Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 725/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6112/2022 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 725/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100739
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3873
Núm. Roj: STS 3873:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6112/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Madrid, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6112/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 6112/2022 interpuesto por Aureliano Y Bartolomé, (acusación particular), representados por la procuradora doña Ana Vázquez Pastor, bajo la dirección letrada de don Pedro Marín Sánchez, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 732/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Candido contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, en el sentido de condenar al Sr. Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Candido, representado por la procuradora doña María Jesús García Letrado, bajo la dirección letrada de don Crescencio Sobrino Paniagua.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
"Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 13:00 horas del día 4 de septiembre de 2017 Candido caminaba por la C/ Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro junto a su mujer Milagros cuando, a la altura del número 11, presenciaron como en dicha vía pública se encontraban discutiendo Feliciano, de 91 años de edad, y su pareja Rosana, portando Feliciano un bastón que dirigía hacia Rosana dándole golpes con el mismo en diversas partes del cuerpo.
Al presenciar dicha conducta Candido e acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle, ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.
Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo craneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.
Candido propinó el puñetazo a Feliciano con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte.
Bartolomé y Aureliano, hijos de Feliciano, mayores de edad en la fecha de los hechos, reclaman la indemnización que les pudieran corresponder.".
"FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPOD E LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Bartolomé y a Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos; así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Candido por un periodo de TRES AÑOS Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, así como a que abone la responsabilidad civil en los términos en los que sea requerido.
Se advierte al condenado de que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o dejara de abonar la responsabilidad civil, se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, a conocer por la Audiencia Provincial de Madrid.".
"
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Penal número 2 de GETAFE que SE REVOCA PARCIALMENTE CONDENANDO A D. Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, previsto y penado en el art. 142.2 CP a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 5 euros. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los hijos perjudicados en la cantidad de 10.000 euros con un incremento de dicha indemnización del 10%.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación. Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 142.1 en relación con el artículo 142.2 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba documental.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 100 de la LECRIM, en relación con los artículos 106 a 117 del mismo texto legal.
Al presenciar dicha conducta Candido, se acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle; ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.
Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.
Candido propinó el puñetazo a Bartolomé con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte".
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
El motivo, como viene exigido, también identifica el interés casacional que se considera concurrente. Tras referenciar sentencias de esta Sala que proclaman que la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían normalmente respetadas por el hombre menos diligente y otras que apuntan a que la imprudencia menos grave acontece cuando se han desatendido las normas de precaución que cualquier ciudadano cuidadoso hubiera observado, defiende que en el presente supuesto no es concebible que la acción causante de la muerte sea calificada como de imprudencia menos grave, tal y como se ha procedido en la sentencia de apelación. Destaca que la acción, aunque no fuera intencional respecto del resultado derivado, sí fue plenamente voluntaria. Y subraya que la calificación de la imprudencia se justifica por el valor de los bienes puestos en riesgo, en este caso la vida y la integridad física de la víctima, así como por la previsibilidad del resultado lesivo, en consideración a que el agresor tenía la edad de 38 años, así como la complexión y fortaleza propia de su edad, mientras que la víctima era un anciano de 91 años, con una debilidad física definida por su edad y por la necesidad de caminar con un bastón de apoyo. Todo ello, sin que en este supuesto concurrieran condicionantes de autodefensa o de evitar un mal mayor que pudieran justificar socialmente la conducta generadora del riesgo para el bien jurídico. E invoca, además, la Sentencia 301/2018, de 27 de abril de 2018, dictada por la Sección 7.ª de la misma Audiencia Provincial que calificó como homicidio por imprudencia grave un supuesto en el que un joven propinó un puñetazo en la cara a un anciano de 81 años de edad, provocando que cayera al suelo de espaldas y sobreviniera la muerte por el fuerte impacto que sufrió en la cabeza.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
En el otro extremo, hemos considerado que la
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de
Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la
Se declara también probado que el acusado no previó la posibilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte, lo que ha excluido la responsabilidad del acusado como autor de un delito de homicidio, aun a título de dolo eventual, y ha determinado su responsabilidad por imprudencia.
