Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 1041/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3781/2023 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 1041/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101026
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5785
Núm. Roj: STS 5785:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3781/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3781/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación con el nº 3781/2023
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Son hechos probados que Leon, administrador único de la sociedad Copigra Andalucía S.L. desde el 28 de Febrero de 1998 y socio al cincuenta por ciento de las participaciones sociales con Marcos, sociedad cuyo domicilio social radicaba en la localidad de Baza, durante los años 2014 y 2015 realizó operaciones que comportaron salidas de efectivo de las cuentas de la sociedad por importe de 280.531,01 euros, de los cuales 60.999,69 euros carecen justificación en el sentido de que no consta el destino dado a tal cantidad.
Asimismo se declara probado que el 9 de Junio de 2016 Leon vendió, por un precio de 28.000 euros, un local comercial propiedad de Copigra Andalucía S.L. que constituía la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza. Dicha finca había sido adquirida por Copigra Andalucía S.L. en el año 2002 por un precio de 36.060 euros. Su valor catastral venía fijado en 59.872 euros. Su precio de mercado, según tasación pericial, ascendería a 50.000 euros. Rodolfo, trabajador de Copigra Andalucía S.L., el 30 de Septiembre de 2015 había presentado demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 30 de Septiembre de 2015, demanda que fue notificada al Sr. Leon y, ante el Juzgado de lo Social número dos de los de Granada el día 29 de Octubre de 2015, a cuyo juicio, en representación de Copigra Andalucía S.L. fue emplazado el Sr. Leon, y en cuya demanda se le reclamaba a Copigra Andalucía S.L. la resolución del contrato laboral y unos salarios no abonados. El 14 de Junio de 2016 el Juzgado de lo Social dictó sentencia condenando a Copigra Andalucía S.L. a pagar al Sr. Rodolfo 5.280,48 euros en concepto de salarios adeudados correspondientes a los meses de Julio a Octubre de 2015 y 16.932,1 euros en concepto de indemnización. Dicha sentencia no pudo ser ejecutada en el patrimonio de Copigra Andalucía S.L., en relación con la cual la Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto el 4 de Noviembre de 2016 declarándola insolvente. Copigra Andalucía S.L. era deudora del ICO por un préstamo concedido el 26 de Mayo de 2011 por importe de 12,500 euros. El impago de las cuotas comenzó el 26 de Febrero de 2016, siendo dado por vencido el 25 de Mayo de 2017, arrojando un saldo deudor de 6.527,38 euros. Por dicho saldo el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Baza, en autos 522/2017, despachó ejecución contra Copigra Andalucía S.L. y contra Marcos en su condición de fiador. Marcos satisfizo al ICO la cantidad de 8.413,45 euros en concepto de principal, intereses y costas. Copigra Andalucía S.L. tampoco abonó una liquidación por IVA ascendente a 5013,79 euros y que está fechada el 30 de Enero de 2016. Asimismo adeuda al Banco Mare Nostrum la cantidad de 11.138,42 euros por diversos créditos.
El Sr. Leon convocó junta general extraordinaria de Copigra Andalucía S.L. La convocatoria se realizó el día 11 de Noviembre de 2015 y la celebración se fijaba para el día 26 de Noviembre siguiente. Entre otras cuestiones se establecía en el orden del día la aprobación de la gestión del órgano de administración y aprobación de disolución y liquidación de la sociedad por los socios. El Sr. Marcos requirió al Sr. Leon mediante burofax que fue entregado a éste el 23 de Noviembre de 2015 información y exhibición de documentación contable, sin que al Sr. Marcos le fuese entregada documentación alguna. La celebración de la junta fue suspendida y se convocó para el 17 de Diciembre de 2015, junta a la que no compareció el Sr. Leon. Asimismo el Sr. Marcos requirió del Sr. Leon mediante burofax entregado al segundo el 10 de Junio de 2016, le suministrase la documentación relativa a la negociación llevada a cabo para la venta: requerimiento que no fue atendido".
