Sentencia Penal 510/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/09/2026

Sentencia Penal 510/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7898/2023 de 16 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 510/2026

Núm. Cendoj: 28079129912026100008

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3633

Núm. Roj: STS 3633:2026


Encabezamiento

RECURSO CASACION/7898/2023

RECURSO CASACION núm.: 7898/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García·

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal PLENO

Sentencia núm. 510/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral Garcfa

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª Susana Polo García

,Dª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Angel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En. Ma<;lrid, a 16 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 7898-2023 interpuesto por Avelino representado por· el procurador Sr. D. Santiago García Guillén y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Gómez Villegas contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (PA n° 195/2019, del Juzgado del Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz y procedente de las Diligencias Previas no 458/2017 del Juzgado de Instrucción no 2 de Sanlúcar de Barrameda), seguidas por un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de energía eléctrica, contra Avelino. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz incoó PA con el n° 195/2019, procedente de las Diligencias Previas no 458/2017 del Juzgado de Instrucción no2 de Sanlúcar de Barrameda, seguidas por un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de energía eléctrica, contra Avelino dictando sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO: Ha quedado acreditado que en el año 2017, Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se-dedicaba al cultivo de plantas de marihuana erí la vivienda sita en el DIRECCION000 de Sanlúcar de Barrameda, para vender la sustancia a terceras personas.

Avelino cultivaba las plantas en un cuarto de aperos ubicado 'en la parte trasera de la vivienda. Para acelerar el crecimiento de las plantas. Avelino instaló en el cuarto de apero cuatro aparatos de aire acondicionado, 19 ventiladores, 12 focos completos y 20 focos normales, con lámparas y resistencia. Para reducir el coste y obtener el máximo beneficio económico, Avelino guiado con el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, enganchó directamente a la corriente eléctrica, causando esta alteración maliciosa un perjuicio a la empresa comercializadora correspondiente al valor de 29.740 KWH.

El día 2 de noviembre de 2017, sobre las 11:20 horas, los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 y NUM001, se personaron en la vivienda de Avelino, quien autorizó a los agentes de la Guardia Civil la entrada y registro de su vivienda. ,En presencia de Avelino que acompañó a los agentes de la Guardia Civil durante el registro, y los condujo hasta el cuarto de aperos en los que tenía la plantación, los agentes encontraron en el cuarto de aperos 444 plantas de marihuana de pequeño tamaño, cuatro aparatos de aire acondicionado marca FANWORKD invericr, doce focos completos marca EBSON BAL modelo EB600SON, 19 ventiladores y 20 focos normales, con lámparas y resistencias.

Una analizada la planta desecada, resultó que la sustancia intervenida era marihuana con un peso neto de 1920 gramos y un índice de THC de 6'1%.

La sustancia intervenida estaba destinada a la venta a terceras personas y su valor en el mercado ilícito se estima en 2700 euros.

La energía eléctrica defraudada fue de 29.740 KWh".

SEGUNDO.- El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño salud del art. 368.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2700 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de un delito leve de defraudación de energía eléctrica del art. 255.1.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 360 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a la empresa comercializadora de energía eléctrica con la cantidad en que se valore en ejecución de Sentencia 29.740 KWH y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la marihuana intervenida.

Se acuerda el comiso de los cuatro aparatos de aire acondicionado marca FANWORLD inverter, de los doce focos completos marca EBSON BAL modelo EB 600SON, de los 19 ventiladores, y de los veinte focos con lámparas y resistencias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que se presentará ante este Juzgado, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2023 que, con aceptación de los Hechos Probados, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que con desestimación del recursq de apelación interpuesto por la representación de Avelino contra la sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL W5 DE CÁDIZ y de fecha once de agosto de dos mil veinte y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando las costas de oficio de esta alzada".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por la representación de Avelino.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria que contempla el · art. 18.2 CE, en relación con el art. 24.1 y 2 CE (tutela judicial y presunción de inocencia). Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria que contempla el art. 18.2 CE, en relación con el art. 24.1 y 2 CE (tutela judicial y presunción de inocencia). Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1o LECrim por indebida inaplicación de la atenuante dilaciones indebidas (art. 21.6 CP) .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, apoyando el tercer motivo e impugnando los restantes. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo para el día 15 de abril de 2026 se suspendió a la vista de una cuestión suscitada en la deliberación que pudiera reclamar un pronunciamiento de Pleno, comunicándose a la Presidencia a los efectos de los arts. 197 y 264 LOPJ. Mediante providencia de feca 7 de mayo de 2026 se acordó la elevación a Pleno,

SÉPTIMO.- Se señaló para votación y fallo en Pleno el día 4 de junio, procediéndose a las correspondientes deliberación y votación.

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera- de la Audiencia Provincial de Cádiz que desestimaba la apelación interpuesta contra la condena decretada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de la citada Capital frente a Avelino como autor de un delito contra la salud pública y otro de defraudación de fluido eléctrico.

Los dos primeros motivos se acogen al art. 852 LECrim denunciando supuestas infracciones constitucionales que invalidarían la prueba (art. 18.2 CE: inviolabilidad del domicilio).

Ambos motivos resultaban inadmisibles. Tal circunstancia se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación sin necesidad de examinar el fondo.

El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguio por el legislador en la reforma procesal de 2015.

La causal de casación indicada es perfilada así por la ley:

«Cuando, dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal» (énfasis añadido).

El precepto remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, las llamadas a conformar los perfiles de una conducta delictiva: solo la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco) abre las puertas de la casación.

El art. 849.1° al hablar de otra norma del mismo carácter no alude a normas penales, sino a normas sustantivas. Se excluyen del radio de acción del art. 849.1° las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales surge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los arts. 850 y 851 LECrim o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales (art. 852 LECrim: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad, derecho a ser informado de la acusación ...).

Si se interpretase el art. 849.1° LECrim como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal o constitucional; no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal por redundantes y superfluos. El recurso de casación perdería de esa forma su tradicional naturaleza extraordinaria y acabaría convertido en un medio de impugnación paradójicamente más amplio y flexible que la apelación. Traicionaríamos años y años de exégesis.

SEGUNDO.- Basta la lectura de la leyenda que encabeza los dos iniciales motivos de casación para advertir que discurren a través del art. 852 LECrim no alegable en esta modalidad impugnativa.

Eso no significa minusvalorar esas cuestiones. Constatamos sencillé3mente que el legislador, por justificadas razones, ha decidido que en esas materias la última palabra en la jurisdicción ordinaria la tenga la Audiencia Provincial, quedando expedita a continuación la vía del amparo constitucional.

En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal. está en juego un problema de sostenibilidad del sistema que, sin duda, sopesó el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos devendría inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...), en procedimientos con origen en un Juzgado de lo Penal; o, a partir de la reforma de 2023, de recursos de queja desestimados contra autos de inadmisión dictados por la Audiencia.

Este recurso innovador irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo (STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1° LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Se busca supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Los temas procesales, así como los constitucionales, quedan expulsados, si no aparece implicada una, duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

Los contornos de·esta modalidad impugnativa aparecen claros· en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016), cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1° LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni Gonstitucional. Si se admite la invocación de normas constitucionales, lo es a los simples efectos de reforzar el argumentario que debe denunciar primariamente una errónea interpretación o aplicación de la ley penal sustantiva. Esta referencia nuclear nunca puede faltar.

TERCERO.- Esa concepción está refrendada por el Tribunal Constitucional. Del ATC 40/2018, de 13 de abril extraemos estos largos y significativos pasajes:

"Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) habilitan a interponer recurso de casación penal fundado en la infracción de cualquier precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales frente a todas las sentencias que son recurribles en casación; esto es, incluso cuando la resolución cuestionada haya sido sometida previamente a una segunda instancia jurisdiccional revisora. Según se aduce, dichos preceptos se sobrepondrían a la diferenciación de motivos de casación posibles establecida en el artículo 847 LECrim y, en el caso presente, a lo previsto en su artículo 847.1 letra b), según el cual, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede únicamente recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. primero del artículo 849 LECrim, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.

4. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvci las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación...

5. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del recurso de casación inadmitido en el presente supuesto.

Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre - que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves-, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario recurso de casación penal. A su vez, dichas Sentencias eran las únicas revisables en casación.

Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal -hoy desaparecido para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 56/1982, de 26 de julio, FJ 4; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986, de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que. el recurso de casación penal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE, dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. Y así, reiteradamente, desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que "el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un 'Tribunal superior', conforme. a lo prescrito por la ley (art. 14.5)". Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación ("BOE" de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que "entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento".(...)

"...la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el ·texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre) . De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.(...)

"...Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias ·dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo· penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos .Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado (art. 757 LECrim) . De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

e) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas (STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela} se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves-no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24".

7. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente'. y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.

Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en Jos que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como Jo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del articulo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal Juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal (art. 123.1 CE) , de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta -ex articulo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en 'apela ión por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela".

CUARTO.- El . tercer motivo sí plantea un claro problema de subsunción. Entiende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas a la vista del tiempo invertido en las incidencias posteriores al dictado de la sentencia: la sentencia, que lleva fecha de 11 de agosto de 2020, no se notificó hasta el 29 de abril de 2022, lo que ha provocado que la apelación no se resolviese hasta el 24 de octubre de 2023: más de tres años después. El Fiscal apoya el motivo. A su estudio se dedican los siguientes fundamentos.

QUINTO.- Una eventual objeción sobre la insuficiencia del hecho probado que ni recoge, ni podía recoger, esa incidencia sobrevenida es sorteable. Pese a la dicción del art. 849.1 LECrim que obliga a atender en exclusiva el relato de hechos probados, son admisibles algunas modulaciones. Una de ellas es la que se presenta aquí.

Estamos ante hechos intraprocesales. Ciertamente, ni hay constancia en la sentencia de la base o fundamento de la atenuante que no se discutió en primera instancia y se trata de introducir ex novo en el recurso de casación; ni podría haberla pues son dilaciones posteriores a la sentencia. Tampoco la sentencia de apelación modificó el hecho probado'. Contar con una base fáctica es requisito indispensable para estimar un motivo por el cauce del art. 849.1o que reclama partir de los hechos probados (art. 884.3° LECrim) .

El inconveniente, ·que no es baladí, puede ser esquivado. En no pocos precedentes jurisprudenciales se ha hecho así. Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos (art. 899 LECrim) , este dogma procesal respeto absoluto al factum consiente modulaciones (entre otras, STS 262/2020, de 29 de mayo). Cuando la secuencia factual, presupuesto del posterior juicio jurídico, se extrae inmec; fiatamente de las actuaciones procesales con una mera constatación aséptica y sin necesidad de valoración alguna, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esos axiomas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados.

Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas constituyen un ejemplo paradigmático de esta regla.

Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada exclusivamente a través del art. 849.1º LECrim.

Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim) : la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...).

La premisa general de necesario respeto a los hechos probados (arts. 884.3 y 849.1° LECrim) responde a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de la diferente subsunción jurídica postulada se concretan en incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo: el dato objetivo y neutro se extrae, sin espacio para la divergencia, del examen de la causa. Cuestión diferente será la valoración jurídica, operación característica de la fiscalización propiciada por el art. 849.1°.

En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2° para introducir esa secuencia procesal en el factum. Es suficiente el art. 849.1° LECrim.

La necesidad de acudir a ese expediente anuncia ya un dato que convierte en singular la cuestión a la que nos enfrentamos: una atenuante que, aparece ¡después del enjuiciamiento! De ahí las reticencias que la jurisprudencia más reciente (vid STS 445/2022, de 5 de mayo o 1078/2025, de 29 de enero) de forma creciente viene mostrando para acoger esta atenuante en esos supuestos. Siempre será una cuestión nueva; por definición. Y las cuestiones nuevas están desterradas del control impugnativo.

SEXTO.- La STS 445/2022, de 5 de mayo es muestra próxima de una doctrina que ha ido desplazando y arrinconando posicionamientos anteriores. En idéntica línea se mueve la STS 1078/2025, de 29 de enero de 2026. Sin negar tajantemente la posibilidad, se muestra reacia a valorar retrasos ocasionados tras el juicio oral o en trámites posteriores (notificación de la sentencia, eventual recurso...).

En este caso, refuerza ese desenlace impermeable a la queja casacional la actitud indolente mostrada por el recurrente: tras la celebración del juicio, pese a ver transcurrir los meses, no se interesó por la sentencia. Necesariamente había de ser consciente de que se habría producido un problema de traspapeleo o similar en la oficina judicial. Con ello, sin poder afirmarse que llegó a convertirse en cómplice por omisión de las dilaciones, sí que puso de manifiesto su escaso interés en una resolución pronta - cuanto más pronta, mejor- que pusiese fin a la situación de interinidad. Esa actitud permite presumir muy debilitados los fundamentos de la atenuante (padecimiento anudado a la pendencia del proceso), o, al menos, asumidos si no con complacencia, sí con pasividad, por el afectado. Volveremos sobre esto.

SÉPTIMO.- La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede derivar tanto del retraso en el enjuiciamiento, como del tiempo invertido en actuaciones posteriores: notificación de la sentencia, tramitación de los eventuales recursos (incluido el proceso de amparo, si se acuerda la suspensión); e incluso también, en cierta manera, por la parsimonia en la ejecución. Eso, en un plano constitucional -constatación de la vulneración de un derecho fundamental-, no se puede negar. Se ha afectado a ese derecho del que es titular -no podemos olvidarlo- no solo el condenado sino también, en su caso, los acusados absueltos o las posibles víctimas (con modulaciones, también la acusación pública, al tratarse de un derecho fundamental procesal).

Plano diferente y diferenciable es 1 de la legalidad penal. La Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a que las actuaciones jurisdiccionales que le afectan sean ágiles. Luego, el legislador, con esa base orientadora, establecerá mecanismos que favorezcan ese objetivo constitucional (art. 324 LECrim, fijación de plazos en las actuaciones procesales, diseño procesal...) o mecanismos de reparación (indemnización por mal funcionamiento, institución de la caducidad, posibilidad de indulto precedido de la suspensión de la ejecución o previsión de una atenuante). En ese estrato es en el que nos movemos para, decidir si, en relación al recurrente, eso ha de traducirse o no en una atenuante y de qué intensidad. Ambos niveles son distinguibles y no necesariamente coincidentes. Algunas dilaciones indebidas se compensan con una atenuante. Muchas otras -la mayoría- (acusado absuelto, víctimas, dilaciones en amparo), no. La Constitución sienta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pero no el derecho a una atenuante cuando se vulnere ese derecho. Esto es tema de política legislativa. La Ley podría prescindir de la atenuante sin vulnerar la Constitución. Como tampoco vulnera la Constitución, perdónese lo extravagante del ejemplo, no apreciar una agravante para compensar a la víctima cuando es ella la perjudicada por las dilaciones. Que las víctimas o acusaciones carezcan de un mecanismo de compensación equiparable al previsto para el condenado no es inconstitucional.

Delimitar el ámbito y requisitos de la atenuante es un problema de legalidad ordinaria y no constitucional.

Esto obliga a plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" (art. 21.6 CP) abarca también las fases y actuaciones posteriores al juicio oral, es·decir, si podemos sumar los lapsos temporales originados por la sustanciación del recurso.

OCTAVO.- Encontramos razones de peso que nos llevan a rechazar la atenuación en esas hipótesis.

De un lado, y refiriéndonos a este supuesto concreto la conducta del acusado, que se desentendió del procedimiento, contemplando con indiferencia como pasaban meses y no le notificaban una sentencia que debía seguir al juicio celebrado. Insistimos: no es actitud de quien quiere solventar cuanto antes su "problema" judicial. Al no interesarse por la sentencia a través de su representación procesal, seguramente por una estrategia y esperanza comprensibles (la causa se podía haber perdido u olvidado), asumió algunas dosis de responsabilidad en la escandalosa dilación. Prefirió consentir el retraso apostando por un olvido o extravío que le reportaría una impunidad inmerecida. No es necesario para la atenuante una reclamación previa o protesta; pero su ausencia puede ser signo de que la base de la atenuante no se presenta con igual fuerza.

Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), no es congruente su _apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicios, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, deseado ocultamente, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Esa actitud in casu puede deducirse implícitamente de su pasividad ante la falta de noticias del resultado del juicio seguido contra él. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o, su posible inexistencia en el caso concreto. De esa forma, además, se estaría provocando la lesión del mismo derecho -derecho a la celeridad procesal-, del que también son titulares las partes activas del proceso. Constatar que se ha lesionado el derecho a un proceso en un plazo razonable en abstracto, no necesariamente significa que se han producido perjuicios reales que merecen ser paliados y compensados, con un beneficio legal que se traduce en una reducción penológica.

NOVENO.- A ese dato se unen razones más de fondo y generalizables.

Materialmente se pueden argüir buenos argumentos para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural).

Pero confluyen muy buenas razones, procesales, legales, constitucionales, y hasta de política legislativa, que generan obstáculos insalvables para su valoración a estos efectos.

Comenzaremos por las mencionadas en último lugar: no son decisivas pero tampoco son despreciables.

Aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia, incluyendo las producidas durante la tramitación del recurso, invitaría al condenado a interponer siempre (con excepciones: conformidades, penas bajas...) recurso aunque carezca de fundamento. Abrir un trámite de impugnación supondría abrir simultáneamente la posibilidad de una atenuación si surgen retrasos; unos retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. En algún caso sería un acicate decisivo para recurrir: supuestos en que se esté rozando el dintel inferior, bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarla bastaría un poco de "suerte" en la impugnación; suerte, que se concretaría en unos íntimamente deseados -e inconfesadamente perseguidos- retrasos. En un plano teórico existen mecanismos para atajar esas estrategias (art. 11 LOPJ y exclusión del cómputo de dilaciones achacables al condenado). Pero esos correctivos no son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no podría considerarse dilación descontable por ser responsabilidad del recurrente. Se limita a ejercer su derecho.