Pero el relato de hechos probados establece un conjunto de elementos que modulaban el deber de prever el riesgo inherente a la acción que se ha descrito y la exigencia social de que el acusado actuara en consonancia para desactivar tal peligro.
A. La sentencia, a la vista de la prueba pericial practicada, rechaza que la caída fuera consecuencia del empujón que el acusado afirmó haber perpetrado. Como subraya el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, en el relato de hechos probados se refleja que el acusado, conscientemente, optó por desplegar un comportamiento lesivo contra Feliciano que consistió en propinarle un puñetazo en el pómulo izquierdo. Se describe, además, que Feliciano era entonces un anciano de 91 años, lo que constituye una circunstancia física de clara percepción para cualquier persona que interaccionara con él. Y se describe, por último, que Feliciano se servía de un bastón, lo que no sólo potenciaba que el acusado pudiera percibir la senil decadencia física de su contendiente, sino que ineludiblemente reflejaba la dificultad del agredido para mantener por sí solo la estabilidad.
Es cierto que estos elementos hubieran configurado normalmente que la agresión dolosa recibiera la consideración de
B. No obstante, el relato de hechos probados refleja otros elementos complementarios que, por alterar la consideración principal en este supuesto, han sido resaltados por la sentencia impugnada.
Se describe que los hechos acontecieron cuando el acusado caminaba junto a su esposa por la calle Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro y presenciaron cómo Feliciano estaba agrediendo a su pareja, Rosana,
Se describe, de este modo, una situación azarosa y compleja que dificultaba la evaluación intelectual del riesgo inherente a la acción y que, al tiempo, disminuía los deberes de precaución normalmente exigidos, al confluir los hechos con unas normas de convivencia social que estimulan la inmediata actuación defensiva y poner término a la situación de abuso que se observó. Lo que los hechos probados describen mediante este segundo conjunto de elementos fácticos, es que el acusado actuó con un estrechamiento de las condiciones de previsibilidad del resultado (poder saber), así como bajo una constricción de la exigencia social de cuidado (deber de evitar), explicando ambas circunstancias la rebaja en la gravedad de la imprudencia que proclamó la Audiencia Provincial, mereciendo en este caso la calificación de
El motivo debe desestimarse.
El recurrente recuerda que el Juzgado de lo Penal de Getafe, en la sentencia emitida en primera instancia, tomó como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementando la cantidad resultante en un 20% en atención a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Desde ese pronunciamiento inicial, reprocha que la Audiencia Provincial haya revocado la cuantía indemnizatoria y establezca una nueva suma reparatoria que se sitúa en la mitad de la cuantía resultante de la aplicación de la mencionada ley.
A. Al respecto, la sentencia de instancia condenó al acusado a indemnizar a los dos hijos de la víctima hoy recurrentes, por el daño moral que les provocó el fallecimiento de su padre, en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos, argumentando su pronunciamiento del siguiente modo:
"En la determinación de dicha indemnización se habrá de tener en cuenta, por lo demás, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, de acuerdo con el criterio expresado por las partes y la posición mayoritaria de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".
Así fijados los términos del debate, la indemnización en favor de cada hijo se fija en la cantidad de 24.060 euros, que resulta de incrementar en un 20% la cantidad señalada en el baremo, habida cuenta de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del padre, que han de ser valoradas como factores de corrección de ese importe inicial, habida cuenta además de que, según se ha expuesto, los criterios del baremo en hechos distintos de los propios de la circulación han de considerarse orientativos y no vinculantes para el Juzgador".
