Sentencia Penal 131/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 131/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4394/2023 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100141

Núm. Ecli: ES:TS:2026:808

Núm. Roj: STS 808:2026

Resumen:
Recurso Ley 41/2015. Sentencia dictada en apelación por T.S.J. Falsedad en documento mercantil. Estafa procesal. Sentencia absolutoria. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 131/2026

Fecha de sentencia: 17/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4394/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4394/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 131/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, representado por la procuradora Dña. Esther Pérez-Cabezos Gallego, bajo la dirección letrada de D. Rafael María Núñez Gallego, contra la sentencia núm. 162/2023, 19 de abril, (recurso de apelación 92/2023), dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, núm. 583/2022, 25 de noviembre; siendo parte recurrida D. Constancio, representado por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, bajo la dirección letrada de D. Fernando Burgos Pavón. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictó sentencia núm. 583/2022, 25 de noviembre, (procedimiento abreviado núm. 723/2022), contiene los siguientes hechos probados:

«EL acusado Constancio, mayor de edad y sin antecedentes penales constituyó el 11 de febrero de 2000 la compañía mercantil " DIRECCION000." siendo socio y administrador único, hasta que con fecha 5 de enero de 2016, vendió y transmitió a la sociedad "Corporación Prinoa SL." representada por D. Abelardo en su condición de administrador único, el 75 % del capital de la misma.

Con fecha 8 de marzo de 2018 el acusado interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra la mercantil " DIRECCION000.", dando lugar el procedimiento ordinario n° 316/2018 del Juzgado de Primera Instancia n° 53 de Madrid en virtud de Decreto de Admisión de 22 de marzo de 2018, siendo el objeto de la, acción que se declarase la propiedad del acusado respecto de las siguientes obras pictóricas:

"Panorama (Suspensión)", del autor Jean-Marc Bustamante.

"Sin título", de Max Neuman.

"Very Cherry", de ROB Pruit.

"Freischwimmer 87", de Wolfgang Tillmans.

Como prueba documental adjunta a la demanda, el acusado presentó cuatro facturas de compra de dichas obras en Madrid los días 24 de noviembre de 2007 (fra. 8/2007, por importe de 40.000 euros más IVA), 24 de diciembre de 2007 (fra. 10/2007; por importe de 22.000 euros más IVA), 2 de febrero de 2008 (fra. 6/2008, por importe de 15.000 euros más IVA) y 14 de abril de 2010 (fra. /75, por importe de 30.000 euros más IVA), respectivamente.

Las facturas correspondientes a las tres obras enunciadas en primer lugar fueron emitidas y firmadas por el marchante de arte Carlos Antonio, con posterioridad a la fecha en que se produjo la venta y la correspondiente a la obra "Freischwimmer 87" figura emitida por la sociedad " DIRECCION000." el 14 de abril de 2010, sin que conste en ninguno de los casos que su respectivo contenido no obedeciera a la realidad del negocio celebrado y de la fecha en que tuvo lugar.

Ninguna de las tres primeras obras consta en el inventario y la contabilidad de la mercantil " DIRECCION000.", mientras que la cuarta si figura en los términos anteriormente citados.

En virtud de escrito de fecha 10 de abril de 2019, la representación procesal del acusado demandante en el procedimiento civil, renunció a la acción reivindicatoria ejercida tras celebrarse la audiencia previa del juicio y a instancia de D. Carlos Antonio propuesto como testigo y a quien. le había sido requerida judicialmente documentación fiscal de los ejercicios económicos 2007 y 2008 que no poseía y que temía ser objeto de una inspección tributaria.

Como consecuencia del escrito de renuncia presentado, con fecha 17 de abril de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid absolviendo a " DIRECCION000." de la demanda interpuesta sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:Que debemos absolver y absolvemos libremente a Constancio de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Abelardo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia núm. 162/2023, 19 de abril, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS:que desestimando el recurso de apelación entablado por Abelardo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por la Sección n° 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado n° 723/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Infracción del art. 392 del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de Falsedad en Documento Mercantil.

Segundo.- Infracción del art. 250.1. 7º del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa procesal en grado de tentativa.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2026.

1.-Por la representación legal de Abelardo, se interpone recurso de casación contra la sentencia absolutoria 162/2023, 19 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que había entablado con anterioridad frente a la sentencia 583/2022, 25 de noviembre, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.-Se formalizan dos motivos por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. En el primero se denuncia indebida inaplicación del art. 392 del CP, que castiga el delito de falsedad; el segundo sostiene infracción del art. 250.1.7 del CP, dado que los hechos probados serían constitutivos de un delito intentado de estafa procesal.

Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en la medida en que comparten la misma cobertura.

2.1.-El desarrollo argumental de la queja se inicia con el anuncio de que «...está fuera del ánimo de este recurrente realizar una nueva interpretación de la prueba practicada en el plenario ni enriquecer el factum para acomodarlo a sus intereses».

Sin embargo, la lectura de las razones por las que se habría producido el error que se denuncia en la inaplicación de los delitos de falsedad y estafa, pone de manifiesto que la defensa de la acusación particular no es fiel a la premisa a la que afirma querer someterse. De entrada, porque el relato de hechos probados proclamado en la instancia y avalado en la apelación experimenta, en la versión que propugna el recurrente, adiciones que pretenden enriquecer la dimensión fáctica con consideraciones que, pese a su forzado intento, no alteran la falta de significación antijurídica de los hechos que han sido declarados probados.

Para justificar esa forma de construir su discurso crítico y eludir la jurisprudencia de esta Sala, que sólo admite rescatar de la fundamentación jurídica fragmentos de hecho cuando favorecen al reo, la defensa atribuye a la sentencia de instancia un defecto de técnica en su redacción que no puede perjudicar los intereses de la defensa.

La Sala no puede asumir este razonamiento.

