Sentencia Penal 944/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 944/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1832/2023 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 944/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100987

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5337

Núm. Roj: STS 5337:2025

Resumen:
· Delito de conducción sin permiso o licencia.· El acusado circulaba con lo que parecía un VMP (patinete eléctrico), pero estaba trucado, por la potencia del motor y por su velocidad.· Un aparente VMP puede haber sido modificado o trucado y convertido en un ciclomotor, siendo particularmente relevante la velocidad que alcanza, pues de ese modo la afectación al bien jurídico protegido será mucho mayor, y no hay razón alguna para no exigir licencia para su conducción, como garantía en el manejo de tal vehículo, y su ausencia conformará el delito definido en el art. 384.2 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 944/2025

Fecha de sentencia: 17/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1832/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: A.P. BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1832/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 944/2025

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado D. Antonio, frente a la Sentencia 91/2023, de 9 de febrero de 2023 pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 279/2022) formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 28 de dicha Capital, dictada en el PA 190/2022A, seguido por delito contra la seguridad vial contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y Fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, y como recurrente D. Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Pequeña Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Raquel Fayos Nieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona dictó Sentencia 387/2022, de 20 de septiembre de 2022 en el PA núm. 190/2022A seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso contra D. Antonio, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Se declara probado que el acusado, Antonio, sobre las 19.00 horas del 21 de septiembre de 2021, a sabiendas que carecía de permiso para conducir, tomó el pilotaje de un patinete eléctrico marca Sabway, modelo Diablo 1900W Brushless, número de serie NUM000, con potencia de. 1.900 vatios y velocidad máxima de 45 kilómetros por hora, circulando por la calle Puig Castellar, en la localidad de Barcelona, siendo parado por una dotación de la Policía a la altura del número 19 de la meritada vía".

El Fallo de mencionada resolución es el siguiente:

"Condeno a Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, a una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento...".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 279/2022) que fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia núm. 91/2023, de 9 de febrero de 2023, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia."

El Fallo de dicha Sentencia es el siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Antonio, condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 28 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr.

Firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado D. Antonio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado D. Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL del artículo 24.1 de la Constitución del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, y del artículo 24.2 de la Constitución, del derecho a la presunción de inocencia, y al derecho a un proceso público con todas las garantías, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por INFRACCIÓN DE LEY de los números 1º y 2º del artículo 849 de la LECRIM. , en observancia del art. 855.2º de la Lecrim., del artículo 120.3 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar Recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación.

Por Quebrantamiento de forma, conforme al artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en vista de que la sentencia objeto del recurso no expresa de manera clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, dando lugar a contradicciones entre ellos, designando como particulares los expresados en el RECURSO DE APELACIÓN presentado, que muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada.

Infracción de Ley, que previene y autoriza el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la errónea aplicación de un delito contra "la seguridad vial en su modalidad de carecer de permiso para conducir del artículo 384 del Código Penal", tomando el pilotaje de un patinete eléctrico marca modelo, siendo parado por una dotación de la Policía, como previene el número 2 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, al existir graves errores en la apreciación de la prueba, fundado en documentos que obran en los autos y que contradicen lo manifestado en sentencia ahora recurrida, sin que existan otros elementos probatorios que acrediten lo contrario.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 4 de marzo de 2024; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de noviembre de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Antonio ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 91/2023, de 9 de febrero, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se desestimaba el recurso de apelación formalizado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2022, que lo condenó, como autor de un delito contra la seguridad vial, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- El recurrente formaliza dos motivos, el primero por el cauce autorizado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, toda vez que -expone el autor del recurso- en la Sentencia recurrida no hay pericial sobre la clase de vehículo que es el patinete eléctrico, si es vehículo de motor o ciclomotor, por lo que de lo manifestado por los agentes policiales, sobre la clase de vehículo que es, lo que no es prueba suficiente, así como tampoco la consideración de ciclomotor realizada por la Sentencia. En el segundo motivo, por vulneración constitucional se queja de la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

TERCERO .- El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, que, de conformidad con la STS 549/2025, de 16 de junio, pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849.

2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.

4º.- El interés casacional deriva de:

A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.

C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.

E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.

Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:

El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º- no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.

