Última revisión
07/08/2025
Sentencia Penal 701/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10008/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100701
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3729
Núm. Roj: STS 3729:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10008/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10008/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado que:
Primero. Encarnacion durante los meses de septiembre de 2.020 a abril de 2.021 en los que Florencio estuvo ingresado en el Hospital IMED de Valencia, salvo en los periodos en que era trasladado a la UCI, conociendo perfectamente cuáles eran sus efectos por haberlos tomado desde muy joven y conociendo también las diversas patologías que padecía Florencio le administró de manera continuada diversos laxantes que iba comprando en grandes cantidades.
Segundo. Encarnacion administró dichos laxantes a Florencio de manera intencionada sabiendo y aceptando que con ello le podría causar la muerte.
Tercero. Florencio sufrió un cuadro de diarrea crónica y funcional refractaria a cualquier tipo de tratamiento y la deshidratación y deterioro progresivo e irreversible de su estado, ingresando en la unidad de cuidados intensivos por un shock séptico severo el día 21 de marzo de 2021 falleciendo el día 16 de abril de aquel año.
Cuarto. La administración por la acusada a Florencio de los laxantes durante los meses en que estuvo ingresado fue la causa determinante de su muerte.
Quinto. Encarnacion ejerció de acompañante y cuidadora de Florencio durante su estancia hospitalaria y a fin de evitar que sus hijos pudieran visitarlo y para lograr su propósito de permanecer a solas con él se apropió de su teléfono y desaconsejó a los hijos de Florencio que fueran a verlo. Ello le permitió administrar los laxantes a Florencio sin que este, sus familiares o los médicos pudieran darse cuenta de ello.
Sexto. Florencio y Encarnacion habían iniciado una relación afectiva y sentimental en fecha no determinada del año 2.019, pasando Encarnacion y sus dos hijas a convivir de manera estable con Florencio en el chalé de este, sito en la DIRECCION000 de la localidad de la Cañada a partir del mes de marzo de 2.020, relación que se mantenía en el momento de la muerte de Florencio,
Séptimo. Desde el día 6 de octubre de 2.020 hasta su fallecimiento, hallándose Florencio por tanto ingresado en el hospital, Encarnacion, realizó las siguientes operaciones:
-Ciento cincuenta y dos (152) extracciones de dinero en distintos cajeros por importe total de 88.110 euros con las tarjetas de crédito de las cuentas corrientes de Florencio en Bankia NUM000 y La Caixa NUM001.
-Dos préstamos a nombre de Florencio contra la cuenta de La Caixa los días 9 y 12 de noviembre de 2020 por importes de 9.900 y 3.300 euros respectivamente, suscritos telefónicamente por la acusada.
-Diversas compras con la tarjeta oro de La Caixa en distintos establecimientos por importe de 31.448 euros.
-Treinta y cuatro (34) operaciones de compra en el establecimiento El Corte Inglés durante los meses de febrero y marzo de 2021 por importe total de 2.758,69 euros con la tarjeta de Florencio, firmando los correspondientes recibos con el nombre y firma de este.
Octavo. Encarnacion, guiada por la intención de obtener un beneficio para sí llevó a cabo dichas operaciones sin consentimiento ni aprobación de Florencio, haciendo suyas esas cantidades y los objetos comprados por un importe en todo caso superior a 50.000 euros.
Noveno. Como consecuencia de su edad, del prolongado ingreso hospitalario, de las diarreas y de su delicado estado de salud Florencio era una persona desvalida y frágil al tiempo de hacer Encarnacion dichas extracciones.
Décimo. Encarnacion llevó a cabo todas esas operaciones aprovechándose de esa situación de desvalimiento de Florencio.
Décimo primero. Encarnacion se aprovechó de la relación que mantenía con Florencio y de la confianza que este le tenía para realizar estas operaciones económicas.
Décimo Segundo. Sobreviven a Florencio sus dos hijos, Daniel y Flor, nacidos respectivamente los días NUM002 de 1978 y NUM003 de 1976." (sic)
"
CONDENAR a Doña Encarnacion como responsable en concepto de autora del asesinato alevoso de Don Florencio, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, consumado y con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a LA PENA DE VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta.
CONDENAR a Doña Encarnacion, como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa agravada por superar el importe de lo defraudado los 50.000 euros y por abuso de las relaciones personales con el perjudicado, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.5ª y 6ª, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de diez euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
ABSOLVER a Doña Encarnacion del delito de falsedad por el que venía siendo acusada.
