Sentencia Penal 1035/2025...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Penal 1035/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3267/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 1035/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101078

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6010

Núm. Roj: STS 6010:2025

Resumen:
Quebrantamiento de condena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.035/2025

Fecha de sentencia: 17/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3267/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3267/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1035/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de fecha 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021.

Intervienen como partes recurridas D.ª Macarena , representada por la Procuradora D.ª Alicia Porta Campbell y bajo la dirección letrada de D.ª María Gema Esteban Blázquez; y D. Felix , representado por la Procuradora D.ª Rossmery Jessica Ojeda Farfán y bajo la dirección letrada de D. Jose Antonio Ureña Anguita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrejón de Ardoz incoó Diligencias Urgentes núm. 1241/2021, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Felix; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares quien dictó sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, en el Juicio Rápido núm. 365/2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. - El acusado D. Felix, mayor de edad, de nacionalidad española, entre los días 15 y 19 de octubre de 2021, se dirigió a Rocío y a Teodora, amigas de su expareja sentimental Macarena, con la finalidad de que le instaran a Macarena a dejar sin efecto la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz en fecha 3 de octubre de 2021, mediante expresiones tales como "que deje el dispositivo en casa y quite la denuncia" y "que quite la denuncia, para que pueda hablar las cosas con ella" a sabiendas de la vigencia de la prohibición de aproximarse a Macarena a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudio o lugar de trabajo u otro que frecuente así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la resolución firme que pusiera fin al proceso, en el marco de las diligencias urgentes 358/2021.

El 19 de octubre de 2021 Rocío y Teodora transmitieron el mensaje del acusado a Macarena.

El acusado fue requerido del cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Macarena y de comunicarse con ella por cualquier medio el 3 de octubre de 2021. Recayó sentencia firme de 2 de noviembre de 2021 que fue dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares.".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felix; dictándose sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 27, en el procedimiento de Apelación de sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix, frente a la sentencia nº 297/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, y en consecuencia absolvemos al recurrente del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado y condenado con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representante procesal de la partes recurrida D.ª Macarena, solicitó en su escrito que se admita el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; la representante procesal del recurrido, D. Felix, evacuó dicho trámite presentando escrito en el que se opone a la admisión del presente recurso de casación.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 882.2º de la LECrim se confirió traslado a la parte recurrente, manifestando el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha de fecha 21 de septiembre de 2023, que queda instruido de las respectivas alegaciones de los recurridos; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de diciembre de 2025.

PRIMERO.- Recurre en casación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021, donde estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Felix, revoca la sentencia de instancia y le absuelve del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado y condenado.

1. Formula un único motivo, por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.

Expone el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial entiende que no concurre el delito de quebrantamiento de medida cautelar teniendo en cuenta que perfilados los contornos de la prohibición de comunicación en el art 48.3 CP, no constituye un medio de comunicación, los contactos que se realizan a través de terceros, sin olvidar que sin la expresa cooperación de las personas que trasladaron el mensaje a la víctima la infracción no se habría producido; criterio del que disiente el Fiscal, pues aun así, considera que los hechos declarados probados constituyen el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.

2. Efectivamente, la Audiencia Provincial argumentó para absolver:

"Entendemos que la medida cautelar de prohibición de "comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinas personas" prevista en el art.544.bis LECrim, en su segundo párrafo, debe tener el mismo alcance que la pena de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal (art.39.h), no pudiendo ser aquella más extensa o gravosa que esta.

Así si el art.48.3 del Código penal dispone que "la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual", la medida cautelar impone la misma prohibición referido al contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, no comprendiendo en ellos otras vías no contempladas en este precepto.

No puede comprenderse la comunicación a través de tercero, no son un medio de comunicación; son muchos los supuestos en los delitos relacionados con la violencia de género en los que la víctima y el investigado han mantenido una relación sentimental en la que tienen hijos comunes o intereses económicos o patrimoniales, necesitados de una gestión en la que es precisa una comunicación entre ellos que, por razón de la pena o medida de seguridad impuesta, debe realizarse a través de terceros, ya sean familiares, amigos o profesionales, sin que por ello pueda entenderse que el investigado incumple o quebranta la pena o medida de seguridad impuestas.

