Sentencia Penal 691/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Penal 691/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22312/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 691/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100703

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3731

Núm. Roj: STS 3731:2025

Resumen:
Recurso de revisión por haber recaído dos sentencia condenatorias sobre un mismo hecho.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 691/2025

Fecha de sentencia: 16/07/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 22312/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 22312/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 691/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión n.º 22312/2024, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia 444/2021, de 30 de noviembre dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Sevilla en la Diligencias Previas n.º 353/2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de diciembre de 2024 interpuso recurso de revisión contra Sentencia 444/2021, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Sevilla, contra Eloy, por delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal, con el siguiente contenido: EL FISCAL, mediante el presente escrito interpone RECURSO DE REVISION contra la Sentencia n.° 444/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 16 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Carmona, Procedimiento Diligencias Previas n.° 353/2018, por la que se condenó a Eloy, como autor de un delito de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS PROCESALES

PRIMERO.

Legitimación. Está legitimado el Fiscal General de Estado para interponer recurso de revisión según lo dispuesto en el artículo 961 de la LECrim .

SEGUNDO.

Competencia. Es competente para tramitar y resolver el recurso de revisión en materia penal la Excma. Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que nos dirigimos a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1. 1° de la LOPJ .

TERCERO.

Objeto. Se interpone recurso contra la Sentencia n.° 444/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 16 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Carmona, Procedimiento Diligencias Previas n.° 353/2018, por la que se condenó a Eloy, como autor de un delito de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso. Esta resolución reúne los requisitos para ser susceptible de este recurso extraordinario, ya que se trata de una sentencia firme y condenatoria conforme al artículo 954.1 de la LECrim .

CUARTO.

Procedimiento. Viene establecido en el artículo 959 de la LECrim ., con la especialidad en este caso de no existir fase preparatoria de promoción del recurso - artículos 955 y 957 de la LECrim .-, que no es aplicable cuando se plantea por el Fiscal, quien interpone directamente el recurso de acuerdo con los términos del artículo 961 de la LECrim .

De conformidad con el artículo 893 bis a) de la LECrim ., aplicable por remisión a los trámites del recurso de casación por infracción de ley según el artículo 959 de LECrim ., no se estima necesaria la celebración de vista.

HECHOS

1.- Eloy fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la frontera con fecha 30 de octubre de 2017, recaída en el procedimiento abreviado número 350/2017, por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión y por delito de lesiones a la pena de 30 días multa, habiendo alcanzado firmeza la sentencia el mismo día 30 de octubre de 2017, e iniciándose la ejecución de la condena impuesta a través de la Ejecutoria n.º 522/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jerez de la Frontera.

2.- Con fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, en el Juicio Oral n.º 315/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 71/2019 instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sevilla, dictó sentencia n.º 265/2021 , por la que se condenaba a Eloy, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del código penal , con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del CP .

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

" el acusado Eloy estando clasificado en tercer grado penitenciario en ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera ejecutoria nº 522/17 se hallaba en tratamiento de rehabilitación desde el día 20 de abril de 2018 en el centro externo de Carmona en aplicación del art 182 del Reglamento penitenciario pese a lo cual y de forma intencionada el día 7 de mayo de 2018 abandonó el centro sin permiso sin reintegrarse al centro de inserción social de Sevilla del que dependía"

3.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, Eloy fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Sevilla en sentencia n.º 444/2021 recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 298/2021 , dimanante de las Diligencias Previas n.º 353/2018 instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Carmona , por la que se le condenaba, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

"el acusado Eloy en virtud de Ejecutoria número 522/17 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Jerez de la Frontera cumplía condena por delitos de robo y lesiones desde el 08 de febrero al 26 de diciembre de 2018 en centro penitenciario estando a la fecha de autos clasificado en tercer grado penitenciario

Por aplicación de artículo 182 del Reglamento Penitenciario fue derivado el 20 de 3 abril de 2018 a centro externo en concreto el Centro de Ayuda Social "Restauración" de la localidad de Carmona ara tratamiento de deshabituación a tóxicos

No obstante, el acusado no se adaptó a la dinámica del Centro y tras varios episodios de violencia y agresión a otros internos se le comunicó que se le devolvería al Centro de Inserción Social de donde procedía, decidiendo escapar del Centro con plena consciencia de que no podía hacerlo, el 07 de mayo de 2018.