"A) Que debemos condenar y condenamos a Leon, como autor responsable del delito de apropiación indebida ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en extensión de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, quedando sujeto, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor responsable del delito de frustración de la ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión en extensión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa en extensión de doce meses con una cuota diaria de diez euros, quedando sujeto, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas B) Que debemos absolver y absolvemos a Leon del resto de delitos de los que ha sido acusado C) Que debemos condenarlo y lo condenamos a que satisfaga a Copigra Andalucía S.L. la cantidad de 60.999,69 euros -sesenta mil novecientos noventa y nueve euros y sesenta y nueve céntimos- y al pago de dos cuartas partes de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las otras dos cuartas partes.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días".
Motivos alegados por Leon.
Fundamentos
Solo buceando en el primer fundamento de derecho encontraremos al final una afirmación que tampoco es directa pero que por supuesta esa apropiación para excluir la administración desleal: el dinero se incorporó a su patrimonio.
No le falta razón al recurrente.
Conviven en la jurisprudencia interpretaciones más o menos flexibles de una doctrina a tenor de la cual no pueden utilizarse los fundamentos de derecho para completar un hecho probado insuficiente por no recoger todos los elementos del delito. Viene rodeada su aplicación de un cierto casuismo que resulta inevitable. Un buen muestrario de precedentes se adscribe a la tesis más radicales.
No faltan otras que abren, en atención a las circunstancias concretas, portillos en esa rigidez. Llevada a sus extremos absolutos, la tesis más inflexible abocaría a soluciones que repudian al más elemental sentido común. No se trata, de una doctrina granítica, por más que algunas aseveraciones de algunos precedentes inviten a concebirla de ese modo; sino de una jurisprudencia no totalmente uniforme y abierta a modulaciones y matizaciones pero cada vez más excepcionales. Predomina la formulación mas dogmática: si el hecho probado no describe todos y cada uno de los elementos de la tipicidad o de la agravante, debe acomodarse la subsunción jurídica a sus términos sin que el Tribunal de casación esté habilitado para completar los déficits buscando como un zahorí, datos en los fundamentos de derecho que le permitan integrar el
Traemos a colación algunos significados precedentes.
La STS 865/2021, de 12 de noviembre se refería a la necesidad de definir de forma más precisa los contornos de esa línea jurisprudencial:
Quizás sea tarea pendiente acotar, homogeneizar y perfilar la tesis jurisprudencial que ha sustituido a la doctrina clásica, felizmente abandonada, a tenor de la cual las indubitadas aseveraciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho no pueden utilizarse para integrar el hecho probado en tanto, podría situar al condenado en una posición de indefensión. La revisión de la subsunción jurídica a realizar en casación desde la óptica del art. 849.1º LECrim ha de tener como exclusivo punto de referencia el relato del hecho probado, sin aditamentos, matizaciones o complementos extraídos de la fundamentación jurídica; y, mucho menos, de las propias actuaciones ( art. 899 LECrim) .
Esa doctrina es singularmente procedente en los casos en que tampoco el fundamento de derecho de la sentencia contiene datos fácticos suficientes y solo acudiendo a las actuaciones se puede subsanar el déficit factual por mucho que conste de forma indubitada. Eso sucede aquí. La sentencia de apelación integró el hecho probado en su fundamentación jurídica.
Más dudosa puede ser esa conclusión en los supuestos en que es la sentencia de instancia la que introduce esos elementos en la fundamentación jurídica. Esta Sala en los últimos años tiende a ser especialmente exigente y rigurosa en ese punto.
No debe perderse de vista el fundamento de esa doctrina para que no degenere en idolatría a un
La sentencia 23/2020, de 29 de enero es un precedente que insiste de forma muy contundente en la imposibilidad en casación de acudir a la fundamentación jurídica para subsanar los déficits descriptivos del hecho probado. Si en éste no se identifican todos los elementos fácticos para la adecuada subsunción jurídica habrá que reformular la condena, o en su caso, proceder a la absolución. No es posible construir la base fáctica de la condena buscando elementos fuera de la declaración de hechos probados: esta tiene que ser autosuficiente para la calificación jurídico-penal.