Sálvense los casos en los que uno de los progenitores utiliza a los hijos menores de corta edad como instrumento para comunicar con el otro, transmitiéndole mensajes que directamente suponen un quebrantamiento de la prohibición de comunicación con el otro.

Por otra parte tratándose las intermediarias de dos mujeres mayores de edad y con plena capacidad cabe plantearse hasta qué punto su comportamiento no incurriría en responsabilidad criminal, como autoras en el hecho delictivo que se le imputa, en cuanto que conocedoras de la medida cautelar que le impedía establecer comunicación con la víctima no tuvieron ningún obstáculo en hacer llegar, de forma libre y voluntaria, el mensaje que aquél les había transmitido, consumándose en ese momento el pretendido delito de quebrantamiento de medida cautelar; no serían un mero instrumento en la actuación del acusado, como si se tratara de menores de edad o inimputables, incapaces de discernir si su comportamiento se ajusta o no a lo autorizado, sino que contribuyeron a la comisión del delito sin un acto sin el cual no se hubiera verificado, dependiendo de ellas su consumación pues si hubieran decidido no transmitir nada a la perjudicada, ninguna infracción se habría producido. El art.28 del Código penal también considera autores a "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".".

3. Frente a ello, el Ministerio Fiscal, argumenta que la decisión del tribunal provincial parte de una lectura e interpretación errónea del art. 48. 3 CP , pues la prohibición de comunicación impide todo contacto con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, dicción literal del precepto que no excluye la comunicación que no sea, exclusivamente, la directa y personal entre transmisor y receptor como parece entender el tribunal; y recuerda que se declara probado que el acusado tenía prohibido comunicar con la mujer "por cualquier medio o procedimiento", sin que haya razón alguna para excluir de esa prohibición la comunicación por medio de terceras personas. Al contrario de lo que señala la sentencia recurrida, es evidente que esa acción ejecutada por medio de terceros es un acto de comunicación; y advierte de las gravísimas consecuencias que se producirían en el ámbito de la protección de las víctimas de los delitos de violencia de género si se admitiera la tesis defendida por la Sección 27 en su sentencia, pues legitimaría al sujeto al que se impone la medida a continuar relacionándose con la mujer protegida con total impunidad.

Añade que cuando en aplicación del art. 48.3 CP se prohíbe a un penado o investigado comunicar con otra persona "por cualquier medio o procedimiento" no pueden excluirse de la prohibición las comunicaciones indirectas por medio terceras personas, pues esa exclusión vaciaría de contenido el fin, que se pretende obtener con ese tipo de penas o medidas cautelares (sin perjuicio de que llevaría a situaciones absurdas, por ejemplo en el caso de que el mensaje que trasmitieran esos terceros tuviera un inequívoco contenido intimidatorio, ya que en ese supuesto el varón ¿no cometería un quebrantamiento y tampoco un delito de amenazas?).

4. El recurso debe ser estimado. El criterio defendido por el Ministerio Fiscal, se adecua a la interpretación teleológica de la norma (exposición de motivos de la LO 14/1999 y de la LO 27/2003) y con la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, algunas de cuyas resoluciones igualmente aporta el recurrente:

STS 303/2018, de 20 de junio de 2018: "no se precisa una comunicación directa del acusado con la denunciante para que se infrinja la orden de incomunicación, ya que ésta puede también vulnerarse valiéndose de medios indirectos que operen como instrumentos de la comunicación, como pudiera ser en este caso una amiga de la víctima, que declaró en el juicio que recibió el Whatsapp con las amenazas hacia la denunciante y su nuevo compañero, recogiéndose en el factum de la sentencia que esa conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de la víctima".

STS 650/2019: "[...] comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP , establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro".

STS 553/2022, de 2 de junio: "La estructura típica, pues, no incluye ningún añadido vinculado al propósito de menoscabar la intimidad de la persona favorecida por la medida de protección dictada con carácter cautelar. Pero tampoco se resiente el juicio de tipicidad por el hecho de que el mensaje que quebranta la prohibición de comunicarse con la expareja se incorpore a una red social que desborda la comunicación bidireccional entre el denunciado y la víctima... Lo verdaderamente determinante no es que los "pensamientos o reflexiones" deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.".

