Sentencia Penal 283/2026 ...l del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 283/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7439/2023 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 283/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100297

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1784

Núm. Roj: STS 1784:2026

Resumen:
Delito continuado de estafa agravada. Responsabilidad Civil: la responsabilidad civil de los acusados no deriva del concurso de la sociedad con la que operaban sino del delito cometido por el que han sido juzgados

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 283/2026

Fecha de sentencia: 16/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7439/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7439/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 283/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7439/2023 interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Héctor y D.ª Candida, quienes actúan conjuntamente representados por el procurador, D. José Javier Freixa Iruela, y bajo la dirección letrada de D. Julio Hernández César, y D. Lucio, representado por la procuradora D.ª Ana Alberdi Berriatua y bajo la dirección letrada de D.ª Begoña María Megias Valverde, contra la sentencia núm. 286/2023, de 26 de mayo, dictada por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 320/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 5621/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, que les condenó como autores responsables de un delito continuado de estafa agravada, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviendo a D. Camilo y a D. Lucio de otros delitos por los que venían siendo acusados. Es parte el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, D. Camilo, representado por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 5621/2009, por delitos de estafa y quiebra concursal contra D. Héctor, D.ª Candida, D. Camilo y contra D. Lucio, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Vigésimotercera, dictó, en el Rollo núm. 320/2022, sentencia el 26 de mayo de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

«Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

A) HECHOS PENALES

1. Se dirige la acusación contra Héctor nacido el NUM000 de 1970 con DNI NUM001, Candida nacida el NUM002 de 1969 con DNI NUM003, Camilo, nacido el día NUM004 de 1976 con DNI NUM005, todos ellos españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales, y contra Lucio español, nacido el NUM006 de 1942 con DNI NUM007, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia.

2. El acusado Héctor, guardia civil de profesión, había venido dedicándose, al menos desde el año 2004 y al margen de su actividad profesional, a diversos negocios de intermediación financiera y refinanciación crediticia en los que había involucrado a familiares y algún allegado próximo, negocios que, al parecer, le habían reportado importantes beneficios.

3. Animado por dicha circunstancia y con evidente ánimo de lucro personal, decidió conformar un entramado de sociedades que, aparentando un respaldo y solidez empresarial que eran mera apariencia, le permitiera seguir captando un mayor volumen de capital, al tiempo que le otorgaba plena libertad para disponer y beneficiarse del dinero obtenido en beneficio propio, e invertir en arriesgadas operaciones especulativas de intermediación inmobiliaria, de las que nunca informó a los pequeños ahorradores, a quienes hacía creer, con expresa mención en los contratos, que el capital e intereses estaban plenamente garantizados, y que todo el dinero se destinaba a concretas promociones inmobiliarias y construcciones que nunca, o en muy escasa medida, llegaron a realizarse. Dicho entramado estaba conformado por Mabercosta Proyectos SL (Mabercosta), Blue Mediterráneo 2005 SL (Blue Mediterráneo) y Logamar Fincas y Promociones Inmobiliarias SL (Logamar)

4. MABERCOSTA PROYECTOS SL. Héctor y su esposa, la también acusada Candida, constituyeron como únicos socios, el 15 de junio de 2005, ante la fe del notario D. Francisco Javier Monedero San Martín bajo el n° 3069 de su Protocolo, la mercantil MABERCOSTA SL, estando inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Hoja M382042, Tomo 21478, Folio 200, teniendo su domicilio social en la calle Sepúlveda n° 7, portal V; piso 2°-1, siendo nombrada administradora única D.ª Candida.

El objeto social tenía por objeto labores de prestación de servicios de asesoramiento, consultaría e intermediación legal, económica financiera, así como todo tipo de labor relacionada con el proceso constructivo.

Ese mismo día de la constitución y bajo la fe del mismo notario, con el número de protocolo, 3070, Candida, como administradora única de la mercantil, otorgó un poder especial en favor de Higinio para que éste representara a Mabercosta en la inminente constitución de la mercantil Blue Mediterráneo.

El día 9 de agosto de 2005 se elevó el capital social inicial en 18.000 euros, pasando de los 3.000 iniciales a 21.000€, y Candida, como administrador única de Mabercosta, confirió amplio poder de actuación a favor de Héctor.

El día 22 de mayo de 2006, una vez Héctor había obtenido la excedencia voluntaria por interés particular en la Guardia Civil el 23 de enero de 2006 (Resolución 160/1944/06 de 19 de enero de 2006), pasaría a ser nombrado administrador único de Mabercosta SL.

5. BLUE MEDITERRÁNEO 2005 SL. La mercantil BLUE MEDITERRANEO 2005, SL, se constituyó el día 1 de julio de 2005, estando inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, Sección 8ª hoja 310271, teniendo su domicilio social en la calle Septimania n°31 bajo, local 3 (Barcelona). Sus socios iniciales eran Lucio, al 50%, Mabercosta 25% y Blueeyes 25%, empresa titularidad de Higinio.

El mismo día de su constitución el designado como administrador único, Lucio, confirió un amplio poder de actuación a favor de Higinio.

Con fecha 2 de noviembre de 2006 se amplió el capital, entrando a formar parte de la sociedad la mercantil Costa Iara SL, que la conforman las mercantiles Mabercosta y Blueeyes, y se constituyó una administración solidaria entre Lucio y Costa Lara SL que designó a Higinio para ejercer tal labor.

6. LOGAMAR FINCAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL. Con anterioridad al año 2005, y siempre por intermediación y colaboración de Higinio, el acusado Héctor había mantenido ya relaciones comerciales con el también acusado Camilo quien por aquel entonces operaba con la mercantil Logaprom S.L.

A principio del año 2005, en concreto el 22 de marzo de 2005, Camilo junto con su padre, Agustín, constituyen LOGAMAR FINCAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña D. Vicente Oltra Colomer, bajo el n° de protocolo 1.692, con domicilio social en el local situado en la calle Habana número 8, local de la ciudad de Badalona y cuyo administrador único era el también acusado Camilo.

Consta inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, tomo 37.443, folio 6 , hoja B-299197, Sección 8ª, Inscripción 1ª. La sociedad, con CIF B-63812671 se constituyó con un capital social de ciento UN MIL QUINIENTOS EUROS (101.500 EUROS) suscrito íntegramente por padre e hijo, quienes habían venido dedicándose de siempre a la construcción, como albañiles, operando con otra entidad mercantil denominada Logopran. La sociedad se configura con un Administrador Único, Camilo.

