Sentencia Penal 284/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Penal 284/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10424/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 284/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100277

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1616

Núm. Roj: STS 1616:2026

Resumen:
Delitos de homicidio, estafa y profanación de cadáveres

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10424/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10424/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10424/2025, interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Fabio, representado por el procurador D. Alberto Alfaro Matos y bajo la dirección letrada de D.ª Delia Rodríguez Asenjo y D.ª Julieta, representado por la procuradora D.ª Silvia Urdiales González y bajo la dirección letrada de D.ª María Victoria Bolaños Cascales, contra la sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 172/2025, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia núm. 113/2025, de 14 de febrero, dictada por el Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 19/2025, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, que le condenó por el delito de homicidio. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida, la acusación particular D. Rogelio, representados por la procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Rosa Barrio Prieto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia incoó Diligencias del Tribunal del Jurado núm. 1991/2022, por delitos de homicidio, profanación de cadáver y falsedad en documento privado, contra D. Fabio, D.ª Julieta, D.ª Vanesa y D. Anselmo, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo Tribunal Jurado, en el Rollo núm. 19/2025, dictó sentencia el 14 de febrero de 2025, que contiene los siguientes hechos probados:

«De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:

Julieta y su hija Vanesa ocupaban una habitación en el domicilio de Eugenio, sito en la DIRECCION000, de Valencia. La vivienda era frecuentada por la pareja de Julieta, Fabio. La convivencia entre ellos era problemática y Eugenio quería que Julieta y su hija Vanesa abandonasen la vivienda.

Los cuatro acusados planearon matar a Eugenio y deshacerse del cuerpo. Los acusados Julieta, Vanesa y Fabio lo hicieron con la intención de quedarse con el uso de la vivienda.

Así, en la noche del 27 al 28 de junio de 2022, encontrándose en el domicilio los acusados Julieta y Fabio, con ánimo de terminar con la vida de Eugenio, le dieron un fuerte golpe en la cabeza, en la zona frontoparietal izquierda que le produjo un traumatismo craneoencefálico, que le provocó la muerte instantánea.

Con posterioridad, los acusados Julieta y Fabio procedieron a descuartizar el cadáver en la vivienda, separando los brazos y piernas del tronco y éste de la cabeza. Los restos del cadáver descuartizado los metieron en bolsas de basura, que colocaron en una caja.

Seguidamente, ya en la noche, del 28 al 29 de junio, los acusados Vanesa y Anselmo se dirigieron a la vivienda de la DIRECCION000 en el vehículo matrícula NUM000, propiedad de Anselmo. Una vez allí, Fabio y Vanesa bajaron la caja con el cadáver descuartizado de Eugenio, lo colocaron en el maletero del vehículo y se dirigieron los tres hasta la localidad de Gestalgar, a un paraje denominado DIRECCION001, donde quemaron y abandonaron el cadáver.

Sobre las 8:30 horas del' día 29 de junio de 2022, fueron descubiertos los restos de Eugenio, en el paraje de DIRECCION001, donde habían sido dejados por los acusados.

Tras conseguir una nota simple registral de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Valencia, Julieta y Fabio efectuaron el 18 de julio de 2022, un contrato de arrendamiento de dicha vivienda a su nombre, en el que figuraba como arrendador Jesús Ángel, quien había fallecido el 7 de agosto de 2020 y cuya firma falsificaron.

El contrato de arrendamiento jamás se presentó ante ninguna Administración Pública, presencialmente o vía web, comunidad de propietarios, ni salió de la vivienda de DIRECCION000, ni generó perjuicio alguno a tercero.

Tras el fallecimiento de Eugenio, los acusados Julieta, Fabio y Vanesa, puestos de común acuerdo, utilizaron la tarjeta de débito del fallecido vinculada a la cuenta de aquél en la entidad bancaria CAIXABANK con n° NUM001, para efectuar pagos y compras diversas.

Los días 15 y 19 de Julio de 2022 los acusados Julieta y Fabio efectuaron sendas compras en Mercadona.

El día 8 de Agosto de 2022 la acusada Julieta efectuó una compra en Tierradegemas.com.

Los días 8 y 29 de Agosto de 2022 efectuaron pagos a la empresa Digi móvil, correspondientes a las líneas de móvil de Julieta y de su hija, Vanesa.

El día 29 de agosto pagaron a la empresa Aquaservice. El mismo mes de agosto Julieta pagó un préstamo que tenía con la financiera denominada Findirect.

Vanesa efectuó un pago con la tarjeta del fallecido en el comercio on line Shein el día 3 de Agosto y el 4 de Agosto de 2022, otra compra en Autozoco (un llavero de la marca BMW).

Julieta efectuó compras en Aliexpress.

El acusado Fabio efectuó una compra con la tarjeta de Eugenio, en un estanco de la calle San Vicente n° 61 de Valencia, el día 12 de Julio de 2022; y el 12 de Agosto de 2022 intentó pagar con la misma tarjeta en la Administración de lotería de la localidad de Posadas.

Asimismo, los tres acusados efectuaron numerosos intentos de utilización de la tarjeta, para sacar dinero de un cajero de ING, comprar en Druni, perfumerías.corn, Carrefour y contratar una plataforma de TV.

Los tres acusados gastaron un total de 1962,93 euros de la cuenta del fallecido.

Anselmo y Vanesa no llevaron a cabo actos que contribuyeran a causar la muerte de Eugenio, aunque conocían las intenciones de los otros dos acusados y Anselmo se ofreció a ayudarles.

En fecha 20 de septiembre de 2022, y sin tener conocimiento de una posible investigación policial o procedimiento alguno en su contra, Anselmo puso en conocimiento de la Policía los hechos que conocía relacionados con la muerte de Eugenio.

Eugenio tenía dos hermanos, que reclaman por su fallecimiento.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO:

A Julieta, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante 6 años; como autora de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito de estafa continuada a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y la ABSUELVO del delito de falsedad en documento privado, por el que también venía acusada.