En definitiva, declarado en el hecho probado la vigencia de la medida y su notificación al acusado, el contacto directo con amigas de su pareja para trasladarle unos mensajes, constituye un proceso de comunicación que infringe per se la prohibición fijada en la resolución. De otra parte, las consideraciones hipotéticas, no referidas al caso de autos, sobre el modo de acordar cuestiones comunes como las que deben ser resueltas si hubiera hijos comunes o la potencial responsabilidad de los intermediarios que hacen llegar los mensajes, resultan absolutamente ajenas al caso de autos.

5. En el caso de autos, no conlleva óbice alguno a la estimación acuerde la revocación de una sentencia absolutoria y conlleve la imposición de una condena.

No media alteración alguna del hecho probado; y tampoco en la sentencia recurrida se contiene en su fundamentación elemento factual diverso o complementario al factum; se trata exclusivamente del examen de la adecuada subsunción de ese relato probado en la conducta típica del art. 468.2 CP, en función del alcance del art. 48.3 CP.

Ninguna cuestión de hecho se dirime; exclusivamente revisamos la adecuada subsunción jurídica de los hechos definitiva y previamente establecidos, lo que no conculca manifestación del derecho a un proceso equitativo (Bazo González c. España, nª 30643/04, § 36, 16 de diciembre de 2008; Keskinen et Veljekset Keskinen Oy c. Finlandia, nº 34721/09, § 39, 5 de junio de 2012; Le? c. Rumania (dec.), nº 28841/09, §§ 18-22, 13 de septiembre de 2016; o Dumitrascu c. Rumania, nº 29235/14, 15 de septiembre de 2020).

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3267/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de fecha 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021.

Intervienen como partes recurridas D.ª Macarena , representada por la Procuradora D.ª Alicia Porta Campbell y bajo la dirección letrada de D.ª María Gema Esteban Blázquez; y D. Felix , representado por la Procuradora D.ª Rossmery Jessica Ojeda Farfán y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ureña Anguita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento primero de nuestra sentencia casacional, debe ser anulado el pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concretando en este caso la condena, en los mismos términos que hizo la sentencia de instancia, que gozó de inmediación en todos los aspectos a ponderar en esta tarea de la individualización judicial

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrejón de Ardoz incoó Diligencias Urgentes núm. 1241/2021, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Felix; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares quien dictó sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, en el Juicio Rápido núm. 365/2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO. - El acusado D. Felix, mayor de edad, de nacionalidad española, entre los días 15 y 19 de octubre de 2021, se dirigió a Rocío y a Teodora, amigas de su expareja sentimental Macarena, con la finalidad de que le instaran a Macarena a dejar sin efecto la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz en fecha 3 de octubre de 2021, mediante expresiones tales como "que deje el dispositivo en casa y quite la denuncia" y "que quite la denuncia, para que pueda hablar las cosas con ella" a sabiendas de la vigencia de la prohibición de aproximarse a Macarena a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudio o lugar de trabajo u otro que frecuente así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la resolución firme que pusiera fin al proceso, en el marco de las diligencias urgentes 358/2021.

El 19 de octubre de 2021 Rocío y Teodora transmitieron el mensaje del acusado a Macarena.

El acusado fue requerido del cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Macarena y de comunicarse con ella por cualquier medio el 3 de octubre de 2021. Recayó sentencia firme de 2 de noviembre de 2021 que fue dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares.".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felix; dictándose sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 27, en el procedimiento de Apelación de sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix, frente a la sentencia nº 297/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, y en consecuencia absolvemos al recurrente del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado y condenado con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representante procesal de la partes recurrida D.ª Macarena, solicitó en su escrito que se admita el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal; la representante procesal del recurrido, D. Felix, evacuó dicho trámite presentando escrito en el que se opone a la admisión del presente recurso de casación.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 882.2º de la LECrim se confirió traslado a la parte recurrente, manifestando el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha de fecha 21 de septiembre de 2023, que queda instruido de las respectivas alegaciones de los recurridos; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de diciembre de 2025.

PRIMERO.- Recurre en casación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021, donde estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Felix, revoca la sentencia de instancia y le absuelve del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado y condenado.