B. El pronunciamiento fue revocado en la sentencia impugnada, estableciendo la Audiencia Provincial una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes, y fundamenta su decisión reparatoria en los siguientes términos:
"En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a los dos hijos de la víctima el juez a quo sigue la aplicación del baremo de indemnizaciones para la responsabilidad civil de vehículos a motor que es cierto debe aplicarse como orientativo, pero no es de aplicación automática. En el supuesto hay que valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado. Que el daño moral no es igual en otras circunstancias y cuando los hijos conviven con el padre con una relación intensa, sin que en modo alguno pretendamos negar que existe un valor afectivo y un daño moral que aunque difícilmente cuantificable debemos valorar. Que en atención a las circunstancias descritas y el propio comportamiento de la víctima se considera adecuado fijar la indemnización a cada hijo en 10.000 euros tal y como solicita el recurrente aplicándole un incremento del 10% por daño moral a dicho importe".
En este supuesto la modificación en apelación de la cuantía indemnizatoria no deriva, como parece indicarse, de la necesidad de "valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado", pues tales circunstancias de edad y de no convivencia estaban insertas en la ponderación de la indemnización que abordó el juzgador de instancia al aplicar el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por previsión específica de estos aspectos como criterios indemnizatorios en sus Tablas 1.A y 1.B. Consecuentemente, la revisión indemnizatoria que se abordó en la apelación y que ahora se impugna, únicamente se fundamentó en que, como dijo el Tribunal de alzada, el referido baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor.
No obstante, correspondiendo la fijación indemnizatoria al jugador de instancia y habiendo optado válidamente por el indicado baremo para fijar una reparación equitativa en el presente supuesto, el carácter discrecional de su aplicación no puede ser el fundamento exclusivo para revocar una decisión judicial basada en la misma libertad, particularmente considerando la doctrina de esta Sala, que contempla el sistema de valoración de los perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor como una referencia de mínimos y que no responde a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que pueda subsistir el sistema de aseguramiento de los riesgos derivados de la inevitable automoción inherente a la sociedad actual ( SSTS 580/2017, de 19 de julio o 805/2017, de 11 de diciembre). Un sistema en el que la fluctuación al alza o a la baja de las sumas indemnizatorias preestablecidas para los distintos perjuicios, no responde exclusivamente a criterios equitativos, sino también a factores como la mayor o menor siniestralidad en el periodo contemplado por el legislador o, incluso, a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado, buscando con ello no solo garantizar la existencia de entidades aseguradoras que estén en condiciones de abordar una cobertura que el legislador considera conveniente y se ha definido por ello como de contratación ineludible, sino también velar por que el importe de las primas sea socialmente asumible por los usuarios, al estar sujetas las cuantías indemnizatorias que deben afrontar las aseguradoras a ciertos parámetros de limitación y previsibilidad.
Esta consideración es determinante a la hora de fijar una reparación indemnizatoria equitativa de los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos dolosos. Para estos hemos afirmado que rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara el criterio técnico y objetivo de indemnización establecido para el contrato de seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
Y esa misma constatación es predicable respecto de otras actividades distintas de la conducción que sean generadoras de riesgo para la vida o la integridad física y produzcan daños de esa naturaleza fruto de la imprudencia o desatención de un sujeto. Cuando sobre estas actividades no operan los condicionantes mercantiles y sociales antes expresados, esto es, cuando la actividad de riesgo no está generalizada en el grupo social y no está, tampoco, sujeta a la exigencia obligatoria de un seguro, los criterios de determinación de la reparación resultan totalmente ajenos al aseguramiento del tráfico de vehículos y cualquier decisión discrecional que minore la indemnización fijada para los supuestos del tráfico de vehículos, debe reflejar claramente cuáles son las circunstancias que justifican el tratamiento peyorativo y diferenciado que se adopta.
El motivo debe estimarse.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 6112/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra
En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Antecedentes
"Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 13:00 horas del día 4 de septiembre de 2017 Candido caminaba por la C/ Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro junto a su mujer Milagros cuando, a la altura del número 11, presenciaron como en dicha vía pública se encontraban discutiendo Feliciano, de 91 años de edad, y su pareja Rosana, portando Feliciano un bastón que dirigía hacia Rosana dándole golpes con el mismo en diversas partes del cuerpo.
Al presenciar dicha conducta Candido e acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle, ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.
Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo craneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.
Candido propinó el puñetazo a Feliciano con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte.
