Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 550/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8025/2022 de 16 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100656
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3354
Núm. Roj: STS 3354:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8025/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 2ª A.P. Almería
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8025/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 16 de junio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en este procedimiento, ha resultado probado y así se declara, que en virtud de sentencia número 18/2018 del Juzgado de primera instancia número seis de Almería, dictada en el seno del procedimiento de modificación de medidas definitivas 115/2016, se impuso un régimen de visitas con su hija menor para Victoriano, en calidad de progenitor no custodio, que a lo largo del año 2018 no fue cumplido en sus propios términos por parte de la progenitora materna; sin que de la prueba desplegada en autos haya quedado acreditado que dichos incumplimientos fueran graves, reiterados y cometidos tras haber sido requerida formalmente la acusada, Flor, para el cumplimiento del mandato judicial".
El
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Flor del delito de Desobediencia, por el que venía siendo acusada, dejando sin efecto todas las medidas cautelares personales o reales que en su caso se hayan acordado en esta causa frente al mismo, declarando de oficio las costas procesales.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, indicándoles que frente a la misma cabe interponer
Así por esta sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo".
El
"FALLAMOS: Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Victoriano al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Penal n° 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Formaliza recurso de casación la acusación particular, que defiende los intereses de Don Victoriano.
El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.
2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:
El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º- no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.
En nuestro caso, se ha denunciado la vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual el motivo no puede prosperar por ser inadmisible.
Señala el recurrente que a la acusada se le efectuaron diversos requerimientos, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Familia de Almería, siendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la deducción de testimonio por delito de desobediencia debido al incumplimiento reiterado del régimen de visitas.
En los hechos probados de la sentencia recurrida, se expone lo siguiente:
En el recurso de apelación, la Audiencia razona que, atendida la actual redacción del art 792. 2 LECrim. , y basándose el recurso de apelación en un único motivo por error en la valoración de la prueba solicitando la condena de la denunciada, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia, la Audiencia no puede acceder a lo solicitado por el recurrente, ni acceder a una nulidad no solicitada.
Estaríamos ahora ante el problema de la "cuestión nueva", es decir, la posibilidad de plantear por vía de recurso lo que no se suscitó en la apelación.
Como declara la STS 84/2018, de 15 de febrero, con cita de la STS 54/2008, 8 de abril, "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia, al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002, de 4 de julio, y 545/2003, de 15 de abril). Resulta obligado el rechazo de una impugnación sobrevenida respecto de la que la sentencia que constituye el verdadero objeto del presente recurso.
No ya por la falta de requerimiento que echa en falta la juzgadora "a quo", toda vez que la idea que pretende transmitir la sentencia de primera instancia de que solamente hay delito si previamente se ha requerido personalmente a la acusada y se la ha apercibido, no es la seguida por nuestra jurisprudencia.
En efecto, el artículo 556 CP no exige un requerimiento expreso y formal por parte de la autoridad judicial. La jurisprudencia, por todas STS 722/2018, de 23 de enero de 2019, indica que no es requisito del delito el requerimiento o apercibimiento personal por no ser esto sino una forma de asegurar el conocimiento del mandato. En ese sentido, las SSTS 1615/2003, de 1 de diciembre (que afirma "la falta de la notificación de la sentencia o de un requerimiento expreso no puede impedir la calificación de desobediencia... es evidente que el acusado conocía el mandato expreso") y STS 1095/2009, de 6 de noviembre (que recuerda la no exigencia de este requisito al decir: "solo tiene razón de ser en asegurarse del conocimiento por el desobediente del mandato incumplido"). Es decir, se desobedece cuando se incumple una orden comunicada al sujeto activo del delito, cuyo mandato no necesita ser, naturalmente, reiterado. Con decirlo una vez, basta.
Y aunque los elementos objetivos son claros, en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se expone que "plantea dudas acerca del dolo de la misma [referido a la acusada] en la modificación unilateral del régimen de visitas existente".
Y más adelante:
"(...) y existiendo dudas por tanto acerca del ánimo de la misma en la conducta objeto de enjuiciamiento, teniendo presente el carácter grave que para la desobediencia exige el legislador, y la naturaleza de última ratio del derecho penal, siendo que en caso de duda la resolución deberá de ser favorable al reo, procede el dictado de sentencia absolutoria".
De modo que con la falta de acreditación del elemento subjetivo del delito, no es posible la estimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