2.1.1.-Es cierto que la heterointegración de pasajes fácticos en el juicio histórico es, en no pocas ocasiones, consecuencia obligada de defectos que repercuten y debilitan la estructura formal de la sentencia. La mejor muestra de estas dificultades es la falta de uniformidad de nuestra jurisprudencia que ha ido evolucionando hasta el momento actual en el que, con carácter general, esos párrafos diseminados en la fundamentación jurídica, pese a su sabor fáctico, sólo pueden ser tomados en consideración para favorecer al reo.

Sea como fuere, conviene recordar que la Sala Segunda ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 357/2021, 29 de abril; 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras).

Pero también hemos matizado que «...siendo real y estando vigente la jurisprudencia invocada que sustituyó felizmente a unas tesis mucho más laxas, no puede ser llevadas a tales extremos que la transforme en una incomprensible y absurda idolatría a un tótem vacío o en un formalismo (ajeno a toda idea de indefensión) que convierta un simple defecto de sistemática (corregible a través de un mero cortaypega) en causal de casación. Para evitar esos peligros que generarían decisiones incomprensibles, es necesario no perder de vista el fundamento de esa jurisprudencia ya consagrada: y el fundamento estriba en disipar todo riesgo de indefensión que podrá surgir si de los defectos de sistemática de la sentencia o si de su pobreza narrativa la parte pasiva no puede conocer con precisión y debidamente perfilados y acotados los hechos que motivan su condena para poder impugnarlos»( SSTS 494/2021, 8 de junio; 298/2020, 11 de junio; 103/2024, 1 de febrero y ATS 24 enero 2024, recaído en el recurso 3609/2021).

2.1.2.-En el presente caso, la defensa busca apoyo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en la que, con apoyo en la declaración del testigo Carlos Antonio, se afirma lo siguiente:

«La actividad probatoria practicada permite afirmar que las tres facturas emitidas por el Sr. Carlos Antonio en el año 2017, a fin de documentar la venta de estos tres cuadros al acusado llevadas a cabo en los años 2007 y 2008, no pueden ser consideradas como documentos falsos puesto que tal venta al acusado se produjo realmente. (...) Todo ello viene a dotar de credibilidad a la declaración prestada por quien ha sido traído a la causa como testigo, esto es, D. Carlos Antonio, emisor de las facturas, quien manifestó que, en los años 2007 y 2008, él no hizo materialmente las facturas, pero si las operaciones de venta de las mismas y que las confeccionó en el año 2016 o 2017 porque el Sr. Constancio se las pidió para poder reclamar la entrega de las obras, acreditando la propiedad de las mismas.

El Sr. Carlos Antonio fue elocuente en su exposición, sin eludir datos como el hecho de que las obras no se pagaron con IVA, se abonaron en dinero y no se declararan a Hacienda, confirmando que las que él entregó en 2016/ 2017 al Sr. Constancio, si tenían todos estos datos, porque eran facturas y como tales tenían que incluir el IVA e indicar una cuenta bancaria para el pago, siendo ésta la personal del testigo.

Estas circunstancias justifican igualmente por D. Carlos Antonio, requerido para la presentación en el pleito civil de los registros contables y fiscales correspondientes a las citadas facturas y de los cuales carecía, manifestara el acusado y éste a su vez a su representación procesal, que tal procedimiento podía llevarle a ser objeto de una inspección de la Agencia Tributaria, aun cuando la posible deuda tributaria de esos años concretos hubiera prescrito, pero no así los de años posteriores y a fin de evitar tal situación, se presentó escrito renunciando al ejercicio de la acción reivindicatoria».

Añade que se trata de facturas falsas en las que se alteró lo que debería haber sido la verdadera fecha de emisión, el número de factura y su importe, modificaciones que fueron concebidas, además, como medio para defraudar a la Hacienda Pública en el pago del IVA.

Tampoco ahora tiene razón la defensa.

El añadido de esos pasajes que el recurrente etiqueta como fácticos no tendría la virtualidad de hacer posible el juicio de subsunción y estimar que los hechos son constitutivos del tipo penal previsto en el art. 392 del CP y que el motivo considera indebidamente inaplicado.

En efecto, tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación -verdadero objeto del presente recurso- incorporan una transcripción de la jurisprudencia de esta Sala referida al espacio de tipicidad del delito falsario cometido por particular ( art. 392 del CP) . Son precedentes plenamente aplicables al presente caso, en el que las facturas a que se refiere el recurso responden de manera incuestionable a negocios jurídicos subyacentes de cuya existencia y realidad no duda el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. No ha existido una simulación total de esos documentos para justificar un negocio jurídico traslativo del dominio que en realidad no llegó a perfeccionarse. No se ha alterado la autenticidad del documento privado. La transmisión de la propiedad se produjo bajo las condiciones pactadas en su momento, sin perjuicio de que la documentación de ese acto negocial se verificara años después y, por consiguiente, con la fecha antedatada.

Entendida así la porción de injusto del delito falsario cometido por particulares, previsto en el art. 392 del CP, no es posible rectificar el criterio de la instancia y sostener un juicio de subsunción en el que criminalicemos la alteración de la verdad que debe quedar extramuros del derecho penal. La mentira, por sí sola, no es siempre constitutiva de un delito falsario, sin perjuicio de que la mentira concebida para engañar puede dar lugar al nacimiento de un delito de estafa.

Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio; 1452/1997, 25 de noviembre; 224/1998, 26 de febrero 1571/1999, 28 de septiembre). En definitiva, no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares. Este deber de veracidad -como declaró la STS 1647/1998, 28 enero 1999- solo se impone, bajo amenaza de sanción penal, en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores, como las declaraciones testificales ante los tribunales de Justicia ( art. 458 y ss. del CP) , ante las comisiones parlamentarias de investigación ( art. 502.3 del CP) , o también en determinados documentos mercantiles (arts. 261, 290 o 320).

