Sentencia Penal 725/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Penal 725/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6112/2022 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 725/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100739

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3873

Núm. Roj: STS 3873:2025

Resumen:
Delito de homicidio por imprudencia menos grave.Corresponde la fijación indemnizatoria al juzgador de instancia y ha optado válidamente por el indicado baremo para fijar una reparación equitativa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 725/2025

Fecha de sentencia: 16/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6112/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid, Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 725/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación 6112/2022 interpuesto por Aureliano Y Bartolomé, (acusación particular), representados por la procuradora doña Ana Vázquez Pastor, bajo la dirección letrada de don Pedro Marín Sánchez, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 732/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Candido contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, en el sentido de condenar al Sr. Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Candido, representado por la procuradora doña María Jesús García Letrado, bajo la dirección letrada de don Crescencio Sobrino Paniagua.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro incoó Procedimiento Abreviado 600/2017 por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Candido, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe. Incoado Procedimiento Abreviado 114/2021, con fecha 16 de febrero de 2022 dictó Sentencia n.º 47/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 13:00 horas del día 4 de septiembre de 2017 Candido caminaba por la C/ Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro junto a su mujer Milagros cuando, a la altura del número 11, presenciaron como en dicha vía pública se encontraban discutiendo Feliciano, de 91 años de edad, y su pareja Rosana, portando Feliciano un bastón que dirigía hacia Rosana dándole golpes con el mismo en diversas partes del cuerpo.

Al presenciar dicha conducta Candido e acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle, ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.

Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo craneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.

Candido propinó el puñetazo a Feliciano con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte.

Bartolomé y Aureliano, hijos de Feliciano, mayores de edad en la fecha de los hechos, reclaman la indemnización que les pudieran corresponder.".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPOD E LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Bartolomé y a Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos; así como al pago de las costas procesales causadas.

2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Candido por un periodo de TRES AÑOS Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, así como a que abone la responsabilidad civil en los términos en los que sea requerido.

Se advierte al condenado de que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o dejara de abonar la responsabilidad civil, se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, a conocer por la Audiencia Provincial de Madrid.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Candido, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que incoado Rollo de Apelación 732/2022, con fecha 14 de junio de 2022, dictó Sentencia n.º 355/22, con el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Penal número 2 de GETAFE que SE REVOCA PARCIALMENTE CONDENANDO A D. Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, previsto y penado en el art. 142.2 CP a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 5 euros. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los hijos perjudicados en la cantidad de 10.000 euros con un incremento de dicha indemnización del 10%.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación. Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular ( Aureliano y Bartolomé) anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Aureliano y Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 142.1 en relación con el artículo 142.2 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba documental.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 100 de la LECRIM, en relación con los artículos 106 a 117 del mismo texto legal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Candido solicitaron la inadmisión del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 9 de septiembre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe (Madrid), en su Procedimiento Abreviado n.º 114/2021, dictó Sentencia el 16 de febrero de 2022 en la que condenó a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de indemnizar a Bartolomé y a Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue parcialmente estimado en Sentencia de la Sección Primera, de fecha 14 de junio de 2022. En dicha resolución, revocando parcialmente el pronunciamiento emitido en la instancia, se condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del mismo texto punitivo, imponiéndosele la pena de multa por un periodo de tres meses y en cuota diaria de cinco euros, fijándose en 10.000 euros la cuantía indemnizatoria correspondiente a cada uno de los perjudicados.

1.3. La sentencia, objeto de recurso de casación interpuesto por la representación de los hijos del finado, descansa en los siguientes hechos probados: "Sobre las 13:00 horas del día 4 de septiembre de 2017 Candido caminaba por la C/ Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro junto a su mujer Milagros cuando, a la altura del número 11, presenciaron como en dicha vía pública se encontraban discutiendo Feliciano, de 91 años de edad, y su pareja Rosana, portando Feliciano un bastón que dirigía hacia Rosana dándole golpes con el mismo en diversas partes del cuerpo.

Al presenciar dicha conducta Candido, se acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle; ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.

Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.

Candido propinó el puñetazo a Bartolomé con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte".

1.4. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.5. Lo expuesto muestra que el segundo de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional, en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona los mismos y la valoración que se ha hecho de la prueba practicada; lo que determina su actual desestimación.

SEGUNDO.- 2.1. El primer motivo de casación sí se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 142.1 del Código Penal en relación con el párrafo 2 del mismo precepto.

El motivo, como viene exigido, también identifica el interés casacional que se considera concurrente. Tras referenciar sentencias de esta Sala que proclaman que la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían normalmente respetadas por el hombre menos diligente y otras que apuntan a que la imprudencia menos grave acontece cuando se han desatendido las normas de precaución que cualquier ciudadano cuidadoso hubiera observado, defiende que en el presente supuesto no es concebible que la acción causante de la muerte sea calificada como de imprudencia menos grave, tal y como se ha procedido en la sentencia de apelación. Destaca que la acción, aunque no fuera intencional respecto del resultado derivado, sí fue plenamente voluntaria. Y subraya que la calificación de la imprudencia se justifica por el valor de los bienes puestos en riesgo, en este caso la vida y la integridad física de la víctima, así como por la previsibilidad del resultado lesivo, en consideración a que el agresor tenía la edad de 38 años, así como la complexión y fortaleza propia de su edad, mientras que la víctima era un anciano de 91 años, con una debilidad física definida por su edad y por la necesidad de caminar con un bastón de apoyo. Todo ello, sin que en este supuesto concurrieran condicionantes de autodefensa o de evitar un mal mayor que pudieran justificar socialmente la conducta generadora del riesgo para el bien jurídico. E invoca, además, la Sentencia 301/2018, de 27 de abril de 2018, dictada por la Sección 7.ª de la misma Audiencia Provincial que calificó como homicidio por imprudencia grave un supuesto en el que un joven propinó un puñetazo en la cara a un anciano de 81 años de edad, provocando que cayera al suelo de espaldas y sobreviniera la muerte por el fuerte impacto que sufrió en la cabeza.

2.2. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.

Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).

Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.

2.3. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:

a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

2.4. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.

En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

2.5. Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril, al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.

Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.

Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.

Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

2.6. La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante" permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997: "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".

Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia grave y la imprudenciamenos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.

2.7. En el caso enjuiciado, la intangibilidad del relato de hechos probados refleja que la agresión se produjo en un momento en el que Feliciano había levantado el bastón en ademán de amenazar al acusado y que fue entonces cuando éste "con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física", le propinó un puñetazo que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera y sufriendo por este último impacto lesiones que determinaron su muerte.

Se declara también probado que el acusado no previó la posibilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte, lo que ha excluido la responsabilidad del acusado como autor de un delito de homicidio, aun a título de dolo eventual, y ha determinado su responsabilidad por imprudencia.