1. Formula un único motivo, por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.

Expone el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial entiende que no concurre el delito de quebrantamiento de medida cautelar teniendo en cuenta que perfilados los contornos de la prohibición de comunicación en el art 48.3 CP, no constituye un medio de comunicación, los contactos que se realizan a través de terceros, sin olvidar que sin la expresa cooperación de las personas que trasladaron el mensaje a la víctima la infracción no se habría producido; criterio del que disiente el Fiscal, pues aun así, considera que los hechos declarados probados constituyen el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.

2. Efectivamente, la Audiencia Provincial argumentó para absolver:

"Entendemos que la medida cautelar de prohibición de "comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinas personas" prevista en el art.544.bis LECrim, en su segundo párrafo, debe tener el mismo alcance que la pena de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal (art.39.h), no pudiendo ser aquella más extensa o gravosa que esta.

Así si el art.48.3 del Código penal dispone que "la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual", la medida cautelar impone la misma prohibición referido al contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, no comprendiendo en ellos otras vías no contempladas en este precepto.

No puede comprenderse la comunicación a través de tercero, no son un medio de comunicación; son muchos los supuestos en los delitos relacionados con la violencia de género en los que la víctima y el investigado han mantenido una relación sentimental en la que tienen hijos comunes o intereses económicos o patrimoniales, necesitados de una gestión en la que es precisa una comunicación entre ellos que, por razón de la pena o medida de seguridad impuesta, debe realizarse a través de terceros, ya sean familiares, amigos o profesionales, sin que por ello pueda entenderse que el investigado incumple o quebranta la pena o medida de seguridad impuestas.

Sálvense los casos en los que uno de los progenitores utiliza a los hijos menores de corta edad como instrumento para comunicar con el otro, transmitiéndole mensajes que directamente suponen un quebrantamiento de la prohibición de comunicación con el otro.

Por otra parte tratándose las intermediarias de dos mujeres mayores de edad y con plena capacidad cabe plantearse hasta qué punto su comportamiento no incurriría en responsabilidad criminal, como autoras en el hecho delictivo que se le imputa, en cuanto que conocedoras de la medida cautelar que le impedía establecer comunicación con la víctima no tuvieron ningún obstáculo en hacer llegar, de forma libre y voluntaria, el mensaje que aquél les había transmitido, consumándose en ese momento el pretendido delito de quebrantamiento de medida cautelar; no serían un mero instrumento en la actuación del acusado, como si se tratara de menores de edad o inimputables, incapaces de discernir si su comportamiento se ajusta o no a lo autorizado, sino que contribuyeron a la comisión del delito sin un acto sin el cual no se hubiera verificado, dependiendo de ellas su consumación pues si hubieran decidido no transmitir nada a la perjudicada, ninguna infracción se habría producido. El art.28 del Código penal también considera autores a "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".".

3. Frente a ello, el Ministerio Fiscal, argumenta que la decisión del tribunal provincial parte de una lectura e interpretación errónea del art. 48. 3 CP , pues la prohibición de comunicación impide todo contacto con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, dicción literal del precepto que no excluye la comunicación que no sea, exclusivamente, la directa y personal entre transmisor y receptor como parece entender el tribunal; y recuerda que se declara probado que el acusado tenía prohibido comunicar con la mujer "por cualquier medio o procedimiento", sin que haya razón alguna para excluir de esa prohibición la comunicación por medio de terceras personas. Al contrario de lo que señala la sentencia recurrida, es evidente que esa acción ejecutada por medio de terceros es un acto de comunicación; y advierte de las gravísimas consecuencias que se producirían en el ámbito de la protección de las víctimas de los delitos de violencia de género si se admitiera la tesis defendida por la Sección 27 en su sentencia, pues legitimaría al sujeto al que se impone la medida a continuar relacionándose con la mujer protegida con total impunidad.

Añade que cuando en aplicación del art. 48.3 CP se prohíbe a un penado o investigado comunicar con otra persona "por cualquier medio o procedimiento" no pueden excluirse de la prohibición las comunicaciones indirectas por medio terceras personas, pues esa exclusión vaciaría de contenido el fin, que se pretende obtener con ese tipo de penas o medidas cautelares (sin perjuicio de que llevaría a situaciones absurdas, por ejemplo en el caso de que el mensaje que trasmitieran esos terceros tuviera un inequívoco contenido intimidatorio, ya que en ese supuesto el varón ¿no cometería un quebrantamiento y tampoco un delito de amenazas?).