Bartolomé y Aureliano, hijos de Feliciano, mayores de edad en la fecha de los hechos, reclaman la indemnización que les pudieran corresponder.".
"FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPOD E LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Bartolomé y a Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos; así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Candido por un periodo de TRES AÑOS Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, así como a que abone la responsabilidad civil en los términos en los que sea requerido.
Se advierte al condenado de que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o dejara de abonar la responsabilidad civil, se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, a conocer por la Audiencia Provincial de Madrid.".
"
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Penal número 2 de GETAFE que SE REVOCA PARCIALMENTE CONDENANDO A D. Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, previsto y penado en el art. 142.2 CP a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 5 euros. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los hijos perjudicados en la cantidad de 10.000 euros con un incremento de dicha indemnización del 10%.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación. Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 142.1 en relación con el artículo 142.2 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba documental.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 100 de la LECRIM, en relación con los artículos 106 a 117 del mismo texto legal.
Al presenciar dicha conducta Candido, se acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle; ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.
Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.
Candido propinó el puñetazo a Bartolomé con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte".
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
El motivo, como viene exigido, también identifica el interés casacional que se considera concurrente. Tras referenciar sentencias de esta Sala que proclaman que la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían normalmente respetadas por el hombre menos diligente y otras que apuntan a que la imprudencia menos grave acontece cuando se han desatendido las normas de precaución que cualquier ciudadano cuidadoso hubiera observado, defiende que en el presente supuesto no es concebible que la acción causante de la muerte sea calificada como de imprudencia menos grave, tal y como se ha procedido en la sentencia de apelación. Destaca que la acción, aunque no fuera intencional respecto del resultado derivado, sí fue plenamente voluntaria. Y subraya que la calificación de la imprudencia se justifica por el valor de los bienes puestos en riesgo, en este caso la vida y la integridad física de la víctima, así como por la previsibilidad del resultado lesivo, en consideración a que el agresor tenía la edad de 38 años, así como la complexión y fortaleza propia de su edad, mientras que la víctima era un anciano de 91 años, con una debilidad física definida por su edad y por la necesidad de caminar con un bastón de apoyo. Todo ello, sin que en este supuesto concurrieran condicionantes de autodefensa o de evitar un mal mayor que pudieran justificar socialmente la conducta generadora del riesgo para el bien jurídico. E invoca, además, la Sentencia 301/2018, de 27 de abril de 2018, dictada por la Sección 7.ª de la misma Audiencia Provincial que calificó como homicidio por imprudencia grave un supuesto en el que un joven propinó un puñetazo en la cara a un anciano de 81 años de edad, provocando que cayera al suelo de espaldas y sobreviniera la muerte por el fuerte impacto que sufrió en la cabeza.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
En el otro extremo, hemos considerado que la
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de
Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la
Se declara también probado que el acusado no previó la posibilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte, lo que ha excluido la responsabilidad del acusado como autor de un delito de homicidio, aun a título de dolo eventual, y ha determinado su responsabilidad por imprudencia.
Pero el relato de hechos probados establece un conjunto de elementos que modulaban el deber de prever el riesgo inherente a la acción que se ha descrito y la exigencia social de que el acusado actuara en consonancia para desactivar tal peligro.
A. La sentencia, a la vista de la prueba pericial practicada, rechaza que la caída fuera consecuencia del empujón que el acusado afirmó haber perpetrado. Como subraya el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, en el relato de hechos probados se refleja que el acusado, conscientemente, optó por desplegar un comportamiento lesivo contra Feliciano que consistió en propinarle un puñetazo en el pómulo izquierdo. Se describe, además, que Feliciano era entonces un anciano de 91 años, lo que constituye una circunstancia física de clara percepción para cualquier persona que interaccionara con él. Y se describe, por último, que Feliciano se servía de un bastón, lo que no sólo potenciaba que el acusado pudiera percibir la senil decadencia física de su contendiente, sino que ineludiblemente reflejaba la dificultad del agredido para mantener por sí solo la estabilidad.
