Sentencia Penal 132/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 132/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10503/2025 de 17 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 122 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 132/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100187

Núm. Ecli: ES:TS:2026:957

Núm. Roj: STS 957:2026

Resumen:
ASESINATO. No se estima la alegación de falta de claridad y motivación en el veredicto del Jurado. Se estima que cuando el objeto del veredicto es muy complejo y fragmentado la identificación de los elementos de prueba tomados en consideración puede servir de sucinta motivación implícita, tal y como exige la ley. Se ratifica la doctrina de la Sala sobre las agravaciones de alevosía, ensañamiento y casa habitada en el delito de robo. Se aprecia la agravante de disfraz en los dos coautores pese a que solo uno de ellos llevaba tapada la cara en cuanto que el disfraz utilizado aprovechó a los dos para dificultar o imposibilitar la identificación y formó parte del plan criminal. Se desestima la apreciación de las atenuantes de anomalía psíquica y adición a las drogas por falta de prueba. Se aprecia coautoría en el sujeto que no intervino materialmente en los actos que causaron la muerte de la víctima por aplicación de la doctrina de las llamadas "desviaciones imprevisibles", toda vez que hubo reparto de roles en el robo con violencia y la prueba acredita con suficiencia que quien no causó las lesiones conoció lo que estaba sucediendo y asumió su resultado como parte del diseño criminal. Se desestima la alegación de falta de motivación de la indemnización por responsabilidad civil. Se trata de un daño moral difícilmente cuantificable sin que se hayan aportado elementos de comparación que acrediten sin margen de duda que la indemnización fijada sea desproporcionada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 132/2026

Fecha de sentencia: 17/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10503/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ Aragón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10503/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 132/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10503/2025 P interpuesto por don Eulalio, representado por el procurador don José Alberto BROCEÑO ESPONEY bajo la dirección letrada de don Bartolomé ARRANZ DURAN y don Avelino, representado por la procuradora doña Mª del Carmen REDONDO MARTÍNEZ bajo la dirección letrada de don Enrique ESTEBAN PENDAS, contra la sentencia nº 43/2025 de fecha 17/06/2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de Apelación Tribunal Jurado nº 33/2025, que desestima el recurso interpuesto por los recurrentes y estima parcialmente el interpuesto por D. Emiliano y doña Luisa, contra la sentencia nº 50/2025, de 24/02/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincia de Zaragoza, en el Procedimiento Tribunal Jurado nº 610/2024, por la que se les condena por los delitos de asesinato y robo con violencia con el agravante de disfraz. Ha sido parte recurrida: D. Emiliano y doña Luisa y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1.El Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza incoó Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1070/2022 por los delitos de asesinato y robo con violencia contra Eulalio y Avelino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Incoado el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 610/2024 con fecha 24/02/2025 dictó sentencia nº 50/2025, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos:

El acusado Avelino, mayor de edad y nacido el NUM000/2000 (Hechos Al y C2), y el acusado Eulalio, mayor de edad y nacido el NUM001/1996, (Hechos A2 y C2), se conocían con anterioridad a los hechos que se van a relatar (Hecho A3), viviendo juntos, al menos transitoriamente, en el domicilio de Eulalio (C3).

De hecho, Avelino vivía en la localidad zaragozana de Monzalbarba, desplazándose en ocasiones a Madrid (B3).

Avelino a su vez trapicheaba con derivados del cannabis (B4).

Avelino indicó a Eulalio que podían ir al domicilio de Felicisimo, sito en la DIRECCION000 de Figueruelas (Zaragoza) y robarle sus pertenencias (C4), dirigiéndose al efecto ambos al mismo la noche del día dos de Mayo de dos mil veintidós (A4 y C5) sin tener ningún plan preconcebido de acabar con su vida, sino simplemente la de robarle (C6).

El domicilio indicado era la vivienda habitual de Abel (A5) permaneciendo ambos acusados en el exterior de la misma durante un tiempo (A6).

En la franja de horaria comprendida entre las 00:30 horas y las 01:30 horas de la madrugada del día tres de Mayo de dos mil veintidós, ambos acusados; Eulalio y Avelino, accedieron al interior del domicilio indicado (A7) escalando un muro que accede a una terraza superior y desde allí a un corral interior que comunica con dicha vivienda (A8).

Para acceder a la vivienda de Abel, al menos el acusado Eulalio se cubrió el rostro con prendas que portaba al efecto, con la finalidad de no ser reconocido en las imágenes que, en su caso, se le pudieran llegar a captar, de manera que se impidiera su identificación (A11 b), y así facilitar la impunidad e impedir la identificación de los acusados que accedían al interior de la vivienda (E4a). En todo caso, tanto Avelino como Eulalio, utilizaron guantes de látex durante el tiempo que permanecieron en el domicilio de Abel a fin de no dejar huellas dactilares e impedir su identificación (Al2).

Una vez dentro de la vivienda indicada, en un momento no determinado, Avelino dejó inoperativo el sistema de videovigilancia al desconectar el router de la vivienda en que se habían introducido previamente (A13).

A su vez, en el interior de la vivienda, Avelino tiró al suelo a su morador, Abel donde le colocó una bolsa de plástico en la cabeza y le ató las muñecas a la espalda con una cuerda para evitar cualquier tipo de defensa por su parte, mientras el Eulalio se encontraba en el piso superior de la vivienda registrándola (A14b y C7).

Abel fue violenta y reiteradamente golpeado en la cabeza, cuello, tórax, brazo y piernas utilizando al menos dos objetos contundentes distintos: uno romo y sin aristas, y otro con aristas (A15), Ilegándose a identificar cincuenta y ocho lesiones en su cuerpo (A16). Dichas lesiones se llevaron a cabo para acabar con la vida de Abel (A17), y de forma que se auméntáse en la mayor medida de lo posible su sufrimiento y dolor físico (A18), falleciendo el mismo aproximadamente a las 01:30 horas del día tres de Mayo de dos mil veintidós (A19) a consecuencia de un shock mixto asfíctico y traumático, siendo la causa inicial o fundamental el politraumatismo recibido (A20), y siendo además su muerte lenta, dolorosa y agónica (A21).

Abel no pudo defenderse al emplearse medios, modos o formas que se lo impidieron (E1a), aumentándose deliberada e inhumanamente su sufrimiento al causarle padecimientos innecesarios (E2a)

Fue Avelino quien materialmente causó la muerte de Abel (D1), de sesenta y un años de edad, con un delicado estado de salud al haber padecido previamente un íctus y tener problemas coronarios (A30), siendo además consumidor de sustancias estupefacientes (A31). De hecho, la Guardia Civil al registrar la vivienda encontró en la misma cocaína y derivados de la marihuana (A32).

Eulalio, si bien no causó materialmente la muerte de Abel, la consintió (D3a).

Los acusados, durante la secuencia previamente descrita, o después, se apoderaron del teléfono móvil personal de Abel, con número NUM002 (A32a), llamando Eulalio desde su teléfono móvil, número NUM003 a la Cooperativa del Taxi de Zaragoza ( NUM004) donde pidió un taxi que le trasladó junto con Avelino a la localidad de Utebo (Zaragoza), en concreto al domicilio del primero (A25).

Avelino llevaba consigo a su vez un teléfono móvil, número NUM005, titularizado a nombre de su padre pero que empleaba con habitualidad (A26 y A27).

No ha quedado acreditado que se causara la muerte de Abel para facilitar o asegurar la comisión de un delito de Robo (E3b).

Avelino actuó en un estado que no afectó ni a su capacidad volitiva, ni intelectiva (E5d).

Eulalio, en su actuar, no se encontraba afectado en sus capacidades intelictivas y volitivas por el previo consumo de drogas (E6b).

Abel tenía un hermano, Emiliano, y una sobrina, hija del anterior, Luisa (A34).

Eulalio se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el dos de Junio de dos mil veintitrés, y Avelino, en la misma situación, desde el treinta y uno de Mayo de dos mil-veintitrés

2.La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

CONDENO a Avelino, cuyos demás datos personales ya, constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato; ya definido, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo .de la condena.

CONDENO a Avelino, cuyos demás datos .personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con Violencia en las personas en casa habitada, ya definido, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación, especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.

CONDENO a Avelino al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

CONDENO a Eulalio; cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito Asesinato, ya definido, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Eulalio, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Disfraz, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con Violencia en las personas en casa habitada, ya definido, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prevista como accesoria en el artículo 56 del Código Penal.

CONDENO a Eulalio al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas en el presente juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil, Avelino y Eulalio, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos legales de Abel en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL euros por todos los conceptos, cantidad que se incrementará con el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados.

Abónese a ambos acusados el tiempo por el que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a su procurador, Informándose de que contra la misma cabe recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; que puede interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) -de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta mi sentencia, que recoge el Veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo

3.Notificada la sentencia, las representaciones procesales de Eulalio y Avelino interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, formándose el Rollo de Apelación Tribunal Jurado nº 33/2025. En fecha 17/06/2025 el citado Tribunal dictó sentencia nº 43/2025, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Avelino y de Eulalio y estimando en parte, como estimamos, el presentado por la representación procesal de D. Emiliano y Dª Luisa, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 24 de febrero de 2025 en la causa Tribunal del Jurado 610/2024, acordamos:

1.- Modificar la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Avelino y Eulalio como autores del delito de robo con violencia en las personas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, que queda fijada para cada uno de ellos en prisión CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, en lugar de tres años y seis meses que recogió la sentencia apelada.

2.- Revocar el pronunciamiento de la sentencia referido a responsabilidad civil y, en su lugar, fijar la indemnización a percibir por los perjudicados conocidos en la suma de 100.000 en favor de D. Emiliano y 50.000 euros en el caso de Dª Luisa.

