Última revisión
22/01/2026
Sentencia Penal 1035/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3267/2023 de 17 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 1035/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101078
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6010
Núm. Roj: STS 6010:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3267/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3267/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el
Intervienen como partes recurridas
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
"ÚNICO. - El acusado D. Felix, mayor de edad, de nacionalidad española, entre los días 15 y 19 de octubre de 2021, se dirigió a Rocío y a Teodora, amigas de su expareja sentimental Macarena, con la finalidad de que le instaran a Macarena a dejar sin efecto la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz en fecha 3 de octubre de 2021, mediante expresiones tales como "que deje el dispositivo en casa y quite la denuncia" y "que quite la denuncia, para que pueda hablar las cosas con ella" a sabiendas de la vigencia de la prohibición de aproximarse a Macarena a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudio o lugar de trabajo u otro que frecuente así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la resolución firme que pusiera fin al proceso, en el marco de las diligencias urgentes 358/2021.
El 19 de octubre de 2021 Rocío y Teodora transmitieron el mensaje del acusado a Macarena.
El acusado fue requerido del cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Macarena y de comunicarse con ella por cualquier medio el 3 de octubre de 2021. Recayó sentencia firme de 2 de noviembre de 2021 que fue dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares.".
"Que debo condenar y condeno a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.".
"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix, frente a la sentencia nº 297/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, y en consecuencia absolvemos al recurrente del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado y condenado con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.".
1. Formula un único motivo, por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.
Expone el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial entiende que no concurre el delito de quebrantamiento de medida cautelar teniendo en cuenta que perfilados los contornos de la prohibición de comunicación en el art 48.3 CP, no constituye un medio de comunicación, los contactos que se realizan a través de terceros, sin olvidar que sin la expresa cooperación de las personas que trasladaron el mensaje a la víctima la infracción no se habría producido; criterio del que disiente el Fiscal, pues aun así, considera que los hechos declarados probados constituyen el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.
2. Efectivamente, la Audiencia Provincial argumentó para absolver:
"Entendemos que la medida cautelar de prohibición de
Así si el art.48.3 del Código penal dispone que
No puede comprenderse la comunicación a través de tercero, no son un medio de comunicación; son muchos los supuestos en los delitos relacionados con la violencia de género en los que la víctima y el investigado han mantenido una relación sentimental en la que tienen hijos comunes o intereses económicos o patrimoniales, necesitados de una gestión en la que es precisa una comunicación entre ellos que, por razón de la pena o medida de seguridad impuesta, debe realizarse a través de terceros, ya sean familiares, amigos o profesionales, sin que por ello pueda entenderse que el investigado incumple o quebranta la pena o medida de seguridad impuestas.
Sálvense los casos en los que uno de los progenitores utiliza a los hijos menores de corta edad como instrumento para comunicar con el otro, transmitiéndole mensajes que directamente suponen un quebrantamiento de la prohibición de comunicación con el otro.
Por otra parte tratándose las intermediarias de dos mujeres mayores de edad y con plena capacidad cabe plantearse hasta qué punto su comportamiento no incurriría en responsabilidad criminal, como autoras en el hecho delictivo que se le imputa, en cuanto que conocedoras de la medida cautelar que le impedía establecer comunicación con la víctima no tuvieron ningún obstáculo en hacer llegar, de forma libre y voluntaria, el mensaje que aquél les había transmitido, consumándose en ese momento el pretendido delito de quebrantamiento de medida cautelar; no serían un mero instrumento en la actuación del acusado, como si se tratara de menores de edad o inimputables, incapaces de discernir si su comportamiento se ajusta o no a lo autorizado, sino que contribuyeron a la comisión del delito sin un acto sin el cual no se hubiera verificado, dependiendo de ellas su consumación pues si hubieran decidido no transmitir nada a la perjudicada, ninguna infracción se habría producido. El art.28 del Código penal también considera autores a
3. Frente a ello, el Ministerio Fiscal, argumenta que la decisión del tribunal provincial parte de una lectura e interpretación errónea del art. 48. 3 CP , pues la prohibición de comunicación impide todo contacto con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, dicción literal del precepto que no excluye la comunicación que no sea, exclusivamente, la directa y personal entre transmisor y receptor como parece entender el tribunal; y recuerda que se declara probado que el acusado tenía prohibido comunicar con la mujer
Añade que cuando en aplicación del art. 48.3 CP se prohíbe a un penado o investigado comunicar con otra persona
4. El recurso debe ser estimado. El criterio defendido por el Ministerio Fiscal, se adecua a la interpretación teleológica de la norma (exposición de motivos de la LO 14/1999 y de la LO 27/2003) y con la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, algunas de cuyas resoluciones igualmente aporta el recurrente:
STS 303/2018, de 20 de junio de 2018:
STS 650/2019:
STS 553/2022, de 2 de junio:
En definitiva, declarado en el hecho probado la vigencia de la medida y su notificación al acusado, el contacto directo con amigas de su pareja para trasladarle unos mensajes, constituye un proceso de comunicación que infringe
5. En el caso de autos, no conlleva óbice alguno a la estimación acuerde la revocación de una sentencia absolutoria y conlleve la imposición de una condena.