Y en la sentencia de esta Sala 733/2015, 25 de noviembre, abordábamos la relevancia penal de la falsificación parcial de una factura entre particulares y señalábamos que «...no estamos, pues, ante un supuesto de simulación del documento para inducir a error sobre su autenticidad, sino en la elaboración de una copia o duplicado de una factura que responde a un negocio real que ha tenido lugar entre quienes aparecen en la misma, en la cual se modifican respecto del original datos relativos a la fecha y al lugar del pago, lo que integra una falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos que resulta atípica al ser cometida por un particular».

2.1.3.-La alegación que hace el Letrado recurrente a la posible defraudación del IVA no convierte en típica la emisión de esa factura que, insistimos, sólo pretendía documentar un negocio jurídico real de incuestionable existencia, una compraventa que había convertido a Constancio en adquirente de unos cuadros que luego quiso reivindicar en un proceso civil. Sólo en el ámbito administrativo podrán discutirse los efectos tributarios de ese negocio, su plazo de prescripción y cuantas cuestiones se consideren oportunas para el obligado pago del tributo generado por la transmisión.

El desarrollo del motivo añade alegaciones críticas sobre la valoración de las pruebas testifical y documental que, como es lógico, desbordan los cauces de la vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Se reprocha a los Jueces de instancia que el relato de hechos probados, con fundamento en esa actividad probatoria haya sido declarado «...de forma dispersa (...) y sin la debida profundidad».

La mejor muestra de ese desbordamiento del riguroso y estrecho cauce impugnativo que permite discutir el error de derecho, lo representa la cita por el Letrado de la acusación de la sentencia de esta Sala 185/2015, 25 de marzo, invocada al haber sido pronunciada «en un caso similar».Y es que este precedente no presenta similitud alguna, más allá de los preceptos aplicables, con el que ahora centra nuestra atención. Se trataba entonces de una condena -no una sentencia absolutoria- por un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, cometido por quien pretendía cobrar la indemnización del seguro por un incendio sufrido en instalaciones de su propiedad, y que quiso justificar con facturas simuladas la existencia de enseres y maquinaria que se habrían perdido en el siniestro.

2.1.4.-El desarrollo del motivo añade una invitación a esta Sala para que, con fundamento en la validez constitucional de la prueba indiciaria, rectifiquemos el error valorativo de la instancia y apelación, que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio.

No podemos acoger esta petición. No sólo lo impide la imposible subsunción del hecho probado en el delito previsto en el art. 392 del CP, sino la inviable conversión de una sentencia absolutoria en un pronunciamiento de condena mediante una revaloración de fuentes y elementos probatorios que no hemos podido ponderar. Conviene recordar que la revocación de un pronunciamiento absolutorio por parte de un Tribunal que no ha presenciado las pruebas desarrolladas en el plenario, encuentra el obstáculo de una jurisprudencia constitucional que, no sin algunas vacilaciones iniciales, ha ido despejando las dudas al respecto, cuando de lo que se trata es de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado (cfr. SSTC 142/2011, de 26 de septiembre; 1032/2010, 25 de noviembre; TEDH 25 octubre 2011, asunto Almenara Álvarez v. Españay SSTS 1010/2025, 10 de diciembre; 11348/2013; 528/2023, 29 de junio).

El argumento de que la falsedad que ha sido imputada a Constancio no puede ser tenida como inocua porque ha tenido la virtualidad precisa para engañar a los distintos Jueces civiles, de instancia y apelación, que han abordado el análisis de los hechos, refuerza la idea de que el desacuerdo de la defensa -en un laborioso y esforzado recurso- lo es con la valoración probatoria y no con la calificación jurídica de los hechos, tal y como se desprende de la interpretación jurisprudencial del art. 392 del CP.

2.2.-El segundo motivo sostiene infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 250.1.7 del CP. El error jurídico habría estado originado por el intento de engaño concebido por Constancio para lograr la reivindicación de obras de arte que no le pertenecían.

2.2.1.-También ahora, con meticulosa cita de la jurisprudencia de esta Sala, se persigue que condenemos al acusado absuelto que, al haber desistido del procedimiento civil iniciado contra la entidad DIRECCION000, practicó los actos indispensables para consumar una estafa que, sin embargo, no llegó a producir el efecto pretendido.

Las mismas razones que han quedado expuestas en nuestra respuesta al primero de los motivos, son válidas ahora para descartar la viabilidad de esta segunda queja.

2.2.2.-El art. 849.1 de la LECrim impone como premisa inderogable que el discurso crítico del recurrente se construya a partir del hecho probado proclamado en la sentencia cuestionada. La defensa no se aquieta a esta exigencia. Antes al contrario, subrayando y enfatizando lo que, a su juicio, debería ser la persecución penal de falsedades de documentos privados cometidas por particulares, considera que también se pretendió engañar al juez civil que conoció de la demanda inicialmente entablada.

Sin embargo, el carácter atípico del relato de hechos probados, integrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 392 del CP, fluye de su propia redacción. Mal puede hablarse de una estafa procesal, ni siquiera intentada, cuando los documentos aportados, mediante los que se pretendía acreditar el dominio sobre las obras de arte reclamadas en acción reivindicatoria, respondían a un negocio jurídico real y formalizado con anterioridad.

Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim) .

3.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Abelardo contra la sentencia 162/2023, 19 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia 583/2022, 25 de noviembre, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictó sentencia núm. 583/2022, 25 de noviembre, (procedimiento abreviado núm. 723/2022), contiene los siguientes hechos probados:

«EL acusado Constancio, mayor de edad y sin antecedentes penales constituyó el 11 de febrero de 2000 la compañía mercantil " DIRECCION000." siendo socio y administrador único, hasta que con fecha 5 de enero de 2016, vendió y transmitió a la sociedad "Corporación Prinoa SL." representada por D. Abelardo en su condición de administrador único, el 75 % del capital de la misma.