Pero el relato de hechos probados establece un conjunto de elementos que modulaban el deber de prever el riesgo inherente a la acción que se ha descrito y la exigencia social de que el acusado actuara en consonancia para desactivar tal peligro.

A. La sentencia, a la vista de la prueba pericial practicada, rechaza que la caída fuera consecuencia del empujón que el acusado afirmó haber perpetrado. Como subraya el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, en el relato de hechos probados se refleja que el acusado, conscientemente, optó por desplegar un comportamiento lesivo contra Feliciano que consistió en propinarle un puñetazo en el pómulo izquierdo. Se describe, además, que Feliciano era entonces un anciano de 91 años, lo que constituye una circunstancia física de clara percepción para cualquier persona que interaccionara con él. Y se describe, por último, que Feliciano se servía de un bastón, lo que no sólo potenciaba que el acusado pudiera percibir la senil decadencia física de su contendiente, sino que ineludiblemente reflejaba la dificultad del agredido para mantener por sí solo la estabilidad.

Es cierto que estos elementos hubieran configurado normalmente que la agresión dolosa recibiera la consideración de imprudencia grave respecto de las consecuencias lesivas no previstas por el sujeto activo , tal y como se proclamó en la sentencia de instancia, pues nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para derribar al agredido y provocar de forma imprevista su muerte en virtud de las lesiones derivadas del impacto de la caída (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras).

B. No obstante, el relato de hechos probados refleja otros elementos complementarios que, por alterar la consideración principal en este supuesto, han sido resaltados por la sentencia impugnada.

Se describe que los hechos acontecieron cuando el acusado caminaba junto a su esposa por la calle Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro y presenciaron cómo Feliciano estaba agrediendo a su pareja, Rosana, dándole golpes con el bastón que portaba en diversas partes del cuerpo. Se añade, además, que esa observación es la que impulsó a Candido a acercarse y recriminar a Feliciano su actitud, actuación que propició que Feliciano levantara el bastón hacia él, en ademán de amenazarle, propiciando entonces la reacción agresiva del puñetazo que aquí se enjuicia.

Se describe, de este modo, una situación azarosa y compleja que dificultaba la evaluación intelectual del riesgo inherente a la acción y que, al tiempo, disminuía los deberes de precaución normalmente exigidos, al confluir los hechos con unas normas de convivencia social que estimulan la inmediata actuación defensiva y poner término a la situación de abuso que se observó. Lo que los hechos probados describen mediante este segundo conjunto de elementos fácticos, es que el acusado actuó con un estrechamiento de las condiciones de previsibilidad del resultado (poder saber), así como bajo una constricción de la exigencia social de cuidado (deber de evitar), explicando ambas circunstancias la rebaja en la gravedad de la imprudencia que proclamó la Audiencia Provincial, mereciendo en este caso la calificación de imprudencia menos grave.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo de impugnación también ha sido formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 100 de la LECRIM, en relación con los artículos 106 a 117 del mismo texto normativo.

El recurrente recuerda que el Juzgado de lo Penal de Getafe, en la sentencia emitida en primera instancia, tomó como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementando la cantidad resultante en un 20% en atención a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Desde ese pronunciamiento inicial, reprocha que la Audiencia Provincial haya revocado la cuantía indemnizatoria y establezca una nueva suma reparatoria que se sitúa en la mitad de la cuantía resultante de la aplicación de la mencionada ley.

3.2. La viabilidad casacional del motivo no descansa en los preceptos que el recurrente indica, pues el cauce procesal del artículo 849.1 de la LECRIM está limitado a supuestos de infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y no procesal. En todo caso, el desarrollo del alegato define claramente que la voluntad impugnativa descansa en una indebida reparación de los perjuicios materiales y morales, con conculcación de lo dispuesto en los artículos 109, 113 y 115 del Código Penal.

A. Al respecto, la sentencia de instancia condenó al acusado a indemnizar a los dos hijos de la víctima hoy recurrentes, por el daño moral que les provocó el fallecimiento de su padre, en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos, argumentando su pronunciamiento del siguiente modo:

"En la determinación de dicha indemnización se habrá de tener en cuenta, por lo demás, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, de acuerdo con el criterio expresado por las partes y la posición mayoritaria de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

Sentado lo anterior, se toma como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el artículo 49 de dicha Ley, teniendo en cuenta, además, que, conforme al artículo 40-1 de esta Ley, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del siniestro, que en nuestro caso es el año 2017 y que establece, según la TABLA 1.A, una indemnización por perjuicio personal básico por cada uno de los hijos de 20.050 euros, dado que contaban en la fecha de los hechos con más de treinta años.

Así fijados los términos del debate, la indemnización en favor de cada hijo se fija en la cantidad de 24.060 euros, que resulta de incrementar en un 20% la cantidad señalada en el baremo, habida cuenta de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del padre, que han de ser valoradas como factores de corrección de ese importe inicial, habida cuenta además de que, según se ha expuesto, los criterios del baremo en hechos distintos de los propios de la circulación han de considerarse orientativos y no vinculantes para el Juzgador".

B. El pronunciamiento fue revocado en la sentencia impugnada, estableciendo la Audiencia Provincial una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes, y fundamenta su decisión reparatoria en los siguientes términos:

"En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a los dos hijos de la víctima el juez a quo sigue la aplicación del baremo de indemnizaciones para la responsabilidad civil de vehículos a motor que es cierto debe aplicarse como orientativo, pero no es de aplicación automática. En el supuesto hay que valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado. Que el daño moral no es igual en otras circunstancias y cuando los hijos conviven con el padre con una relación intensa, sin que en modo alguno pretendamos negar que existe un valor afectivo y un daño moral que aunque difícilmente cuantificable debemos valorar. Que en atención a las circunstancias descritas y el propio comportamiento de la víctima se considera adecuado fijar la indemnización a cada hijo en 10.000 euros tal y como solicita el recurrente aplicándole un incremento del 10% por daño moral a dicho importe".

3.3. La jurisprudencia de esta Sala detalla que en un recurso de casación la revisión de la cuantía indemnizatoria es únicamente factible: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril; 805/2017, de 11 de diciembre o 928/2023, de 14 de diciembre, entre otras).

En este supuesto la modificación en apelación de la cuantía indemnizatoria no deriva, como parece indicarse, de la necesidad de "valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado", pues tales circunstancias de edad y de no convivencia estaban insertas en la ponderación de la indemnización que abordó el juzgador de instancia al aplicar el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por previsión específica de estos aspectos como criterios indemnizatorios en sus Tablas 1.A y 1.B. Consecuentemente, la revisión indemnizatoria que se abordó en la apelación y que ahora se impugna, únicamente se fundamentó en que, como dijo el Tribunal de alzada, el referido baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor.