En fecha 8 de marzo de 2006, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Catalunya D. Emilio Roselló García, bajo el n° de protocolo 808, se procede al cambio de domicilio social de la sociedad estableciéndose en calle Concepción Arenal núm. 140 entlo. 1ª en la ciudad de Barcelona. Igualmente, en dicha escritura se procede a la ampliación del capital social de la sociedad en la cifra de ciento un mil quinientos euros (101.500 euros) mediante la incorporación de dos nuevos socios: la sociedad BLUEEYES 2005 S.L., y la sociedad MABERCOSTA PROYECTOS S.L., aportando cada una 50.750 Euros.

Sin embargo, estos actos no se inscribieron en el Registro en Mercantil en ese momento. Y así el 3 de febrero de 2010 se otorgó ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía D. Enrique Emilio González una escritura de ratificación de lo dispuesto en la escritura de 8 de marzo de 2006. La ampliación de capital consta inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, tomo 37.443, folio 7, hoja B-297.199. Inscripción 3ª.

7. Conformado dicho entramado societario y en ejecución del plan preconcebido, Héctor inició una ingente labor de captación de pequeños inversores privados, aprovechando que, como agente de la Guardia Civil en activo, tenía un amplio número de colaboradores y amigos en su unidad de trabajo, en Valdemoro, con los que le unía una estrecha relación de confianza por los años de trabajo e intensa actividad profesional conjunta desarrollada.

Héctor, amparado en ese fuerte vínculo personal de confianza, conocedor de que su labor había venido precedida de alguna operación exitosa anterior y aparentando una amplia solvencia y respaldo empresarial, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, consiguió que numerosos compañeros de trabajo, amigos, y familiares y conocidos de los anteriores, le confiaran sus ahorros, en general en metálico, que se documentaban en unos contratos de préstamo, en ocasiones autodenominados "contratos de préstamo con interés garantizado", firmados en la inmensa mayoría a plazo de un año a cambio de un elevado y cuantioso interés, normalmente del 25% anual, pero también del 35 y 45% anual, con el convencimiento de que la inversión era segura al mencionarse de forma específica en los contratos la concreta promoción inmobiliaria a la que supuestamente iba destinada la inversión. Inicialmente esa actividad de captación tuvo como destinatarios a sus más estrechos compañeros de unidad, y más tarde, ante el pago inicial de algunos elevados intereses, acudieron también a invertir otros allegados y familiares de aquellos y otros guardias civiles de Valdemoro.

8. Todos los inversores tuvieron relación directa y personal exclusivamente con Héctor, al que la mayoría conocía como " Chiquito", si bien los contratos aparecen firmados de forma indistinta y para cualquiera de las tres sociedades mercantiles mencionadas, tanto por Candida como por Héctor, actuando como representante de esas tres sociedades si bien no consta que tuvieran poder de representación más que de Mabercosta.

9. En las cláusulas de los referidos contratos, mayoritariamente, se dispone que la destinataria del dinero es una empresa mercantil dedicada a la promoción, compraventa, construcción y rehabilitación de viviendas, edificaciones y demás bienes del sector inmobiliario, y que el inversor conoce la actividad mercantil de empresa en cuestión y es de su interés participar en la misma, mediante la aportación de una determinada cantidad, en régimen de PRÉSTAMO, con sujeción a las estipulaciones del presente convenio, sobre las que, previamente, se han puesto ambas partes de acuerdo, y en cuyos pactos ya se identifica el objeto del contrato, la cantidad entregada en calidad de préstamo, para la actividad específica descrita en el apartado primero precedente, siendo ese mismo documento formal y recibo por la concreta cantidad entregada a los expresados efectos. Se indica también el interés pactado y los plazos de devolución.

El listado de inversores que no han recuperado su capital, con indicación de la empresa y promoción supuestamente destinataria del dinero, el importe y la fecha de los respectivos contratos es el siguiente:

Hemos seguido la numeración de perjudicados contemplada en el escrito del Ministerio Fiscal, en lugar de la efectuada por la Acusación Particular en cuadros por mercantiles. El n° 35 se ha sustituido por Adrian que se había omitido por error, sumándose sus cantidades a Romulo, para quien el Ministerio Fiscal pedía 68.000€ cuando lo correcto son 38.000.

10. No existe constancia fehaciente del destino final del dinero percibido. Solo se han acreditado transferencias desde la cuenta de Mabercosta controlada por el acusado a favor de Blue Mediterráneo por importe de 97.000€ y a favor de Logamar por importe de 490.500€. Ninguna de las obras y promociones mencionadas en los contratos llegaron a finalizarse. La mayoría de las promociones ni siquiera consta que llegaran a iniciarse, desconociéndose el destino del dinero recibido. Ninguna de las tres mercantiles llevaba de forma correcta su contabilidad con la legalización de los libros legalmente exigibles y presentación regular en tiempo y forma de sus cuentas anuales.

11. En concreto, y en relación con MABERCOSTA, en los contratos firmados con los diferentes inversores se establecía que el dinero invertido era, en un primer momento, para la adquisición de apartamentos en Casa Don Juan (Murcia) y, más adelante, a partir de en una finca sito en el término de Murcia, partido de Espinardo, Churra o Cabezo de Torres, paraje de lo Navarro, camino de D. Luis no 4, de cabida 56 aéreas, 68 centiáreas, de las cuales 11 aéreas, 96 centiáreas 0 1.196 rn2 están ocupados por una casa Chalet, inscrito en el Registro n°1 de Murcia, finca registral 19.951, sección 7ª. Dichos apartamentos en Casa Don Juan y la finca de Cabezo de Torres nunca perteneció ni ha pertenecido a la mercantil Mabercosta SL.

