Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 944/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1832/2023 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 944/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100987
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5337
Núm. Roj: STS 5337:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1832/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: A.P. BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1832/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"Se declara probado que el acusado, Antonio, sobre las 19.00 horas del 21 de septiembre de 2021, a sabiendas que carecía de permiso para conducir, tomó el pilotaje de un patinete eléctrico marca Sabway, modelo Diablo 1900W Brushless, número de serie NUM000, con potencia de. 1.900 vatios y velocidad máxima de 45 kilómetros por hora, circulando por la calle Puig Castellar, en la localidad de Barcelona, siendo parado por una dotación de la Policía a la altura del número 19 de la meritada vía".
El
"Condeno a Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento...".
El
"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Antonio, condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 28 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.
Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Por Quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en vista de que la sentencia objeto del recurso no expresa de manera clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, dando lugar a contradicciones entre ellos, designando como particulares los expresados en el RECURSO DE APELACIÓN presentado, que muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada.
Infracción de Ley, que previene y autoriza el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la errónea aplicación de un delito contra "la seguridad vial en su modalidad de carecer de permiso para conducir del artículo 384 del Código Penal", tomando el pilotaje de un patinete eléctrico marca modelo, siendo parado por una dotación de la Policía, como previene el número 2 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, al existir graves errores en la apreciación de la prueba, fundado en documentos que obran en los autos y que contradicen lo manifestado en sentencia ahora recurrida, sin que existan otros elementos probatorios que acrediten lo contrario.
Fundamentos
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849.
2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.
E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.
Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:
El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º- no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.
De manera que ninguno de los dos motivos formalizados tiene espacio en este nuevo formato impugnativo, pues tanto el "error facti" del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la vulneración constitucional obran con anclaje jurídico a estos fines.
Mucho menos una discrepancia probatoria como es la puesta de manifiesto por el recurrente, pues, como hemos dicho con la STS 389/2025, de 30 de abril, el recurrente lo que plantea en este motivo es una cuestión probatoria que no cabe en los estrechos márgenes de este nuevo formato impugnativo concebido para impulsar la labor nomofiláctica de este Tribunal Supremo y creado para formar jurisprudencia, en donde, conforme al sendero marcado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de respetar los hechos probados y plantear una cuestión de subsunción jurídica, atendiendo a la quaestio iuris, desterrando el debate probatorio que quedó definitivamente cerrado con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (o la correspondiente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).
Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación: Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría Lie-A.
Vehículo de movilidad personal (VMP): Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a roo VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Es verdad que los VMP son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II RGV y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 excluye expresamente del concepto a los VMP como se dijo), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzar la estimación hipotética "mínima" de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV).
En suma, que un vehículo se parezca a un patinete VMP, no quiere decir que lo sea, siempre y en todo caso. Habrá que acudir, como dijimos en la Sentencia de Pleno citada a sus características reales, y si cumple las de un ciclomotor, es un ciclomotor, como ocurre en este caso, y la ausencia de licencia para conducirlo constituye el delito por el que ha sido condenado el ahora recurrente, y en caso de duda, que es lo que expusimos en la Sentencia de Pleno, y así actuó igualmente, en aquel caso, la Audiencia que dictó la Sentencia de segunda instancia, procederá la absolución, pero no por razones de fondo, sino por falta de prueba, que es algo totalmente distinto.
Reiteramos, un aparente VMP puede haber sido modificado o trucado y convertido en un ciclomotor, siendo particularmente relevante la velocidad que alcanza, pues de ese modo la afectación al bien jurídico protegido será mucho mayor, y no hay razón alguna para no exigir licencia para su conducción, como garantía en el manejo de tal vehículo, y su ausencia conformará el delito definido en el art. 384.2 del Código Penal, al afectar indudablemente al bien jurídico protegido, que es la seguridad vial.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
