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22/01/2026
Sentencia Penal 1047/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10395/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 1047/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101071
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5976
Núm. Roj: STS 5976:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10395/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10395/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"Probado y así se declara que el 1 de enero de 2.021 Mariano, con antecedentes no computables, y Salvadora, sin antecedentes penales, se encontraban con Sofía en el domicilio que todos ellos compartían en el Agroturismo DIRECCION000 de la localidad de Aizarnazabal.
Sofía ejercía en aquella época la prostitución, siendo gestionada por Mariano como proxeneta.
Mariano, Salvadora y Sofía se trasladaron a la localidad de Azpeitia en el vehículo volkswagen passat a prestar un servicio.
Ante la negativa de Sofía a prestar el servicio en la localidad de Azpeitia, Mariano quitó a Sofía los teléfonos móviles que esta tenía y la dejó encerrada en el interior del vehículo Volkswagen passat con Salvadora.
A la vista de las negativas a prestar el servicio antes mencionado Mariano condujo el vehículo de vuelta de la localidad de Azpeitia en dirección al Agroturismo DIRECCION000 de la localidad de Aizarnazabal en que se encontraban residiendo, en un momento de ese trayecto abandonó la carretera principal y se dirigió a una pista forestal.
En este lugar, los acusados procedieron a sacar a Sofía del vehículo a la fuerza y Mariano le pidió a Salvadora que le golpeara en la cara.
Salvadora procedió a golpear a Sofía en la cara, rompiéndole la nariz, provocándole sangrado, inflamación en ambos ojos y heridas en los brazos por los intentos de Sofía de defenderse.
Los acusados introdujeron a Sofía en el vehículo y todos ellos se dirigieron al agroturismo en el que residían en Aizarnazabal.
Una vez en el agroturismo, los acusados colocaron bridas en una de las muñecas de la víctima que le apretaron.
Para evitar que Sofía pudiera denunciarles por estos hechos Mariano ordenó a Salvadora que cogiera un cuchillo y con este, de unos 13 centímetros de longitud, Salvadora asestó varias puñaladas en el cuerpo a Sofía que se hallaba semiinconsciente a consecuencia del sangrado por la rotura de la nariz y la ingesta de alcohol y ansiolíticos.
Una de las heridas de arma blanca afectó a la arteria aorta abdominal lo que provocó un shock hipovolémico, reacción fisiológica debida a la ausencia de sangre en el cuerpo, que produjo una parada cardiorrespiratoria y la muerte de Sofía.
Mariano y Salvadora conscientes de que habían causado la muerte a Sofía trataron de deshacerse de la ropa de esta y de su perro, siendo interceptados por una patrulla de la Ertzaintza.
Mariano y Salvadora compraron diversos productos de limpieza y limpiaron el lugar de los hechos con lejía, igualmente procedieron a limpiar el vehículo.
Salvadora presenta trastorno estructural de origen perinatal, que al llegar a la mayoría de edad fue diagnosticado como trastorno límite o borderline o por inestabilidad emocional. Trastorno límite de personalidad clúster B de tipo impulsivo.
Trastorno que se agrava por el consumo perjudicial de múltiples sustancias estupefacientes de larga duración.
Lo que anulaba notablemente la capacidad volitiva, manteniendo las capacidades intelectivas.
Salvadora procedió el día que la Ertzaintza les detiene a confesar a un agente de la Ertzaintza lo ocurrido, lo que fue relevante para la investigación". (sic)
"
1.- de un delito del art 188.1 del C.Penal a la pena de dos años de prisión y doce meses de multa con una cuota de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación absoluta durante la condena.
2.- de un delito del art 163.1 del C.Penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- de un delito del art 140.1.2 del C.Penal a la pena de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a Salvadora como responsable en concepto de autor de un delito del art 139.1.4 del C.Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21.1 en relación con el 20.1 del C.Penal y la atenuante de confesión del art 21.4 del C.Penal, a la pena de diez años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Conforme al art. 104 del C.Penal en relación con el art. 101 y los arts. 95, 96.2.1 del C.Penal medida de internamiento en centro psiquiátrico de régimen cerrado por un plazo que no excederá de veinte años y para su ejecución se atenderá al art. 99 del C.Penal.