CONDENAR a Doña Encarnacion a pagar en concepto de responsabilidad civil en 30.000 euros a Daniel por daños morales por el fallecimiento de su padre;
30.000 euros a Flor por daños morales por el fallecimiento de su padre; y 135.517,54 euros a la herencia yacente de Florencio por las cantidades defraudadas.
CONDENAR a Encarnacion a pagar las costas del procedimiento incluidas las de las dos acusaciones particulares.
Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación." (sic)
"
II) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de la acusada, contra la citada sentencia, confirmamos la misma, declarándose las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados." (sic)
Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim. en relación con lo previsto en los artículos 36.1 e), 37.d y 45 de la LOTJ al admitir la práctica de la prueba testifical del psicólogo D. Jorge en sustitución del médico psiquiatra D. Justo.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim. en relación con lo previsto en el art. 46.5 de la LOTJ, con motivo de las manifestaciones de la acusación y del Fiscal en la práctica testifical y en fase de informe para influir en error en la decisión del Jurado.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim. en relación con el art. 54.1, 2 y 3 de la LOTJ, con motivo de la parcialidad en las instrucciones dadas al jurado.
Cuarto.- Por quebrantamiento del forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim. en relación con lo previsto en el art. 52.1.a) y b) de la LOTJ del defecto en la proposición del objeto de veredicto con motivo de que causa indefensión.
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, número 2, en relación con el art. 53, núm. 1, del propio Texto Constitucional.
Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado número 1 del art. 849 de la LECrim. , con la indebida aplicación del art. 139.1 y 248.1 y 2 C, 249 y 250.2.5ª y 6ª del CP en relación con los principios constitucionales in dubio pro reo, y presunción de inocencia en relación con el asesinato y la alevosía del mismo.
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE, al haberse vulnerado la presunción de inocencia y por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim. , por error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en la sentencia núm. 395/2024, 18 de diciembre.
Se entabla ahora recurso de casación por la representación legal de la acusada. Se formalizan siete motivos que van a ser objeto de tratamiento individualizado, sin perjuicio de las remisiones obligadas con el fin de evitar innecesarias reiteraciones.
El Fiscal del Tribunal Supremo y las acusaciones particulares ejercidas por Daniel y Flor impugnan los motivos e interesan la desestimación del recurso.
El testimonio del psicólogo Jorge fue admitido por providencia de fecha 28 de mayo de 2024, a raíz del fallecimiento del médico psiquiatra que había sido inicialmente propuesto. La defensa interpuso recurso de súplica al estimar que esta prueba no debía admitirse por infringir los artículos 36.1.e), 37 d) y 45 LOTJ. Se formuló también protesta en la primera sesión de las alegaciones previas.
A juicio de la defensa, esta nueva prueba se debió proponer en la fase de alegaciones previas, y no antes, al vulnerar lo previsto en el artículo 45 de la LOTJ. Tampoco podía haber sido solicitada al amparo del arts. 36.1.e), ya que este nuevo medio de prueba no se propuso al tiempo de personarse, sino que se ofreció cuando las acusaciones habían constatado el fallecimiento del psiquiatra.
El motivo no es viable.
El objeto de la prueba testifical-pericial era el mismo, esto es, acreditar el estado de salud mental del fallecido y su situación de vulnerabilidad. Se proponía un nuevo facultativo en sustitución del anterior y con el mismo objeto.
Como aclara la sentencia recurrida, ambos habían tratado al fallecido y, por consiguiente, estaban en condiciones de ofrecer a los miembros del Jurado un perfil psicológico obtenido a partir de ese tratamiento: "...
El desarrollo argumental del motivo parece rendir culto al principio de preclusión, entendido como el dibujo rígidamente compartimentado del proceso penal, de suerte que el fallecimiento de un testigo-perito impida, una vez conocido, ofrecer una prueba alternativa con el mismo objeto.
Si bien se mira, lo que reprocha la defensa de la acusada no es tanto la pertinencia de la prueba, sino el momento de su admisión. Considera que, de admitirse, debió haberlo sido no mediante una providencia en la que se resuelve la sustitución nominal del facultativo propuesto y fallecido, sino en el momento en el que se dilucidan las cuestiones previas ( art. 36.1.e LOTJ) .
