Última revisión
07/08/2025
Sentencia Penal 700/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 218/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 700/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100695
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3616
Núm. Roj: STS 3616:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 218/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 218/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"
En fecha 16 de marzo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en la causa núm. 593/2019, en virtud de la cual se prohibió Gregoria aproximarse al domicilio de su expareja sentimental, Mariola, y al de la madre de ésta, Marta, a sus personas y a su entorno social o familiar, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.
A pesar de ello, sobre las 16.15 horas del día 27 de noviembre de 2019, Gregoria fue sorprendida por funcionarios policiales en compañía de Mariola en la C/ Sierra de Guadalupe de Madrid.
Gregoria fue condenada por sentencia firme de 6/11/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 2054/2019, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468.1 del Código Penal, por hechos cometidos el día 26/09/2019." (sic)
"
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de 10 días, y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid." (sic)
"
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (sic)
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.b) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por infracción del art. 468.2 del CP por aplicación indebida en relación con el art. 468.1 CP por inaplicación indebida con quiebra del principio constitucional de presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo para producir efectos condenatorios.
Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.b) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, por infracción del art. 21.6 del CP por aplicación indebida.
Fundamentos
Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Primera desestimó el recurso en la sentencia núm. 695/2022, 1 de diciembre.
Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos. El Ministerio Fiscal los impugna e interesa la desestimación del recurso.
Por tanto -alega la defensa- se ha vulnerado no solo lo dispuesto en el art. 4.1 del CP, al aplicar la norma penal a un supuesto distinto, sino también el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, puesto que Gregoria negó tener cualquier tipo de relación sentimental con la perjudicada, máxime cuando ni tan siquiera la perjudicada compareció en la vista para dilucidar esta cuestión, no siendo prueba incriminatoria suficiente lo manifestado en el auto del Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, por tratarse de una mera norma interlocutoria, no definitiva, que se limita a establecer una medida cautelar, sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, aspecto reservado a la sentencia definitiva.
Añade a su razonamiento que se ha infringido el art. 468.2 del CP, puesto que, en contra de lo manifestado por en la sentencia de instancia, la esfera de aplicación a que se refiere el art. 173.2 del CP, en relación con el art. 468.2 del CP, requiere exclusivamente que el sujeto activo del delito sea un varón, como se desprende de una interpretación literal de los sujetos a que se refiere el art. 173.2 del CP en relación con el art. 468.2 del mismo texto.
La cuestión tendría trascendencia, en la medida en que la acusada debería haber sido condenada con fundamento en el art. 468.1 del CP, que establece una pena de multa de 12 a 24 meses.
No tiene razón la defensa.
Por consiguiente, sólo la discusión del acierto en el juicio de tipicidad aplicado en la instancia tiene cabida en el debate ante esta Sala. Y así lo hemos señalado en numerosos precedentes.
En efecto, La vía abierta por la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, da al Tribunal Supremo la posibilidad de unificar criterios en la interpretación de tipos penales que nunca han llegado a la casación penal. Si bien se mira, ese positivo paso hacia el futuro encierra, en el fondo, una vuelta atrás en el papel histórico reservado a este recurso extraordinario. La tantas veces invocada función nomofiláctica del recurso de casación ha sido progresivamente arrinconada. La reforma de 1949 -que suprimió el acceso a la casación de las sentencias recaídas en juicios de faltas- y la creación en 1988 de los Juzgados de lo Penal, apartaron el recurso de casación de su anclaje histórico. Se ha dicho con razón que la historia de la casación penal es la historia de un constante alejamiento de sus bases fundacionales. Dicho con otras palabras, aquellas reformas han potenciado el carácter judicialista del recurso, apartándolo de un modelo de casación puro. Sea como fuere, justificado o no ese desapoderamiento histórico de la labor integradora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reforma abre un espacio que debe contribuir a mejorar la seguridad jurídica como valor constitucional ( art. 9.3 CE) .
Para fijar los efectos de esa reforma en supuestos como el que ahora nos ocupa -recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial- esta Sala acordó en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 9 de junio de 2016 lo siguiente:
a) El art. 847.1º letra b) de la LECrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849.1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberan ser inadmitidos los que carezcan de dicho interes (art. 889.2º), entendiendose que el recurso tiene interes casacional, conforme a la exposicion de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco an~os en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".
Son muchas las resoluciones que han aplicado estos criterios. Las SSTS 41/2025, 23 de enero; 112/2023, 20 de febrero; 553/2022, 2 de junio; 328/2021,22 de abril; 284/2021, 30 de marzo; 377/2020, 18 de junio; 357/2020, 30 de junio; 392/2017, 31 de mayo; 664/2018, 17 de diciembre; 519/2019, 29 de octubre; 217/2019, 25 de abril; 748/2018, 14 de febrero y los AATS 12 marzo 2018; 18 julio 2018 y 1693/2016, 24 de noviembre, son sólo elocuentes ejemplos.
