Sentencia Penal 1044/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 1044/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 708/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 1044/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101031

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5818

Núm. Roj: STS 5818:2025

Resumen:
*Delito de frustración de la ejecución y alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.l, incisos 1º y 2º del CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.044/2025

Fecha de sentencia: 17/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 708/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 708/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1044/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Alexander , representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe y defendido por el letrado D. Pablo Peramato Hernández, siendo parte recurrida Anton, representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías y defendido por el letrado D. Jesús Montes López; Otilia, representada por la procuradora Dª. María Isabel Salamanca Álvaro y defendida por el letrado D. Ignacio García Bellido; y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia n.º 104/2022, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Recurso de apelación n.º 95/22

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 4 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó los autos de Procedimiento Abreviado n.º 203/2016, dimanante de las diligencias previas nº 35612009, del Juzgado de lnstrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguidas por delito de alzamiento de bienes y receptación, en el que son acusados: D. Alexander, así como las mercantiles LAVIDA BONITA S"L. (antes DIRECCION000.); BOJAR DE TRANSILVANEA S.L.; PERITO JUDICIAL INMOBILIARIA TENERIFE S.L.; BACAL Y INVESTMENT S.L. (antes DIRECCION001.) 2) D. Melchor, y en el que ha sido parte acusadora D. Anton, D. Otilia, y la entidad GELDANLAGEN RAIFFEISEN, concurriendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ésta dictó Sentencia de 11 de julio de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado D. Alexander, mayor de edad, con NIE NUM000, con múltiples antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, resultó condenado por sentencia firme de fecha 13 de julio de 2007, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por un delito de estafa, que dio lugar a la ejecutoria número 60/09 del mismo órgano judicial, en la que se procede a ejecutar la cantidad a la que se le condenaba en la sentencia, concretamente al pago de la cantidad de 861.000 euros, de los cuales quedan por abonar la cantidad de 794.600 euros.

El acusado, plenamente conocedor de la deuda, llevo a cabo actos de disposición de los bienes de las sociedades de su titularidad, con ánimo de eludir su responsabilidad de pago y despatrimonializar, en concreto, a la sociedad Bojar of Transylvanea S.L., realizando los siguientes actos registrales:

El día 5 de diciembre do 2A17, el acusado con ánimo de despatrimonializar la empresa, formalizó ante la Notaría de D.ª Beatriz Eugenia Cabello Mestres, sita en Santa Cruz de Tenerife la elevación a público de un contrato de cesión y dación en pago de la finca rústica sita en el término municipal de Güímar inscrita en el Registro de la Propiedad de Güímar como Finca no NUM001, a favor de terceros que no eran los perjudicados.

El día 22 de enero de 2018 el acusado con idéntico ánimo, formalizó el contrato privado de. cesión y dación en pago de inmueble de las fincas no NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Güímar, actuando el acusado como administrador de la entidad Gak Vertriebs, S.L. (antes denominada Bojar of Transylvanea, S.L.).

El día 23 de enero de 2018, el acusado acudió a la notaría del notario D. Nicolas Castilla García y formalizó una permuta de bienes de la empresa Bojar of Transylvanea, S.L. (en relación con la finca n.º NUM005 del Registro de la Propiedad de Adeje) a favor de D. Pedro Jesús, representado por D. Franz Josef Musel, evitando así el cobro de los perjudicados D. Anton y Da Otilia de la cantidad ejecutada. Como consecuencia de todo lo anterior, y ante los obstáculos puestos por el acusado para impedir la efectividad del procedimiento de ejecución, a fecha actual la deuda no ha sido liquidada íntegramente.

Los perjudicados reclaman las cantidades debidas".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Alexander del delito de un delito de frustración de la ejecución y alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257. l, incisos 1º y 2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO (1) DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 6€, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP; y, la mitad de las costas procesales causadas ante la infracción objeto de condena.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS A D. Alexander del delito continuado de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.[...]"

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Alexander, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Anton y Otilia, siendo dictada sentencia n.º 104/2022, de fecha 22 de diciembre de 2022, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Alexander contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo de la Sala n.º 831/2021, no se efectúa imposición de las costas del recurso.[...] "

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alexander , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de Casación:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de dicha Ley Procesal, ya que los hechos que se declaran probados en dicha Sentencia infringen un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto, por infracción del art. 257.1, incisos primero y segundo, del Código Penal.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2025 se señala el presente recurso para fallo para el día 4 de noviembre de 2025.