"La detenida lectura y relectura del hecho probado confirma que asiste la razón a la recurrente: se refleja la recepción de las cantidades por la entidad; se describe la condición de apoderada de la recurrente; se consignan las cantidades recibidas de los clientes por cuenta de las transportistas pero no reintegradas a éstas a través del sistema común implantado; pero no se establece vinculación expresa entre la actuación de la acusada (solo se menciona que era apoderada de la mercantil, que contaba como administrador con otra persona) y esas distracciones dinerarias. Se deja de esa forma en el aire una mera sugerencia inconclusa: la acusada era apoderada; las cantidades se distrajeron,
El Fiscal reconoce esa carencia del hecho probado. Trata de subsanarla voluntariosamente sumergiéndose en la fundamentación jurídica y, en concreto, en el fundamento de derecho tercero en el que la Audiencia, desarrollando la motivación fáctica referida a la autoría de la acusada, repasa los medios de prueba que según su entender la avalan. Al hilo de su discurso deja caer algunas aseveraciones fácticas más directas aunque seguramente tampoco concluyentes en muchos casos: la acusada era responsable de la oficina; no es creíble que desconociese su condición de apoderada; asumió un papel directivo; gestionaba y dirigía de hecho la oficina; firmaba documentos y talones para concluir, finalmente, que la Sala alcanza la certeza de que era la acusada la responsable de autorizar los pagos relativos a ese sistema concertado con los transportistas; y que, por tanto, es responsable de que se produjesen esos impagos y desvíos.
Por esa línea discurre también la impugnación de la acusación particular en un elaborado escrito que, sin embargo, no puede salvar este relevante escollo.
Frente a una muy laxa en este punto jurisprudencia tradicional que admitía que el hecho probado fuese completado con aseveraciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho, desde finales del siglo pasado fue cristalizando hasta ser hoy la posición dominante, no sin algunas concesiones a las tesis tradicionales, cada vez más escasas y siempre sin esconder su carácter excepcional, una doctrina a tenor de la cual no es posible
En la STS 859/2013, de 21 de octubre todavía asomaba una flexibilidad, que ha ido casi desapareciendo:
"Es conocido como la jurisprudencia más tradicional admitía que la fundamentación jurídica acogiese consideraciones fácticas con virtualidad complementadora de los hechos probados. Es también sabido como
Hay que partir de esta tesis, aunque sin extremar sus perfiles hasta el punto de llegar a conclusiones absurdas que conviertan un error de ubicación sistemática en origen y raíz de consecuencias sustantivas de fuste. Cuando la afirmación factual se vislumbra con claridad meridiana y sin discusión alguna, y cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión, que esa aseveración no haya sido situada en su lugar sistemático correcto no significa que haya que prescindir radicalmente de ella.
Sucede así con frecuencia en materia de circunstancias modificativas por una reprobable inercia: el Tribunal una vez perfilados los hechos determinantes de la infracción penal, olvidar consignar aquellos otros que van a dar vida a circunstancias modificativas, que solo son analizados en la fundamentación jurídica. La atenuante de dilaciones indebidas (aunque en esta, como hemos visto antes, concurren singularidades) es un ejemplo claro y frecuente. Acaece también de manera no inhabitual con la reparación del daño, la confesión, la drogadicción u otras circunstancias que modulan la imputabilidad. El silencio de los hechos probados es subsanado en los fundamentos de derecho donde al analizarse la concurrencia de la circunstancia se consignan inicialmente los datos fácticos que la sostienen (la condición de drogadicto, las paralizaciones observadas en la causa, la indemnización abonada con antelación...).
Aquí nos enfrentamos a esa situación pero en relación a una agravante: la reincidencia.
Sin duda hemos de ser más indulgentes y flexibles tratándose de atenuantes o hechos que favorecen a las partes pasivas que de circunstancias que perjudican al acusado. Pero eso no puede llevarnos a consecuencias incomprensibles. Cuando lo que se plasma en la fundamentación jurídica tiene ese indubitado e inequívoco sabor de elemento fáctico claro, sin capacidad para provocar confusión alguna, y sin que nadie razonablemente pueda sentirse desorientado, aún reseñándose la incorrección y sin dejar de subrayar que eso es un defecto técnico en la construcción de la sentencia, no podemos considerar no probado lo que la Sala dio por tal aunque lo haya recogido en un lugar de la resolución sistemáticamente equivocado. Así sucede aquí con la base fáctica de la reincidencia.