12. En relación a la mercantil BLUE MEDITERRÁNEO SL, en la inmensa mayoría de los contratos firmados con los diferentes inversores, se estipulaba que el destino del dinero era para la promoción de viviendas en la calle Huelva s/n de Padul (Granada), Registro de la propiedad de Orgiva, finca 20109, tomo 1709, libro 276, folio 223. No consta que la mercantil BLUE MEDITERRÁNEO 2005 SL, haya sido propietaria de dicha finca, habiendo aportado un contrato de arras de fecha 6 de marzo de 2006, con la mercantil Promociones Cerros de Abajo SL que nunca se llegó a ejecutar. En al menos tres se mencionaba la obra de la calle Santiago Rusiñol que nada tiene que ver con esta sociedad.

13. Únicamente LOGAMAR FINCAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, ha desarrollado, sin llegar a culminar, dos promociones, en Tordera, una en la calle Mas Marti s/n, y otra en c/Rusiñol. En la inmensa mayoría de los contratos (67 de 83) se indica que el destino del dinero son las promociones en Es Mercadal, Doctor Llanso n°80 (46 contratos) y Metge Camps (21), sin que ninguna de esas dos promociones ni siquiera se llegara a iniciar, habiéndose limitado a la adquisición del solar con financiación bancaria, siendo Héctor directamente beneficiado de la compraventa al ser titular de la opción de compra junto con la mercantil Buroges.

14. En octubre del año 2010, la mercantil BLUE MEDITERRÁNEO solicitó la declaración de concurso, que fue calificado como culpable, por el Juzgado de lo Mercantil no 6 de Barcelona, en sentencia de fecha 23-11-12 (Incidente Concursal 556/12), quedando constatadas las siguientes actuaciones irregulares en la gestión de la mercantil, según recoge dicha sentencia.

1) El incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, pues falta la legalización de los libros contables correspondientes a los ejercicios 2005 a 2009.

2) Irregularidades contables: a) En el balance presentado por la concursada en diciembre de 2010, existe un saldo de tesorería de 90.293 euros, el cual debería estar en caja, sin embargo su desaparición o salida no se ha justificado y b) Anticipos a proveedores: Existe un anticipo a proveedores de 60.000 euros, en el ejercicio 2005, que no se ha regularizado desde la fecha.

3) Inexactitud grave en documentos acompañados con la solicitud del concurso.

4) Absoluta falta de colaboración de los administradores sociales de la concursada con la administración concursal.

5) Existen veintinueve contratos de préstamo con inversores, para la realización de promociones en: a) Promoción Palafrugell, Promoción Tordera y Promoción PaduI (Granada), por un importe total de 694.900 euros. En relación al primero no ha sido posible comprobar la existencia de los recibos caja. En relación al segundo, se contrataron siete préstamos por importe de 118.400 euros, sin embargo de la documentación facilitada por la concursada, no se observa ninguna partida destinada a dicha promoción. Finalmente, en relación al tercero, el importe total facilitado para dicha promoción asciende a 304.200 euros, mientras que en el balance únicamente aparece contabilizado la cantidad de 90.000 euros, como anticipo.

6) Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, dentro del plazo de dos meses siguientes al impago generalizado de sus deudas. , art. 5 de la Ley Concursal y dicha conducta ha generado o agravado el estado de insolvencia, art 165.1 de la LC, en relación con el art. 5.3.1 LC). La solicitud debió de haber sido presentada como máximo en el mes de enero de 2008, y sin embargo no se llevó a cabo la misma hasta octubre de 2010, lo que ha provocado un importante daño económico a los acreedores de Blue Mediterráneo, dado el incremento notable del pasivo producido en el periodo de demora, perjudicando de forma ostensible el crédito de los mismos, a los cuales también ocultó o distorsionó información contable de relevancia, lo que hubiese podido ser evitado o reducido con la presentación puntual de la solicitud de concurso.

15. LOGAMAR, presentó solicitud de concurso el 15 de abril de 2010, sin que conste su resultado final.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Héctor como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en el art. art. 248 y 250.1.5ª en relación con el art. 741 y 2 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de diez euros, así como al pago de 1/8 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Candida como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en el art. art. 248 y 250.1.5ª en relación con el art. 741 y 2 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de diez euros, así como al pago de 1/8 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Lucio como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en el art. art. 248 y 250.1.5ª en relación con el art. 741 y 2 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de tres euros, así como al pago de 1/8 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Camilo del delito de estafa del que era acusado declarando de oficio 1/8 parte de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Lucio del delito de quiebra concursal del que venía siendo acusado, declarando de oficio 4/8 partes de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de un millón quinientos cincuenta y nueve mil novecientos euros (1.559.900€), limitándose la responsabilidad de Lucio a un tercio de dicha cantidad, es decir, quinientos diecinueve mil novecientos sesenta y seis euros (519.966€).»

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Héctor y D.ª Candida:

Primero.- Al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim por infracción de los arts. 248, 250.1.5ª y 74.1 y 2. del Código Penal.

Segundo.- Al amparo del art. 849 de la LECrim, por infracción del art. 24.2 de la Constitución.

Tercero.- Al amparo del art 849. 1º LECrim. por infracción de los art 109 y 116 CP .

B) D. Lucio:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 CE.

Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los respectivos recursos de casación, desestimándolos subsidiariamente. Se tienen por decaídos del trámite de instrucción a los Procuradores de D. José Javier Freixa y D.ª Ana Alberdi Berriatua así como a la representación procesal del recurrido. Seguidamente, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes, D. Héctor, D.ª Candida y D. Lucio, fueron condenados en sentencia núm. 286/2023, de 26 de mayo, dictada por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 320/2022, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 5621/2009, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 50 de Madrid, como autores responsables de los siguientes delitos:

- D. Héctor como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en el art. art. 248 y 250.1.5ª en relación con el art. 74.1 y 2 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de diez euros, así como al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

- D.ª Candida como autora responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en el art. art. 248 y 250.1.5ª en relación con el art. 74.1 y 2 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses y quince días de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de diez euros, así como al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

- D. Lucio como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en el art. art. 248 y 250.1.5ª en relación con el art. 741 y 2 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses y quince días de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de tres euros, así como al pago de una octava parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En la misma sentencia fueron absueltos D. Camilo del delito de estafa declarando de oficio una octava parte de las costas causadas, y D. Lucio del delito de quiebra concursal, declarando de oficio cuatro octavas partes de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil los condenados fueron condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de un millón quinientos cincuenta y nueve mil novecientos euros (1.559.900 €), limitándose la responsabilidad de D. Lucio a un tercio de dicha cantidad, es decir, quinientos diecinueve mil novecientos sesenta y seis euros (519.966 €), devengando las citadas cantidades el interés legal del dinero desde la fecha de la entrega.

