Sentencia Penal 410/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 410/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6294/2023 de 17 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 410/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100435

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2823

Núm. Roj: STS 2823:2026

Resumen:
ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO. Artículo 21.5 del del Código Penal. Pago parcial de la cantidad defraudada al ser descubierto y para evitar la denuncia de los hechos. No procede su aplicación. En estos casos, la devolución parcial no constituye un "actus contrarius" del delito, sino un acto funcionalmente convergente con él. Si el pago se efectúa para calmar, demorar, confundir o retener a la víctima dentro del marco de confianza artificial que hizo posible la defraudación, tal pago no extingue ni atenúa el desvalor de la conducta; antes bien, confirma la persistencia de la voluntad de aprovecharse del engaño y de conservar, en todo o en parte, los beneficios ilícitamente obtenidos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 410/2026

Fecha de sentencia: 17/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6294/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial Barcelona, Sección Décima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6294/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 410/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 6294/2023 interpuesto por Bienvenido, representado por la procuradora doña Paloma Rubio Peláez, bajo la dirección letrada de don Mariano del Pozo Gala, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Procedimiento Abreviado 79/2021, que condenó al Sr. Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Bernabe, representado por la procuradora doña María Dolors Ribas Mercader, bajo la dirección letrada de don Jorge Diéguez Lama.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sabadell incoó Diligencias Previas 1379/2013, por un delito continuado de apropiación indebida, societario y falsedad en documento privado, contra Bienvenido, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima. Incoado Procedimiento Abreviado 79/2021, con fecha 30 de junio de 2023 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO.- Bienvenido, desde finales de los años 80 hasta diciembre del año 2011, fue contratado por D. Bernabe, representante legal de la empresa de hostelería " DIRECCION000" ubicado en el DIRECCION001 de la localidad de Palau Solitá i Plegamans (Barcelona), para llevar la contabilidad de la misma.

En fecha indeterminada pero en todo caso desde 28 de diciembre de 2.002 hasta el finales de noviembre del año 2.011, el acusado, logró tener acceso a los talonarios y demás efectos cambiarios de D. Bernabe y DÑA. Eloisa, y, con ánimo de obtener un beneficio económico irregular, con ánimo mendaz,extendió multitud de cheques y pagarés a lo largo del citado periodo por diferentes importes, cumplimentándolos sin consentimiento ni conocimiento de los co-titulares, con los datos de la Sra. Eloisa, en los que estampó la rúbrica, como si lo hiciese ella misma. Dichos documentos bancarios fueron presentados al cobro en oficinas de entidades bancarias en la que aquel tenía abiertas cuentas corrientes, en concreto, fueron presentados al cobró en las cuentas corrientes del Banca Santander (antes Banco Banesto) n° NUM000 y de la Caixa Catalunya n° NUM001 de la. que es titular el acusado, los siguientes efectos:

Con cargo a la cuenta corriente "La Caixa" con nº NUM002 de la que son titulares D. Bienvenido y DÑA. Eloisa:

1. Cheque al portador por importe de 355 euros de 03/6/2009 de la Caixa con n° de serie NUM003.

2. Cheque al portador por importe de 505 euros de 15/05/2009 de la Caixa con n° de serie NUM004.

3. Cheque al portador por importe de 565 euros de 21/04/2009 de la Caixa con n° de serie no NUM005.

4. Cheque al portador por importe de 560 euros de 21/04/2009 del banco Sabadell con n° NUM006.

5. Cheque al portador por importe de 415 euros de 26/05/2009 de la Caixa con n° de serie n° NUM007.

1. Cheque al portador por importe de 2415 euros de 03/08/2006 de la Caixa con n° de serie NUM008.

2. Cheque al portador por importe de 2.410 euros de 12/07/2006 de la Caixa con n° de serie NUM009.

3. Cheque al portador por importe de 2.719 euros de 21/06/2006 de la Caixa con n° de serie NUM010.

4. Cheque al portador por importe de 2.700 euros de 17/05/2006 de la Caixa con n° de serie NUM011.

5. Cheque al portador por importe de 2.415 euros de agosto de 2006 de la Caixa con n° de serie NUM012.

6. Cheque al portador por importe de 2.510 euros de 12/09/2005 de la Caixa con n° de serie NUM013.

7. Cheque al portador por importe de 2.615 euros de 26/09/2006 de la Caixa con n° de serie n° NUM014.

8. Cheque al portador por importe de 2.610 euros de 25/10/2006 de la Caixa con n° de serie n° NUM015.

9. Cheque al portador por importe de 2.015 euros de 21/09/2007 de la Caixa con n° de serie n° NUM016.

10. Cheque al portador por importe de 2.315 euros de Octubre de 2007 de la Caixa con n° de serie NUM017.

11. Cheque al portador por importe de 2.210 euros de 29/10/2007 de la Caixa con n° de serie NUM018.

12. Cheque al portador por importe de 2.400 euros de 27/11/2007 de la Caixa con n° de serie NUM019.

13. Cheque al portador por importe de 2.506 euros de 04/07/2008 de la Caixa con n° de serie NUM020.

14. Cheque al portador por importe de 2.315 euros de 13/08/2008 de la Caixa con n° de serie NUM021.

15. Cheque al portador por importe de 1.010 euros de 02/10/2008 de la Caixa con n° de serie NUM022.

16. Cheque al portador por importe de 1.005 euros de 21/10/2008 de la Caixa con n° de serie NUM023.

17. Cheque al portador por importe de 1.125 euros de 15/01/2009 de la Caixa con n° de serie NUM024.

18. Cheque al portador por importe de 1.500 euros de febrero 2009 de la Caixa con n° de serie NUM025.

19. Cheque al portador por importe de 515 euros de 10/03/2009 de la Caixa con n° de serie NUM026.

20. Cheque al portador por importe de 490 euros de 17/03/2009 de la Caixa con n° de serie NUM027.

21. Cheque al portador por importe de 395 euros de 01/04/2009 Caixa con n° de serie n° NUM028.

22. Cheque al portador por importe de 415 euros de 26/05/2009 Caixa con n° de serie NUM007.

23. Cheque al portador por importe de 434 euros de julio 2009 Caixa con n° de serie NUM029.

24. Cheque al portador por importe de 215 euros de 20/07/2009 Caixa con n° de serie NUM030.

25. Cheque al portador por importe de 350 euros de 12/08/2009 Caixa con n° de serie NUM031.

26. Cheque al portador por importe de 250 euros de 22/09/2009 Caixa con n° de serie NUM032.

27. Cheque al portador por importe de 255 euros de 26/10/2009 Caixa con n° de serie NUM033.

28. Cheque al portador por importe de 530 euros de 03/11/2009 Caixa con n° de serie n° NUM034.

29. Cheque al portador por importe de 260 euros de noviembre 2009 de la Caixa con n° de serie NUM035.

30. Cheque al portador por importe de 252 euros de 25/11/2009 de la Caixa con n° de serie NUM036.

31. Cheque al portador por importe de 250 euros de diciembre de 2009 de la Caixa con n° de serie NUM037.

32. Cheque al portador por importe de 300 euros de diciembre 2009 de la Caixa con n° de serie n° NUM038.

33. Cheque al portador por importe de 240 euros de diciembre 2009 de la Caixa con n° de serie NUM039.

34. Cheque al portador por importe de 235 euros de diciembre 2009 de la Caixa con n° de serie NUM040.

35. Cheque al portador por importe de 470 euros, de enero 2010 de la Caixa con n° de serie NUM041.

36. Cheque al portador por importe de 305 euros de 15/01/2010 de la Caixa con n° de serie NUM042.

37. Cheque al portador por importe de 240 euros de 20/01/2010 de la Caixa con n° de serie NUM043.

38. Cheque al portador por, importe de 225 euros de 02/02/2010 de la Caixa con n° de Serie NUM044.

39. Cheque al portador por importe de 245 euros de 05/02/2010 de la Caixa con n° de serie NUM045.

40. Cheque al portador por importe de 400 euros de junio 2010 de la Caixa con n° de serie NUM046.

41. Cheque al portador por importe de 300 euros de 12/08/2010 de la Caixa con n° de serie NUM047.

42. Cheque al portador por importe de 450 euros de septiembre de 2010 de la Caixa con n° de serie NUM048:

43. Cheque al portador por importe de 400 euros de 20/10/2010 de la Caixa con n° de serie NUM049.

44. Cheque al portador por importe de 305 euros de 20/02/2011 de la Caixa con n° de serie NUM050.

45. Cheque al portador por importe de 400 euros de marzo 2011 de la Caixa con n° de serie NUM051.

46. Cheque al portador por importe de 400 euros de abril de 2011 de la Caixa con n° de serie NUM052.

47. Cheque al portador por importe de 400 euros de 06/05/2011 de la Caixa con n° de serie NUM053.

48. Cheque al portador por importe de 400 euros de 25/05/2011 de la Caixa con n° de serie NUM054.

49. Cheque al portador por importe de 350 euros de 07/06/2011 de la Caixa con n° de serie NUM055.

50. Cheque al portador por importe de 400 euros de 27/09/2011 de la Caixa con n° de serie NUM056.

51. Cheque al portador por importe de 400 euros de 24/10/2011 de la Caixa con n° de serie NUM057.

52. Cheque al portador por importe de 300 euros de la Caixa de Noviembre 2011 con n° de serie NUM058.

Con cargo a la cuenta corriente del Banco Sabadell NUM059 de la que son titulares D. Bienvenido y DÑA. Eloisa:

58. Cheque al portador por importe de 1.044 € de 25/12/2062 del Banco Sabadell con n° NUM060.

59. Cheque al portador por importe de 1.745 € de 03/02/2003 del Banco Sabadell con n° NUM061.

60. Cheque al portador por importe de 1.745 € de 18/02/2003 de Banco Sabadell con n° NUM062.

61. Cheque al portador por importe de 1.000,34 € de 25/02/2003 de Banco Sabadell con n° NUM063.

62. Cheque al portador por importe de-12.151,12 € de Marzo 2003 de banco Sabadell con n° NUM064.

63. Cheque al portador por importe de 2.151,12 € de 20/04/2003 de banco Sabadell con n° NUM065.

64. Cheque al portador por importe de 2.151,12 € de 23/04/2003 de Banco Sabadell con n° NUM066.

65. Cheque al portador por importe de 2.151,12 € de 20/05/2003 de Banco Sabadell con n° NUM067.

66. Cheque al portador por importe de 1.580. € de 27/05/2003 de banco Sabadell con n° NUM068.

67. Cheque al portador por importe de 1.580 € de 10/06/2003 de banco Sabadell CT NUM069.

68. Cheque al portador por importe de 2.151 € de 25/06/2003 de banco Sabadell con n° NUM070.

69. Cheque al portador por importe de 2.151,12 € de 09/07/2003 de banco Sabadell con n° NUM071.

70. Cheque al portador por importe de 1.549 € de 31/07/2003 de banco Sabadell con n° NUM072.

71. Cheque al portador por importe de 2.151,12 € de 23/09/2003 de banco Sabadell con n° NUM073.

72. Cheque al portador por importe de 2.251 € de 14/10/2003 de banco Sabadell con n° NUM074.

73. Cheque al portador por importe de 1.998 € de 25/11/2003 de banco Sabadell con n° NUM075.

74. Cheque al portador por importe de 2.075 € de 07/03/2004 de banco Sabadell con n° NUM076.

75. Cheque al portador por importe de 2.134 € de 23/03/2004 de banco Sabadell con n° NUM077.

76. Cheque al portador por importe de 2.176 € de 04/05/2004 de banco Sabadell con n° NUM078.

77. Cheque al portador por importe de 2.147,15 € de 07/06/2004 de banco Sabadell con n° NUM079.

78. Cheque al portador por importe de 2.175 € de 22/06/2004 de banco Sabadell con n° NUM080.

79. Cheque al portador por importe de 2.179 € de 12/07/2004 de banco Sabadell con n° NUM081.

80. Cheque al portador por importe de 2.100 € de 09/08/2004 de banco Sabadell con n° NUM082.

81. Cheque al portador por importe de 2.062 € de Octubre de 2004 de banco Sabadell con n° NUM083.

82. Cheque al portador por importe de 2.015 € de 30/11/2004 de banco Sabadell con n° NUM084.

83. Cheque al portador por importe de 2.300 € de 18/01/2005 de banco Sabadell con n° NUM085.

84. Cheque al portador por importe. de 2.482 € de 15/03/2005 de banco Sabadell con n° NUM086.

85. Cheque al portador por importe de 2.482 € de 04/04/2005 de banco Sabadell CT NUM087.

53. Cheque al portador por importe de 2.125 € de 30/12/2005 de banco Sabadell con n° NUM088

1. Pagare de banco Sabadell no a la orden emitido al portador por importe de 2.015 € con fecha de vencimiento el 18 de Septiembre de 2007 y n° NUM089.

