Sentencia Penal 1047/2025...e del 2025

Última revisión
22/01/2026

Sentencia Penal 1047/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10395/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 1047/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101071

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5976

Núm. Roj: STS 5976:2025

Resumen:
AGRESIÓN SEXUAL, asesinato, inducción coactiva a la prostitución. Prisión permanente revisable. Declaración de coimputado, suficiencia probatoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.047/2025

Fecha de sentencia: 17/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10395/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10395/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1047/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de D. Mariano , representado por la procuradora Dña. Marta Cendra Guinea, bajo la dirección letrada de Dña. Rosa Cañas Urbizu, contra la sentencia núm. 53/2025, 16 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que se acuerda desestimar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el rollo Tribunal del Jurado núm. 3063/2022. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, dictó sentencia núm. 290/2024, 22 de noviembre, (rollo Tribunal del Jurado núm. 3063/2022), procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, seguido por delitos de mantener en la prostitución a una persona, detención ilegal y asesinato, contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que el 1 de enero de 2.021 Mariano, con antecedentes no computables, y Salvadora, sin antecedentes penales, se encontraban con Sofía en el domicilio que todos ellos compartían en el Agroturismo DIRECCION000 de la localidad de Aizarnazabal.

Sofía ejercía en aquella época la prostitución, siendo gestionada por Mariano como proxeneta.

Mariano, Salvadora y Sofía se trasladaron a la localidad de Azpeitia en el vehículo volkswagen passat a prestar un servicio.

Ante la negativa de Sofía a prestar el servicio en la localidad de Azpeitia, Mariano quitó a Sofía los teléfonos móviles que esta tenía y la dejó encerrada en el interior del vehículo Volkswagen passat con Salvadora.

A la vista de las negativas a prestar el servicio antes mencionado Mariano condujo el vehículo de vuelta de la localidad de Azpeitia en dirección al Agroturismo DIRECCION000 de la localidad de Aizarnazabal en que se encontraban residiendo, en un momento de ese trayecto abandonó la carretera principal y se dirigió a una pista forestal.

En este lugar, los acusados procedieron a sacar a Sofía del vehículo a la fuerza y Mariano le pidió a Salvadora que le golpeara en la cara.

Salvadora procedió a golpear a Sofía en la cara, rompiéndole la nariz, provocándole sangrado, inflamación en ambos ojos y heridas en los brazos por los intentos de Sofía de defenderse.

Los acusados introdujeron a Sofía en el vehículo y todos ellos se dirigieron al agroturismo en el que residían en Aizarnazabal.

Una vez en el agroturismo, los acusados colocaron bridas en una de las muñecas de la víctima que le apretaron.

Para evitar que Sofía pudiera denunciarles por estos hechos Mariano ordenó a Salvadora que cogiera un cuchillo y con este, de unos 13 centímetros de longitud, Salvadora asestó varias puñaladas en el cuerpo a Sofía que se hallaba semiinconsciente a consecuencia del sangrado por la rotura de la nariz y la ingesta de alcohol y ansiolíticos.

Una de las heridas de arma blanca afectó a la arteria aorta abdominal lo que provocó un shock hipovolémico, reacción fisiológica debida a la ausencia de sangre en el cuerpo, que produjo una parada cardiorrespiratoria y la muerte de Sofía.

Mariano y Salvadora conscientes de que habían causado la muerte a Sofía trataron de deshacerse de la ropa de esta y de su perro, siendo interceptados por una patrulla de la Ertzaintza.

Mariano y Salvadora compraron diversos productos de limpieza y limpiaron el lugar de los hechos con lejía, igualmente procedieron a limpiar el vehículo.

Salvadora presenta trastorno estructural de origen perinatal, que al llegar a la mayoría de edad fue diagnosticado como trastorno límite o borderline o por inestabilidad emocional. Trastorno límite de personalidad clúster B de tipo impulsivo.

Trastorno que se agrava por el consumo perjudicial de múltiples sustancias estupefacientes de larga duración.

Lo que anulaba notablemente la capacidad volitiva, manteniendo las capacidades intelectivas.

Salvadora procedió el día que la Ertzaintza les detiene a confesar a un agente de la Ertzaintza lo ocurrido, lo que fue relevante para la investigación". (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Debo condenar y condeno a Mariano como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- de un delito del art 188.1 del C.Penal a la pena de dos años de prisión y doce meses de multa con una cuota de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación absoluta durante la condena.

