Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 131/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4394/2023 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 131/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100141
Núm. Ecli: ES:TS:2026:808
Núm. Roj: STS 808:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4394/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4394/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
«EL acusado Constancio, mayor de edad y sin antecedentes penales constituyó el 11 de febrero de 2000 la compañía mercantil " DIRECCION000." siendo socio y administrador único, hasta que con fecha 5 de enero de 2016, vendió y transmitió a la sociedad "Corporación Prinoa SL." representada por D. Abelardo en su condición de administrador único, el 75 % del capital de la misma.
Con fecha 8 de marzo de 2018 el acusado interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra la mercantil " DIRECCION000.", dando lugar el procedimiento ordinario n° 316/2018 del Juzgado de Primera Instancia n° 53 de Madrid en virtud de Decreto de Admisión de 22 de marzo de 2018, siendo el objeto de la, acción que se declarase la propiedad del acusado respecto de las siguientes obras pictóricas:
"Panorama (Suspensión)", del autor Jean-Marc Bustamante.
"Sin título", de Max Neuman.
"Very Cherry", de ROB Pruit.
"Freischwimmer 87", de Wolfgang Tillmans.
Como prueba documental adjunta a la demanda, el acusado presentó cuatro facturas de compra de dichas obras en Madrid los días 24 de noviembre de 2007 (fra. 8/2007, por importe de 40.000 euros más IVA), 24 de diciembre de 2007 (fra. 10/2007; por importe de 22.000 euros más IVA), 2 de febrero de 2008 (fra. 6/2008, por importe de 15.000 euros más IVA) y 14 de abril de 2010 (fra. /75, por importe de 30.000 euros más IVA), respectivamente.
Las facturas correspondientes a las tres obras enunciadas en primer lugar fueron emitidas y firmadas por el marchante de arte Carlos Antonio, con posterioridad a la fecha en que se produjo la venta y la correspondiente a la obra "Freischwimmer 87" figura emitida por la sociedad " DIRECCION000." el 14 de abril de 2010, sin que conste en ninguno de los casos que su respectivo contenido no obedeciera a la realidad del negocio celebrado y de la fecha en que tuvo lugar.
Ninguna de las tres primeras obras consta en el inventario y la contabilidad de la mercantil " DIRECCION000.", mientras que la cuarta si figura en los términos anteriormente citados.
En virtud de escrito de fecha 10 de abril de 2019, la representación procesal del acusado demandante en el procedimiento civil, renunció a la acción reivindicatoria ejercida tras celebrarse la audiencia previa del juicio y a instancia de D. Carlos Antonio propuesto como testigo y a quien. le había sido requerida judicialmente documentación fiscal de los ejercicios económicos 2007 y 2008 que no poseía y que temía ser objeto de una inspección tributaria.
Como consecuencia del escrito de renuncia presentado, con fecha 17 de abril de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid absolviendo a " DIRECCION000." de la demanda interpuesta sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.»
Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto.»
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).»
Primero.- Infracción del art. 392 del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de Falsedad en Documento Mercantil.
Segundo.- Infracción del art. 250.1. 7º del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en la medida en que comparten la misma cobertura.
Sin embargo, la lectura de las razones por las que se habría producido el error que se denuncia en la inaplicación de los delitos de falsedad y estafa, pone de manifiesto que la defensa de la acusación particular no es fiel a la premisa a la que afirma querer someterse. De entrada, porque el relato de hechos probados proclamado en la instancia y avalado en la apelación experimenta, en la versión que propugna el recurrente, adiciones que pretenden enriquecer la dimensión fáctica con consideraciones que, pese a su forzado intento, no alteran la falta de significación antijurídica de los hechos que han sido declarados probados.
Para justificar esa forma de construir su discurso crítico y eludir la jurisprudencia de esta Sala, que sólo admite rescatar de la fundamentación jurídica fragmentos de hecho cuando favorecen al reo, la defensa atribuye a la sentencia de instancia un defecto de técnica en su redacción que no puede perjudicar los intereses de la defensa.
La Sala no puede asumir este razonamiento.