De acuerdo con los arts. 105, 106, y 140 bis del C.Penal según su redacción a la fecha de los hechos, una medida de libertad vigilada que no excederá de diez años a cumplir en el momento de dejar de estar privada de libertad que consistirá en continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los 10 días siguientes a la última notificación." (sic)
"
Primero.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 LOPJ, al haber infringido la sentencia que recurrimos los arts. de la CE 24.1 y 2 que tutela el derecho de la persona al proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.
Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.
Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.
Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.
Sexto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.
Sexto. (Séptimo).- Por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, por la no aplicación del artículo 21.6ª del CP: circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia 53/2025, 16 de mayo.
Se hace valer ahora recurso de casación. El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos e interesa su desestimación.
Esa declaración, además, no tiene otros elementos de corroboración. De hecho, la versión que ofreció la coacusada Salvadora sobre las circunstancias en las que se habría producido la muerte -ajustando una brida al cuello para oprimir la respiración de la víctima- no ha quedado acreditada en el dictamen de autopsia, conforme explicaron los forenses en el acto del juicio oral.
Salvadora ha intentado justificar su actuación culpabilizando de los hechos al recurrente y atribuyéndose el carácter de víctima de violencia en las diligencias previas núm. 311/2020 que se seguían en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Éibar, en las que se personó como acusación particular a raíz de ser detenida e imputada en el presente procedimiento como coautora del asesinato de Sofía. En definitiva, se ha declarado autoría confesa del delito que acabó con la vida de la víctima como estrategia para justificar que el recurrente ha tenido siempre sobre ella una actitud de dominio y control.
Alega la defensa que el perfil psiquiátrico que se ha atribuido a Salvadora no se corresponde con la realidad. El recurrente era conocedor de esas limitaciones y sabe que el trastorno límite de la personalidad, subtipo impulsividad, no impide llevar una vida normal mediante la correspondiente medicación.
También se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ha dado por probado que Sofía ejercía la prostitución al amparo del proxenetismo ejercido por el recurrente. El ejercicio de la prostitución era plenamente voluntario por parte de la víctima. De los mensajes valorados por el Jurado no puede deducirse esa actuación coactiva.
La defensa añade al motivo una glosa crítica de las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en el juicio oral y que, a su juicio, no aportaron verdaderos elementos de cargo contra el recurrente.
El motivo no puede prosperar.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 652/2025, 8 de julio; 557/2024, 6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).
La declaración prestada por la coautora Salvadora, con pleno reconocimiento de los hechos y de las circunstancias en las que ambos acusados dieron muerte a Sofía ha sido valorada por los miembros del Jurado.
Es cierto que se trata del testimonio de una coimputada, con la consiguiente y obligada prevención con la que ha de apreciarse su declaración. Así lo hemos dicho en numerosos precedentes. Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.
La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre; 423/2025, 8 de mayo; 746/2023, 5 de octubre; 611/2014, 22 de septiembre; 343/2009, 30 de marzo- acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre- encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre).
Vaya por delante que el deseo de la defensa de cuestionar la espontaneidad del testimonio de Salvadora carece de trascendencia, si de lo que se trata es de reivindicar la inocencia del recurrente. El que ese testimonio autoincriminatorio se ofreciera en el momento del primer contacto con un agente de la autoridad o en un momento posterior, en nada afecta a la validez de esa declaración. Es perfectamente entendible que quien acaba de asesinar a una persona con la que convivía y está intentando ocultar la existencia de su cadáver dude, vacile y hasta titubee antes de decidirse, por una u otra razón, acerca de la conveniencia de un testimonio por el que asuma la responsabilidad por un gravísimo delito. Condicionar su virtualidad probatoria o su espontaneidad al minuto en el que esa declaración se emite carece de sentido, sobre todo, si se repara en que ese testimonio ha sido reiterado de forma insistente en la declaración ante el Juez de instrucción y en el plenario ante los miembros del Tribunal del Jurado.