2.- de un delito del art 163.1 del C.Penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- de un delito del art 140.1.2 del C.Penal a la pena de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Salvadora como responsable en concepto de autor de un delito del art 139.1.4 del C.Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21.1 en relación con el 20.1 del C.Penal y la atenuante de confesión del art 21.4 del C.Penal, a la pena de diez años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Conforme al art. 104 del C.Penal en relación con el art. 101 y los arts. 95, 96.2.1 del C.Penal medida de internamiento en centro psiquiátrico de régimen cerrado por un plazo que no excederá de veinte años y para su ejecución se atenderá al art. 99 del C.Penal.

De acuerdo con los arts. 105, 106, y 140 bis del C.Penal según su redacción a la fecha de los hechos, una medida de libertad vigilada que no excederá de diez años a cumplir en el momento de dejar de estar privada de libertad que consistirá en continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro de los 10 días siguientes a la última notificación." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Mariano, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia núm. 53/2025, 16 de mayo, cuyo Fallo es como sigue:

" FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3ª, en el RTJ núm. 3063/22 del que el presente Rollo de Apelación núm. 41/25 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

SE ACUERDA corregir el error material del fallo de la sentencia en el sentido de sustituir la referencia del artículo 188.1 del código penal por el artículo 187.1 de dicho texto legal .

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de D. Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional con base procesal en los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 LOPJ, al haber infringido la sentencia que recurrimos los arts. de la CE 24.1 y 2 que tutela el derecho de la persona al proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.

Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. , por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente, el artículo 28 CP; el art. 187.1 CP; el art. 163.1 CP; y el art. 140.1.2 CP, respectivamente.

Sexto.- Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Sexto. (Séptimo).- Por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim. , por infracción de ley, por la no aplicación del artículo 21.6ª del CP: circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión o, subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de diciembre de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 290/2024, 22 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el marco del procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 3063/2022, condenó al acusado Mariano como autor de los siguientes delitos: a) un delito de favorecimiento de la prostitución del art 187.1 del CP Penal a la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas e inhabilitación absoluta durante la condena; b) delito de detención ilegal del art 163.1 del CP a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) de un delito de asesinato del art 140.1.2 del CP a la pena de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia 53/2025, 16 de mayo.

Se hace valer ahora recurso de casación. El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos e interesa su desestimación.

2.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

2.1.- A juicio de la defensa, que reproduce las razones de su discrepancia hecha valer en el recurso de apelación, la sentencia de instancia ha vulnerado los derechos constitucionales reconocidos a todo acusado. La declaración y el reconocimiento de los hechos por parte de la coimputada Salvadora -también condenada y no recurrente-, ha representado la prueba determinante de la condena de Mariano. La supuesta declaración espontánea hecha en tal sentido al agente de la Ertzaintza NUM000 no puede considerarse una genuina declaración espontánea. De hecho, estuvo con anterioridad con otros agentes de la policía autonómica a los que -se razona- "...podía haber efectuado las citadas declaraciones 'espontáneas' y confesión de los hechos". Se trata, básicamente, del agente NUM001 que interceptó el vehículo en la madrugada del día 2 de enero de 2021 y otros agentes con los que habló cuando declaró como testigo en la comisaría de la Ertzaintza de San Sebastián.

Esa declaración, además, no tiene otros elementos de corroboración. De hecho, la versión que ofreció la coacusada Salvadora sobre las circunstancias en las que se habría producido la muerte -ajustando una brida al cuello para oprimir la respiración de la víctima- no ha quedado acreditada en el dictamen de autopsia, conforme explicaron los forenses en el acto del juicio oral.

Salvadora ha intentado justificar su actuación culpabilizando de los hechos al recurrente y atribuyéndose el carácter de víctima de violencia en las diligencias previas núm. 311/2020 que se seguían en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Éibar, en las que se personó como acusación particular a raíz de ser detenida e imputada en el presente procedimiento como coautora del asesinato de Sofía. En definitiva, se ha declarado autoría confesa del delito que acabó con la vida de la víctima como estrategia para justificar que el recurrente ha tenido siempre sobre ella una actitud de dominio y control.

Alega la defensa que el perfil psiquiátrico que se ha atribuido a Salvadora no se corresponde con la realidad. El recurrente era conocedor de esas limitaciones y sabe que el trastorno límite de la personalidad, subtipo impulsividad, no impide llevar una vida normal mediante la correspondiente medicación.