Sea como fuere, conviene recordar que la Sala Segunda ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 357/2021, 29 de abril; 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras).
Pero también hemos matizado que
Añade que se trata de facturas falsas en las que se alteró lo que debería haber sido la verdadera fecha de emisión, el número de factura y su importe, modificaciones que fueron concebidas, además, como medio para defraudar a la Hacienda Pública en el pago del IVA.
Tampoco ahora tiene razón la defensa.
El añadido de esos pasajes que el recurrente etiqueta como fácticos no tendría la virtualidad de hacer posible el juicio de subsunción y estimar que los hechos son constitutivos del tipo penal previsto en el art. 392 del CP y que el motivo considera indebidamente inaplicado.
En efecto, tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación -verdadero objeto del presente recurso- incorporan una transcripción de la jurisprudencia de esta Sala referida al espacio de tipicidad del delito falsario cometido por particular ( art. 392 del CP) . Son precedentes plenamente aplicables al presente caso, en el que las facturas a que se refiere el recurso responden de manera incuestionable a negocios jurídicos subyacentes de cuya existencia y realidad no duda el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. No ha existido una simulación total de esos documentos para justificar un negocio jurídico traslativo del dominio que en realidad no llegó a perfeccionarse. No se ha alterado la autenticidad del documento privado. La transmisión de la propiedad se produjo bajo las condiciones pactadas en su momento, sin perjuicio de que la documentación de ese acto negocial se verificara años después y, por consiguiente, con la fecha antedatada.
Entendida así la porción de injusto del delito falsario cometido por particulares, previsto en el art. 392 del CP, no es posible rectificar el criterio de la instancia y sostener un juicio de subsunción en el que criminalicemos la alteración de la verdad que debe quedar extramuros del derecho penal. La mentira, por sí sola, no es siempre constitutiva de un delito falsario, sin perjuicio de que la mentira concebida para engañar puede dar lugar al nacimiento de un delito de estafa.
Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio; 1452/1997, 25 de noviembre; 224/1998, 26 de febrero 1571/1999, 28 de septiembre). En definitiva, no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares. Este deber de veracidad -como declaró la STS 1647/1998, 28 enero 1999- solo se impone, bajo amenaza de sanción penal, en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores, como las declaraciones testificales ante los tribunales de Justicia ( art. 458 y ss. del CP) , ante las comisiones parlamentarias de investigación ( art. 502.3 del CP) , o también en determinados documentos mercantiles (arts. 261, 290 o 320).
Y en la sentencia de esta Sala 733/2015, 25 de noviembre, abordábamos la relevancia penal de la falsificación parcial de una factura entre particulares y señalábamos que
El desarrollo del motivo añade alegaciones críticas sobre la valoración de las pruebas testifical y documental que, como es lógico, desbordan los cauces de la vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Se reprocha a los Jueces de instancia que el relato de hechos probados, con fundamento en esa actividad probatoria haya sido declarado
La mejor muestra de ese desbordamiento del riguroso y estrecho cauce impugnativo que permite discutir el error de derecho, lo representa la cita por el Letrado de la acusación de la sentencia de esta Sala 185/2015, 25 de marzo, invocada al haber sido pronunciada
No podemos acoger esta petición. No sólo lo impide la imposible subsunción del hecho probado en el delito previsto en el art. 392 del CP, sino la inviable conversión de una sentencia absolutoria en un pronunciamiento de condena mediante una revaloración de fuentes y elementos probatorios que no hemos podido ponderar. Conviene recordar que la revocación de un pronunciamiento absolutorio por parte de un Tribunal que no ha presenciado las pruebas desarrolladas en el plenario, encuentra el obstáculo de una jurisprudencia constitucional que, no sin algunas vacilaciones iniciales, ha ido despejando las dudas al respecto, cuando de lo que se trata es de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado (cfr. SSTC 142/2011, de 26 de septiembre; 1032/2010, 25 de noviembre; TEDH 25 octubre 2011,
El argumento de que la falsedad que ha sido imputada a Constancio no puede ser tenida como inocua porque ha tenido la virtualidad precisa para engañar a los distintos Jueces civiles, de instancia y apelación, que han abordado el análisis de los hechos, refuerza la idea de que el desacuerdo de la defensa -en un laborioso y esforzado recurso- lo es con la valoración probatoria y no con la calificación jurídica de los hechos, tal y como se desprende de la interpretación jurisprudencial del art. 392 del CP.