El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 multiplica las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta, como involuntaria aliada en ese objetivo, con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y una cronificada penuria de medios materiales y personales: si la sentencia de apelación en este caso llegó tres años después, en la casación se ha invertido un tiempo cercano.

No se entendería, por lo demás, por qué excluir la lentitud en la resolución de una demanda de amparo o una petición de indulto cuando la ejecución ha quedado suspendida. Llegado años después el momento de ejecución ¿qué razón material habría para excluir la atenuación? ¿Qué justifica la discriminación frente a dilaciones en los recursos? ¿Por qué estas atenúan y no las propiciadas por una demanda de amparo tramitada lentamente?

DÉCIMO.- Se detectan igualmente problemas de estructura procesal, basados en la arquitectura básica del proceso.

Se ha dicho que cierta contradictio in terminis encierra la casación (o,· en su caso, la revocación) de una sentencia por no apreciar una atenuante basada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a qua la deliberó y votó. Como no sería correcto casar la sentencia de condena recaída contra quien falleció mientras pendía el recurso.· Lo procedente es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; nunca casar la sentencia para absolver por haber sobrevenido una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo, prescripción, por referirnos a una situación también ligada al transcurso del tiempo). La naturaleza revisora de los recursos obliga a resolver atendiendo al material de que disponía el Tribunal de instancia; salvo, solo en el caso de la apelación, introducción de nuevos elementos probatorios siempre referidos a hechos anteriores al juicio.

Son concebibles atenuantes ex post tacto. Lo demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que, en todo caso, tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal respecto la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Su comparación con la morfología de esas atenuantes abona la tesis que se sostiene: tienen un límite temporal infranqueable establecido, entre otras, por esas razones procesales. Aunque la eficacia sea equiparable en relación al objetivo perseguido, no puede admitirse en apelación una atenuante de reparación por el pago voluntario de la indemnización, en cuanto se conoció la sentencia o ¡acabado el juicio!

Construir atenuantes post iudicium es, tesis con un andamiaje jurídico extremadamente frágil, salvo que sacrifiquemos o modulemos hasta deformarlos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de traicionar la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores a la sentencia padecerá siempre -mucho o poco; o ¡todo!- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Extremando la cuestión, ¿no producen en principio los mismos presuntos trastornos los retrasos en la ejecución?; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve como se posterga, sin razón alguna, la ejecución de la sentencia dictada contra él?; ¿No estaríamos ante una posible causal de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior (art. 954 LECrim) ? ¿Por qué excluir los eventuales retrasos producidos en la tramitación de una demanda de amparo que finalmente es desestimada -o inadmitida-?

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica y con consecuencias equivalentes tanto si la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso o un proceso· de amparo lentamente tramitados. Igual cabe predicar de una excesiva parsimonia - disculpable o no- en la elaboración o redacción de la sentencia de casación, momento en que es ya inviable legalmente redeliberar o someter la cuestión a las partes.

La atenuante es un mecanismo de legalidad ordinaria que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado (no, en cambio, cuando los afectados son la víctima o el acusado absuelto) y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía (atenuación) y otras que no lo son. Su equivalencia material no es argumento para asimilarlas todas. El diferente tratamiento viene justificado por razones nada futiles. Existe un derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas; pero no uri derecho constitucional a una atenuante siempre que se produzcan retrasos.

UNDÉCIMO.- Se ha apuntado que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha, de ser el momento de alegaciones en fase de recurso. Otros, sostienen que finalizado el juicio ya nada nuevo puede influir en el enjuiciamiento. Después de ese momento procesal, no sería posible la atenuación al no haber sido introducida tempestivamente en el proceso.

Siendo controvertida la cuestión entendemos que en los términos que aquí se suscita y con el peso de los argumentos apuntados no es aceptable ponderar a efectos de la atenuante tiempos posteriores a la terminación del juicio. En rigor en el momento en que se cierra el juicio con el "visto para sentencia" ningún "hecho" nuevo podrá acrecer el objeto procesal. Podrán introducirse pruebas nuevas; pero no hechos posteriores. Ni siquiera el pago de las indemnizaciones o un fallecimiento sobrevenido alteraría el objeto; se habrá extinguido la obligación de pago o la responsabilidad penal; pero el pronunciamiento de la sentencia no será modificable por vía de recurso desde la ortodoxia procesal.

Todas las atenuantes anudadas a hechos posteriores a la conducta delictiva señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. La de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP) ; la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP) .. Ese tope cronológico no es caprichoso. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. La apreciación de una hipotética atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada la fase de conclusiones definitivas ¡y dictada ya sentencia! encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación. Una pena que aparece después del enjuiciamiento no tiene potencialidad para naturalis condicionarlo, sin perjuicio de un. eventual indulto, total o parcial.

En el momento del visto para sentencia queda clausurada la posibilidad de nuevos elementos fácticos con influjo en un enjuiciamiento ya cerrado, aunque revisable. En esos casos hay que acudir, si procede, a otros remedios (v. gr. el indulto: vid art. 4 CP) . Lo que suceda después no puede ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente, solo en la apelación, el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El obje.to del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula cuasi sacramental "visto para sentencia".

Se desestima el recurso.

DUODÉCIMO.- Tal como previene el artículo 901 LECrim procede condenar al pago de las costas al recurrente al haber sido íntegramente desestimado su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Avelino contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (PA n° 195/2019, dimanantes del Juzgado del Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz procedente de las Diligencias Previas no 458/2017 del Juzgado de Instrucción no 2 de Sanlúcar de Barrameda), seguidas por un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de energía eléctrica.

2.- Imponer a Avelino el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día emitió; interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo Garcla Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA A LA SENTENCIA DE PLENO N° 510/2026 QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACÍÓN N° 7898/2023 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA.

Lamento sinceramente discrepar de la sentencia del Pleno de este Tribunal nutrida de sugerentes razones que, además, ha contado con el apoyo de doce de los catorce magistrados y magistradas que intervinieron en la deliberación. La solidez argumental de la sentencia y la práctica unanimidad que ha recabado convierten en particularmente arriesgado este ejercicio de discrepancia que, espero, no se interprete como muestra de ligereza. Pero lo cierto es que no comparto la solución alcanzada -prohibir que en fase de recurso pueda apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21. sa CP por dilaciones extraordinarias e indebidas ocurridas después de que se ordene que el juicio quede visto para sentencia- ni las razones que la prestan apoyo. La inteligente red argumental que soporta la decisión no me resulta tan tupida como, a primera vista, puede parecer. No hasta el punto de cerrar todo hueco a la posibilidad de atenuación prevista en la norma.

De manera muy breve paso a dar cuenta de las razones de mi disenso.

1. Creo coincidir con la sentencia en el fundamento material de la atenuación: que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al mismo. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural·que debe ser compensada para así mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena finalmente impuesta.

La propia sentencia reconoce en el arranque del fundamento noveno que si se parte de la idea de la pena natural como razón material de la atenuación hay buenas razones (sic) para sostener su apreciación en retrasos posteriores a la primera sentencia, si bien, a continuación, desgrana las que considera como muy buenas razones (sic) para neutralizar dicha consecuencia. Sin embargo, de su análisis, no identifico con tanta claridad que las buenas razones a las que, genéricamente, alude la sentencia para apreciar la atenuación postsentencia, queden sepultadas por el alud de las muy buenas razones que presentadas como contrarias abogan por la no apreciación.

Reordenando las invocadas que, espero no suponga, no es mi intención, alterar el producto justificativo final, apunto algunas dudas sobre su consistencia y conexión con el gravamen suscitado en el recurso.

2. Con relación al argumento de arranque relativo a que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas protege no solo a la persona acusada, sino también a las posibles víctimas del delito y a quienes ejercen la acusación particular y que, además, no comporta un derecho a una atenuante cuando se ha vulnerado, (casi) nada que objetar. Tal vez, sí, matizar.

En efecto, el derecho de la víctima del delito a una respuesta sin dilaciones indebidas del Estado no solo resulta indiscutible, sino que su lesión en la fase investigativa ha supuesto reiteradas condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por violación de los artículos 2 y 3, ambos, CEDH al incumplirse por los Estados la obligación positiva de investigación célere y eficaz de los hechos graves que fueron objeto de denuncia -vid. entre muchas, SSTEDH, caso Durmuz c. Turquía, de 13 de noviembre de 2013; Talpis c. Italia, de 2 de marzo de 2017-. También la aplicación al victimario de la atenuación de dilaciones indebidas con sustanciales rebajas de pena puede tener consecuencias lesivas en el plano de los derechos fundamentales de las víctimas. En efecto, la STEDH, caso Vuckovié c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023, identifica lesión del derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 en relación con el derecho a no sufrir tratos degradantes del artículo 3, ambos, CEDH por la decisión del tribunal croata de sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en un delito contra la libertad sexual a consecuencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas sin particular fundamento justificativo. Nuestro Tribunal Constitucional en la STC 48/2024, haciéndose eco de dicha doctrina Vuckovié, consideró vulnerados los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y el derecho a no sufrir discriminación del artículo 14, ambos, CE en un supuesto en el que el tribunal redujo las penas impuestas por un delito continuado de abusos sexuales al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con valor muy privilegiado computando erróneamente el dies a qua del término que debía tomarse en cuenta para ello.

3. En cuanto a la afirmación de que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no incorpora un derecho fundamental a la atenuación de la responsabilidad penal contraída a consecuencia de su lesión, se ajusta, en efecto, a la reiterada jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 124/1999, 153/2005, 78/2013-. Pero ello no significa, en modo alguno, que la interpretación de la atenuante y su aplicación al caso se independice de la atmósfera constitucional que envuelve toda decisión que afecta a la libertad de una persona. Si el fundamento de la atenuación es la necesidad de procurar mantener la correlación entre el reproche merecido que puede verse alterado por el excesivo e injustificado paso del tiempo y la culpabilidad, es obvio que la interpretación de sus presupuestos nplicntivos debe nutrirse de los valores constitucionales de libertad, proporcionalidad y prevalencia del Estado de Derecho.

4. Lo anterior sirve para incidir en que la aplicación de la atenuación del artículo 21.68 CP exige un juicio normativo riguroso, soportado en buenas razones que ponderen adecuadamente los intereses constitucionales en juego. Pero, precisamente por ello, no identifico qué tiene que ver que se cuestione la ausencia de fundamento constitucional originario de la atenuante para justificar, de paso, la reducción de su radio de aplicación.

Insisto: tiene razón la sentencia cuando afirma que de la lesión del artículo 24.2 CE no se deriva un derecho fundamental a la atenuación, pero ello no significa que resulte constitucionalmente inocuo interpretar la norma penal reduciendo su eficacia atenuatoria sobre la base de un ignoto presupuesto aplicativo que la misma no contempla.

5. La Ley, en efecto, podría, como se afirma en la sentencia mayoritaria, prescindir de la atenuación, pero no lo ha hecho. Al contemplar una·norma penalmente beneficiosa los jueces estamos obligados a evaluar de manera reforzada su vigencia. Por ello no puede ser lo mismo en términos constitucionales una decisión sobre la concurrencia, o no, de una atenuante prevista en la ley penal que la no apreciación de una extravagante circunstancia agravatoria, como se califica en la propia sentencia, no prevista en la norma. El ejemplo utilizado, sinceramente, me desconcierta.

6. Con relación a la razón que se invoca en la sentencia mayoritaria para sustentar la decisión relativa a que «aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia en primera instancia invitarla a todo condenado a interponer siempre (con alguna excepción) recursos, aunque careciesen de fundamentos (sic)», se introduce, a mi parecer, en un terreno constitucionalmente pantanoso que tampoco aporta especiales réditos justificativos.

En primer lugar, porque, como se reconoce en la propia sentencia, del ejercicio legítimo de un derecho 'no puede derivarse, sin más una dilación indebida. En efecto, si bien el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación del plazo a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido desde la imputación hasta la decisión de revisión de la sentencia por parte del tribunal superior -vid. al respecto, SSTEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015; caso Zobrowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020-, ello no quiere decir que la prolongación del plazo consiguiente al ejercicio del derecho al recurso comporte de forma necesaria lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que abra la vía de la atenuación de la responsabilidad penal. El ejercicio de los derechos no debe llevar a soluciones apagógicas, de mutua exclusión. Es obvio que en un modelo procesal que contempla un doble grado de revisión -apelación y casación- de la sentencia definitiva el plazo funcionalmente razonable, por necesario, para su plena y eficaz sustanciación no puede considerarse indebido. Sin perjuicio claro está, de la necesidad de medir dicha funcionalidad temporal atendiendo, entre otros factores, a la concreta situación en la que se encuentra la persona que recurre -«lo que está en juego para el demandante», en plástica expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humos, vid. SSTEDH, caso Kudta c. Polonia de 26 de octubre de 2000-. La razonabilidad del plazo no puede s.er la misma respecto a los recursos interpuestos por una persona que se encuentra en prisión provisional o sometida a gravosas medidas limitativas de su libertad ambulatoria que aquellos casos en los que quien recurre está en libertad y disfrutando con plenitud de su estatuto de ciudadanía. Insistimos: de la simple agregación de tiempo al proceso que concluye con la sentencia firme no se deriva el presupuesto esencial de la atenuación: el abuso del proceso por su desarrollo injustificadamente dilatorio. Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».

7. Por eso no comparto -y no entiendo- que se neutralice la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas una vez declarado ex artículo 740 LECrim el juicio visto para sentencia bajo la consideración de que, de admitirse, se produciría una suerte de efecto llamada al abuso en el ejercicio del derecho a los recursos previstos en la ley.

El argumento, a mi parecer, desfigura el sentido de la atenuación y los propios presupuestos de apreciación. Una cosa es prevenirse contra la provocación de dilaciones beneficiosas por quien después las invoca para pretender la atenuación de su responsabilidad y otra muy diferente que debido a una disfuncional, abandonada, errónea, displicente tramitación de la fase de recurso pueda producirse un resultado de grave dilación que intensifique el efecto de abuso del proceso.

Considero que frente a la estrategia de la dilación beneficiosa cabe responder con buenos argumentos que ordenen el conflicto en términos constitucionalmente razonables. No comparto que dicho riesgo hipotético pueda utilizarse para reducir el espectro aplicativo de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

8. Por lo que se refiere a la razón que se esgrime para ocluir el juego de la atenuante en fase de recurso relativa a la conducta del recurrente que, ante la parsimonia en la resolución de su recurso, permanece silente, comparto, con la sentencia mayoritaria, que puede servir como indicador de que el paso del tiempo no le está produciendo una particular aflicción. El silencio, en efecto, puede ser interpretado y utilizado para evaluar la gravedad de la dilación y, en su caso, la intensidad de sus efectos atenuatorios.

Ahora· bien, su uso, para denegar efectos atenuatorios a las dilaciones indebidas post artículo 740 LECrim, ha de tener el recorrido que venga marcado por el caso concreto. No sirve para reforzar la regla jurisprudencia! limitativa que crea la sentencia mayoritaria. Imaginemos un supuesto en el que la tramitación de un recurso contra la sentencia de primera instancia de una persona en prisión se prolonga, sin justificación funcional alguna, el doble del tiempo medio empleado en supuestos similares, retrasando con ello su firmeza por meses o años y, con ella, el acceso del ya penado al tratamiento penitenciario. En este caso ¿sería relevante la previa «protesta» para apreciar la existencia de la dilación a los efectos del artículo 21.6a CP? Y, en el caso, más extremo ¿si ha habido «protesta» en el curso de la tramitación sin respuesta del órgano judicial se exigida que el recurrente hubiera interpuesto recurso de amparo para reconocer la dilación con efectos atenuatorios?

9. Por lo que se refiere a los graves costes en estructura procesal a los que se refiere también la sentencia para justificar la limitación del espectro aplicativo de la atenuante tampoco los identifico.

La singular fisiología de la atenuante de dilaciones indebidas la separa de otras atenuaciones ex post factum como las de reparación o confesión. Su espectro de aplicación se extiende por disposición legal, y a diferencia de aquellas, a la «tramitación del procedimiento» en toda su extensión, no fijando momentos preclusivos para su apreciación.

10. Por su parte, no creo que su apreciación en apelación o, incluso, en casación altere las reglas esenciales del proceso. De la mano de la doctrina BK del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos insistido, recientemente -vid. STS 1081/2025, de 11 de mayo de 2026-, que ante la eventual modificación de oficio de las calificaciones previamente formuladas por las partes en el juicio celebrado en la instancia debe abrirse por el tribunal que conozca del recurso, y antes de resolverlo, un incidente contradictorio para garantizar los derechos defensivos.

Igualmente, no creo que ante una situación de grave disfuncionalidad temporal en la tramitación del recurso e identificados marcadores de dilación extraordinaria e indebida se comprometa el principio de integridad del proceso -más bien todo lo contrario- porque en apelación se aproveche el trámite del artículo 791 LECrim para dar audiencia a las partes sobre la eventual apreciación de la atenuante o en casación por la vía del artículo 897 LECrim. Debiéndose recordar que, en todo caso, la apreciación de atenuantes no está sometida a una suerte de principio de rogación, siendo apreciables siempre de oficio o, preceptivamente, cuando todas las partes lo pretendan.