Es cierto que estos elementos hubieran configurado normalmente que la agresión dolosa recibiera la consideración de
B. No obstante, el relato de hechos probados refleja otros elementos complementarios que, por alterar la consideración principal en este supuesto, han sido resaltados por la sentencia impugnada.
Se describe que los hechos acontecieron cuando el acusado caminaba junto a su esposa por la calle Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro y presenciaron cómo Feliciano estaba agrediendo a su pareja, Rosana,
Se describe, de este modo, una situación azarosa y compleja que dificultaba la evaluación intelectual del riesgo inherente a la acción y que, al tiempo, disminuía los deberes de precaución normalmente exigidos, al confluir los hechos con unas normas de convivencia social que estimulan la inmediata actuación defensiva y poner término a la situación de abuso que se observó. Lo que los hechos probados describen mediante este segundo conjunto de elementos fácticos, es que el acusado actuó con un estrechamiento de las condiciones de previsibilidad del resultado (poder saber), así como bajo una constricción de la exigencia social de cuidado (deber de evitar), explicando ambas circunstancias la rebaja en la gravedad de la imprudencia que proclamó la Audiencia Provincial, mereciendo en este caso la calificación de
El motivo debe desestimarse.
El recurrente recuerda que el Juzgado de lo Penal de Getafe, en la sentencia emitida en primera instancia, tomó como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementando la cantidad resultante en un 20% en atención a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Desde ese pronunciamiento inicial, reprocha que la Audiencia Provincial haya revocado la cuantía indemnizatoria y establezca una nueva suma reparatoria que se sitúa en la mitad de la cuantía resultante de la aplicación de la mencionada ley.
A. Al respecto, la sentencia de instancia condenó al acusado a indemnizar a los dos hijos de la víctima hoy recurrentes, por el daño moral que les provocó el fallecimiento de su padre, en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos, argumentando su pronunciamiento del siguiente modo:
"En la determinación de dicha indemnización se habrá de tener en cuenta, por lo demás, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, de acuerdo con el criterio expresado por las partes y la posición mayoritaria de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".
Así fijados los términos del debate, la indemnización en favor de cada hijo se fija en la cantidad de 24.060 euros, que resulta de incrementar en un 20% la cantidad señalada en el baremo, habida cuenta de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del padre, que han de ser valoradas como factores de corrección de ese importe inicial, habida cuenta además de que, según se ha expuesto, los criterios del baremo en hechos distintos de los propios de la circulación han de considerarse orientativos y no vinculantes para el Juzgador".
B. El pronunciamiento fue revocado en la sentencia impugnada, estableciendo la Audiencia Provincial una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes, y fundamenta su decisión reparatoria en los siguientes términos:
"En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a los dos hijos de la víctima el juez a quo sigue la aplicación del baremo de indemnizaciones para la responsabilidad civil de vehículos a motor que es cierto debe aplicarse como orientativo, pero no es de aplicación automática. En el supuesto hay que valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado. Que el daño moral no es igual en otras circunstancias y cuando los hijos conviven con el padre con una relación intensa, sin que en modo alguno pretendamos negar que existe un valor afectivo y un daño moral que aunque difícilmente cuantificable debemos valorar. Que en atención a las circunstancias descritas y el propio comportamiento de la víctima se considera adecuado fijar la indemnización a cada hijo en 10.000 euros tal y como solicita el recurrente aplicándole un incremento del 10% por daño moral a dicho importe".
En este supuesto la modificación en apelación de la cuantía indemnizatoria no deriva, como parece indicarse, de la necesidad de "valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado", pues tales circunstancias de edad y de no convivencia estaban insertas en la ponderación de la indemnización que abordó el juzgador de instancia al aplicar el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por previsión específica de estos aspectos como criterios indemnizatorios en sus Tablas 1.A y 1.B. Consecuentemente, la revisión indemnizatoria que se abordó en la apelación y que ahora se impugna, únicamente se fundamentó en que, como dijo el Tribunal de alzada, el referido baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor.