Las mismas razones que han quedado expuestas en nuestra respuesta al primero de los motivos, son válidas ahora para descartar la viabilidad de esta segunda queja.
Sin embargo, el carácter atípico del relato de hechos probados, integrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 392 del CP, fluye de su propia redacción. Mal puede hablarse de una estafa procesal, ni siquiera intentada, cuando los documentos aportados, mediante los que se pretendía acreditar el dominio sobre las obras de arte reclamadas en acción reivindicatoria, respondían a un negocio jurídico real y formalizado con anterioridad.
Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«EL acusado Constancio, mayor de edad y sin antecedentes penales constituyó el 11 de febrero de 2000 la compañía mercantil " DIRECCION000." siendo socio y administrador único, hasta que con fecha 5 de enero de 2016, vendió y transmitió a la sociedad "Corporación Prinoa SL." representada por D. Abelardo en su condición de administrador único, el 75 % del capital de la misma.
Con fecha 8 de marzo de 2018 el acusado interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria contra la mercantil " DIRECCION000.", dando lugar el procedimiento ordinario n° 316/2018 del Juzgado de Primera Instancia n° 53 de Madrid en virtud de Decreto de Admisión de 22 de marzo de 2018, siendo el objeto de la, acción que se declarase la propiedad del acusado respecto de las siguientes obras pictóricas:
"Panorama (Suspensión)", del autor Jean-Marc Bustamante.
"Sin título", de Max Neuman.
"Very Cherry", de ROB Pruit.
"Freischwimmer 87", de Wolfgang Tillmans.
Como prueba documental adjunta a la demanda, el acusado presentó cuatro facturas de compra de dichas obras en Madrid los días 24 de noviembre de 2007 (fra. 8/2007, por importe de 40.000 euros más IVA), 24 de diciembre de 2007 (fra. 10/2007; por importe de 22.000 euros más IVA), 2 de febrero de 2008 (fra. 6/2008, por importe de 15.000 euros más IVA) y 14 de abril de 2010 (fra. /75, por importe de 30.000 euros más IVA), respectivamente.
Las facturas correspondientes a las tres obras enunciadas en primer lugar fueron emitidas y firmadas por el marchante de arte Carlos Antonio, con posterioridad a la fecha en que se produjo la venta y la correspondiente a la obra "Freischwimmer 87" figura emitida por la sociedad " DIRECCION000." el 14 de abril de 2010, sin que conste en ninguno de los casos que su respectivo contenido no obedeciera a la realidad del negocio celebrado y de la fecha en que tuvo lugar.
Ninguna de las tres primeras obras consta en el inventario y la contabilidad de la mercantil " DIRECCION000.", mientras que la cuarta si figura en los términos anteriormente citados.
En virtud de escrito de fecha 10 de abril de 2019, la representación procesal del acusado demandante en el procedimiento civil, renunció a la acción reivindicatoria ejercida tras celebrarse la audiencia previa del juicio y a instancia de D. Carlos Antonio propuesto como testigo y a quien. le había sido requerida judicialmente documentación fiscal de los ejercicios económicos 2007 y 2008 que no poseía y que temía ser objeto de una inspección tributaria.
Como consecuencia del escrito de renuncia presentado, con fecha 17 de abril de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid absolviendo a " DIRECCION000." de la demanda interpuesta sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.»
Alcense cuantas medidas pendieran sobre el acusado absuelto.»
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).»
Primero.- Infracción del art. 392 del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de Falsedad en Documento Mercantil.
Segundo.- Infracción del art. 250.1. 7º del CP y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en la medida en que comparten la misma cobertura.