1. Cheque al portador por importe de 1.745 € de 21/01/2003 de banco Sabadell con n° NUM090.

2. Cheque al portador por importe de 2.470 € de 26/05/2005 de banco Sabadell con n° NUM091.

3. Cheque al portador por importe de 2.485 € de 29/06/2005 de banco Sabadell con n° NUM092.

4. Cheque al portador por importe de 2.380 € de 12/07/2005 de banco Sabadell con n° NUM093.

5. Cheque al portador por importe de 2.310 € de 09/08/2005 de banco Sabadell con n° NUM094.

6. Cheque al portador por importe de 2.400 € de 04/10/2005 de banco Sabadell con n° NUM095.

7. Cheque al portador por importe de 2.215 € de 07/11/2005 de banco Sabadell con n° NUM096.

8. Cheque al portador por importe de 2.205 € de 27/12/2005 de banco Sabadell con n° NUM097.

9. Cheque al portador por importe de 2.225 € de 17/01/2006 de banco Sabadell con n° NUM098.

10. Cheque al portador por importe de 2.415 € de 28/04/2006 de banco Sabadell con n° NUM099.

11. Cheque al portador por importe de 2.415 de 02/06/2006 de banco Sabadell con n° NUM100.

12. Cheque al portador por importe de 2.410 de 20/06/2006 de banco Sabadell con n° NUM101.

13. Cheque al portador por importe de 2.610 € de 26/09/2006 de banco Sabadell con n° NUM102.

14. Cheque al portador por importe de 2.415 € de 26/12/2006 de banco Sabadell con n° NUM103.

15. Cheque al portador por importe de 2.315 € de 13/06/2008 de banco Sabadell con n° NUM104.

16. Cheque al portador por importe de 2.010 € de 17/09/2008 de banco Sabadell con n° NUM105.

17. Cheque al portador por importe de 1.007 € de 02/10/2008 de banco Sabadell con n° NUM106.

18. Pagaré de banco Sabadell no a la orden emitido al portador por importe de 1.010 € con fecha de vencimiento 21/10/2008 y n° NUM107.

19. Cheque al portador por importe de 705 € de 30/12/2008 de banco Sabadell con n° NUM108.

20. Cheque al portador por importe 255 € de 15/01/2009 con n° NUM109.

21. Cheque al portador por importe de 510 € de 17/05/2009 de banco Sabadell con n° NUM110.

22. Cheque al portador por importe de 410. € de 24/03/2009 de banco Sabadell con n° NUM111.

23. Cheque al portador por importe de 405 € de 11/04/2009 de banco Sabadell con n° NUM112.

24. Cheque al portador por importe de 570 € de 10/05/2009 de banco Sabadell con n° NUM113.

25. Cheque al portador por importe de 336 € de Julio 2009 de banco Sabadell con n° NUM114

26. Cheque al portador por importe de 210 € de 20/07/2009 de banco. Sabadell con n° NUM115

27. Cheque al portador por importe de 355 € de 12/08/2009 de banco Sabadell con n° NUM116

28. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 260 € con fecha de vencimiento el 21/09/2009 con n° NUM117.

29. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 245 € con fecha de vencimiento el 26/10/2009 con n° NUM118.

30. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 210 € con fecha de vencimiento 3 de Noviembre 2009 con n° NUM119.

31. Cheque al portador por importe de 250 € de 19/11/2009 de banco Sabadell con n° NUM120.

32. Cheque al portador por importe de 248 € de 15/11/2009 con n° NUM121.

33. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 250 € con fecha de vencimiento el 02/12/2009 y n° NUM122.

34. Cheque al portador por. importe de 300 € de 09/11/2009 de banco Sabadell con n° NUM123.

35. Cheque al portador por importe de 250 € de 18/12/2009 de banco Sabadell con n° NUM124.

36. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 245 € con fecha de vencimiento el 23/12/2009 y n° NUM125.

1. Cheque al portador por importe de 255 € de 19/12/2009 de banco Sabadell con n° NUM126.

1. Cheque al portador por importe de 215 € de 05/01/2010 de banco Sabadell con n° NUM127.

2. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 245 € con fecha de vencimiento el 26/01/2010 y no NUM128.

3. Cheque al portador por importe de 210 € de 02/01/2010 de banco Sabadell con n° NUM129.

4. Cheque al portador por importe de 250 € de 05/02/2010 de banco Sabadell con n° NUM130.

5. Cheque al portador por importe de 585 € de 21/04/2010 de banco Sabadell con n° NUM131.

6. Cheque al portador por importe de 200 € de 21/06/2010 del banco Sabadell con n° T NUM132.

7. Cheque al portador por importe de 255 € de 19/12/2010 del banco Sabadell con n° NUM126.

8. Cheque al portador por importe de 300 € de 12/08/2010 del banco Sabadell con n° NUM133.

9. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 200 € con fecha de vencimiento el 22/09/2010 y n° NUM134.

10. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 200 € con fecha de vencimiento el 20/10/2010 y n° NUM135. PAGARE NO A LA ORDEN.

11. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 300 € con fecha de vencimiento el 23/02/2011 y n° NUM136. PAGARE NO A LA ORDEN.

12. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 200 € con fecha de vencimiento el 28/03/2011 y n° NUM137.

13. Cheque al portador por importe de 200 € de 26/04/2011 de banco Sabadell con n° NUM138.

14. Cheque al portador por importe de 200 € de 25/05/2011 de banco Sabadell con n° NUM139.

15. Cheque al portador por importe de 200 € de 07/06/2011 de banco Sabadell con n° NUM140.

16. Cheque al portador por importe de 111 € de 28/10/2011 de banco Sabadell con n° NUM141.

17. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 111 € con fecha de vencimiento el 14/11/2011 y n° NUM142.

18. Pagaré no a la orden emitida al portador de banco Sabadell por importe de 2.015 € con fecha de vencimiento en septiembre de 2007 y n° NUM143.

Siendo conocedor, que dichas oficinas, dada la relación laboral del investigado con la mercantil, no iban a realizar comprobación alguna de las firmas puestas en los documentos.

La suma total obtenida de ficha forma y sin autorización de la referida entidad asciende a de 164.237,2 euros.

Al tener noticia el Sr. Bernabe del apoderamiento de fondos por parte del acusado, mantuvieron una reunión con él en la que pusieron de manifiesto que conocían lo que estaba sucediendo y el acusado admitió su responsabilidad por alguno de los hechos y procedió a la devolución de algunas cantidades, concretamente, 5.000 € el 30/11/2011, 5.000 € el 07/09/2011, 3.306 € el 11/01/2012, 2.500 € el 21/02/2012, 2.000 € el 03/04/2012, 3.000 € el 17/05/2012, ascendiendo las cantidades devueltas a un total de 20.806 euros.

Los perjudicados reclaman por las cantidades sustraídas y no devueltas, las cuales ascienden a un total de 143.431,2 euros.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

CONDENAMOS a D° Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsificación en documento mercantil llevado a cabo por un particular continuado concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CONDENAMOS A Bienvenido a que indemnice a Bernabe en la cantidad de 143.431.2 euros más los intereses legales.

Deberá abonar las costas causadas a su instancia incluidas las de la acusación particular.

Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que haya permanecido en prisión preventiva por esta causa, si no se hubiere computado en otra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma, recurso de casación.».

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Bienvenido anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Bienvenido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 21.5 del Código Penal, por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 21.6 del Código Penal, al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación; la representación procesal de Bernabe impugnó el mismo. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento del Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de junio de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Procedimiento Abreviado n.º 79/2021, dictó sentencia el 30 de junio de 2023 en la que condenó a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal, en su redacción actualmente vigente, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doces meses en cuota diaria de 6 euros.

1.2.Contra esta resolución se interpone recurso de casación que se estructura alrededor de dos motivos, el primero de los cuales se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 21.5 del Código Penal, por no haberse apreciado la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Reprocha el recurso que la sentencia no apreciara la atenuante de reparación del daño cuando está acreditado que devolvió 20.806 euros antes de la denuncia y considerando que la reparación parcial no queda excluida por el precepto atenuatorio. La queja no discute que el perjuicio total causado fue de 164.237,20 euros, ni que la cantidad pendiente de devolución ascienda a 143.431,20 euros, sino la valoración jurídica que la sentencia hace de unos pagos que considera suficientes para integrar la disminución de los efectos punitivos del delito.

1.3.El cauce casacional empleado impone partir del relato fáctico de la sentencia. Como hemos reiterado, el artículo 849.1 de la LECRIM no abre un espacio para revisar la prueba ni para reconstruir la secuencia de los hechos, sino para controlar si, dados los hechos declarados probados, la norma penal sustantiva ha sido correctamente aplicada. En palabras de la STS 190/2024, de 29 de febrero, el motivo exige «un absoluto respeto del relato fáctico», pues solo permite corregir el enfoque jurídico dispensado a unos hechos ya definidos.

Desde esa premisa, debe recordarse que la atenuante de reparación del daño incentiva el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución de los perjuicios de toda índole que la acción delictiva haya ocasionado. De ese modo, el comportamiento que se privilegia es la realización de un actus contrariusmediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida y se compensa de alguna forma la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril).

La atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente consistente en el resarcimiento o en la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloca al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cuál sea el resultado imperativo del proceso penal.