3.- Quedan inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

Se hace saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

4.Notificada la sentencia, las representaciones procesales de Eulalio y Avelino, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5.El recurso formalizado por Avelino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1) Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva sin que pueda producir indefensión, garantizado en el art. 24.1 y 2 C.E., por falta de claridad en las proposiciones del objeto del veredicto que ha dado lugar a pronunciamientos contradictorio en los hechos declarados probados del veredicto y a condenar injustamente al recurrente, como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.1 y 3 del C.P. y de un delito de robo con violencia en casa habitada de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P.

2) Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva sin que pueda producir indefensión, garantizado en el art. 24.1 y 2 C.E., y por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 62.1.D de la LOTJ por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, lo que ha producido indefensión por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 252 del C. P. en relación a los artículos 250.1. 5º y 74 del mismo cuerpo legal y al art. 25.2 de la C.E.

3) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del art. 139.1.3ª C.P. y la jurisprudencia que lo interpreta, al apreciarse la circunstancia de alevosía, sin que concurran hechos o circunstancias que acrediten los requisitos exigidos para su apreciación en el art. 22 C.P., que tipifica la agravante genérica de alevosía cuando se emplean en la ejecución del delito de homicidio medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849 de la LECrim, por indebida inaplicación del art. 295 del C.P.

4) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del art. 139.1.3ª C.P. y la jurisprudencia que lo interpreta, al apreciarse la circunstancia de ensañamiento, sin que concurran hechos o circunstancias que acrediten los requisitos exigidos para su apreciación en el art. 22.5 LECrim, que tipifica la agravante genérica de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima por infracción de ley, all amparo de lo establecido en el art. 849 de la LECrim, por errónea aplicación de los arts. 66 y 21.6 del C.P. por motivación insuficiente de la extensión de la pena en la mitad superior de la misma.

5) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del art.22.2 del C.P. al apreciarse la circunstancia agravante de disfraz en el recurrente, sin que hiciera uso de ello en la ejecución de los delitos que se le imputan, al no quedar probados los requisitos exigidos para su apreciación establecidos en el art. 22.2 y 65 del C.P. que excluye la agravante al que no usa disfraz, si con ello no se beneficia el que no lo usa, siempre que hubiera acuerdo entre los copartícipes.

6) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del art. 241.1 y 242.2 del C.P., al apreciarse la circunstancia de casa habitada en el delito de robo con violencia, sin que se pueda considerar el domicilio del fallecido como "casa habitada", habida cuenta que en la misma se desarrollaba una actividad ilícita de distribución de venta y de drogas y sustancias estupefacientes que anula la protección penal que el domicilio habitual proporciona a los moradores.

7) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del art. 20.1ª C.P., al apreciarse la circunstancia eximente incompleta de "alteración psíquica" o la atenuante del mismo título prevista en el art. 21.1ª C.P., habida cuenta de la falta de motivación del acta del veredicto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa.

8) Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación incorrecta del art. 21.2ª C.P., al no apreciarse la circunstancia atenuante muy cualificada de "adición grave al consumo de drogas" o la atenuante analógica del mismo título prevista en el art. 21.7ª C.P., habida cuenta de la falta de motivación del acta del veredicto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa.

El recurso formalizado por Eulalio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1) Por infracción de ley en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena ( art. 849.1 LECrim) .

2) Infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE y articulo 852 LECrim) .

3) Infracción de ley en la determinación de la responsabilidad civil ( art. 849.1 LECrim) .

4) Quebrantamiento de forma: falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida ( art. 850 LECrim) .

6.Instruidas las partes de los recursos, D. Emiliano y Dª Luisa, presenta escrito de impugnación del recurso de 02/10/2025, y éste a su vez, presenta escrito en el mismo sentido de 05/06/2025, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 22/09/2025, solicitó la inadmisión de los recursos e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27/01/2026 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

7.La Excma. Sra. Doña Ana María Ferrer García estuvo presente en la deliberación del recurso, no pudiendo firmar la sentencia por haber causado baja medica, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. don Andrés Martínez Arrieta, que ha presidido esta Sala.

Fundamentos

Preliminar.Los recursos de casación interpuestos ante esta Sala lo han sido contra la sentencia número 43/2025, de 17 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En dicha sentencia se estimó en parte el recurso interpuesto por los condenados contra la sentencia de instancia, número 50/25, de 24/02/2025, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, manteniendo la condena por delito de asesinato, pero se modificó la pena impuesta por el delito de robo con violencia en casa habitada, reduciéndola a 4 años y 6 meses de prisión y se modificó también el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, fijándolo en la cantidad de 100.000 euros en favor de don Emiliano y de 50.000 euros en favor de doña Luisa.

RECURSO DE Avelino

1. Primer motivo, por infracción de derecho constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim : Falta de claridad de las proposiciones objeto del veredicto.

En un extenso motivo se alega que en la mayoría de las proposiciones del objeto del veredicto se incluyen varios hechos diferentes y, en ocasiones, totalmente contradictorios, refiriéndose tanto a cuestiones principales como secundarias, mezcladas entre sí, a la vez que no tienen separación respecto de cada uno de los acusados, deficiencias todas ellas que vulneran lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTJ.

En la parte inicial del motivo se hace alusión a las características legales del objeto del veredicto con la que coincidimos plenamente porque recoge fielmente la doctrina de esta Sala. El artículo 52.1 a) de la LOTJ dispone que el objeto de veredicto narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no. De ahí que sólo tienen garantizada su inclusión aquellos hechos que las partes hayan incorporado al proceso a través de sus escritos de conclusiones como sustento de sus respectivas pretensiones y que constituyen el objeto de decisión.

Según venimos reiterando en numerosas sentencias, el objeto del veredicto, regulado en el precepto antes citado, es un acto jurisdiccional en el que el Magistrado-Presidente debe una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso, con la finalidad de facilitar a los Jurados su facultad decisoria. Los Jurados han de recibir un cuestionario en el que se detalle el relato histórico debidamente sistematizado para que se pronuncien de forma ordenada y no contradictoria sobre todos los aspectos que han sido objeto del debate. La articulación del veredicto parte de las premisas establecidas en la ley y debe incorporar todos los elementos que el Jurado entienda probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos incluidos también los del juicio de culpabilidad ( SSTS 933/2012, de 22 de noviembre, por todas).

Partiendo de estas precisiones iniciales y contestando a la impugnación realizada en este primer motivo de casación, advertimos que en su argumentación no se hace alusión a las explicaciones y respuestas de la sentencia de apelación, que dio contestación detallada a cada una de las objeciones de la defensa sobre el objeto del veredicto, limitándose a reproducir lo que ya se argumentó en el recurso de apelación. Así las cosas, debemos insistir una vez más que la sentencia objeto de recurso no es la de primera instancia sino la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y el recurso debe entablar necesariamente un diálogo con la resolución impugnada.

El artículo 874.1 de la LECrim demanda que el recurso argumente de manera clara, concisa y técnicamente orientada las razones por las que considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas en la sentencia que se recurre y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.

Ante esa insuficiencia motivadora basta hacer referencia explícita a la respuesta ofrecida por el tribunal de apelación. Dice su sentencia lo siguiente:

1.- Proposición A-11.Considera el recurrente que no se preguntó a Eulalio por qué llevaba el rostro cubierto, lo que impide conocer su intención. Y, además, tampoco se preguntó si Avelino llevaba o no tapado el rostro.

La lectura de las proposiciones alternativas evidencia que sí incluyen la cuestión de si Avelino iba o no con el rostro tapado, puesto que, precisamente, la alternativa en las preguntas que se hacen deriva de si eran ambos o sólo Eulalio quien llevaba oculto el rostro.

Sobre la intención de Eulalio es claro que sí se pregunta, pues la proposición recoge expresamente si el llevar cubierto el rostro era para no ser reconocido.

2.- Proposición A-21.Indica la parte que la pregunta sobre si la muerte del Sr. Abel fue lenta, dolorosa y agónica pudo inducir a error al Jurado.

No se observa en qué pudo inducir a error. Por el contrario, la pregunta es clara, breve y directa, sin necesidad de mayor concreción.

3.- Proposición A-23.Alega el recurrente que a los posibles objetos sustraídos debió añadirse en la pregunta la suma de 10.000 euros, pues era importante, ya que la defensa había admitido el robo como la única intención de la actuación de los acusados.

La pregunta incluía si se habían apoderado los acusados de una cantidad indeterminada de dinero, sin que se justifique la relevancia, a los fines que indica el recurrente, del hecho de si la suma puede concretarse o no. En todo caso, la pregunta fue contestada negativamente, de modo que, finalmente, no se considera probado el apoderamiento de dinero, ni en una ni en otra cantidad, sin perjuicio de que el resto de pruebas y respuestas acreditara que a la intención inicial del robo se añadió luego, en términos de dolo eventual, la de causar la muerte del Sr. Abel.

4.- Proposición A-24.Sostiene el recurrente que a la cuestión referida al hallazgo de restos de sangre del acusado Avelino en una bolsa de plástico debió añadirse la pregunta de si hubo o no rotura de la cadena de custodia respecto de la bolsa, por haberse tratado primero tal objeto para obtener huellas.

No se observa la necesidad de practicar tal adición a la pregunta, puesto que el hecho de que la bolsa fuera revisada para obtener huellas y, luego, para analizar el ADN, no guarda relación con que haya habido podido haber ruptura de la cadena de custodia.

5.- Proposición A-28.Concluye el recurrente que la pregunta incluye varias cuestiones diversas, lo que induce a error en los miembros

No cabe considerar que la pregunta pueda inducir a error. Su finalidad es concretar la hora en que el hermano del difunto encontró su cuerpo sin vida, a lo que el Jurado responde negativamente, por cuanto, como explica, había desfase horario.

