Sentencia Penal 401/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 401/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5668/2023 de 17 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 401/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100413

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2608

Núm. Roj: STS 2608:2026

Resumen:
Delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia e intimidación, delitos leves de lesiones y apropiación indebida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 401/2026

Fecha de sentencia: 17/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5668/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5668/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 401/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Benedicto representado por el procurador D. Juan Luis Senso Gómez y defendido por la letrada D. ª Esther Vaquero Fernández; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 197/2023, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de apelación Penal n.º 274/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 18 de Barcelona, instruyó Sumario n.º 3/2019, por delito de agresión sexual, un delito de robo con violencia e intimidación, delitos leves de lesiones y apropiación indebida y, contra Benedicto, siendo acusación particular D. Valeriano, y ostentando la acusación pública el Ministerio Fiscal. El 10 de junio de 2019 se dictó auto de procesamiento contra el demandado, dictándose auto de conclusión del Sumario en fecha 13 de septiembre de 2019. Remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sumario n.º 21/2019, y tras la celebración de la fase intermedia, se celebró el juicio oral y público el día 22 de junio de 2021, tuvo su continuación el 16 de julio tras haberse acordado la suspensión para que se llevara a cabo la pericial médica propuesta y admitida como prueba anticipada por la defensa. Tras el juicio oral, se dictó sentencia 404/2021, de 7 de septiembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«"PRIMERO. - Se declara probado que el día 11 de noviembre de 2018, alrededor de las 4:40 horas, Valeriano se dirigió al inmueble sito en el nº DIRECCION000 de Barcelona donde había concertado una cita a ciegas a través de la aplicación "Grindr" con Alejo con fines sexuales. Al llegar al portal y acceder al vestíbulo del edificio se encontró con el acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien en un primer momento confundió con su cita debido a la oscuridad del recinto por no estar las luces encendidas, quien comenzó a manosearlo y desnudarlo, percatándose que era otra persona cuando pudo verle la cara y él mismo le dijo que no era la persona que estaba esperando, que se estuviera quietecito y que lo iba a violar, al tiempo que ponía la mano sobre un cúter que le sobresalía ostensiblemente del bolsillo del pantalón. Valeriano se quedó en estado de "shock" y sin capacidad de reacción debido al temor que le producía la conducta y actitud del acusado quien le quitó toda la ropa hasta dejarlo desnudo por completo y, tras coger una especie de maletín que tenía oculto en un armario del vestíbulo, lo obligó a coger el ascensor hasta el ático y después subieron el tramo de escaleras que los separaban del sobreático.

Una vez allí, el acusado también se desnudó y sacó diversos objetos del maletín entre los que se encontraba un pene de plástico de gran tamaño y una botella de aceite hidratante y le repitió a Valeriano que lo iba a violar, que le iba a hacer cosas que le iban a gustar y que estaba "muy colocado" para, a continuación, guiado por un ánimo libidinoso, comenzar a tocarle por todo el cuerpo y rociarlo con el aceite hidratante, dándole instrucciones de cómo tenía que colocarse obligándole a practicarle una felación y llevando a cabo otras distintas prácticas sexuales entre ellas la introducción de un dedo en el ano y la introducción del pene en el ano en varias posturas en una de las cuales además le obligó a que la víctima se masturbara y se introdujera el pene de plástico en la boca mientras era penetrado analmente. La mayoría de tales prácticas las llevó a cabo mientras Valeriano tenía las manos atadas con los cordones de sus propias zapatillas deportivas. En todo momento el acusado le impartía órdenes de cómo tenía que colocarse y de lo que tenía que hacer.

Después, el acusado le dijo que lo iba a "colocar" para que disfrutara más, dirigiéndose de nuevo al maletín, entendiendo la víctima que pensaba suministrarle alguna droga, consiguiendo en ese momento desligarse de las ataduras y emprender la huida. El acusado reaccionó empuñando el cutter y se inició un forcejeo entre ambos en el curso del cual Valeriano se cortó en la mano con la hoja del mismo. Finalmente consiguió escapar bajando por las escaleras completamente desnudo y llamando a todos los timbres y pidiendo ayuda a voz en grito. Finalmente unos vecinos lo vieron por la mirilla en el rellano en estado de pánico y llamaron a la policía que poco después se personó en el lugar.