Con fecha 8 de marzo de 2018 el acusado interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra la mercantil " DIRECCION000.", dando lugar el procedimiento ordinario n° 316/2018 del Juzgado de Primera Instancia n° 53 de Madrid en virtud de Decreto de Admisión de 22 de marzo de 2018, siendo el objeto de la, acción que se declarase la propiedad del acusado respecto de las siguientes obras pictóricas:

"Panorama (Suspensión)", del autor Jean-Marc Bustamante.

"Sin título", de Max Neuman.

"Very Cherry", de ROB Pruit.

"Freischwimmer 87", de Wolfgang Tillmans.

Como prueba documental adjunta a la demanda, el acusado presentó cuatro facturas de compra de dichas obras en Madrid los días 24 de noviembre de 2007 (fra. 8/2007, por importe de 40.000 euros más IVA), 24 de diciembre de 2007 (fra. 10/2007; por importe de 22.000 euros más IVA), 2 de febrero de 2008 (fra. 6/2008, por importe de 15.000 euros más IVA) y 14 de abril de 2010 (fra. /75, por importe de 30.000 euros más IVA), respectivamente.

Las facturas correspondientes a las tres obras enunciadas en primer lugar fueron emitidas y firmadas por el marchante de arte Carlos Antonio, con posterioridad a la fecha en que se produjo la venta y la correspondiente a la obra "Freischwimmer 87" figura emitida por la sociedad " DIRECCION000." el 14 de abril de 2010, sin que conste en ninguno de los casos que su respectivo contenido no obedeciera a la realidad del negocio celebrado y de la fecha en que tuvo lugar.

Ninguna de las tres primeras obras consta en el inventario y la contabilidad de la mercantil " DIRECCION000.", mientras que la cuarta si figura en los términos anteriormente citados.

En virtud de escrito de fecha 10 de abril de 2019, la representación procesal del acusado demandante en el procedimiento civil, renunció a la acción reivindicatoria ejercida tras celebrarse la audiencia previa del juicio y a instancia de D. Carlos Antonio propuesto como testigo y a quien. le había sido requerida judicialmente documentación fiscal de los ejercicios económicos 2007 y 2008 que no poseía y que temía ser objeto de una inspección tributaria.

Como consecuencia del escrito de renuncia presentado, con fecha 17 de abril de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid absolviendo a " DIRECCION000." de la demanda interpuesta sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:Que debemos absolver y absolvemos libremente a Constancio de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa procesal de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Abelardo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia núm. 162/2023, 19 de abril, cuyo fallo es como sigue:

«FALLAMOS:que desestimando el recurso de apelación entablado por Abelardo contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por la Sección n° 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado n° 723/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Infracción del art. 392 del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de Falsedad en Documento Mercantil.

Segundo.- Infracción del art. 250.1. 7º del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa procesal en grado de tentativa.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2026.

1.-Por la representación legal de Abelardo, se interpone recurso de casación contra la sentencia absolutoria 162/2023, 19 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que había entablado con anterioridad frente a la sentencia 583/2022, 25 de noviembre, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.-Se formalizan dos motivos por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. En el primero se denuncia indebida inaplicación del art. 392 del CP, que castiga el delito de falsedad; el segundo sostiene infracción del art. 250.1.7 del CP, dado que los hechos probados serían constitutivos de un delito intentado de estafa procesal.

Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en la medida en que comparten la misma cobertura.

2.1.-El desarrollo argumental de la queja se inicia con el anuncio de que «...está fuera del ánimo de este recurrente realizar una nueva interpretación de la prueba practicada en el plenario ni enriquecer el factum para acomodarlo a sus intereses».

Sin embargo, la lectura de las razones por las que se habría producido el error que se denuncia en la inaplicación de los delitos de falsedad y estafa, pone de manifiesto que la defensa de la acusación particular no es fiel a la premisa a la que afirma querer someterse. De entrada, porque el relato de hechos probados proclamado en la instancia y avalado en la apelación experimenta, en la versión que propugna el recurrente, adiciones que pretenden enriquecer la dimensión fáctica con consideraciones que, pese a su forzado intento, no alteran la falta de significación antijurídica de los hechos que han sido declarados probados.

Para justificar esa forma de construir su discurso crítico y eludir la jurisprudencia de esta Sala, que sólo admite rescatar de la fundamentación jurídica fragmentos de hecho cuando favorecen al reo, la defensa atribuye a la sentencia de instancia un defecto de técnica en su redacción que no puede perjudicar los intereses de la defensa.

La Sala no puede asumir este razonamiento.

2.1.1.-Es cierto que la heterointegración de pasajes fácticos en el juicio histórico es, en no pocas ocasiones, consecuencia obligada de defectos que repercuten y debilitan la estructura formal de la sentencia. La mejor muestra de estas dificultades es la falta de uniformidad de nuestra jurisprudencia que ha ido evolucionando hasta el momento actual en el que, con carácter general, esos párrafos diseminados en la fundamentación jurídica, pese a su sabor fáctico, sólo pueden ser tomados en consideración para favorecer al reo.

Sea como fuere, conviene recordar que la Sala Segunda ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 357/2021, 29 de abril; 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras).

Pero también hemos matizado que «...siendo real y estando vigente la jurisprudencia invocada que sustituyó felizmente a unas tesis mucho más laxas, no puede ser llevadas a tales extremos que la transforme en una incomprensible y absurda idolatría a un tótem vacío o en un formalismo (ajeno a toda idea de indefensión) que convierta un simple defecto de sistemática (corregible a través de un mero cortaypega) en causal de casación. Para evitar esos peligros que generarían decisiones incomprensibles, es necesario no perder de vista el fundamento de esa jurisprudencia ya consagrada: y el fundamento estriba en disipar todo riesgo de indefensión que podrá surgir si de los defectos de sistemática de la sentencia o si de su pobreza narrativa la parte pasiva no puede conocer con precisión y debidamente perfilados y acotados los hechos que motivan su condena para poder impugnarlos»( SSTS 494/2021, 8 de junio; 298/2020, 11 de junio; 103/2024, 1 de febrero y ATS 24 enero 2024, recaído en el recurso 3609/2021).