No obstante, correspondiendo la fijación indemnizatoria al jugador de instancia y habiendo optado válidamente por el indicado baremo para fijar una reparación equitativa en el presente supuesto, el carácter discrecional de su aplicación no puede ser el fundamento exclusivo para revocar una decisión judicial basada en la misma libertad, particularmente considerando la doctrina de esta Sala, que contempla el sistema de valoración de los perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor como una referencia de mínimos y que no responde a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que pueda subsistir el sistema de aseguramiento de los riesgos derivados de la inevitable automoción inherente a la sociedad actual ( SSTS 580/2017, de 19 de julio o 805/2017, de 11 de diciembre). Un sistema en el que la fluctuación al alza o a la baja de las sumas indemnizatorias preestablecidas para los distintos perjuicios, no responde exclusivamente a criterios equitativos, sino también a factores como la mayor o menor siniestralidad en el periodo contemplado por el legislador o, incluso, a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado, buscando con ello no solo garantizar la existencia de entidades aseguradoras que estén en condiciones de abordar una cobertura que el legislador considera conveniente y se ha definido por ello como de contratación ineludible, sino también velar por que el importe de las primas sea socialmente asumible por los usuarios, al estar sujetas las cuantías indemnizatorias que deben afrontar las aseguradoras a ciertos parámetros de limitación y previsibilidad.

Esta consideración es determinante a la hora de fijar una reparación indemnizatoria equitativa de los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos dolosos. Para estos hemos afirmado que rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara el criterio técnico y objetivo de indemnización establecido para el contrato de seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).

Y esa misma constatación es predicable respecto de otras actividades distintas de la conducción que sean generadoras de riesgo para la vida o la integridad física y produzcan daños de esa naturaleza fruto de la imprudencia o desatención de un sujeto. Cuando sobre estas actividades no operan los condicionantes mercantiles y sociales antes expresados, esto es, cuando la actividad de riesgo no está generalizada en el grupo social y no está, tampoco, sujeta a la exigencia obligatoria de un seguro, los criterios de determinación de la reparación resultan totalmente ajenos al aseguramiento del tráfico de vehículos y cualquier decisión discrecional que minore la indemnización fijada para los supuestos del tráfico de vehículos, debe reflejar claramente cuáles son las circunstancias que justifican el tratamiento peyorativo y diferenciado que se adopta.

3.4. Lo expuesto justifica la revocación del pronunciamiento de apelación, pues nada expresa la sentencia impugnada sobre la razón por la que la indemnización derivada de unos daños imprevistos pero que debieron preverse, no merecen siquiera el montante indemnizatorio fijado en el baremo de valoración empleado por el Juez de instancia; particularmente en un supuesto en el que el comportamiento del acusado no se limita a una acción u omisión imprudente, sino que estuvo acompañado de una agresión que debió calificarse como constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso ideal, al menos, con un delito doloso de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal.

El motivo debe estimarse.

CUARTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo que por infracción de ley e indebida fijación de la cuantía indemnizatoria ha sido formulado por la acusación particular recurrente, desestimando el resto de motivos formulados en su recurso. En su consecuencia, casamos la sentencia de apelación impugnada en el sentido de confirmar la condena de Candido como responsable criminalmente de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, declarando nula la cuantía indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados en la referida resolución.

Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 6112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Candido , con DNI NUM000.

En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- El fundamento tercero de la sentencia rescidente estimó que la cuota indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados recurrentes incumple la obligación de plena reparación de los daños morales establecida en los artículos 110 y 115 del Código Penal, considerando esta Sala que la cuantía indemnizatoria legalmente procedente es la que se recogió en la sentencia de instancia emitida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro incoó Procedimiento Abreviado 600/2017 por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Candido, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe. Incoado Procedimiento Abreviado 114/2021, con fecha 16 de febrero de 2022 dictó Sentencia n.º 47/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 13:00 horas del día 4 de septiembre de 2017 Candido caminaba por la C/ Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro junto a su mujer Milagros cuando, a la altura del número 11, presenciaron como en dicha vía pública se encontraban discutiendo Feliciano, de 91 años de edad, y su pareja Rosana, portando Feliciano un bastón que dirigía hacia Rosana dándole golpes con el mismo en diversas partes del cuerpo.

Al presenciar dicha conducta Candido e acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle, ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.

Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo craneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.

Candido propinó el puñetazo a Feliciano con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte.

Bartolomé y Aureliano, hijos de Feliciano, mayores de edad en la fecha de los hechos, reclaman la indemnización que les pudieran corresponder.".

SEGUNDO.- Dicho Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPOD E LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Bartolomé y a Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos; así como al pago de las costas procesales causadas.

2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Candido por un periodo de TRES AÑOS Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, así como a que abone la responsabilidad civil en los términos en los que sea requerido.

Se advierte al condenado de que si, de conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de Cp, delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o dejara de abonar la responsabilidad civil, se revocará dicho beneficio y se ordenará el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación de ésta, a conocer por la Audiencia Provincial de Madrid.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Candido, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que incoado Rollo de Apelación 732/2022, con fecha 14 de junio de 2022, dictó Sentencia n.º 355/22, con el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Penal número 2 de GETAFE que SE REVOCA PARCIALMENTE CONDENANDO A D. Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, previsto y penado en el art. 142.2 CP a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 5 euros. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los hijos perjudicados en la cantidad de 10.000 euros con un incremento de dicha indemnización del 10%.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación. Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular ( Aureliano y Bartolomé) anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Aureliano y Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 142.1 en relación con el artículo 142.2 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba documental.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 100 de la LECRIM, en relación con los artículos 106 a 117 del mismo texto legal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Candido solicitaron la inadmisión del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 9 de septiembre de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe (Madrid), en su Procedimiento Abreviado n.º 114/2021, dictó Sentencia el 16 de febrero de 2022 en la que condenó a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de indemnizar a Bartolomé y a Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue parcialmente estimado en Sentencia de la Sección Primera, de fecha 14 de junio de 2022. En dicha resolución, revocando parcialmente el pronunciamiento emitido en la instancia, se condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del mismo texto punitivo, imponiéndosele la pena de multa por un periodo de tres meses y en cuota diaria de cinco euros, fijándose en 10.000 euros la cuantía indemnizatoria correspondiente a cada uno de los perjudicados.

1.3. La sentencia, objeto de recurso de casación interpuesto por la representación de los hijos del finado, descansa en los siguientes hechos probados: "Sobre las 13:00 horas del día 4 de septiembre de 2017 Candido caminaba por la C/ Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro junto a su mujer Milagros cuando, a la altura del número 11, presenciaron como en dicha vía pública se encontraban discutiendo Feliciano, de 91 años de edad, y su pareja Rosana, portando Feliciano un bastón que dirigía hacia Rosana dándole golpes con el mismo en diversas partes del cuerpo.

Al presenciar dicha conducta Candido, se acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle; ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.

Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.

Candido propinó el puñetazo a Bartolomé con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte".

1.4. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.5. Lo expuesto muestra que el segundo de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional, en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona los mismos y la valoración que se ha hecho de la prueba practicada; lo que determina su actual desestimación.

SEGUNDO.- 2.1. El primer motivo de casación sí se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 142.1 del Código Penal en relación con el párrafo 2 del mismo precepto.

El motivo, como viene exigido, también identifica el interés casacional que se considera concurrente. Tras referenciar sentencias de esta Sala que proclaman que la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían normalmente respetadas por el hombre menos diligente y otras que apuntan a que la imprudencia menos grave acontece cuando se han desatendido las normas de precaución que cualquier ciudadano cuidadoso hubiera observado, defiende que en el presente supuesto no es concebible que la acción causante de la muerte sea calificada como de imprudencia menos grave, tal y como se ha procedido en la sentencia de apelación. Destaca que la acción, aunque no fuera intencional respecto del resultado derivado, sí fue plenamente voluntaria. Y subraya que la calificación de la imprudencia se justifica por el valor de los bienes puestos en riesgo, en este caso la vida y la integridad física de la víctima, así como por la previsibilidad del resultado lesivo, en consideración a que el agresor tenía la edad de 38 años, así como la complexión y fortaleza propia de su edad, mientras que la víctima era un anciano de 91 años, con una debilidad física definida por su edad y por la necesidad de caminar con un bastón de apoyo. Todo ello, sin que en este supuesto concurrieran condicionantes de autodefensa o de evitar un mal mayor que pudieran justificar socialmente la conducta generadora del riesgo para el bien jurídico. E invoca, además, la Sentencia 301/2018, de 27 de abril de 2018, dictada por la Sección 7.ª de la misma Audiencia Provincial que calificó como homicidio por imprudencia grave un supuesto en el que un joven propinó un puñetazo en la cara a un anciano de 81 años de edad, provocando que cayera al suelo de espaldas y sobreviniera la muerte por el fuerte impacto que sufrió en la cabeza.

2.2. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.

Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).

Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.

2.3. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:

a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

2.4. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.

En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

2.5. Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril, al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.

Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.

Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.

Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

2.6. La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante" permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997: "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".

Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia grave y la imprudenciamenos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.

2.7. En el caso enjuiciado, la intangibilidad del relato de hechos probados refleja que la agresión se produjo en un momento en el que Feliciano había levantado el bastón en ademán de amenazar al acusado y que fue entonces cuando éste "con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física", le propinó un puñetazo que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera y sufriendo por este último impacto lesiones que determinaron su muerte.

Se declara también probado que el acusado no previó la posibilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte, lo que ha excluido la responsabilidad del acusado como autor de un delito de homicidio, aun a título de dolo eventual, y ha determinado su responsabilidad por imprudencia.

Pero el relato de hechos probados establece un conjunto de elementos que modulaban el deber de prever el riesgo inherente a la acción que se ha descrito y la exigencia social de que el acusado actuara en consonancia para desactivar tal peligro.

A. La sentencia, a la vista de la prueba pericial practicada, rechaza que la caída fuera consecuencia del empujón que el acusado afirmó haber perpetrado. Como subraya el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, en el relato de hechos probados se refleja que el acusado, conscientemente, optó por desplegar un comportamiento lesivo contra Feliciano que consistió en propinarle un puñetazo en el pómulo izquierdo. Se describe, además, que Feliciano era entonces un anciano de 91 años, lo que constituye una circunstancia física de clara percepción para cualquier persona que interaccionara con él. Y se describe, por último, que Feliciano se servía de un bastón, lo que no sólo potenciaba que el acusado pudiera percibir la senil decadencia física de su contendiente, sino que ineludiblemente reflejaba la dificultad del agredido para mantener por sí solo la estabilidad.

Es cierto que estos elementos hubieran configurado normalmente que la agresión dolosa recibiera la consideración de imprudencia grave respecto de las consecuencias lesivas no previstas por el sujeto activo , tal y como se proclamó en la sentencia de instancia, pues nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para derribar al agredido y provocar de forma imprevista su muerte en virtud de las lesiones derivadas del impacto de la caída (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras).

B. No obstante, el relato de hechos probados refleja otros elementos complementarios que, por alterar la consideración principal en este supuesto, han sido resaltados por la sentencia impugnada.

Se describe que los hechos acontecieron cuando el acusado caminaba junto a su esposa por la calle Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro y presenciaron cómo Feliciano estaba agrediendo a su pareja, Rosana, dándole golpes con el bastón que portaba en diversas partes del cuerpo. Se añade, además, que esa observación es la que impulsó a Candido a acercarse y recriminar a Feliciano su actitud, actuación que propició que Feliciano levantara el bastón hacia él, en ademán de amenazarle, propiciando entonces la reacción agresiva del puñetazo que aquí se enjuicia.

Se describe, de este modo, una situación azarosa y compleja que dificultaba la evaluación intelectual del riesgo inherente a la acción y que, al tiempo, disminuía los deberes de precaución normalmente exigidos, al confluir los hechos con unas normas de convivencia social que estimulan la inmediata actuación defensiva y poner término a la situación de abuso que se observó. Lo que los hechos probados describen mediante este segundo conjunto de elementos fácticos, es que el acusado actuó con un estrechamiento de las condiciones de previsibilidad del resultado (poder saber), así como bajo una constricción de la exigencia social de cuidado (deber de evitar), explicando ambas circunstancias la rebaja en la gravedad de la imprudencia que proclamó la Audiencia Provincial, mereciendo en este caso la calificación de imprudencia menos grave.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo de impugnación también ha sido formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 100 de la LECRIM, en relación con los artículos 106 a 117 del mismo texto normativo.

El recurrente recuerda que el Juzgado de lo Penal de Getafe, en la sentencia emitida en primera instancia, tomó como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementando la cantidad resultante en un 20% en atención a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Desde ese pronunciamiento inicial, reprocha que la Audiencia Provincial haya revocado la cuantía indemnizatoria y establezca una nueva suma reparatoria que se sitúa en la mitad de la cuantía resultante de la aplicación de la mencionada ley.

3.2. La viabilidad casacional del motivo no descansa en los preceptos que el recurrente indica, pues el cauce procesal del artículo 849.1 de la LECRIM está limitado a supuestos de infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y no procesal. En todo caso, el desarrollo del alegato define claramente que la voluntad impugnativa descansa en una indebida reparación de los perjuicios materiales y morales, con conculcación de lo dispuesto en los artículos 109, 113 y 115 del Código Penal.