Recurso formulado por D. Héctor y D.ª Candida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se deduce por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 248, 250 1., 5º, en relación con el art. 74.1 y 2 CP.

No obstante el motivo invocado, lo que los recurrentes cuestionan en su exposición es la suficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha llevado al Tribunal a afirmar su responsabilidad por el delito continuado de estafa por el que han resultado condenados.

A su juicio, lo único que ha resultado acreditado es la existencia de un acto de disposición patrimonial.

Sostienen que no existe, con anterioridad a la firma de los contratos celebrados con los perjudicados, prueba alguna que acredite su intención dolosa.

Indican que, frente al parecer de la Audiencia, no constituyeron un entramado de sociedades para aparentar respaldo y solidez empresarial al efecto de crear el engaño en los firmantes de los contratos de inversión. Señalan que únicamente constituyeron una sociedad, Mabercosta, cuyo objeto social era promover inversiones financieras e inmobiliarias, único medio para invertir en promociones inmobiliarias dado que los agentes bancarios e inmobiliarios que participan en las promociones no permitían realizar la inversión de forma personal o individual. Logamar y Blue Mediterráneo no fueron constituidas por ellos sino por otras personas con las que contactaron, siendo su objeto social directamente el de la promoción y construcción de obras.

Igualmente consideran que no ha sido acreditado que hicieran creer a las personas con las que contrataron la existencia de diversos negocios de intermediación financiera y refinanciación crediticia que les habían reportado importantes beneficios.

Por el contrario, continúan exponiendo, conforme declararon los propios inversores, éstos tenían conocimiento a través de terceros que habían invertido que se estaban obteniendo rendimientos en las inversiones efectuadas y, en la mayor parte de los casos, declararon que el contrato celebrado no era el primero sino que habían decidido continuar e incluso aumentar la inversión económica porque el negocio estaba funcionando. Por ello, los inversores conocían la realidad de la inversión y en absoluto firmaban engañados. Añaden que ellos mismos y sus padres invirtieron en el negocio y perdieron su inversión.

Estiman que el Tribunal no ha valorado convenientemente que el Sr. Héctor dejó su profesión de Guardia Civil para poder dedicarse exclusivamente al negocio de inversión y promoción inmobiliaria.

Junto a ello manifiestan que tampoco existió engaño con posterioridad a la firma de los contratos. En ellos solo se consigna la existencia de una inversión económica a cambio de una alta rentabilidad, no estando garantizada de ningún modo. Las personas que los firmaron tenían preparación y conocimiento y pudieron asesorarse y hacer las comprobaciones oportunas antes de firmar los contratos. Además las empresas implicadas en estos contratos efectivamente efectuaron las inversiones inmobiliarias a las que se referían los contratos, aun cuando no se hayan concluido ni hayan reportado los beneficios que se pretendía. Las inversiones se hicieron, el dinero entregado por los inversores se utilizó para la compra, adquisición de terrenos, y el inicio de la construcción de diferentes promociones, tal y como se acreditó documentalmente.

Destacan también que citaron a los inversores a una reunión que tuvo lugar el día 31 de julio de 2008 para valorar la situación, ver qué acciones se podían adoptar y buscar entre todos una solución.

Tampoco ha resultado acreditado, a su juicio, el ánimo de lucro. La perito puso de manifiesto la imposibilidad de poder efectuar un trabajo adecuado por cuanto en la fase de instrucción se tardó más de cinco años en practicarse dicha prueba. Ello no obstante, la perito constató el ingreso de las cantidades aportadas por los inversores y las transferencias efectuadas entre las diferentes empresas.

Añaden que ha sido acreditado en relación a Mabercosta que la cantidad invertida en la finca de Murcia y que dio lugar a la querella interpuesta por los impagos de los pagarés que aseguraban dicha inversión por un total de 690.000 euros superaba y con creces la suma de las cantidades que aparecen en los contratos de inversión que obran en las actuaciones de todos y cada de los perjudicados.

Exponen a continuación su versión sobre lo acontecido, reiterando que el Sr. Héctor, teniendo en cuenta los beneficios económicos que desde el año 2003 reportaba la actividad inmobiliaria en España decidió dedicarse a dicha aventura empresarial. Para ello constituyó Mabercosta, cuyo objeto social era el de dedicarse a la inversión y promoción de la actividad inmobiliaria. Como en ese momento trabajaba como Guardia Civil, la administradora de dicha sociedad fue su esposa D.ª Candida, hasta que él pidió la excedencia en la Guardia Civil momento en que la Sra. Candida quedó desvinculada nominalmente como administradora de dicha sociedad.

Para poder afrontar el negocio de inversión inmobiliaria, y a través de un tercero, D. Higinio, contactó con otras dos personas, quienes crearon sendas sociedades, Blue Mediterráneo y Logamar, como entidades dedicadas a la promoción y construcción de inmuebles y que desarrollaban su actividad en distintas zonas de España.

El Sr. Héctor se dedicó a conseguir inversores, invirtiendo ambos recurrentes y sus familiares y amigos, y, a la vista de que dichas inversiones al inicio del negocio daban los rendimientos económicos acordados, fueron extendiéndose a gran parte de los compañeros Guardias Civiles que trabajaban en su mismo Departamento y a familiares de los mismos.

A tal efecto se firmaba con cada uno de los inversores el correspondiente contrato de inversión, donde se detallaba la rentabilidad de la inversión, en algunos de ellos se especificaba a qué inversión inmobiliaria se destinaría la misma, no teniendo dicha inversión garantía real.

Las cantidades entregadas por los inversores, la mayor parte en efectivo, eran ingresadas en las cuentas de las sociedades con las que se firmaba el contrato de inversión. En el caso de Blue Mediterráneo y de Logamar se iniciaron hasta siete promociones, cuyos costes y valoración cubre con creces la inversión o cantidades entregadas por los inversores, que coinciden con las indicadas en los contratos de inversión. Tales promociones no llegaron a finalizarse como consecuencia de la brutal crisis del sector inmobiliario sufrida en el año 2008, por lo que finalmente no pudo cumplirse con éxito la inversión efectuada por cada uno de los inversores. Reiteran que, en el caso de la mercantil Mabercosta, se efectuó una inversión en una finca de Murcia por un importe de casi setecientos mil euros, que fue incumplida, y que le obligó a presentar una querella criminal que se mantuvo en suspenso ante la imposibilidad de poder localizar al querellado Luis Carlos, quien reconoció la existencia de la inversión y el impago de los pagarés a los que estaba obligado.