11. Por otro lado, me resulta muy difícil entender cómo en la sentencia mayoritaria se puede afirmar, para prestar sostén a la solución alcanzada, que todas las dilaciones producidas después de la sentencia de instancia ya sea en la fase de recurso, en la ejecución de la sentencia firme, en la tramitación del indulto o en la resolución del recurso de amparo son equivalentes pues ninguna de ellas puede provocar efectos sobre el objeto del proceso conformado en la instancia.

En mi opinión, la dilación indebida y extraordinaria durante la tramitación del recurso procedente sí ha de tener reflejo en el objeto procesal porque puede desequilibrar la justa retribución que merece la conducta enjuiciada. Y ese reajuste retributivo antes de que recaiga la sentencia firme le incumbe a los jueces y tribunales encargados de conocer de los recursos pendientes contra la sentencia definitiva.

El .hecho de que en fase de ejecución no ·existan instrumentos atenuatorios de la responsabilidad declarada derivados de la dilación indebida -sin perjuicio de su proyección en el tratamiento penitenciario o de que el juez encargado de la ejecución pueda ex artículo 4 CP suspenderla en caso de solicitud de indulto si identificara riesgo de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- no puede servir, como concluye la sentencia mayoritaria, para neutralizar un instrumento como el de la atenuación del artículo 21.68 CP que sí lo permite en fase declarativa.

12. Concluyo: la sentencia mayoritaria fragmenta el plazo que debe, según la jurisprudencia de Estrasburgo, tomarse en cuenta para medir la duración razonable del proceso, excluyendo todo el que transcurra desde el trámite del artículo 740 LECrim hasta que recaiga sentencia firme. Y con ello produce un muy cuestionable efecto reductor del espacio en el que puede operar la atenuante específica del artículo 21. 6a CP, comprometiendo su tenor literal que lo identifica con la «tramitación del procedimiento» sin ninguna otra precisión.

Insisto. Una cosa es que la apreciación de la atenuante en fase de recurso deba, desde luego, basarse en serias razones, que no se computen las dilaciones beneficiosas y que se exija a quien reclama su aplicación un esfuerzo de razonable acreditación de la aflictividad derivada por la lenta tramitación dl proceso y otra muy diferente que se cierre definitivamente la puerta -que hasta ahora permanecía, al menos, entornada en la jurisprudencia de esta Sala- a toda posibilidad de atenuación por dilaciones· indebidas y extraordinarias producidas en la fase de recurso.

13. Como anticipaba, ni existen óbices insalvables derivados de la arquitectura procesal que impidan apreciar la atenuante en fase de recurso ni, creo, tampoco, que dicha posibilidad estimule la interposición temeraria de recursos. Además, me resulta altamente cuestionable que pueda utilizarse una fórmula «legis prudente» para reducir el campo de juego de una norma penal favorable a reo que hasta ahora se reconocía.

14. Por todo lo expuesto considero que la sentencia debería haber entrado a conocer del gravamen formulado por el recurrente y valorar si la dilación post artículo 740 LECrim -la tardanza en casi dos años en la notificación de la sentencia de primera instancia- justificaba, o no, apreciar la atenuación pretendida.

Es mi voto que firmo y se unirá a la sentencia.

Andrés Martínez Arrieta · Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz incoó PA con el n° 195/2019, procedente de las Diligencias Previas no 458/2017 del Juzgado de Instrucción no2 de Sanlúcar de Barrameda, seguidas por un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de energía eléctrica, contra Avelino dictando sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO: Ha quedado acreditado que en el año 2017, Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se-dedicaba al cultivo de plantas de marihuana erí la vivienda sita en el DIRECCION000 de Sanlúcar de Barrameda, para vender la sustancia a terceras personas.

Avelino cultivaba las plantas en un cuarto de aperos ubicado 'en la parte trasera de la vivienda. Para acelerar el crecimiento de las plantas. Avelino instaló en el cuarto de apero cuatro aparatos de aire acondicionado, 19 ventiladores, 12 focos completos y 20 focos normales, con lámparas y resistencia. Para reducir el coste y obtener el máximo beneficio económico, Avelino guiado con el propósito de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, enganchó directamente a la corriente eléctrica, causando esta alteración maliciosa un perjuicio a la empresa comercializadora correspondiente al valor de 29.740 KWH.

El día 2 de noviembre de 2017, sobre las 11:20 horas, los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 y NUM001, se personaron en la vivienda de Avelino, quien autorizó a los agentes de la Guardia Civil la entrada y registro de su vivienda. ,En presencia de Avelino que acompañó a los agentes de la Guardia Civil durante el registro, y los condujo hasta el cuarto de aperos en los que tenía la plantación, los agentes encontraron en el cuarto de aperos 444 plantas de marihuana de pequeño tamaño, cuatro aparatos de aire acondicionado marca FANWORKD invericr, doce focos completos marca EBSON BAL modelo EB600SON, 19 ventiladores y 20 focos normales, con lámparas y resistencias.

Una analizada la planta desecada, resultó que la sustancia intervenida era marihuana con un peso neto de 1920 gramos y un índice de THC de 6'1%.

La sustancia intervenida estaba destinada a la venta a terceras personas y su valor en el mercado ilícito se estima en 2700 euros.

La energía eléctrica defraudada fue de 29.740 KWh".

SEGUNDO.- El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño salud del art. 368.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2700 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de un delito leve de defraudación de energía eléctrica del art. 255.1.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 360 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a la empresa comercializadora de energía eléctrica con la cantidad en que se valore en ejecución de Sentencia 29.740 KWH y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la marihuana intervenida.

Se acuerda el comiso de los cuatro aparatos de aire acondicionado marca FANWORLD inverter, de los doce focos completos marca EBSON BAL modelo EB 600SON, de los 19 ventiladores, y de los veinte focos con lámparas y resistencias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que se presentará ante este Juzgado, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2023 que, con aceptación de los Hechos Probados, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que con desestimación del recursq de apelación interpuesto por la representación de Avelino contra la sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL W5 DE CÁDIZ y de fecha once de agosto de dos mil veinte y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando las costas de oficio de esta alzada".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por la representación de Avelino.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria que contempla el · art. 18.2 CE, en relación con el art. 24.1 y 2 CE (tutela judicial y presunción de inocencia). Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria que contempla el art. 18.2 CE, en relación con el art. 24.1 y 2 CE (tutela judicial y presunción de inocencia). Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1o LECrim por indebida inaplicación de la atenuante dilaciones indebidas (art. 21.6 CP) .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, apoyando el tercer motivo e impugnando los restantes. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo para el día 15 de abril de 2026 se suspendió a la vista de una cuestión suscitada en la deliberación que pudiera reclamar un pronunciamiento de Pleno, comunicándose a la Presidencia a los efectos de los arts. 197 y 264 LOPJ. Mediante providencia de feca 7 de mayo de 2026 se acordó la elevación a Pleno,

SÉPTIMO.- Se señaló para votación y fallo en Pleno el día 4 de junio, procediéndose a las correspondientes deliberación y votación.

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera- de la Audiencia Provincial de Cádiz que desestimaba la apelación interpuesta contra la condena decretada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de la citada Capital frente a Avelino como autor de un delito contra la salud pública y otro de defraudación de fluido eléctrico.

Los dos primeros motivos se acogen al art. 852 LECrim denunciando supuestas infracciones constitucionales que invalidarían la prueba (art. 18.2 CE: inviolabilidad del domicilio).

Ambos motivos resultaban inadmisibles. Tal circunstancia se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación sin necesidad de examinar el fondo.

El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguio por el legislador en la reforma procesal de 2015.

La causal de casación indicada es perfilada así por la ley:

«Cuando, dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal» (énfasis añadido).

El precepto remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, las llamadas a conformar los perfiles de una conducta delictiva: solo la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco) abre las puertas de la casación.

El art. 849.1° al hablar de otra norma del mismo carácter no alude a normas penales, sino a normas sustantivas. Se excluyen del radio de acción del art. 849.1° las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales surge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los arts. 850 y 851 LECrim o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales (art. 852 LECrim: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad, derecho a ser informado de la acusación ...).

Si se interpretase el art. 849.1° LECrim como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal o constitucional; no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal por redundantes y superfluos. El recurso de casación perdería de esa forma su tradicional naturaleza extraordinaria y acabaría convertido en un medio de impugnación paradójicamente más amplio y flexible que la apelación. Traicionaríamos años y años de exégesis.

SEGUNDO.- Basta la lectura de la leyenda que encabeza los dos iniciales motivos de casación para advertir que discurren a través del art. 852 LECrim no alegable en esta modalidad impugnativa.

Eso no significa minusvalorar esas cuestiones. Constatamos sencillé3mente que el legislador, por justificadas razones, ha decidido que en esas materias la última palabra en la jurisdicción ordinaria la tenga la Audiencia Provincial, quedando expedita a continuación la vía del amparo constitucional.

En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal. está en juego un problema de sostenibilidad del sistema que, sin duda, sopesó el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos devendría inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...), en procedimientos con origen en un Juzgado de lo Penal; o, a partir de la reforma de 2023, de recursos de queja desestimados contra autos de inadmisión dictados por la Audiencia.

Este recurso innovador irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo (STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1° LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Se busca supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Los temas procesales, así como los constitucionales, quedan expulsados, si no aparece implicada una, duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

Los contornos de·esta modalidad impugnativa aparecen claros· en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016), cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1° LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni Gonstitucional. Si se admite la invocación de normas constitucionales, lo es a los simples efectos de reforzar el argumentario que debe denunciar primariamente una errónea interpretación o aplicación de la ley penal sustantiva. Esta referencia nuclear nunca puede faltar.

TERCERO.- Esa concepción está refrendada por el Tribunal Constitucional. Del ATC 40/2018, de 13 de abril extraemos estos largos y significativos pasajes:

"Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) habilitan a interponer recurso de casación penal fundado en la infracción de cualquier precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales frente a todas las sentencias que son recurribles en casación; esto es, incluso cuando la resolución cuestionada haya sido sometida previamente a una segunda instancia jurisdiccional revisora. Según se aduce, dichos preceptos se sobrepondrían a la diferenciación de motivos de casación posibles establecida en el artículo 847 LECrim y, en el caso presente, a lo previsto en su artículo 847.1 letra b), según el cual, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede únicamente recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. primero del artículo 849 LECrim, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.

4. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvci las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación...

5. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del recurso de casación inadmitido en el presente supuesto.

Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre - que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves-, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario recurso de casación penal. A su vez, dichas Sentencias eran las únicas revisables en casación.

Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal -hoy desaparecido para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 56/1982, de 26 de julio, FJ 4; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986, de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que. el recurso de casación penal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE, dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. Y así, reiteradamente, desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que "el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un 'Tribunal superior', conforme. a lo prescrito por la ley (art. 14.5)". Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación ("BOE" de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que "entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento".(...)

"...la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el ·texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre) . De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.(...)

"...Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias ·dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo· penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos .Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado (art. 757 LECrim) . De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

e) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas (STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela} se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves-no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24".

7. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente'. y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.

Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en Jos que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como Jo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del articulo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal Juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal (art. 123.1 CE) , de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta -ex articulo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en 'apela ión por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela".

CUARTO.- El . tercer motivo sí plantea un claro problema de subsunción. Entiende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas a la vista del tiempo invertido en las incidencias posteriores al dictado de la sentencia: la sentencia, que lleva fecha de 11 de agosto de 2020, no se notificó hasta el 29 de abril de 2022, lo que ha provocado que la apelación no se resolviese hasta el 24 de octubre de 2023: más de tres años después. El Fiscal apoya el motivo. A su estudio se dedican los siguientes fundamentos.

QUINTO.- Una eventual objeción sobre la insuficiencia del hecho probado que ni recoge, ni podía recoger, esa incidencia sobrevenida es sorteable. Pese a la dicción del art. 849.1 LECrim que obliga a atender en exclusiva el relato de hechos probados, son admisibles algunas modulaciones. Una de ellas es la que se presenta aquí.

Estamos ante hechos intraprocesales. Ciertamente, ni hay constancia en la sentencia de la base o fundamento de la atenuante que no se discutió en primera instancia y se trata de introducir ex novo en el recurso de casación; ni podría haberla pues son dilaciones posteriores a la sentencia. Tampoco la sentencia de apelación modificó el hecho probado'. Contar con una base fáctica es requisito indispensable para estimar un motivo por el cauce del art. 849.1o que reclama partir de los hechos probados (art. 884.3° LECrim) .

El inconveniente, ·que no es baladí, puede ser esquivado. En no pocos precedentes jurisprudenciales se ha hecho así. Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos (art. 899 LECrim) , este dogma procesal respeto absoluto al factum consiente modulaciones (entre otras, STS 262/2020, de 29 de mayo). Cuando la secuencia factual, presupuesto del posterior juicio jurídico, se extrae inmec; fiatamente de las actuaciones procesales con una mera constatación aséptica y sin necesidad de valoración alguna, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esos axiomas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados.

Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas constituyen un ejemplo paradigmático de esta regla.

Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada exclusivamente a través del art. 849.1º LECrim.

Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim) : la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...).

La premisa general de necesario respeto a los hechos probados (arts. 884.3 y 849.1° LECrim) responde a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de la diferente subsunción jurídica postulada se concretan en incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo: el dato objetivo y neutro se extrae, sin espacio para la divergencia, del examen de la causa. Cuestión diferente será la valoración jurídica, operación característica de la fiscalización propiciada por el art. 849.1°.

En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2° para introducir esa secuencia procesal en el factum. Es suficiente el art. 849.1° LECrim.

La necesidad de acudir a ese expediente anuncia ya un dato que convierte en singular la cuestión a la que nos enfrentamos: una atenuante que, aparece ¡después del enjuiciamiento! De ahí las reticencias que la jurisprudencia más reciente (vid STS 445/2022, de 5 de mayo o 1078/2025, de 29 de enero) de forma creciente viene mostrando para acoger esta atenuante en esos supuestos. Siempre será una cuestión nueva; por definición. Y las cuestiones nuevas están desterradas del control impugnativo.

SEXTO.- La STS 445/2022, de 5 de mayo es muestra próxima de una doctrina que ha ido desplazando y arrinconando posicionamientos anteriores. En idéntica línea se mueve la STS 1078/2025, de 29 de enero de 2026. Sin negar tajantemente la posibilidad, se muestra reacia a valorar retrasos ocasionados tras el juicio oral o en trámites posteriores (notificación de la sentencia, eventual recurso...).

En este caso, refuerza ese desenlace impermeable a la queja casacional la actitud indolente mostrada por el recurrente: tras la celebración del juicio, pese a ver transcurrir los meses, no se interesó por la sentencia. Necesariamente había de ser consciente de que se habría producido un problema de traspapeleo o similar en la oficina judicial. Con ello, sin poder afirmarse que llegó a convertirse en cómplice por omisión de las dilaciones, sí que puso de manifiesto su escaso interés en una resolución pronta - cuanto más pronta, mejor- que pusiese fin a la situación de interinidad. Esa actitud permite presumir muy debilitados los fundamentos de la atenuante (padecimiento anudado a la pendencia del proceso), o, al menos, asumidos si no con complacencia, sí con pasividad, por el afectado. Volveremos sobre esto.

SÉPTIMO.- La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede derivar tanto del retraso en el enjuiciamiento, como del tiempo invertido en actuaciones posteriores: notificación de la sentencia, tramitación de los eventuales recursos (incluido el proceso de amparo, si se acuerda la suspensión); e incluso también, en cierta manera, por la parsimonia en la ejecución. Eso, en un plano constitucional -constatación de la vulneración de un derecho fundamental-, no se puede negar. Se ha afectado a ese derecho del que es titular -no podemos olvidarlo- no solo el condenado sino también, en su caso, los acusados absueltos o las posibles víctimas (con modulaciones, también la acusación pública, al tratarse de un derecho fundamental procesal).

Plano diferente y diferenciable es 1 de la legalidad penal. La Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a que las actuaciones jurisdiccionales que le afectan sean ágiles. Luego, el legislador, con esa base orientadora, establecerá mecanismos que favorezcan ese objetivo constitucional (art. 324 LECrim, fijación de plazos en las actuaciones procesales, diseño procesal...) o mecanismos de reparación (indemnización por mal funcionamiento, institución de la caducidad, posibilidad de indulto precedido de la suspensión de la ejecución o previsión de una atenuante). En ese estrato es en el que nos movemos para, decidir si, en relación al recurrente, eso ha de traducirse o no en una atenuante y de qué intensidad. Ambos niveles son distinguibles y no necesariamente coincidentes. Algunas dilaciones indebidas se compensan con una atenuante. Muchas otras -la mayoría- (acusado absuelto, víctimas, dilaciones en amparo), no. La Constitución sienta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pero no el derecho a una atenuante cuando se vulnere ese derecho. Esto es tema de política legislativa. La Ley podría prescindir de la atenuante sin vulnerar la Constitución. Como tampoco vulnera la Constitución, perdónese lo extravagante del ejemplo, no apreciar una agravante para compensar a la víctima cuando es ella la perjudicada por las dilaciones. Que las víctimas o acusaciones carezcan de un mecanismo de compensación equiparable al previsto para el condenado no es inconstitucional.

Delimitar el ámbito y requisitos de la atenuante es un problema de legalidad ordinaria y no constitucional.

Esto obliga a plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" (art. 21.6 CP) abarca también las fases y actuaciones posteriores al juicio oral, es·decir, si podemos sumar los lapsos temporales originados por la sustanciación del recurso.