No media alteración alguna del hecho probado; y tampoco en la sentencia recurrida se contiene en su fundamentación elemento factual diverso o complementario al factum; se trata exclusivamente del examen de la adecuada subsunción de ese relato probado en la conducta típica del art. 468.2 CP, en función del alcance del art. 48.3 CP.
Ninguna cuestión de hecho se dirime; exclusivamente revisamos la adecuada subsunción jurídica de los hechos definitiva y previamente establecidos, lo que no conculca manifestación del derecho a un proceso equitativo (Bazo González c. España, nª 30643/04, § 36, 16 de diciembre de 2008; Keskinen et Veljekset Keskinen Oy c. Finlandia, nº 34721/09, § 39, 5 de junio de 2012; Le? c. Rumania (dec.), nº 28841/09, §§ 18-22, 13 de septiembre de 2016; o Dumitrascu c. Rumania, nº 29235/14, 15 de septiembre de 2020).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3267/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el
Intervienen como partes recurridas
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"ÚNICO. - El acusado D. Felix, mayor de edad, de nacionalidad española, entre los días 15 y 19 de octubre de 2021, se dirigió a Rocío y a Teodora, amigas de su expareja sentimental Macarena, con la finalidad de que le instaran a Macarena a dejar sin efecto la orden de protección acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz en fecha 3 de octubre de 2021, mediante expresiones tales como "que deje el dispositivo en casa y quite la denuncia" y "que quite la denuncia, para que pueda hablar las cosas con ella" a sabiendas de la vigencia de la prohibición de aproximarse a Macarena a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro de estudio o lugar de trabajo u otro que frecuente así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento hasta la resolución firme que pusiera fin al proceso, en el marco de las diligencias urgentes 358/2021.
El 19 de octubre de 2021 Rocío y Teodora transmitieron el mensaje del acusado a Macarena.
El acusado fue requerido del cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Macarena y de comunicarse con ella por cualquier medio el 3 de octubre de 2021. Recayó sentencia firme de 2 de noviembre de 2021 que fue dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de Alcalá de Henares.".
"Que debo condenar y condeno a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.".
"Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix, frente a la sentencia nº 297/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, y en consecuencia absolvemos al recurrente del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue acusado y condenado con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.".
1. Formula un único motivo, por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.
Expone el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial entiende que no concurre el delito de quebrantamiento de medida cautelar teniendo en cuenta que perfilados los contornos de la prohibición de comunicación en el art 48.3 CP, no constituye un medio de comunicación, los contactos que se realizan a través de terceros, sin olvidar que sin la expresa cooperación de las personas que trasladaron el mensaje a la víctima la infracción no se habría producido; criterio del que disiente el Fiscal, pues aun así, considera que los hechos declarados probados constituyen el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.
2. Efectivamente, la Audiencia Provincial argumentó para absolver:
"Entendemos que la medida cautelar de prohibición de
Así si el art.48.3 del Código penal dispone que
No puede comprenderse la comunicación a través de tercero, no son un medio de comunicación; son muchos los supuestos en los delitos relacionados con la violencia de género en los que la víctima y el investigado han mantenido una relación sentimental en la que tienen hijos comunes o intereses económicos o patrimoniales, necesitados de una gestión en la que es precisa una comunicación entre ellos que, por razón de la pena o medida de seguridad impuesta, debe realizarse a través de terceros, ya sean familiares, amigos o profesionales, sin que por ello pueda entenderse que el investigado incumple o quebranta la pena o medida de seguridad impuestas.