A. Al respecto, la sentencia de instancia condenó al acusado a indemnizar a los dos hijos de la víctima hoy recurrentes, por el daño moral que les provocó el fallecimiento de su padre, en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos, argumentando su pronunciamiento del siguiente modo:

"En la determinación de dicha indemnización se habrá de tener en cuenta, por lo demás, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, de acuerdo con el criterio expresado por las partes y la posición mayoritaria de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

Sentado lo anterior, se toma como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el artículo 49 de dicha Ley, teniendo en cuenta, además, que, conforme al artículo 40-1 de esta Ley, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del siniestro, que en nuestro caso es el año 2017 y que establece, según la TABLA 1.A, una indemnización por perjuicio personal básico por cada uno de los hijos de 20.050 euros, dado que contaban en la fecha de los hechos con más de treinta años.

Así fijados los términos del debate, la indemnización en favor de cada hijo se fija en la cantidad de 24.060 euros, que resulta de incrementar en un 20% la cantidad señalada en el baremo, habida cuenta de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del padre, que han de ser valoradas como factores de corrección de ese importe inicial, habida cuenta además de que, según se ha expuesto, los criterios del baremo en hechos distintos de los propios de la circulación han de considerarse orientativos y no vinculantes para el Juzgador".

B. El pronunciamiento fue revocado en la sentencia impugnada, estableciendo la Audiencia Provincial una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes, y fundamenta su decisión reparatoria en los siguientes términos:

"En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a los dos hijos de la víctima el juez a quo sigue la aplicación del baremo de indemnizaciones para la responsabilidad civil de vehículos a motor que es cierto debe aplicarse como orientativo, pero no es de aplicación automática. En el supuesto hay que valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado. Que el daño moral no es igual en otras circunstancias y cuando los hijos conviven con el padre con una relación intensa, sin que en modo alguno pretendamos negar que existe un valor afectivo y un daño moral que aunque difícilmente cuantificable debemos valorar. Que en atención a las circunstancias descritas y el propio comportamiento de la víctima se considera adecuado fijar la indemnización a cada hijo en 10.000 euros tal y como solicita el recurrente aplicándole un incremento del 10% por daño moral a dicho importe".

3.3. La jurisprudencia de esta Sala detalla que en un recurso de casación la revisión de la cuantía indemnizatoria es únicamente factible: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril; 805/2017, de 11 de diciembre o 928/2023, de 14 de diciembre, entre otras).

En este supuesto la modificación en apelación de la cuantía indemnizatoria no deriva, como parece indicarse, de la necesidad de "valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado", pues tales circunstancias de edad y de no convivencia estaban insertas en la ponderación de la indemnización que abordó el juzgador de instancia al aplicar el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por previsión específica de estos aspectos como criterios indemnizatorios en sus Tablas 1.A y 1.B. Consecuentemente, la revisión indemnizatoria que se abordó en la apelación y que ahora se impugna, únicamente se fundamentó en que, como dijo el Tribunal de alzada, el referido baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor.

No obstante, correspondiendo la fijación indemnizatoria al jugador de instancia y habiendo optado válidamente por el indicado baremo para fijar una reparación equitativa en el presente supuesto, el carácter discrecional de su aplicación no puede ser el fundamento exclusivo para revocar una decisión judicial basada en la misma libertad, particularmente considerando la doctrina de esta Sala, que contempla el sistema de valoración de los perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor como una referencia de mínimos y que no responde a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que pueda subsistir el sistema de aseguramiento de los riesgos derivados de la inevitable automoción inherente a la sociedad actual ( SSTS 580/2017, de 19 de julio o 805/2017, de 11 de diciembre). Un sistema en el que la fluctuación al alza o a la baja de las sumas indemnizatorias preestablecidas para los distintos perjuicios, no responde exclusivamente a criterios equitativos, sino también a factores como la mayor o menor siniestralidad en el periodo contemplado por el legislador o, incluso, a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado, buscando con ello no solo garantizar la existencia de entidades aseguradoras que estén en condiciones de abordar una cobertura que el legislador considera conveniente y se ha definido por ello como de contratación ineludible, sino también velar por que el importe de las primas sea socialmente asumible por los usuarios, al estar sujetas las cuantías indemnizatorias que deben afrontar las aseguradoras a ciertos parámetros de limitación y previsibilidad.

Esta consideración es determinante a la hora de fijar una reparación indemnizatoria equitativa de los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos dolosos. Para estos hemos afirmado que rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara el criterio técnico y objetivo de indemnización establecido para el contrato de seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).

Y esa misma constatación es predicable respecto de otras actividades distintas de la conducción que sean generadoras de riesgo para la vida o la integridad física y produzcan daños de esa naturaleza fruto de la imprudencia o desatención de un sujeto. Cuando sobre estas actividades no operan los condicionantes mercantiles y sociales antes expresados, esto es, cuando la actividad de riesgo no está generalizada en el grupo social y no está, tampoco, sujeta a la exigencia obligatoria de un seguro, los criterios de determinación de la reparación resultan totalmente ajenos al aseguramiento del tráfico de vehículos y cualquier decisión discrecional que minore la indemnización fijada para los supuestos del tráfico de vehículos, debe reflejar claramente cuáles son las circunstancias que justifican el tratamiento peyorativo y diferenciado que se adopta.

3.4. Lo expuesto justifica la revocación del pronunciamiento de apelación, pues nada expresa la sentencia impugnada sobre la razón por la que la indemnización derivada de unos daños imprevistos pero que debieron preverse, no merecen siquiera el montante indemnizatorio fijado en el baremo de valoración empleado por el Juez de instancia; particularmente en un supuesto en el que el comportamiento del acusado no se limita a una acción u omisión imprudente, sino que estuvo acompañado de una agresión que debió calificarse como constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso ideal, al menos, con un delito doloso de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal.

El motivo debe estimarse.

CUARTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo que por infracción de ley e indebida fijación de la cuantía indemnizatoria ha sido formulado por la acusación particular recurrente, desestimando el resto de motivos formulados en su recurso. En su consecuencia, casamos la sentencia de apelación impugnada en el sentido de confirmar la condena de Candido como responsable criminalmente de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, declarando nula la cuantía indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados en la referida resolución.

Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 6112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Candido , con DNI NUM000.

En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- El fundamento tercero de la sentencia rescidente estimó que la cuota indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados recurrentes incumple la obligación de plena reparación de los daños morales establecida en los artículos 110 y 115 del Código Penal, considerando esta Sala que la cuantía indemnizatoria legalmente procedente es la que se recogió en la sentencia de instancia emitida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe (Madrid), en su Procedimiento Abreviado n.º 114/2021, dictó Sentencia el 16 de febrero de 2022 en la que condenó a Candido como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de indemnizar a Bartolomé y a Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue parcialmente estimado en Sentencia de la Sección Primera, de fecha 14 de junio de 2022. En dicha resolución, revocando parcialmente el pronunciamiento emitido en la instancia, se condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del mismo texto punitivo, imponiéndosele la pena de multa por un periodo de tres meses y en cuota diaria de cinco euros, fijándose en 10.000 euros la cuantía indemnizatoria correspondiente a cada uno de los perjudicados.