También se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ha dado por probado que Sofía ejercía la prostitución al amparo del proxenetismo ejercido por el recurrente. El ejercicio de la prostitución era plenamente voluntario por parte de la víctima. De los mensajes valorados por el Jurado no puede deducirse esa actuación coactiva.

La defensa añade al motivo una glosa crítica de las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en el juicio oral y que, a su juicio, no aportaron verdaderos elementos de cargo contra el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

2.2.- Conviene hacer una precisión inicial -tantas veces repetida- que condiciona nuestro margen valorativo. Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 652/2025, 8 de julio; 557/2024, 6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).

2.2.1.- Por consiguiente, el esfuerzo argumental que despliega la defensa para ofrecer a nuestra consideración una versión alternativa de los hechos tropieza con un abundante material incriminatorio que ya ha sido valorado por el Tribunal del Jurado y validado por el Tribunal Superior de Justicia al conocer del recurso de apelación.

La declaración prestada por la coautora Salvadora, con pleno reconocimiento de los hechos y de las circunstancias en las que ambos acusados dieron muerte a Sofía ha sido valorada por los miembros del Jurado.

Es cierto que se trata del testimonio de una coimputada, con la consiguiente y obligada prevención con la que ha de apreciarse su declaración. Así lo hemos dicho en numerosos precedentes. Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena, advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración.

La jurisprudencia constitucional -decíamos en nuestras SSTS 877/2025, 23 de octubre; 423/2025, 8 de mayo; 746/2023, 5 de octubre; 611/2014, 22 de septiembre; 343/2009, 30 de marzo- acerca del significado incriminatorio de la declaración de un coimputado ha experimentado una evolución -perfectamente descrita en las SSTC 152/2004, 20 de septiembre y 207/2002, de 11 de noviembre- encaminada a restringir su valor como exclusivo fundamento para la formulación del juicio de autoría. Así, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3) (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre).

2.2.2.- Pues bien, los elementos de corroboración están sistemáticamente expuestos en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente y su lectura hace más que evidente la necesidad de descartar que estemos en presencia de una declaración interesada y ayuna de otros elementos de corroboración.

Vaya por delante que el deseo de la defensa de cuestionar la espontaneidad del testimonio de Salvadora carece de trascendencia, si de lo que se trata es de reivindicar la inocencia del recurrente. El que ese testimonio autoincriminatorio se ofreciera en el momento del primer contacto con un agente de la autoridad o en un momento posterior, en nada afecta a la validez de esa declaración. Es perfectamente entendible que quien acaba de asesinar a una persona con la que convivía y está intentando ocultar la existencia de su cadáver dude, vacile y hasta titubee antes de decidirse, por una u otra razón, acerca de la conveniencia de un testimonio por el que asuma la responsabilidad por un gravísimo delito. Condicionar su virtualidad probatoria o su espontaneidad al minuto en el que esa declaración se emite carece de sentido, sobre todo, si se repara en que ese testimonio ha sido reiterado de forma insistente en la declaración ante el Juez de instrucción y en el plenario ante los miembros del Tribunal del Jurado.

Tampoco puede tener acogida la impugnación del recurrente acerca de la incorrecta apreciación por el Tribunal del Jurado, confirmada por la sentencia dictada en apelación, acerca del padecimiento mental de Salvadora. El recurso de casación tiene normalmente por objeto la reivindicación de la propia inocencia o el rechazo de la aplicación de una norma penal que se considera erróneamente interpretada, pero desborda su contenido ordinario cuando lo que se pretende es que esta Sala corrija la disminución de la imputabilidad de la coautora no recurrente que ha sido atribuida en la instancia.

2.2.3.- La defensa centra buena parte de su discurso impugnatorio señalando el contraste entre la declaración prestada por Salvadora, cuando describe la mecánica de la muerte de Sofía, y las conclusiones del dictamen pericial de autopsia, en el que no se aprecia señal en el cuello, frente a lo afirmado por aquélla cuando dijo que Mariano había aplicado una brida a la garganta de la víctima. No existe tal contradicción.

