Sentencia Penal 700/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Penal 700/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 218/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 700/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100695

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3616

Núm. Roj: STS 3616:2025

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el art. 468.2 del CP no exige para su aplicación que autor y víctima sean de distinto sexo. Tampoco impone que la relación de afectividad en cuyo marco se produjeron los hechos siga vigente en el momento del quebrantamiento de la medida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 700/2025

Fecha de sentencia: 17/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 218/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 218/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 700/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 17 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de Dña. Gregoria , representada por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Fernando San José Baeza, contra la sentencia núm. 695/2022, 1 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que desestimó el recurso interpuesto por la acusada, contra la sentencia núm.193/2022, 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, dictó sentencia núm. 193/2022, 23 de mayo, (procedimiento abreviado 5/2021), dimanante de PA 2694/2019, seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar contra Dña. Gregoria, contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- La acusada es Gregoria, con DNI NUM000, nacida el NUM001/1979, en Madrid, con antecedentes penales no relevantes para la causa.

En fecha 16 de marzo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en la causa núm. 593/2019, en virtud de la cual se prohibió Gregoria aproximarse al domicilio de su expareja sentimental, Mariola, y al de la madre de ésta, Marta, a sus personas y a su entorno social o familiar, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.

A pesar de ello, sobre las 16.15 horas del día 27 de noviembre de 2019, Gregoria fue sorprendida por funcionarios policiales en compañía de Mariola en la C/ Sierra de Guadalupe de Madrid.

Gregoria fue condenada por sentencia firme de 6/11/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 2054/2019, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.1 del Código Penal, por hechos cometidos el día 26/09/2019." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Gregoria, como autora penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, del art. 468.2 del Código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de 10 días, y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid." (sic)

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la acusada Dña. Gregoria, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, núm. 695/2022, 1 de diciembre, cuyo fallo es el siguiente:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Doña Gregoria, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (sic)

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación legal de Dña. Gregoria que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.b) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por infracción del art. 468.2 del CP por aplicación indebida en relación con el art. 468.1 CP por inaplicación indebida con quiebra del principio constitucional de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo para producir efectos condenatorios.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.b) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por infracción del art. 21.6 del CP por aplicación indebida.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite al amparo del art. 889 de la LECrim. por carecer el recurso interpuesto notoriamente de interés casacional; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de junio de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 193/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, condenó a la acusada Gregoria, como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera desestimó el recurso en la sentencia núm. 695/2022, 1 de diciembre.

Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos. El Ministerio Fiscal los impugna e interesa la desestimación del recurso.

2.- El primero de los motivos se anuncia al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley. Se considera indebidamente aplicado el art. 468.2 del CP, en relación con los arts. 544 bis y 544 ter de la LECrim.

2.1.- A juicio de la defensa, Gregoria fue condenada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid como autora de un delito del art. 468.1 del CP, precisamente porque no existía vínculo afectivo alguno con la perjudicada, y así lo manifestó la recurrente durante su interrogatorio en el plenario, insistiendo en que la única relación con la perjudicada era de amistad, no de pareja.

Por tanto -alega la defensa- se ha vulnerado no solo lo dispuesto en el art. 4.1 del CP, al aplicar la norma penal a un supuesto distinto, sino también el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, puesto que Gregoria negó tener cualquier tipo de relación sentimental con la perjudicada, máxime cuando ni tan siquiera la perjudicada compareció en la vista para dilucidar esta cuestión, no siendo prueba incriminatoria suficiente lo manifestado en el auto del Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, por tratarse de una mera norma interlocutoria, no definitiva, que se limita a establecer una medida cautelar, sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, aspecto reservado a la sentencia definitiva.

Añade a su razonamiento que se ha infringido el art. 468.2 del CP, puesto que, en contra de lo manifestado por en la sentencia de instancia, la esfera de aplicación a que se refiere el art. 173.2 del CP, en relación con el art. 468.2 del CP, requiere exclusivamente que el sujeto activo del delito sea un varón, como se desprende de una interpretación literal de los sujetos a que se refiere el art. 173.2 del CP en relación con el art. 468.2 del mismo texto.

La cuestión tendría trascendencia, en la medida en que la acusada debería haber sido condenada con fundamento en el art. 468.1 del CP, que establece una pena de multa de 12 a 24 meses.

No tiene razón la defensa.

2.2.- Las alegaciones que dan vida al motivo desbordan el cauce casacional que autoriza el art. 847.1.b) de la LECrim, que sólo permite promover recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales -este es el caso que nos ocupa- por la vía del art. 849.1 de la LECrim.

Por consiguiente, sólo la discusión del acierto en el juicio de tipicidad aplicado en la instancia tiene cabida en el debate ante esta Sala. Y así lo hemos señalado en numerosos precedentes.

En efecto, La vía abierta por la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, da al Tribunal Supremo la posibilidad de unificar criterios en la interpretación de tipos penales que nunca han llegado a la casación penal. Si bien se mira, ese positivo paso hacia el futuro encierra, en el fondo, una vuelta atrás en el papel histórico reservado a este recurso extraordinario. La tantas veces invocada función nomofiláctica del recurso de casación ha sido progresivamente arrinconada. La reforma de 1949 -que suprimió el acceso a la casación de las sentencias recaídas en juicios de faltas- y la creación en 1988 de los Juzgados de lo Penal, apartaron el recurso de casación de su anclaje histórico. Se ha dicho con razón que la historia de la casación penal es la historia de un constante alejamiento de sus bases fundacionales. Dicho con otras palabras, aquellas reformas han potenciado el carácter judicialista del recurso, apartándolo de un modelo de casación puro. Sea como fuere, justificado o no ese desapoderamiento histórico de la labor integradora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reforma abre un espacio que debe contribuir a mejorar la seguridad jurídica como valor constitucional ( art. 9.3 CE) .