6.- Proposición A-29. De nuevo se indica por el recurrente que se induce a error al Jurado, en este caso por incluir la pregunta dos cuestiones, la de cuándo dejaron de funcionar las cámaras y si el hermano del fallecido podía verlas en su domicilio. Señala igualmente que los hechos que recoge la sentencia contradicen la hora rechazada en esta proposición.

Dado que el Jurado no distingue en su contestación negativa a la proposición, es indudable que niega ambas cuestiones. Sin que se aprecie, por demás, que la pregunta pudiera inducirles a error sobre lo que en ella se plantea.

En todo caso, no cabe considerar que la sentencia contradiga lo contestado a esta proposición, puesto que lo que indica, dentro de la franja horaria de entre las 00:30 horas y las 01:30 horas, es que "en un momento no determinado, Avelino dejó inoperativo el sistema de videovigilancia al desconectar el router de la vivienda en que se habían introducido previamente". Es decir, respeta la negativa del Jurado sobre que las cámaras dejaran de funcionar a las 1:39 horas.

7.- Proposición B-1.Alega el recurrente que al ser una pregunta negativa puede inducir a error al Jurado.

Ciertamente, la pregunta pudo ser formulada en forma positiva, pero no cabe considerar que, por no haberlo hecho así, el Jurado incurriera en error, pues la contestación a la pregunta es coherente con el resto de las que se hacen. Se le pregunta si Avelino no es autor, y responden negativamente, por lo que la conclusión es que sí fue autor.

8.- Proposición C-9.Expresa el recurrente que debió formularse respecto de Avelino la misma pregunta que se hizo sobre si, cuando el coacusado Eulalio bajó de la segunda planta, no sospechó lo que había pasado con D. Abel, pues no hacerlo supone una diferenciación de trato entre los acusados.

La diferencia de las preguntas deriva de la distinta actuación que se observó indiciariamente que había llevado a cabo cada uno de los acusados y del lugar de la casa donde habían estado. Y, dentro de ello, es evidente que no cabe preguntar a Avelino si bajó de la segunda planta y vio lo que había pasado con la víctima, puesto que fue él quien directamente le golpeó en la planta NUM006 hasta causarle la muerte.

9.- Proposiciones C-10 y C-11.Indica el recurrente que solicitó la inclusión de las preguntas de si los acusados tenían antecedentes por delitos de lesiones, carácter violento o si respondían a este perfil de delincuente, así como la referente a si existían huellas, cabellos, sangre o cualquier otro elemento que los vinculara con la muerte de D. Abel.

El perfil personal de los acusados no guarda relevancia al tiempo de fijar los hechos ocurridos. Y la posible prueba del hecho ha sido considerada acreditada por diversos medios, tal y como resulta del objeto del veredicto. Por tanto, la negativa a la inclusión de tales proposiciones, a la vista del conjunto de todas las que sí se hicieron, no merece reproche.

10 a 15.- Proposiciones E-2, E-5, F-1, F-2 y F-5.

Respecto de la cuestión 10º, (proposición E-2), considera el recurrente que las dos alternativas no tienen relación la una con la otra, pues, admitiendo una, no se rechaza la otra.

No se considera que se esté ante tal situación. La alternativa sí existe, puesto que en el apartado a) se incluye que se aumentó deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios, mientras que en el apartado b), alternativo, lo que recoge es que no se causó dolor innecesario. Por tanto, la opción esencial alternativamente presentada es si hubo o no causación de dolor innecesario.

Tanto en la cuestión 10, como en las 11 a 15 sostiene el recurrente que se han sometido al Jurado cuestiones jurídicas, al citar en las proposiciones los términos "ensañamiento", "eximente incompleta de trastorno mental transitorio", "homicidio" "asesinato", o "robo con violencia en casa habitada"-

No cabe admitir relevancia a tal alegación, puesto que se observa que las citas de los términos jurídicos son hechas, o bien entre paréntesis con carácter meramente explicatorio, o bien, partiendo de tales términos explicativos, para cuestionar si la culpabilidad se aprecia respecto del asesinato o el homicidio. No se condiciona, por tanto, al Jurado, ni tampoco se le exigen contestaciones jurídicas, ajenas a la condición de legos en derecho de los jurados, sino que se recoge qué contestaciones darán lugar a la calificación del delito, y cuáles a la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante, para que, en coherencia con ello, puedan a su vez concluir si la culpabilidad existe y, en tal caso, si lo es por asesinato u homicidio.

Respecto a la delimitación del objeto del veredicto, lo que el artículo 52 de la LOTJ pide de quien preside el juicio es que elabore una propuesta secuencial de síntesis que reordene y sistematice el objeto del proceso, de manera que facilite la aproximación decisoria de los integrantes del Jurado. En palabras de la STS 933/2012 de 22 de noviembre , quien ha presidido el desarrollo del plenario asume ahora la tarea de llevar a cabo un fraccionamiento lógico del contenido de las respectivas propuestas acusatorias y defensivas a fin de parcelar su valoración jurídica por los miembros del Jurado.

En definitiva el objeto del veredicto estructura a través de una articulación secuencial las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, de lo que ha sido el objeto del proceso conformado por las alegaciones fácticas que las partes incorporaron en sus escritos de acusación y de defensa, que son los que delimitan el mismo desde el punto de vista fáctico (en este sentido STS 888/2013 de 27 de noviembre y las que ésta cita)".

Todas y cada una de las explicaciones ofrecidas por el tribunal de apelación las hacemos nuestras. El objeto del veredicto fue conformado siguiendo las prescripciones establecidas en la ley, con la debida separación entre los hechos, con una claridad meridiana (cuya ausencia es lo que indebidamente se impugna en el recurso), sin que diera lugar a contradicciones en los pronunciamientos del Jurado. Sirvan de ejemplo algunas de las objeciones planteadas.

Así, en la proposición A-11 se alega que la pregunta formulada contenía cuatro proposiciones diferentes y no se preguntó por la intención de uno o los dos al llevar el rostro tapado. Frente a ello cabe señalar que la pregunta era clara y tenía dos alternativas perfectamente definidas, que fueron formuladas de forma secuencial y alternativa. En la primera proposición se preguntó si ambos acusados iban con el rostro cubierto con la finalidad de no ser reconocidos y en la segunda si al menos iba cubierto Eulalio (lo que excluía al otro acusado), declarando el Jurado probada la segunda alternativa por unanimidad, como hecho desfavorable. En este mismo sentido contestó el tribunal de apelación y frente a su respuesta el recurso no hace alegación alguna.

En la proposición A-21 se cuestiona que se preguntara al Jurado si la muerte de la víctima "fue lenta, dolorosa y agónica" y en el motivo se alega que la pregunta fue protestada y se solicitó que fuera retirada si no se aportaba concreción sobre el significado de la pregunta porque ninguna de las lesiones causadas y aisladamente consideradas fue causante de la muerte, señalando que incluso hay muerte naturales no causadas por el uso de violencia que producen una muerte lenta, dolorosa y agónica. A la vista de la impugnación no se comprende su justificación. La pregunta fue clara y estaba en relación con otras preguntas en las que se preguntaba por la causa de la muerte. Lo que en esta pregunta se propuso al Jurado es que se pronunciara sobre el sufrimiento de la víctima y a tal fin no se precisaba ninguna otra precisión adicional. También el tribunal de apelación contestó en el mismo sentido sin que el recurso se alegue nada sobre esta contestación.

En la proposición A-23 se solicitó que se incluyera, además del apoderamiento de 5 Tablet, de cuatro teléfonos móviles y de una cantidad indeterminada de dinero, que el dinero era 10.000 euros y, además que se había sustraído una cantidad indeterminada de droga, todo ello porque para la defensa la única intención de los acusados fue la de realizar un robo. Esa intención podía deducirse perfectamente de los objetos objeto de sustracción que se mencionaron en la pregunta, por lo que la mención a la sustracción de droga no era en sí necesaria. En todo caso, como señaló la sentencia de apelación, la cuestión resultó irrelevante porque el Jurado declaró no probado ese hecho, pese a lo cual, en el recurso se insiste de nuevo en la impugnación, sin justificar su relevancia.

En relación con la proposición A-24, referente a si el acusado Avelino dejó en su domicilio restos de su propia sangre en una bolsa de plástico se alega que se debió adicionar si no hubo ruptura de la cadena de custodia, dado que la defensa sostuvo que se produjo esa ruptura porque la bolsa fue tratada antes por los agentes policiales para obtener huellas. La adición no guardaba relación con la pregunta porque lo esencial era si se había obtenido la bolsa con restos de sangre y, además, en la sentencia de instancia se dio respuesta a la alegación de la defensa sobre ruptura de la cadena de custodia, que nada tenía que ver con el hallazgo de sangre sino con el aseguramiento del objeto para su posterior análisis pericial.

En cuanto a la proposición A-28, en la que se interrogaba sobre si el cadáver fue encontrado por su hermano, quien se personó en el domicilio a las 02:05 horas, se objeta que la pregunta contiene indebidamente varias proposiciones. La pregunta es clara, contiene un hecho preciso (el hallazgo del cadáver) sin que fuera necesario desmenuzar el hecho en más preguntas, lo que convertiría el cuestionario en interminable y con una fragmentación innecesaria. El tribunal de apelación señaló sobre esta cuestión que "no cabe considerar que la pregunta pueda inducir a error. Su finalidad es concretar la hora en que el hermano del difunto encontró su cuerpo sin vida, a lo que el Jurado responde negativamente, por cuanto, como explica, había desfase horario". Tampoco esta contestación del tribunal de apelación ha merecido una respuesta en el motivo.