El acusado fue localizado y detenido en el interior del Centro de Enseñanza Infantil y Primaria "El Retiro" sito en el Paseo de Las Delicias de Jerez de la Frontera, a las 23:50 horas del día 09 de mayo de 2018".

4.- Se constata que ambas sentencias condenan a Eloy, por quebrantar el día 7 de mayo de 2018, la pena privativa de libertad, que la había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera con fecha 30 de octubre de 2017, recaída en el procedimiento abreviado número 350/2017 , por delito de robo con violencia o intimidación, de 2 años de prisión y de 30 días multa, por delito de lesiones, que se encontraba cumpliendo en centro externo, en concreto el Centro de Ayuda Social "Restauración" de la localidad de Carmona.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En palabras de la STS 963/22, de 15 de diciembre de 2022 , la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un "nuevo juicio" ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

El recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (Cfr. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim ., STS 20180/23, de 8 de marzo .

No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017 ; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021 ). ATS 201820/23 de 8 de marzo .

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La reforma de la LECrim llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de dicho texto para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, dio una nueva redacción al art. 954, recogiendo expresamente en su apartado 1 .c) como causa de revisión de las sentencias firmes, "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

La vulneración del principio "non bis in ídem" había sido incluida por reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, antes de que se produjera la mencionada reforma legal, en el núm. 4 del art. 954 LECrim ( SSTS 780/2008, de 20 de noviembre ; 111/2014, de 12 de febrero y 631/2015, de 23 de octubre , entre otras). Esta última señala que "el recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio "non bis in ídem" garantizado implícitamente por el art. 25.1 CE . Se les ha buscado acomodo también en art. 954.4 LECrim ( STS de 27 de febrero de 2001 , entre otras). Así pues, se ha extendido la cobertura del art. 954.4º a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tan indeseable situación diferente a la demanda de revisión ( SSTS 1013/2014, de 20 de diciembre y 23/2018, de 17 de enero , entre otras muchas).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie."

En los casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable.

El derecho a no ser enjuiciado penalmente más que una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del art. 24 de la Constitución española , y es proclamada también en el apartado 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forman parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el apartado 1 del art. 96 de la CE ".

Podríamos decir que, en estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el art. 954.4º LECrim , porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y persona. Y porque -como afirma la STS 1021/2004, de 22 de septiembre - el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

En este sentido se ha pronunciado esa Sala 2ª en casos similares al presente de doble condena por delito de conducción sin permiso: AATS de 26 de junio de 2014 (20167/2014 ), 7 de marzo de 2016 ( 20518/2014 ) y 31 de octubre de 2016 (20654/2016 ) y STS 23/2018, de 17 de enero ; aun cuando la sentencia de condena hubiera sido por conformidad ( AATS de 18 de febrero de 2015 [20594/2014 ] y 4 de octubre de 2016 [20907/2015 ]); doble condena por delito de quebrantamiento de condena ( AATS de 5 de abril de 2013 [20582/2012 ] y 25 de abril de 2013 [20427/2012 ]; por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y obstrucción a la justicia ( STS 537/2013, de 12 de junio ); por delito de impago de pensiones ( SSTS 836/2013, de 30 de octubre y 522/2014, de 20 de junio ); entre otros supuestos.

En nuestro caso, la consecuencia será la anulación de la sentencia n.° 444/2021, de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Sevilla en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , dimanante de las Diligencias Previas n.° 353/2018 instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Carmona , por la que Eloy fue condenado por, por la que se le condenaba, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por interpuesto recurso de revisión contra la referida n.° 444/2021, de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Sevilla en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , dimanante de las Diligencias Previas n.° 353/2018 instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Carmona, y tras los trámites de rigor, con estimación del recurso, anule dicha sentencia , con los efectos previstos en los arts. 958 y 960 de la Ley Procesal Penal .