A Fabio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante 6 años; como autor de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de estafa continuada a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le ABSUELVO del delito de falsedad en documento privado, por el que también venía acusado.

A Anselmo, como autor criminalmente responsable de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le ABSUELVO del delito de asesinato/homicidio, por el que venía acusado.

A Vanesa, como autora criminalmente responsable de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito de estafa continuada a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le ABSUELVO del delito de asesinato/homicidio, por el que también venía acusada.

Condeno a los acusados Julieta y Fabio a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Rogelio e Noemi, en la cantidad de 20.000 euros, a cada uno de ellos, con el interés legalmente previsto.

Condeno a los acusados Julieta, Fabio y Vanesa a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a los herederos de Eugenio, en la cantidad de 1.962,93 euros, con el interés legalmente previsto.

Condeno a los acusados al pago, por cuartas e iguales partes, de las costas del juicio.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fabio y D.ª Julieta, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2025, en el Rollo de Apelación núm. 172/2025, cuyo Falloes el siguiente:

«1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta contra la sentencia n°. 113/2025, de 14 de febrero, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo n° 19/25), con imposición de costas a dicha parte recurrente.

2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la citada sentencia, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

3) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio, como acusación particular contra dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por los acusados D. Fabio y D.ª Julieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recurso de casación en los siguientes motivos:

A) D.ª Julieta:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 138 CP y 66.1.6 de dicho cuerpo legal, en cuanto que de la lectura de la sentencia no consta una adecuada argumentación que ampare el fijar la pena de prisión.

Segundo.- Recurso de casación por infracción de Ley de los arts. 847.1.b) y art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 138 C.P en relación con el 66.1.6º de dicho cuerpo legal.

B) D. Fabio:

Primero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP. en la determinación de la pena en su mitad superior.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por falta de motivación de la sentencia de instancia, respecto a la aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP, en la determinación de la pena en su mitad superior.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitaron la inadmisión de los motivos formulados, impugnándolos subsidiariamente. La representación procesal de D. Fabio se adhirió al recurso de casación interpuesto de contrario, teniendo por decaída a la Procuradora D.ª Silvia Urdiales González en el traslado del trámite de instrucción. Seguidamente, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de abril de 2026.

PRIMERO.-1. Los recurrentes, D.ª Julieta y D. Fabio fueron condenados en sentencia núm. 113/2025, de 14 de febrero, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo núm. 19/2025, como autores, entre otros delitos, de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de catorce años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se les impuso también la medida de libertad vigilada durante seis años, así como el pago de la cuarta parte de las costas procesales.

2. Recurrida la citada sentencia en apelación por ambos condenados, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, en el Rollo de Apelación 172/2025, por la que desestimó los recursos, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación por D.ª Julieta y por D. Fabio.

SEGUNDO.-1. En el recurso formulado por D.ª Julieta, ésta muestra su discrepancia con la sentencia de instancia en relación exclusivamente con la extensión de la pena impuesta por el delito de homicidio, aceptando expresamente tanto el relato de hechos probados como la calificación jurídica realizada por la sentencia de instancia y confirmada en apelación.

El recurso se formula por dos motivos. El primero de ellos por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por falta de motivación de la individualización de la pena.

El segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 138 CP en relación con el art. 66.1.6 CP.

En ambos motivos la recurrente expresa que, a su juicio, la sentencia no contiene razonamiento específico que justifique la elección de una pena superior al mínimo legal, ni exterioriza un juicio de proporcionalidad fundado en elementos concretos del caso, lo que vulneraría su derecho a una pena individualizada y debidamente motivada conforme a la doctrina de esta Sala.

2. El recurso interpuesto por D. Fabio se dirige igualmente y de forma exclusiva contra la individualización de la pena de catorce años de prisión impuesta por el delito de homicidio, sin cuestionar los hechos probados ni la subsunción típica realizada por las sentencias anteriores.

Se deduce también por dos motivos. El primero de ellos por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim en relación a la indebida aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP.

El segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por falta de motivación de la sentencia de instancia, respecto a la aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP.

Ambos motivos se sustentan en idénticos razonamientos.

En ellos denuncia que la pena se ha fijado en la mitad superior del marco penal sin que exista un plus de motivación que lo justifique, infringiendo el art. 66.1.6 CP y la jurisprudencia de esta Sala sobre discrecionalidad reglada en la individualización penológica.

Igualmente estima que la sentencia ha valorado indebidamente circunstancias que no figuran en los hechos probados o que ya han sido sancionadas como delitos autónomos, incurriendo, según su planteamiento, en un bis in ídem.

Así, cuestiona la relevancia otorgada a la supuesta confianza de la víctima, ya que él no vivía en su domicilio, sino en Córdoba, y frecuentaba la vivienda como pareja que era de Julieta. Además la víctima tenía problemas con los condenados lo que excluye que viviera plácidamente en un ambiente distendido en su hogar.

También se refiere al horario nocturno de comisión de los hechos, destacando que el Jurado no tuvo por acreditado que la víctima se hallara durmiendo.

Sobre las actuaciones posteriores al homicidio señala que las mismas componen delitos con entidad propia.

Añade que no se ha tenido en cuenta el mecanismo llevado a cabo para la ejecución del delito, como que la muerte se produjo como consecuencia de un único golpe en la cabeza, lo que, a su juicio, atenuarían el reproche penal. Igualmente indica que no se explica ninguna ventaja que pudiera derivarse del hecho de que los agresores fueran dos personas.

Junto a ello denuncia que no hayan sido valoradas sus circunstancias personales como que actuó movido por el sentimiento poderoso y desmesurado de amor hacia su pareja Julieta.

Concluye solicitando que la pena por el delito de homicidio se reduzca al mínimo legal de diez años de prisión.