1.3. La sentencia, objeto de recurso de casación interpuesto por la representación de los hijos del finado, descansa en los siguientes hechos probados: "Sobre las 13:00 horas del día 4 de septiembre de 2017 Candido caminaba por la C/ Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro junto a su mujer Milagros cuando, a la altura del número 11, presenciaron como en dicha vía pública se encontraban discutiendo Feliciano, de 91 años de edad, y su pareja Rosana, portando Feliciano un bastón que dirigía hacia Rosana dándole golpes con el mismo en diversas partes del cuerpo.

Al presenciar dicha conducta Candido, se acercó a Feliciano recriminando su actitud hacia Rosana, momento en el que Feliciano, frente a él, se encaró con Candido llegando a levantar con su brazo el bastón hacia él, en ademán de amenazarle; ante lo cual Candido reaccionó propinando a Feliciano un puñetazo en el rostro que le impactó en el pómulo izquierdo y que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera.

Como consecuencia de dicha caída Feliciano, de 91 años de edad y 160 centímetros de altura, sufrió un traumatismo cráneo-encefálico que le causó una hemorragia intracraneal postraumática, que provocó finalmente su fallecimiento el día 7 de septiembre de 2017.

Candido propinó el puñetazo a Bartolomé con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física, y no previendo la posibilidad de que, a consecuencia de la agresión, pudiera producirle la muerte".

1.4. La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva "infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849", cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".

1.5. Lo expuesto muestra que el segundo de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional, en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona los mismos y la valoración que se ha hecho de la prueba practicada; lo que determina su actual desestimación.

SEGUNDO.- 2.1. El primer motivo de casación sí se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 142.1 del Código Penal en relación con el párrafo 2 del mismo precepto.

El motivo, como viene exigido, también identifica el interés casacional que se considera concurrente. Tras referenciar sentencias de esta Sala que proclaman que la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían normalmente respetadas por el hombre menos diligente y otras que apuntan a que la imprudencia menos grave acontece cuando se han desatendido las normas de precaución que cualquier ciudadano cuidadoso hubiera observado, defiende que en el presente supuesto no es concebible que la acción causante de la muerte sea calificada como de imprudencia menos grave, tal y como se ha procedido en la sentencia de apelación. Destaca que la acción, aunque no fuera intencional respecto del resultado derivado, sí fue plenamente voluntaria. Y subraya que la calificación de la imprudencia se justifica por el valor de los bienes puestos en riesgo, en este caso la vida y la integridad física de la víctima, así como por la previsibilidad del resultado lesivo, en consideración a que el agresor tenía la edad de 38 años, así como la complexión y fortaleza propia de su edad, mientras que la víctima era un anciano de 91 años, con una debilidad física definida por su edad y por la necesidad de caminar con un bastón de apoyo. Todo ello, sin que en este supuesto concurrieran condicionantes de autodefensa o de evitar un mal mayor que pudieran justificar socialmente la conducta generadora del riesgo para el bien jurídico. E invoca, además, la Sentencia 301/2018, de 27 de abril de 2018, dictada por la Sección 7.ª de la misma Audiencia Provincial que calificó como homicidio por imprudencia grave un supuesto en el que un joven propinó un puñetazo en la cara a un anciano de 81 años de edad, provocando que cayera al suelo de espaldas y sobreviniera la muerte por el fuerte impacto que sufrió en la cabeza.

2.2. La LO 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III de la LO 10/1995 y eliminó las faltas de entre las infracciones penales recogidas en el Código Penal. Los comportamientos previstos en dicho Libro, o bien se incorporaron al Libro II del Código Penal como delitos leves o fueron directamente despenalizados bajo una invocación legislativa al principio de intervención mínima. Se desplegó así una solución normativa que pretendió rebajar la elevada litigiosidad de entonces y favorecer respuestas judiciales más ágiles y eficaces, tanto para los supuestos que se despenalizaban, como para aquellos que siguieran mereciendo la previsión de un reproche punitivo.

Considerando una línea jurisprudencial que graduaba la punición de los comportamientos imprudentes por el desvalor de la acción y no por el desvalor del resultado, el legislador, si bien despenalizó todos los supuestos de imprudencia leve con resultado de lesiones o de muerte, no sólo mantuvo el reproche penal para la muerte por imprudencia grave recogido en el artículo 142.1 del Código Penal y para las lesiones por imprudencia grave que precisan tratamiento para su curación o que determinan postraciones de las recogidas en las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 (art. 152.1), sino que añadió la punibilidad delictiva de otros supuestos intermedios de desatención en la conducta generadores de lesiones. Categorizando por primera vez que la imprudencia podía tener también la calificación de menos grave, proclamó que este tipo de negligencia es susceptible de sanción penal cuando cause la muerte de otro ( art. 142.2), así como en todos aquellos supuestos en los que la imprudencia menos grave genere lesiones agravadas de las recogidas en los artículos 149 y 150 del Código Penal (art. 152.2).

Surgió así la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, de imprudencia menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil, pues estas categorías eran distintas y más numerosas de las que, hasta entonces, habían sido empleadas por el legislador para definir el alcance de los tipos penales, dado que el Código Penal de 1973 utilizaba las expresiones de imprudencia temeraria e imprudencia simple (con o sin infracción de reglamentos) y que el Código Penal de 1995, hasta la reforma que contemplamos, solo manejó las voces de imprudencia grave y de imprudencia leve.

2.3. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:

a) Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b) Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c) Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d) Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

2.4. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las medidas de precaución más elementales, básicas y obvias. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.

En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

2.5. Como recordamos en la reciente STS 320/2025, de 3 de abril, al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.

Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.

Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que solo manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente en los distintos tipos penales que lo emplean.

Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes.

2.6. La experiencia demuestra que hay una vinculación entre los peligros que se ciernen sobre personas y bienes, con determinadas conductas comisivas u omisivas que pueden afectarlos, de modo que una adecuada reflexión "ex ante" permite prevenir los riesgos y estimular la introducción de las medidas específicas que resulten aconsejables para conjurarlos. Como decíamos en nuestra lejana STS de 21 de enero de 1997: "El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado".

Desde esta consideración y atendiendo a que la imprudencia menos grave contempla las conductas más graves de las anteriormente recogidas en el Libro III del Código Penal, debemos subrayar que la diferencia esencial entre la imprudencia grave y la imprudenciamenos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"), de modo que si la imprudencia grave acontece cuando se produce la infracción de normas de cuidado elementales que serían respetadas por el hombre menos diligente, la imprudencia menos grave acaece si se omiten los deberes de precaución exigibles a cualquier ciudadano normalmente cuidadoso.