4. El recurso debe ser estimado. El criterio defendido por el Ministerio Fiscal, se adecua a la interpretación teleológica de la norma (exposición de motivos de la LO 14/1999 y de la LO 27/2003) y con la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, algunas de cuyas resoluciones igualmente aporta el recurrente:

STS 303/2018, de 20 de junio de 2018: "no se precisa una comunicación directa del acusado con la denunciante para que se infrinja la orden de incomunicación, ya que ésta puede también vulnerarse valiéndose de medios indirectos que operen como instrumentos de la comunicación, como pudiera ser en este caso una amiga de la víctima, que declaró en el juicio que recibió el Whatsapp con las amenazas hacia la denunciante y su nuevo compañero, recogiéndose en el factum de la sentencia que esa conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de la víctima".

STS 650/2019: "[...] comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP , establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro".

STS 553/2022, de 2 de junio: "La estructura típica, pues, no incluye ningún añadido vinculado al propósito de menoscabar la intimidad de la persona favorecida por la medida de protección dictada con carácter cautelar. Pero tampoco se resiente el juicio de tipicidad por el hecho de que el mensaje que quebranta la prohibición de comunicarse con la expareja se incorpore a una red social que desborda la comunicación bidireccional entre el denunciado y la víctima... Lo verdaderamente determinante no es que los "pensamientos o reflexiones" deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.".

En definitiva, declarado en el hecho probado la vigencia de la medida y su notificación al acusado, el contacto directo con amigas de su pareja para trasladarle unos mensajes, constituye un proceso de comunicación que infringe per se la prohibición fijada en la resolución. De otra parte, las consideraciones hipotéticas, no referidas al caso de autos, sobre el modo de acordar cuestiones comunes como las que deben ser resueltas si hubiera hijos comunes o la potencial responsabilidad de los intermediarios que hacen llegar los mensajes, resultan absolutamente ajenas al caso de autos.

5. En el caso de autos, no conlleva óbice alguno a la estimación acuerde la revocación de una sentencia absolutoria y conlleve la imposición de una condena.

No media alteración alguna del hecho probado; y tampoco en la sentencia recurrida se contiene en su fundamentación elemento factual diverso o complementario al factum; se trata exclusivamente del examen de la adecuada subsunción de ese relato probado en la conducta típica del art. 468.2 CP, en función del alcance del art. 48.3 CP.

Ninguna cuestión de hecho se dirime; exclusivamente revisamos la adecuada subsunción jurídica de los hechos definitiva y previamente establecidos, lo que no conculca manifestación del derecho a un proceso equitativo (Bazo González c. España, nª 30643/04, § 36, 16 de diciembre de 2008; Keskinen et Veljekset Keskinen Oy c. Finlandia, nº 34721/09, § 39, 5 de junio de 2012; Le? c. Rumania (dec.), nº 28841/09, §§ 18-22, 13 de septiembre de 2016; o Dumitrascu c. Rumania, nº 29235/14, 15 de septiembre de 2020).

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3267/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de fecha 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021.

Intervienen como partes recurridas D.ª Macarena , representada por la Procuradora D.ª Alicia Porta Campbell y bajo la dirección letrada de D.ª María Gema Esteban Blázquez; y D. Felix , representado por la Procuradora D.ª Rossmery Jessica Ojeda Farfán y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ureña Anguita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento primero de nuestra sentencia casacional, debe ser anulado el pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concretando en este caso la condena, en los mismos términos que hizo la sentencia de instancia, que gozó de inmediación en todos los aspectos a ponderar en esta tarea de la individualización judicial

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021, donde estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Felix, revoca la sentencia de instancia y le absuelve del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado y condenado.

1. Formula un único motivo, por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.

Expone el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial entiende que no concurre el delito de quebrantamiento de medida cautelar teniendo en cuenta que perfilados los contornos de la prohibición de comunicación en el art 48.3 CP, no constituye un medio de comunicación, los contactos que se realizan a través de terceros, sin olvidar que sin la expresa cooperación de las personas que trasladaron el mensaje a la víctima la infracción no se habría producido; criterio del que disiente el Fiscal, pues aun así, considera que los hechos declarados probados constituyen el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.