TERCERO.-Los motivos de casación formulados por D.ª Julieta y D. Fabio presentan una coincidencia sustancial tanto en su planteamiento como en su fundamentación jurídica, al dirigirse en ambos casos de forma exclusiva contra la extensión de la pena de catorce años de prisión impuesta por el delito de homicidio, sin cuestionar ni el relato fáctico declarado probado ni la subsunción jurídica efectuada por la sentencia de instancia y confirmada por la Sala de apelación. Procede, por ello, un examen conjunto de tales motivos.

1. Para dar respuesta a los recursos, debemos comenzar recordando que la individualización de la pena es una facultad que corresponde primariamente al tribunal sentenciador, dentro de los márgenes legales establecidos, no corresponde a este Tribunal sustituir el juicio valorativo del tribunal de instancia por el propio, ni revisar la pena impuesta desde parámetros de oportunidad o conveniencia, sino únicamente verificar que la individualización se ha efectuado dentro de los márgenes legales, sin acudir a criterios jurídicamente inadmisibles y con una motivación suficiente que permita conocer las razones del reproche penal impuesto y excluya toda arbitrariedad.

En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior ala inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)».

En el presente caso, la pena impuesta por el delito de homicidio se sitúa dentro de la horquilla legal prevista en el art. 138 CP, que contempla una pena de diez a quince años de prisión. La extensión concreta fijada, catorce años, se encuentra en la mitad superior de la pena, pero no alcanza el límite máximo legal. Ello es conforme con la regla de determinación de la pena contenida en el art. 66.1.6ª CP que permite recorrer la pena en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Las circunstancias personales del delincuente son, conforme expresábamos en la sentencia núm. 172/2018, de 11 de abril, «las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.»

2. En nuestro caso, frente a lo alegado por los recurrentes, la motivación de la pena no puede examinarse de forma fragmentaria ni aislada, sino atendiendo al conjunto de la sentencia de instancia y, especialmente, a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, que asume y desarrolla expresamente el juicio de individualización penológica y ofreció una respuesta razonada a las alegaciones formuladas en ese ámbito. De ambas resoluciones se desprende con claridad el proceso valorativo seguido para fijar la pena dentro de la mitad superior del marco legal.

En particular, los órganos judiciales han ponderado elementos fácticos que constan expresamente en los hechos probados y que incrementan el desvalor del injusto y la reprochabilidad de la conducta. Elementos tales como la actuación concertada entre varios intervinientes, la existencia de una planificación previa del hecho, el móvil patrimonial que impulsó la acción, la ejecución conjunta del homicidio, durante la noche y en el domicilio de la víctima. Tales circunstancias, aun cuando no integren formalmente agravantes típicas, pueden legítimamente ser valoradas como circunstancias concomitantes del hecho a efectos de individualización de la pena conforme al art. 66.1.6 CP, sin que ello suponga infracción alguna del principio de legalidad ni de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Frente a las alegaciones formuladas por la representación del Sr. Fabio, el hecho de que éste no residiera de manera habitual en el domicilio no desvirtúa la valoración efectuada por el Tribunal. Consta que, cuando visitaba a D.ª Julieta y, en particular, en el momento de los hechos, ocupaba una habitación en la vivienda, circunstancia que razonablemente generaba en la víctima un clima de confianza. Tal situación, como acertadamente aprecia el Tribunal, dificultaba que pudiera prever o anticipar el ataque directo y violento del que fue objeto, de modo que la referencia a dicha confianza ha de entenderse en ese concreto contexto relacional. Esta confianza, además, no queda excluida por la eventual existencia de episodios previos de conflictividad.

Por otro lado, el hecho de que no se haya apreciado la agravante de nocturnidad no impide valorar que la acción se desarrolló en horario nocturno, cuando la víctima se encontraba descansando, aunque no estuviera dormida. Esta circunstancia no solo incidió en la vulnerabilidad de la víctima, sino que facilitó la ejecución de las actuaciones posteriores que los recurrentes habían previamente planificado y que, en efecto, llevaron a cabo tras causarle la muerte al Sr. Eugenio.

Asimismo, que el fallecimiento se produjera como consecuencia de un único golpe en la cabeza no atenúa la gravedad de los hechos. Antes bien, revela la contundencia y eficacia letal de la agresión, ejecutada de manera fría, concertada y deliberada. Los agresores propinaron a la víctima un golpe de gran intensidad en la región frontoparietal izquierda, causándole un traumatismo craneoencefálico de tal magnitud que determinó su muerte prácticamente inmediata.

Igualmente, la intervención conjunta de dos agresores configura, como razona el Tribunal, una evidente situación de superioridad fáctica que incrementa la capacidad ofensiva de la acción, aun cuando no haya sido formalmente apreciada como circunstancia agravante.

Finalmente, el Tribunal pondera de forma expresa la especial reprochabilidad de la conducta, al concurrir una evidente bajeza moral en el hecho de acabar con la vida de quien les había acogido en su domicilio, actuando además con la finalidad de apropiarse de la vivienda.

Tampoco puede apreciarse vulneración del principio non bis in ídem. La sentencia no utiliza los delitos autónomos de profanación de cadáver o estafa para agravar la pena correspondiente al homicidio, ni traslada a éste el reproche penal ya integrado en otros tipos delictivos. La valoración efectuada se circunscribe a aquellos aspectos del comportamiento previo y coetáneo al hecho homicida que inciden directamente en la mayor gravedad del injusto y en la mayor culpabilidad de los autores, sin duplicar sanciones ni trasladar indebidamente reproches ya integrados en otros tipos penales.

Carece igualmente de fundamento la afirmación de que, en ausencia de circunstancias agravantes, la pena deba necesariamente imponerse en su mínimo legal. Por el contrario, como ya hemos expresado, el art. 66.1.6ª CP no consagra un principio de favor automático hacia el mínimo de la pena, sino que permite al tribunal recorrer toda la extensión de la pena abstractamente prevista, siempre que motive su decisión en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, exigencia que en el caso ha sido cumplidamente satisfecha.