Tales afirmaciones aparecen acreditadas, al entender de los recurrentes a través de la documentación obrante en las actuaciones, relacionando la documentación de constitución de las sociedades mercantiles involucradas, los contratos de inversión, el informe pericial, los justificantes de las transferencias entre las sociedades implicadas, la documentación de adquisición y trabajos en las siete promociones inmobiliarias iniciadas por dichas mercantiles, la documentación que acredita la inversión en la finca de Murcia, con los pagarés impagados de dicha inversión y la querella criminal interpuesta.

Por todo ello concluyen que no han cometido delito alguno encontrándonos ante un incumplimiento de contrato.

Por último refieren que la participación de D.ª Candida es meramente circunstancial y muy limitada. Únicamente, ante la imposibilidad de que D. Héctor pudiera ser el administrador de la sociedad Mabercosta, hasta que se le concediera la excedencia del Cuerpo de la Guardia Civil, la Sra. Candida fue la administradora, motivo por el cual firmó parte de los contratos de inversión que en ningún caso gestionó.

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Exponen que la propia Audiencia Provincial ha puesto de manifiesto los enormes y evidentes defectos en la instrucción del procedimiento. Entre ellos destacan que no fuera localizado y citado D. Higinio, persona que manejaba, dirigía y vehiculizaba lo que eran las entregas de dinero por parte de los inversores con la búsqueda, adquisición e inicio de las promociones en las que se invertía dichas aportaciones. Asimismo reiteran la tardanza en la práctica de la prueba pericial con los efectos que ya han sido referidos.

Con carácter subsidiario invocan el principio «in dubio pro reo».

Daremos respuesta a ambos motivos conjuntamente, ya que, pese a la distinta vía casacional articulada, los recurrentes denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que lo que en ellos expresa es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia.

La Audiencia Provincial ha examinado y valorado exhaustivamente las distintas pruebas practicadas, que ha relacionado y expuesto previamente junto con su contenido. Ha atendido, en particular, a los documentos mercantiles, contratos suscritos con los perjudicados, informes pericial y concursal, testificales de víctimas, extractos bancarios y demás elementos obrantes en autos. Todas ellas son las mismas pruebas en las que ahora se apoyan los recurrentes en su impugnación, si bien el Tribunal ha alcanzado conclusiones diametralmente opuestas a las que estos pretenden.

De esta forma, sobre el engaño bastante y la intencionalidad dolosa, la Audiencia ha analizado de manera exhaustiva el material probatorio para concluir que existió un plan preconcebido por parte del principal acusado, D. Héctor, para captar fondos bajo la falsa apariencia de solidez financiera y empresarial. Tal y como detalla el relato de hechos probados, el acusado promovió la constitución y utilización instrumental de varias mercantiles (Mabercosta, Blue Mediterráneo y Logamar), cuya única función fue la de servir de pantalla para ocultar el destino real del capital captado y perpetuar el engaño.

En momento alguno el Tribunal afirma que Logamar y Blue Mediterráneo fueron constituidas por los recurrentes. Lejos de ello, concluye, tras el examen de numerosas escrituras notariales, información de los procedimientos concursales y contratos con los inversores, que es indudable la vinculación personal, accionarial y de control, cuanto menos financiero, por parte de D. Héctor, con respecto a las tres mercantiles. De esta forma ha podido comprobar que Mabercosta, S.L. fue constituida por ambos recurrentes. Blue Mediterráneo, S.L. fue constituida por D. Higinio a instancias del Sr. Héctor, quien le otorgó apoderamiento para constituir la sociedad en su nombre. Formalmente éste no figuraba como socio inicial, pero actuaba como gestor y controlaba la operativa desde su inicio. Además, Mabercosta, participada únicamente por el Sr. Héctor y la Sra. Candida, fue socia inicial de Blue Mediterráneo desde su inicio en un 25%. Y, con fecha 2 de noviembre de 2006, se amplió el capital, entrando a formar parte de la sociedad la mercantil Costa Lara SL, que la conformaban las mercantiles Mabercosta y Blueeyes.

Igualmente ha comprobado que el Sr. Héctor participó en Logamar, S.L. En virtud de escritura pública otorgada el día 8 de marzo de 2006, se procedió a la ampliación del capital social de la sociedad, mediante la incorporación de dos nuevos socios: la sociedad Blueeyes 2005 S.L., y la mercantil Mabercosta Proyectos S.L. aun cuando no fuera inscrita en el Registro Mercantil hasta el año 2010. El Sr. Héctor firmaba contratos como representante de Logamar sin tener apoderamiento formal, manteniendo en todo momento el control real de la empresa y su política de captación de inversiones.

No es posible aceptar la tesis de que nos encontremos ante un mero incumplimiento contractual o una situación empresarial fracasada por causas sobrevenidas. La sentencia explica los motivos que llevan al Tribunal a concluir que nunca existió un proyecto viable, que las empresas carecían de verdadera estructura y actividad, que el destino de las inversiones nunca fue el que se prometió a los inversores, y que los contratos sirvieron únicamente para transmitir a los perjudicados una falsa confianza sobre la existencia de un patrimonio inmobiliario que nunca existió.

Mabercosta, S.L. se presentaba como una promotora y constructora, cuando en realidad nunca tuvo actividad constructiva propia ni adquirió inmuebles. Era una mera plataforma financiera para captar capital privado. El Sr. Héctor utilizaba Mabercosta para celebrar contratos de inversión que ofrecían rentabilidades atractivas y garantizadas, dando a entender que el dinero se destinaría a proyectos reales que nunca existieron. También empleaba las cuentas bancarias de Mabercosta para recibir ingresos que luego desviaba a su antojo.

