-7-2017 se acordó la inhibición a los Juzgados de Barcelona. Mediante Auto de fecha 13-10-2017 el Juzgado de Instrucción n° 17 de Barcelona rechazó la inhibición. Mediante Providencia de fecha 13-11-2017 se dio traslado a las partes para que pudieran solicitar más diligencias; el aquí apelante recurrió ese Auto en reforma, y el recurso fue desestimado mediante Auto de fecha 14-12-2017. Mediante providencia de fecha 27-1-2018 se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la competencia territorial. Mediante Auto de fecha 12-2-2018 se acordó plantear cuestión de competencia, que fue resuelta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en Auto de fecha 30-4-2018. El día 21-9-2018 se dictó auto acordando el paso a la fase intermedia del procedimiento".
La Audiencia Provincial niega valor interruptivo a las resoluciones que se produjeron a partir del auto de 12 de julio de 2017. Y lo hace con el siguiente razonamiento:
"...La inhibición de un Juzgado, el rechazo de esa inhibición por parte de otro, y el planteamiento de una cuestión de competencia no son actuaciones que hagan avanzar el procedimiento; más bien al contrario, en el presente caso su efecto fue paralizarlo (se podía y debía haber practicado diligencias, según el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no se hizo).
En consecuencia hay que concluir que desde el día 12-7-2017 hasta el día 21-9-2018 no se realizó ninguna actuación judicial que interrumpiera la prescripción. Y como el delito de injurias prescribe por el paso de un año según dispone el art. 131.1 del Código Penal, el delito que es objeto de este procedimiento prescribió, provocando la extinción de la responsabilidad penal del apelante ( art. 130. 1-6° del Código Penal) ".
La Sala no puede identificarse con ese razonamiento. Es cierto que nuestra jurisprudencia no ha atribuido la condición de acto interruptivo a cualquier diligencia que busque simplemente dar un impulso formal a la causa. Tienen razón, por tanto, los Magistrados que resolvieron el recurso de apelación al negar esa eficacia a algunas de las resoluciones que fueron encadenadas a raíz del auto que se considera el punto de partida para el cómputo del plazo.
La casuística jurisprudencial relacionada con la interpretación de lo que por acto interruptivo ha de entenderse conoce pronunciamientos bien recientes que han reconocido que esa delimitación no ha sido, desde luego, cuestión pacífica. Es el caso de la STS 177/2022, 24 de febrero: "...tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala es harto conocida (SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización".
La misma sentencia reconocía virtualidad interruptiva, en línea con lo proclamado en otros precedentes, no sólo a las "...actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre) y el señalamiento del juicio oral".
En lo que existe coincidencia en el momento de considerar interrumpida la prescripción es en la idea de que la actividad procesal ha de verificarse con actos "...dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas". Y nadie discute que "...
La misma doctrina ha sido acogida en otros pronunciamientos como las SSTS 41/2021, 21 de enero y los AATS 126/2021, 18 de febrero; 82/2019, 13 de diciembre; 1120/2017, 6 de julio; 1531/2016, 27 de octubre; 935/2016, 19 de mayo; 444/2016, 3 de marzo; 1634/2013, 6 de junio; 73/2013, 17 de enero y 1015/2011, 21 de noviembre.
Pero lo que resulta incuestionable es que, tratándose de un procedimiento por injurias, la providencia dictada por el Juez de instrucción de Mataró con fecha 13 de noviembre de 2017 representó algo más que un impulso puramente formal al procedimiento.
El art. 275 de la LECrim impone al Juez instructor la necesidad de requerir a las partes con el fin de que insten lo que a su derecho convenga. Se trata de un precepto que no es ajeno a la contradictoria naturaleza de nuestro sistema procesal que todavía admite la existencia de delitos privados, probablemente por una inercia histórica que la dogmática ha aceptado con naturalidad, como si existieran infracciones penales en las que se ventilaran bienes jurídicos de exclusivo interés para el querellante.
Por tanto, la providencia que hizo realidad ese mandato del legislador - recurrida en reforma y apelación por la defensa del querellado y resuelta en sentido desestimatorio mediante auto fechado el 14 de diciembre de 2017- no puede ser interpretada, como hace la Audiencia Provincial, en el sentido de que se trata de un traslado a las partes "...simplemente por si quieren decir algo", de forma que no son actuaciones "...que hagan avanzar el procedimiento, sino más bien todo lo contrario".
Por consiguiente, entre la declaración del querellado, practicada el 12 de julio de 2017 y el auto de 21 de septiembre de 2018, que dio paso a la fase intermedia del procedimiento, se sucedieron actos interruptivos que impidieron el efecto de extinción de la responsabilidad criminal. La providencia de 13 de noviembre de 2017 y, sobre todo, el auto de 14 de diciembre del mismo año, mediante el que la Audiencia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución, interrumpieron la prescripción e impidieron la extinción de la acción penal encaminada a declarar, en su caso, las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir el querellado (cfr. art. 13.1 del CP) .
El procedimiento, pues, estuvo interrumpido entre el 13 de noviembre de 2017 y el 21 de septiembre de 2018, plazo inferior a un año, lo que excluye la prescripción por mandato del art. 131.1 del CP.
En consecuencia, la causa será devuelta a la Audiencia Provincial para que dicte nueva resolución descartando el efecto extintivo de la prescripción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Casamos y anulamos dicha resolución para que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia descartando el efecto extintivo de la prescripción, tal y como se ha razonado en la fundamentación jurídica de esta nuestra sentencia.
Declaramos de oficio las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