Finalmente, la pena impuesta no puede calificarse de desproporcionada ni arbitraria. La motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, aun sin ser prolija, es suficiente, comprensible y razonable, y permite conocer las razones por las que el Tribunal ha considerado adecuado imponer una pena elevada dentro del marco legal, y permite su control jurisdiccional. La función de esta Sala no es sustituir el juicio de individualización realizado por el tribunal de instancia por otro distinto, sino verificar que aquel se ha ejercido dentro de los límites de la discrecionalidad reglada que el ordenamiento permite, lo que en el presente caso ha ocurrido. No se aprecia arbitrariedad, desproporción manifiesta ni empleo de criterios inadmisibles, por lo que los motivos de casación formulados por ambos recurrentes deben ser íntegramente desestimados.

CUARTO.-La desestimación de los recursos formulados por D.ª Julieta y D. Fabio conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Julieta y D. Fabio contra la sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 172/2025, en la causa seguida por delito de homicidio.

2) Imponera los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia incoó Diligencias del Tribunal del Jurado núm. 1991/2022, por delitos de homicidio, profanación de cadáver y falsedad en documento privado, contra D. Fabio, D.ª Julieta, D.ª Vanesa y D. Anselmo, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo Tribunal Jurado, en el Rollo núm. 19/2025, dictó sentencia el 14 de febrero de 2025, que contiene los siguientes hechos probados:

«De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado:

Julieta y su hija Vanesa ocupaban una habitación en el domicilio de Eugenio, sito en la DIRECCION000, de Valencia. La vivienda era frecuentada por la pareja de Julieta, Fabio. La convivencia entre ellos era problemática y Eugenio quería que Julieta y su hija Vanesa abandonasen la vivienda.

Los cuatro acusados planearon matar a Eugenio y deshacerse del cuerpo. Los acusados Julieta, Vanesa y Fabio lo hicieron con la intención de quedarse con el uso de la vivienda.

Así, en la noche del 27 al 28 de junio de 2022, encontrándose en el domicilio los acusados Julieta y Fabio, con ánimo de terminar con la vida de Eugenio, le dieron un fuerte golpe en la cabeza, en la zona frontoparietal izquierda que le produjo un traumatismo craneoencefálico, que le provocó la muerte instantánea.

Con posterioridad, los acusados Julieta y Fabio procedieron a descuartizar el cadáver en la vivienda, separando los brazos y piernas del tronco y éste de la cabeza. Los restos del cadáver descuartizado los metieron en bolsas de basura, que colocaron en una caja.

Seguidamente, ya en la noche, del 28 al 29 de junio, los acusados Vanesa y Anselmo se dirigieron a la vivienda de la DIRECCION000 en el vehículo matrícula NUM000, propiedad de Anselmo. Una vez allí, Fabio y Vanesa bajaron la caja con el cadáver descuartizado de Eugenio, lo colocaron en el maletero del vehículo y se dirigieron los tres hasta la localidad de Gestalgar, a un paraje denominado DIRECCION001, donde quemaron y abandonaron el cadáver.

Sobre las 8:30 horas del' día 29 de junio de 2022, fueron descubiertos los restos de Eugenio, en el paraje de DIRECCION001, donde habían sido dejados por los acusados.

Tras conseguir una nota simple registral de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Valencia, Julieta y Fabio efectuaron el 18 de julio de 2022, un contrato de arrendamiento de dicha vivienda a su nombre, en el que figuraba como arrendador Jesús Ángel, quien había fallecido el 7 de agosto de 2020 y cuya firma falsificaron.

El contrato de arrendamiento jamás se presentó ante ninguna Administración Pública, presencialmente o vía web, comunidad de propietarios, ni salió de la vivienda de DIRECCION000, ni generó perjuicio alguno a tercero.

Tras el fallecimiento de Eugenio, los acusados Julieta, Fabio y Vanesa, puestos de común acuerdo, utilizaron la tarjeta de débito del fallecido vinculada a la cuenta de aquél en la entidad bancaria CAIXABANK con n° NUM001, para efectuar pagos y compras diversas.

Los días 15 y 19 de Julio de 2022 los acusados Julieta y Fabio efectuaron sendas compras en Mercadona.

El día 8 de Agosto de 2022 la acusada Julieta efectuó una compra en Tierradegemas.com.

Los días 8 y 29 de Agosto de 2022 efectuaron pagos a la empresa Digi móvil, correspondientes a las líneas de móvil de Julieta y de su hija, Vanesa.

El día 29 de agosto pagaron a la empresa Aquaservice. El mismo mes de agosto Julieta pagó un préstamo que tenía con la financiera denominada Findirect.

Vanesa efectuó un pago con la tarjeta del fallecido en el comercio on line Shein el día 3 de Agosto y el 4 de Agosto de 2022, otra compra en Autozoco (un llavero de la marca BMW).

Julieta efectuó compras en Aliexpress.

El acusado Fabio efectuó una compra con la tarjeta de Eugenio, en un estanco de la calle San Vicente n° 61 de Valencia, el día 12 de Julio de 2022; y el 12 de Agosto de 2022 intentó pagar con la misma tarjeta en la Administración de lotería de la localidad de Posadas.

Asimismo, los tres acusados efectuaron numerosos intentos de utilización de la tarjeta, para sacar dinero de un cajero de ING, comprar en Druni, perfumerías.corn, Carrefour y contratar una plataforma de TV.

Los tres acusados gastaron un total de 1962,93 euros de la cuenta del fallecido.

Anselmo y Vanesa no llevaron a cabo actos que contribuyeran a causar la muerte de Eugenio, aunque conocían las intenciones de los otros dos acusados y Anselmo se ofreció a ayudarles.

En fecha 20 de septiembre de 2022, y sin tener conocimiento de una posible investigación policial o procedimiento alguno en su contra, Anselmo puso en conocimiento de la Policía los hechos que conocía relacionados con la muerte de Eugenio.

Eugenio tenía dos hermanos, que reclaman por su fallecimiento.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO:

A Julieta, como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante 6 años; como autora de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito de estafa continuada a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y la ABSUELVO del delito de falsedad en documento privado, por el que también venía acusada.