No obstante, correspondiendo la fijación indemnizatoria al jugador de instancia y habiendo optado válidamente por el indicado baremo para fijar una reparación equitativa en el presente supuesto, el carácter discrecional de su aplicación no puede ser el fundamento exclusivo para revocar una decisión judicial basada en la misma libertad, particularmente considerando la doctrina de esta Sala, que contempla el sistema de valoración de los perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor como una referencia de mínimos y que no responde a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que pueda subsistir el sistema de aseguramiento de los riesgos derivados de la inevitable automoción inherente a la sociedad actual ( SSTS 580/2017, de 19 de julio o 805/2017, de 11 de diciembre). Un sistema en el que la fluctuación al alza o a la baja de las sumas indemnizatorias preestablecidas para los distintos perjuicios, no responde exclusivamente a criterios equitativos, sino también a factores como la mayor o menor siniestralidad en el periodo contemplado por el legislador o, incluso, a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado, buscando con ello no solo garantizar la existencia de entidades aseguradoras que estén en condiciones de abordar una cobertura que el legislador considera conveniente y se ha definido por ello como de contratación ineludible, sino también velar por que el importe de las primas sea socialmente asumible por los usuarios, al estar sujetas las cuantías indemnizatorias que deben afrontar las aseguradoras a ciertos parámetros de limitación y previsibilidad.
Esta consideración es determinante a la hora de fijar una reparación indemnizatoria equitativa de los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos dolosos. Para estos hemos afirmado que rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara el criterio técnico y objetivo de indemnización establecido para el contrato de seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
Y esa misma constatación es predicable respecto de otras actividades distintas de la conducción que sean generadoras de riesgo para la vida o la integridad física y produzcan daños de esa naturaleza fruto de la imprudencia o desatención de un sujeto. Cuando sobre estas actividades no operan los condicionantes mercantiles y sociales antes expresados, esto es, cuando la actividad de riesgo no está generalizada en el grupo social y no está, tampoco, sujeta a la exigencia obligatoria de un seguro, los criterios de determinación de la reparación resultan totalmente ajenos al aseguramiento del tráfico de vehículos y cualquier decisión discrecional que minore la indemnización fijada para los supuestos del tráfico de vehículos, debe reflejar claramente cuáles son las circunstancias que justifican el tratamiento peyorativo y diferenciado que se adopta.
El motivo debe estimarse.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 6112/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra
En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Fundamentos
Al presenciar dicha conducta Candido, se acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle; ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.
Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.
Candido propinó el puñetazo a Bartolomé con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte".
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
El motivo, como viene exigido, también identifica el interés casacional que se considera concurrente. Tras referenciar sentencias de esta Sala que proclaman que la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían normalmente respetadas por el hombre menos diligente y otras que apuntan a que la imprudencia menos grave acontece cuando se han desatendido las normas de precaución que cualquier ciudadano cuidadoso hubiera observado, defiende que en el presente supuesto no es concebible que la acción causante de la muerte sea calificada como de imprudencia menos grave, tal y como se ha procedido en la sentencia de apelación. Destaca que la acción, aunque no fuera intencional respecto del resultado derivado, sí fue plenamente voluntaria. Y subraya que la calificación de la imprudencia se justifica por el valor de los bienes puestos en riesgo, en este caso la vida y la integridad física de la víctima, así como por la previsibilidad del resultado lesivo, en consideración a que el agresor tenía la edad de 38 años, así como la complexión y fortaleza propia de su edad, mientras que la víctima era un anciano de 91 años, con una debilidad física definida por su edad y por la necesidad de caminar con un bastón de apoyo. Todo ello, sin que en este supuesto concurrieran condicionantes de autodefensa o de evitar un mal mayor que pudieran justificar socialmente la conducta generadora del riesgo para el bien jurídico. E invoca, además, la Sentencia 301/2018, de 27 de abril de 2018, dictada por la Sección 7.ª de la misma Audiencia Provincial que calificó como homicidio por imprudencia grave un supuesto en el que un joven propinó un puñetazo en la cara a un anciano de 81 años de edad, provocando que cayera al suelo de espaldas y sobreviniera la muerte por el fuerte impacto que sufrió en la cabeza.
Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de
Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.
a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.
b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).
c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).
d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).
En el otro extremo, hemos considerado que la
Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como
Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de
Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de
Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la
Se declara también probado que el acusado no previó la posibilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte, lo que ha excluido la responsabilidad del acusado como autor de un delito de homicidio, aun a título de dolo eventual, y ha determinado su responsabilidad por imprudencia.
Pero el relato de hechos probados establece un conjunto de elementos que modulaban el deber de prever el riesgo inherente a la acción que se ha descrito y la exigencia social de que el acusado actuara en consonancia para desactivar tal peligro.
A. La sentencia, a la vista de la prueba pericial practicada, rechaza que la caída fuera consecuencia del empujón que el acusado afirmó haber perpetrado. Como subraya el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, en el relato de hechos probados se refleja que el acusado, conscientemente, optó por desplegar un comportamiento lesivo contra Feliciano que consistió en propinarle un puñetazo en el pómulo izquierdo. Se describe, además, que Feliciano era entonces un anciano de 91 años, lo que constituye una circunstancia física de clara percepción para cualquier persona que interaccionara con él. Y se describe, por último, que Feliciano se servía de un bastón, lo que no sólo potenciaba que el acusado pudiera percibir la senil decadencia física de su contendiente, sino que ineludiblemente reflejaba la dificultad del agredido para mantener por sí solo la estabilidad.
Es cierto que estos elementos hubieran configurado normalmente que la agresión dolosa recibiera la consideración de
B. No obstante, el relato de hechos probados refleja otros elementos complementarios que, por alterar la consideración principal en este supuesto, han sido resaltados por la sentencia impugnada.
Se describe que los hechos acontecieron cuando el acusado caminaba junto a su esposa por la calle Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro y presenciaron cómo Feliciano estaba agrediendo a su pareja, Rosana,
Se describe, de este modo, una situación azarosa y compleja que dificultaba la evaluación intelectual del riesgo inherente a la acción y que, al tiempo, disminuía los deberes de precaución normalmente exigidos, al confluir los hechos con unas normas de convivencia social que estimulan la inmediata actuación defensiva y poner término a la situación de abuso que se observó. Lo que los hechos probados describen mediante este segundo conjunto de elementos fácticos, es que el acusado actuó con un estrechamiento de las condiciones de previsibilidad del resultado (poder saber), así como bajo una constricción de la exigencia social de cuidado (deber de evitar), explicando ambas circunstancias la rebaja en la gravedad de la imprudencia que proclamó la Audiencia Provincial, mereciendo en este caso la calificación de
El motivo debe desestimarse.
El recurrente recuerda que el Juzgado de lo Penal de Getafe, en la sentencia emitida en primera instancia, tomó como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementando la cantidad resultante en un 20% en atención a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Desde ese pronunciamiento inicial, reprocha que la Audiencia Provincial haya revocado la cuantía indemnizatoria y establezca una nueva suma reparatoria que se sitúa en la mitad de la cuantía resultante de la aplicación de la mencionada ley.
A. Al respecto, la sentencia de instancia condenó al acusado a indemnizar a los dos hijos de la víctima hoy recurrentes, por el daño moral que les provocó el fallecimiento de su padre, en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos, argumentando su pronunciamiento del siguiente modo:
"En la determinación de dicha indemnización se habrá de tener en cuenta, por lo demás, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, de acuerdo con el criterio expresado por las partes y la posición mayoritaria de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".
Así fijados los términos del debate, la indemnización en favor de cada hijo se fija en la cantidad de 24.060 euros, que resulta de incrementar en un 20% la cantidad señalada en el baremo, habida cuenta de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del padre, que han de ser valoradas como factores de corrección de ese importe inicial, habida cuenta además de que, según se ha expuesto, los criterios del baremo en hechos distintos de los propios de la circulación han de considerarse orientativos y no vinculantes para el Juzgador".