Sálvense los casos en los que uno de los progenitores utiliza a los hijos menores de corta edad como instrumento para comunicar con el otro, transmitiéndole mensajes que directamente suponen un quebrantamiento de la prohibición de comunicación con el otro.
Por otra parte tratándose las intermediarias de dos mujeres mayores de edad y con plena capacidad cabe plantearse hasta qué punto su comportamiento no incurriría en responsabilidad criminal, como autoras en el hecho delictivo que se le imputa, en cuanto que conocedoras de la medida cautelar que le impedía establecer comunicación con la víctima no tuvieron ningún obstáculo en hacer llegar, de forma libre y voluntaria, el mensaje que aquél les había transmitido, consumándose en ese momento el pretendido delito de quebrantamiento de medida cautelar; no serían un mero instrumento en la actuación del acusado, como si se tratara de menores de edad o inimputables, incapaces de discernir si su comportamiento se ajusta o no a lo autorizado, sino que contribuyeron a la comisión del delito sin un acto sin el cual no se hubiera verificado, dependiendo de ellas su consumación pues si hubieran decidido no transmitir nada a la perjudicada, ninguna infracción se habría producido. El art.28 del Código penal también considera autores a
3. Frente a ello, el Ministerio Fiscal, argumenta que la decisión del tribunal provincial parte de una lectura e interpretación errónea del art. 48. 3 CP , pues la prohibición de comunicación impide todo contacto con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, dicción literal del precepto que no excluye la comunicación que no sea, exclusivamente, la directa y personal entre transmisor y receptor como parece entender el tribunal; y recuerda que se declara probado que el acusado tenía prohibido comunicar con la mujer
Añade que cuando en aplicación del art. 48.3 CP se prohíbe a un penado o investigado comunicar con otra persona
4. El recurso debe ser estimado. El criterio defendido por el Ministerio Fiscal, se adecua a la interpretación teleológica de la norma (exposición de motivos de la LO 14/1999 y de la LO 27/2003) y con la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, algunas de cuyas resoluciones igualmente aporta el recurrente:
STS 303/2018, de 20 de junio de 2018:
STS 650/2019:
STS 553/2022, de 2 de junio:
En definitiva, declarado en el hecho probado la vigencia de la medida y su notificación al acusado, el contacto directo con amigas de su pareja para trasladarle unos mensajes, constituye un proceso de comunicación que infringe
5. En el caso de autos, no conlleva óbice alguno a la estimación acuerde la revocación de una sentencia absolutoria y conlleve la imposición de una condena.
No media alteración alguna del hecho probado; y tampoco en la sentencia recurrida se contiene en su fundamentación elemento factual diverso o complementario al factum; se trata exclusivamente del examen de la adecuada subsunción de ese relato probado en la conducta típica del art. 468.2 CP, en función del alcance del art. 48.3 CP.
Ninguna cuestión de hecho se dirime; exclusivamente revisamos la adecuada subsunción jurídica de los hechos definitiva y previamente establecidos, lo que no conculca manifestación del derecho a un proceso equitativo (Bazo González c. España, nª 30643/04, § 36, 16 de diciembre de 2008; Keskinen et Veljekset Keskinen Oy c. Finlandia, nº 34721/09, § 39, 5 de junio de 2012; Le? c. Rumania (dec.), nº 28841/09, §§ 18-22, 13 de septiembre de 2016; o Dumitrascu c. Rumania, nº 29235/14, 15 de septiembre de 2020).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3267/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el
Intervienen como partes recurridas
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. Formula un único motivo, por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.2 del Código Penal.
Expone el Ministerio Fiscal que la Audiencia Provincial entiende que no concurre el delito de quebrantamiento de medida cautelar teniendo en cuenta que perfilados los contornos de la prohibición de comunicación en el art 48.3 CP, no constituye un medio de comunicación, los contactos que se realizan a través de terceros, sin olvidar que sin la expresa cooperación de las personas que trasladaron el mensaje a la víctima la infracción no se habría producido; criterio del que disiente el Fiscal, pues aun así, considera que los hechos declarados probados constituyen el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal.