OCTAVO.- Encontramos razones de peso que nos llevan a rechazar la atenuación en esas hipótesis.

De un lado, y refiriéndonos a este supuesto concreto la conducta del acusado, que se desentendió del procedimiento, contemplando con indiferencia como pasaban meses y no le notificaban una sentencia que debía seguir al juicio celebrado. Insistimos: no es actitud de quien quiere solventar cuanto antes su "problema" judicial. Al no interesarse por la sentencia a través de su representación procesal, seguramente por una estrategia y esperanza comprensibles (la causa se podía haber perdido u olvidado), asumió algunas dosis de responsabilidad en la escandalosa dilación. Prefirió consentir el retraso apostando por un olvido o extravío que le reportaría una impunidad inmerecida. No es necesario para la atenuante una reclamación previa o protesta; pero su ausencia puede ser signo de que la base de la atenuante no se presenta con igual fuerza.

Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), no es congruente su _apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicios, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, deseado ocultamente, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Esa actitud in casu puede deducirse implícitamente de su pasividad ante la falta de noticias del resultado del juicio seguido contra él. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o, su posible inexistencia en el caso concreto. De esa forma, además, se estaría provocando la lesión del mismo derecho -derecho a la celeridad procesal-, del que también son titulares las partes activas del proceso. Constatar que se ha lesionado el derecho a un proceso en un plazo razonable en abstracto, no necesariamente significa que se han producido perjuicios reales que merecen ser paliados y compensados, con un beneficio legal que se traduce en una reducción penológica.

NOVENO.- A ese dato se unen razones más de fondo y generalizables.

Materialmente se pueden argüir buenos argumentos para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural).

Pero confluyen muy buenas razones, procesales, legales, constitucionales, y hasta de política legislativa, que generan obstáculos insalvables para su valoración a estos efectos.

Comenzaremos por las mencionadas en último lugar: no son decisivas pero tampoco son despreciables.

Aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia, incluyendo las producidas durante la tramitación del recurso, invitaría al condenado a interponer siempre (con excepciones: conformidades, penas bajas...) recurso aunque carezca de fundamento. Abrir un trámite de impugnación supondría abrir simultáneamente la posibilidad de una atenuación si surgen retrasos; unos retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. En algún caso sería un acicate decisivo para recurrir: supuestos en que se esté rozando el dintel inferior, bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarla bastaría un poco de "suerte" en la impugnación; suerte, que se concretaría en unos íntimamente deseados -e inconfesadamente perseguidos- retrasos. En un plano teórico existen mecanismos para atajar esas estrategias (art. 11 LOPJ y exclusión del cómputo de dilaciones achacables al condenado). Pero esos correctivos no son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no podría considerarse dilación descontable por ser responsabilidad del recurrente. Se limita a ejercer su derecho.

El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 multiplica las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta, como involuntaria aliada en ese objetivo, con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y una cronificada penuria de medios materiales y personales: si la sentencia de apelación en este caso llegó tres años después, en la casación se ha invertido un tiempo cercano.

No se entendería, por lo demás, por qué excluir la lentitud en la resolución de una demanda de amparo o una petición de indulto cuando la ejecución ha quedado suspendida. Llegado años después el momento de ejecución ¿qué razón material habría para excluir la atenuación? ¿Qué justifica la discriminación frente a dilaciones en los recursos? ¿Por qué estas atenúan y no las propiciadas por una demanda de amparo tramitada lentamente?

DÉCIMO.- Se detectan igualmente problemas de estructura procesal, basados en la arquitectura básica del proceso.

Se ha dicho que cierta contradictio in terminis encierra la casación (o,· en su caso, la revocación) de una sentencia por no apreciar una atenuante basada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a qua la deliberó y votó. Como no sería correcto casar la sentencia de condena recaída contra quien falleció mientras pendía el recurso.· Lo procedente es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; nunca casar la sentencia para absolver por haber sobrevenido una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo, prescripción, por referirnos a una situación también ligada al transcurso del tiempo). La naturaleza revisora de los recursos obliga a resolver atendiendo al material de que disponía el Tribunal de instancia; salvo, solo en el caso de la apelación, introducción de nuevos elementos probatorios siempre referidos a hechos anteriores al juicio.

Son concebibles atenuantes ex post tacto. Lo demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que, en todo caso, tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal respecto la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Su comparación con la morfología de esas atenuantes abona la tesis que se sostiene: tienen un límite temporal infranqueable establecido, entre otras, por esas razones procesales. Aunque la eficacia sea equiparable en relación al objetivo perseguido, no puede admitirse en apelación una atenuante de reparación por el pago voluntario de la indemnización, en cuanto se conoció la sentencia o ¡acabado el juicio!

Construir atenuantes post iudicium es, tesis con un andamiaje jurídico extremadamente frágil, salvo que sacrifiquemos o modulemos hasta deformarlos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de traicionar la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores a la sentencia padecerá siempre -mucho o poco; o ¡todo!- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Extremando la cuestión, ¿no producen en principio los mismos presuntos trastornos los retrasos en la ejecución?; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve como se posterga, sin razón alguna, la ejecución de la sentencia dictada contra él?; ¿No estaríamos ante una posible causal de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior (art. 954 LECrim) ? ¿Por qué excluir los eventuales retrasos producidos en la tramitación de una demanda de amparo que finalmente es desestimada -o inadmitida-?

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica y con consecuencias equivalentes tanto si la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso o un proceso· de amparo lentamente tramitados. Igual cabe predicar de una excesiva parsimonia - disculpable o no- en la elaboración o redacción de la sentencia de casación, momento en que es ya inviable legalmente redeliberar o someter la cuestión a las partes.

La atenuante es un mecanismo de legalidad ordinaria que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado (no, en cambio, cuando los afectados son la víctima o el acusado absuelto) y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía (atenuación) y otras que no lo son. Su equivalencia material no es argumento para asimilarlas todas. El diferente tratamiento viene justificado por razones nada futiles. Existe un derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas; pero no uri derecho constitucional a una atenuante siempre que se produzcan retrasos.

UNDÉCIMO.- Se ha apuntado que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha, de ser el momento de alegaciones en fase de recurso. Otros, sostienen que finalizado el juicio ya nada nuevo puede influir en el enjuiciamiento. Después de ese momento procesal, no sería posible la atenuación al no haber sido introducida tempestivamente en el proceso.

Siendo controvertida la cuestión entendemos que en los términos que aquí se suscita y con el peso de los argumentos apuntados no es aceptable ponderar a efectos de la atenuante tiempos posteriores a la terminación del juicio. En rigor en el momento en que se cierra el juicio con el "visto para sentencia" ningún "hecho" nuevo podrá acrecer el objeto procesal. Podrán introducirse pruebas nuevas; pero no hechos posteriores. Ni siquiera el pago de las indemnizaciones o un fallecimiento sobrevenido alteraría el objeto; se habrá extinguido la obligación de pago o la responsabilidad penal; pero el pronunciamiento de la sentencia no será modificable por vía de recurso desde la ortodoxia procesal.

Todas las atenuantes anudadas a hechos posteriores a la conducta delictiva señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. La de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP) ; la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP) .. Ese tope cronológico no es caprichoso. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. La apreciación de una hipotética atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada la fase de conclusiones definitivas ¡y dictada ya sentencia! encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación. Una pena que aparece después del enjuiciamiento no tiene potencialidad para naturalis condicionarlo, sin perjuicio de un. eventual indulto, total o parcial.

En el momento del visto para sentencia queda clausurada la posibilidad de nuevos elementos fácticos con influjo en un enjuiciamiento ya cerrado, aunque revisable. En esos casos hay que acudir, si procede, a otros remedios (v. gr. el indulto: vid art. 4 CP) . Lo que suceda después no puede ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente, solo en la apelación, el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El obje.to del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula cuasi sacramental "visto para sentencia".

Se desestima el recurso.

DUODÉCIMO.- Tal como previene el artículo 901 LECrim procede condenar al pago de las costas al recurrente al haber sido íntegramente desestimado su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Avelino contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (PA n° 195/2019, dimanantes del Juzgado del Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz procedente de las Diligencias Previas no 458/2017 del Juzgado de Instrucción no 2 de Sanlúcar de Barrameda), seguidas por un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de energía eléctrica.

2.- Imponer a Avelino el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día emitió; interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo Garcla Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA A LA SENTENCIA DE PLENO N° 510/2026 QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACÍÓN N° 7898/2023 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA.

Lamento sinceramente discrepar de la sentencia del Pleno de este Tribunal nutrida de sugerentes razones que, además, ha contado con el apoyo de doce de los catorce magistrados y magistradas que intervinieron en la deliberación. La solidez argumental de la sentencia y la práctica unanimidad que ha recabado convierten en particularmente arriesgado este ejercicio de discrepancia que, espero, no se interprete como muestra de ligereza. Pero lo cierto es que no comparto la solución alcanzada -prohibir que en fase de recurso pueda apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21. sa CP por dilaciones extraordinarias e indebidas ocurridas después de que se ordene que el juicio quede visto para sentencia- ni las razones que la prestan apoyo. La inteligente red argumental que soporta la decisión no me resulta tan tupida como, a primera vista, puede parecer. No hasta el punto de cerrar todo hueco a la posibilidad de atenuación prevista en la norma.

De manera muy breve paso a dar cuenta de las razones de mi disenso.

1. Creo coincidir con la sentencia en el fundamento material de la atenuación: que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al mismo. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural·que debe ser compensada para así mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena finalmente impuesta.

La propia sentencia reconoce en el arranque del fundamento noveno que si se parte de la idea de la pena natural como razón material de la atenuación hay buenas razones (sic) para sostener su apreciación en retrasos posteriores a la primera sentencia, si bien, a continuación, desgrana las que considera como muy buenas razones (sic) para neutralizar dicha consecuencia. Sin embargo, de su análisis, no identifico con tanta claridad que las buenas razones a las que, genéricamente, alude la sentencia para apreciar la atenuación postsentencia, queden sepultadas por el alud de las muy buenas razones que presentadas como contrarias abogan por la no apreciación.

Reordenando las invocadas que, espero no suponga, no es mi intención, alterar el producto justificativo final, apunto algunas dudas sobre su consistencia y conexión con el gravamen suscitado en el recurso.

2. Con relación al argumento de arranque relativo a que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas protege no solo a la persona acusada, sino también a las posibles víctimas del delito y a quienes ejercen la acusación particular y que, además, no comporta un derecho a una atenuante cuando se ha vulnerado, (casi) nada que objetar. Tal vez, sí, matizar.

En efecto, el derecho de la víctima del delito a una respuesta sin dilaciones indebidas del Estado no solo resulta indiscutible, sino que su lesión en la fase investigativa ha supuesto reiteradas condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por violación de los artículos 2 y 3, ambos, CEDH al incumplirse por los Estados la obligación positiva de investigación célere y eficaz de los hechos graves que fueron objeto de denuncia -vid. entre muchas, SSTEDH, caso Durmuz c. Turquía, de 13 de noviembre de 2013; Talpis c. Italia, de 2 de marzo de 2017-. También la aplicación al victimario de la atenuación de dilaciones indebidas con sustanciales rebajas de pena puede tener consecuencias lesivas en el plano de los derechos fundamentales de las víctimas. En efecto, la STEDH, caso Vuckovié c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023, identifica lesión del derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 en relación con el derecho a no sufrir tratos degradantes del artículo 3, ambos, CEDH por la decisión del tribunal croata de sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en un delito contra la libertad sexual a consecuencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas sin particular fundamento justificativo. Nuestro Tribunal Constitucional en la STC 48/2024, haciéndose eco de dicha doctrina Vuckovié, consideró vulnerados los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y el derecho a no sufrir discriminación del artículo 14, ambos, CE en un supuesto en el que el tribunal redujo las penas impuestas por un delito continuado de abusos sexuales al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con valor muy privilegiado computando erróneamente el dies a qua del término que debía tomarse en cuenta para ello.

3. En cuanto a la afirmación de que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no incorpora un derecho fundamental a la atenuación de la responsabilidad penal contraída a consecuencia de su lesión, se ajusta, en efecto, a la reiterada jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 124/1999, 153/2005, 78/2013-. Pero ello no significa, en modo alguno, que la interpretación de la atenuante y su aplicación al caso se independice de la atmósfera constitucional que envuelve toda decisión que afecta a la libertad de una persona. Si el fundamento de la atenuación es la necesidad de procurar mantener la correlación entre el reproche merecido que puede verse alterado por el excesivo e injustificado paso del tiempo y la culpabilidad, es obvio que la interpretación de sus presupuestos nplicntivos debe nutrirse de los valores constitucionales de libertad, proporcionalidad y prevalencia del Estado de Derecho.

4. Lo anterior sirve para incidir en que la aplicación de la atenuación del artículo 21.68 CP exige un juicio normativo riguroso, soportado en buenas razones que ponderen adecuadamente los intereses constitucionales en juego. Pero, precisamente por ello, no identifico qué tiene que ver que se cuestione la ausencia de fundamento constitucional originario de la atenuante para justificar, de paso, la reducción de su radio de aplicación.

Insisto: tiene razón la sentencia cuando afirma que de la lesión del artículo 24.2 CE no se deriva un derecho fundamental a la atenuación, pero ello no significa que resulte constitucionalmente inocuo interpretar la norma penal reduciendo su eficacia atenuatoria sobre la base de un ignoto presupuesto aplicativo que la misma no contempla.

5. La Ley, en efecto, podría, como se afirma en la sentencia mayoritaria, prescindir de la atenuación, pero no lo ha hecho. Al contemplar una·norma penalmente beneficiosa los jueces estamos obligados a evaluar de manera reforzada su vigencia. Por ello no puede ser lo mismo en términos constitucionales una decisión sobre la concurrencia, o no, de una atenuante prevista en la ley penal que la no apreciación de una extravagante circunstancia agravatoria, como se califica en la propia sentencia, no prevista en la norma. El ejemplo utilizado, sinceramente, me desconcierta.

6. Con relación a la razón que se invoca en la sentencia mayoritaria para sustentar la decisión relativa a que «aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia en primera instancia invitarla a todo condenado a interponer siempre (con alguna excepción) recursos, aunque careciesen de fundamentos (sic)», se introduce, a mi parecer, en un terreno constitucionalmente pantanoso que tampoco aporta especiales réditos justificativos.

En primer lugar, porque, como se reconoce en la propia sentencia, del ejercicio legítimo de un derecho 'no puede derivarse, sin más una dilación indebida. En efecto, si bien el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación del plazo a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido desde la imputación hasta la decisión de revisión de la sentencia por parte del tribunal superior -vid. al respecto, SSTEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015; caso Zobrowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020-, ello no quiere decir que la prolongación del plazo consiguiente al ejercicio del derecho al recurso comporte de forma necesaria lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que abra la vía de la atenuación de la responsabilidad penal. El ejercicio de los derechos no debe llevar a soluciones apagógicas, de mutua exclusión. Es obvio que en un modelo procesal que contempla un doble grado de revisión -apelación y casación- de la sentencia definitiva el plazo funcionalmente razonable, por necesario, para su plena y eficaz sustanciación no puede considerarse indebido. Sin perjuicio claro está, de la necesidad de medir dicha funcionalidad temporal atendiendo, entre otros factores, a la concreta situación en la que se encuentra la persona que recurre -«lo que está en juego para el demandante», en plástica expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humos, vid. SSTEDH, caso Kudta c. Polonia de 26 de octubre de 2000-. La razonabilidad del plazo no puede s.er la misma respecto a los recursos interpuestos por una persona que se encuentra en prisión provisional o sometida a gravosas medidas limitativas de su libertad ambulatoria que aquellos casos en los que quien recurre está en libertad y disfrutando con plenitud de su estatuto de ciudadanía. Insistimos: de la simple agregación de tiempo al proceso que concluye con la sentencia firme no se deriva el presupuesto esencial de la atenuación: el abuso del proceso por su desarrollo injustificadamente dilatorio. Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».

7. Por eso no comparto -y no entiendo- que se neutralice la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas una vez declarado ex artículo 740 LECrim el juicio visto para sentencia bajo la consideración de que, de admitirse, se produciría una suerte de efecto llamada al abuso en el ejercicio del derecho a los recursos previstos en la ley.

El argumento, a mi parecer, desfigura el sentido de la atenuación y los propios presupuestos de apreciación. Una cosa es prevenirse contra la provocación de dilaciones beneficiosas por quien después las invoca para pretender la atenuación de su responsabilidad y otra muy diferente que debido a una disfuncional, abandonada, errónea, displicente tramitación de la fase de recurso pueda producirse un resultado de grave dilación que intensifique el efecto de abuso del proceso.

Considero que frente a la estrategia de la dilación beneficiosa cabe responder con buenos argumentos que ordenen el conflicto en términos constitucionalmente razonables. No comparto que dicho riesgo hipotético pueda utilizarse para reducir el espectro aplicativo de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

8. Por lo que se refiere a la razón que se esgrime para ocluir el juego de la atenuante en fase de recurso relativa a la conducta del recurrente que, ante la parsimonia en la resolución de su recurso, permanece silente, comparto, con la sentencia mayoritaria, que puede servir como indicador de que el paso del tiempo no le está produciendo una particular aflicción. El silencio, en efecto, puede ser interpretado y utilizado para evaluar la gravedad de la dilación y, en su caso, la intensidad de sus efectos atenuatorios.