Sin embargo, la lectura de las razones por las que se habría producido el error que se denuncia en la inaplicación de los delitos de falsedad y estafa, pone de manifiesto que la defensa de la acusación particular no es fiel a la premisa a la que afirma querer someterse. De entrada, porque el relato de hechos probados proclamado en la instancia y avalado en la apelación experimenta, en la versión que propugna el recurrente, adiciones que pretenden enriquecer la dimensión fáctica con consideraciones que, pese a su forzado intento, no alteran la falta de significación antijurídica de los hechos que han sido declarados probados.
Para justificar esa forma de construir su discurso crítico y eludir la jurisprudencia de esta Sala, que sólo admite rescatar de la fundamentación jurídica fragmentos de hecho cuando favorecen al reo, la defensa atribuye a la sentencia de instancia un defecto de técnica en su redacción que no puede perjudicar los intereses de la defensa.
La Sala no puede asumir este razonamiento.
Sea como fuere, conviene recordar que la Sala Segunda ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 357/2021, 29 de abril; 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras).
Pero también hemos matizado que
Añade que se trata de facturas falsas en las que se alteró lo que debería haber sido la verdadera fecha de emisión, el número de factura y su importe, modificaciones que fueron concebidas, además, como medio para defraudar a la Hacienda Pública en el pago del IVA.
Tampoco ahora tiene razón la defensa.
El añadido de esos pasajes que el recurrente etiqueta como fácticos no tendría la virtualidad de hacer posible el juicio de subsunción y estimar que los hechos son constitutivos del tipo penal previsto en el art. 392 del CP y que el motivo considera indebidamente inaplicado.
En efecto, tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación -verdadero objeto del presente recurso- incorporan una transcripción de la jurisprudencia de esta Sala referida al espacio de tipicidad del delito falsario cometido por particular ( art. 392 del CP) . Son precedentes plenamente aplicables al presente caso, en el que las facturas a que se refiere el recurso responden de manera incuestionable a negocios jurídicos subyacentes de cuya existencia y realidad no duda el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. No ha existido una simulación total de esos documentos para justificar un negocio jurídico traslativo del dominio que en realidad no llegó a perfeccionarse. No se ha alterado la autenticidad del documento privado. La transmisión de la propiedad se produjo bajo las condiciones pactadas en su momento, sin perjuicio de que la documentación de ese acto negocial se verificara años después y, por consiguiente, con la fecha antedatada.
Entendida así la porción de injusto del delito falsario cometido por particulares, previsto en el art. 392 del CP, no es posible rectificar el criterio de la instancia y sostener un juicio de subsunción en el que criminalicemos la alteración de la verdad que debe quedar extramuros del derecho penal. La mentira, por sí sola, no es siempre constitutiva de un delito falsario, sin perjuicio de que la mentira concebida para engañar puede dar lugar al nacimiento de un delito de estafa.
Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio; 1452/1997, 25 de noviembre; 224/1998, 26 de febrero 1571/1999, 28 de septiembre). En definitiva, no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares. Este deber de veracidad -como declaró la STS 1647/1998, 28 enero 1999- solo se impone, bajo amenaza de sanción penal, en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores, como las declaraciones testificales ante los tribunales de Justicia ( art. 458 y ss. del CP) , ante las comisiones parlamentarias de investigación ( art. 502.3 del CP) , o también en determinados documentos mercantiles (arts. 261, 290 o 320).