Respecto de la proposición A-29 en la que se preguntó cuando dejaron de funcionar las cámaras de vigilancia que la víctima tenía instaladas en su domicilio y si su hermano podía visionarlas desde su casa, ciertamente eran dos preguntas, pero muy claras, no contradictorias y que en todo caso fueron declaradas no probadas, por lo que no tienen relevancia alguna para el fallo de la sentencia. El hecho de que por error no se mencionara que era un hecho desfavorable carece en este caso de relevancia porque la contestación del Jurado fue negativa en relación con la prueba de esos hechos.

No insistiremos en el resto de alegaciones del recurso, que siguen el mismo patrón, dando por reproducidas los argumentos del Tribunal Superior de Justicia que desestimaron esta misma impugnación. No haríamos otra cosa que reproducir innecesariamente lo expuesto por éste. Reiteramos que no apreciamos deficiencia alguna en la estructura y formulación del objeto del veredicto que permitió al Jurado pronunciarse de forma ordenada, secuencial y no contradictoria sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en el plenario y con la debida separación respecto de cada uno de los acusados.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

2. Segundo motivo, por infracción de derecho constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim : Falta de motivación del veredicto.

Se alega que el veredicto del Jurado se limita a identificar los elementos de prueba tomados en consideración para dar respuesta a las distintas proposiciones del objeto del veredicto, sin incluir la sucinta explicación que exige el artículo 61 de la LOTJ

En el apartado d) del citado precepto, al precisar la forma en que debe redactarse el acta de votación en relación con los hechos exige la identificación de los "elementos de convicción" y "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Sobre este particular esta Sala ha declarado de forma constante que el deber de motivación de las sentencias recaídas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado tiene particularidades muy señaladas por una doble circunstancia: De un lado, porque no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, de otro, porque la motivación de la sentencia tiene una doble vertiente de análisis, la motivación del veredicto y la motivación propiamente de la sentencia, que debe redactar el Magistrado-Presidente y que complementa la motivación del Jurado.

En relación con la motivación del Jurado no se exige que al responder a cada proposición del veredicto, el colegio de legos "deba señalar necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración y detallar todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, a veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración. Esa imposibilidad real e inexigibilidad legal de reflejar todos y cada uno de los pasos e ingredientes del proceso mental discursivo valorativo se acentúa en los supuestos de prueba indiciaria plural, interrelacionada y compleja" (vid. STS 681/2013, de 23 de septiembre).

Por su parte, el magistrado-presidente debe plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. Precisamente porque ha presenciado el juicio y todas sus incidencias, ha redactado el objeto del veredicto y ha instruido a los jurados antes de su deliberación, está en condiciones de cumplir con la función de motivación que le asigna la ley.

Volviendo a la motivación del veredicto y precisando lo expuesto anteriormente se integra por dos elementos: La enumeración de las pruebas que en cada caso hayan atendido para llegar a su convicción y la sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

No es infrecuente que se cuestionen los veredictos de los Jurados porque carecen de la sucinta explicación que exige la ley, cuestión sobre la que los pronunciamientos de esta Sala, si bien no son divergentes, modulan su respuesta en función de las circunstancias de cada caso, ya que dependiendo de la forma de redacción del objeto del veredicto y de las características de cada supuesto, esa sucinta explicación puede ser explícita y convenientemente desarrollada en el veredicto, como también puede deducirse implícitamente de la descripción de los elementos de convicción identificados por el Jurado.

En este caso no puede negarse que el veredicto del Jurado es sumamente conciso y en la mayor parte de sus respuestas se limitó a identificar los elementos de convicción tomados en consideración en cada una de las proposiciones que le fueron formuladas, aunque también es cierto que no faltan proposiciones en las que el Jurado dio una sucinta explicación adicional (C3, C4, D1, E2, E5, A12, E6, A23, A28, C8 y C9).

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el veredicto fue muy extenso para unos hechos no especialmente complejos, de forma que para la casi totalidad de las proposiciones, la identificación de los elementos de convicción constituía una explicación suficiente de las razones de la decisión. Obsérvese que se plantearon al Jurado 61 proposiciones a las que respondió bien indicando los elementos de convicción, bien añadiendo alguna explicación adicional Precisamente por la fragmentación del objeto del veredicto y la suma concreción de las preguntas que en cada caso se formulaban, la explicación de la respuesta estaba ínsita en la identificación de los elementos de prueba.

Por poner algún ejemplo de lo que decimos cuando en la proposición A-1 se pregunta si el acusado Avelino es mayor de edad y la fecha de nacimiento, la respuesta sólo exige identificar los documentos que así lo acrediten, en este caso una sentencia de conformidad y la certificación de antecedentes penales. Cuando en la proposición A-3 se pregunta si ambos acusados se conocían con anterioridad a los hechos, el Jurado se remite a las declaraciones de ambos acusados, precisando que dijeron que se conocían o que tenían personas en común. Cuando se pregunta (A-5) por el domicilio de la víctima, contesta el Jurado remitiéndose a la declaración de un policía y a la declaración de su hermano. O cuando se interroga al Jurado sobre la forma en que se produjo la muerte, su origen y consecuencias (proposiciones A-15, 16, 18, 19, 20, 21) la remisión exclusiva al informe médico forense es suficiente, porque en el dictamen forense se analizó exhaustivamente las evidencias derivadas de la autopsia y las consecuencias de los repetidos y numerosos golpes inferidos a la víctima y del examen del cadáver.

Aun cuando el Jurado debe hacer un esfuerzo en ofrecer en su veredicto la sucinta explicación que exige la ley, esta exigencia debe modularse, en ocasiones, en función de la estructura del veredicto, ya que ocurre, como en este caso, si el veredicto es sumamente extenso, con preguntas muy concretas y fragmentadas, la sucinta explicación se encuentra ínsita en la descripción de los elementos de convicción identificados, debiéndose, además, advertir que la sucinta explicación que exige la ley debe ser analizada en su conjunto, ya que es posible, y eso sucede en este caso, que algunas proposiciones sean contestadas con explicación y otras sin ella, en función de la concreción de la pregunta.

En consecuencia, la decisión del Jurado fue motivada y fue, por otra parte, debidamente completada por la argumentación fáctica desarrollada por el Magistrado-Presidente, de forma que las razones del pronunciamiento de condena cumplen con el estándar de motivación exigible, lo que conduce a la desestimación del motivo.

3. Tercer motivo por infracción de ley conforme al artículo 849.1 de la LECrim : Indebida aplicación de la agravante de alevosía

3.1Citando textualmente en este particular un párrafo del motivo en el que se justifica la impugnación, se alega lo siguiente:

"no constan debidamente acreditados los elementos que conforman la agravante de alevosía en su modalidad de desvalimiento en que se fundamenta la Sentencia de la Audiencia Provincial, tal y como hemos referido anteriormente, pues solo se indica que " Abel no pudo defenderse al emplearse medios, modos o formas que se lo impidieron..." en el relato de hechos probados, fundamentándose en las proposiciones A-30 y A-31 la supuesta alevosía por desvalimiento, pretendiendo que el acusado Avelino se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que le impide cualquier reacción defensiva, al tener una salud delicada por haber padecido previamente un ICTUS y tener también problemas coronarios, siendo su salud muy delicada, a la vez que era consumidor de sustancias estupefacientes, tal y como se apreció por unanimidad por los miembros del Jurado como "hechos desfavorables", evidenciándose por la motivación de dichas cuestiones que tales padecimientos no tienen la entidad suficiente para sustentar la agravante de alevosía por prevalimiento que es la que se fundamenta en la resolución impugnada y que carece de entidad suficiente para su acogimiento, dado que no existe prueba del conocimiento por el acusado del estado de salud de la víctima y por ello de que fuera aprovechada para evitar su defensa, como ya hemos referido de manera reiterada, la intención de ambos acusados siempre fue la de sustraer la droga y el dinero que guardaba el Sr. Emiliano en su domicilio".

Como puede comprobarse de la simple lectura del motivo, se censura la calificación jurídica realizada en la sentencia de instancia sobre la base de una supuesta insuficiencia en la motivación del Jurado y en la prueba practicada, cuestiones ambas que se sitúan extramuros de este motivo de casación en el que, conforme a una doctrina jurisprudencial constante, sólo pueden plantearse discrepancias con la subsunción normativa de los hechos probados, hechos que no pueden ser objeto de controversia.

Precisado lo anterior, el recurrente para justificar su impugnación ofrece un relato de los hechos alternativo al de la sentencia. El motivo expone lo siguiente:

"los acusados Eulalio y Avelino accedieron al interior de la casa de Abel, sito en la DIRECCION000 de Figueruelas (Zaragoza) escalando un muro que accede a una terraza superior y desde allí a un corral interior que comunicaba con dicha vivienda. Los dos acusados no iban armados, ni portaban los objetos --llave inglesa y varilla cortina de baño-- que se dice emplearon contra el Sr. Emiliano (nada aparece al respecto en el objeto del veredicto ni en el acta de votación), que se encontraba en el salón de la casa ante el televisor, sin que estuviera desprevenido, pues debió oírles cuando accedieron a la terraza, iniciando con los dos acusados un forcejeo para inmovilizarlo, dada la resistencia que oponía, preguntándole por el lugar donde guardaba la droga y el dinero, sin que inicialmente accediera a ello, teniendo que atarle las manos y propinarle golpes en zonas no vitales para que dijera el lugar donde estaba la droga y el dinero, a la vez que le ponían una bolsa de plástico en la cabeza con igual finalidad, produciéndole las contusiones que la víctima sufrió en cabeza, tronco y extremidades, hasta que finalmente les indico el lugar donde tenía lo que buscaban, momento en el que abandonaron el lugar, en la creencia de que las lesiones no eran graves y que por ello no le producirían la muerte, como así ocurrió con posterioridad. Por ello, puede concluirse que sí existió una defensa inicial efectiva del Sr. Emiliano, lo que permite eliminar la concurrencia de la agravante de alevosía".