Tampoco puede tener acogida la impugnación del recurrente acerca de la incorrecta apreciación por el Tribunal del Jurado, confirmada por la sentencia dictada en apelación, acerca del padecimiento mental de Salvadora. El recurso de casación tiene normalmente por objeto la reivindicación de la propia inocencia o el rechazo de la aplicación de una norma penal que se considera erróneamente interpretada, pero desborda su contenido ordinario cuando lo que se pretende es que esta Sala corrija la disminución de la imputabilidad de la coautora no recurrente que ha sido atribuida en la instancia.
El Tribunal Superior de Justicia, tomando como referencia los elementos de convicción valorados por el Jurado y razonados por el Magistrado-Presidente, se expresa en los siguientes términos: "...
En cuanto a las cuchilladas se había indicado por los médicos forenses que había heridas no penetrantes en la cavidad 1, 3 y 2, por lo que la referencia del apelante a que hubo ensañamiento y que necesariamente tuvieron que ser realizadas todas las cuchilladas por la misma persona no se sostiene en modo alguno, siendo una mera conclusión especulativa y además no es excluyente de que la coimputada Salvadora recibiese las ordenes de Mariano para proceder a apuñalar a Sofía".
La tesis de que Mariano no estaba en el lugar de los hechos cuando la víctima fue asesinada, pues había marchado del agroturismo en el que residía con Salvadora es descartada por el Tribunal Superior de Justicia con un razonamiento que esta Sala hace suyo:
Además, se obtuvieron diversos hallazgos de sangre de Sofía en diversos lugares de la vivienda aun cuando los acusados adquirieron diversos productos de limpieza según fue acreditado mediante los vídeos y los tickets y las declaraciones de agente núm. NUM002, explicándose de esta forma el hallazgo de ADN de Sofía en la lavadora y otras partes de la vivienda después de la limpieza como bajo la manilla de la puerta y sabanas, según los agentes núm. NUM003 y NUM004".
La defensa sostiene que el ejercicio de la prostitución nunca fue coactivo y niega valor a la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la condición de proxeneta de Mariano se deriva del testimonio de los agentes que explicaron la relación de la víctima con algún cliente, como es el caso de Millán. Se deduce también de los mensajes cruzados entre los clientes y la víctima, según pudo obtenerse del contenido de su teléfono móvil.
En cualquier caso, para concluir el carácter coactivo del ejercicio de la prostitución por parte de Sofía basta con reparar en que la causa de su asesinato fue precisamente el hecho de no aceptar el contacto con un cliente con el que ya había contactado, relación que Mariano le imponía hasta el punto de costarle su negativa una primera agresión que le provocó graves lesiones a las que siguió su asesinato.
El Tribunal del Jurado ha considerado acreditada la existencia de dos momentos en los que Sofía fue privada de libertad. De una parte, cuando se hallaban parados en una calle de la localidad de Azpeitia donde, en contra de la voluntad de Mariano, la víctima no quería prostituirse y fue encerrada en el coche. En un segundo momento, cuando emprendieron viaje de vuelta desde Azpeitia al agroturismo situado en Aizarnazabal, desviándose a una pista forestal en la que fue golpeada, antes de iniciar el definitivo camino de vuelta al lugar en el que fue asesinada.
Pues bien, además del testimonio de la coacusada Salvadora, describieron los agentes el seguimiento de los trayectos efectuados en el vehículo mediante la aplicación Google-maps, en combinación con las cámaras instaladas en establecimientos ubicados en el trayecto seguido por el coche conducido por Mariano. Además, los agentes llevaron a cabo una inspección ocular del automóvil en el que inicialmente fue encerrada Sofía, comprobando que, una vez cerrada las puertas, el vehículo queda bloqueado y no se puede abandonar el interior.