Está fuera de cualquier duda que el principio de preclusión procesal, llamado a ordenar las distintas secuencias de la actividad procesal, tiene que adaptar su significado cuando se trata del proceso penal. Hemos dicho que este principio, en el fondo, "...no es sino un criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso penal" ( STS 794/2015, 3 de diciembre). También hemos recordado que "...la jurisprudencia de esta Sala ha huido de un entendimiento del principio de preclusión que aparte al proceso penal de la búsqueda de la verdad real que informa su propia existencia. No se trata de propugnar -decíamos en la STS 249/2008, 20 de mayo- una rígida concepción del principio de preclusión procesal, cuyo alcance en el proceso penal, dirigido a la verdad material, no puede ser idéntico a su vigencia en el ámbito civil ( STS 1143/2011, 28 de octubre). Y es que si así lo hiciéramos, "...estaríamos sobrevalorando un principio no estructural del proceso, ligado más bien a los principios de ordenación del procedimiento" ( STS 84/2018, 15 de febrero).
Por si fuera poco, convertir el testimonio de un psicólogo que había tratado profesionalmente a la víctima en la prueba determinante del desenlace del veredicto, se concilia mal con el torrente probatorio que fue practicado durante el plenario y que fue valorado expresamente por el órgano decisorio. Si lo que se quería es dar por acreditado que la acusada Encarnacion había decidido aislar a la víctima de cualquier trato con otros familiares, esa realidad tuvo en el juicio oral otras fuentes de prueba que afirmaron con rotundidad esa circunstancia de estratégico aislamiento. Así fue declarado, por ejemplo, por los hijos de Florencio.
El motivo se desestima ( art. 885.1 de la LECrim) .
El hecho de que se permitiera al Ministerio Fiscal y a los Letrados de las acusaciones particulares poner de manifiesto las contradicciones en que habrían incurrido los testigos Amador, Rocío y Arsenio, influyó de forma decisiva en el veredicto de culpabilidad del Jurado. El art. 46.5 de la LOTJ proclama que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados.
No tiene razón la defensa.
En efecto, las SSTS 767/2008, 18 de noviembre; 894/2005, 7 de julio. Razonábamos entonces que "...los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores". En este sentido, decíamos en la STS núm. 24/2003, de 17 de enero, con cita de la STS núm. 1825/2001, de 16 de octubre de 2001, que: "
Y en la STS 386/2018, 25 de julio, con cita de otros precedentes, señalábamos los siguiente:
"
Este criterio jurisprudencial, plenamente asentado, cuenta con el aval de otras muchas resoluciones posteriores más recientes, que han confirmado la tesis expuesta. (cfr. STS 211/2023 de 23 de marzo con referencia a la de Pleno STS 653/2010 y 211/2023, de 23 de marzo; 1017/2024 de 17 de noviembre).
"...
Precisamente la redacción final del citado art. 46.5 in fine fue en su debate parlamentario consecuencia de una enmienda transaccional, que obedeció a la voluntad de dar "valor probatorio de determinadas intervenciones en la fase sumarial" (Diario Sesiones Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 418, págs. 12735-12736) y conseguir así el "equilibrio de dar validez probatoria a la que sea auténtica prueba y no mera investigación pesquisa o indicio, y lo que es el principio fundamental de la oralidad" (Diario Sesiones Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 418, págs. 12735- 12736)"
En consecuencia, la incorporación a las actas de las declaraciones que reflejaban las contradicciones advertidas en el testimonio de los testigos no fue sino el vehículo formal para hacer realidad el ejercicio legítimo del principio de contradicción. Se acomodó a lo prevenido en los arts. 34 y 46.5 de la LOTJ, interpretados conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala.
Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Sigue razonando la defensa que esas instrucciones se basaron en meros indicios, vulnerando así el principio de presunción de inocencia, con hechos del veredicto confusos e injustamente redactados sin hechos positivos. El veredicto es un claro ejemplo de las instrucciones interpretadas en su sentido literal, donde no se mencionaba nada de lo que justifica el consumo de laxantes habitual de Encarnacion, el conocimiento de este hecho por su hermano e hijos, la afección de riñón diabético de la víctima, lo habitual de las diarreas crónicas con este tipo de dolencias, el cuidado de la acusada a Florencio en el Hospital, y las pruebas diagnósticas, así como, el permiso, consentimiento y autorización a la disposición económica de respecto el patrimonio de la víctima.