Y en la sentencia de esta Sala 733/2015, 25 de noviembre, abordábamos la relevancia penal de la falsificación parcial de una factura entre particulares y señalábamos que
El desarrollo del motivo añade alegaciones críticas sobre la valoración de las pruebas testifical y documental que, como es lógico, desbordan los cauces de la vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Se reprocha a los Jueces de instancia que el relato de hechos probados, con fundamento en esa actividad probatoria haya sido declarado
La mejor muestra de ese desbordamiento del riguroso y estrecho cauce impugnativo que permite discutir el error de derecho, lo representa la cita por el Letrado de la acusación de la sentencia de esta Sala 185/2015, 25 de marzo, invocada al haber sido pronunciada
No podemos acoger esta petición. No sólo lo impide la imposible subsunción del hecho probado en el delito previsto en el art. 392 del CP, sino la inviable conversión de una sentencia absolutoria en un pronunciamiento de condena mediante una revaloración de fuentes y elementos probatorios que no hemos podido ponderar. Conviene recordar que la revocación de un pronunciamiento absolutorio por parte de un Tribunal que no ha presenciado las pruebas desarrolladas en el plenario, encuentra el obstáculo de una jurisprudencia constitucional que, no sin algunas vacilaciones iniciales, ha ido despejando las dudas al respecto, cuando de lo que se trata es de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado (cfr. SSTC 142/2011, de 26 de septiembre; 1032/2010, 25 de noviembre; TEDH 25 octubre 2011,
El argumento de que la falsedad que ha sido imputada a Constancio no puede ser tenida como inocua porque ha tenido la virtualidad precisa para engañar a los distintos Jueces civiles, de instancia y apelación, que han abordado el análisis de los hechos, refuerza la idea de que el desacuerdo de la defensa -en un laborioso y esforzado recurso- lo es con la valoración probatoria y no con la calificación jurídica de los hechos, tal y como se desprende de la interpretación jurisprudencial del art. 392 del CP.
Las mismas razones que han quedado expuestas en nuestra respuesta al primero de los motivos, son válidas ahora para descartar la viabilidad de esta segunda queja.
Sin embargo, el carácter atípico del relato de hechos probados, integrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 392 del CP, fluye de su propia redacción. Mal puede hablarse de una estafa procesal, ni siquiera intentada, cuando los documentos aportados, mediante los que se pretendía acreditar el dominio sobre las obras de arte reclamadas en acción reivindicatoria, respondían a un negocio jurídico real y formalizado con anterioridad.
Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente, en la medida en que comparten la misma cobertura.
Sin embargo, la lectura de las razones por las que se habría producido el error que se denuncia en la inaplicación de los delitos de falsedad y estafa, pone de manifiesto que la defensa de la acusación particular no es fiel a la premisa a la que afirma querer someterse. De entrada, porque el relato de hechos probados proclamado en la instancia y avalado en la apelación experimenta, en la versión que propugna el recurrente, adiciones que pretenden enriquecer la dimensión fáctica con consideraciones que, pese a su forzado intento, no alteran la falta de significación antijurídica de los hechos que han sido declarados probados.
Para justificar esa forma de construir su discurso crítico y eludir la jurisprudencia de esta Sala, que sólo admite rescatar de la fundamentación jurídica fragmentos de hecho cuando favorecen al reo, la defensa atribuye a la sentencia de instancia un defecto de técnica en su redacción que no puede perjudicar los intereses de la defensa.
La Sala no puede asumir este razonamiento.
Sea como fuere, conviene recordar que la Sala Segunda ha admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero ha negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 357/2021, 29 de abril; 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras).
Pero también hemos matizado que
Añade que se trata de facturas falsas en las que se alteró lo que debería haber sido la verdadera fecha de emisión, el número de factura y su importe, modificaciones que fueron concebidas, además, como medio para defraudar a la Hacienda Pública en el pago del IVA.
Tampoco ahora tiene razón la defensa.
El añadido de esos pasajes que el recurrente etiqueta como fácticos no tendría la virtualidad de hacer posible el juicio de subsunción y estimar que los hechos son constitutivos del tipo penal previsto en el art. 392 del CP y que el motivo considera indebidamente inaplicado.
En efecto, tanto la sentencia de instancia como la dictada en apelación -verdadero objeto del presente recurso- incorporan una transcripción de la jurisprudencia de esta Sala referida al espacio de tipicidad del delito falsario cometido por particular ( art. 392 del CP) . Son precedentes plenamente aplicables al presente caso, en el que las facturas a que se refiere el recurso responden de manera incuestionable a negocios jurídicos subyacentes de cuya existencia y realidad no duda el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. No ha existido una simulación total de esos documentos para justificar un negocio jurídico traslativo del dominio que en realidad no llegó a perfeccionarse. No se ha alterado la autenticidad del documento privado. La transmisión de la propiedad se produjo bajo las condiciones pactadas en su momento, sin perjuicio de que la documentación de ese acto negocial se verificara años después y, por consiguiente, con la fecha antedatada.