SEGUNDO.- El acusado, guiado por el ánimo de captar y dejar constancia de tales actos de naturaleza sexual, cogió el teléfono móvil de la víctima y procedió a grabar diversas escenas. En concreto, grabó tres vídeos de 24 segundos, 1 minuto y 17 segundos y dos minutos y 4 segundos respectivamente en las que se aprecian las prácticas antes descritas y realizó 2 fotografías que muestran el momento de la felación.

TERCERO. - El acusado se dio a la fuga llevándose, con ánimo de ilícito enriquecimiento, el teléfono móvil marca SAMSUNG GALAXY NOTE 9, así como 100 euros en efectivo y diversas tarjetas de crédito propiedad de la víctima, objetos que fueron posteriormente recuperados salvo el dinero en metálico.

CUARTO.- El acusado fue detenido ese mismo día sobre las 23:30 horas en posesión del teléfono móvil y de diversas tarjetas de crédito y documentos de identidad pertenecientes a personas que habían denunciado su sustracción días antes, sin que haya resultado probada la participación del acusado en tales actos desposesorios.

QUINTO.- A consecuencia de los hechos descritos Valeriano sufrió lesiones consistentes en heridas incisas de longitud máxima de 3 centímetros en ambos antebrazos, herida incisa superficial de 2 centímetros en el dedo meñique derecho, erosión en hombro derecho de 2 centímetros de diámetro y herida puntiforme en el dorso de la articulación inter falángica proximal del primer dedo de la mano izquierda que, en su conjunto, precisaron de una primera y única asistencia facultativa y precisaron 7 días para su curación, ninguno de los cuales puede considerarse impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que hayan resultado secuelas valorables.

SEXTO. - El acusado es consumidor habitual de metanfetamina por vía inhalada e inyectada. El día de los hechos se encontraba bajo los efectos de la ingesta de la misma, lo que afectaba a sus capacidades cognitivas y volitivas de forma importante aunque sin llegar a anularlas.

A consecuencia de tal adicción, ha sido diagnosticado de sintomatología psicótica y ansiosa producida por la misma que en ocasiones, por la naturaleza psicotizante de esa droga, le han producido situaciones de alteración de la conducta con episodios paranoicos y de delirio por los que ha tenido que ser asistido en diversas ocasiones en Urgencias."»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS

"Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor responsable de un delito contra la intimidad, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por drogas, a la pena de MULTA de 20 días con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP.

Que debemos absolver y absolvemos a Benedicto de los dos delitos leves de apropiación indebida de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Valeriano a menos de 1000 metros de su lugar de trabajo, domicilio y de su persona durante un periodo superior en un año (SEIS AÑOS y UN DÍA en concreto) a la duración de la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por el mismo plazo.

Tales prohibiciones mantendrán la condición de medida cautelar en cuanto la presente sentencia no gane firmeza.

Se le impone también la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad correspondiente al delito de agresión sexual.

Se imponen al acusado las costas respecto de los delitos por los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las referidas a los dos delitos leves por los que ha sido absuelto.

En materia de responsabilidad civil el acusado deberá a indemnizar a Valeriano en la cantidad de 10.000 (diez mil) euros por los perjuicios morales causados, en 280 euros por las lesiones sufridas y en 100 euros por el dinero en metálico sustraído y no recuperado."[...]»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Benedicto, dictándose sentencia n.º 197/2023, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de apelación Penal .º 274/2022, que contiene la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Irene Barrenchea Marcenaro, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3.ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.[...]»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Benedicto que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Benedicto, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, con cauce procesal en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, a saber, indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del CP, al no considerarse que los hechos imputados no pueden estimarse como constitutivos de un delito de agresión sexual.

MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, con cauce procesal en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, a saber, indebida aplicación del artículo 197.1 del CP.

MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, con cauce procesal en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, a saber, indebida aplicación del artículo 242.1 del CP, al considerar que los hechos imputados no pueden estimarse como constitutivos de un delito de robo con fuerza.

MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, con cauce procesal en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, a saber, indebida aplicación indebida del artículo 147.2 del CP.