El Tribunal Superior de Justicia, tomando como referencia los elementos de convicción valorados por el Jurado y razonados por el Magistrado-Presidente, se expresa en los siguientes términos: "... Ahonda el apelante en que las manifestaciones espontáneas de la coimputada Salvadora no se han corroborado refiriéndose a las pruebas medico forenses y autopsia, lo que constituye una mera discrepancia con las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal del Jurado que fueron complementadas con la fundamentación efectuada por la Magistrada Presidente aludiendo al informe oral de los médicos forenses que efectuaron la autopsia describiendo el lugar y cómo se halló a Sofía, señalando que observaron una brida en la mano derecha, lo cual confirma que se utilizaron bridas aunque solo quedasen marcas en dicho mano y no en otras partes del cuerpo.

Asimismo, en las consideraciones medico legales de la autopsia, en lo relativo a la valoración de las lesiones cervicales, se confirmó la existencia de hemorragia en musculatura peri hioidea (asta mayor derecha), la cual se consideró compatible con un mecanismo de presión intensa sobre dicha zona (región anterior del cuello), por lo que hubo intento de asfixia, pero sin que esta se llegara a producir.

En cuanto a las cuchilladas se había indicado por los médicos forenses que había heridas no penetrantes en la cavidad 1, 3 y 2, por lo que la referencia del apelante a que hubo ensañamiento y que necesariamente tuvieron que ser realizadas todas las cuchilladas por la misma persona no se sostiene en modo alguno, siendo una mera conclusión especulativa y además no es excluyente de que la coimputada Salvadora recibiese las ordenes de Mariano para proceder a apuñalar a Sofía".

2.2.4.-. La línea crítica hecha valer por la defensa, ligada a la existencia de un procedimiento penal abierto con anterioridad en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Éibar, lo que evidenciaría una enemistad capaz de activar una estrategia de autoinculpación para acusar a Mariano y atribuirle a él el dominio de la situación vivida el día 1 de enero de 2021, que acabó con la vida de Sofía, no puede ser asumida por esta Sala. Será en ese procedimiento en el que el órgano decisorio tendrá que valorar la existencia de esta causa penal seguida por un delito de asesinato, pero no en el presente, en el que Salvadora no ocupa la posición de parte activa ni se limita a emitir una declaración testifical, sino que está acusada como coautora de un delito de asesinato.

2.2.5.- La prueba de descargo ofrecida por el recurrente también ha sido debidamente analizada en la sentencia recurrida.

La tesis de que Mariano no estaba en el lugar de los hechos cuando la víctima fue asesinada, pues había marchado del agroturismo en el que residía con Salvadora es descartada por el Tribunal Superior de Justicia con un razonamiento que esta Sala hace suyo:

"La presencia del acusado Mariano en este segundo momento, a pesar de haber negado hallarse en la vivienda cuando se produjeron las puñaladas y el fallecimiento de Sofía al manifestar que había estado fuera hora y pico a dos horas, en contra de lo manifestado por la coimputada Salvadora, fue inferida de diversos datos objetivos como el lugar en que se halló el cadáver, en el fondo de un talud, lo que exigió el desplazamiento desde la vivienda hasta este lugar en vehículo así como el arrojo del cuerpo, lo que necesitaría, por un lado, de un tiempo superior al que fijó Mariano que estuvo fuera de la vivienda -una hora y pico a dos horas- en el que debían percatarse de que nadie del resto de habitantes del agroturismo les viera abandonar la vivienda y, por otro lado, de la participación de Mariano que era el que habitualmente conducía el vehículo y poseía la fuerza necesaria para colocar las bridas a la víctima y para desplazar su cuerpo con el peso correspondiente, descartando la tesis de que hubiese sido la acusada Salvadora quien hubiera realizado todos estos actos porque ella no sabe conducir, tiene una complexión física similar a la fallecida de manera que no constaría que en un reducido lapso de tiempo trasladase el cuerpo hasta el lugar en que después lo arrojaría a un talud y también que dentro de este tiempo retirase la sangre y limpiase la vivienda de manera que el otro coimputado al regresar a la vivienda no pudiera apercibirse de lo acontecido en el lapso de tiempo que Mariano se ausentó de la vivienda nada más volver de Azpeitia- el cual no concuerda con las afirmaciones de los médicos forenses de que el lapso temporal entre los golpes en el vehículo y el resto de las lesiones habría de ser de una o dos horas, por lo que la totalidad de los hechos se efectuaron en un lapso de tiempo superior al aludido por el acusado-.