De manera que ninguno de los dos motivos formalizados tiene espacio en este nuevo formato impugnativo, pues tanto el "error facti" del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la vulneración constitucional obran con anclaje jurídico a estos fines.

Mucho menos una discrepancia probatoria como es la puesta de manifiesto por el recurrente, pues, como hemos dicho con la STS 389/2025, de 30 de abril, el recurrente lo que plantea en este motivo es una cuestión probatoria que no cabe en los estrechos márgenes de este nuevo formato impugnativo concebido para impulsar la labor nomofiláctica de este Tribunal Supremo y creado para formar jurisprudencia, en donde, conforme al sendero marcado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han de respetar los hechos probados y plantear una cuestión de subsunción jurídica, atendiendo a la quaestio iuris, desterrando el debate probatorio que quedó definitivamente cerrado con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (o la correspondiente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

CUARTO .- Bastaría con ello para cerrar el debate, pero es que, además, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado circulaba con un patinete eléctrico marca Sabway, modelo Diablo 1900W Brushless, número de serie NUM000, con potencia de. 1.900 vatios y velocidad máxima de 45 kilómetros por hora, circulando por la calle Puig Castellar, en la localidad de Barcelona, de modo que, como con todo acierto se expresa la Audiencia Provincial "a quo", en nuestra Sentencia de Pleno, la número 120/2022, de 10 de febrero, reiterada en otras posteriores (por ejemplo, STS 2466/2022, de 23 de junio), hemos de estar a las siguientes categorías:

Ciclomotor. Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación: Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría Lie-A.

Vehículo de movilidad personal (VMP): Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a roo VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

Es verdad que los VMP son una categoría autónoma, definida de forma independiente en el Anexo II RGV y separada de los vehículos a motor (la nueva definición de éstos dada por el RD 970/2020 excluye expresamente del concepto a los VMP como se dijo), ciclomotores, ciclos de motor y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, por lo que carecen de consideración penal (otra cosa ocurrirá, como decíamos, con los vehículos mal llamados VMP que, en realidad, no lo son, y que, por tanto, podrían alcanzar la estimación hipotética "mínima" de ciclomotor, al amparo del Reglamento UE en relación con la LSV y RGV).

QUINTO .- De manera que el vehículo que conducía el señor Antonio y que se describe en el factum de la sentencia combatida, con las concretas características allí especificadas, puede concebirse como un ciclomotor, según lo previsto en el anexo I del Reglamento (UE) 11.° 168/2013 del Parlamento Europeo y. del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría L1eB. La elevada potencia -1900 vatios-, la velocidad máxima alcanzada -45 km/h- resultan características técnicas de relevancia notorias en orden a su afectación a la seguridad vial, y exigencias para su conducción, motivo por el cual, no puede conceptuarse como VMP en la definición del RGV y se encuentra sujeto, como ciclomotor, a la previa autorización administrativa para su conducción, cuya ausencia -elemento igualmente incontrovertido- resulta constitutiva del delito contra la seguridad vial objeto de condena.

En suma, que un vehículo se parezca a un patinete VMP, no quiere decir que lo sea, siempre y en todo caso. Habrá que acudir, como dijimos en la Sentencia de Pleno citada a sus características reales, y si cumple las de un ciclomotor, es un ciclomotor, como ocurre en este caso, y la ausencia de licencia para conducirlo constituye el delito por el que ha sido condenado el ahora recurrente, y en caso de duda, que es lo que expusimos en la Sentencia de Pleno, y así actuó igualmente, en aquel caso, la Audiencia que dictó la Sentencia de segunda instancia, procederá la absolución, pero no por razones de fondo, sino por falta de prueba, que es algo totalmente distinto.

Reiteramos, un aparente VMP puede haber sido modificado o trucado y convertido en un ciclomotor, siendo particularmente relevante la velocidad que alcanza, pues de ese modo la afectación al bien jurídico protegido será mucho mayor, y no hay razón alguna para no exigir licencia para su conducción, como garantía en el manejo de tal vehículo, y su ausencia conformará el delito definido en el art. 384.2 del Código Penal, al afectar indudablemente al bien jurídico protegido, que es la seguridad vial.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

SEXTO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado D. Antonio frente a la Sentencia 91/2023, de 9 de febrero de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º.- CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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