En efecto, en el juicio histórico, tal y como fue fijado por el Juez de lo Penal y avalado por la Audiencia Provincial, se justifica la condena de la acusada como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a partir del hecho de que "...en fecha 16 de marzo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en la causa núm. 593/2019, en virtud de la cual se prohibió Gregoria aproximarse al domicilio de su expareja sentimental, Mariola, y al de la madre de ésta, Marta, a sus personas y a su entorno social o familiar, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellas por cualquier medio. (...) A pesar de ello, sobre las 16.15 horas del día 27 de noviembre de 2019, Gregoria fue sorprendida por funcionarios policiales en compañía de Mariola en la C/ Sierra de Guadalupe de Madrid".
La orden de alejamiento, por consiguiente, tomó como punto de partida debidamente acreditado que entre Gregoria y Mariola había existido una relación sentimental. De ahí la correcta aplicación del art. 468.2 del CP.
Con independencia de ello, la Audiencia Provincial dio respuesta puntual a esta alegación de la defensa, razonando que "...que los hechos tendrán encaje en el tipo penal del art. 468.2 cuando quien infringe la medida cautelar o la pena, lo hace sobre una persona con la que tenía alguna relación de afectividad análoga a la conyugal, como es el caso, no que la tenga en el momento de quebrantar la medida o la pena. Es una cuestión de temporalidad. En otras palabras, no se exige que esa relación afectiva la tengan en el momento de los hechos sino en el momento de adoptar la medida cautelar cuando se impuso la misma".
En otros términos, la aplicación del art. 468.2 del CP, en aquellos casos en los que se quebranta una orden de alejamiento dispensada en atención a unos hechos acaecidos durante la vigencia de una relación sentimental, no requiere que esa relación afectiva siga existiendo o se haya reanudado.
El art. 173.2 del CP hace referencia al cónyuge o "...persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad". Es más que evidente que en vocablo "persona" incluye a sujetos del mismo o distinto sexo. De hecho, cuando el legislador ha querido marcar una diferencia lo ha hecho de forma expresa, como acontece, por ejemplo, en el art. 153.1 del CP, en el que se describe con nitidez la acción típica en función de que la víctima sea "...esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia". De forma que si la víctima es un hombre, se desplaza la tipicidad al art. 173.2 del CP.
El motivo se rechaza.
Sostiene la defensa que la aplicación de esa atenuante resulta obligada, a la vista de que entre el auto de incoación fechado el 28 de noviembre de 2019 y el auto de apertura del juicio oral, de fecha 23 de noviembre de 2020, transcurrió un año sin que se practicara diligencia alguna. El retraso no fue imputable a la acusada y la referencia al período de suspensión por COVID no puede hacerse recaer en Gregoria.
La queja no puede ser acogida.
Como apunta la sentencia cuestionada, no existió tal paralización. En el año que el recurrente señala como causante de la injustificada demora se practicaron diligencias complementarias que fueron reseñadas en el último párrafo del FJ 4º de la sentencia dictada en la instancia, confirmada por la Audiencia Provincial. En efecto, entre el auto de procedimiento abreviado y el auto de apertura del juicio oral transcurrieron 9 meses, principalmente, como consecuencia de la solicitud por el Ministerio fiscal de diligencias complementarias y por la interposición de un recurso de reforma por la defensa contra el auto acordando diligencias complementarias.
Por lo que se refiere a la reivindicación de que la interrupción de la actividad jurisdiccional durante la pandemia sea considerada también como un factor atenuante de la responsabilidad criminal, no faltan precedentes en esta Sala que dan respuesta a esta más que frecuente alegación. Y es que el cómputo de los paréntesis de paralización de la causa no puede prescindir del hecho cierto de la obligada suspensión de plazos procesales impuesta por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria, cuyas consecuencias afectaron a todos los ciudadanos y no solo al acusado. De hecho, la Audiencia Provincial de Madrid, en la búsqueda de un criterio que fijara con seguridad el período de espera, estimó que la atenuante podría ser aplicada a partir de los 18 meses de paralización, periodo que aquí no ha transcurrido (Cfr. SSTS 1212025, 13 de febrero; 824/2023, 10 de noviembre y ATS 21 de diciembre 2023, rec. 11192/2023).
Procede la desestimación del recurso ( art. 885.1 de la LECrim) .
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