A Fabio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 años prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada durante 6 años; como autor de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de estafa continuada a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le ABSUELVO del delito de falsedad en documento privado, por el que también venía acusado.

A Anselmo, como autor criminalmente responsable de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le ABSUELVO del delito de asesinato/homicidio, por el que venía acusado.

A Vanesa, como autora criminalmente responsable de un delito de profanación de cadáver, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito de estafa continuada a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le ABSUELVO del delito de asesinato/homicidio, por el que también venía acusada.

Condeno a los acusados Julieta y Fabio a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Rogelio e Noemi, en la cantidad de 20.000 euros, a cada uno de ellos, con el interés legalmente previsto.

Condeno a los acusados Julieta, Fabio y Vanesa a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a los herederos de Eugenio, en la cantidad de 1.962,93 euros, con el interés legalmente previsto.

Condeno a los acusados al pago, por cuartas e iguales partes, de las costas del juicio.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fabio y D.ª Julieta, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de junio de 2025, en el Rollo de Apelación núm. 172/2025, cuyo Falloes el siguiente:

«1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta contra la sentencia n°. 113/2025, de 14 de febrero, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo n° 19/25), con imposición de costas a dicha parte recurrente.

2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la citada sentencia, con imposición de costas a dicha parte recurrente.

3) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio, como acusación particular contra dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por los acusados D. Fabio y D.ª Julieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recurso de casación en los siguientes motivos:

A) D.ª Julieta:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 138 CP y 66.1.6 de dicho cuerpo legal, en cuanto que de la lectura de la sentencia no consta una adecuada argumentación que ampare el fijar la pena de prisión.

Segundo.- Recurso de casación por infracción de Ley de los arts. 847.1.b) y art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 138 C.P en relación con el 66.1.6º de dicho cuerpo legal.

B) D. Fabio:

Primero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP. en la determinación de la pena en su mitad superior.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por falta de motivación de la sentencia de instancia, respecto a la aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP, en la determinación de la pena en su mitad superior.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitaron la inadmisión de los motivos formulados, impugnándolos subsidiariamente. La representación procesal de D. Fabio se adhirió al recurso de casación interpuesto de contrario, teniendo por decaída a la Procuradora D.ª Silvia Urdiales González en el traslado del trámite de instrucción. Seguidamente, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de abril de 2026.

PRIMERO.-1. Los recurrentes, D.ª Julieta y D. Fabio fueron condenados en sentencia núm. 113/2025, de 14 de febrero, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo núm. 19/2025, como autores, entre otros delitos, de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de catorce años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se les impuso también la medida de libertad vigilada durante seis años, así como el pago de la cuarta parte de las costas procesales.

2. Recurrida la citada sentencia en apelación por ambos condenados, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, en el Rollo de Apelación 172/2025, por la que desestimó los recursos, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación por D.ª Julieta y por D. Fabio.

SEGUNDO.-1. En el recurso formulado por D.ª Julieta, ésta muestra su discrepancia con la sentencia de instancia en relación exclusivamente con la extensión de la pena impuesta por el delito de homicidio, aceptando expresamente tanto el relato de hechos probados como la calificación jurídica realizada por la sentencia de instancia y confirmada en apelación.

El recurso se formula por dos motivos. El primero de ellos por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por falta de motivación de la individualización de la pena.

El segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 138 CP en relación con el art. 66.1.6 CP.

En ambos motivos la recurrente expresa que, a su juicio, la sentencia no contiene razonamiento específico que justifique la elección de una pena superior al mínimo legal, ni exterioriza un juicio de proporcionalidad fundado en elementos concretos del caso, lo que vulneraría su derecho a una pena individualizada y debidamente motivada conforme a la doctrina de esta Sala.

2. El recurso interpuesto por D. Fabio se dirige igualmente y de forma exclusiva contra la individualización de la pena de catorce años de prisión impuesta por el delito de homicidio, sin cuestionar los hechos probados ni la subsunción típica realizada por las sentencias anteriores.

Se deduce también por dos motivos. El primero de ellos por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim en relación a la indebida aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP.

El segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por falta de motivación de la sentencia de instancia, respecto a la aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP.

Ambos motivos se sustentan en idénticos razonamientos.

En ellos denuncia que la pena se ha fijado en la mitad superior del marco penal sin que exista un plus de motivación que lo justifique, infringiendo el art. 66.1.6 CP y la jurisprudencia de esta Sala sobre discrecionalidad reglada en la individualización penológica.

Igualmente estima que la sentencia ha valorado indebidamente circunstancias que no figuran en los hechos probados o que ya han sido sancionadas como delitos autónomos, incurriendo, según su planteamiento, en un bis in ídem.

Así, cuestiona la relevancia otorgada a la supuesta confianza de la víctima, ya que él no vivía en su domicilio, sino en Córdoba, y frecuentaba la vivienda como pareja que era de Julieta. Además la víctima tenía problemas con los condenados lo que excluye que viviera plácidamente en un ambiente distendido en su hogar.

También se refiere al horario nocturno de comisión de los hechos, destacando que el Jurado no tuvo por acreditado que la víctima se hallara durmiendo.

Sobre las actuaciones posteriores al homicidio señala que las mismas componen delitos con entidad propia.

Añade que no se ha tenido en cuenta el mecanismo llevado a cabo para la ejecución del delito, como que la muerte se produjo como consecuencia de un único golpe en la cabeza, lo que, a su juicio, atenuarían el reproche penal. Igualmente indica que no se explica ninguna ventaja que pudiera derivarse del hecho de que los agresores fueran dos personas.

Junto a ello denuncia que no hayan sido valoradas sus circunstancias personales como que actuó movido por el sentimiento poderoso y desmesurado de amor hacia su pareja Julieta.

Concluye solicitando que la pena por el delito de homicidio se reduzca al mínimo legal de diez años de prisión.