Ya se argumentaba en la STS 295/2010, de 8 de abril en ese sentido: "El Mº Fiscal en una aguda consideración de orden formal advierte ciertos obstáculos para dar respuesta por la vía ejercitada del "error iuris". En efecto en los hechos probados no se dice nada respecto al depósito bancario. Sólo en el fundamento jurídico 19º se viene a sostener que el "dinero procede del tráfico de drogas" porque no se le conoce otra ocupación al recurrente. En definitiva se concluye que el dinero de la cuenta bancaria "es producto del delito", afirmación fáctica desubicada de lo que debe ser la estructura formal de las sentencias, conforme a los términos del art. 141 L.E.Cr.
El Fiscal acude a un habilidoso y razonable argumento para reajustar los términos sentenciales, procediendo a la denominada "cointegración del factum" con afirmaciones inequívocamente fácticas contenidas en la fundamentación jurídica.
Somos conscientes que sobre este tema se han mantenido posturas diferentes, aunque va ganando predominio la que establece una tajante separación entre el contenido del factum y la fundamentación jurídica...
Pero, cuando en los fundamentos de derecho se contiene una indubitada narración factual, no tiene sentido prescindir de ella, convirtiendo ese defecto formal en una causa eximente de responsabilidad criminal, de suerte que cuando un defecto de redacción se transmute en exclusión de responsabilidad por no aceptar un dato fáctico inconcluso de la fundamentación jurídica, el Mº Fiscal se vería obligado a recurrir en casación, con los consiguientes efectos dilatorios, para que con base en el art. 851-1º L.E.Cr. algunos pasajes de la sentencia claros y sin riesgo de confusión cambiaran de un lugar a otro dentro de la estructura sentencial. Cosa distinta sería que una hipotética descolocación arrojase cierta incomprensibilidad de la sentencia, pero ese no es el caso.
3. La sugestiva y fundamentada argumentación del Mº Fiscal ha de ser aceptada por esta Sala en tanto en cuanto lo único que se detecta en la sentencia es un simple defecto de carácter sistemático, colocando en lugar inadecuado una afirmación, de la que nadie puede dudar acerca de su carácter fáctico, sin que a su vez ocasione ninguna perturbación o duda a las partes procesales.
Asumiendo las consideraciones de ese precedente jurisprudencial, y sin abdicar desde luego (solo modulándola) de la jurisprudencia que ha reconducido la antes excesiva indulgencia la hora de "reconstruir" el hecho probado a base de retazos entresacados de la fundamentación fáctica con merma de la necesaria inteligibilidad para las partes, hay que concluir que aquí el defecto de sistemática no tiene alcance alguno por la objetividad de los datos que se manejan y consignan. En los hechos probados no se dice nada respecto de esas anteriores condenas. Pero la sentencia las recoge reseñando una en concreto en un fundamento de derecho de manera rotunda y concluyente. Sin duda lo ortodoxo hubiera sido reflejar de forma expresa en el factum ese antecedente. Pero eso no debe ser óbice para, en virtud de la clásica doctrina jurisprudencial, aún debidamente rectificada, entender integrados los hechos probados con esa afirmación fáctica extraída de los fundamentos de derecho que la recurrente ha captado perfectamente -como cualquier lector de la sentencia- pese a su descuadre sistemático. La no articulación por la parte de ningún motivo impugnando la reincidencia demuestra que la desubicación de la afirmación no ha despistado a la condenada.
Aquí, y pese a esa apertura a algunas concesiones, se hace harto difícil conciliar la posición hoy dominante en la jurisprudencia, granítica y muy impermeable a matizaciones, con el valor heterointegrador de la suposición que se desliza en la fundamentación jurídica: el hecho probado no sostiene de forma concluyente el desvío del dinero para el enriquecimiento personal; sino sencillamente que no consta ni se ha justificado un destino a fines societarios.
Recojamos otro precedente, entre los muchos existentes, más próximo cronológicamente. Es la STS 360/2025, de 10 de abril. Cuando se combate el juicio de subsunción de los hechos en la norma penal por vía de recurso, el tribunal no puede traspasar los límites que enmarcan la declaración de hechos probados. Está vedado heterointegrarla en perjuicio del reo con referencias fácticas que, desperdigadas en la fundamentación jurídica, puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionado. Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida.