OCTAVO.- En Providencia de 23 de octubre de 2025 se suspende el señalamiento por necesidades del servicio y se señala para el día 16 de diciembre de 2025, celebrada la deliberación, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias que confirma la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se condenó al recurrente como autor de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257 del Código Penal. En el desarrollo del motivo el recurrente cuestiona parte de la argumentación contenida en el fundamento 2º, apartado 3º, de la sentencia en el cual se desgrana la actividad probatoria que el Tribunal de instancia expuso y por el cual condenó al acusado como autor de un delito de frustración de la ejecución y declaró probado que este acusado con ánimo de despatrimonializar la empresa formalizó diversos actos de disposición de bienes haciendo ineficaces los derechos de los acreedores a la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que había condenado al acusado por un delito de estafa y en la que se había procedido a declarar la responsabilidad civil por la cantidad que se declara probada en la sentencia. El Tribunal de la apelación, el Superior de Justicia de las Islas Canarias, analiza la motivación de la sentencia y examina el contenido de la impugnación desde la perspectiva del acta documentada constata en el apartado 2.3 de la fundamentación de la sentencia los fundamentos de la convicción en los apartados que marca con las letras a) a l), los distintos elementos documentales y testificales que permiten sustentar el contenido del hecho probado y la condena por el delito de frustración de la ejecución. El recurso del recurrente después de señalar los hitos procedimentales de la condena y el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia funda su recurso de casación instando a una nueva revaloración de la actividad probatoria y así cuestiona algunos apartados de esa condición cómo los referidos a la falta de credibilidad del testigo que en el juicio oral manifestó haber realizado una determinada serie de préstamos al acusado y en virtud de los cuales recibió en permuta determinados bienes que constituyen el objeto del delito de frustración a la ejecución. También refiere una serie de hechos que el tribunal ha analizado, como la no tenencia de los libros de comercio, ignorancia expresada sobre las facultades de disposición de los bienes de la empresa al haber sido condenado y privado de la administración de los bienes de la sociedad, etc. extremos que han sido valorados por la sentencia de apelación con una argumentación que el recurrente no discute sino para afirmar su concurrencia, pretendiendo una tercera valoración de la actividad probatoria.

El examen de la sentencia permite constatar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos. De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el nuevo régimen impugnatorio nacido de la ley 41/2015, da lugar a una nueva concepción de la función que corresponde a un Tribunal de casación cuando dos instancias jurisdiccionales han afirmado la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Corresponde al órgano del enjuiciamiento la apreciación desde la inmediación y al órgano de apelación la constatación de la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con posibilidades de valoración desde la inmediación, y adentrándose en las facultades revisoras derivadas de la propia grabación del enjuiciamiento constatando la realidad de los dichos y manifestaciones de acusados testigos y peritos y la correcta valoración de la actividad probatoria desarrollada en el enjuiciamiento, analizando la racionalidad de la motivación. El ámbito de la casación no puede consistir en volver a reproducir lo que el Tribunal de apelación ya ha realizado en virtud del recurso de apelación formulado, ni en sustituir la manifestación realizada por los tribunales de la jurisdicción penal por la comisión expresada en el recurso por la defensa.

Esta Sala, desde el ámbito competencial que le corresponde, constata la existencia de la precisa actividad probatoria derivada de la declaración de los testigos propuestos, realizando una cuidada motivación sobre la credibilidad del testigo, examinando las contradicciones en las que incurre y la falta de consistencia de sus declaraciones en relación con la documental aportada. El tribunal también ha examinado la profusa documentación existente y ha podido comprobar la correspondencia de la documental con las manifestaciones de los perjudicados en el hecho. Constatamos en casación la valoración racional de la actividad probatoria, realizada por el tribunal de la primera instancia en la fundamentación de la sentencia y los de la sentencia de la apelación, para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que, en esta instancia casacional, constatamos como correctamente realizado, pues los tribunales precedentes, el del juicio y el de la revisión, han conocido el proceso convictivo expuesto en las sentencias respecto a los que el recurso insta una nueva valoración que la casación no permite. La prueba documental, básicamente los escritores públicos por los que se despatrimonializó en perjuicio de sus acreedores es prueba suficiente del hecho probado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia un error de derecho el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al cuestionar la indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal, alegando, contrariamente a lo expuesto en el hecho probado, que los actos de disposición realizados correspondían al negocio reales y no ficticios como se declara probado.

La vía impugnatoria elegida exige un respeto al hecho declarado probado y este es preciso en la intermediación del presupuesto fáctico que permite la aplicación del tipo penal de la frustración de la ejecución. La sentencia objeto de esta impugnación ratifica el contenido del hecho probado que refiere que el acusado había sido condenado por un delito de estafa en sentencia de 13 de julio del 2007 y plenamente conocedor de la deuda llevó a cabo actos de disposición de los bienes de sociedades de su titularidad con ánimo de eludir su responsabilidad de pago y despatrimonializar, en concreto, a las sociedades realizando los siguientes actos registrales. El hecho probado continúa afirmando lo realizado en 5 de diciembre del 2017, el 22 de enero de 2018, y el 23 de enero del mismo año, acudiendo a distintas notarías hizo actos de disposición en perjuicio de los perjudicados en el delito de estafa, haciendo ineficaces los derechos al cobro de la responsabilidad civil declarada en la sentencia condenatorio. Desde el hecho probado no es posible afirmar la existencia de un error y declarar lo que he el hecho probado no dice. Consecuentemente el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Alexander, contra la Sentencia n.º 104/2022, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Recurso de apelación n.º 95/22

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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