2. Efectivamente, la Audiencia Provincial argumentó para absolver:

"Entendemos que la medida cautelar de prohibición de "comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinas personas" prevista en el art.544.bis LECrim, en su segundo párrafo, debe tener el mismo alcance que la pena de prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal (art.39.h), no pudiendo ser aquella más extensa o gravosa que esta.

Así si el art.48.3 del Código penal dispone que "la prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual", la medida cautelar impone la misma prohibición referido al contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, no comprendiendo en ellos otras vías no contempladas en este precepto.

No puede comprenderse la comunicación a través de tercero, no son un medio de comunicación; son muchos los supuestos en los delitos relacionados con la violencia de género en los que la víctima y el investigado han mantenido una relación sentimental en la que tienen hijos comunes o intereses económicos o patrimoniales, necesitados de una gestión en la que es precisa una comunicación entre ellos que, por razón de la pena o medida de seguridad impuesta, debe realizarse a través de terceros, ya sean familiares, amigos o profesionales, sin que por ello pueda entenderse que el investigado incumple o quebranta la pena o medida de seguridad impuestas.

Sálvense los casos en los que uno de los progenitores utiliza a los hijos menores de corta edad como instrumento para comunicar con el otro, transmitiéndole mensajes que directamente suponen un quebrantamiento de la prohibición de comunicación con el otro.

Por otra parte tratándose las intermediarias de dos mujeres mayores de edad y con plena capacidad cabe plantearse hasta qué punto su comportamiento no incurriría en responsabilidad criminal, como autoras en el hecho delictivo que se le imputa, en cuanto que conocedoras de la medida cautelar que le impedía establecer comunicación con la víctima no tuvieron ningún obstáculo en hacer llegar, de forma libre y voluntaria, el mensaje que aquél les había transmitido, consumándose en ese momento el pretendido delito de quebrantamiento de medida cautelar; no serían un mero instrumento en la actuación del acusado, como si se tratara de menores de edad o inimputables, incapaces de discernir si su comportamiento se ajusta o no a lo autorizado, sino que contribuyeron a la comisión del delito sin un acto sin el cual no se hubiera verificado, dependiendo de ellas su consumación pues si hubieran decidido no transmitir nada a la perjudicada, ninguna infracción se habría producido. El art.28 del Código penal también considera autores a "los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado".".

3. Frente a ello, el Ministerio Fiscal, argumenta que la decisión del tribunal provincial parte de una lectura e interpretación errónea del art. 48. 3 CP , pues la prohibición de comunicación impide todo contacto con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, dicción literal del precepto que no excluye la comunicación que no sea, exclusivamente, la directa y personal entre transmisor y receptor como parece entender el tribunal; y recuerda que se declara probado que el acusado tenía prohibido comunicar con la mujer "por cualquier medio o procedimiento", sin que haya razón alguna para excluir de esa prohibición la comunicación por medio de terceras personas. Al contrario de lo que señala la sentencia recurrida, es evidente que esa acción ejecutada por medio de terceros es un acto de comunicación; y advierte de las gravísimas consecuencias que se producirían en el ámbito de la protección de las víctimas de los delitos de violencia de género si se admitiera la tesis defendida por la Sección 27 en su sentencia, pues legitimaría al sujeto al que se impone la medida a continuar relacionándose con la mujer protegida con total impunidad.

Añade que cuando en aplicación del art. 48.3 CP se prohíbe a un penado o investigado comunicar con otra persona "por cualquier medio o procedimiento" no pueden excluirse de la prohibición las comunicaciones indirectas por medio terceras personas, pues esa exclusión vaciaría de contenido el fin, que se pretende obtener con ese tipo de penas o medidas cautelares (sin perjuicio de que llevaría a situaciones absurdas, por ejemplo en el caso de que el mensaje que trasmitieran esos terceros tuviera un inequívoco contenido intimidatorio, ya que en ese supuesto el varón ¿no cometería un quebrantamiento y tampoco un delito de amenazas?).