2.7. En el caso enjuiciado, la intangibilidad del relato de hechos probados refleja que la agresión se produjo en un momento en el que Feliciano había levantado el bastón en ademán de amenazar al acusado y que fue entonces cuando éste "con la intención de ocasionarle un menoscabo en su integridad física", le propinó un puñetazo que provocó que Feliciano perdiera el equilibrio y cayera desplomado de espaldas, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la acera y sufriendo por este último impacto lesiones que determinaron su muerte.

Se declara también probado que el acusado no previó la posibilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte, lo que ha excluido la responsabilidad del acusado como autor de un delito de homicidio, aun a título de dolo eventual, y ha determinado su responsabilidad por imprudencia.

Pero el relato de hechos probados establece un conjunto de elementos que modulaban el deber de prever el riesgo inherente a la acción que se ha descrito y la exigencia social de que el acusado actuara en consonancia para desactivar tal peligro.

A. La sentencia, a la vista de la prueba pericial practicada, rechaza que la caída fuera consecuencia del empujón que el acusado afirmó haber perpetrado. Como subraya el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, en el relato de hechos probados se refleja que el acusado, conscientemente, optó por desplegar un comportamiento lesivo contra Feliciano que consistió en propinarle un puñetazo en el pómulo izquierdo. Se describe, además, que Feliciano era entonces un anciano de 91 años, lo que constituye una circunstancia física de clara percepción para cualquier persona que interaccionara con él. Y se describe, por último, que Feliciano se servía de un bastón, lo que no sólo potenciaba que el acusado pudiera percibir la senil decadencia física de su contendiente, sino que ineludiblemente reflejaba la dificultad del agredido para mantener por sí solo la estabilidad.

Es cierto que estos elementos hubieran configurado normalmente que la agresión dolosa recibiera la consideración de imprudencia grave respecto de las consecuencias lesivas no previstas por el sujeto activo , tal y como se proclamó en la sentencia de instancia, pues nuestra jurisprudencia ha calificado de esta manera aquellas agresiones que consisten en propinar a alguien un puñetazo con intensidad suficiente como para derribar al agredido y provocar de forma imprevista su muerte en virtud de las lesiones derivadas del impacto de la caída (de lo que son expresión las SSTS 922/1998, de 8 de julio; 1166/1998, de 10 de octubre; 1579/2002, de 2 de octubre; 706/2008, de 11 de noviembre; 228/2012, de 27 de marzo; 658/2013, de 18 de julio; 564/2014, de 10 de julio o 3/2016, de 19 de enero, entre muchas otras).

B. No obstante, el relato de hechos probados refleja otros elementos complementarios que, por alterar la consideración principal en este supuesto, han sido resaltados por la sentencia impugnada.

Se describe que los hechos acontecieron cuando el acusado caminaba junto a su esposa por la calle Estrella de Elola de la localidad de Valdemoro y presenciaron cómo Feliciano estaba agrediendo a su pareja, Rosana, dándole golpes con el bastón que portaba en diversas partes del cuerpo. Se añade, además, que esa observación es la que impulsó a Candido a acercarse y recriminar a Feliciano su actitud, actuación que propició que Feliciano levantara el bastón hacia él, en ademán de amenazarle, propiciando entonces la reacción agresiva del puñetazo que aquí se enjuicia.

Se describe, de este modo, una situación azarosa y compleja que dificultaba la evaluación intelectual del riesgo inherente a la acción y que, al tiempo, disminuía los deberes de precaución normalmente exigidos, al confluir los hechos con unas normas de convivencia social que estimulan la inmediata actuación defensiva y poner término a la situación de abuso que se observó. Lo que los hechos probados describen mediante este segundo conjunto de elementos fácticos, es que el acusado actuó con un estrechamiento de las condiciones de previsibilidad del resultado (poder saber), así como bajo una constricción de la exigencia social de cuidado (deber de evitar), explicando ambas circunstancias la rebaja en la gravedad de la imprudencia que proclamó la Audiencia Provincial, mereciendo en este caso la calificación de imprudencia menos grave.

El motivo debe desestimarse.

TERCERO.- 3.1. El tercer motivo de impugnación también ha sido formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 100 de la LECRIM, en relación con los artículos 106 a 117 del mismo texto normativo.

El recurrente recuerda que el Juzgado de lo Penal de Getafe, en la sentencia emitida en primera instancia, tomó como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incrementando la cantidad resultante en un 20% en atención a las circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Desde ese pronunciamiento inicial, reprocha que la Audiencia Provincial haya revocado la cuantía indemnizatoria y establezca una nueva suma reparatoria que se sitúa en la mitad de la cuantía resultante de la aplicación de la mencionada ley.

3.2. La viabilidad casacional del motivo no descansa en los preceptos que el recurrente indica, pues el cauce procesal del artículo 849.1 de la LECRIM está limitado a supuestos de infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y no procesal. En todo caso, el desarrollo del alegato define claramente que la voluntad impugnativa descansa en una indebida reparación de los perjuicios materiales y morales, con conculcación de lo dispuesto en los artículos 109, 113 y 115 del Código Penal.

A. Al respecto, la sentencia de instancia condenó al acusado a indemnizar a los dos hijos de la víctima hoy recurrentes, por el daño moral que les provocó el fallecimiento de su padre, en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos, argumentando su pronunciamiento del siguiente modo:

"En la determinación de dicha indemnización se habrá de tener en cuenta, por lo demás, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, de acuerdo con el criterio expresado por las partes y la posición mayoritaria de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid recogido en el Acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005, según el cual, "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

Sentado lo anterior, se toma como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el artículo 49 de dicha Ley, teniendo en cuenta, además, que, conforme al artículo 40-1 de esta Ley, la cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del siniestro, que en nuestro caso es el año 2017 y que establece, según la TABLA 1.A, una indemnización por perjuicio personal básico por cada uno de los hijos de 20.050 euros, dado que contaban en la fecha de los hechos con más de treinta años.

Así fijados los términos del debate, la indemnización en favor de cada hijo se fija en la cantidad de 24.060 euros, que resulta de incrementar en un 20% la cantidad señalada en el baremo, habida cuenta de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del padre, que han de ser valoradas como factores de corrección de ese importe inicial, habida cuenta además de que, según se ha expuesto, los criterios del baremo en hechos distintos de los propios de la circulación han de considerarse orientativos y no vinculantes para el Juzgador".