Blue Mediterráneo, S.L. compró unos pocos solares de escaso valor o fuertemente hipotecados, sin destinar prácticamente recursos a obras reales. Esta sociedad sirvió únicamente para reforzar la imagen ficticia del grupo, captar nuevos fondos y diluir el control del destino del dinero entre varias empresas. Nunca desarrolló actividad constructiva real y acabó en concurso culpable, sin que se haya esclarecido dónde fueron a parar los capitales recibidos.

Logamar, S.L. es la única empresa que inició alguna actividad constructiva: adquirió dos parcelas en Menorca y empezó a construir dos edificios en Tordera (calle Rusiñol 6 y Av. Maresme/Mas Martí), pero ninguna de las obras se acabó. La adquisición de parcelas y el inicio de las obras fueron financiados en su mayor parte mediante préstamos hipotecarios concedidos por bancos -no con los fondos captados entre inversores particulares-, y el Sr. Héctor utilizaba los ingresos de los inversores para otros fines. Al igual que en Mabercosta y Blue Mediterráneo, el dinero recibido por Logamar era desviado a otras sociedades vinculadas al Sr. Héctor (Sagerco y Casas y Rentas Inmobiliarias), sin que nunca se justificara su destino.

Del mismo modo, el Tribunal ha verificado que el Sr. Héctor administraba las mercantiles de manera unificada, como una sola estructura, intercambiando fondos entre ellas según su conveniencia. Los inversores nunca sabían realmente qué sociedad recibía su dinero, ya que los contratos cambiaban de destinatario según el momento y la necesidad. El Sr. Héctor nunca informaba a los inversores del destino real del dinero y ocultaba que una parte relevante se dedicaba a inversiones especulativas o a sufragar su tren de vida personal (gastos familiares, alquileres, vehículos, viajes).

Con cada nueva captación de fondos se atendían pagos a inversores anteriores (como en un esquema piramidal), sin que existiera nunca un plan de negocio sostenible ni posibilidades reales de devolver el capital inicial.

Asimismo, el Tribunal ha constatado la imposibilidad de determinar la trazabilidad del dinero, en su mayor parte entregado en efectivo por los inversores, que posteriormente era ingresado sin justificación alguna en una u otra sociedad, sin que quedara rastro en las cuentas bancarias ni en la escasa contabilidad aportada. También, destaca que la documentación y las transferencias presentadas para acreditar el destino efectivo de los fondos arrojan resultados incoherentes, cuando no directamente absurdos.

No es verosímil la versión que pretende presentar a Blue Mediterráneo y Logamar como empresas ajenas a su control, ni que la única sociedad que utilizó fuera Mabercosta. La prueba practicada ha demostrado, como ya hemos visto, que todas actuaban bajo su dirección, que la actividad constructiva era inexistente o meramente testimonial, y que la presentación de supuestas promociones y proyectos servía exclusivamente para ocultar la verdadera situación patrimonial y financiera.

Las pruebas practicadas ponen igualmente de manifiesto que los inversores, personas muy cercanas a los recurrentes, no conocían la realidad de la inversión y fueron engañados. El Tribunal para llegar a esta conclusión, no solo ha atendido a los testimonios prestados por éstos en el acto del juicio oral, sino que ha descartado que en algún momento los acusados destinasen las cantidades recibidas a ningún negocio rentable. Lejos de ello, como se expone en la sentencia, con independencia de que D. Héctor realizara alguna inversión especulativa y de alto riesgo, o que Logamar llegara a iniciar la construcción de un único edificio -el cual nunca se terminó-, resulta evidente que, desde el principio, era plenamente consciente de la inviabilidad económica y la insostenibilidad financiera del sistema que había creado. Los reducidos ingresos que podían generarse a partir de las escasas obras iniciadas, sumados a la nefasta gestión llevada a cabo, ponen de manifiesto que aquellas promociones solo servían como mera apariencia para ocultar el destino real del capital recibido. En su mayor parte, esos fondos se destinaron a inversiones especulativas ajenas a lo que se había manifestado contractualmente, inversiones que nunca fueron esclarecidas ni identificadas debidamente y que, por supuesto, se ocultaron a los inversores.

No existía, en realidad, ningún proyecto económicamente viable ni financieramente sostenible. Ya a comienzos de 2006, la evolución del negocio hacía imposible la devolución del principal invertido y, al menos desde junio del mismo año, era patente que la mayor parte del capital canalizado a través de Sagerco estaba perdida sin remedio. Por tanto, cualquier posibilidad de generar beneficios suficientes para afrontar el desmesurado endeudamiento era absolutamente irreal. Pese a ello, el Sr. Héctor continuó captando nuevos fondos y prolongando la ficción del engaño.

Por último, se refiere también el Tribunal a la reunión celebrada el día 31 de julio de 2008, destacando que Logamar fue la única sociedad que asumió públicamente su situación, tal como queda acreditado por la carta de citación a la reunión celebrada en el hotel Carlton de Madrid en julio de 2008, en la que solo se aludía a Logamar, y no al conjunto de inversiones que Héctor trataba de presentar como un todo. Asimismo, fue la única que propuso soluciones, si bien dichas alternativas resultaban poco viables, ya que implicaban quitas tanto para inversores particulares como para entidades bancarias, junto con la necesidad de acometer posteriormente complejas operaciones para poder terminar las obras.

Esta situación queda también reflejada, al menos parcialmente, en el informe de la administración concursal, que recoge múltiples reparos, advertencias e irregularidades. Sin embargo, la clave radica en que la actividad real de Logamar, dadas las cargas hipotecarias y su elevado nivel de endeudamiento, resultaba claramente insuficiente para afrontar la devolución de la ingente cantidad captada, cuyo destino último permanece sin esclarecer.

Concluye por ello el Tribunal que la nula colaboración por parte de las empresas, la desaparición física de los investigados y la escasa documentación aportada resultan inexplicables si, tal como sostiene la defensa, todo obedeciera únicamente a un proyecto empresarial que fracasó por causas ajenas a su voluntad.

La alegación que cuestiona la participación consciente de D.ª Candida resulta igualmente inconsistente frente a las evidencias que acreditan su implicación directa y activa en la gestión de Mabercosta de la que fue administradora desde su fundación hasta mayo de 2006. Subraya además el Tribunal que conoció la creación de otras mercantiles vinculadas y controladas de facto, como Blue Mediterráneo 2005 S.L., para cuya creación otorgó poder especial de representación.