TERCERO.-Los motivos de casación formulados por D.ª Julieta y D. Fabio presentan una coincidencia sustancial tanto en su planteamiento como en su fundamentación jurídica, al dirigirse en ambos casos de forma exclusiva contra la extensión de la pena de catorce años de prisión impuesta por el delito de homicidio, sin cuestionar ni el relato fáctico declarado probado ni la subsunción jurídica efectuada por la sentencia de instancia y confirmada por la Sala de apelación. Procede, por ello, un examen conjunto de tales motivos.

1. Para dar respuesta a los recursos, debemos comenzar recordando que la individualización de la pena es una facultad que corresponde primariamente al tribunal sentenciador, dentro de los márgenes legales establecidos, no corresponde a este Tribunal sustituir el juicio valorativo del tribunal de instancia por el propio, ni revisar la pena impuesta desde parámetros de oportunidad o conveniencia, sino únicamente verificar que la individualización se ha efectuado dentro de los márgenes legales, sin acudir a criterios jurídicamente inadmisibles y con una motivación suficiente que permita conocer las razones del reproche penal impuesto y excluya toda arbitrariedad.

En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior ala inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)».

En el presente caso, la pena impuesta por el delito de homicidio se sitúa dentro de la horquilla legal prevista en el art. 138 CP, que contempla una pena de diez a quince años de prisión. La extensión concreta fijada, catorce años, se encuentra en la mitad superior de la pena, pero no alcanza el límite máximo legal. Ello es conforme con la regla de determinación de la pena contenida en el art. 66.1.6ª CP que permite recorrer la pena en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Las circunstancias personales del delincuente son, conforme expresábamos en la sentencia núm. 172/2018, de 11 de abril, «las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.»

2. En nuestro caso, frente a lo alegado por los recurrentes, la motivación de la pena no puede examinarse de forma fragmentaria ni aislada, sino atendiendo al conjunto de la sentencia de instancia y, especialmente, a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, que asume y desarrolla expresamente el juicio de individualización penológica y ofreció una respuesta razonada a las alegaciones formuladas en ese ámbito. De ambas resoluciones se desprende con claridad el proceso valorativo seguido para fijar la pena dentro de la mitad superior del marco legal.

En particular, los órganos judiciales han ponderado elementos fácticos que constan expresamente en los hechos probados y que incrementan el desvalor del injusto y la reprochabilidad de la conducta. Elementos tales como la actuación concertada entre varios intervinientes, la existencia de una planificación previa del hecho, el móvil patrimonial que impulsó la acción, la ejecución conjunta del homicidio, durante la noche y en el domicilio de la víctima. Tales circunstancias, aun cuando no integren formalmente agravantes típicas, pueden legítimamente ser valoradas como circunstancias concomitantes del hecho a efectos de individualización de la pena conforme al art. 66.1.6 CP, sin que ello suponga infracción alguna del principio de legalidad ni de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Frente a las alegaciones formuladas por la representación del Sr. Fabio, el hecho de que éste no residiera de manera habitual en el domicilio no desvirtúa la valoración efectuada por el Tribunal. Consta que, cuando visitaba a D.ª Julieta y, en particular, en el momento de los hechos, ocupaba una habitación en la vivienda, circunstancia que razonablemente generaba en la víctima un clima de confianza. Tal situación, como acertadamente aprecia el Tribunal, dificultaba que pudiera prever o anticipar el ataque directo y violento del que fue objeto, de modo que la referencia a dicha confianza ha de entenderse en ese concreto contexto relacional. Esta confianza, además, no queda excluida por la eventual existencia de episodios previos de conflictividad.

Por otro lado, el hecho de que no se haya apreciado la agravante de nocturnidad no impide valorar que la acción se desarrolló en horario nocturno, cuando la víctima se encontraba descansando, aunque no estuviera dormida. Esta circunstancia no solo incidió en la vulnerabilidad de la víctima, sino que facilitó la ejecución de las actuaciones posteriores que los recurrentes habían previamente planificado y que, en efecto, llevaron a cabo tras causarle la muerte al Sr. Eugenio.

Asimismo, que el fallecimiento se produjera como consecuencia de un único golpe en la cabeza no atenúa la gravedad de los hechos. Antes bien, revela la contundencia y eficacia letal de la agresión, ejecutada de manera fría, concertada y deliberada. Los agresores propinaron a la víctima un golpe de gran intensidad en la región frontoparietal izquierda, causándole un traumatismo craneoencefálico de tal magnitud que determinó su muerte prácticamente inmediata.

Igualmente, la intervención conjunta de dos agresores configura, como razona el Tribunal, una evidente situación de superioridad fáctica que incrementa la capacidad ofensiva de la acción, aun cuando no haya sido formalmente apreciada como circunstancia agravante.

Finalmente, el Tribunal pondera de forma expresa la especial reprochabilidad de la conducta, al concurrir una evidente bajeza moral en el hecho de acabar con la vida de quien les había acogido en su domicilio, actuando además con la finalidad de apropiarse de la vivienda.

Tampoco puede apreciarse vulneración del principio non bis in ídem. La sentencia no utiliza los delitos autónomos de profanación de cadáver o estafa para agravar la pena correspondiente al homicidio, ni traslada a éste el reproche penal ya integrado en otros tipos delictivos. La valoración efectuada se circunscribe a aquellos aspectos del comportamiento previo y coetáneo al hecho homicida que inciden directamente en la mayor gravedad del injusto y en la mayor culpabilidad de los autores, sin duplicar sanciones ni trasladar indebidamente reproches ya integrados en otros tipos penales.

Carece igualmente de fundamento la afirmación de que, en ausencia de circunstancias agravantes, la pena deba necesariamente imponerse en su mínimo legal. Por el contrario, como ya hemos expresado, el art. 66.1.6ª CP no consagra un principio de favor automático hacia el mínimo de la pena, sino que permite al tribunal recorrer toda la extensión de la pena abstractamente prevista, siempre que motive su decisión en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, exigencia que en el caso ha sido cumplidamente satisfecha.