3.2En la medida en que el motivo se aparta del factum de la sentencia no es estimable. La sentencia de instancia, refrendada en apelación, declara lo siguiente:

"Una vez dentro, de la vivienda indicada, en un momento no determinado, Avelino dejó inoperativo el sistema de videovigilancia al desconectar el router de la vivienda en qué se habían introducido previamente (A13).

A su vez, en el interior de la vivienda, Avelino tiró al suelo a su. morador, Abel donde le colocó una bolsa de plástico en la cabeza y le ató las muñecas a la espalda con una cuerda para evitar cualquier tipo de defensa por su parte, mientras el Eulalio se encontraba en el piso superior de la vivienda registrándola (A14b y C7),

Abel fue violenta y reiteradamente golpeado en la cabeza; cuello, tórax, brazo y piernas utilizando al menos dos objetos contundentes distintos: uno romo y sin aristas, y. otro con aristas (A15), Ilegándose a identificar cincuenta y ocho lesiones en su cuerpo (A16). Dichas lesiones se llevaron a cabo para acabar con la vida de. Abel (A17), y de forma que se aumentase en la' mayor medida de lo posible su sufrimiento y dolor físico (A18), falleciendo el mismo aproximadamente a las 01:30 horas del día tres de Mayo de dos mil veintidós (A19) a consecuencia de un shock mixto asfíctico y traumático, siendo la causa inicial o fundamental el politraumatismo recibido (A20), y siendo además su muerte lenta, dolorosa y agónica (A21).

Abel no pudo defenderse al emplearse medios, modos o formas que se lo impidieron (E1a), aumentándose deliberada e inhumanamente su sufrimiento al causarle padecimientos innecesarios (E2a)"

A partir de estos hechos, la apreciación de la circunstancia de alevosía no merece ningún tipo de objeción. El acusado maniató a la víctima, le puso una bolsa de plástico en la cabeza y, una vez que éste no tenía posibilidad de defensa alguna, comenzó a golpearle con brutalidad hasta el punto de que, a consecuencia de los numerosos golpes y de la asfixia que le produjo la colocación de la bolsa de plástico en la cabeza sufrió un shock mixto asfíctico y traumático, que le produjo la muerte, si bien la causa inicial o fundamental el politraumatismo recibido. La sentencia también precisa que " Abel no pudo defenderse al emplearse medios, modos o formas que se lo impidieron"y es precisamente esa imposibilidad de defensa lo que determina la existencia de la circunstancia agravatoria de alevosía y que cualifica el homicidio en asesinato. No hay evidencias de un enfrentamiento previo, ni señales de violencia defensiva, ni ningún dato acreditativo de una posible defensa, dándose las circunstancias de que los asaltantes tenían 22 y 26 años respectivamente, frente a la víctima que tenía 61 años de edad, y que se vio sorprendida por los acusados en su propio domicilio y de noche.

La alevosía exige como uno de sus elementos que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa ( STS 117/2019, de 6 de marzo, por todas) y dentro de las modalidades de la alevosía se encuentra la producida por desvalimiento de la víctima, es decir, cuando el autor realice el acto homicida aprovechando de forma consciente la situación de indefensión de ésta ( STS 759/2016, de 11 de octubre), situación que se produce en este caso donde, aprovechando que la víctima estaba en el suelo, con la cabeza envuelta en una bolsa de plástico y maniatada, se le propinan brutalmente con dos objetos contundentes numerosos golpes, causándole hasta 58 lesiones diferentes que determinaron su fallecimiento.

El motivo se desestima.

4. Cuarto motivo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida aplicación de la agravante de ensañamiento

4.1En este apartado del recurso se censura la aplicación de la agravante de ensañamiento porque no hay prueba de la secuencia de los hechos, es decir, no se ha acreditado que, como afirma la sentencia impugnada, el autor primero maniatara y tapara la cabeza de la víctima con una bolsa y luego le golpeara repetidamente. Se añade que de las proposiciones planteadas al Jurado en el objeto del veredicto y de las contestaciones del mismo no puede afirmarse que concurran los requisitos exigidos para apreciar la agravante de referencia, no habiéndose probado actos que estuvieran dirigidos al aumento del sufrimiento de la víctima.

El motivo es improsperable. Si atendemos al relato fáctico de la sentencia impugnada, reproducido textualmente en el anterior fundamento jurídico 3.2, el acusado maniató primero a la víctima para evitar toda maniobra defensiva y luego la golpeó. Y en cuanto a la forma de causar la muerte, el factumes suficientemente expresivo sobre el sufrimiento a que se sometió a la víctima.

4.2Esta Sala se ha pronunciado en muchas numerosas ocasiones sobre la circunstancia agravante de ensañamiento ( SSTS 16/2018, de 16 de enero, 856/2014, de 26 de diciembre y 850/2015, de 26 de octubre, entre otras muchas) afirmando que el artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final" ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre).

Como indican las SSTS. 357/2005 de 20 de abril y 713/2008 de 13 de noviembre , el ensañamiento precisa para su apreciación de dos elementos: uno objetivo, constituido por la realización de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumenten el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003 de 19 de noviembre y 775/2005 de 12 de abril) .

El elemento subjetivo puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19 de febrero ) y se caracteriza el propósito interno de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo ( STS 1042/2005 de 29 de septiembre) , por lo que no se apreciará la agravante si no se da "la complacencia en la agresión" -por brutal o salvaje que haya sido la agresión- ( STS 896/2006 de 14.9 ). Este elemento subjetivo "no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno" ( STS 357/2005 de 20 de abril y STS 2.526/2001)

Esta Sala ha caracterizado el ensañamiento también por el ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, exigiendo la doble cualidad de "deliberación e inhumanidad. Así en las SSTS 26/09/1988 y 17/03/1989 se decía que "el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar", de modo que no ha sido apreciada (la especifica del asesinato) "cuando las numerosas puñaladas que recibió la víctima no son producto de un ánimo subjetivo perverso y calculado para elevar el sufrimiento de la víctima agredida, sino la expresión de su propósito homicida que ejecuta de forma violenta e incontenida". Por ese motivo se ha afirmado que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( SSTS. 2469/2001 de 26 de diciembre ).

Sin embargo, la doctrina más reciente de esta Sala no exige esa frialdad de ánimo, porque el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quien los mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS. 775/2005 de 12 de abril ). En definitiva, hemos reiterado que el término" deliberadamente" se identifica con el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" con un comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS. 1760/2003 de 26 de diciembre y 1176/2003 de 12 de septiembre ).

4.3En el motivo se pretende combatir la apreciación del ensañamiento con argumentos probatorios que exceden del ámbito de impugnación permitido por el artículo 849.1 de la LECrim. En todo caso, el Jurado se pronunció expresamente con apoyo en la prueba practicada sobre la concurrencia de esta circunstancia. Al Jurado se le preguntó si el autor pretendió causar un dolor innecesario con su acción, respondiendo el tribunal lego positivamente, precisando un dato del que se puede inferir este dato, que la muerte no fue instantánea sino agónica, y también se le preguntó si la muerte de la víctima fue lenta, dolorosa y agónica, respondiendo a este interrogante de forma unánime con apoyo en el informe pericial forense, acreditativo de las numerosas lesiones causadas y que finalmente determinaron junto con la asfixia la muerte de la víctima. No ofrece duda que la forma de causar la muerte fue extremadamente dolorosa y la intención de causar sufrimientos innecesarios se deduce de la forma empleada por el autor para conseguir su propósito homicida. Hemos señalado que el dolo del autor puede inferirse de los elementos fácticos del caso y en estos hechos esa intención aparece diáfana.

El motivo se desestima.

5. Quinto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida apreciación de la agravante de disfraz

5.1En el discurso justificativo de esta impugnación se aduce que el recurrente no hizo maniobra alguna para ocultar su rostro en ningún momento y no consta acreditado que existiera un acuerdo previo entre ambos acusados para que uno de ellos usara una mascarilla en el acceso a la casa, por lo que la agravante de disfraz no puede hacerse extensiva a quien ni usó el disfraz ni se concertó para que el otro acusado lo hiciera, sin conste tampoco que el uso de mascarilla por uno de ellos beneficiara al recurrente en tanto que fue plenamente identificado por la Guardia Civil, al no ocultar su rostro y quedar visible en las grabaciones de las cámaras existentes en lugar del hecho.

El factum de la sentencia declara expresamente lo siguiente:

"Para acceder a la vivienda de Abel, al menos el acusado Eulalio se cubrió el rostro con prendas que portaba al efecto, con la finalidad de no ser reconocido en las imágenes que, en su caso, se le pudieran llegar a captar, de manera que se impidiera su identificación (A11b), y así facilitar la impunidad e impedir la identificación de los acusados que accedían al interior de la vivienda (E4a). En todo caso, tanto Raúl cómo Eulalio, utilizaron guantes de látex durante el tiempo que permanecieron en el domicilio de Abel a fin de no dejar huellas dactilares e impedir su identificación (Al2)".

5.2El Jurado declaró por unanimidad al contestar a la proposición E-4 que Eulalio "empleó prendas en la cabeza y rostro en el acceso a la vivienda para facilitar la impunidad e impedir la identificación de los autores"y en la propia proposición se precisa que esa acción aprovechó a ambos porque tendía a impedir la identificación de los dos, por lo que el hecho probado declara sin margen de duda que el uso del disfraz por parte de uno de los coautores benefició a los dos.

El artículo 65.2 del Código Penal dispone que las circunstancias agravantes "que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad d ellos que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito"y esta Sala ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de aplicar la agravante a todos los coautores cuando sólo uno o unos de ellos portan el disfraz.