Entendida así la porción de injusto del delito falsario cometido por particulares, previsto en el art. 392 del CP, no es posible rectificar el criterio de la instancia y sostener un juicio de subsunción en el que criminalicemos la alteración de la verdad que debe quedar extramuros del derecho penal. La mentira, por sí sola, no es siempre constitutiva de un delito falsario, sin perjuicio de que la mentira concebida para engañar puede dar lugar al nacimiento de un delito de estafa.
Así lo hemos afirmado en otras ocasiones. En efecto, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento. Faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular (cfr. SSTS 869/1997, 13 de junio; 1452/1997, 25 de noviembre; 224/1998, 26 de febrero 1571/1999, 28 de septiembre). En definitiva, no existe un deber genérico de veracidad exigible a los particulares. Este deber de veracidad -como declaró la STS 1647/1998, 28 enero 1999- solo se impone, bajo amenaza de sanción penal, en supuestos específicos y delimitados, para la protección de determinados intereses superiores, como las declaraciones testificales ante los tribunales de Justicia ( art. 458 y ss. del CP) , ante las comisiones parlamentarias de investigación ( art. 502.3 del CP) , o también en determinados documentos mercantiles (arts. 261, 290 o 320).
Y en la sentencia de esta Sala 733/2015, 25 de noviembre, abordábamos la relevancia penal de la falsificación parcial de una factura entre particulares y señalábamos que
El desarrollo del motivo añade alegaciones críticas sobre la valoración de las pruebas testifical y documental que, como es lógico, desbordan los cauces de la vía casacional que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Se reprocha a los Jueces de instancia que el relato de hechos probados, con fundamento en esa actividad probatoria haya sido declarado
La mejor muestra de ese desbordamiento del riguroso y estrecho cauce impugnativo que permite discutir el error de derecho, lo representa la cita por el Letrado de la acusación de la sentencia de esta Sala 185/2015, 25 de marzo, invocada al haber sido pronunciada
No podemos acoger esta petición. No sólo lo impide la imposible subsunción del hecho probado en el delito previsto en el art. 392 del CP, sino la inviable conversión de una sentencia absolutoria en un pronunciamiento de condena mediante una revaloración de fuentes y elementos probatorios que no hemos podido ponderar. Conviene recordar que la revocación de un pronunciamiento absolutorio por parte de un Tribunal que no ha presenciado las pruebas desarrolladas en el plenario, encuentra el obstáculo de una jurisprudencia constitucional que, no sin algunas vacilaciones iniciales, ha ido despejando las dudas al respecto, cuando de lo que se trata es de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado (cfr. SSTC 142/2011, de 26 de septiembre; 1032/2010, 25 de noviembre; TEDH 25 octubre 2011,
El argumento de que la falsedad que ha sido imputada a Constancio no puede ser tenida como inocua porque ha tenido la virtualidad precisa para engañar a los distintos Jueces civiles, de instancia y apelación, que han abordado el análisis de los hechos, refuerza la idea de que el desacuerdo de la defensa -en un laborioso y esforzado recurso- lo es con la valoración probatoria y no con la calificación jurídica de los hechos, tal y como se desprende de la interpretación jurisprudencial del art. 392 del CP.
Las mismas razones que han quedado expuestas en nuestra respuesta al primero de los motivos, son válidas ahora para descartar la viabilidad de esta segunda queja.
Sin embargo, el carácter atípico del relato de hechos probados, integrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el art. 392 del CP, fluye de su propia redacción. Mal puede hablarse de una estafa procesal, ni siquiera intentada, cuando los documentos aportados, mediante los que se pretendía acreditar el dominio sobre las obras de arte reclamadas en acción reivindicatoria, respondían a un negocio jurídico real y formalizado con anterioridad.
Se impone la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