Finalmente, la pena impuesta no puede calificarse de desproporcionada ni arbitraria. La motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, aun sin ser prolija, es suficiente, comprensible y razonable, y permite conocer las razones por las que el Tribunal ha considerado adecuado imponer una pena elevada dentro del marco legal, y permite su control jurisdiccional. La función de esta Sala no es sustituir el juicio de individualización realizado por el tribunal de instancia por otro distinto, sino verificar que aquel se ha ejercido dentro de los límites de la discrecionalidad reglada que el ordenamiento permite, lo que en el presente caso ha ocurrido. No se aprecia arbitrariedad, desproporción manifiesta ni empleo de criterios inadmisibles, por lo que los motivos de casación formulados por ambos recurrentes deben ser íntegramente desestimados.

CUARTO.-La desestimación de los recursos formulados por D.ª Julieta y D. Fabio conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Julieta y D. Fabio contra la sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 172/2025, en la causa seguida por delito de homicidio.

2) Imponera los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Los recurrentes, D.ª Julieta y D. Fabio fueron condenados en sentencia núm. 113/2025, de 14 de febrero, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo núm. 19/2025, como autores, entre otros delitos, de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de catorce años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se les impuso también la medida de libertad vigilada durante seis años, así como el pago de la cuarta parte de las costas procesales.

2. Recurrida la citada sentencia en apelación por ambos condenados, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, en el Rollo de Apelación 172/2025, por la que desestimó los recursos, confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia se formula ahora recurso de casación por D.ª Julieta y por D. Fabio.

SEGUNDO.-1. En el recurso formulado por D.ª Julieta, ésta muestra su discrepancia con la sentencia de instancia en relación exclusivamente con la extensión de la pena impuesta por el delito de homicidio, aceptando expresamente tanto el relato de hechos probados como la calificación jurídica realizada por la sentencia de instancia y confirmada en apelación.

El recurso se formula por dos motivos. El primero de ellos por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por falta de motivación de la individualización de la pena.

El segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 138 CP en relación con el art. 66.1.6 CP.

En ambos motivos la recurrente expresa que, a su juicio, la sentencia no contiene razonamiento específico que justifique la elección de una pena superior al mínimo legal, ni exterioriza un juicio de proporcionalidad fundado en elementos concretos del caso, lo que vulneraría su derecho a una pena individualizada y debidamente motivada conforme a la doctrina de esta Sala.

2. El recurso interpuesto por D. Fabio se dirige igualmente y de forma exclusiva contra la individualización de la pena de catorce años de prisión impuesta por el delito de homicidio, sin cuestionar los hechos probados ni la subsunción típica realizada por las sentencias anteriores.

Se deduce también por dos motivos. El primero de ellos por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim en relación a la indebida aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP.

El segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por falta de motivación de la sentencia de instancia, respecto a la aplicación del art. 138 CP, en relación con el art. 66.1.6ª CP.

Ambos motivos se sustentan en idénticos razonamientos.

En ellos denuncia que la pena se ha fijado en la mitad superior del marco penal sin que exista un plus de motivación que lo justifique, infringiendo el art. 66.1.6 CP y la jurisprudencia de esta Sala sobre discrecionalidad reglada en la individualización penológica.

Igualmente estima que la sentencia ha valorado indebidamente circunstancias que no figuran en los hechos probados o que ya han sido sancionadas como delitos autónomos, incurriendo, según su planteamiento, en un bis in ídem.

Así, cuestiona la relevancia otorgada a la supuesta confianza de la víctima, ya que él no vivía en su domicilio, sino en Córdoba, y frecuentaba la vivienda como pareja que era de Julieta. Además la víctima tenía problemas con los condenados lo que excluye que viviera plácidamente en un ambiente distendido en su hogar.

También se refiere al horario nocturno de comisión de los hechos, destacando que el Jurado no tuvo por acreditado que la víctima se hallara durmiendo.

Sobre las actuaciones posteriores al homicidio señala que las mismas componen delitos con entidad propia.

Añade que no se ha tenido en cuenta el mecanismo llevado a cabo para la ejecución del delito, como que la muerte se produjo como consecuencia de un único golpe en la cabeza, lo que, a su juicio, atenuarían el reproche penal. Igualmente indica que no se explica ninguna ventaja que pudiera derivarse del hecho de que los agresores fueran dos personas.

Junto a ello denuncia que no hayan sido valoradas sus circunstancias personales como que actuó movido por el sentimiento poderoso y desmesurado de amor hacia su pareja Julieta.

Concluye solicitando que la pena por el delito de homicidio se reduzca al mínimo legal de diez años de prisión.

TERCERO.-Los motivos de casación formulados por D.ª Julieta y D. Fabio presentan una coincidencia sustancial tanto en su planteamiento como en su fundamentación jurídica, al dirigirse en ambos casos de forma exclusiva contra la extensión de la pena de catorce años de prisión impuesta por el delito de homicidio, sin cuestionar ni el relato fáctico declarado probado ni la subsunción jurídica efectuada por la sentencia de instancia y confirmada por la Sala de apelación. Procede, por ello, un examen conjunto de tales motivos.

1. Para dar respuesta a los recursos, debemos comenzar recordando que la individualización de la pena es una facultad que corresponde primariamente al tribunal sentenciador, dentro de los márgenes legales establecidos, no corresponde a este Tribunal sustituir el juicio valorativo del tribunal de instancia por el propio, ni revisar la pena impuesta desde parámetros de oportunidad o conveniencia, sino únicamente verificar que la individualización se ha efectuado dentro de los márgenes legales, sin acudir a criterios jurídicamente inadmisibles y con una motivación suficiente que permita conocer las razones del reproche penal impuesto y excluya toda arbitrariedad.

En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior ala inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)».