MOTIVO QUINTO DE CASACIÓN.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, con cauce procesal en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de acreditación de daño moral y, por consiguiente, de responsabilidad civil.

MOTIVO SEXTO DE CASACIÓN.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, con cauce procesal en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 16 de junio de 2026, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirma la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, y que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, otro contra la intimidad, otro de robo con violencia e intimidación y un delito de lesiones leves, y es absuelto de otro de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. La sentencia ratifica el hecho declarado probado que relata que el acusado abordó a la víctima en los delitos, que se relacionan y que son objeto de la condena, cuando esta accedía al domicilio de una tercera persona con la que había quedado a través de una plataforma de contactos. El acusado sorprendió a la víctima en el portal de la vivienda y la comenzó a manosear y desnudarla. En ese momento, la víctima advirtió que no era la persona con la que había quedado y la que la estaba esperando, y trata de irse, momento en el que el acusado cogió un cuchillo o cúter que llevaba en la mano que exhibió a la víctima, quien sin capacidad de reacción debido al temor que le producía la actitud del acusado, continuó quitándole la ropa y le obligó a coger el ascensor hasta el ático y desde allí subir el último tramo de escaleras para acceder a un piso superior, donde el acusado también se desnudó y extrajo de entre sus efectos algo que debió ser un pene de plástico de gran tamaño y una botella de aceite hidratante, al tiempo que manifestaba que se encontraba "muy colocado". Le obligó a la realización de ciertas prácticas sexuales que se detallan en el hecho probado. En algún momento de esa relación la víctima consiguió deshacerse de las ataduras que le había puesto el acusado, ante lo cual éste reaccionó empuñando el cúter y se inició un forcejeo en el curso de la cual la víctima se cortó la mano con la hoja del mismo consiguiéndose escapar por las escaleras. Añade que el acusado con el ánimo de captar y dejar constancia de los actos de naturaleza sexual, cogió el teléfono móvil y realizó tres vídeos y diversas fotografías en las que se aprecian las prácticas sexuales anteriormente descritas. También refiere que el acusado se llevó el teléfono móvil de la víctima y diversas tarjetas de crédito, así como 100 euros en efectivo. El hecho probado relata, por último, las lesiones padecidas por la víctima y que el acusado es consumidor habitual de metanfetamina y que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de la ingesta de la misma lo que afectaba a sus capacidades volitivas de forma importante aunque sin llegar a anularlas.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el que reproduce la motivación en la sentencia para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin embargo, cuestiona ese pronunciamiento resaltando lo que considera contradicciones en las declaraciones de la víctima.

La vía de impugnación que utiliza en la oposición es la del error de derecho pero sostiene en su alegato que el empleo del cúter solo se afirma respecto a su llevanza pero no su utilización como elemento de intimidación y afirma que se trataron de relaciones sexuales consentidas en una estrategia de sumisión que fue consentida por los dos intervinientes en los hechos.

El motivo se desestima. El recurrente es consciente que esta Sala ha reiterado que no es posible que se realice en el recurso de casación una revaloración de la prueba, y considera que la sentencia objeto de su recurso es insuficiente en cuanto a la valoración de los medios probatorios, de lo que resulta que el alcance de su disensión la concreta a la motivación de la convicción judicial.

Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

La sentencia objeto del presente recurso de casación expresa en su fundamento de derecho primero la convicción para declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha realizado la sentencia de la primera instancia.