Para fijar los efectos de esa reforma en supuestos como el que ahora nos ocupa -recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial- esta Sala acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 9 de junio de 2016 lo siguiente:

a) El art. 847.1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. DeberaŽn ser inadmitidos los que carezcan de dicho intereŽs (art. 889.2º), entendieŽndose que el recurso tiene intereŽs casacional, conforme a la exposicioŽn de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven maŽs de cinco an~os en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

Son muchas las resoluciones que han aplicado estos criterios. Las SSTS 41/2025, 23 de enero; 112/2023, 20 de febrero; 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril; 284/2021, 30 de marzo; 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes ejemplos.

2.3.- En el caso que ahora centra nuestra atención, es cierto que la defensa cuestiona la indebida aplicación del art. 468.2 del CP, pero lo hace con un argumento -la ausencia de un vínculo afectivo entre Gregoria y su expareja- discordante con lo que proclama el hecho probado.

En efecto, en el juicio histórico, tal y como fue fijado por el Juez de lo Penal y avalado por la Audiencia Provincial, se justifica la condena de la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a partir del hecho de que "...en fecha 16 de marzo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en la causa núm. 593/2019, en virtud de la cual se prohibió Gregoria aproximarse al domicilio de su expareja sentimental, Mariola, y al de la madre de ésta, Marta, a sus personas y a su entorno social o familiar, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio. (...) A pesar de ello, sobre las 16.15 horas del día 27 de noviembre de 2019, Gregoria fue sorprendida por funcionarios policiales en compañía de Mariola en la C/ Sierra de Guadalupe de Madrid".

La orden de alejamiento, por consiguiente, tomó como punto de partida debidamente acreditado que entre Gregoria y Mariola había existido una relación sentimental. De ahí la correcta aplicación del art. 468.2 del CP.

Con independencia de ello, la Audiencia Provincial dio respuesta puntual a esta alegación de la defensa, razonando que "...que los hechos tendrán encaje en el tipo penal del art. 468.2 cuando quien infringe la medida cautelar o la pena, lo hace sobre una persona con la que tenía alguna relación de afectividad análoga a la conyugal, como es el caso, no que la tenga en el momento de quebrantar la medida o la pena. Es una cuestión de temporalidad. En otras palabras, no se exige que esa relación afectiva la tengan en el momento de los hechos sino en el momento de adoptar la medida cautelar cuando se impuso la misma".

En otros términos, la aplicación del art. 468.2 del CP, en aquellos casos en los que se quebranta una orden de alejamiento dispensada en atención a unos hechos acaecidos durante la vigencia de una relación sentimental, no requiere que esa relación afectiva siga existiendo o se haya reanudado.

2.4.- Tampoco puede tener acogida el argumento de que los arts. 268.2 del CP, en relación con los arts. 48 y 173.2 del CP, sólo abarcan en su tipicidad los hechos ejecutados por un varón, sin posibilidad de extender su aplicación a una relación entre personas del mismo sexo.

El art. 173.2 del CP hace referencia al cónyuge o "...persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad". Es más que evidente que en vocablo "persona" incluye a sujetos del mismo o distinto sexo. De hecho, cuando el legislador ha querido marcar una diferencia lo ha hecho de forma expresa, como acontece, por ejemplo, en el art. 153.1 del CP, en el que se describe con nitidez la acción típica en función de que la víctima sea "...esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia". De forma que si la víctima es un hombre, se desplaza la tipicidad al art. 173.2 del CP.

El motivo se rechaza.

3.- La segunda queja, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP, atenuante de dilaciones indebidas.

Sostiene la defensa que la aplicación de esa atenuante resulta obligada, a la vista de que entre el auto de incoación fechado el 28 de noviembre de 2019 y el auto de apertura del juicio oral, de fecha 23 de noviembre de 2020, transcurrió un año sin que se practicara diligencia alguna. El retraso no fue imputable a la acusada y la referencia al período de suspensión por COVID no puede hacerse recaer en Gregoria.

La queja no puede ser acogida.

Como apunta la sentencia cuestionada, no existió tal paralización. En el año que el recurrente señala como causante de la injustificada demora se practicaron diligencias complementarias que fueron reseñadas en el último párrafo del FJ 4º de la sentencia dictada en la instancia, confirmada por la Audiencia Provincial. En efecto, entre el auto de procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral transcurrieron 9 meses, principalmente, como consecuencia de la solicitud por el Ministerio fiscal de diligencias complementarias y por la interposición de un recurso de reforma por la defensa contra el auto acordando diligencias complementarias.

Por lo que se refiere a la reivindicación de que la interrupción de la actividad jurisdiccional durante la pandemia sea considerada también como un factor atenuante de la responsabilidad criminal, no faltan precedentes en esta Sala que dan respuesta a esta más que frecuente alegación. Y es que el cómputo de los paréntesis de paralización de la causa no puede prescindir del hecho cierto de la obligada suspensión de plazos procesales impuesta por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria, cuyas consecuencias afectaron a todos los ciudadanos y no solo al acusado. De hecho, la Audiencia Provincial de Madrid, en la búsqueda de un criterio que fijara con seguridad el período de espera, estimó que la atenuante podría ser aplicada a partir de los 18 meses de paralización, periodo que aquí no ha transcurrido (Cfr. SSTS 1212025, 13 de febrero; 824/2023, 10 de noviembre y ATS 21 de diciembre 2023, rec. 11192/2023).

Procede la desestimación del recurso ( art. 885.1 de la LECrim) .

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Dña. Gregoria , contra la sentencia núm. 695/2022, 1 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con el núm. 193/2022, 23 de mayo.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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