2. Efectivamente, la Audiencia Provincial argumentó para absolver:
"Entendemos que la medida cautelar de prohibición de
Así si el art.48.3 del Código penal dispone que
No puede comprenderse la comunicación a través de tercero, no son un medio de comunicación; son muchos los supuestos en los delitos relacionados con la violencia de género en los que la víctima y el investigado han mantenido una relación sentimental en la que tienen hijos comunes o intereses económicos o patrimoniales, necesitados de una gestión en la que es precisa una comunicación entre ellos que, por razón de la pena o medida de seguridad impuesta, debe realizarse a través de terceros, ya sean familiares, amigos o profesionales, sin que por ello pueda entenderse que el investigado incumple o quebranta la pena o medida de seguridad impuestas.
Sálvense los casos en los que uno de los progenitores utiliza a los hijos menores de corta edad como instrumento para comunicar con el otro, transmitiéndole mensajes que directamente suponen un quebrantamiento de la prohibición de comunicación con el otro.
Por otra parte tratándose las intermediarias de dos mujeres mayores de edad y con plena capacidad cabe plantearse hasta qué punto su comportamiento no incurriría en responsabilidad criminal, como autoras en el hecho delictivo que se le imputa, en cuanto que conocedoras de la medida cautelar que le impedía establecer comunicación con la víctima no tuvieron ningún obstáculo en hacer llegar, de forma libre y voluntaria, el mensaje que aquél les había transmitido, consumándose en ese momento el pretendido delito de quebrantamiento de medida cautelar; no serían un mero instrumento en la actuación del acusado, como si se tratara de menores de edad o inimputables, incapaces de discernir si su comportamiento se ajusta o no a lo autorizado, sino que contribuyeron a la comisión del delito sin un acto sin el cual no se hubiera verificado, dependiendo de ellas su consumación pues si hubieran decidido no transmitir nada a la perjudicada, ninguna infracción se habría producido. El art.28 del Código penal también considera autores a
3. Frente a ello, el Ministerio Fiscal, argumenta que la decisión del tribunal provincial parte de una lectura e interpretación errónea del art. 48. 3 CP , pues la prohibición de comunicación impide todo contacto con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, dicción literal del precepto que no excluye la comunicación que no sea, exclusivamente, la directa y personal entre transmisor y receptor como parece entender el tribunal; y recuerda que se declara probado que el acusado tenía prohibido comunicar con la mujer
Añade que cuando en aplicación del art. 48.3 CP se prohíbe a un penado o investigado comunicar con otra persona
4. El recurso debe ser estimado. El criterio defendido por el Ministerio Fiscal, se adecua a la interpretación teleológica de la norma (exposición de motivos de la LO 14/1999 y de la LO 27/2003) y con la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda, algunas de cuyas resoluciones igualmente aporta el recurrente:
STS 303/2018, de 20 de junio de 2018:
STS 650/2019:
STS 553/2022, de 2 de junio:
En definitiva, declarado en el hecho probado la vigencia de la medida y su notificación al acusado, el contacto directo con amigas de su pareja para trasladarle unos mensajes, constituye un proceso de comunicación que infringe
5. En el caso de autos, no conlleva óbice alguno a la estimación acuerde la revocación de una sentencia absolutoria y conlleve la imposición de una condena.
No media alteración alguna del hecho probado; y tampoco en la sentencia recurrida se contiene en su fundamentación elemento factual diverso o complementario al factum; se trata exclusivamente del examen de la adecuada subsunción de ese relato probado en la conducta típica del art. 468.2 CP, en función del alcance del art. 48.3 CP.
Ninguna cuestión de hecho se dirime; exclusivamente revisamos la adecuada subsunción jurídica de los hechos definitiva y previamente establecidos, lo que no conculca manifestación del derecho a un proceso equitativo (Bazo González c. España, nª 30643/04, § 36, 16 de diciembre de 2008; Keskinen et Veljekset Keskinen Oy c. Finlandia, nº 34721/09, § 39, 5 de junio de 2012; Le? c. Rumania (dec.), nº 28841/09, §§ 18-22, 13 de septiembre de 2016; o Dumitrascu c. Rumania, nº 29235/14, 15 de septiembre de 2020).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3267/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el
Intervienen como partes recurridas
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3267/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley , interpuesto por el
Intervienen como partes recurridas
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar a Felix, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art.468.2 del Código penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