Además, se obtuvieron diversos hallazgos de sangre de Sofía en diversos lugares de la vivienda aun cuando los acusados adquirieron diversos productos de limpieza según fue acreditado mediante los vídeos y los tickets y las declaraciones de agente núm. NUM002, explicándose de esta forma el hallazgo de ADN de Sofía en la lavadora y otras partes de la vivienda después de la limpieza como bajo la manilla de la puerta y sabanas, según los agentes núm. NUM003 y NUM004".

2.2.6.- Es palmaria también la concurrencia de prueba de cargo respecto del delito del art. 187.1 del CP.

La defensa sostiene que el ejercicio de la prostitución nunca fue coactivo y niega valor a la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la condición de proxeneta de Mariano se deriva del testimonio de los agentes que explicaron la relación de la víctima con algún cliente, como es el caso de Millán. Se deduce también de los mensajes cruzados entre los clientes y la víctima, según pudo obtenerse del contenido de su teléfono móvil.

En cualquier caso, para concluir el carácter coactivo del ejercicio de la prostitución por parte de Sofía basta con reparar en que la causa de su asesinato fue precisamente el hecho de no aceptar el contacto con un cliente con el que ya había contactado, relación que Mariano le imponía hasta el punto de costarle su negativa una primera agresión que le provocó graves lesiones a las que siguió su asesinato.

2.2.7.- El delito de detención ilegal que el Jurado ha declarado probado ( art. 163.1 del CP) también cuenta con un sólido apoyo probatorio.

El Tribunal del Jurado ha considerado acreditada la existencia de dos momentos en los que Sofía fue privada de libertad. De una parte, cuando se hallaban parados en una calle de la localidad de Azpeitia donde, en contra de la voluntad de Mariano, la víctima no quería prostituirse y fue encerrada en el coche. En un segundo momento, cuando emprendieron viaje de vuelta desde Azpeitia al agroturismo situado en Aizarnazabal, desviándose a una pista forestal en la que fue golpeada, antes de iniciar el definitivo camino de vuelta al lugar en el que fue asesinada.

Pues bien, además del testimonio de la coacusada Salvadora, describieron los agentes el seguimiento de los trayectos efectuados en el vehículo mediante la aplicación Google-maps, en combinación con las cámaras instaladas en establecimientos ubicados en el trayecto seguido por el coche conducido por Mariano. Además, los agentes llevaron a cabo una inspección ocular del automóvil en el que inicialmente fue encerrada Sofía, comprobando que, una vez cerrada las puertas, el vehículo queda bloqueado y no se puede abandonar el interior.

En definitiva, los elementos de corroboración son más que abundantes para reforzar de manera decisiva la declaración de la coimputada: el testimonio de los agentes de la Ertzaintza que interceptaron el automóvil en el que viajaba el recurrente en compañía de Salvadora, con el perro de Sofía en el portabultos y ropa de la víctima; la adquisición por ambos acusados de productos de limpieza con el que limpiar el lugar de los hechos y el vehículo en el que había sido trasladada la víctima y, en fin, el informe de la autopsia practicada en el cadáver de la víctima.

El motivo tiene que ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.- Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, formalizados en términos telegráficos, se hacen valer con el respaldo del art. 849.1 de la LECrim. Anuncian infracción de ley en la aplicación de los arts. 28, 187.1, 163.1 y 140.1.2 del CP y en todos ellos el recurrente se limita a señalar que "...en ningún caso concurren en los hechos conforme a la presunción de inocencia, los requisitos para atribuir a mi representado..." cada uno de esos delitos.

Se incurre así en la causa de inadmisión, ahora desestimación, prevista en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim. Más allá del laconismo con el que se expresa la disidencia del recurrente respecto de los términos de su condena, lo cierto es que la defensa se aparta de la inderogable premisa impuesta por la vía casacional empleada, que sólo permite cuestionar el error en la tipicidad de los hechos, sin volver a reiterar argumentos probatorios que ya han sido rechazados.

4.- El sexto motivo se acoge al art. 849.2 de la LECrim, error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

4.1.- Tampoco ahora se expresa el desacuerdo con el desenlace condenatorio cumpliendo los requerimientos impuestos para la denuncia casacional del error de hecho.