Es cierto que, según su previsión normativa y la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de la circunstancia no exige de una reparación completa, pero tampoco su concurrencia se identifica con cualquier retorno económico ni queda agotada por la constatación de una entrega dineraria anterior al juicio. La STS 332/2024, de 18 de abril, precisa que «la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación». Y añade que, si no es así, se habilitarían «conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios».

De otro lado, la STS 715/2020, de 21 de diciembre, recuerda que la reparación puede producirse incluso antes de abrirse la investigación policial o judicial, pero añade una precisión decisiva para el presente caso. Decíamos en aquella resolución: «Hemos admitido que la reparación puede producirse antes de abrirse la investigación policial o judicial y hasta el momento del juicio oral. Es la perfección o consumación del delito el punto de arranque de su operatividad, pues desde entonces es factible actuar en beneficio de la víctima y tratar de restablecer la situación anterior, eliminando o disminuyendo los efectos de la infracción delictiva. No obstante, siempre partiendo de la consideración de que la atenuación tampoco tiene un carácter puramente objetivo, por lo que la exigencia del actus contrariusque compense la reprochabilidad del autor, requiere que la entrega responda a la reparación o disminución de los efectos del comportamiento delictivo».

La reparación del daño a que se refiere el artículo 21.5.ª del Código Penal no puede ser degradada hasta convertirla en una categoría puramente contable, susceptible de activarse por la sola constatación de que, después de cometido el delito, alguna cantidad de dinero ha retornado al patrimonio de uno o varios perjudicados. La atenuante no premia cualquier desplazamiento patrimonial posterior al delito. No confiere eficacia penológica automática a cualquier pago, abono, ingreso, entrega o devolución parcial de dinero. Su presupuesto no es la mera circulación inversa de una fracción del capital defraudado, sino la existencia de un verdadero comportamiento reparador, objetivamente idóneo para restaurar, disminuir o aliviar de forma real y jurídicamente significativa los efectos lesivos de la infracción.

Esta precisión resulta indispensable en los delitos defraudatorios, en los que el dinero puede cumplir funciones muy distintas. Una suma entregada al perjudicado puede constituir genuina reparación; pero también puede ser un instrumento de captación, de fidelización, de silenciamiento, de neutralización de sospechas o de prolongación del engaño. No toda restitución parcial es reparación. Y menos aún lo es aquella que, examinada en su contexto, no responde a la finalidad de reparar el daño causado, sino a la de administrar la crisis generada por el descubrimiento incipiente del fraude.

La atenuante de reparación del daño tiene una configuración predominantemente objetiva. No exige una confesión moral de culpa ni una exteriorización sentimental de arrepentimiento. Pero esa objetividad no significa indiferencia ante la función real del acto invocado. Lo decisivo no es indagar en la intimidad psicológica del autor, sino determinar, desde parámetros normativos y probatorios, si el acto postdelictivo desplegado constituye, por su entidad, por su destino, por su irrevocabilidad, por su proporción y por su conexión con el daño causado, una verdadera contribución a la satisfacción de la víctima. La jurisprudencia ha insistido en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, sin que proceda reconocer efecto atenuatorio a actuaciones ficticias o meramente tácticas que buscan la minoración de la respuesta punitiva sin reparar de modo eficiente el perjuicio ocasionado.

1.4.Desde esta perspectiva, no puede reconocerse la atenuante cuando las cantidades entregadas a los perjudicados integran, en realidad, una estrategia de conservación del beneficio ilícito. El responsable que devuelve una parte del capital defraudado para aquietar la inquietud de la víctima, desactivar sus sospechas, demorar la denuncia, impedir la intervención de las autoridades o ganar tiempo para ocultar la trama, no está reparando el delito. Está gestionando sus consecuencias en beneficio propio. No está disminuyendo el daño en el sentido exigido por el artículo 21.5.ª del Código Penal, sino tratando de impedir que el daño sea conocido, investigado y perseguido, así como que pueda activarse en su propio perjuicio.

La diferencia no es retórica. Es estructural. La reparación mira a la víctima; la maniobra de apaciguamiento mira al autor. La reparación se orienta a restituir, compensar o disminuir el perjuicio; la entrega estratégica se orienta a preservar la impunidad. La reparación implica una conducta postdelictiva que, aun sin arrepentimiento moral, se coloca objetivamente del lado de la restauración del orden jurídico vulnerado; el pago instrumental, por el contrario, se inserta en la misma lógica del fraude, pues utiliza una parte del producto ilícito como coste operativo de la ocultación del delito.