En la STS 522/2024, de 3 de junio, refiriendo precedentes anteriores ( STS 2007/2000, de 18 de febrero y 314/1999, de 5 de marzo) se reiteró que "cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P)- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una estafa uno de los intervinientes utiliza una vestimenta de sacerdote o de militar para poder engañar mejor a la víctima ( STS de 7 de diciembre de 1990), o bien cuando en un atraco a una entidad bancaria aquél a quien en el reparto de papeles le ha correspondido esperar fuera del lugar del robo, al volante de un automóvil, no se disfraza por no ser necesario aunque conoce y acepta que los demás si lo harán en beneficio de todos ( STS de 11 de julio de 1991), o cuando se acuerda que utilice disfraz aquél de los autores de una agresión o un robo que puede ser reconocido por la víctima o bien el único agente que es conocido en el lugar del hecho ( STS de 7 de diciembre de 1990 ) o, en fin, cuando se planea un hecho delictivo incluyendo en el proyecto la utilización de disfraz por parte de los ejecutores materiales, para facilitar la ejecución y mejorar las posibilidades de impunidad, en cuyo caso la agravación se extiende a los partícipes que diseñaron la operación, aun cuando no se disfracen por no participar en su ejecución material. Sólo en el caso de que alguno de los delincuentes utilice ese artificio sin acuerdo con los demás, sería aplicable el artículo 65.1 CP porque el hecho en que se funda la agravación consiste en una precaución "personal" que sólo puede servir para agravar la responsabilidad penal de quien obró así por su propio interés, habiéndose pronunciado en tal sentido las Sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1977, 17 de marzo de 1982, 7 de febrero de 1985, 27 de noviembre de 1987, 20 de septiembre de 1996 (núm. 564/96) y 15 de febrero de 1997 (núm. 183/97), entre otras".

El uso de una prenda que oculte el rostro no es un acto que pueda racionalmente ser calificado de espontáneo ya que quien utiliza el disfraz tiene que haberlo previsto previamente y en este caso, la sentencia de instancia, refrendada en apelación, precisa que Avelino, que no iba con el rostro cubierto, esperó a entrar en la vivienda hasta que el otro acusado inutilizó la cámara ubicada en el lugar, como lo acredita la secuencia de imágenes captadas. Ese dato fáctico, evidencia el acuerdo de ambos y la finalidad de que se dificultara o imposibilitara la identificación de los dos autores.

Por otro lado resulta irrelevante que, a pesar de lo anterior, la existencia de cámaras en las inmediaciones del lugar hubiera sido de utilidad para la identificación de los autores, ya que esta Sala viene considerando que procederá la apreciación de la agravante "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes o los investigadores no puedan reconocer a los autores por el uso del disfraz. Basta que el dispositivo utilizado sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese objetivo ( STS 822/2009, de 21 de diciembre, 939/2004, de 12 de julio, 618/2004, de 5 de mayo, 1025/1999, de 17 de junio, entre otras).

El motivo se desestima.

6. Sexto motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida apreciación de la circunstancia agravante de casa habitada en el delito de robo con violencia

En el desarrollo argumental de este motivo se aduce que no puede apreciarse la agravación cuando en la casa habitada se llevan a cabo actividades ilícitas directamente relacionadas con los objetos sustraídos pues en tales casos decae la protección penal que tiene reconocida una morada ya que, de no ser así, se estarían amparando conductas ilegales que no deben merecer ningún tipo de protección y menos amparo a quien las realiza. Se alega que en el domicilio en que tuvieron lugar los hechos luctuosos su morador se dedicaba a la actividad ilícita de distribución y venta de drogas y estupefacientes por lo que el elemento de intimidad que justifica la protección del domicilio desaparece y no merece la protección que dispensa la norma penal.

Insistiendo una vez más en que el artículo 849.1 de la LECrim sólo autoriza a censurar el juicio de tipicidad a partir de los hechos probados, el motivo no puede ser estimado ya que no consta que en el domicilio de la víctima se llevaran a cabo actividades ilícitas. Sólo se señala que el fallecido "trapicheaba con derivados del cannabis"pero no que lo hiciera en su propio domicilio. Pero aunque ello fuera así, el domicilio no dejaría de tener la protección que establece el Código Penal. El artículo 241.1 CP castiga más gravemente el robo cometido en casa habitada, en decir en la morada de una persona, al margen de las actividades que se pudieran realizar en la misma y en este caso se indica que el lugar en el que se cometieron los hechos enjuiciados "era la vivienda habitual de Abel", por lo que la calificación de la sentencia sobre esta circunstancia es correcta.

El motivo se desestima.

7. Séptimo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida inaplicación de la eximente incompleta o atenuante de alteración psíquica

7.1En la exposición explicativa de este motivo, con apoyo en un informe pericial médico aportado por la defensa, se alega lo siguiente ( y citamos literalmente) que:

"el recurrente fue diagnosticado y tratado desde la infancia por múltiples trastornos psicológicos/psiquiátricos, siendo los diagnósticos establecidos: Trastorno de déficit de atención con hiperactividad (TDA-H) junto con trastorno negativista desafiante; trastorno reactivo de vinculación o apego (F94.2) junto a manifestaciones de hiperactividad y déficit de atención (F90.9) y conductas disruptivas. A estos trastornos se asocia el consumo de drogas (marihuana) desde la infancia-adolescencia, siendo la causa de los trastornos psíquicos desde la infancia se ha relacionado con las vivencias traumáticas infantiles y trastornos del espectro alcohólico fetal (TAF) que conllevan patrones de comportamiento disfuncional (disfunciones en el razonamiento perceptivo, la comprensión verbal, la velocidad de procesamiento de la información verbal y sobre todo no verbal), la disminución de la atención y la función ejecutiva, el procesamiento viso-espacial y el lenguaje, en combinación con la transgresión de reglas y problemas de conducta), observándose en los médicos forenses psiquiatras alteraciones psicopatológicas compatibles con los diagnósticos médicos establecidos desde la infancia, agravados por un consumo crónico de sustancias estimulantes (hachís y cocaína) que han limitado de forma importante su capacidad de adaptación al entorno familiar, escolar o social y para las relaciones personales y sociales. Debiendo considerarse el trastorno de adicción (F.12) como un agravante de la patología previa. Desde el punto de vista de las funciones psíquicas destacamos la inteligencia global medio-baja, una conciencia emocional precaria (analfabetismo emocional) y una personalidad en la que destacan rasgos propios del trastorno de personalidad antisocial y del paranoidismo. La patología psiquiátrica (Trastorno del comportamiento, trastornos de la personalidad y trastorno de adicción) descrita en D. Avelino tiene un carácter crónico y persistente y es de suficiente entidad para disminuir cualitativa y cuantitativamente las capacidades cognitivas y volitivas, es decir para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión, incluible por tanto dentro de los conceptos enajenación incompleta y drogadicción".

A pesar de esta patología la sentencia impugnada, ratificando el criterio del Jurado y de la sentencia de la Audiencia Provincial, ha considerado que el autor de la muerte actuó con plenas capacidades intelectivas y volitivas.

Frente a este posicionamiento del Jurado se objeta lo siguiente: (i) Falta de motivación del veredicto del Jurado porque no ha explicado las razones que le han llevado a la determinación de los hechos probados y al rechazo de cualquier modificación de la responsabilidad penal; (ii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y (iii) Vulneración del derecho de defensa por no tomar en consideración el informe pericial aportado por la defensa. Entiende la defensa que las proposiciones planteadas en el objeto del veredicto fueron insuficientes dado que no comprendían la posible existencia de una patología permanente y que la argumentación de la sentencia del Magistrado-Presidente fue notoriamente insuficiente en cuanto se limitó a reproducir la escasa argumentación de los Jurados sin explicar las razones por las que no se tuvieron en consideración las conclusiones del informe pericial.

7.2Desde la perspectiva de análisis propia del motivo por infracción de ley, articulado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, el motivo es improsperable porque los hechos probados declaran que " Avelino actuó en un estado que no afectó ni a su capacidad volitiva, ni intelectiva",sin que se incluya en el factum ningún dato que permita sostener la existencia de una afectación, limitación o anulación de sus facultades intelectivas y volitivas y, por lo tanto, de su imputabilidad, por lo que el motivo deviene improsperable.

7.3No obstante lo anterior, y alejándose del ámbito propio del motivo de casación que encabeza la impugnación, se insiste de nuevo en la falta de motivación del veredicto sobre este extremo.

Como ya hemos indicado en un fundamento anterior, el Jurado debe expresar en el veredicto los elementos de convicción tomados en consideración para declarar probado o no probado un determinado hecho, así como añadir una explicación sucinta, explicación que, en ocasiones, puede deducirse implícitamente de los elementos de convicción señalados.

Pues bien, en lo que atañe a las capacidades psíquicas del recurrente, el Jurado al contestar la proposición E-5, que tenía cuatro alternativas, se decantó por la última (d), declarando que " Avelino actuó en un estado que no afectaba ni a su capacidad volitiva ni intelectiva"y justificó su decisión argumentando que "pese a los informes presentados por los peritos contratados por el acusado, en ningún caso se exime de responsabilidad ningún acto realizado por el mismo ya que se encuentra en plenas facultades dentro del rango intelectual que se le ha considerado".