Madrid 19 de diciembre de 2024.

Fdo. Javier Huete Nogueras.

En Providencia de 10 de enero de 2025, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se acordó lo siguiente [...] Tratándose de un recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal y conforme a lo prevenido en el art. 961 LECrim, no precisando autorización, se acuerda dar traslado al penado Eloy, de la resolución que se acompaña y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal adjunto, interno actualmente en el Centro Penitenciario de OCAÑA II (TOLEDO) en para que se persone en el presente recurso y alegue lo que a su derecho convenga y, si así lo peticionara en ese mismo acto, se procederá al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.[...]

SEGUNDO.- En proveído de 25 de junio de 2025 se acordó [...] Por recibida la anterior comunicación procedente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, únase al rollo de su razón y visto su contenido, poniendo en conocimiento que en fecha 11/06/2025 se ha procedido al archivo de la solicitud de profesionales por el turno de oficio al no haber sido atendido el requerimiento efectuado a Eloy de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica gratuita; se declara concluso el presente rollo de Sala, debiendo pasar el mismo a señalamiento de la audiencia para deliberación y fallo del Recurso.[...].

TERCERO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2025 "y por necesidades del servicio y, en aplicación de las normas de reparto de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, se procede al cambio de ponente, siendo sustituida la Excma. Sra. Dª Susana Polo García por el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta."

CUARTO.- Por Providencia de igual fecha, se señala el presente recurso de revisión para deliberación y fallo para el día 15 de noviembre, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

ÚNICO.- El recurso de revisión que analizamos ha sido interpuesto directamente por el Fiscal General del Estado que, a tenor del artículo de 961 de la ley procesal penal, puede interponer recurso de revisión cuando tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado, recurso de revisión que, precisamente, por la información que fiscal general del Estado ha practicado, no requiere la autorización previa de esta Sala para su interposición y, en su caso, práctica de una información suplementaria.

La vía impugnatoria sobre la que se articula el recurso de revisión es la prevista en el artículo 954.1.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

Señala el Ministerio Fiscal en el recurso de revisión que el condenado Eloy ha sido condenado en dos sentencias dictadas por la jurisdicción penal por los mismos hechos recayendo dos condenas a penas privativas de libertad, la primera dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, con fecha 13 de mayo del 2021, y la segunda, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Sevilla, las dos por el mismo delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, y las dos referidas al abandono y no reintegración del interno a un centro de inserción social, abandono que se realizó sin permiso y sin reintegrarse para la continuación del tratamiento dispuesto. En los dos relatos fácticos se refiere la misma ejecutoria 522/2017, el mismo centro de ayuda social, y la misma fecha de abandono del centro, el 7 de mayo del 2018.

Consecuentemente, se han dictado dos sentencias condenatorias por el mismo delito de quebrantamiento de condena, y referido a la misma situación que se describe en los dos hechos probados. Como señala el Ministerio Fiscal ambas sentencias condenan a la misma persona por quebrantamiento de condena cometido el día 7 de mayo del 2018, respecto de la pena privativa de libertad que le había ha sido impuesta por el juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la frontera.

El recurso de revisión es un remedio excepcional que supone una derogación, para el caso concreto, del principio de cosa juzgada a través del que se persigue compaginar, en delicado equilibrio, los principios de justicia y de seguridad jurídica. No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes en las que se constata la equivocación, o el error en el pronunciamiento jurisdiccional, haciendo que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la realidad de los hechos.

Es generalizado, por otra parte, el criterio por el que se anula la sentencia dictada en segundo lugar debiendo prevalecer la primera de las dictadas, pues así puede desarrollarse el efecto de la cosa juzgada, por el que se prohíbe que vuelvan a ser juzgados hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El mantenimiento de la doble condena supondría la conculcación del principio non bis in idem y constituye una de las garantías del enjuiciamiento y a la que se refieren los Tratados internacionales firmados por España y el artículo 24 de la Constitución.