2.1.2.-En el presente caso, la defensa busca apoyo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en la que, con apoyo en la declaración del testigo Carlos Antonio, se afirma lo siguiente:

«La actividad probatoria practicada permite afirmar que las tres facturas emitidas por el Sr. Carlos Antonio en el año 2017, a fin de documentar la venta de estos tres cuadros al acusado llevadas a cabo en los años 2007 y 2008, no pueden ser consideradas como documentos falsos puesto que tal venta al acusado se produjo realmente. (...) Todo ello viene a dotar de credibilidad a la declaración prestada por quien ha sido traído a la causa como testigo, esto es, D. Carlos Antonio, emisor de las facturas, quien manifestó que, en los años 2007 y 2008, él no hizo materialmente las facturas, pero si las operaciones de venta de las mismas y que las confeccionó en el año 2016 o 2017 porque el Sr. Constancio se las pidió para poder reclamar la entrega de las obras, acreditando la propiedad de las mismas.

El Sr. Carlos Antonio fue elocuente en su exposición, sin eludir datos como el hecho de que las obras no se pagaron con IVA, se abonaron en dinero y no se declararan a Hacienda, confirmando que las que él entregó en 2016/ 2017 al Sr. Constancio, si tenían todos estos datos, porque eran facturas y como tales tenían que incluir el IVA e indicar una cuenta bancaria para el pago, siendo ésta la personal del testigo.

Estas circunstancias justifican igualmente por D. Carlos Antonio, requerido para la presentación en el pleito civil de los registros contables y fiscales correspondientes a las citadas facturas y de los cuales carecía, manifestara el acusado y éste a su vez a su representación procesal, que tal procedimiento podía llevarle a ser objeto de una inspección de la Agencia Tributaria, aun cuando la posible deuda tributaria de esos años concretos hubiera prescrito, pero no así los de años posteriores y a fin de evitar tal situación, se presentó escrito renunciando al ejercicio de la acción reivindicatoria».

Añade que se trata de facturas falsas en las que se alteró lo que debería haber sido la verdadera fecha de emisión, el número de factura y su importe, modificaciones que fueron concebidas, además, como medio para defraudar a la Hacienda Pública en el pago del IVA.

Tampoco ahora tiene razón la defensa.

El añadido de esos pasajes que el recurrente etiqueta como fácticos no tendría la virtualidad de hacer posible el juicio de subsunción y estimar que los hechos son constitutivos del tipo penal previsto en el art. 392 del CP y que el motivo considera indebidamente inaplicado.

En efecto, tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación -verdadero objeto del presente recurso- incorporan una transcripción de la jurisprudencia de esta Sala referida al espacio de tipicidad del delito falsario cometido por particular ( art. 392 del CP) . Son precedentes plenamente aplicables al presente caso, en el que las facturas a que se refiere el recurso responden de manera incuestionable a negocios jurídicos subyacentes de cuya existencia y realidad no duda el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. No ha existido una simulación total de esos documentos para justificar un negocio jurídico traslativo del dominio que en realidad no llegó a perfeccionarse. No se ha alterado la autenticidad del documento privado. La transmisión de la propiedad se produjo bajo las condiciones pactadas en su momento, sin perjuicio de que la documentación de ese acto negocial se verificara años después y, por consiguiente, con la fecha antedatada.

Entendida así la porción de injusto del delito falsario cometido por particulares, previsto en el art. 392 del CP, no es posible rectificar el criterio de la instancia y sostener un juicio de subsunción en el que criminalicemos la alteración de la verdad que debe quedar extramuros del derecho penal. La mentira, por sí sola, no es siempre constitutiva de un delito falsario, sin perjuicio de que la mentira concebida para engañar puede dar lugar al nacimiento de un delito de estafa.

Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio; 1452/1997, 25 de noviembre; 224/1998, 26 de febrero 1571/1999, 28 de septiembre). En definitiva, no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares. Este deber de veracidad -como declaró la STS 1647/1998, 28 enero 1999- solo se impone, bajo amenaza de sanción penal, en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores, como las declaraciones testificales ante los tribunales de Justicia ( art. 458 y ss. del CP) , ante las comisiones parlamentarias de investigación ( art. 502.3 del CP) , o también en determinados documentos mercantiles (arts. 261, 290 o 320).

Y en la sentencia de esta Sala 733/2015, 25 de noviembre, abordábamos la relevancia penal de la falsificación parcial de una factura entre particulares y señalábamos que «...no estamos, pues, ante un supuesto de simulación del documento para inducir a error sobre su autenticidad, sino en la elaboración de una copia o duplicado de una factura que responde a un negocio real que ha tenido lugar entre quienes aparecen en la misma, en la cual se modifican respecto del original datos relativos a la fecha y al lugar del pago, lo que integra una falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos que resulta atípica al ser cometida por un particular».

2.1.3.-La alegación que hace el Letrado recurrente a la posible defraudación del IVA no convierte en típica la emisión de esa factura que, insistimos, sólo pretendía documentar un negocio jurídico real de incuestionable existencia, una compraventa que había convertido a Constancio en adquirente de unos cuadros que luego quiso reivindicar en un proceso civil. Sólo en el ámbito administrativo podrán discutirse los efectos tributarios de ese negocio, su plazo de prescripción y cuantas cuestiones se consideren oportunas para el obligado pago del tributo generado por la transmisión.