Por lo tanto, el Jurado expresó justificadamente su criterio precisando que no consideraba suficiente el informe pericial de la defensa para acreditar en el recurrente una afectación de sus capacidades psíquicas. Y en la sentencia de apelación, dando contestación a una alegación similar a la realizada en este motivo, y refiriéndose también a la atenuante de drogadicción, sobre la que versa el motivo siguiente, se desestimó la impugnación en los siguientes términos:

"La proposición que se hizo al Jurado sobre las posibles alteraciones psíquicas del acusado fue clara y perfectamente comprensible. Y el Jurado concluyó que quedaba probado que el acusado Avelino actuó en un estado que no afectaba ni a su capacidad volitiva ni intelectiva por lo que estaba haciendo, explicando que, pese a los informes de los peritos contratados por el acusado, en ningún caso se le exime de responsabilidad penal de cualquier acto realizado, ya que se encuentra en plenas facultades, dentro del rango intelectual que se le ha considerado. Concluye igualmente probado el Jurado que el mismo acusado no se encontraba afectado en sus capacidades intelectivas ni volitivas por el previo consumo de drogas, lo que deduce de la propia declaración del acusado.

No existe razón que permita modificar las conclusiones probatorias del Jurado respecto de las cuestiones indicadas. Explica, además, sucintamente, pero con claridad, cuáles fueron las fuentes de prueba tenidas en cuenta. Y no se alega en el recurso razón que permita considerar arbitrarias o irrazonables las decisiones tomadas por el Jurado. Por lo que, estando a los hechos declarados probados por él, es correcto que la sentencia recurrida no apreciara las circunstancias eximentes y atenuantes basadas en la posible falta de imputabilidad del acusado".

Aun reconociendo la parquedad de la motivación del veredicto, como también la sintética contestación dada a este motivo en la sentencia impugnada, lo cierto es que la petición de apreciación de una eximente o atenuante de trastorno psíquico ha recibido una respuesta suficiente. En el veredicto, mediante la identificación del medio de prueba valorado al efecto y de su apreciación como insuficiente, concluyendo que el recurrente no tenía afectadas sus capacidades psíquicas, y en la sentencia de apelación, en la que se ratificó el criterio de la sentencia de instancia y del Jurado, con un doble argumento. De un lado, consideró que al Jurado se le hicieron unas preguntas claras que posibilitaban un pronunciamiento sobre la existencia o no de un trastorno mental a efectos de posible apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad y, de otro, no apreció tampoco que el criterio del Jurado fuera arbitrario e irrazonable.

En efecto, al recurrente se le diagnosticó un trastorno de personalidad, en términos muy genéricos, asociado a un consumo de drogas, cuya frecuencia e intensidad al tiempo de los hechos se desconoce, sin que, conste por otros datos la posible incidencia de estas patologías en la concreta acción enjuiciada y sin que, además, se haya realizado una pericial médico-forense por peritos oficiales que analizar en profundidad todas las circunstancias concurrentes y valorar la posible afectación de las capacidades psíquicas del recurrente en el momento de los hechos.

Por citar algunos pronunciamientos de esta Sala sobre el particular, en la STS 696/2004, de 27 de mayo, se decía que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido". Y en este caso no consta, ni tampoco se justifica en el motivo la vinculación del trastorno al que alude el motivo con los hechos, de los que cabe destacar, como elemento contrario a la afectación de las capacidades psíquicas, una acción planificada, al menos para la comisión del delito de robo con violencia. Por lo tanto, y no apreciando que las razones ofrecidas en el recurso sean arbitrarias, tampoco desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la pretensión impugnativa puede ser acogida.

El motivo se desestima.

8. Octavo motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de adición grave al consumo de drogas

Reiteramos en este apartado lo dicho en el motivo anterior. El relato fáctico no hace alusión a una afectación de las facultades psíquicas del recurrente por consecuencia del consumo de drogas, lo que resulta suficiente para la desestimación del motivo que, conforme a la doctrina de esta Sala, sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad respetando los hechos probados de la sentencia impugnada.

En cuanto al veredicto y su motivación nos remitimos a lo expuesto. El Jurado precisó la prueba valorada y la razón de su desestimación y esa motivación ha sido completada tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación.

Y, por último, en referencia a la valoración probatoria, que también se cuestiona en el motivo, haciendo alusión a la vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar que el consumo de drogas por sí mismo no es un dato que permita la apreciación de una atenuante y menos de una eximente incompleta. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4 de julio; 1101/2005, de 30 de septiembre; 1321/2005, de 9 de noviembre; 912/2006, de 29 de septiembre; 1071/2006, de 8 de noviembre; 444/2008, de 2 de julio). Y también hemos precisado que no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22 de octubre; 842/2005, de 28 de junio; 223/2007, de 20 de marzo; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero).

En el caso no hay prueba, y tampoco se menciona con suficiencia en el motivo, de que el consumo de drogas fuera tal que pudiera haber tenido incidencia real en el momento de los hechos y hay unos datos, que se mencionan en el factum de la sentencia, en sentido opuesto al reconocimiento de la atenuación en la medida que evidencian que los autores estaban con plenas facultades en el momento de comisión del delito. Nos referimos a la planificación del robo. La acción delictiva no fue espontánea. Los autores se concertaron para realizar el robo, fueron a la vivienda y esperaron un tiempo y, ya entrada la noche, accedieron al interior del domicilio, escalando por un muro y, siendo conocedores de que había un sistema de videovigilancia, uno de los autores entró tapándose el rostro para no ser identificado y los dos utilizaron guantes de látex para impedir su identificación dactilar.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

RECURSO DE Eulalio

9. Primer motivo por infracción de ley, formulado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim : Juicio de autoría

9.1Se ha condenado al recurrente como coautor de un delito de asesinato y frente a ello se alega que la propia sentencia recoge como hecho probado que no existía un plan preconcebido para matar a la víctima, sino que el objetivo del Sr. Eulalio de acceder al domicilio del Sr. Abel, no fue otra que el robo de las drogas que vendía y poseía la víctima a fin de satisfacer sus necesidades como consumidor habitual y drogodependiente. Se alega que no existió plan común ni el recurrente realizó aportación alguna en el asesinato, negando que actuara dolosamente, ni de forma directa ni mediante dolo eventual, y se destaca que ni intervino en esos hechos y ni siquiera los presenció. Tampoco concurren los requisitos que se precisan para considerarle autor por omisión. Además, en los hechos probados se declara que Eulalio "si bien no causó materialmente la muerte de Abel, la consintió" pero lo cierto es que después de rebuscar por el piso de arriba se encontró a la víctima que yacía en el suelo sin vida". Subsidiariamente se solicita, en caso de condena, que la calificación del Sr. Eulalio sea calificada de complicidad, con la consiguiente reducción de pena. De las propias actuaciones, se dice, resulta que el recurrente no realizó ninguna acción directa ni esencial en la muerte de la víctima, limitándose a participar en el robo, por lo que, como mucho, su conducta podría calificarse como de contribución no esencial respecto del homicidio posterior, ejecutado exclusivamente por el Sr. Avelino.

En los hechos probados de la sentencia, que han de servir como elemento referencial exclusivo para analizar el juicio de tipicidad que es objeto de censura, se declara lo siguiente: (i) Que los acusados, cuando fueron a la vivienda no tenían ningún plan preconcebido de acabar con la vida del morador de la misma, sino que el plan común era robarle; (ii) Que una vez en la vivienda, Avelino tiró al suelo a su morador, donde le colocó una bosa de plástico en la cabeza y le ató las muñecas a la espalda, mientras que el recurrente se encontraba en el piso superior de la vivienda registrándola; (iii) Que la víctima fue reiteradamente golpeada, siendo Avelino quien causó materialmente su muerte; (iv) Que el recurrente, si bien no causó materialmente la muerte, la consintió.

9.2Como regla general, esta Sala viene entendiendo que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, ya que todos se dirigen de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente hayan realizado para su logro.

En la STS de 20 de julio de 2001 se precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes. Por tanto, todos los coautores responden del hecho, siempre que éste permanezca en el ámbito de la decisión común acordada.

En efecto, la coautoría precisa una decisión conjunta que puede ser previa o presentarse en el momento de la ejecución, con o sin expreso reparto de papeles, y una aportación directa en la fase ejecutiva que integre la acción típica y la trascendencia de esa aportación vendrá determinada por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 170/2013, de 28 de febrero). No obstante, señala la sentencia citada que, aunque exista un plan conjunto, debe hacerse una valoración de la intervención de cada sujeto ya que el acuerdo puede dar lugar a la asignación de funciones diferenciadas. Así, no tendrán la consideración de autores aquellos que desempeñen una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido. En cambio, será considerado autor no sólo quien ejecute los actos materiales que integran el tipo sino el que ejecute otros actos o funciones, relevantes, principales y causalmente decisivas, que revelen el dominio funcional sobre el hecho a realizar.

Concretando un poco más, en los robos violentos como el que aquí enjuiciamos, se suele plantear el problema de las llamadas "desviaciones imprevisibles", que es el planteamiento que ha seguido la sentencia impugnada para afirmar la condición de coautor del recurrente.

Existe una línea jurisprudencial constante que se ha reiterado en numerosas sentencias ( SSTS 910/2024, de 30 de octubre, 325/2021, de 22 de abril, 434/2008 de 20 de junio, 1278/2011 de 29 de noviembre y 1320/2011 de 9 de diciembre, entre otras) según la cual "(...) el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales", pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el "iter" del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001), siempre que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto no quepa considerar imprevisibles para los partícipes el resultado causado.

Desde el plano de la infracción de ley, los hechos probados declaran que el recurrente consintió la muerte, por más que materialmente no la causara, lo que incluye implícitamente que conoció lo que estaba sucediendo, admitiendo su resultado y sin realizar acto alguno tendente a impedirlo. Ante tales circunstancias el resultado de muerte no fue imprevisible sino consecuencia de la violencia empleada y de la que era conocedor el recurrente, por lo que no apreciamos error alguno en la apreciación de coautoría, desplazándose la controversia de un problema de calificación a un problema de prueba, cuestión a la que daremos respuesta en el siguiente fundamento jurídico.

El motivo se desestima.