Junto a ello, el Tribunal ha podido comprobar que, tras cesar como administradora, D.ª Candida mantuvo su implicación en la gestión de la sociedad, percibiendo salario y cotizando como empleada, además de continuar firmando contratos en nombre de la empresa incluso meses después de mayo de 2006. Esta participación no se limitaba a encubrir la incompatibilidad profesional de su esposo mientras permaneciera en activo -puesto que ya le había otorgado un amplio poder general desde el momento de la constitución de la sociedad-, sino que buscaba ofrecer una imagen de mayor solvencia y de implicación de varias personas del entorno familiar, reforzando así la sensación de confianza entre los inversores.

En particular, destaca el Tribunal que no dudó en celebrar contratos también en nombre de otras mercantiles para las que carecía de cualquier tipo de poder de representación. Por ejemplo, el 27 de octubre de 2006 firmó en nombre de Logamar un contrato con D. Abelardo. Asimismo, verificó la firma de contratos a finales de octubre de 2006, en un momento clave en que la inviabilidad económica del entramado societario ya resultaba patente tras el fracaso de las inversiones realizadas con D. Luis Carlos en Murcia.

También suscribió contratos con Sagerco cuando Mabercosta contaba con más de 600.000 euros procedentes de origen incierto. Ningún pequeño inversor fue informado en momento alguno de que su dinero se destinaba a operaciones especulativas de alto riesgo, ni se les advirtió de los peligros que ello suponía para su inversión.

Por último expone el Tribunal que D.ª Candida conocía perfectamente la situación y, además, disfrutaba de la mejora en el nivel de vida que los ingresos procedentes de esta actividad ilícita reportaban a su familia, facilitando que su esposo pudiera solicitar la excedencia en la Guardia Civil, adquirir nuevos vehículos y comprar una vivienda en Arroyomolinos, entre otros gastos.

No puede por ello estimarse que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

La condena se apoya en prueba suficiente, válida y obtenida conforme a las garantías legales. La Audiencia ha llevado a cabo una valoración razonable, exhaustiva y motivada del material probatorio, sin incurrir en arbitrariedad alguna. Ha analizado todos los documentos, las declaraciones y los informes periciales, refutando con detalle las exculpaciones ofrecidas por los recurrentes y explicando con claridad por qué no pueden tenerse por ciertas.

No cabe olvidar que el dolo defraudatorio queda acreditado por la propia estructura del negocio, que desde el inicio estuvo orientado a captar capital bajo premisas falaces que imposibilitaban su devolución, destinándolo a inversiones especulativas arriesgadas y a sufragar la expansión patrimonial y personal del acusado principal y su entorno. Asimismo, el Tribunal ha podido comprobar que se ocultó a los inversores información esencial, que nunca se les hizo partícipes del elevado riesgo asumido y que los contratos, en lugar de reflejar una voluntad seria y sólida de acometer proyectos inmobiliarios reales, respondían a un patrón repetitivo que buscaba prolongar la captación para sufragar los intereses de los primeros inversores con las aportaciones de los nuevos, en una típica estructura piramidal.

Los recurrentes insisten en que el fracaso de las promociones es ajeno a su voluntad y que la crisis económica debiera servir para atenuar su responsabilidad. Sin embargo, como bien argumenta la sentencia recurrida, la situación de insolvencia y paralización de las obras era perfectamente previsible y se constató ya en etapas muy tempranas, sin que por ello cesaran en la captación de nuevos capitales. Esta conducta es incompatible con la buena fe y demuestra que actuaron guiados por un ánimo fraudulento sostenido en el tiempo.

Es evidente pues que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que ambos recurrentes participaron de forma activa, eficaz y decisiva en el delito por el que han sido condenados; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no es posible lleva a cabo en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de esta que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 CE y 741 LECrim.

El principio «in dubio pro reo» a que también hacen referencia los recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

Este principio no permite acceder a la casación, salvo cuando el propio tribunal sentenciador refleja en su argumentación dudas manifiestas. En este sentido, recuerda la sentencia de esta Sala núm. 817/2017, de 13 de diciembre, que «La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 )».

En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos y sobre la participación que en los mismos tuvieron los recurrentes.

El motivo se desestima.

TERCERO.-1. El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, y, en concreto, de los arts. 109 y 116 CP, sin mencionar el precepto procesal que ampara el motivo.

Señalan que Blue Mediterráneo y Logamar fueron llevadas a concurso y los inversores que firmaron sus contratos con estas entidades y que también iniciaron este procedimiento figuran en dichos procedimientos concursales como acreedores, teniendo su crédito reconocido en la vía civil, por lo que nos encontraríamos ante un doble reconocimiento y resarcimiento.

Añaden que el administrador, representante legal de la entidad Logamar, D. Camilo ha sido absuelto en el presente procedimiento, por lo que no procede incluir en la responsabilidad civil derivada del delito aquellas cantidades que fueron percibidas por aquella sociedad.

Concluyen estimando que la responsabilidad civil derivada del delito debería quedar sujeta a aquellas cantidades que fueron percibidas por la entidad Mabercosta y que fijan en cuatrocientos cuarenta y ocho mil euros.

La pretensión de los recurrentes tampoco puede prosperar. El que un acreedor tenga su crédito reconocido en un concurso significa únicamente que el juez del concurso ha validado oficialmente la existencia y cuantía de la deuda que la sociedad concursada tiene con el acreedor. Ello implica que el acreedor puede participar en el reparto de bienes de la sociedad deudora.

En el caso analizado, es evidente que, pese al tiempo transcurrido, los perjudicados no han obtenido resarcimiento de los perjuicios derivados de la actuación de los acusados.

Además, la responsabilidad de los recurrentes declarada en esta causa no proviene del concurso, tampoco deriva del incumplimiento de un contrato, sino de la comisión de un delito conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal.

Junto a ello, como ya se ha explicado en el anterior fundamento de derecho, Blue Mediterráneo y Logamar no eran empresas ajenas al control de los recurrentes, sino que todas actuaban bajo su dirección. Asimismo ya hemos visto como ambas estaban participadas por Mabercosta Proyectos SL de la que los dos eran los únicos socios.

El motivo por ello se desestima.

Recurso formulado por D. Lucio.

CUARTO.-El primer motivo se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE conforme a lo establecido en el art. 5.4 LOPJ.