El desarrollo del motivo añade alegaciones críticas sobre la valoración de las pruebas testifical y documental que, como es lógico, desbordan los cauces de la vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Se reprocha a los Jueces de instancia que el relato de hechos probados, con fundamento en esa actividad probatoria haya sido declarado «...de forma dispersa (...) y sin la debida profundidad».

La mejor muestra de ese desbordamiento del riguroso y estrecho cauce impugnativo que permite discutir el error de derecho, lo representa la cita por el Letrado de la acusación de la sentencia de esta Sala 185/2015, 25 de marzo, invocada al haber sido pronunciada «en un caso similar».Y es que este precedente no presenta similitud alguna, más allá de los preceptos aplicables, con el que ahora centra nuestra atención. Se trataba entonces de una condena -no una sentencia absolutoria- por un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, cometido por quien pretendía cobrar la indemnización del seguro por un incendio sufrido en instalaciones de su propiedad, y que quiso justificar con facturas simuladas la existencia de enseres y maquinaria que se habrían perdido en el siniestro.

2.1.4.-El desarrollo del motivo añade una invitación a esta Sala para que, con fundamento en la validez constitucional de la prueba indiciaria, rectifiquemos el error valorativo de la instancia y apelación, que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio.

No podemos acoger esta petición. No sólo lo impide la imposible subsunción del hecho probado en el delito previsto en el art. 392 del CP, sino la inviable conversión de una sentencia absolutoria en un pronunciamiento de condena mediante una revaloración de fuentes y elementos probatorios que no hemos podido ponderar. Conviene recordar que la revocación de un pronunciamiento absolutorio por parte de un Tribunal que no ha presenciado las pruebas desarrolladas en el plenario, encuentra el obstáculo de una jurisprudencia constitucional que, no sin algunas vacilaciones iniciales, ha ido despejando las dudas al respecto, cuando de lo que se trata es de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado (cfr. SSTC 142/2011, de 26 de septiembre; 1032/2010, 25 de noviembre; TEDH 25 octubre 2011, asunto Almenara Álvarez v. Españay SSTS 1010/2025, 10 de diciembre; 11348/2013; 528/2023, 29 de junio).

El argumento de que la falsedad que ha sido imputada a Constancio no puede ser tenida como inocua porque ha tenido la virtualidad precisa para engañar a los distintos Jueces civiles, de instancia y apelación, que han abordado el análisis de los hechos, refuerza la idea de que el desacuerdo de la defensa -en un laborioso y esforzado recurso- lo es con la valoración probatoria y no con la calificación jurídica de los hechos, tal y como se desprende de la interpretación jurisprudencial del art. 392 del CP.

2.2.-El segundo motivo sostiene infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 250.1.7 del CP. El error jurídico habría estado originado por el intento de engaño concebido por Constancio para lograr la reivindicación de obras de arte que no le pertenecían.

2.2.1.-También ahora, con meticulosa cita de la jurisprudencia de esta Sala, se persigue que condenemos al acusado absuelto que, al haber desistido del procedimiento civil iniciado contra la entidad DIRECCION000, practicó los actos indispensables para consumar una estafa que, sin embargo, no llegó a producir el efecto pretendido.

Las mismas razones que han quedado expuestas en nuestra respuesta al primero de los motivos, son válidas ahora para descartar la viabilidad de esta segunda queja.

2.2.2.-El art. 849.1 de la LECrim impone como premisa inderogable que el discurso crítico del recurrente se construya a partir del hecho probado proclamado en la sentencia cuestionada. La defensa no se aquieta a esta exigencia. Antes al contrario, subrayando y enfatizando lo que, a su juicio, debería ser la persecución penal de falsedades de documentos privados cometidas por particulares, considera que también se pretendió engañar al juez civil que conoció de la demanda inicialmente entablada.

Sin embargo, el carácter atípico del relato de hechos probados, integrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 392 del CP, fluye de su propia redacción. Mal puede hablarse de una estafa procesal, ni siquiera intentada, cuando los documentos aportados, mediante los que se pretendía acreditar el dominio sobre las obras de arte reclamadas en acción reivindicatoria, respondían a un negocio jurídico real y formalizado con anterioridad.

Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim) .

3.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Abelardo contra la sentencia 162/2023, 19 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia 583/2022, 25 de noviembre, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

1.-Por la representación legal de Abelardo, se interpone recurso de casación contra la sentencia absolutoria 162/2023, 19 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que había entablado con anterioridad frente a la sentencia 583/2022, 25 de noviembre, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.-Se formalizan dos motivos por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim. En el primero se denuncia indebida inaplicación del art. 392 del CP, que castiga el delito de falsedad; el segundo sostiene infracción del art. 250.1.7 del CP, dado que los hechos probados serían constitutivos de un delito intentado de estafa procesal.

Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en la medida en que comparten la misma cobertura.

2.1.-El desarrollo argumental de la queja se inicia con el anuncio de que «...está fuera del ánimo de este recurrente realizar una nueva interpretación de la prueba practicada en el plenario ni enriquecer el factum para acomodarlo a sus intereses».

Sin embargo, la lectura de las razones por las que se habría producido el error que se denuncia en la inaplicación de los delitos de falsedad y estafa, pone de manifiesto que la defensa de la acusación particular no es fiel a la premisa a la que afirma querer someterse. De entrada, porque el relato de hechos probados proclamado en la instancia y avalado en la apelación experimenta, en la versión que propugna el recurrente, adiciones que pretenden enriquecer la dimensión fáctica con consideraciones que, pese a su forzado intento, no alteran la falta de significación antijurídica de los hechos que han sido declarados probados.

Para justificar esa forma de construir su discurso crítico y eludir la jurisprudencia de esta Sala, que sólo admite rescatar de la fundamentación jurídica fragmentos de hecho cuando favorecen al reo, la defensa atribuye a la sentencia de instancia un defecto de técnica en su redacción que no puede perjudicar los intereses de la defensa.