10. Segundo motivo, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, por la vía casacional del artículo 852 de la LECrim

10.1Se denuncia en este segundo motivo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en cuanto la sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria e irracional de la prueba, presumiendo la existencia de dolo en la conducta del recurrente, sin base fáctica suficiente y sin motivar adecuadamente la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal de asesinato. Se afirma en el motivo que la sentencia reconoce que el Sr. Eulalio tenía como única función registrar el piso superior en busca de drogas y dinero, y que fue el Sr. Avelino quien inmovilizó, ató y golpeó brutalmente a la víctima, llegando incluso a colocarle una bolsa en la cabeza. Sin embargo, el Jurado, de manera arbitraria, considera que mi cliente "consintió" la muerte, sin prueba directa ni indicios sólidos. No siendo cierto al ser meras suposiciones subjetivas y no ciertas, dado que desconocía mi representado el estado físico y su situación al desalojar la vivienda. Se dice también que el recurrente tuvo que ver y oír lo que sucedía en el piso de abajo pero semejante aseveración no tiene respaldo probatorio alguno.

10.2Hemos precisado en el fundamento jurídico anterior que la sentencia impugnada considera que no se produjo una desviación imprevisible en el uso de violencia y que por tal motivo el recurrente debe responder de la muerte, como autor de la misma al menos por dolo eventual. Se plantea si existe prueba suficiente para afirmar que el recurrente conoció lo que estaba sucediendo y se mantuvo impasible ante las consecuencias, asumiendo su resultado como parte del plan sobrevenido para la ejecución del robo, lo que nos obliga, antes que nada, a precisar nuestro ámbito de revisión casacional.

Dado que la sentencia de la Audiencia Provincial ya ha sido revisada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de apelación, nuestra función no es volver a revaluar la prueba haciendo un filtro o control similar al que se ha hecho en segunda instancia. Nuestra función es diferente y así lo venimos proclamando en una jurisprudencia constante.

La instauración de la segunda instancia previa al recurso de casación, plantea una reformulación del contenido revisor que esta Sala debe realizar cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso se estructura sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada. En una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba, que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 717 LECrim.

En definitiva, en la fiscalización de la revisión probatoria de la casación se hace precisa una contención sobre la actividad que nos corresponde, pues no somos una triple instancia. Por tal motivo, la doctrina de esta Sala de forma reiterada viene declarando que la función valoradora de las prueba corresponde al tribunal de instancia, ante el que se practican las pruebas con publicidad, concentración e inmediación. Esa función se completa a través del recurso de apelación, que permite una revisión profunda de la valoración realizada inicialmente, incluso con la práctica excepcional de algunas pruebas adicionales, y, por último, a este tribunal de casación le corresponde comprobar si la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia se acomoda a criterios de racionalidad y si es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia en sus distintas facetas.

10.3Desde esa limitada perspectiva advertimos que al Jurado se le planteó en la proposición E-8 "si el recurrente no oyó los gritos, ni golpes ni ruidos que le hicieran sospechar que Abel estaba siendo golpeado" y la respuesta fue no declarar probado ese extremo, explicando que "teniendo en cuenta los informes forenses, los golpes fueron realizados con gran brutalidad y consideramos que era imposible no escucharlos".En la sentencia de instancia, sobre la base del pronunciamiento del Jurado y a partir de la forma en que se produjo la muerte, se consideró probado que el recurrente conoció lo que estaba sucediendo y asumió el resultado de muerte porque el asalto durante una hora o más, conforme a su propia declaración, y no es razonable inferir que todo ese tiempo se limitara a registrar el piso superior y no lo hiciera en el piso inferior y que no viera ni oyera lo que ocurría con el morador dado que el proceso de su muerte fue lento, agónico y doloroso. Y en la sentencia de apelación, refrendando el criterio de la sentencia de instancia, se argumentó la coautoría de la siguiente forma:

"En el caso presente, ambos acusados acordaron llevar a efecto el robo en la que sabían era vivienda habitada por D. Abel. Ambos conocen que existe, sin duda, la posibilidad de que él esté en la casa en ese momento, como evidencia, por demás, el hecho de que tratan de anular los sistemas de video-seguridad existentes. Y, por tanto, los dos saben que tendrá que ser reducido para poder llevar a cabo el robo que planean y ejecutan. Una vez dentro de la vivienda comprueban que, efectivamente, está D. Abel, y ambos siguen adelante con su plan, de modo que, mientras Avelino reduce a la víctima y le golpea, Eulalio comienza a registrar la vivienda.

Se da, por tanto, y sin duda alguna que permita estar al principio in dubio pro reo, un claro concierto de voluntades, que incluye eliminar una posible resistencia por parte del morador de la vivienda allanada. Y, por tal acuerdo, Eulalio comienza a buscar por la casa, dejando en manos de Avelino el papel de reducir a la víctima, sin preocuparse de comprobar cómo el otro la lleva a cabo, aceptando así, sin reserva alguna, todo lo que Avelino pudiera hacerle a la víctima, con desprecio absoluto respecto de la posibilidad de adoptar alguna prevención al respecto. Se da, por tanto, como indica la doctrina jurisprudencial indicada, la asunción por parte de Eulalio de que en el curso del acto depredatorio se produjesen ataques corporales y de que el brutal ataque llevara, finalmente, al fallecimiento del agredido.

En conclusión, sí es de apreciar dolo en la actuación del recurrente respecto del resultado del fallecimiento de D. Abel que finalmente se produce".

No apreciamos irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria que ha conducido a afirmar la coautoría del recurrente en el delito de asesinato. La justificación expresada para afirmar el necesario conocimiento de la forma en que se estaba produciendo la agresión al morador de la vivienda y el previsible resultado de muerte, dada la brutalidad del autor material, es conforme con el sentido común y con parámetros de incuestionable razonabilidad. Hubo un reparto de papeles en la ejecución del robo y no se ha aportado prueba o razón alguna para suponer que el recurrente no registrara la planta baja en la que se estaba llevando a cabo la brutal agresión. Tampoco es razonable inferir que no se enterara de nada, si se atiende al tiempo que duró el allanamiento (una hora o más) como a los reiterados golpes que se propinaron a la víctima, dando lugar a una muerte agónica y muy dolorosa que necesariamente debió ser advertida por el Sr. Eulalio que nada hizo para impedirla, asumiendo el resultado como parte de la ejecución del delito. Por tanto, ni existe falta de prueba ni los hechos probados permiten calificar su participación como complicidad.

El motivo se desestima.

11. Tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim : Determinación de la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil

11.1Se cuestiona la indemnización fijada en la sentencia por considerar que las bases de su determinación no han sido fijadas de forma razonada y motivada, sin que se haya justificado su proporcionalidad. Se ha fijado una indemnización de 100.000 euros para el hermano de la víctima y de 50.000 euros para la sobrina.

No consta que esta cuestión fuera planteada en el recurso de apelación previo, lo que sería suficiente para desestimar el motivo. Por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo,no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificar el control de legalidad de lo acordado en la instancia si éste va a versar sobre un tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes --en este caso el Ministerio Fiscal-- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Por ello existe un sólido corpus doctrinal de esta Sala que en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación ( SSTS 162/96 de 23 de febrero y 67/2020, de 24 de febrero, por todas).

11.2No obstante lo anterior la queja no puede ser atendida. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

En todo caso venimos diciendo ( STS 262/2016, de 4 de abril) que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

11.3En este caso la indemnización se fijó en consideración a que los beneficiarios eran parientes no descendientes del finado y en la sentencia de apelación, dando contestación al recurso presentado por la acusación particular, se consideraron proporcionadas las cuantías antes mencionadas, atendiendo al grado de sufrimiento de los familiares de la víctima y teniendo en cuenta otras cuantías otorgadas en supuestos similares.

Pues bien, la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. ( STS 97/2016, de 28 de junio). Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.

En este caso la indemnización por muerte carece de una base de cálculo ya que se suele fijar por un tanto alzado en función de las circunstancias (culpabilidad, grado de parentesco, edad, cargas familiares, etc.), pero para determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales se precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción y en este caso el recurrente se ha limitado a afirmar que le parece excesiva la indemnización sin mayores argumentos, de ahí que la queja no pueda ser acogida porque la defensa no ha proporcionado elemento alguno de comparación.

El motivo se desestima.

12. Motivo por quebrantamiento de forma, conforme al artículo 850 de la LECrim : Falta de motivación de la sentencia

En fundamentos anteriores ya hemos precisado, citando la argumentación fáctica de la sentencia, los razonamientos utilizados por el tribunal de apelación para desestimar la alegación de falta de participación en el delito de asesinato. Ciertamente las sentencias tienen que ser motivadas y la ausencia de motivación puede lesionar tanto el derecho a la presunción de inocencia como el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque los requerimientos para apreciar la lesión de estos derechos es distinta. Mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone que le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 731/2018, de 1 de febrero de 2019).

Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que es el que ahora corresponde hacer, el derecho a una resolución motivada exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4) y que c) Que la motivación realizada cumpla con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015, de 25 de mayo; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo).

Todas estas exigencias se han cumplido en la resolución impugnada. Basta leer la sentencia para apreciar que contiene una motivación exhaustiva sobre el juicio probatorio, la calificación jurídica y la justificación de la sanción, habiendo dado contestación explícita y extensa a todas las cuestiones que se plantearon en los recursos de apelación previos. No debe confundirse falta de motivación con la disconformidad con los razonamientos de la sentencia. En este caso, la sentencia ha dado una explicación suficiente sobre todos los aspectos debatidos en apelación y cumple sobradamente con el estándar de motivación exigible constitucionalmente.

El motivo se desestima.

13. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.º NO HA LUGARa los recursos de casación interpuestos por Avelino y Eulalio contra la sentencia número 43/2025, de 17 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2.ºCondenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.