Constatada la doble condena por los mismos hechos, procede estimar el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal y en su virtud anular la sentencia 444/2021, dictada por el juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre del 2021, por el que se condenó a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud anular la sentencia 444/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre del 2021, por el que se condenó a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal n.º 16 de Sevilla a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de diciembre de 2024 interpuso recurso de revisión contra Sentencia 444/2021, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Sevilla, contra Eloy, por delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal, con el siguiente contenido: EL FISCAL, mediante el presente escrito interpone RECURSO DE REVISION contra la Sentencia n.° 444/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 16 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Carmona, Procedimiento Diligencias Previas n.° 353/2018, por la que se condenó a Eloy, como autor de un delito de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS PROCESALES

PRIMERO.

Legitimación. Está legitimado el Fiscal General de Estado para interponer recurso de revisión según lo dispuesto en el artículo 961 de la LECrim .

SEGUNDO.

Competencia. Es competente para tramitar y resolver el recurso de revisión en materia penal la Excma. Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la que nos dirigimos a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.1. 1° de la LOPJ .

TERCERO.

Objeto. Se interpone recurso contra la Sentencia n.° 444/2021 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 16 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Carmona, Procedimiento Diligencias Previas n.° 353/2018, por la que se condenó a Eloy, como autor de un delito de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso. Esta resolución reúne los requisitos para ser susceptible de este recurso extraordinario, ya que se trata de una sentencia firme y condenatoria conforme al artículo 954.1 de la LECrim .

CUARTO.

Procedimiento. Viene establecido en el artículo 959 de la LECrim ., con la especialidad en este caso de no existir fase preparatoria de promoción del recurso - artículos 955 y 957 de la LECrim .-, que no es aplicable cuando se plantea por el Fiscal, quien interpone directamente el recurso de acuerdo con los términos del artículo 961 de la LECrim .

De conformidad con el artículo 893 bis a) de la LECrim ., aplicable por remisión a los trámites del recurso de casación por infracción de ley según el artículo 959 de LECrim ., no se estima necesaria la celebración de vista.

HECHOS

1.- Eloy fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la frontera con fecha 30 de octubre de 2017, recaída en el procedimiento abreviado número 350/2017, por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión y por delito de lesiones a la pena de 30 días multa, habiendo alcanzado firmeza la sentencia el mismo día 30 de octubre de 2017, e iniciándose la ejecución de la condena impuesta a través de la Ejecutoria n.º 522/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jerez de la Frontera.

2.- Con fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Sevilla, en el Juicio Oral n.º 315/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 71/2019 instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sevilla, dictó sentencia n.º 265/2021 , por la que se condenaba a Eloy, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del código penal , con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del CP .

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

" el acusado Eloy estando clasificado en tercer grado penitenciario en ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera ejecutoria nº 522/17 se hallaba en tratamiento de rehabilitación desde el día 20 de abril de 2018 en el centro externo de Carmona en aplicación del art 182 del Reglamento penitenciario pese a lo cual y de forma intencionada el día 7 de mayo de 2018 abandonó el centro sin permiso sin reintegrarse al centro de inserción social de Sevilla del que dependía"

3.- Con fecha 30 de noviembre de 2021, Eloy fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Sevilla en sentencia n.º 444/2021 recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 298/2021 , dimanante de las Diligencias Previas n.º 353/2018 instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Carmona , por la que se le condenaba, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:

"el acusado Eloy en virtud de Ejecutoria número 522/17 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Jerez de la Frontera cumplía condena por delitos de robo y lesiones desde el 08 de febrero al 26 de diciembre de 2018 en centro penitenciario estando a la fecha de autos clasificado en tercer grado penitenciario

Por aplicación de artículo 182 del Reglamento Penitenciario fue derivado el 20 de 3 abril de 2018 a centro externo en concreto el Centro de Ayuda Social "Restauración" de la localidad de Carmona ara tratamiento de deshabituación a tóxicos

No obstante, el acusado no se adaptó a la dinámica del Centro y tras varios episodios de violencia y agresión a otros internos se le comunicó que se le devolvería al Centro de Inserción Social de donde procedía, decidiendo escapar del Centro con plena consciencia de que no podía hacerlo, el 07 de mayo de 2018.