La Sala no puede asumir este razonamiento.

2.1.1.-Es cierto que la heterointegración de pasajes fácticos en el juicio histórico es, en no pocas ocasiones, consecuencia obligada de defectos que repercuten y debilitan la estructura formal de la sentencia. La mejor muestra de estas dificultades es la falta de uniformidad de nuestra jurisprudencia que ha ido evolucionando hasta el momento actual en el que, con carácter general, esos párrafos diseminados en la fundamentación jurídica, pese a su sabor fáctico, sólo pueden ser tomados en consideración para favorecer al reo.

Sea como fuere, conviene recordar que la Sala Segunda ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 357/2021, 29 de abril; 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras).

Pero también hemos matizado que «...siendo real y estando vigente la jurisprudencia invocada que sustituyó felizmente a unas tesis mucho más laxas, no puede ser llevadas a tales extremos que la transforme en una incomprensible y absurda idolatría a un tótem vacío o en un formalismo (ajeno a toda idea de indefensión) que convierta un simple defecto de sistemática (corregible a través de un mero cortaypega) en causal de casación. Para evitar esos peligros que generarían decisiones incomprensibles, es necesario no perder de vista el fundamento de esa jurisprudencia ya consagrada: y el fundamento estriba en disipar todo riesgo de indefensión que podrá surgir si de los defectos de sistemática de la sentencia o si de su pobreza narrativa la parte pasiva no puede conocer con precisión y debidamente perfilados y acotados los hechos que motivan su condena para poder impugnarlos»( SSTS 494/2021, 8 de junio; 298/2020, 11 de junio; 103/2024, 1 de febrero y ATS 24 enero 2024, recaído en el recurso 3609/2021).

2.1.2.-En el presente caso, la defensa busca apoyo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en la que, con apoyo en la declaración del testigo Carlos Antonio, se afirma lo siguiente:

«La actividad probatoria practicada permite afirmar que las tres facturas emitidas por el Sr. Carlos Antonio en el año 2017, a fin de documentar la venta de estos tres cuadros al acusado llevadas a cabo en los años 2007 y 2008, no pueden ser consideradas como documentos falsos puesto que tal venta al acusado se produjo realmente. (...) Todo ello viene a dotar de credibilidad a la declaración prestada por quien ha sido traído a la causa como testigo, esto es, D. Carlos Antonio, emisor de las facturas, quien manifestó que, en los años 2007 y 2008, él no hizo materialmente las facturas, pero si las operaciones de venta de las mismas y que las confeccionó en el año 2016 o 2017 porque el Sr. Constancio se las pidió para poder reclamar la entrega de las obras, acreditando la propiedad de las mismas.

El Sr. Carlos Antonio fue elocuente en su exposición, sin eludir datos como el hecho de que las obras no se pagaron con IVA, se abonaron en dinero y no se declararan a Hacienda, confirmando que las que él entregó en 2016/ 2017 al Sr. Constancio, si tenían todos estos datos, porque eran facturas y como tales tenían que incluir el IVA e indicar una cuenta bancaria para el pago, siendo ésta la personal del testigo.

Estas circunstancias justifican igualmente por D. Carlos Antonio, requerido para la presentación en el pleito civil de los registros contables y fiscales correspondientes a las citadas facturas y de los cuales carecía, manifestara el acusado y éste a su vez a su representación procesal, que tal procedimiento podía llevarle a ser objeto de una inspección de la Agencia Tributaria, aun cuando la posible deuda tributaria de esos años concretos hubiera prescrito, pero no así los de años posteriores y a fin de evitar tal situación, se presentó escrito renunciando al ejercicio de la acción reivindicatoria».

Añade que se trata de facturas falsas en las que se alteró lo que debería haber sido la verdadera fecha de emisión, el número de factura y su importe, modificaciones que fueron concebidas, además, como medio para defraudar a la Hacienda Pública en el pago del IVA.

Tampoco ahora tiene razón la defensa.

El añadido de esos pasajes que el recurrente etiqueta como fácticos no tendría la virtualidad de hacer posible el juicio de subsunción y estimar que los hechos son constitutivos del tipo penal previsto en el art. 392 del CP y que el motivo considera indebidamente inaplicado.

En efecto, tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación -verdadero objeto del presente recurso- incorporan una transcripción de la jurisprudencia de esta Sala referida al espacio de tipicidad del delito falsario cometido por particular ( art. 392 del CP) . Son precedentes plenamente aplicables al presente caso, en el que las facturas a que se refiere el recurso responden de manera incuestionable a negocios jurídicos subyacentes de cuya existencia y realidad no duda el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. No ha existido una simulación total de esos documentos para justificar un negocio jurídico traslativo del dominio que en realidad no llegó a perfeccionarse. No se ha alterado la autenticidad del documento privado. La transmisión de la propiedad se produjo bajo las condiciones pactadas en su momento, sin perjuicio de que la documentación de ese acto negocial se verificara años después y, por consiguiente, con la fecha antedatada.

Entendida así la porción de injusto del delito falsario cometido por particulares, previsto en el art. 392 del CP, no es posible rectificar el criterio de la instancia y sostener un juicio de subsunción en el que criminalicemos la alteración de la verdad que debe quedar extramuros del derecho penal. La mentira, por sí sola, no es siempre constitutiva de un delito falsario, sin perjuicio de que la mentira concebida para engañar puede dar lugar al nacimiento de un delito de estafa.

Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio; 1452/1997, 25 de noviembre; 224/1998, 26 de febrero 1571/1999, 28 de septiembre). En definitiva, no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares. Este deber de veracidad -como declaró la STS 1647/1998, 28 enero 1999- solo se impone, bajo amenaza de sanción penal, en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores, como las declaraciones testificales ante los tribunales de Justicia ( art. 458 y ss. del CP) , ante las comisiones parlamentarias de investigación ( art. 502.3 del CP) , o también en determinados documentos mercantiles (arts. 261, 290 o 320).