B. El pronunciamiento fue revocado en la sentencia impugnada, estableciendo la Audiencia Provincial una indemnización de 10.000 euros para cada uno de los recurrentes, y fundamenta su decisión reparatoria en los siguientes términos:

"En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a los dos hijos de la víctima el juez a quo sigue la aplicación del baremo de indemnizaciones para la responsabilidad civil de vehículos a motor que es cierto debe aplicarse como orientativo, pero no es de aplicación automática. En el supuesto hay que valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado. Que el daño moral no es igual en otras circunstancias y cuando los hijos conviven con el padre con una relación intensa, sin que en modo alguno pretendamos negar que existe un valor afectivo y un daño moral que aunque difícilmente cuantificable debemos valorar. Que en atención a las circunstancias descritas y el propio comportamiento de la víctima se considera adecuado fijar la indemnización a cada hijo en 10.000 euros tal y como solicita el recurrente aplicándole un incremento del 10% por daño moral a dicho importe".

3.3. La jurisprudencia de esta Sala detalla que en un recurso de casación la revisión de la cuantía indemnizatoria es únicamente factible: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 234/2017, de 4 de abril; 805/2017, de 11 de diciembre o 928/2023, de 14 de diciembre, entre otras).

En este supuesto la modificación en apelación de la cuantía indemnizatoria no deriva, como parece indicarse, de la necesidad de "valorar la avanzada edad de la víctima, así como la edad de los hijos con vida independiente y sin ninguna dependencia económica del finado", pues tales circunstancias de edad y de no convivencia estaban insertas en la ponderación de la indemnización que abordó el juzgador de instancia al aplicar el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por previsión específica de estos aspectos como criterios indemnizatorios en sus Tablas 1.A y 1.B. Consecuentemente, la revisión indemnizatoria que se abordó en la apelación y que ahora se impugna, únicamente se fundamentó en que, como dijo el Tribunal de alzada, el referido baremo no es de aplicación obligatoria para supuestos ajenos a la circulación de vehículos de motor.

No obstante, correspondiendo la fijación indemnizatoria al jugador de instancia y habiendo optado válidamente por el indicado baremo para fijar una reparación equitativa en el presente supuesto, el carácter discrecional de su aplicación no puede ser el fundamento exclusivo para revocar una decisión judicial basada en la misma libertad, particularmente considerando la doctrina de esta Sala, que contempla el sistema de valoración de los perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor como una referencia de mínimos y que no responde a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que pueda subsistir el sistema de aseguramiento de los riesgos derivados de la inevitable automoción inherente a la sociedad actual ( SSTS 580/2017, de 19 de julio o 805/2017, de 11 de diciembre). Un sistema en el que la fluctuación al alza o a la baja de las sumas indemnizatorias preestablecidas para los distintos perjuicios, no responde exclusivamente a criterios equitativos, sino también a factores como la mayor o menor siniestralidad en el periodo contemplado por el legislador o, incluso, a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado, buscando con ello no solo garantizar la existencia de entidades aseguradoras que estén en condiciones de abordar una cobertura que el legislador considera conveniente y se ha definido por ello como de contratación ineludible, sino también velar por que el importe de las primas sea socialmente asumible por los usuarios, al estar sujetas las cuantías indemnizatorias que deben afrontar las aseguradoras a ciertos parámetros de limitación y previsibilidad.

Esta consideración es determinante a la hora de fijar una reparación indemnizatoria equitativa de los daños y perjuicios derivados de la comisión de delitos dolosos. Para estos hemos afirmado que rompería cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasara el criterio técnico y objetivo de indemnización establecido para el contrato de seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor ( SSTS 47/2007, de 8 de enero; 126/2013, de 20 de febrero; y 222/2017, de 29 de marzo).

Y esa misma constatación es predicable respecto de otras actividades distintas de la conducción que sean generadoras de riesgo para la vida o la integridad física y produzcan daños de esa naturaleza fruto de la imprudencia o desatención de un sujeto. Cuando sobre estas actividades no operan los condicionantes mercantiles y sociales antes expresados, esto es, cuando la actividad de riesgo no está generalizada en el grupo social y no está, tampoco, sujeta a la exigencia obligatoria de un seguro, los criterios de determinación de la reparación resultan totalmente ajenos al aseguramiento del tráfico de vehículos y cualquier decisión discrecional que minore la indemnización fijada para los supuestos del tráfico de vehículos, debe reflejar claramente cuáles son las circunstancias que justifican el tratamiento peyorativo y diferenciado que se adopta.

3.4. Lo expuesto justifica la revocación del pronunciamiento de apelación, pues nada expresa la sentencia impugnada sobre la razón por la que la indemnización derivada de unos daños imprevistos pero que debieron preverse, no merecen siquiera el montante indemnizatorio fijado en el baremo de valoración empleado por el Juez de instancia; particularmente en un supuesto en el que el comportamiento del acusado no se limita a una acción u omisión imprudente, sino que estuvo acompañado de una agresión que debió calificarse como constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia menos grave en concurso ideal, al menos, con un delito doloso de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal.

El motivo debe estimarse.

CUARTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo que por infracción de ley e indebida fijación de la cuantía indemnizatoria ha sido formulado por la acusación particular recurrente, desestimando el resto de motivos formulados en su recurso. En su consecuencia, casamos la sentencia de apelación impugnada en el sentido de confirmar la condena de Candido como responsable criminalmente de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, declarando nula la cuantía indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados en la referida resolución.

Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 6112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Candido , con DNI NUM000.

En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- El fundamento tercero de la sentencia rescidente estimó que la cuota indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados recurrentes incumple la obligación de plena reparación de los daños morales establecida en los artículos 110 y 115 del Código Penal, considerando esta Sala que la cuantía indemnizatoria legalmente procedente es la que se recogió en la sentencia de instancia emitida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo que por infracción de ley e indebida fijación de la cuantía indemnizatoria ha sido formulado por la acusación particular recurrente, desestimando el resto de motivos formulados en su recurso. En su consecuencia, casamos la sentencia de apelación impugnada en el sentido de confirmar la condena de Candido como responsable criminalmente de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, declarando nula la cuantía indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados en la referida resolución.

Todo ello, desestimando el resto de las pretensiones sostenidas por la acusación particular recurrente y manteniendo en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declararse de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso, así como la devolución del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 6112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el Rollo de Apelación 732/2022, seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 47/22, de fecha 16 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado 114/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 600/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Valdemoro, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave, contra Candido , con DNI NUM000.

En la referida causa de la Audiencia Provincial se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2022, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.- El fundamento tercero de la sentencia rescidente estimó que la cuota indemnizatoria fijada en favor de los perjudicados recurrentes incumple la obligación de plena reparación de los daños morales establecida en los artículos 110 y 115 del Código Penal, considerando esta Sala que la cuantía indemnizatoria legalmente procedente es la que se recogió en la sentencia de instancia emitida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Candido a que, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal, indemnice por daño moral a Bartolomé y Aureliano en la cantidad de 24.060 euros para cada uno de ellos. Todo ello declarando la nulidad del pronunciamiento indemnizatorio contenido en Sentencia dictada el 14 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo de Sala 732/2022 y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación impugnada en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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