El acusado fue localizado y detenido en el interior del Centro de Enseñanza Infantil y Primaria "El Retiro" sito en el Paseo de Las Delicias de Jerez de la Frontera, a las 23:50 horas del día 09 de mayo de 2018".

4.- Se constata que ambas sentencias condenan a Eloy, por quebrantar el día 7 de mayo de 2018, la pena privativa de libertad, que la había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera con fecha 30 de octubre de 2017, recaída en el procedimiento abreviado número 350/2017 , por delito de robo con violencia o intimidación, de 2 años de prisión y de 30 días multa, por delito de lesiones, que se encontraba cumpliendo en centro externo, en concreto el Centro de Ayuda Social "Restauración" de la localidad de Carmona.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En palabras de la STS 963/22, de 15 de diciembre de 2022 , la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un "nuevo juicio" ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

El recurso de revisión es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (Cfr. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim ., STS 20180/23, de 8 de marzo .

No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes e implica la inculpabilidad de personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. ( ATS: rec. 20702/2017 de 29 de noviembre de 2017 ; o también el rec. 20604/2021 de 2 de noviembre de 2021 ). ATS 201820/23 de 8 de marzo .

Es decir, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alza primando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La reforma de la LECrim llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de dicho texto para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, dio una nueva redacción al art. 954, recogiendo expresamente en su apartado 1 .c) como causa de revisión de las sentencias firmes, "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

La vulneración del principio "non bis in ídem" había sido incluida por reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, antes de que se produjera la mencionada reforma legal, en el núm. 4 del art. 954 LECrim ( SSTS 780/2008, de 20 de noviembre ; 111/2014, de 12 de febrero y 631/2015, de 23 de octubre , entre otras). Esta última señala que "el recurso de revisión es un remedio extraordinario por cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad. De ahí que sólo sea viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Se han asimilado a ese caso típico los supuestos subsumibles en el principio "non bis in ídem" garantizado implícitamente por el art. 25.1 CE . Se les ha buscado acomodo también en art. 954.4 LECrim ( STS de 27 de febrero de 2001 , entre otras). Así pues, se ha extendido la cobertura del art. 954.4º a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos. No ofrece el ordenamiento hoy por hoy otro instrumento legal para corregir tan indeseable situación diferente a la demanda de revisión ( SSTS 1013/2014, de 20 de diciembre y 23/2018, de 17 de enero , entre otras muchas).

Es generalizado el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar. Deberá prevalecer la primera que se pronuncie."

En los casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable.

El derecho a no ser enjuiciado penalmente más que una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del art. 24 de la Constitución española , y es proclamada también en el apartado 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forman parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el apartado 1 del art. 96 de la CE ".

Podríamos decir que, en estos casos de sentencia firme condenatoria, cabe aplicar el art. 954.4º LECrim , porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y persona. Y porque -como afirma la STS 1021/2004, de 22 de septiembre - el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

En este sentido se ha pronunciado esa Sala 2ª en casos similares al presente de doble condena por delito de conducción sin permiso: AATS de 26 de junio de 2014 (20167/2014 ), 7 de marzo de 2016 ( 20518/2014 ) y 31 de octubre de 2016 (20654/2016 ) y STS 23/2018, de 17 de enero ; aun cuando la sentencia de condena hubiera sido por conformidad ( AATS de 18 de febrero de 2015 [20594/2014 ] y 4 de octubre de 2016 [20907/2015 ]); doble condena por delito de quebrantamiento de condena ( AATS de 5 de abril de 2013 [20582/2012 ] y 25 de abril de 2013 [20427/2012 ]; por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y obstrucción a la justicia ( STS 537/2013, de 12 de junio ); por delito de impago de pensiones ( SSTS 836/2013, de 30 de octubre y 522/2014, de 20 de junio ); entre otros supuestos.