Ahora· bien, su uso, para denegar efectos atenuatorios a las dilaciones indebidas post artículo 740 LECrim, ha de tener el recorrido que venga marcado por el caso concreto. No sirve para reforzar la regla jurisprudencia! limitativa que crea la sentencia mayoritaria. Imaginemos un supuesto en el que la tramitación de un recurso contra la sentencia de primera instancia de una persona en prisión se prolonga, sin justificación funcional alguna, el doble del tiempo medio empleado en supuestos similares, retrasando con ello su firmeza por meses o años y, con ella, el acceso del ya penado al tratamiento penitenciario. En este caso ¿sería relevante la previa «protesta» para apreciar la existencia de la dilación a los efectos del artículo 21.6a CP? Y, en el caso, más extremo ¿si ha habido «protesta» en el curso de la tramitación sin respuesta del órgano judicial se exigida que el recurrente hubiera interpuesto recurso de amparo para reconocer la dilación con efectos atenuatorios?

9. Por lo que se refiere a los graves costes en estructura procesal a los que se refiere también la sentencia para justificar la limitación del espectro aplicativo de la atenuante tampoco los identifico.

La singular fisiología de la atenuante de dilaciones indebidas la separa de otras atenuaciones ex post factum como las de reparación o confesión. Su espectro de aplicación se extiende por disposición legal, y a diferencia de aquellas, a la «tramitación del procedimiento» en toda su extensión, no fijando momentos preclusivos para su apreciación.

10. Por su parte, no creo que su apreciación en apelación o, incluso, en casación altere las reglas esenciales del proceso. De la mano de la doctrina BK del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos insistido, recientemente -vid. STS 1081/2025, de 11 de mayo de 2026-, que ante la eventual modificación de oficio de las calificaciones previamente formuladas por las partes en el juicio celebrado en la instancia debe abrirse por el tribunal que conozca del recurso, y antes de resolverlo, un incidente contradictorio para garantizar los derechos defensivos.

Igualmente, no creo que ante una situación de grave disfuncionalidad temporal en la tramitación del recurso e identificados marcadores de dilación extraordinaria e indebida se comprometa el principio de integridad del proceso -más bien todo lo contrario- porque en apelación se aproveche el trámite del artículo 791 LECrim para dar audiencia a las partes sobre la eventual apreciación de la atenuante o en casación por la vía del artículo 897 LECrim. Debiéndose recordar que, en todo caso, la apreciación de atenuantes no está sometida a una suerte de principio de rogación, siendo apreciables siempre de oficio o, preceptivamente, cuando todas las partes lo pretendan.

11. Por otro lado, me resulta muy difícil entender cómo en la sentencia mayoritaria se puede afirmar, para prestar sostén a la solución alcanzada, que todas las dilaciones producidas después de la sentencia de instancia ya sea en la fase de recurso, en la ejecución de la sentencia firme, en la tramitación del indulto o en la resolución del recurso de amparo son equivalentes pues ninguna de ellas puede provocar efectos sobre el objeto del proceso conformado en la instancia.

En mi opinión, la dilación indebida y extraordinaria durante la tramitación del recurso procedente sí ha de tener reflejo en el objeto procesal porque puede desequilibrar la justa retribución que merece la conducta enjuiciada. Y ese reajuste retributivo antes de que recaiga la sentencia firme le incumbe a los jueces y tribunales encargados de conocer de los recursos pendientes contra la sentencia definitiva.

El .hecho de que en fase de ejecución no ·existan instrumentos atenuatorios de la responsabilidad declarada derivados de la dilación indebida -sin perjuicio de su proyección en el tratamiento penitenciario o de que el juez encargado de la ejecución pueda ex artículo 4 CP suspenderla en caso de solicitud de indulto si identificara riesgo de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- no puede servir, como concluye la sentencia mayoritaria, para neutralizar un instrumento como el de la atenuación del artículo 21.68 CP que sí lo permite en fase declarativa.

12. Concluyo: la sentencia mayoritaria fragmenta el plazo que debe, según la jurisprudencia de Estrasburgo, tomarse en cuenta para medir la duración razonable del proceso, excluyendo todo el que transcurra desde el trámite del artículo 740 LECrim hasta que recaiga sentencia firme. Y con ello produce un muy cuestionable efecto reductor del espacio en el que puede operar la atenuante específica del artículo 21. 6a CP, comprometiendo su tenor literal que lo identifica con la «tramitación del procedimiento» sin ninguna otra precisión.

Insisto. Una cosa es que la apreciación de la atenuante en fase de recurso deba, desde luego, basarse en serias razones, que no se computen las dilaciones beneficiosas y que se exija a quien reclama su aplicación un esfuerzo de razonable acreditación de la aflictividad derivada por la lenta tramitación dl proceso y otra muy diferente que se cierre definitivamente la puerta -que hasta ahora permanecía, al menos, entornada en la jurisprudencia de esta Sala- a toda posibilidad de atenuación por dilaciones· indebidas y extraordinarias producidas en la fase de recurso.

13. Como anticipaba, ni existen óbices insalvables derivados de la arquitectura procesal que impidan apreciar la atenuante en fase de recurso ni, creo, tampoco, que dicha posibilidad estimule la interposición temeraria de recursos. Además, me resulta altamente cuestionable que pueda utilizarse una fórmula «legis prudente» para reducir el campo de juego de una norma penal favorable a reo que hasta ahora se reconocía.

14. Por todo lo expuesto considero que la sentencia debería haber entrado a conocer del gravamen formulado por el recurrente y valorar si la dilación post artículo 740 LECrim -la tardanza en casi dos años en la notificación de la sentencia de primera instancia- justificaba, o no, apreciar la atenuación pretendida.

Es mi voto que firmo y se unirá a la sentencia.

Andrés Martínez Arrieta · Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera- de la Audiencia Provincial de Cádiz que desestimaba la apelación interpuesta contra la condena decretada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de la citada Capital frente a Avelino como autor de un delito contra la salud pública y otro de defraudación de fluido eléctrico.

Los dos primeros motivos se acogen al art. 852 LECrim denunciando supuestas infracciones constitucionales que invalidarían la prueba (art. 18.2 CE: inviolabilidad del domicilio).

Ambos motivos resultaban inadmisibles. Tal circunstancia se convierte en esta fase procesal en causa de desestimación sin necesidad de examinar el fondo.

El art. 849.1 LECrim es el único canal por el que pueden acceder a casación los asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguio por el legislador en la reforma procesal de 2015.

La causal de casación indicada es perfilada así por la ley:

«Cuando, dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal» (énfasis añadido).

El precepto remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, las llamadas a conformar los perfiles de una conducta delictiva: solo la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco) abre las puertas de la casación.

El art. 849.1° al hablar de otra norma del mismo carácter no alude a normas penales, sino a normas sustantivas. Se excluyen del radio de acción del art. 849.1° las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales surge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los arts. 850 y 851 LECrim o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales (art. 852 LECrim: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad, derecho a ser informado de la acusación ...).

Si se interpretase el art. 849.1° LECrim como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal o constitucional; no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación: habría que eliminar sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal por redundantes y superfluos. El recurso de casación perdería de esa forma su tradicional naturaleza extraordinaria y acabaría convertido en un medio de impugnación paradójicamente más amplio y flexible que la apelación. Traicionaríamos años y años de exégesis.

SEGUNDO.- Basta la lectura de la leyenda que encabeza los dos iniciales motivos de casación para advertir que discurren a través del art. 852 LECrim no alegable en esta modalidad impugnativa.

Eso no significa minusvalorar esas cuestiones. Constatamos sencillé3mente que el legislador, por justificadas razones, ha decidido que en esas materias la última palabra en la jurisdicción ordinaria la tenga la Audiencia Provincial, quedando expedita a continuación la vía del amparo constitucional.

En la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal. está en juego un problema de sostenibilidad del sistema que, sin duda, sopesó el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos devendría inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo!-, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...), en procedimientos con origen en un Juzgado de lo Penal; o, a partir de la reforma de 2023, de recursos de queja desestimados contra autos de inadmisión dictados por la Audiencia.

Este recurso innovador irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo (STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1° LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Se busca supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Los temas procesales, así como los constitucionales, quedan expulsados, si no aparece implicada una, duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

Los contornos de·esta modalidad impugnativa aparecen claros· en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016), cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1° LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni Gonstitucional. Si se admite la invocación de normas constitucionales, lo es a los simples efectos de reforzar el argumentario que debe denunciar primariamente una errónea interpretación o aplicación de la ley penal sustantiva. Esta referencia nuclear nunca puede faltar.

TERCERO.- Esa concepción está refrendada por el Tribunal Constitucional. Del ATC 40/2018, de 13 de abril extraemos estos largos y significativos pasajes:

"Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) habilitan a interponer recurso de casación penal fundado en la infracción de cualquier precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales frente a todas las sentencias que son recurribles en casación; esto es, incluso cuando la resolución cuestionada haya sido sometida previamente a una segunda instancia jurisdiccional revisora. Según se aduce, dichos preceptos se sobrepondrían a la diferenciación de motivos de casación posibles establecida en el artículo 847 LECrim y, en el caso presente, a lo previsto en su artículo 847.1 letra b), según el cual, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede únicamente recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. primero del artículo 849 LECrim, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.

4. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvci las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación...

5. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del recurso de casación inadmitido en el presente supuesto.

Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre - que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves-, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario recurso de casación penal. A su vez, dichas Sentencias eran las únicas revisables en casación.

Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal -hoy desaparecido para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 56/1982, de 26 de julio, FJ 4; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986, de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que. el recurso de casación penal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE, dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. Y así, reiteradamente, desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que "el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un 'Tribunal superior', conforme. a lo prescrito por la ley (art. 14.5)". Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación ("BOE" de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que "entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento".(...)

"...la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el ·texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre) . De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.(...)

"...Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias ·dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo· penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos .Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casación por infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris), "reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado (art. 757 LECrim) . De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

e) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación". En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas (STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela} se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casación penal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves-no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24".

7. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente'. y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.

Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en Jos que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como Jo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del articulo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal Juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal (art. 123.1 CE) , de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta -ex articulo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en 'apela ión por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela".

CUARTO.- El . tercer motivo sí plantea un claro problema de subsunción. Entiende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas a la vista del tiempo invertido en las incidencias posteriores al dictado de la sentencia: la sentencia, que lleva fecha de 11 de agosto de 2020, no se notificó hasta el 29 de abril de 2022, lo que ha provocado que la apelación no se resolviese hasta el 24 de octubre de 2023: más de tres años después. El Fiscal apoya el motivo. A su estudio se dedican los siguientes fundamentos.

QUINTO.- Una eventual objeción sobre la insuficiencia del hecho probado que ni recoge, ni podía recoger, esa incidencia sobrevenida es sorteable. Pese a la dicción del art. 849.1 LECrim que obliga a atender en exclusiva el relato de hechos probados, son admisibles algunas modulaciones. Una de ellas es la que se presenta aquí.

Estamos ante hechos intraprocesales. Ciertamente, ni hay constancia en la sentencia de la base o fundamento de la atenuante que no se discutió en primera instancia y se trata de introducir ex novo en el recurso de casación; ni podría haberla pues son dilaciones posteriores a la sentencia. Tampoco la sentencia de apelación modificó el hecho probado'. Contar con una base fáctica es requisito indispensable para estimar un motivo por el cauce del art. 849.1o que reclama partir de los hechos probados (art. 884.3° LECrim) .

El inconveniente, ·que no es baladí, puede ser esquivado. En no pocos precedentes jurisprudenciales se ha hecho así. Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos (art. 899 LECrim) , este dogma procesal respeto absoluto al factum consiente modulaciones (entre otras, STS 262/2020, de 29 de mayo). Cuando la secuencia factual, presupuesto del posterior juicio jurídico, se extrae inmec; fiatamente de las actuaciones procesales con una mera constatación aséptica y sin necesidad de valoración alguna, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esos axiomas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados.

Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas constituyen un ejemplo paradigmático de esta regla.

Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada exclusivamente a través del art. 849.1º LECrim.

Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim) : la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...).

La premisa general de necesario respeto a los hechos probados (arts. 884.3 y 849.1° LECrim) responde a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de la diferente subsunción jurídica postulada se concretan en incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo: el dato objetivo y neutro se extrae, sin espacio para la divergencia, del examen de la causa. Cuestión diferente será la valoración jurídica, operación característica de la fiscalización propiciada por el art. 849.1°.

En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2° para introducir esa secuencia procesal en el factum. Es suficiente el art. 849.1° LECrim.

La necesidad de acudir a ese expediente anuncia ya un dato que convierte en singular la cuestión a la que nos enfrentamos: una atenuante que, aparece ¡después del enjuiciamiento! De ahí las reticencias que la jurisprudencia más reciente (vid STS 445/2022, de 5 de mayo o 1078/2025, de 29 de enero) de forma creciente viene mostrando para acoger esta atenuante en esos supuestos. Siempre será una cuestión nueva; por definición. Y las cuestiones nuevas están desterradas del control impugnativo.

SEXTO.- La STS 445/2022, de 5 de mayo es muestra próxima de una doctrina que ha ido desplazando y arrinconando posicionamientos anteriores. En idéntica línea se mueve la STS 1078/2025, de 29 de enero de 2026. Sin negar tajantemente la posibilidad, se muestra reacia a valorar retrasos ocasionados tras el juicio oral o en trámites posteriores (notificación de la sentencia, eventual recurso...).

En este caso, refuerza ese desenlace impermeable a la queja casacional la actitud indolente mostrada por el recurrente: tras la celebración del juicio, pese a ver transcurrir los meses, no se interesó por la sentencia. Necesariamente había de ser consciente de que se habría producido un problema de traspapeleo o similar en la oficina judicial. Con ello, sin poder afirmarse que llegó a convertirse en cómplice por omisión de las dilaciones, sí que puso de manifiesto su escaso interés en una resolución pronta - cuanto más pronta, mejor- que pusiese fin a la situación de interinidad. Esa actitud permite presumir muy debilitados los fundamentos de la atenuante (padecimiento anudado a la pendencia del proceso), o, al menos, asumidos si no con complacencia, sí con pasividad, por el afectado. Volveremos sobre esto.

SÉPTIMO.- La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede derivar tanto del retraso en el enjuiciamiento, como del tiempo invertido en actuaciones posteriores: notificación de la sentencia, tramitación de los eventuales recursos (incluido el proceso de amparo, si se acuerda la suspensión); e incluso también, en cierta manera, por la parsimonia en la ejecución. Eso, en un plano constitucional -constatación de la vulneración de un derecho fundamental-, no se puede negar. Se ha afectado a ese derecho del que es titular -no podemos olvidarlo- no solo el condenado sino también, en su caso, los acusados absueltos o las posibles víctimas (con modulaciones, también la acusación pública, al tratarse de un derecho fundamental procesal).

Plano diferente y diferenciable es 1 de la legalidad penal. La Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a que las actuaciones jurisdiccionales que le afectan sean ágiles. Luego, el legislador, con esa base orientadora, establecerá mecanismos que favorezcan ese objetivo constitucional (art. 324 LECrim, fijación de plazos en las actuaciones procesales, diseño procesal...) o mecanismos de reparación (indemnización por mal funcionamiento, institución de la caducidad, posibilidad de indulto precedido de la suspensión de la ejecución o previsión de una atenuante). En ese estrato es en el que nos movemos para, decidir si, en relación al recurrente, eso ha de traducirse o no en una atenuante y de qué intensidad. Ambos niveles son distinguibles y no necesariamente coincidentes. Algunas dilaciones indebidas se compensan con una atenuante. Muchas otras -la mayoría- (acusado absuelto, víctimas, dilaciones en amparo), no. La Constitución sienta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pero no el derecho a una atenuante cuando se vulnere ese derecho. Esto es tema de política legislativa. La Ley podría prescindir de la atenuante sin vulnerar la Constitución. Como tampoco vulnera la Constitución, perdónese lo extravagante del ejemplo, no apreciar una agravante para compensar a la víctima cuando es ella la perjudicada por las dilaciones. Que las víctimas o acusaciones carezcan de un mecanismo de compensación equiparable al previsto para el condenado no es inconstitucional.

Delimitar el ámbito y requisitos de la atenuante es un problema de legalidad ordinaria y no constitucional.

Esto obliga a plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" (art. 21.6 CP) abarca también las fases y actuaciones posteriores al juicio oral, es·decir, si podemos sumar los lapsos temporales originados por la sustanciación del recurso.

OCTAVO.- Encontramos razones de peso que nos llevan a rechazar la atenuación en esas hipótesis.

De un lado, y refiriéndonos a este supuesto concreto la conducta del acusado, que se desentendió del procedimiento, contemplando con indiferencia como pasaban meses y no le notificaban una sentencia que debía seguir al juicio celebrado. Insistimos: no es actitud de quien quiere solventar cuanto antes su "problema" judicial. Al no interesarse por la sentencia a través de su representación procesal, seguramente por una estrategia y esperanza comprensibles (la causa se podía haber perdido u olvidado), asumió algunas dosis de responsabilidad en la escandalosa dilación. Prefirió consentir el retraso apostando por un olvido o extravío que le reportaría una impunidad inmerecida. No es necesario para la atenuante una reclamación previa o protesta; pero su ausencia puede ser signo de que la base de la atenuante no se presenta con igual fuerza.

Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), no es congruente su _apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicios, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, deseado ocultamente, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Esa actitud in casu puede deducirse implícitamente de su pasividad ante la falta de noticias del resultado del juicio seguido contra él. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o, su posible inexistencia en el caso concreto. De esa forma, además, se estaría provocando la lesión del mismo derecho -derecho a la celeridad procesal-, del que también son titulares las partes activas del proceso. Constatar que se ha lesionado el derecho a un proceso en un plazo razonable en abstracto, no necesariamente significa que se han producido perjuicios reales que merecen ser paliados y compensados, con un beneficio legal que se traduce en una reducción penológica.

NOVENO.- A ese dato se unen razones más de fondo y generalizables.

Materialmente se pueden argüir buenos argumentos para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural).

Pero confluyen muy buenas razones, procesales, legales, constitucionales, y hasta de política legislativa, que generan obstáculos insalvables para su valoración a estos efectos.

Comenzaremos por las mencionadas en último lugar: no son decisivas pero tampoco son despreciables.

Aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia, incluyendo las producidas durante la tramitación del recurso, invitaría al condenado a interponer siempre (con excepciones: conformidades, penas bajas...) recurso aunque carezca de fundamento. Abrir un trámite de impugnación supondría abrir simultáneamente la posibilidad de una atenuación si surgen retrasos; unos retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. En algún caso sería un acicate decisivo para recurrir: supuestos en que se esté rozando el dintel inferior, bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarla bastaría un poco de "suerte" en la impugnación; suerte, que se concretaría en unos íntimamente deseados -e inconfesadamente perseguidos- retrasos. En un plano teórico existen mecanismos para atajar esas estrategias (art. 11 LOPJ y exclusión del cómputo de dilaciones achacables al condenado). Pero esos correctivos no son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no podría considerarse dilación descontable por ser responsabilidad del recurrente. Se limita a ejercer su derecho.

El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 multiplica las posibilidades de sumar tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta, como involuntaria aliada en ese objetivo, con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y una cronificada penuria de medios materiales y personales: si la sentencia de apelación en este caso llegó tres años después, en la casación se ha invertido un tiempo cercano.

No se entendería, por lo demás, por qué excluir la lentitud en la resolución de una demanda de amparo o una petición de indulto cuando la ejecución ha quedado suspendida. Llegado años después el momento de ejecución ¿qué razón material habría para excluir la atenuación? ¿Qué justifica la discriminación frente a dilaciones en los recursos? ¿Por qué estas atenúan y no las propiciadas por una demanda de amparo tramitada lentamente?

DÉCIMO.- Se detectan igualmente problemas de estructura procesal, basados en la arquitectura básica del proceso.

Se ha dicho que cierta contradictio in terminis encierra la casación (o,· en su caso, la revocación) de una sentencia por no apreciar una atenuante basada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a qua la deliberó y votó. Como no sería correcto casar la sentencia de condena recaída contra quien falleció mientras pendía el recurso.· Lo procedente es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; nunca casar la sentencia para absolver por haber sobrevenido una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo, prescripción, por referirnos a una situación también ligada al transcurso del tiempo). La naturaleza revisora de los recursos obliga a resolver atendiendo al material de que disponía el Tribunal de instancia; salvo, solo en el caso de la apelación, introducción de nuevos elementos probatorios siempre referidos a hechos anteriores al juicio.

Son concebibles atenuantes ex post tacto. Lo demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que, en todo caso, tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal respecto la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Su comparación con la morfología de esas atenuantes abona la tesis que se sostiene: tienen un límite temporal infranqueable establecido, entre otras, por esas razones procesales. Aunque la eficacia sea equiparable en relación al objetivo perseguido, no puede admitirse en apelación una atenuante de reparación por el pago voluntario de la indemnización, en cuanto se conoció la sentencia o ¡acabado el juicio!

Construir atenuantes post iudicium es, tesis con un andamiaje jurídico extremadamente frágil, salvo que sacrifiquemos o modulemos hasta deformarlos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de traicionar la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores a la sentencia padecerá siempre -mucho o poco; o ¡todo!- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Extremando la cuestión, ¿no producen en principio los mismos presuntos trastornos los retrasos en la ejecución?; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve como se posterga, sin razón alguna, la ejecución de la sentencia dictada contra él?; ¿No estaríamos ante una posible causal de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior (art. 954 LECrim) ? ¿Por qué excluir los eventuales retrasos producidos en la tramitación de una demanda de amparo que finalmente es desestimada -o inadmitida-?

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica y con consecuencias equivalentes tanto si la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso o un proceso· de amparo lentamente tramitados. Igual cabe predicar de una excesiva parsimonia - disculpable o no- en la elaboración o redacción de la sentencia de casación, momento en que es ya inviable legalmente redeliberar o someter la cuestión a las partes.

La atenuante es un mecanismo de legalidad ordinaria que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado (no, en cambio, cuando los afectados son la víctima o el acusado absuelto) y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía (atenuación) y otras que no lo son. Su equivalencia material no es argumento para asimilarlas todas. El diferente tratamiento viene justificado por razones nada futiles. Existe un derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas; pero no uri derecho constitucional a una atenuante siempre que se produzcan retrasos.

UNDÉCIMO.- Se ha apuntado que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha, de ser el momento de alegaciones en fase de recurso. Otros, sostienen que finalizado el juicio ya nada nuevo puede influir en el enjuiciamiento. Después de ese momento procesal, no sería posible la atenuación al no haber sido introducida tempestivamente en el proceso.

Siendo controvertida la cuestión entendemos que en los términos que aquí se suscita y con el peso de los argumentos apuntados no es aceptable ponderar a efectos de la atenuante tiempos posteriores a la terminación del juicio. En rigor en el momento en que se cierra el juicio con el "visto para sentencia" ningún "hecho" nuevo podrá acrecer el objeto procesal. Podrán introducirse pruebas nuevas; pero no hechos posteriores. Ni siquiera el pago de las indemnizaciones o un fallecimiento sobrevenido alteraría el objeto; se habrá extinguido la obligación de pago o la responsabilidad penal; pero el pronunciamiento de la sentencia no será modificable por vía de recurso desde la ortodoxia procesal.

Todas las atenuantes anudadas a hechos posteriores a la conducta delictiva señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. La de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable (art. 21.4 CP) ; la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral (art. 21.5 CP) .. Ese tope cronológico no es caprichoso. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. La apreciación de una hipotética atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada la fase de conclusiones definitivas ¡y dictada ya sentencia! encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación. Una pena que aparece después del enjuiciamiento no tiene potencialidad para naturalis condicionarlo, sin perjuicio de un. eventual indulto, total o parcial.

En el momento del visto para sentencia queda clausurada la posibilidad de nuevos elementos fácticos con influjo en un enjuiciamiento ya cerrado, aunque revisable. En esos casos hay que acudir, si procede, a otros remedios (v. gr. el indulto: vid art. 4 CP) . Lo que suceda después no puede ser relevante para el enjuiciamiento. Podrá tener incidencia excepcionalmente, solo en la apelación, el acopio de pruebas novedosas sobre hechos anteriores a la sentencia; pero no el acaecimiento de nuevos hechos. El obje.to del proceso penal -el hecho justiciable con todas sus circunstancias- cristaliza definitivamente en el instante en que se pronuncia esa fórmula cuasi sacramental "visto para sentencia".

Se desestima el recurso.

DUODÉCIMO.- Tal como previene el artículo 901 LECrim procede condenar al pago de las costas al recurrente al haber sido íntegramente desestimado su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Avelino contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (PA n° 195/2019, dimanantes del Juzgado del Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz procedente de las Diligencias Previas no 458/2017 del Juzgado de Instrucción no 2 de Sanlúcar de Barrameda), seguidas por un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de energía eléctrica.

2.- Imponer a Avelino el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día emitió; interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo Garcla Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA A LA SENTENCIA DE PLENO N° 510/2026 QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACÍÓN N° 7898/2023 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA.

Lamento sinceramente discrepar de la sentencia del Pleno de este Tribunal nutrida de sugerentes razones que, además, ha contado con el apoyo de doce de los catorce magistrados y magistradas que intervinieron en la deliberación. La solidez argumental de la sentencia y la práctica unanimidad que ha recabado convierten en particularmente arriesgado este ejercicio de discrepancia que, espero, no se interprete como muestra de ligereza. Pero lo cierto es que no comparto la solución alcanzada -prohibir que en fase de recurso pueda apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21. sa CP por dilaciones extraordinarias e indebidas ocurridas después de que se ordene que el juicio quede visto para sentencia- ni las razones que la prestan apoyo. La inteligente red argumental que soporta la decisión no me resulta tan tupida como, a primera vista, puede parecer. No hasta el punto de cerrar todo hueco a la posibilidad de atenuación prevista en la norma.

De manera muy breve paso a dar cuenta de las razones de mi disenso.

1. Creo coincidir con la sentencia en el fundamento material de la atenuación: que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al mismo. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural·que debe ser compensada para así mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena finalmente impuesta.

La propia sentencia reconoce en el arranque del fundamento noveno que si se parte de la idea de la pena natural como razón material de la atenuación hay buenas razones (sic) para sostener su apreciación en retrasos posteriores a la primera sentencia, si bien, a continuación, desgrana las que considera como muy buenas razones (sic) para neutralizar dicha consecuencia. Sin embargo, de su análisis, no identifico con tanta claridad que las buenas razones a las que, genéricamente, alude la sentencia para apreciar la atenuación postsentencia, queden sepultadas por el alud de las muy buenas razones que presentadas como contrarias abogan por la no apreciación.

Reordenando las invocadas que, espero no suponga, no es mi intención, alterar el producto justificativo final, apunto algunas dudas sobre su consistencia y conexión con el gravamen suscitado en el recurso.

2. Con relación al argumento de arranque relativo a que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas protege no solo a la persona acusada, sino también a las posibles víctimas del delito y a quienes ejercen la acusación particular y que, además, no comporta un derecho a una atenuante cuando se ha vulnerado, (casi) nada que objetar. Tal vez, sí, matizar.

En efecto, el derecho de la víctima del delito a una respuesta sin dilaciones indebidas del Estado no solo resulta indiscutible, sino que su lesión en la fase investigativa ha supuesto reiteradas condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por violación de los artículos 2 y 3, ambos, CEDH al incumplirse por los Estados la obligación positiva de investigación célere y eficaz de los hechos graves que fueron objeto de denuncia -vid. entre muchas, SSTEDH, caso Durmuz c. Turquía, de 13 de noviembre de 2013; Talpis c. Italia, de 2 de marzo de 2017-. También la aplicación al victimario de la atenuación de dilaciones indebidas con sustanciales rebajas de pena puede tener consecuencias lesivas en el plano de los derechos fundamentales de las víctimas. En efecto, la STEDH, caso Vuckovié c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023, identifica lesión del derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 en relación con el derecho a no sufrir tratos degradantes del artículo 3, ambos, CEDH por la decisión del tribunal croata de sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en un delito contra la libertad sexual a consecuencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas sin particular fundamento justificativo. Nuestro Tribunal Constitucional en la STC 48/2024, haciéndose eco de dicha doctrina Vuckovié, consideró vulnerados los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y el derecho a no sufrir discriminación del artículo 14, ambos, CE en un supuesto en el que el tribunal redujo las penas impuestas por un delito continuado de abusos sexuales al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con valor muy privilegiado computando erróneamente el dies a qua del término que debía tomarse en cuenta para ello.

3. En cuanto a la afirmación de que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no incorpora un derecho fundamental a la atenuación de la responsabilidad penal contraída a consecuencia de su lesión, se ajusta, en efecto, a la reiterada jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 124/1999, 153/2005, 78/2013-. Pero ello no significa, en modo alguno, que la interpretación de la atenuante y su aplicación al caso se independice de la atmósfera constitucional que envuelve toda decisión que afecta a la libertad de una persona. Si el fundamento de la atenuación es la necesidad de procurar mantener la correlación entre el reproche merecido que puede verse alterado por el excesivo e injustificado paso del tiempo y la culpabilidad, es obvio que la interpretación de sus presupuestos nplicntivos debe nutrirse de los valores constitucionales de libertad, proporcionalidad y prevalencia del Estado de Derecho.

4. Lo anterior sirve para incidir en que la aplicación de la atenuación del artículo 21.68 CP exige un juicio normativo riguroso, soportado en buenas razones que ponderen adecuadamente los intereses constitucionales en juego. Pero, precisamente por ello, no identifico qué tiene que ver que se cuestione la ausencia de fundamento constitucional originario de la atenuante para justificar, de paso, la reducción de su radio de aplicación.

Insisto: tiene razón la sentencia cuando afirma que de la lesión del artículo 24.2 CE no se deriva un derecho fundamental a la atenuación, pero ello no significa que resulte constitucionalmente inocuo interpretar la norma penal reduciendo su eficacia atenuatoria sobre la base de un ignoto presupuesto aplicativo que la misma no contempla.

5. La Ley, en efecto, podría, como se afirma en la sentencia mayoritaria, prescindir de la atenuación, pero no lo ha hecho. Al contemplar una·norma penalmente beneficiosa los jueces estamos obligados a evaluar de manera reforzada su vigencia. Por ello no puede ser lo mismo en términos constitucionales una decisión sobre la concurrencia, o no, de una atenuante prevista en la ley penal que la no apreciación de una extravagante circunstancia agravatoria, como se califica en la propia sentencia, no prevista en la norma. El ejemplo utilizado, sinceramente, me desconcierta.

6. Con relación a la razón que se invoca en la sentencia mayoritaria para sustentar la decisión relativa a que «aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia en primera instancia invitarla a todo condenado a interponer siempre (con alguna excepción) recursos, aunque careciesen de fundamentos (sic)», se introduce, a mi parecer, en un terreno constitucionalmente pantanoso que tampoco aporta especiales réditos justificativos.

En primer lugar, porque, como se reconoce en la propia sentencia, del ejercicio legítimo de un derecho 'no puede derivarse, sin más una dilación indebida. En efecto, si bien el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación del plazo a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido desde la imputación hasta la decisión de revisión de la sentencia por parte del tribunal superior -vid. al respecto, SSTEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015; caso Zobrowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020-, ello no quiere decir que la prolongación del plazo consiguiente al ejercicio del derecho al recurso comporte de forma necesaria lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que abra la vía de la atenuación de la responsabilidad penal. El ejercicio de los derechos no debe llevar a soluciones apagógicas, de mutua exclusión. Es obvio que en un modelo procesal que contempla un doble grado de revisión -apelación y casación- de la sentencia definitiva el plazo funcionalmente razonable, por necesario, para su plena y eficaz sustanciación no puede considerarse indebido. Sin perjuicio claro está, de la necesidad de medir dicha funcionalidad temporal atendiendo, entre otros factores, a la concreta situación en la que se encuentra la persona que recurre -«lo que está en juego para el demandante», en plástica expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humos, vid. SSTEDH, caso Kudta c. Polonia de 26 de octubre de 2000-. La razonabilidad del plazo no puede s.er la misma respecto a los recursos interpuestos por una persona que se encuentra en prisión provisional o sometida a gravosas medidas limitativas de su libertad ambulatoria que aquellos casos en los que quien recurre está en libertad y disfrutando con plenitud de su estatuto de ciudadanía. Insistimos: de la simple agregación de tiempo al proceso que concluye con la sentencia firme no se deriva el presupuesto esencial de la atenuación: el abuso del proceso por su desarrollo injustificadamente dilatorio. Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».

7. Por eso no comparto -y no entiendo- que se neutralice la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas una vez declarado ex artículo 740 LECrim el juicio visto para sentencia bajo la consideración de que, de admitirse, se produciría una suerte de efecto llamada al abuso en el ejercicio del derecho a los recursos previstos en la ley.

El argumento, a mi parecer, desfigura el sentido de la atenuación y los propios presupuestos de apreciación. Una cosa es prevenirse contra la provocación de dilaciones beneficiosas por quien después las invoca para pretender la atenuación de su responsabilidad y otra muy diferente que debido a una disfuncional, abandonada, errónea, displicente tramitación de la fase de recurso pueda producirse un resultado de grave dilación que intensifique el efecto de abuso del proceso.

Considero que frente a la estrategia de la dilación beneficiosa cabe responder con buenos argumentos que ordenen el conflicto en términos constitucionalmente razonables. No comparto que dicho riesgo hipotético pueda utilizarse para reducir el espectro aplicativo de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

8. Por lo que se refiere a la razón que se esgrime para ocluir el juego de la atenuante en fase de recurso relativa a la conducta del recurrente que, ante la parsimonia en la resolución de su recurso, permanece silente, comparto, con la sentencia mayoritaria, que puede servir como indicador de que el paso del tiempo no le está produciendo una particular aflicción. El silencio, en efecto, puede ser interpretado y utilizado para evaluar la gravedad de la dilación y, en su caso, la intensidad de sus efectos atenuatorios.

Ahora· bien, su uso, para denegar efectos atenuatorios a las dilaciones indebidas post artículo 740 LECrim, ha de tener el recorrido que venga marcado por el caso concreto. No sirve para reforzar la regla jurisprudencia! limitativa que crea la sentencia mayoritaria. Imaginemos un supuesto en el que la tramitación de un recurso contra la sentencia de primera instancia de una persona en prisión se prolonga, sin justificación funcional alguna, el doble del tiempo medio empleado en supuestos similares, retrasando con ello su firmeza por meses o años y, con ella, el acceso del ya penado al tratamiento penitenciario. En este caso ¿sería relevante la previa «protesta» para apreciar la existencia de la dilación a los efectos del artículo 21.6a CP? Y, en el caso, más extremo ¿si ha habido «protesta» en el curso de la tramitación sin respuesta del órgano judicial se exigida que el recurrente hubiera interpuesto recurso de amparo para reconocer la dilación con efectos atenuatorios?