Esta impugnación realiza una revaloración de lo que ya se expuso en la instancia y en la apelación, sin discutir ni cuestionar la realidad de las fuentes de prueba en los que se basa la convicción del tribunal y reproduce el recurso de apelación. El tribunal de la primera instancia y el de la apelación, han convenido en una valoración racional del testimonio de la víctima a partir de la credibilidad de su testimonio y las corroboraciones que expresa. El recurrente cuestiona la persistencia en la incriminación del testimonio y su carácter de prueba de cargo. Sin embargo, el tribunal partiendo de la declaración de la víctima expresa que su testimonio es creíble y que aparece corroborado por las grabaciones realizadas por el acusado, la constatación de la existencia del cúter, las propias lesiones de la víctima, que integran la prueba de los hechos y son elementos de corroboración sobre los hechos que ha sido también puestas de manifiesto en las pruebas periciales practicadas, tanto en la veracidad del testimonio como en la existencia de una afectación psíquica producto de los actos agresivos que han sido declarados probados. La argumentación desarrollada a partir de las testificales de la víctima, del morador de la vivienda, que oyó ruidos compatibles con la agresión, de los padres de la víctima y de los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación y localización de efectos, así como las grabaciones de los actos sexuales, en la forma en que se relata en la sentencia como fundamento de la convicción, permite declarar correctamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo formalizado también por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del artículo 197.1 del Código Penal. En su desarrollo el recurrente reitera la no concurrencia de los elementos que requiere el tipo penal de la revelación de secretos por el que ha sido condenado, argumentando sobre la prestación de consentimiento para la grabación por ambas partes no deduciéndose de ese visionado ningún elemento de violencia.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar porque pese a la vía impugnatoria elegida, el error de derecho, lo que cuestiona es la existencia de la precisa actividad probatoria para afirmar el carácter inconsentido del hecho. El relato fáctico de la sentencia refiere que el acusado guiado por el ánimo de captar y dejar constancia de tales actos de naturaleza sexual cogió el móvil de la víctima y procedió a grabar diversas escenas. Refiriendo, a continuación, que en concreto se realizaron tres vídeos con las prácticas sexuales que se detallan. En la fundamentación de la sentencia se dio respuesta a un motivo planteado en el recurso de apelación en el que se cuestionó sobre la correcta subsunción de los hechos al grabarse unas escenas de contenido sexual de forma inconsentida, al que se da respuesta que no es cuestionada en casación. Del hecho probado ningún error cabe declarar respecto a la calificación jurídica de los hechos.

TERCERO.-En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal el delito de robo con intimidación, en el que vuelve a reiterar la naturaleza consentida, en este caso, del desapoderamiento del dinero y del móvil que le fue intervenida al tiempo de la detención.

Desde la perspectiva del respecto al hecho probado que el recurrente propone como causa de impugnación, la desestimación es procedente. El relato declarado probado refiere que el acusado se dio a la fuga llevándose, con ánimo de ilícito enriquecimiento, el teléfono móvil así como 100 euros en efectivo y diversas tarjetas de crédito que posteriormente fueron recuperados a excepción del dinero en metálico. En la fundamentación de la sentencia se motiva la concurrencia de la intimidación y el hecho probado por el aprovechamiento de la comisión de un delito penal en el que se ha empleado violencia y que el desapoderamiento se realiza de forma inmediata al hecho en el que se ha empleado dicha audiencia.

CUARTO.-El cuarto de los motivos de la impugnación denuncia también por la vía del número 1º del artículo 849, la indebida aplicación del número 2 del artículo 147, alegando que desde el hecho probado no resulta que las lesiones fueron causadas por una acción directa del acusado sino que fue la propia víctima al agarrar el cúter que se esgrimía se produjo la lesión.

El motivo debe ser desestimado. El relato fáctico que debe ser respetado la impugnación declara probado que el acusado le dijo que "lo iba a colocar" para que disfrutara más, dirigiéndose al maletín, momento en el cual la víctima pensó que le iba a suministrar de algún tipo de droga y en ese momento consiguió desligarse de las ataduras y emprender la huida, reaccionando el acusado empuñando el cúter e iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso de la cual la víctima agarró el cúter produciéndose las lesiones que se declaran probadas en el relato fáctico. Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar lo que dice la sentencia impugnada que la causación de las lesiones que se refieren en el hecho probado se producen cuando el autor del hecho delictivo ha sometido a la víctima a una situación de peligro derivado del empleo de un elemento peligroso, como es el cúter, que emplea en la acción para vencer la voluntad contraria de la víctima a la realización del acto de contenido sexual. En ese contexto, la víctima de los hechos decide realizar un acto de oposición a la agresión lo que exige evitar los instrumentos empleados como intimidatorios. Es la evitación del medio peligroso, por su contacto lo que produce el resultado lesivo. En el contexto fáctico detallado la llevanza del medio peligroso se ha concretado en las lesiones declaradas. Tal peligro se ha concretado en el resultado.