Transcribimos algunos pasajes de esa sentencia. Refiriéndose a la STS 85/2024, de 26 de enero reafirma:
"el juicio de subsunción solo puede recaer sobre los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de la sentencia. Estos deben permitir identificar, ya sea en términos literales o contextuales, la presencia de todos los elementos exigidos por el tipo correspondiente, objeto de acusación, y, en su caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya aplicación haya sido pretendida por las partes".
De ahí, las exigencias de precisión y completitud en el relato fáctico pues este constituye, insistimos, la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.
En lógica consecuencia, cuando se combate el juicio de subsunción de los hechos en la norma penal por vía de recurso, el tribunal que conozca del mismo no puede traspasar los límites que enmarcan la declaración de hechos probados, teniendo vedado heterointegrarla en perjuicio del reo con referencias fácticas que desperdigadas en la fundamentación jurídica puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionado. Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida.
La reconstrucción configurativa en perjuicio del reo del hecho declarado probado en la instancia por parte del tribunal que conoce del recurso defensivo comportaría una profunda alteración de las reglas del proceso justo y equitativo que también determinan el alcance del efecto devolutivo.
De producirse, el tribunal de segundo o tercer grado habría actuado como acusador, comprometiendo gravemente la posición de "terzietà" que respecto a las partes viene obligado a mantener y afectando, a la postre, al derecho de defensa de la parte recurrente".
Y mas adelante:
"la subsunción, como una genuina operación normativa, y como destacábamos en nuestra STS 263/2024, de 18 de marzo, no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, entraña siempre el peligro de lesionar el derecho de la persona acusada a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de extremos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo heterointegrativo solo será posible completar, mediante las llamadas unidades mínimas de observación, lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
(...)
No nos enfrentamos, como señala la sentencia de apelación, a una cuestión de mayor o menor ortodoxia procesal. Esta tiene mucho más alcance pues afecta al núcleo de los derechos defensivos.
Muy en particular, cuando se trata de un recurso tan extraordinario como el que nos ocupa, cuyo motivo solo puede ser la infracción de la ley penal sustantiva, estamos obligados a ser particularmente rígidos, en caso de sentencias condenatorias, limitando el control de adecuación con relación a los hechos que se declaran probados en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida. Y no solo para preservar, mejor, los fines estrictamente nomofilácticos que lo justifican, sino para salvaguardar un elemental y equitativo equilibrio pretensional pues el recurrente, condenado en la instancia, tiene vedado extravasar ese limitadísimo campo de juego, cuestionando, por ejemplo, que las proposiciones fácticas dispersas indebidamente en la fundamentación jurídica, y con presuntiva voluntad heterointegradora, puedan ser tenidas como genuinos hechos probados.
De ahí, al no poder sustentar el relato de hechos probados el juicio de subsunción que el motivo ataca, la condena debe dejarse sin efecto".
En este caso es patente el agujero en el hecho probado. Se dice que no se han justificado el destino, lo que puede entenderse en el sentido de que no se ha acreditado. De ahí se da el salto al delito de apropiación indebida que exige que quede acreditado un destino de enriquecimiento injusto propio o de un tercero. Sugiere, por otra parte, tanto el lenguaje empleado como el fundamento de derecho que no es solo un déficit narrativo, sino que encierra podría ser muestra de un cierto déficit probatorio.
El motivo ha de ser estimado.
El recurrente trata de demostrar que la insolvencia proclamada por el Juzgado de lo Social en que el trabajador había obtenido sentencia a su favor para ejecutar los créditos pendientes, era puramente formal y no real. Ofrece diversas explicaciones sobre otros activos que mostrarían la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus deudas (aparte de la derivada de la relación laboral, la surgida por impago de cuotas de un crédito con las que finalmente tuvo que cargar el denunciante como avalista).
Antes de entrar en esas alegaciones tomamos prestado del muy solvente (éste sí) informe de la Fiscal el marco jurisprudencial en el que hay que enmarcar el debate:
"La STS 1253/2002, de 5 de julio, recordaba ... que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003,5.7.2002).
También insiste la jurisprudencia en que se trata de un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Puede constatarse la presencia en este caso de todos los elementos del tipo penal, al hilo de lo que es la enumeración jurisprudencial de los mismos:
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
A 9 de junio de 2016 COPIGRA ANDALUCÍA SL adeudaba a Rodolfo el salario de 3 meses como reconoció luego el 14 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social 2 de Granada que condenó a la mercantil al abono de 5.280,48 euros al demandante en concepto de salarios y 16.932,1 euros en concepto de indemnización.