Y en la sentencia de esta Sala 733/2015, 25 de noviembre, abordábamos la relevancia penal de la falsificación parcial de una factura entre particulares y señalábamos que «...no estamos, pues, ante un supuesto de simulación del documento para inducir a error sobre su autenticidad, sino en la elaboración de una copia o duplicado de una factura que responde a un negocio real que ha tenido lugar entre quienes aparecen en la misma, en la cual se modifican respecto del original datos relativos a la fecha y al lugar del pago, lo que integra una falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos que resulta atípica al ser cometida por un particular».

2.1.3.-La alegación que hace el Letrado recurrente a la posible defraudación del IVA no convierte en típica la emisión de esa factura que, insistimos, sólo pretendía documentar un negocio jurídico real de incuestionable existencia, una compraventa que había convertido a Constancio en adquirente de unos cuadros que luego quiso reivindicar en un proceso civil. Sólo en el ámbito administrativo podrán discutirse los efectos tributarios de ese negocio, su plazo de prescripción y cuantas cuestiones se consideren oportunas para el obligado pago del tributo generado por la transmisión.

El desarrollo del motivo añade alegaciones críticas sobre la valoración de las pruebas testifical y documental que, como es lógico, desbordan los cauces de la vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Se reprocha a los Jueces de instancia que el relato de hechos probados, con fundamento en esa actividad probatoria haya sido declarado «...de forma dispersa (...) y sin la debida profundidad».

La mejor muestra de ese desbordamiento del riguroso y estrecho cauce impugnativo que permite discutir el error de derecho, lo representa la cita por el Letrado de la acusación de la sentencia de esta Sala 185/2015, 25 de marzo, invocada al haber sido pronunciada «en un caso similar».Y es que este precedente no presenta similitud alguna, más allá de los preceptos aplicables, con el que ahora centra nuestra atención. Se trataba entonces de una condena -no una sentencia absolutoria- por un delito de falsedad en concurso con un delito de estafa, cometido por quien pretendía cobrar la indemnización del seguro por un incendio sufrido en instalaciones de su propiedad, y que quiso justificar con facturas simuladas la existencia de enseres y maquinaria que se habrían perdido en el siniestro.

2.1.4.-El desarrollo del motivo añade una invitación a esta Sala para que, con fundamento en la validez constitucional de la prueba indiciaria, rectifiquemos el error valorativo de la instancia y apelación, que ha conducido a un pronunciamiento absolutorio.

No podemos acoger esta petición. No sólo lo impide la imposible subsunción del hecho probado en el delito previsto en el art. 392 del CP, sino la inviable conversión de una sentencia absolutoria en un pronunciamiento de condena mediante una revaloración de fuentes y elementos probatorios que no hemos podido ponderar. Conviene recordar que la revocación de un pronunciamiento absolutorio por parte de un Tribunal que no ha presenciado las pruebas desarrolladas en el plenario, encuentra el obstáculo de una jurisprudencia constitucional que, no sin algunas vacilaciones iniciales, ha ido despejando las dudas al respecto, cuando de lo que se trata es de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado (cfr. SSTC 142/2011, de 26 de septiembre; 1032/2010, 25 de noviembre; TEDH 25 octubre 2011, asunto Almenara Álvarez v. Españay SSTS 1010/2025, 10 de diciembre; 11348/2013; 528/2023, 29 de junio).

El argumento de que la falsedad que ha sido imputada a Constancio no puede ser tenida como inocua porque ha tenido la virtualidad precisa para engañar a los distintos Jueces civiles, de instancia y apelación, que han abordado el análisis de los hechos, refuerza la idea de que el desacuerdo de la defensa -en un laborioso y esforzado recurso- lo es con la valoración probatoria y no con la calificación jurídica de los hechos, tal y como se desprende de la interpretación jurisprudencial del art. 392 del CP.

2.2.-El segundo motivo sostiene infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 250.1.7 del CP. El error jurídico habría estado originado por el intento de engaño concebido por Constancio para lograr la reivindicación de obras de arte que no le pertenecían.

2.2.1.-También ahora, con meticulosa cita de la jurisprudencia de esta Sala, se persigue que condenemos al acusado absuelto que, al haber desistido del procedimiento civil iniciado contra la entidad DIRECCION000, practicó los actos indispensables para consumar una estafa que, sin embargo, no llegó a producir el efecto pretendido.

Las mismas razones que han quedado expuestas en nuestra respuesta al primero de los motivos, son válidas ahora para descartar la viabilidad de esta segunda queja.

2.2.2.-El art. 849.1 de la LECrim impone como premisa inderogable que el discurso crítico del recurrente se construya a partir del hecho probado proclamado en la sentencia cuestionada. La defensa no se aquieta a esta exigencia. Antes al contrario, subrayando y enfatizando lo que, a su juicio, debería ser la persecución penal de falsedades de documentos privados cometidas por particulares, considera que también se pretendió engañar al juez civil que conoció de la demanda inicialmente entablada.

Sin embargo, el carácter atípico del relato de hechos probados, integrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 392 del CP, fluye de su propia redacción. Mal puede hablarse de una estafa procesal, ni siquiera intentada, cuando los documentos aportados, mediante los que se pretendía acreditar el dominio sobre las obras de arte reclamadas en acción reivindicatoria, respondían a un negocio jurídico real y formalizado con anterioridad.

Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim) .

3.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Abelardo contra la sentencia 162/2023, 19 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia 583/2022, 25 de noviembre, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Abelardo contra la sentencia 162/2023, 19 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia 583/2022, 25 de noviembre, suscrita por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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