En estos casos, la devolución parcial no constituye un "actus contrarius"del delito, sino un acto funcionalmente convergente con él. No contradice la dinámica defraudatoria, sino que la prolonga. No revela un abandono del propósito criminal, sino una adaptación de ese propósito a la nueva situación creada por la sospecha de los perjudicados. Si el pago se efectúa para calmar, demorar, confundir o retener a la víctima dentro del marco de confianza artificial que hizo posible la defraudación, tal pago no extingue ni atenúa el desvalor de la conducta; antes bien, confirma la persistencia de la voluntad de aprovecharse del engaño y de conservar, en todo o en parte, los beneficios ilícitamente obtenidos.

1.5.En el presente caso, la sentencia no parte de una reparación espontánea anterior al descubrimiento del delito. El relato probado describe que cuando Bernabe tuvo noticia del apoderamiento de fondos por el acusado, se celebró una reunión en la que Bienvenido admitió su responsabilidad respecto de algunos hechos y devolvió varias cantidades, que sumaron 20.806 euros. Esa secuencia fáctica resulta jurídicamente relevante. No estamos ante un comportamiento nacido de una libre y autónoma voluntad de recomponer la posición patrimonial de los perjudicados, sino ante una entrega que se produjo cuando la maniobra ya había sido descubierta por quienes sufrían el perjuicio y antes de que estos acudieran formalmente a denunciar. La inferencia de que esos pagos pretendían neutralizar o evitar la denuncia no introduce un elemento fáctico nuevo, sino que dota de significación jurídico-penal a la cronología histórica fijada por la sentencia.

Se añade que tampoco la entidad cuantitativa de la entrega permite otra decisión. La cantidad devuelta representó algo menos del 13% del perjuicio causado y dejó sin resarcir más de 143.000 euros. No consta tampoco un plan de pago; ni una puesta a disposición de bienes; ni una consignación ulterior a aquella fecha con solicitud de entrega inmediata a los perjudicados; ni ninguna otra conducta posterior que evidencie que la reparación constituía un objetivo serio y prioritario para el acusado. La parcialidad del pago, unida a su conexión temporal con el descubrimiento de los hechos por los perjudicados y antes de que estos denunciaran los hechos a las autoridades obligadas a la persecución del fraude, además de la falta de cualquier continuidad reparadora durante el procedimiento, priva a la conducta de la significación exigida por el artículo 21.5 del Código Penal.

La sentencia recurrida expresa que «... el pago que se hizo lo fue mucho antes de iniciarse el procedimiento y abonó una cantidad pequeña en relación con lo que se le pide. Abonó 25.000 euros y se le reclaman 143.431, 2 euros más. Por tanto, ni se ha abonado cantidad alguna durante el proceso, ni se ha abonado tan siquiera la mitad, ni se ha evitado la interposición de la denuncia, y no observamos ningún ánimo de resarcir a la víctima por el delito cometido, por lo que debemos desestimar la petición de la atenuante».

De ese modo la redacción refleja, si bien de modo sintético, que los pagos fueron anteriores al procedimiento y cuantitativamente reducidos, así como que estuvieron engarzados por la intención de evitar la denuncia, argumentando así de forma correcta su rechazo de la atenuante. Lo relevante no es que la reparación se produjera antes de la denuncia, circunstancia que en abstracto no excluiría la atenuante, sino que, en el contexto fijado por los hechos probados, la entrega no revela un verdadero actus contrariusal delito perpetrado, ni una efectiva predisposición a restablecer el daño causado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.El segundo motivo, igualmente formalizado al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, por haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas solo como circunstancia simple y no como muy cualificada.

El recurrente destaca que la denuncia se presentó el 2 de octubre de 2012, que el procedimiento se incoó por auto de 6 de mayo de 2013, celebrándose el juicio oral el 30 de junio de 2023, de modo que la duración global del proceso excedió de diez años.

2.2.La objeción debe abordarse desde el mismo cauce procesal. La discusión no puede convertirse en una revisión abierta de la gestión procesal de la causa, sino que debe ceñirse a determinar si, partiendo de la cronología que consta y de la complejidad declarada por la sentencia, la atenuación ordinaria reconocida resultaba jurídicamente insuficiente. La apreciación de la atenuante como muy cualificada no se deriva de manera automática del mero transcurso del tiempo, sino de la concurrencia de un plus de demora o de perjuicio que exceda de la afectación ordinaria que ya justifica la atenuante simple.

La STS 715/2020, de 21 de diciembre, recuerda que la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal exige que la dilación sea injustificada, extraordinaria, no atribuible al inculpado y desproporcionada a la complejidad de la causa. También distingue entre el derecho al plazo razonable y la prohibición de dilaciones indebidas, subrayando que estas últimas han de apreciarse mediante el análisis pormenorizado de la secuencia procesal y de los lapsos muertos de tramitación.