Sostiene que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente que permita, sin género de dudas, acreditar la comisión de un delito agravado y continuado de estafa.

Indica que ha sido condenado por considerar el Tribunal de instancia, sin argumento alguno que lo refrende, que ostentaba el cargo de administrador de una de las sociedades implicadas, Blue Mediterráneo, y que era un «hombre de paja» porque conocía la actividad de la sociedad e hizo dejación de sus deberes.

El segundo motivo se deduce al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la valoración de las pruebas.

Manifiesta que la única prueba que consta en autos es la documentación acreditativa de la existencia de la sociedad «Blue Mediterráneo» de la que el recurrente fue su administrador, y que ha recibido dos ingresos destinados a comprar terrenos y edificar en ellos, nada relativo a que se haya lucrado con ese dinero ni que haya persuadido a terceros para obtenerlo de forma fraudulenta.

Aduce que carece de estudios suficientes para afrontar el contenido de contratos complejos y llevar una contabilidad de calidad. Solo vio una oportunidad a través de lo que conoce, que es la pequeña construcción, de ganarse la vida haciendo su trabajo. Con los ínfimos ingresos que recibió a tales fines, en comparación con las cantidades supuestamente defraudadas, invirtió en terrenos con el fin de construir, en un momento en el que como bien es conocido la terrible crisis del «ladrillo» se llevó por delante una cantidad importantísima de las pequeñas empresas de construcción. Añade que jamás tuvo contacto con ninguno de los inversores con el objetivo de solicitar dinero al efecto, sino que simplemente recibió el encargo de otra mercantil para intentar llevar a cabo proyectos de construcción. Ni existió ánimo de lucro ni lucro personal. Únicamente consta que fue declarado culpable en el concurso por no llevar debidamente las cuentas y realizar inversiones en terrenos poco rentables, lo que no implica ser autor de un delito de estafa.

Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos dos motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción, presunción de inocencia, con un fundamento común.

Reiterada doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SS.TS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

En el mismo sentido explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

En el caso de autos, todas las pruebas sobre las que el Tribunal asienta su convicción de culpabilidad frente al acusado son válidas. El recurrente no cuestiona su validez.

Frente a las consideraciones que realiza el recurrente, el Tribunal ha podido comprobar, tras el examen de las correspondientes escrituras notariales, que Blue Mediterráneo 2005 SL. se constituyó el día 1 de julio de 2005, siendo sus socios iniciales D. Lucio, al 50%, Mabercosta 25% y Blueeyes 25%, empresa titularidad de Higinio. El mismo día de su constitución D. Lucio fue designado administrador único y confirió un amplio poder de actuación a favor de Higinio. Con fecha 2 de noviembre de 2006 se amplió el capital, y se constituyó una administración solidaria entre D. Lucio y Costa Lara SL que designó a Higinio para ejercer tal labor.

Igualmente, la documental obrante en autos ha permitido al Tribunal conocer que Blue Mediterráneo nunca tuvo actividad constructiva real más allá de la señalización de algún inmueble y la adquisición de un solar y plazas de garaje hipotecadas y de escaso valor, a los que no consta se destinara partida alguna de las obtenidas de los aquí perjudicados.

La información aportada por la administración concursal pone de manifiesto que el concurso no fue declarado culpable, como sostiene el recurrente, por no llevar debidamente las cuentas y realizar inversiones poco rentables, sino que la citada sociedad se creó «con mera apariencia empresarial como señuelo para facilitar la captación de fondos sin verdadera dedicación a dicha actividad. Nunca llevó una contabilidad que pudiera reflejar mínimamente la situación real. No constan pagos con proveedores que puedan acreditar la lógica de la actividad constructiva. Presenta paralizaciones no entendibles e irracionales porque supuestamente aparentaba disponer de permisos y financiación para haber afrontado alguna de las obras. No consta el destino de numerosas partidas. Se habla de compras en solares que no constan de la propiedad de Blue Mediterráneo. Es llamativo cuando el Administrador concursal, con todas las limitaciones que le impone la esquemática documentación contable aportada, y debidamente puesta en limpio, afirma que "intuye alguna situación extraordinaria en el tiempo de demora en la solicitud del crédito" o "invita a pensar en alguna circunstancia especial que no permitiese desarrollar con normalidad la actividad".»

Junto a ello, el Tribunal resalta que en alguno de los contratos que supuestamente respaldaban la inversión en esta entidad se mencionaban promociones que nada tenía que ver con Blue Mediterráneo, como es la de la calle Rusiñol núm. 6.

Además, el Tribunal ha expuesto los hechos de los que se infiere racionalmente la participación en los hechos del Sr. Lucio, quien ostentó el cargo de administrador único de Blue Mediterráneo en un primer momento y, posteriormente, como administrador solidario, disponiendo del control sobre las cuentas bancarias de la sociedad. Permitió también la actuación en la sombra de D. Higinio como administrador de hecho, sin oponerse a que este último ejerciera funciones propias del administrador y a que le utilizaran como hombre de paja. También, reconoció que no aportó capital alguno a la sociedad. Por último, tuvo pleno conocimiento de la inactividad de Blue Mediterráneo e incumplió de forma consciente y grave sus deberes como administrador. Esta actitud omisiva evidencia que asumió el plan criminal ideado por el autor principal, contribuyendo a la ocultación y ejecución del fraude.

Así pues, no es asumible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que efectúa el recurrente, ya que la sentencia patentiza que el Tribunal dictó la sentencia sustentada en bastante prueba de cargo plural, obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Además, la motivación contenida en la fundamentación jurídica, conjunta e individualizada, es expresiva del importante acervo probatorio con el que el Tribunal ha contado y la correcta valoración que hace del mismo, lo que deja sin contenido la argumentación desplegada por la parte recurrente.

Dicha actividad probatoria se ha desarrollado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto es válida, siendo su contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Todo ello, es suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que ha permitido al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado, de conformidad con lo prevenido en el art. 741 LECrim, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

QUINTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, procede imponer a D. Héctor, D.ª Candida y D. Lucio las costas de sus recursos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Héctor y D.ª Candida y D. Lucio, contra la sentencia núm. 286/2023, dictada por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 320/2022, en la causa seguida por delito continuado de estafa agravada.

2) Imponera dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicaresta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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