En el presente caso, la pena impuesta por el delito de homicidio se sitúa dentro de la horquilla legal prevista en el art. 138 CP, que contempla una pena de diez a quince años de prisión. La extensión concreta fijada, catorce años, se encuentra en la mitad superior de la pena, pero no alcanza el límite máximo legal. Ello es conforme con la regla de determinación de la pena contenida en el art. 66.1.6ª CP que permite recorrer la pena en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Las circunstancias personales del delincuente son, conforme expresábamos en la sentencia núm. 172/2018, de 11 de abril, «las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:

En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.»

2. En nuestro caso, frente a lo alegado por los recurrentes, la motivación de la pena no puede examinarse de forma fragmentaria ni aislada, sino atendiendo al conjunto de la sentencia de instancia y, especialmente, a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, que asume y desarrolla expresamente el juicio de individualización penológica y ofreció una respuesta razonada a las alegaciones formuladas en ese ámbito. De ambas resoluciones se desprende con claridad el proceso valorativo seguido para fijar la pena dentro de la mitad superior del marco legal.

En particular, los órganos judiciales han ponderado elementos fácticos que constan expresamente en los hechos probados y que incrementan el desvalor del injusto y la reprochabilidad de la conducta. Elementos tales como la actuación concertada entre varios intervinientes, la existencia de una planificación previa del hecho, el móvil patrimonial que impulsó la acción, la ejecución conjunta del homicidio, durante la noche y en el domicilio de la víctima. Tales circunstancias, aun cuando no integren formalmente agravantes típicas, pueden legítimamente ser valoradas como circunstancias concomitantes del hecho a efectos de individualización de la pena conforme al art. 66.1.6 CP, sin que ello suponga infracción alguna del principio de legalidad ni de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Frente a las alegaciones formuladas por la representación del Sr. Fabio, el hecho de que éste no residiera de manera habitual en el domicilio no desvirtúa la valoración efectuada por el Tribunal. Consta que, cuando visitaba a D.ª Julieta y, en particular, en el momento de los hechos, ocupaba una habitación en la vivienda, circunstancia que razonablemente generaba en la víctima un clima de confianza. Tal situación, como acertadamente aprecia el Tribunal, dificultaba que pudiera prever o anticipar el ataque directo y violento del que fue objeto, de modo que la referencia a dicha confianza ha de entenderse en ese concreto contexto relacional. Esta confianza, además, no queda excluida por la eventual existencia de episodios previos de conflictividad.

Por otro lado, el hecho de que no se haya apreciado la agravante de nocturnidad no impide valorar que la acción se desarrolló en horario nocturno, cuando la víctima se encontraba descansando, aunque no estuviera dormida. Esta circunstancia no solo incidió en la vulnerabilidad de la víctima, sino que facilitó la ejecución de las actuaciones posteriores que los recurrentes habían previamente planificado y que, en efecto, llevaron a cabo tras causarle la muerte al Sr. Eugenio.

Asimismo, que el fallecimiento se produjera como consecuencia de un único golpe en la cabeza no atenúa la gravedad de los hechos. Antes bien, revela la contundencia y eficacia letal de la agresión, ejecutada de manera fría, concertada y deliberada. Los agresores propinaron a la víctima un golpe de gran intensidad en la región frontoparietal izquierda, causándole un traumatismo craneoencefálico de tal magnitud que determinó su muerte prácticamente inmediata.

Igualmente, la intervención conjunta de dos agresores configura, como razona el Tribunal, una evidente situación de superioridad fáctica que incrementa la capacidad ofensiva de la acción, aun cuando no haya sido formalmente apreciada como circunstancia agravante.

Finalmente, el Tribunal pondera de forma expresa la especial reprochabilidad de la conducta, al concurrir una evidente bajeza moral en el hecho de acabar con la vida de quien les había acogido en su domicilio, actuando además con la finalidad de apropiarse de la vivienda.

Tampoco puede apreciarse vulneración del principio non bis in ídem. La sentencia no utiliza los delitos autónomos de profanación de cadáver o estafa para agravar la pena correspondiente al homicidio, ni traslada a éste el reproche penal ya integrado en otros tipos delictivos. La valoración efectuada se circunscribe a aquellos aspectos del comportamiento previo y coetáneo al hecho homicida que inciden directamente en la mayor gravedad del injusto y en la mayor culpabilidad de los autores, sin duplicar sanciones ni trasladar indebidamente reproches ya integrados en otros tipos penales.

Carece igualmente de fundamento la afirmación de que, en ausencia de circunstancias agravantes, la pena deba necesariamente imponerse en su mínimo legal. Por el contrario, como ya hemos expresado, el art. 66.1.6ª CP no consagra un principio de favor automático hacia el mínimo de la pena, sino que permite al tribunal recorrer toda la extensión de la pena abstractamente prevista, siempre que motive su decisión en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, exigencia que en el caso ha sido cumplidamente satisfecha.

Finalmente, la pena impuesta no puede calificarse de desproporcionada ni arbitraria. La motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, aun sin ser prolija, es suficiente, comprensible y razonable, y permite conocer las razones por las que el Tribunal ha considerado adecuado imponer una pena elevada dentro del marco legal, y permite su control jurisdiccional. La función de esta Sala no es sustituir el juicio de individualización realizado por el tribunal de instancia por otro distinto, sino verificar que aquel se ha ejercido dentro de los límites de la discrecionalidad reglada que el ordenamiento permite, lo que en el presente caso ha ocurrido. No se aprecia arbitrariedad, desproporción manifiesta ni empleo de criterios inadmisibles, por lo que los motivos de casación formulados por ambos recurrentes deben ser íntegramente desestimados.

CUARTO.-La desestimación de los recursos formulados por D.ª Julieta y D. Fabio conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Julieta y D. Fabio contra la sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 172/2025, en la causa seguida por delito de homicidio.

2) Imponera los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D.ª Julieta y D. Fabio contra la sentencia núm. 213/2025, de 12 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 172/2025, en la causa seguida por delito de homicidio.

2) Imponera los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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