En definitiva, los elementos de corroboración son más que abundantes para reforzar de manera decisiva la declaración de la coimputada: el testimonio de los agentes de la Ertzaintza que interceptaron el automóvil en el que viajaba el recurrente en compañía de Salvadora, con el perro de Sofía en el portabultos y ropa de la víctima; la adquisición por ambos acusados de productos de limpieza con el que limpiar el lugar de los hechos y el vehículo en el que había sido trasladada la víctima y, en fin, el informe de la autopsia practicada en el cadáver de la víctima.
El motivo tiene que ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Se incurre así en la causa de inadmisión, ahora desestimación, prevista en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim. Más allá del laconismo con el que se expresa la disidencia del recurrente respecto de los términos de su condena, lo cierto es que la defensa se aparta de la inderogable premisa impuesta por la vía casacional empleada, que sólo permite cuestionar el error en la tipicidad de los hechos, sin volver a reiterar argumentos probatorios que ya han sido rechazados.
En efecto, como documentos que evidenciaría la equivocación del órgano de enjuiciamiento se señalan las versiones de los agentes de la policía autonómica que declararon en el plenario, el dictamen de los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver y el testimonio del procedimiento seguido en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Éibar con el número de diligencias previas 311/2020, en virtud de denuncia de Salvadora.
Respecto de la declaración de los testigos, su insuficiencia para integrar el concepto casacional de documento ha sido tantas veces proclamada por esta Sala, que resulta ahora innecesario justificar su rechazo con grandes esfuerzos argumentales. Se trata, como es sabido, de pruebas personales que han sido documentadas en la causa, careciendo en casación del significado probatorio que pretende atribuírsele. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba. De ahí que la tenacidad del recurrente pretendiendo acreditar el supuesto error decisorio del Tribunal a quo, resulta manifiestamente estéril (cfr. SSTS 751/2025, 22 de septiembre; 787/2024, 19 de septiembre; 543/2021, 22 de junio; 498/2020, 8 de octubre; 288/2018, 14 de junio; 767/2013 25 de septiembre; 76/2013, 31 de enero; 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre).
El dictamen de autopsia, que excepcionalmente podría serlo, ha de ser descartado en la medida en que no concurren los presupuestos necesarios para que la prueba pericial pueda operar funcionalmente como un documento casacional. No ha sido, desde luego, la única prueba con la que ha contado el Tribunal del Jurado para declarar la autoría de Mariano y sus conclusiones no han sido incorporadas de modo fragmentario, mutilado o contradictorio por el Magistrado- Presidente (cfr. SSTS 501/2025, 29 de mayo; 76/2024, 25 de enero; 498/2020, 8 de octubre; 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril).
En cuanto al testimonio del procedimiento seguido en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Éibar, tiene razón el Fiscal del Tribunal Supremo cuando apunta como razón para el rechazo de su eficacia impugnatoria que no se señalan particulares de ese amplio testimonio documentado y que, en cualquier caso, carece de literosuficiencia para contradecir algún hecho del veredicto.
Se rechaza el motivo ( art. 884.4 y 885.1 de la LECrim) .
El motivo no puede ser acogido.
La Sala no detecta, ni siquiera mediante un examen de las incidencias que pudieran haber surgido durante la tramitación de la causa, paralizaciones injustificadas que permitan respaldar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP. La investigación y enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado de un delito de asesinato imputado a dos personas, con el añadido de un delito relativo a la prostitución y un delito de detención ilegal, no representa un escenario procesal que pueda hacer del principio de celeridad el único motor de su desarrollo. La copiosa prueba testifical y los informes psiquiátricos que dibujaron el perfil psicológico de la coautora Salvadora son solo algunas de las pruebas que, desde el inicio de la instrucción hasta el momento del enjuiciamiento, pueden explicar la duración de cuatro años que, dicho sea de paso, tratándose de un Jurado, no justifica el efecto atenuatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