B. El pronunciamiento fue revocado en la sentencia impugnada, estableciendo la Audiencia Provincial una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes, y fundamenta su decisión reparatoria en los siguientes términos:
"En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a los dos hijos de la víctima el juez a quo sigue la aplicación del baremo de indemnizaciones para la responsabilidad civil de vehículos a motor que es cierto debe aplicarse como orientativo, pero no es de aplicación automática. En el supuesto hay que valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado. Que el daño moral no es igual en otras circunstancias y cuando los hijos conviven con el padre con una relación intensa, sin que en modo alguno pretendamos negar que existe un valor afectivo y un daño moral que aunque difícilmente cuantificable debemos valorar. Que en atención a las circunstancias descritas y el propio comportamiento de la víctima se considera adecuado fijar la indemnización a cada hijo en 10.000 euros tal y como solicita el recurrente aplicándole un incremento del 10% por daño moral a dicho importe".
En este supuesto la modificación en apelación de la cuantía indemnizatoria no deriva, como parece indicarse, de la necesidad de "valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado", pues tales circunstancias de edad y de no convivencia estaban insertas en la ponderación de la indemnización que abordó el juzgador de instancia al aplicar el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por previsión específica de estos aspectos como criterios indemnizatorios en sus Tablas 1.A y 1.B. Consecuentemente, la revisión indemnizatoria que se abordó en la apelación y que ahora se impugna, únicamente se fundamentó en que, como dijo el Tribunal de alzada, el referido baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor.
No obstante, correspondiendo la fijación indemnizatoria al jugador de instancia y habiendo optado válidamente por el indicado baremo para fijar una reparación equitativa en el presente supuesto, el carácter discrecional de su aplicación no puede ser el fundamento exclusivo para revocar una decisión judicial basada en la misma libertad, particularmente considerando la doctrina de esta Sala, que contempla el sistema de valoración de los perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor como una referencia de mínimos y que no responde a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que pueda subsistir el sistema de aseguramiento de los riesgos derivados de la inevitable automoción inherente a la sociedad actual ( SSTS 580/2017, de 19 de julio o 805/2017, de 11 de diciembre). Un sistema en el que la fluctuación al alza o a la baja de las sumas indemnizatorias preestablecidas para los distintos perjuicios, no responde exclusivamente a criterios equitativos, sino también a factores como la mayor o menor siniestralidad en el periodo contemplado por el legislador o, incluso, a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado, buscando con ello no solo garantizar la existencia de entidades aseguradoras que estén en condiciones de abordar una cobertura que el legislador considera conveniente y se ha definido por ello como de contratación ineludible, sino también velar por que el importe de las primas sea socialmente asumible por los usuarios, al estar sujetas las cuantías indemnizatorias que deben afrontar las aseguradoras a ciertos parámetros de limitación y previsibilidad.
Esta consideración es determinante a la hora de fijar una reparación indemnizatoria equitativa de los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos dolosos. Para estos hemos afirmado que rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara el criterio técnico y objetivo de indemnización establecido para el contrato de seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).
Y esa misma constatación es predicable respecto de otras actividades distintas de la conducción que sean generadoras de riesgo para la vida o la integridad física y produzcan daños de esa naturaleza fruto de la imprudencia o desatención de un sujeto. Cuando sobre estas actividades no operan los condicionantes mercantiles y sociales antes expresados, esto es, cuando la actividad de riesgo no está generalizada en el grupo social y no está, tampoco, sujeta a la exigencia obligatoria de un seguro, los criterios de determinación de la reparación resultan totalmente ajenos al aseguramiento del tráfico de vehículos y cualquier decisión discrecional que minore la indemnización fijada para los supuestos del tráfico de vehículos, debe reflejar claramente cuáles son las circunstancias que justifican el tratamiento peyorativo y diferenciado que se adopta.
El motivo debe estimarse.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 6112/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra
En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION núm.: 6112/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra
En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