4. El recurso debe ser estimado. El criterio defendido por el Ministerio Fiscal, se adecua a la interpretación teleológica de la norma (exposición de motivos de la LO 14/1999 y de la LO 27/2003) y con la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, algunas de cuyas resoluciones igualmente aporta el recurrente:

STS 303/2018, de 20 de junio de 2018: "no se precisa una comunicación directa del acusado con la denunciante para que se infrinja la orden de incomunicación, ya que ésta puede también vulnerarse valiéndose de medios indirectos que operen como instrumentos de la comunicación, como pudiera ser en este caso una amiga de la víctima, que declaró en el juicio que recibió el Whatsapp con las amenazas hacia la denunciante y su nuevo compañero, recogiéndose en el factum de la sentencia que esa conducta se realizó con el fin de que la amenaza llegara a conocimiento de la víctima".

STS 650/2019: "[...] comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, "descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo". En relación con el artículo 48.3 CP , establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro".

STS 553/2022, de 2 de junio: "La estructura típica, pues, no incluye ningún añadido vinculado al propósito de menoscabar la intimidad de la persona favorecida por la medida de protección dictada con carácter cautelar. Pero tampoco se resiente el juicio de tipicidad por el hecho de que el mensaje que quebranta la prohibición de comunicarse con la expareja se incorpore a una red social que desborda la comunicación bidireccional entre el denunciado y la víctima... Lo verdaderamente determinante no es que los "pensamientos o reflexiones" deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.".

En definitiva, declarado en el hecho probado la vigencia de la medida y su notificación al acusado, el contacto directo con amigas de su pareja para trasladarle unos mensajes, constituye un proceso de comunicación que infringe per se la prohibición fijada en la resolución. De otra parte, las consideraciones hipotéticas, no referidas al caso de autos, sobre el modo de acordar cuestiones comunes como las que deben ser resueltas si hubiera hijos comunes o la potencial responsabilidad de los intermediarios que hacen llegar los mensajes, resultan absolutamente ajenas al caso de autos.

5. En el caso de autos, no conlleva óbice alguno a la estimación acuerde la revocación de una sentencia absolutoria y conlleve la imposición de una condena.

No media alteración alguna del hecho probado; y tampoco en la sentencia recurrida se contiene en su fundamentación elemento factual diverso o complementario al factum; se trata exclusivamente del examen de la adecuada subsunción de ese relato probado en la conducta típica del art. 468.2 CP, en función del alcance del art. 48.3 CP.

Ninguna cuestión de hecho se dirime; exclusivamente revisamos la adecuada subsunción jurídica de los hechos definitiva y previamente establecidos, lo que no conculca manifestación del derecho a un proceso equitativo (Bazo González c. España, nª 30643/04, § 36, 16 de diciembre de 2008; Keskinen et Veljekset Keskinen Oy c. Finlandia, nº 34721/09, § 39, 5 de junio de 2012; Le? c. Rumania (dec.), nº 28841/09, §§ 18-22, 13 de septiembre de 2016; o Dumitrascu c. Rumania, nº 29235/14, 15 de septiembre de 2020).

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3267/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de fecha 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021.

Intervienen como partes recurridas D.ª Macarena , representada por la Procuradora D.ª Alicia Porta Campbell y bajo la dirección letrada de D.ª María Gema Esteban Blázquez; y D. Felix , representado por la Procuradora D.ª Rossmery Jessica Ojeda Farfán y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ureña Anguita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento primero de nuestra sentencia casacional, debe ser anulado el pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concretando en este caso la condena, en los mismos términos que hizo la sentencia de instancia, que gozó de inmediación en todos los aspectos a ponderar en esta tarea de la individualización judicial

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3267/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 151/2023 de fecha 1 de marzo, dictada por la Sección n.º 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación de Sentencias de Violencia sobre la Mujer núm. 2423/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 297/2021 de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 365/2021.

Intervienen como partes recurridas D.ª Macarena , representada por la Procuradora D.ª Alicia Porta Campbell y bajo la dirección letrada de D.ª María Gema Esteban Blázquez; y D. Felix , representado por la Procuradora D.ª Rossmery Jessica Ojeda Farfán y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ureña Anguita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento primero de nuestra sentencia casacional, debe ser anulado el pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia recurrida y en su lugar condenar al acusado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concretando en este caso la condena, en los mismos términos que hizo la sentencia de instancia, que gozó de inmediación en todos los aspectos a ponderar en esta tarea de la individualización judicial

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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