Para su apreciación como muy cualificada, la STS 921/2025, de 6 de noviembre, sintetiza la doctrina en términos particularmente precisos. «Su aplicación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple».

Es cierto que nuestra jurisprudencia ha utilizado como criterio referencial la superación aproximada de los ocho años entre la imputación y el juicio oral para apreciar, en determinados supuestos, la atenuante como muy cualificada. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Pero los plazos siempre se han proclamado de referencia relativa, según que la duración viniera más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento, rechazando su aplicación cuando las periciales, las declaraciones, los traslados y las esperas de señalamiento explican la duración y no justifican ampliar el efecto atenuatorio ya reconocido.

2.3.Aplicada esta doctrina al caso, la duración del procedimiento es indudablemente relevante y justifica la atenuante simple que la Audiencia ya apreció. Pero no alcanza la intensidad necesaria para imponer la rebaja propia de una atenuante muy cualificada. La causa no se limitaba a un hecho aislado de sencilla constatación. La sentencia describe una actuación continuada durante años, con numerosos cheques y pagarés cargados contra cuentas de distintas entidades, con firmas y endosos que exigieron acopio documental bancario y una pericia caligráfica, además de la determinación individualizada de los títulos, importes, fechas y cuentas afectadas. La circunstancia de que existiera un solo acusado no elimina la complejidad probatoria de fijar la realidad y extensión de la defraudación, la falsedad documental concurrente y la responsabilidad civil derivada.

La defensa señala como periodo especialmente relevante el transcurrido entre el primer informe caligráfico de 19 de enero de 2015 y su ampliación de 23 de octubre de 2018, así como el tiempo posterior hasta la remisión de la causa a la Audiencia el 6 de abril de 2021. Sin embargo, la propia argumentación del recurso muestra que buena parte de esa dilación estuvo vinculada a la obtención de los documentos bancarios originales y a las dificultades de respuesta de las entidades financieras. Esa tardanza no es irrelevante y precisamente explica la atenuante ordinaria. Pero no equivale, en los términos exigidos por la jurisprudencia, a una paralización desnuda de actividad procesal ni a una demora carente de relación con el objeto de la causa.

Tampoco el periodo seguido ante la Audiencia Provincial impone la cualificación. La defensa computa desde la remisión de la causa el 6 de abril de 2021 hasta el juicio celebrado el 30 de junio de 2023, pero consta que hubo un primer señalamiento para el 4 de octubre de 2022, suspendido por enfermedad del propio acusado. Más allá de la necesaria antelación con la que debe acordarse el señalamiento de un juicio, para garantizar la citación y organización de agenda de los intervinientes en el plenario, la espera inicial para el señalamiento pudo contribuir al exceso temporal global, pero no presenta, por sí sola, la entidad que exige la rebaja en uno o dos grados. Y el tiempo posterior a la suspensión no puede valorarse con la misma intensidad cuando la frustración del señalamiento vino determinada por una causa personal del recurrente, aunque no le fuera reprochable en términos de culpabilidad procesal.

El reconocimiento temprano de algunos hechos tampoco convierte en innecesaria la actividad instructora posterior. En un delito patrimonial continuado, ejecutado mediante instrumentos cambiarios y documentos bancarios durante un periodo prolongado, la investigación no se agota en la admisión genérica o parcial de responsabilidad. Además de precisarse una acreditación complementaria que pueda resultar eficaz ante la retractación, era preciso determinar qué documentos fueron indebidamente utilizados, qué importes se hicieron efectivos, qué firmas o endosos fueron simulados, qué perjuicio resultó y qué cantidades podían ser reclamadas por los perjudicados. La instrucción pudo ser lenta, pero no aparece desprovista de finalidad.

Finalmente, la edad del acusado y el padecimiento inherente a la pendencia del proceso son elementos que integran la razón de ser de la atenuante simple. Para cualificarla sería necesario apreciar una afectación singular, diferenciada y de entidad superior a la que ordinariamente acompaña a todo procedimiento indebidamente prolongado. Y en este supuesto no se identifica tal perjuicio específico.

Con todo, la reducción ya aplicada por la Audiencia responde a la duración excesiva del proceso, mientras que la cualificación pretendida desbordaría el fundamento de la atenuante y transformaría el criterio temporal en una regla automática de rebaja penológica.

El motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Procedimiento Abreviado 79/2021, con imposición a la parte recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Javier Hernández García

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