En nuestro caso, la consecuencia será la anulación de la sentencia n.° 444/2021, de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Sevilla en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , dimanante de las Diligencias Previas n.° 353/2018 instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Carmona , por la que Eloy fue condenado por, por la que se le condenaba, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por interpuesto recurso de revisión contra la referida n.° 444/2021, de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Sevilla en el Procedimiento Abreviado n.° 298/2021 , dimanante de las Diligencias Previas n.° 353/2018 instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Carmona, y tras los trámites de rigor, con estimación del recurso, anule dicha sentencia , con los efectos previstos en los arts. 958 y 960 de la Ley Procesal Penal .

Madrid 19 de diciembre de 2024.

Fdo. Javier Huete Nogueras.

En Providencia de 10 de enero de 2025, se tuvo por interpuesto el recurso de revisión y se acordó lo siguiente [...] Tratándose de un recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal y conforme a lo prevenido en el art. 961 LECrim, no precisando autorización, se acuerda dar traslado al penado Eloy, de la resolución que se acompaña y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal adjunto, interno actualmente en el Centro Penitenciario de OCAÑA II (TOLEDO) en para que se persone en el presente recurso y alegue lo que a su derecho convenga y, si así lo peticionara en ese mismo acto, se procederá al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.[...]

SEGUNDO.- En proveído de 25 de junio de 2025 se acordó [...] Por recibida la anterior comunicación procedente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, únase al rollo de su razón y visto su contenido, poniendo en conocimiento que en fecha 11/06/2025 se ha procedido al archivo de la solicitud de profesionales por el turno de oficio al no haber sido atendido el requerimiento efectuado a Eloy de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica gratuita; se declara concluso el presente rollo de Sala, debiendo pasar el mismo a señalamiento de la audiencia para deliberación y fallo del Recurso.[...].

TERCERO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2025 "y por necesidades del servicio y, en aplicación de las normas de reparto de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, se procede al cambio de ponente, siendo sustituida la Excma. Sra. Dª Susana Polo García por el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta."

CUARTO.- Por Providencia de igual fecha, se señala el presente recurso de revisión para deliberación y fallo para el día 15 de noviembre, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

ÚNICO.- El recurso de revisión que analizamos ha sido interpuesto directamente por el Fiscal General del Estado que, a tenor del artículo de 961 de la ley procesal penal, puede interponer recurso de revisión cuando tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado, recurso de revisión que, precisamente, por la información que fiscal general del Estado ha practicado, no requiere la autorización previa de esta Sala para su interposición y, en su caso, práctica de una información suplementaria.

La vía impugnatoria sobre la que se articula el recurso de revisión es la prevista en el artículo 954.1.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

Señala el Ministerio Fiscal en el recurso de revisión que el condenado Eloy ha sido condenado en dos sentencias dictadas por la jurisdicción penal por los mismos hechos recayendo dos condenas a penas privativas de libertad, la primera dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, con fecha 13 de mayo del 2021, y la segunda, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Sevilla, las dos por el mismo delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, y las dos referidas al abandono y no reintegración del interno a un centro de inserción social, abandono que se realizó sin permiso y sin reintegrarse para la continuación del tratamiento dispuesto. En los dos relatos fácticos se refiere la misma ejecutoria 522/2017, el mismo centro de ayuda social, y la misma fecha de abandono del centro, el 7 de mayo del 2018.

Consecuentemente, se han dictado dos sentencias condenatorias por el mismo delito de quebrantamiento de condena, y referido a la misma situación que se describe en los dos hechos probados. Como señala el Ministerio Fiscal ambas sentencias condenan a la misma persona por quebrantamiento de condena cometido el día 7 de mayo del 2018, respecto de la pena privativa de libertad que le había ha sido impuesta por el juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la frontera.