9. Por lo que se refiere a los graves costes en estructura procesal a los que se refiere también la sentencia para justificar la limitación del espectro aplicativo de la atenuante tampoco los identifico.

La singular fisiología de la atenuante de dilaciones indebidas la separa de otras atenuaciones ex post factum como las de reparación o confesión. Su espectro de aplicación se extiende por disposición legal, y a diferencia de aquellas, a la «tramitación del procedimiento» en toda su extensión, no fijando momentos preclusivos para su apreciación.

10. Por su parte, no creo que su apreciación en apelación o, incluso, en casación altere las reglas esenciales del proceso. De la mano de la doctrina BK del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos insistido, recientemente -vid. STS 1081/2025, de 11 de mayo de 2026-, que ante la eventual modificación de oficio de las calificaciones previamente formuladas por las partes en el juicio celebrado en la instancia debe abrirse por el tribunal que conozca del recurso, y antes de resolverlo, un incidente contradictorio para garantizar los derechos defensivos.

Igualmente, no creo que ante una situación de grave disfuncionalidad temporal en la tramitación del recurso e identificados marcadores de dilación extraordinaria e indebida se comprometa el principio de integridad del proceso -más bien todo lo contrario- porque en apelación se aproveche el trámite del artículo 791 LECrim para dar audiencia a las partes sobre la eventual apreciación de la atenuante o en casación por la vía del artículo 897 LECrim. Debiéndose recordar que, en todo caso, la apreciación de atenuantes no está sometida a una suerte de principio de rogación, siendo apreciables siempre de oficio o, preceptivamente, cuando todas las partes lo pretendan.

11. Por otro lado, me resulta muy difícil entender cómo en la sentencia mayoritaria se puede afirmar, para prestar sostén a la solución alcanzada, que todas las dilaciones producidas después de la sentencia de instancia ya sea en la fase de recurso, en la ejecución de la sentencia firme, en la tramitación del indulto o en la resolución del recurso de amparo son equivalentes pues ninguna de ellas puede provocar efectos sobre el objeto del proceso conformado en la instancia.

En mi opinión, la dilación indebida y extraordinaria durante la tramitación del recurso procedente sí ha de tener reflejo en el objeto procesal porque puede desequilibrar la justa retribución que merece la conducta enjuiciada. Y ese reajuste retributivo antes de que recaiga la sentencia firme le incumbe a los jueces y tribunales encargados de conocer de los recursos pendientes contra la sentencia definitiva.

El .hecho de que en fase de ejecución no ·existan instrumentos atenuatorios de la responsabilidad declarada derivados de la dilación indebida -sin perjuicio de su proyección en el tratamiento penitenciario o de que el juez encargado de la ejecución pueda ex artículo 4 CP suspenderla en caso de solicitud de indulto si identificara riesgo de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- no puede servir, como concluye la sentencia mayoritaria, para neutralizar un instrumento como el de la atenuación del artículo 21.68 CP que sí lo permite en fase declarativa.

12. Concluyo: la sentencia mayoritaria fragmenta el plazo que debe, según la jurisprudencia de Estrasburgo, tomarse en cuenta para medir la duración razonable del proceso, excluyendo todo el que transcurra desde el trámite del artículo 740 LECrim hasta que recaiga sentencia firme. Y con ello produce un muy cuestionable efecto reductor del espacio en el que puede operar la atenuante específica del artículo 21. 6a CP, comprometiendo su tenor literal que lo identifica con la «tramitación del procedimiento» sin ninguna otra precisión.

Insisto. Una cosa es que la apreciación de la atenuante en fase de recurso deba, desde luego, basarse en serias razones, que no se computen las dilaciones beneficiosas y que se exija a quien reclama su aplicación un esfuerzo de razonable acreditación de la aflictividad derivada por la lenta tramitación dl proceso y otra muy diferente que se cierre definitivamente la puerta -que hasta ahora permanecía, al menos, entornada en la jurisprudencia de esta Sala- a toda posibilidad de atenuación por dilaciones· indebidas y extraordinarias producidas en la fase de recurso.

13. Como anticipaba, ni existen óbices insalvables derivados de la arquitectura procesal que impidan apreciar la atenuante en fase de recurso ni, creo, tampoco, que dicha posibilidad estimule la interposición temeraria de recursos. Además, me resulta altamente cuestionable que pueda utilizarse una fórmula «legis prudente» para reducir el campo de juego de una norma penal favorable a reo que hasta ahora se reconocía.

14. Por todo lo expuesto considero que la sentencia debería haber entrado a conocer del gravamen formulado por el recurrente y valorar si la dilación post artículo 740 LECrim -la tardanza en casi dos años en la notificación de la sentencia de primera instancia- justificaba, o no, apreciar la atenuación pretendida.

Es mi voto que firmo y se unirá a la sentencia.

Andrés Martínez Arrieta · Javier Hernández García.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Avelino contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (PA n° 195/2019, dimanantes del Juzgado del Juzgado de lo Penal n° 5 de Cádiz procedente de las Diligencias Previas no 458/2017 del Juzgado de Instrucción no 2 de Sanlúcar de Barrameda), seguidas por un delito contra la salud pública y un delito leve de defraudación de energía eléctrica.

2.- Imponer a Avelino el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día emitió; interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo Garcla Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Angel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA A LA SENTENCIA DE PLENO N° 510/2026 QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACÍÓN N° 7898/2023 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA.

Lamento sinceramente discrepar de la sentencia del Pleno de este Tribunal nutrida de sugerentes razones que, además, ha contado con el apoyo de doce de los catorce magistrados y magistradas que intervinieron en la deliberación. La solidez argumental de la sentencia y la práctica unanimidad que ha recabado convierten en particularmente arriesgado este ejercicio de discrepancia que, espero, no se interprete como muestra de ligereza. Pero lo cierto es que no comparto la solución alcanzada -prohibir que en fase de recurso pueda apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21. sa CP por dilaciones extraordinarias e indebidas ocurridas después de que se ordene que el juicio quede visto para sentencia- ni las razones que la prestan apoyo. La inteligente red argumental que soporta la decisión no me resulta tan tupida como, a primera vista, puede parecer. No hasta el punto de cerrar todo hueco a la posibilidad de atenuación prevista en la norma.

De manera muy breve paso a dar cuenta de las razones de mi disenso.

1. Creo coincidir con la sentencia en el fundamento material de la atenuación: que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al mismo. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural·que debe ser compensada para así mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena finalmente impuesta.

La propia sentencia reconoce en el arranque del fundamento noveno que si se parte de la idea de la pena natural como razón material de la atenuación hay buenas razones (sic) para sostener su apreciación en retrasos posteriores a la primera sentencia, si bien, a continuación, desgrana las que considera como muy buenas razones (sic) para neutralizar dicha consecuencia. Sin embargo, de su análisis, no identifico con tanta claridad que las buenas razones a las que, genéricamente, alude la sentencia para apreciar la atenuación postsentencia, queden sepultadas por el alud de las muy buenas razones que presentadas como contrarias abogan por la no apreciación.

Reordenando las invocadas que, espero no suponga, no es mi intención, alterar el producto justificativo final, apunto algunas dudas sobre su consistencia y conexión con el gravamen suscitado en el recurso.

2. Con relación al argumento de arranque relativo a que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas protege no solo a la persona acusada, sino también a las posibles víctimas del delito y a quienes ejercen la acusación particular y que, además, no comporta un derecho a una atenuante cuando se ha vulnerado, (casi) nada que objetar. Tal vez, sí, matizar.

En efecto, el derecho de la víctima del delito a una respuesta sin dilaciones indebidas del Estado no solo resulta indiscutible, sino que su lesión en la fase investigativa ha supuesto reiteradas condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por violación de los artículos 2 y 3, ambos, CEDH al incumplirse por los Estados la obligación positiva de investigación célere y eficaz de los hechos graves que fueron objeto de denuncia -vid. entre muchas, SSTEDH, caso Durmuz c. Turquía, de 13 de noviembre de 2013; Talpis c. Italia, de 2 de marzo de 2017-. También la aplicación al victimario de la atenuación de dilaciones indebidas con sustanciales rebajas de pena puede tener consecuencias lesivas en el plano de los derechos fundamentales de las víctimas. En efecto, la STEDH, caso Vuckovié c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023, identifica lesión del derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 en relación con el derecho a no sufrir tratos degradantes del artículo 3, ambos, CEDH por la decisión del tribunal croata de sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en un delito contra la libertad sexual a consecuencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas sin particular fundamento justificativo. Nuestro Tribunal Constitucional en la STC 48/2024, haciéndose eco de dicha doctrina Vuckovié, consideró vulnerados los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y el derecho a no sufrir discriminación del artículo 14, ambos , CE en un supuesto en el que el tribunal redujo las penas impuestas por un delito continuado de abusos sexuales al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con valor muy privilegiado computando erróneamente el dies a qua del término que debía tomarse en cuenta para ello.

3. En cuanto a la afirmación de que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no incorpora un derecho fundamental a la atenuación de la responsabilidad penal contraída a consecuencia de su lesión, se ajusta, en efecto, a la reiterada jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 124/1999, 153/2005, 78/2013-. Pero ello no significa, en modo alguno, que la interpretación de la atenuante y su aplicación al caso se independice de la atmósfera constitucional que envuelve toda decisión que afecta a la libertad de una persona. Si el fundamento de la atenuación es la necesidad de procurar mantener la correlación entre el reproche merecido que puede verse alterado por el excesivo e injustificado paso del tiempo y la culpabilidad, es obvio que la interpretación de sus presupuestos nplicntivos debe nutrirse de los valores constitucionales de libertad, proporcionalidad y prevalencia del Estado de Derecho.

4. Lo anterior sirve para incidir en que la aplicación de la atenuación del artículo 21.68 CP exige un juicio normativo riguroso, soportado en buenas razones que ponderen adecuadamente los intereses constitucionales en juego. Pero, precisamente por ello, no identifico qué tiene que ver que se cuestione la ausencia de fundamento constitucional originario de la atenuante para justificar, de paso, la reducción de su radio de aplicación.

Insisto: tiene razón la sentencia cuando afirma que de la lesión del artículo 24.2 CE no se deriva un derecho fundamental a la atenuación, pero ello no significa que resulte constitucionalmente inocuo interpretar la norma penal reduciendo su eficacia atenuatoria sobre la base de un ignoto presupuesto aplicativo que la misma no contempla.

5. La Ley, en efecto, podría, como se afirma en la sentencia mayoritaria, prescindir de la atenuación, pero no lo ha hecho. Al contemplar una·norma penalmente beneficiosa los jueces estamos obligados a evaluar de manera reforzada su vigencia. Por ello no puede ser lo mismo en términos constitucionales una decisión sobre la concurrencia, o no, de una atenuante prevista en la ley penal que la no apreciación de una extravagante circunstancia agravatoria, como se califica en la propia sentencia, no prevista en la norma. El ejemplo utilizado, sinceramente, me desconcierta.

6. Con relación a la razón que se invoca en la sentencia mayoritaria para sustentar la decisión relativa a que «aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia en primera instancia invitarla a todo condenado a interponer siempre (con alguna excepción) recursos, aunque careciesen de fundamentos (sic)», se introduce, a mi parecer, en un terreno constitucionalmente pantanoso que tampoco aporta especiales réditos justificativos.

En primer lugar, porque, como se reconoce en la propia sentencia, del ejercicio legítimo de un derecho 'no puede derivarse, sin más una dilación indebida. En efecto, si bien el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación del plazo a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido desde la imputación hasta la decisión de revisión de la sentencia por parte del tribunal superior -vid. al respecto, SSTEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015; caso Zobrowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020-, ello no quiere decir que la prolongación del plazo consiguiente al ejercicio del derecho al recurso comporte de forma necesaria lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que abra la vía de la atenuación de la responsabilidad penal. El ejercicio de los derechos no debe llevar a soluciones apagógicas, de mutua exclusión. Es obvio que en un modelo procesal que contempla un doble grado de revisión -apelación y casación- de la sentencia definitiva el plazo funcionalmente razonable, por necesario, para su plena y eficaz sustanciación no puede considerarse indebido. Sin perjuicio claro está, de la necesidad de medir dicha funcionalidad temporal atendiendo, entre otros factores, a la concreta situación en la que se encuentra la persona que recurre -«lo que está en juego para el demandante», en plástica expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humos, vid. SSTEDH, caso Kudta c. Polonia de 26 de octubre de 2000-. La razonabilidad del plazo no puede s.er la misma respecto a los recursos interpuestos por una persona que se encuentra en prisión provisional o sometida a gravosas medidas limitativas de su libertad ambulatoria que aquellos casos en los que quien recurre está en libertad y disfrutando con plenitud de su estatuto de ciudadanía. Insistimos: de la simple agregación de tiempo al proceso que concluye con la sentencia firme no se deriva el presupuesto esencial de la atenuación: el abuso del proceso por su desarrollo injustificadamente dilatorio. Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».

7. Por eso no comparto -y no entiendo- que se neutralice la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas una vez declarado ex artículo 740 LECrim el juicio visto para sentencia bajo la consideración de que, de admitirse, se produciría una suerte de efecto llamada al abuso en el ejercicio del derecho a los recursos previstos en la ley.

El argumento, a mi parecer, desfigura el sentido de la atenuación y los propios presupuestos de apreciación. Una cosa es prevenirse contra la provocación de dilaciones beneficiosas por quien después las invoca para pretender la atenuación de su responsabilidad y otra muy diferente que debido a una disfuncional, abandonada, errónea, displicente tramitación de la fase de recurso pueda producirse un resultado de grave dilación que intensifique el efecto de abuso del proceso.

Considero que frente a la estrategia de la dilación beneficiosa cabe responder con buenos argumentos que ordenen el conflicto en términos constitucionalmente razonables. No comparto que dicho riesgo hipotético pueda utilizarse para reducir el espectro aplicativo de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

8. Por lo que se refiere a la razón que se esgrime para ocluir el juego de la atenuante en fase de recurso relativa a la conducta del recurrente que, ante la parsimonia en la resolución de su recurso, permanece silente, comparto, con la sentencia mayoritaria, que puede servir como indicador de que el paso del tiempo no le está produciendo una particular aflicción. El silencio, en efecto, puede ser interpretado y utilizado para evaluar la gravedad de la dilación y, en su caso, la intensidad de sus efectos atenuatorios.

Ahora· bien, su uso, para denegar efectos atenuatorios a las dilaciones indebidas post artículo 740 LECrim, ha de tener el recorrido que venga marcado por el caso concreto. No sirve para reforzar la regla jurisprudencia! limitativa que crea la sentencia mayoritaria. Imaginemos un supuesto en el que la tramitación de un recurso contra la sentencia de primera instancia de una persona en prisión se prolonga, sin justificación funcional alguna, el doble del tiempo medio empleado en supuestos similares, retrasando con ello su firmeza por meses o años y, con ella, el acceso del ya penado al tratamiento penitenciario. En este caso ¿sería relevante la previa «protesta» para apreciar la existencia de la dilación a los efectos del artículo 21.6a CP? Y, en el caso, más extremo ¿si ha habido «protesta» en el curso de la tramitación sin respuesta del órgano judicial se exigida que el recurrente hubiera interpuesto recurso de amparo para reconocer la dilación con efectos atenuatorios?

9. Por lo que se refiere a los graves costes en estructura procesal a los que se refiere también la sentencia para justificar la limitación del espectro aplicativo de la atenuante tampoco los identifico.

La singular fisiología de la atenuante de dilaciones indebidas la separa de otras atenuaciones ex post factum como las de reparación o confesión. Su espectro de aplicación se extiende por disposición legal, y a diferencia de aquellas, a la «tramitación del procedimiento» en toda su extensión, no fijando momentos preclusivos para su apreciación.

10. Por su parte, no creo que su apreciación en apelación o, incluso, en casación altere las reglas esenciales del proceso. De la mano de la doctrina BK del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos insistido, recientemente -vid. STS 1081/2025, de 11 de mayo de 2026-, que ante la eventual modificación de oficio de las calificaciones previamente formuladas por las partes en el juicio celebrado en la instancia debe abrirse por el tribunal que conozca del recurso, y antes de resolverlo, un incidente contradictorio para garantizar los derechos defensivos.

Igualmente, no creo que ante una situación de grave disfuncionalidad temporal en la tramitación del recurso e identificados marcadores de dilación extraordinaria e indebida se comprometa el principio de integridad del proceso -más bien todo lo contrario- porque en apelación se aproveche el trámite del artículo 791 LECrim para dar audiencia a las partes sobre la eventual apreciación de la atenuante o en casación por la vía del artículo 897 LECrim. Debiéndose recordar que, en todo caso, la apreciación de atenuantes no está sometida a una suerte de principio de rogación, siendo apreciables siempre de oficio o, preceptivamente, cuando todas las partes lo pretendan.

11. Por otro lado, me resulta muy difícil entender cómo en la sentencia mayoritaria se puede afirmar, para prestar sostén a la solución alcanzada, que todas las dilaciones producidas después de la sentencia de instancia ya sea en la fase de recurso, en la ejecución de la sentencia firme, en la tramitación del indulto o en la resolución del recurso de amparo son equivalentes pues ninguna de ellas puede provocar efectos sobre el objeto del proceso conformado en la instancia.

En mi opinión, la dilación indebida y extraordinaria durante la tramitación del recurso procedente sí ha de tener reflejo en el objeto procesal porque puede desequilibrar la justa retribución que merece la conducta enjuiciada. Y ese reajuste retributivo antes de que recaiga la sentencia firme le incumbe a los jueces y tribunales encargados de conocer de los recursos pendientes contra la sentencia definitiva.