En efecto, como documentos que evidenciaría la equivocación del órgano de enjuiciamiento se señalan las versiones de los agentes de la policía autonómica que declararon en el plenario, el dictamen de los médicos forenses que practicaron la autopsia del cadáver y el testimonio del procedimiento seguido en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Éibar con el número de diligencias previas 311/2020, en virtud de denuncia de Salvadora.

Respecto de la declaración de los testigos, su insuficiencia para integrar el concepto casacional de documento ha sido tantas veces proclamada por esta Sala, que resulta ahora innecesario justificar su rechazo con grandes esfuerzos argumentales. Se trata, como es sabido, de pruebas personales que han sido documentadas en la causa, careciendo en casación del significado probatorio que pretende atribuírsele. Su valoración es inseparable de la proximidad del órgano de instancia a la fuente de prueba. De ahí que la tenacidad del recurrente pretendiendo acreditar el supuesto error decisorio del Tribunal a quo, resulta manifiestamente estéril (cfr. SSTS 751/2025, 22 de septiembre; 787/2024, 19 de septiembre; 543/2021, 22 de junio; 498/2020, 8 de octubre; 288/2018, 14 de junio; 767/2013 25 de septiembre; 76/2013, 31 de enero; 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre).

El dictamen de autopsia, que excepcionalmente podría serlo, ha de ser descartado en la medida en que no concurren los presupuestos necesarios para que la prueba pericial pueda operar funcionalmente como un documento casacional. No ha sido, desde luego, la única prueba con la que ha contado el Tribunal del Jurado para declarar la autoría de Mariano y sus conclusiones no han sido incorporadas de modo fragmentario, mutilado o contradictorio por el Magistrado- Presidente (cfr. SSTS 501/2025, 29 de mayo; 76/2024, 25 de enero; 498/2020, 8 de octubre; 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril).

En cuanto al testimonio del procedimiento seguido en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Éibar, tiene razón el Fiscal del Tribunal Supremo cuando apunta como razón para el rechazo de su eficacia impugnatoria que no se señalan particulares de ese amplio testimonio documentado y que, en cualquier caso, carece de literosuficiencia para contradecir algún hecho del veredicto.

Se rechaza el motivo ( art. 884.4 y 885.1 de la LECrim) .

5.- El último motivo -en realidad séptimo motivo y no sexto como se expresa en el escrito de formalización- considera inaplicado el art. 21.6 del CP, al concurrir una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa que no guarda proporción con la complejidad de los hechos enjuiciados.

5.1.- El proceso se inició el 4 de enero de 2021 y ha tenido una duración de casi cuatro años. La investigación de los hechos no era compleja. Es cierto que desde el 11/01/2016 hasta el 05/02/2016 la causa estuvo suspendida por enfermedad del letrado de la defensa, pero estos 25 días son los únicos que pudieran ser imputables a la defensa.

El motivo no puede ser acogido.

5.2.- La sentencia recurrida rechazó la alegación formulada en el mismo sentido en el recurso de apelación al entender que la duración del procedimiento no sobrepasa el periodo de tiempo en que se celebra un juicio con un Tribunal de Jurado de relativa complejidad, teniendo en cuenta la investigación realizada. Además, el recurrente ha obviado señalar los periodos de paralización procesal injustificados y el consiguiente gravamen o perjuicio para el acusado, así como ha omitido las incidencias procesales que en forma de recursos interpuestos por la representación del acusado han podido ocasionar una cierta ralentización procedimental, entre ellos, el recurso frente al auto desestimando las cuestiones previas.

La Sala no detecta, ni siquiera mediante un examen de las incidencias que pudieran haber surgido durante la tramitación de la causa, paralizaciones injustificadas que permitan respaldar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP. La investigación y enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado de un delito de asesinato imputado a dos personas, con el añadido de un delito relativo a la prostitución y un delito de detención ilegal, no representa un escenario procesal que pueda hacer del principio de celeridad el único motor de su desarrollo. La copiosa prueba testifical y los informes psiquiátricos que dibujaron el perfil psicológico de la coautora Salvadora son solo algunas de las pruebas que, desde el inicio de la instrucción hasta el momento del enjuiciamiento, pueden explicar la duración de cuatro años que, dicho sea de paso, tratándose de un Jurado, no justifica el efecto atenuatorio.

6.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Mariano contra la sentencia núm. 53/2025, 16 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de apelación entablado contra la sentencia núm. 290/2024, 22 de noviembre, recaída en el procedimiento por el Tribunal del Jurado núm. 3063/2022.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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