El recurso de revisión es un remedio excepcional que supone una derogación, para el caso concreto, del principio de cosa juzgada a través del que se persigue compaginar, en delicado equilibrio, los principios de justicia y de seguridad jurídica. No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes en las que se constata la equivocación, o el error en el pronunciamiento jurisdiccional, haciendo que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la realidad de los hechos.

Es generalizado, por otra parte, el criterio por el que se anula la sentencia dictada en segundo lugar debiendo prevalecer la primera de las dictadas, pues así puede desarrollarse el efecto de la cosa juzgada, por el que se prohíbe que vuelvan a ser juzgados hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El mantenimiento de la doble condena supondría la conculcación del principio non bis in idem y constituye una de las garantías del enjuiciamiento y a la que se refieren los Tratados internacionales firmados por España y el artículo 24 de la Constitución.

Constatada la doble condena por los mismos hechos, procede estimar el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal y en su virtud anular la sentencia 444/2021, dictada por el juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre del 2021, por el que se condenó a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud anular la sentencia 444/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre del 2021, por el que se condenó a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal n.º 16 de Sevilla a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de revisión que analizamos ha sido interpuesto directamente por el Fiscal General del Estado que, a tenor del artículo de 961 de la ley procesal penal, puede interponer recurso de revisión cuando tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado, recurso de revisión que, precisamente, por la información que fiscal general del Estado ha practicado, no requiere la autorización previa de esta Sala para su interposición y, en su caso, práctica de una información suplementaria.

La vía impugnatoria sobre la que se articula el recurso de revisión es la prevista en el artículo 954.1.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

Señala el Ministerio Fiscal en el recurso de revisión que el condenado Eloy ha sido condenado en dos sentencias dictadas por la jurisdicción penal por los mismos hechos recayendo dos condenas a penas privativas de libertad, la primera dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, con fecha 13 de mayo del 2021, y la segunda, de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Sevilla, las dos por el mismo delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, y las dos referidas al abandono y no reintegración del interno a un centro de inserción social, abandono que se realizó sin permiso y sin reintegrarse para la continuación del tratamiento dispuesto. En los dos relatos fácticos se refiere la misma ejecutoria 522/2017, el mismo centro de ayuda social, y la misma fecha de abandono del centro, el 7 de mayo del 2018.

Consecuentemente, se han dictado dos sentencias condenatorias por el mismo delito de quebrantamiento de condena, y referido a la misma situación que se describe en los dos hechos probados. Como señala el Ministerio Fiscal ambas sentencias condenan a la misma persona por quebrantamiento de condena cometido el día 7 de mayo del 2018, respecto de la pena privativa de libertad que le había ha sido impuesta por el juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la frontera.

El recurso de revisión es un remedio excepcional que supone una derogación, para el caso concreto, del principio de cosa juzgada a través del que se persigue compaginar, en delicado equilibrio, los principios de justicia y de seguridad jurídica. No se trata de una tercera instancia en la que se permita la aportación de diligencias probatorias de cualquier naturaleza, sino un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes en las que se constata la equivocación, o el error en el pronunciamiento jurisdiccional, haciendo que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la realidad de los hechos.

Es generalizado, por otra parte, el criterio por el que se anula la sentencia dictada en segundo lugar debiendo prevalecer la primera de las dictadas, pues así puede desarrollarse el efecto de la cosa juzgada, por el que se prohíbe que vuelvan a ser juzgados hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El mantenimiento de la doble condena supondría la conculcación del principio non bis in idem y constituye una de las garantías del enjuiciamiento y a la que se refieren los Tratados internacionales firmados por España y el artículo 24 de la Constitución.

Constatada la doble condena por los mismos hechos, procede estimar el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal y en su virtud anular la sentencia 444/2021, dictada por el juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre del 2021, por el que se condenó a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud anular la sentencia 444/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre del 2021, por el que se condenó a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal n.º 16 de Sevilla a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud anular la sentencia 444/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, de fecha 30 de noviembre del 2021, por el que se condenó a Eloy como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al Juzgado de lo Penal n.º 16 de Sevilla a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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