QUINTO.-Cuestionan ese motivo también por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes que dan vida a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, señalando que no resulta acreditado el daño moral y por lo tanto la responsabilidad civil porque no se ha acreditado que la víctima sufriera daños morales y tampoco resulta acreditado, conforme a los motivos anteriores, la agresión sexual, ni los daños morales derivados de las mismas. El motivo se desestima desde el propio respeto al hecho declarado probado cuando la sentencia declara probado la agresión sexual agresiones producidas, el valor de lo sustraído y el dinero sustraído y los daños y perjuicios producidos .

Dispone el artículo 113 CP " La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros".

El precepto contempla como perjudicado a quien sufre un quebranto, menoscabo o desventaja derivado de la acción delictiva, con inclusión tanto del titular del bien jurídico protegido por la norma penal, como del tercero que soporta el perjuicio o el daño en el caso concreto ( STS 451/2018, de 1 de octubre; STS 797/2015, de 2 de noviembre; o 333/2022 de 31 de marzo).

En palabras que tomamos de la STS 669/2021, de 9 de septiembre, reproducidas por otras posteriores como la STS 436/2023 de 7 de junio, "El perjuicio a que se refiere citado art. 113, tiene dos requisitos: a) la temporalidad de su causación: es perjudicado quien resultado dañado por la acción delictiva; b) la materialidad de su incidencia: tanto es perjudicado quien ha resultado dañado directamente por la acción delictiva, como indirectamente, pues ambos conceptos están incluidos en el art. 113 del Código Penal".

Si bien esa relación indirecta debe matizarse, y la jurisprudencia se ha encargado de ello, pues de lo contrario, con una interpretación amplia de la relación de causalidad, el escenario dibujado sería inabarcable. En la STS 1055/2011 de 18 de octubre, dijimos "aunque el artículo 113 del Código Penal prevé la indemnización a terceros, la jurisprudencia se ha encargado de limitar estos conceptos extensivos de la responsabilidad civil, considerando que terceros son solamente aquellos que han sido directamente perjudicados por el hecho delictivo ( STS 910/ 1999), sin que sea posible extender la indemnización, como derivada del delito, a los perjudicados indirectos".

La STS 910/1999 citada por la sentencia recurrida, analizando las posibilidades de indemnización a favor del Estado en un supuesto en que no había sido directamente perjudicado por la comisión del hecho delictivo, sino que ostentaba la condición de tercero contractualmente unido a la víctima por una relación funcionarial, advertía "desde otro ángulo no podemos olvidar que el artículo 113 del Código Penal se refiere a los perjuicios causados a los agraviados directamente por el hecho delictivo, extendiéndolos también a sus familiares o a terceros".

SEXTO.-En el sexto y último de los motivos de impugnación denuncia también por error de derecho el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el número 2 del artículo 20 del mismo Código Penal. Señala como fundamento de su impugnación que la acreditación por los informes médicos de la situación en que se encontraba el acusado por su grave adicción a la metanfetamina debía dar lugar a la aplicación de la eximente y, en el caso de que no le fuera aplicado, la eximente incompleta imponiendo la pena inferior en dos grados.

La desestimación es procedente. Las dos instancias jurisdiccionales que han intervenido en los hechos son coincidentes en la afirmación sobre la alteración de las capacidades cognitivas y volitivas que, reconocida como importante, estaba muy lejos de poder anular las facultades intelectivas del acusado por lo que aprecia la atenuante y decide reducir en un grado la penalidad fundando la imposición de la pena en los términos que resultan de la motivación de la sentencia de apelación. El tribunal ha tenido en cuenta los informes médicos y también las circunstancias de hecho, el lapso temporal en el que se desarrollaron los hechos, y la planificación con la que se desarrolló la conducta por parte del acusado así como el comportamiento posterior de éste que tras los hechos fue capaz de esconderse para evitar ser localizado por la policía, lo que pone de manifiesto un control sobre el desarrollo de la acción el conocimiento de la ilicitud del hecho con desarrollo de unas potencias psíquicas suficientes para tratar de eludir la acción policial para la investigación de los hechos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Benedicto, contra la sentencia n.º 197/2023, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de apelación Penal n.º 274/2022.

2) Condenar al recurrenteal pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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