Adeudaba por impago 4 o 5 de las cuotas de un préstamo de 12.500 euros, concedido por el ICO el 26 de mayo de 2011. El importe de las cuotas impagadas ascendía a 6.527,38 euros cuando el préstamo se dio por vencido (por impago) el 25 de mayo de 2017.
La misma mercantil en la fecha referida de 9 de junio de 2016 adeudaba la liquidación por IVA que ascendía a 5.013,79 euros y una liquidación del IVA.
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, lo que abarca cualquier acto dispositivo inclusivo de la contracción de obligaciones de todo tipo.
En esta tesitura y siendo previsible la ejecución tanto de los salarios e indemnización reclamados por su empleado, como del préstamo del ICO cuyas cuotas había dejado de abonar, el recurrente procedió a la venta de un local comercial de COPIGRA ANDALUCÍA, situado en Baza, y pericialmente valorado en 50.000 euros por un precio de 28.000 euros que puede ser tachado de "vil", tratándose de un administrador y no ha justificado el destino que hubiera dado a dicha suma o a lo que hubiera sobrado de la misma después de abonar el préstamo hipotecario, si es que aún estaba pendiente, en un local adquirido mucho tiempo atrás.
3º) El resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
Es de observar que no se requiere una total insolvencia a raíz de los actos dispositivos perjudiciales, bastando que se consiga entorpecer o dificultar la ejecución de la totalidad de los embargos, trabas o actos de ejecución judicial sobre el patrimonio propio (o administrado).
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 440/2002, de 13 de marzo, 138/2011, de 17 de marzo, 362/2012, de 3 de mayo, 867/2013, de 28 de noviembre y 194/2018, de 24 de abril).
Y, unos párrafos después, para cerrar el razonamiento:
La expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 247.1,1º y 2º debe interpretarse no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11 de marzo, 1540/2002 de 23 de septiembre, 163/2006 de 10 de febrero, 1101/2007 de 27 de diciembre ...) (énfasis añadido).
A la luz de estas muy pertinentes consideraciones analicemos las alegaciones del recurrente:
El elemento subjetivo de la infracción está cubierto. Basta el dolo genérico: saber que ocultando bienes -en este caso el destino de lo incorporado a la sociedad por la venta- se está dificultando el cobro por los acreedores. La afirmación de que el patrimonio
En lo que atañe a la cuota, el Tribunal
Reiteradamente decimos que la cuota mínima de dos euros ha de reservarse para casos de indigencia. Es obvio que estamos muy lejos de un caso de indigencia, según revela el contexto que rodea el delito, su naturaleza económica, y el examen de la causa ( art. 899 LECrim) . La simple constatación de que el recurrente ha podido costearse la asistencia letrada ya es un dato. Cuenta, por otra parte, con un domicilio.
La práctica suele manejar cuotas de diez euros o cifras aproximadas para casos de capacidad económica media desde un punto de vista estandarizado, lo que es congruente con el nivel de renta que cabe presumir en el ahora recurrente. En alguna ocasión ( STS 699/2016, de 9 de septiembre), ha llegado a decir la jurisprudencia que "
Razonaba en el mismo sentido la STS 847/2007, de 18 de octubre tras desvelar datos dimanantes de las diligencias (uso de un coche, profesión...) que desmentían que se estuviese ante un indigente.
En el marco de esas pautas habituales, no cabe considerar inmotivable la cuantía conforme a esos estándares no encorsertables en rígidas reglas, pero que sí establecen algunos parámetros generalizables (vid. STEDH de 19 de abril de 2021 asunto Lacatus parágrafos 108 y siguientes).
En materia de cuota de multa, por otra parte ( STS 288/2022, de 23 de marzo) no rige la presunción de inocencia. Hay que estar a la capacidad económica que pueda deducirse de la causa; pero no ha de demostrarse esa capacidad con un nivel de seguridad tan alto como exige un pronunciamiento de culpabilidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Andrés Palomo del Arco Carmen Lamela Díaz
Javier Hernández García
RECURSO CASACION núm.: 3781/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