El .hecho de que en fase de ejecución no ·existan instrumentos atenuatorios de la responsabilidad declarada derivados de la dilación indebida -sin perjuicio de su proyección en el tratamiento penitenciario o de que el juez encargado de la ejecución pueda ex artículo 4 CP suspenderla en caso de solicitud de indulto si identificara riesgo de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- no puede servir, como concluye la sentencia mayoritaria, para neutralizar un instrumento como el de la atenuación del artículo 21.68 CP que sí lo permite en fase declarativa.

12. Concluyo: la sentencia mayoritaria fragmenta el plazo que debe, según la jurisprudencia de Estrasburgo, tomarse en cuenta para medir la duración razonable del proceso, excluyendo todo el que transcurra desde el trámite del artículo 740 LECrim hasta que recaiga sentencia firme. Y con ello produce un muy cuestionable efecto reductor del espacio en el que puede operar la atenuante específica del artículo 21. 6a CP, comprometiendo su tenor literal que lo identifica con la «tramitación del procedimiento» sin ninguna otra precisión.

Insisto. Una cosa es que la apreciación de la atenuante en fase de recurso deba, desde luego, basarse en serias razones, que no se computen las dilaciones beneficiosas y que se exija a quien reclama su aplicación un esfuerzo de razonable acreditación de la aflictividad derivada por la lenta tramitación dl proceso y otra muy diferente que se cierre definitivamente la puerta -que hasta ahora permanecía, al menos, entornada en la jurisprudencia de esta Sala- a toda posibilidad de atenuación por dilaciones· indebidas y extraordinarias producidas en la fase de recurso.

13. Como anticipaba, ni existen óbices insalvables derivados de la arquitectura procesal que impidan apreciar la atenuante en fase de recurso ni, creo, tampoco, que dicha posibilidad estimule la interposición temeraria de recursos. Además, me resulta altamente cuestionable que pueda utilizarse una fórmula «legis prudente» para reducir el campo de juego de una norma penal favorable a reo que hasta ahora se reconocía.

14. Por todo lo expuesto considero que la sentencia debería haber entrado a conocer del gravamen formulado por el recurrente y valorar si la dilación post artículo 740 LECrim -la tardanza en casi dos años en la notificación de la sentencia de primera instancia- justificaba, o no, apreciar la atenuación pretendida.

Es mi voto que firmo y se unirá a la sentencia.

Andrés Martínez Arrieta · Javier Hernández García.

Voto

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA A LA SENTENCIA DE PLENO N° 510/2026 QUE RESUELVE EL RECURSO DE CASACÍÓN N° 7898/2023 Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA.

Lamento sinceramente discrepar de la sentencia del Pleno de este Tribunal nutrida de sugerentes razones que, además, ha contado con el apoyo de doce de los catorce magistrados y magistradas que intervinieron en la deliberación. La solidez argumental de la sentencia y la práctica unanimidad que ha recabado convierten en particularmente arriesgado este ejercicio de discrepancia que, espero, no se interprete como muestra de ligereza. Pero lo cierto es que no comparto la solución alcanzada -prohibir que en fase de recurso pueda apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21. sa CP por dilaciones extraordinarias e indebidas ocurridas después de que se ordene que el juicio quede visto para sentencia- ni las razones que la prestan apoyo. La inteligente red argumental que soporta la decisión no me resulta tan tupida como, a primera vista, puede parecer. No hasta el punto de cerrar todo hueco a la posibilidad de atenuación prevista en la norma.

De manera muy breve paso a dar cuenta de las razones de mi disenso.

1. Creo coincidir con la sentencia en el fundamento material de la atenuación: que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al mismo. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural·que debe ser compensada para así mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena finalmente impuesta.

La propia sentencia reconoce en el arranque del fundamento noveno que si se parte de la idea de la pena natural como razón material de la atenuación hay buenas razones (sic) para sostener su apreciación en retrasos posteriores a la primera sentencia, si bien, a continuación, desgrana las que considera como muy buenas razones (sic) para neutralizar dicha consecuencia. Sin embargo, de su análisis, no identifico con tanta claridad que las buenas razones a las que, genéricamente, alude la sentencia para apreciar la atenuación postsentencia, queden sepultadas por el alud de las muy buenas razones que presentadas como contrarias abogan por la no apreciación.

Reordenando las invocadas que, espero no suponga, no es mi intención, alterar el producto justificativo final, apunto algunas dudas sobre su consistencia y conexión con el gravamen suscitado en el recurso.

2. Con relación al argumento de arranque relativo a que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas protege no solo a la persona acusada, sino también a las posibles víctimas del delito y a quienes ejercen la acusación particular y que, además, no comporta un derecho a una atenuante cuando se ha vulnerado, (casi) nada que objetar. Tal vez, sí, matizar.

En efecto, el derecho de la víctima del delito a una respuesta sin dilaciones indebidas del Estado no solo resulta indiscutible, sino que su lesión en la fase investigativa ha supuesto reiteradas condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por violación de los artículos 2 y 3, ambos, CEDH al incumplirse por los Estados la obligación positiva de investigación célere y eficaz de los hechos graves que fueron objeto de denuncia -vid. entre muchas, SSTEDH, caso Durmuz c. Turquía, de 13 de noviembre de 2013; Talpis c. Italia, de 2 de marzo de 2017-. También la aplicación al victimario de la atenuación de dilaciones indebidas con sustanciales rebajas de pena puede tener consecuencias lesivas en el plano de los derechos fundamentales de las víctimas. En efecto, la STEDH, caso Vuckovié c. Croacia, de 12 de diciembre de 2023, identifica lesión del derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 en relación con el derecho a no sufrir tratos degradantes del artículo 3, ambos, CEDH por la decisión del tribunal croata de sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en un delito contra la libertad sexual a consecuencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas sin particular fundamento justificativo. Nuestro Tribunal Constitucional en la STC 48/2024, haciéndose eco de dicha doctrina Vuckovié, consideró vulnerados los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y el derecho a no sufrir discriminación del artículo 14, ambos , CE en un supuesto en el que el tribunal redujo las penas impuestas por un delito continuado de abusos sexuales al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con valor muy privilegiado computando erróneamente el dies a qua del término que debía tomarse en cuenta para ello.

3. En cuanto a la afirmación de que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no incorpora un derecho fundamental a la atenuación de la responsabilidad penal contraída a consecuencia de su lesión, se ajusta, en efecto, a la reiterada jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 124/1999, 153/2005, 78/2013-. Pero ello no significa, en modo alguno, que la interpretación de la atenuante y su aplicación al caso se independice de la atmósfera constitucional que envuelve toda decisión que afecta a la libertad de una persona. Si el fundamento de la atenuación es la necesidad de procurar mantener la correlación entre el reproche merecido que puede verse alterado por el excesivo e injustificado paso del tiempo y la culpabilidad, es obvio que la interpretación de sus presupuestos nplicntivos debe nutrirse de los valores constitucionales de libertad, proporcionalidad y prevalencia del Estado de Derecho.

4. Lo anterior sirve para incidir en que la aplicación de la atenuación del artículo 21.68 CP exige un juicio normativo riguroso, soportado en buenas razones que ponderen adecuadamente los intereses constitucionales en juego. Pero, precisamente por ello, no identifico qué tiene que ver que se cuestione la ausencia de fundamento constitucional originario de la atenuante para justificar, de paso, la reducción de su radio de aplicación.

Insisto: tiene razón la sentencia cuando afirma que de la lesión del artículo 24.2 CE no se deriva un derecho fundamental a la atenuación, pero ello no significa que resulte constitucionalmente inocuo interpretar la norma penal reduciendo su eficacia atenuatoria sobre la base de un ignoto presupuesto aplicativo que la misma no contempla.

5. La Ley, en efecto, podría, como se afirma en la sentencia mayoritaria, prescindir de la atenuación, pero no lo ha hecho. Al contemplar una·norma penalmente beneficiosa los jueces estamos obligados a evaluar de manera reforzada su vigencia. Por ello no puede ser lo mismo en términos constitucionales una decisión sobre la concurrencia, o no, de una atenuante prevista en la ley penal que la no apreciación de una extravagante circunstancia agravatoria, como se califica en la propia sentencia, no prevista en la norma. El ejemplo utilizado, sinceramente, me desconcierta.

6. Con relación a la razón que se invoca en la sentencia mayoritaria para sustentar la decisión relativa a que «aceptar la relevancia de las dilaciones tras la sentencia en primera instancia invitarla a todo condenado a interponer siempre (con alguna excepción) recursos, aunque careciesen de fundamentos (sic)», se introduce, a mi parecer, en un terreno constitucionalmente pantanoso que tampoco aporta especiales réditos justificativos.

En primer lugar, porque, como se reconoce en la propia sentencia, del ejercicio legítimo de un derecho 'no puede derivarse, sin más una dilación indebida. En efecto, si bien el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación del plazo a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido desde la imputación hasta la decisión de revisión de la sentencia por parte del tribunal superior -vid. al respecto, SSTEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015; caso Zobrowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020-, ello no quiere decir que la prolongación del plazo consiguiente al ejercicio del derecho al recurso comporte de forma necesaria lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que abra la vía de la atenuación de la responsabilidad penal. El ejercicio de los derechos no debe llevar a soluciones apagógicas, de mutua exclusión. Es obvio que en un modelo procesal que contempla un doble grado de revisión -apelación y casación- de la sentencia definitiva el plazo funcionalmente razonable, por necesario, para su plena y eficaz sustanciación no puede considerarse indebido. Sin perjuicio claro está, de la necesidad de medir dicha funcionalidad temporal atendiendo, entre otros factores, a la concreta situación en la que se encuentra la persona que recurre -«lo que está en juego para el demandante», en plástica expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humos, vid. SSTEDH, caso Kudta c. Polonia de 26 de octubre de 2000-. La razonabilidad del plazo no puede s.er la misma respecto a los recursos interpuestos por una persona que se encuentra en prisión provisional o sometida a gravosas medidas limitativas de su libertad ambulatoria que aquellos casos en los que quien recurre está en libertad y disfrutando con plenitud de su estatuto de ciudadanía. Insistimos: de la simple agregación de tiempo al proceso que concluye con la sentencia firme no se deriva el presupuesto esencial de la atenuación: el abuso del proceso por su desarrollo injustificadamente dilatorio. Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».

7. Por eso no comparto -y no entiendo- que se neutralice la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas una vez declarado ex artículo 740 LECrim el juicio visto para sentencia bajo la consideración de que, de admitirse, se produciría una suerte de efecto llamada al abuso en el ejercicio del derecho a los recursos previstos en la ley.

El argumento, a mi parecer, desfigura el sentido de la atenuación y los propios presupuestos de apreciación. Una cosa es prevenirse contra la provocación de dilaciones beneficiosas por quien después las invoca para pretender la atenuación de su responsabilidad y otra muy diferente que debido a una disfuncional, abandonada, errónea, displicente tramitación de la fase de recurso pueda producirse un resultado de grave dilación que intensifique el efecto de abuso del proceso.

Considero que frente a la estrategia de la dilación beneficiosa cabe responder con buenos argumentos que ordenen el conflicto en términos constitucionalmente razonables. No comparto que dicho riesgo hipotético pueda utilizarse para reducir el espectro aplicativo de una causa de atenuación de la responsabilidad criminal.

8. Por lo que se refiere a la razón que se esgrime para ocluir el juego de la atenuante en fase de recurso relativa a la conducta del recurrente que, ante la parsimonia en la resolución de su recurso, permanece silente, comparto, con la sentencia mayoritaria, que puede servir como indicador de que el paso del tiempo no le está produciendo una particular aflicción. El silencio, en efecto, puede ser interpretado y utilizado para evaluar la gravedad de la dilación y, en su caso, la intensidad de sus efectos atenuatorios.

Ahora· bien, su uso, para denegar efectos atenuatorios a las dilaciones indebidas post artículo 740 LECrim, ha de tener el recorrido que venga marcado por el caso concreto. No sirve para reforzar la regla jurisprudencia! limitativa que crea la sentencia mayoritaria. Imaginemos un supuesto en el que la tramitación de un recurso contra la sentencia de primera instancia de una persona en prisión se prolonga, sin justificación funcional alguna, el doble del tiempo medio empleado en supuestos similares, retrasando con ello su firmeza por meses o años y, con ella, el acceso del ya penado al tratamiento penitenciario. En este caso ¿sería relevante la previa «protesta» para apreciar la existencia de la dilación a los efectos del artículo 21.6a CP? Y, en el caso, más extremo ¿si ha habido «protesta» en el curso de la tramitación sin respuesta del órgano judicial se exigida que el recurrente hubiera interpuesto recurso de amparo para reconocer la dilación con efectos atenuatorios?

9. Por lo que se refiere a los graves costes en estructura procesal a los que se refiere también la sentencia para justificar la limitación del espectro aplicativo de la atenuante tampoco los identifico.

La singular fisiología de la atenuante de dilaciones indebidas la separa de otras atenuaciones ex post factum como las de reparación o confesión. Su espectro de aplicación se extiende por disposición legal, y a diferencia de aquellas, a la «tramitación del procedimiento» en toda su extensión, no fijando momentos preclusivos para su apreciación.

10. Por su parte, no creo que su apreciación en apelación o, incluso, en casación altere las reglas esenciales del proceso. De la mano de la doctrina BK del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos insistido, recientemente -vid. STS 1081/2025, de 11 de mayo de 2026-, que ante la eventual modificación de oficio de las calificaciones previamente formuladas por las partes en el juicio celebrado en la instancia debe abrirse por el tribunal que conozca del recurso, y antes de resolverlo, un incidente contradictorio para garantizar los derechos defensivos.

Igualmente, no creo que ante una situación de grave disfuncionalidad temporal en la tramitación del recurso e identificados marcadores de dilación extraordinaria e indebida se comprometa el principio de integridad del proceso -más bien todo lo contrario- porque en apelación se aproveche el trámite del artículo 791 LECrim para dar audiencia a las partes sobre la eventual apreciación de la atenuante o en casación por la vía del artículo 897 LECrim. Debiéndose recordar que, en todo caso, la apreciación de atenuantes no está sometida a una suerte de principio de rogación, siendo apreciables siempre de oficio o, preceptivamente, cuando todas las partes lo pretendan.

11. Por otro lado, me resulta muy difícil entender cómo en la sentencia mayoritaria se puede afirmar, para prestar sostén a la solución alcanzada, que todas las dilaciones producidas después de la sentencia de instancia ya sea en la fase de recurso, en la ejecución de la sentencia firme, en la tramitación del indulto o en la resolución del recurso de amparo son equivalentes pues ninguna de ellas puede provocar efectos sobre el objeto del proceso conformado en la instancia.

En mi opinión, la dilación indebida y extraordinaria durante la tramitación del recurso procedente sí ha de tener reflejo en el objeto procesal porque puede desequilibrar la justa retribución que merece la conducta enjuiciada. Y ese reajuste retributivo antes de que recaiga la sentencia firme le incumbe a los jueces y tribunales encargados de conocer de los recursos pendientes contra la sentencia definitiva.

El .hecho de que en fase de ejecución no ·existan instrumentos atenuatorios de la responsabilidad declarada derivados de la dilación indebida -sin perjuicio de su proyección en el tratamiento penitenciario o de que el juez encargado de la ejecución pueda ex artículo 4 CP suspenderla en caso de solicitud de indulto si identificara riesgo de lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- no puede servir, como concluye la sentencia mayoritaria, para neutralizar un instrumento como el de la atenuación del artículo 21.68 CP que sí lo permite en fase declarativa.

12. Concluyo: la sentencia mayoritaria fragmenta el plazo que debe, según la jurisprudencia de Estrasburgo, tomarse en cuenta para medir la duración razonable del proceso, excluyendo todo el que transcurra desde el trámite del artículo 740 LECrim hasta que recaiga sentencia firme. Y con ello produce un muy cuestionable efecto reductor del espacio en el que puede operar la atenuante específica del artículo 21. 6a CP, comprometiendo su tenor literal que lo identifica con la «tramitación del procedimiento» sin ninguna otra precisión.

Insisto. Una cosa es que la apreciación de la atenuante en fase de recurso deba, desde luego, basarse en serias razones, que no se computen las dilaciones beneficiosas y que se exija a quien reclama su aplicación un esfuerzo de razonable acreditación de la aflictividad derivada por la lenta tramitación dl proceso y otra muy diferente que se cierre definitivamente la puerta -que hasta ahora permanecía, al menos, entornada en la jurisprudencia de esta Sala- a toda posibilidad de atenuación por dilaciones· indebidas y extraordinarias producidas en la fase de recurso.

13. Como anticipaba, ni existen óbices insalvables derivados de la arquitectura procesal que impidan apreciar la atenuante en fase de recurso ni, creo, tampoco, que dicha posibilidad estimule la interposición temeraria de recursos. Además, me resulta altamente cuestionable que pueda utilizarse una fórmula «legis prudente» para reducir el campo de juego de una norma penal favorable a reo que hasta ahora se reconocía.

14. Por todo lo expuesto considero que la sentencia debería haber entrado a conocer del gravamen formulado por el recurrente y valorar si la dilación post artículo 740 LECrim -la tardanza en casi dos años en la notificación de la sentencia de primera instancia- justificaba, o no, apreciar la atenuación pretendida.

Es mi voto que firmo y se unirá a la sentencia.

Andrés Martínez Arrieta · Javier Hernández García.

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