En este caso, "...se estaba tratando un caso mediático, en el que todos, en mayor o menor medida, fueron partícipes del acoso de la prensa a mi representada, y de que su condena estaba servida antes de empezar el juicio". De ahí la necesidad de declarar la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo juicio oral integrado con un colegio decisorio distinto.
La acusación particular ejercida por Flor ya anticipa que el motivo se limita a discutir, de forma idéntica a lo que fue argumentado en el recurso de apelación, las razones acerca de la irregularidad de las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente a los miembros del Jurado.
No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo
Si bien se mira, el hilo argumental que da vida al motivo reprocha al Magistrado-Presidente que no justificara -
Todo apunta, pues, a que el riesgo de quiebra de la imparcialidad del Magistrado-Presidente habría sido verdaderamente real si hubiera acogido algunas de las indicaciones que la defensa reivindica como contenido natural del mensaje que exige de aquél el art. 54 de la LOTJ
Se rechaza el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
La misma omisión afectó también a la condena por el delito de estafa, al no haber incorporado al objeto del veredicto una proposición favorable que recogiera la posibilidad de que el dinero del que dispuso Encarnacion lo fue con el consentimiento del titular de las cuentas bancarias.
En anteriores precedentes hemos tenido ocasión de precisar la importancia de que el Magistrado-Presidente, en el momento de delimitar el objeto del veredicto, incorpore la propuesta fáctica de la defensa sobre la que construye una alternativa jurídica que, como es lógico, también ha de ser ponderada por el colegio decisorio. Y lo ha de hacer indicando con claridad a los integrantes del Jurado el carácter alternativo de una y otra propuesta. Así acontecerá, por ejemplo, cuando frente a acusación del Fiscal que entiende que los hechos son constitutivos, por ejemplo, de un delito de homicidio doloso, la defensa sitúe el origen de la muerte en la infracción de la norma de cuidado y, por tanto, predique el carácter imprudente de aquel desenlace.
Hemos apuntado en la STS 486/2013, 31 de mayo que "...cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusado".
Decíamos en la STS 45/2014, 7 de febrero, que "...un desenlace valorativo del Tribunal del Jurado en el que no quedara acreditada la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal, pero tampoco la tesis de la inocencia de la defensa conduciría a un resultado inviable en el orden racional y, como tal inasumible como forma de terminación del proceso penal. De ahí que el legislador ponga interés en que sólo sea sometida a votación del Jurado la tesis de la acusación, de suerte que la inocencia -o inculpabilidad- del acusado sea la consecuencia obligada del rechazo de la propuesta acusatoria de las acusaciones. Dicho en términos más plásticos, la inocencia del acusado no se somete a votación".
La innecesariedad de la inclusión en el objeto del veredicto de las proposiciones favorables que reivindica la defensa está avalada, por consiguiente, en una jurisprudencia plenamente consolidada, de las que las SSTS 888/2013, 27 de noviembre; 662/2021, 8 de septiembre; 753/2014; 933/2012, 22 de noviembre; 606/2020, 13 de noviembre; 25/2019, 24 de enero y 155/2022, 22 de febrero, son buena muestra).
Hacemos nuestras las palabras del Fiscal en su dictamen de impugnación, donde recuerda que se ofreció al Jurado la opción de votar que la causa de la muerte no pudo determinarse frente a la opción de la acusación. En concreto, al haber declarado probado el primero (administración continuada por la acusada de diversos laxantes en grandes cantidades conociendo las patologías de Florencio cuando estaba ingresado en el hospital), en el segundo se recoge la intencionalidad de ello (sabiendo y aceptando que con ello le podría causar la muerte), su consecuencia en el tercero (sufrió cuadro de diarrea crónica y funcional refractaria al tratamiento y su deterioro irreversible teniendo lugar el fallecimiento), siendo el cuarto, donde se plantea una esencial alternativa, y en ella está el hecho favorable también, siendo la opción a) relativa a que la causa determinante de la muerte fue la administración de laxantes (desfavorable) y la b) que no se ha podido determinar la causa de la muerte (causa favorable).
Esa opción b) del hecho 4° fue precisamente descartada por el Jurado decantándose sus miembros por la opción a) -fue la administración por la acusada de los laxantes durante los meses en que estuvo ingresado la causa determinante de su muerte- y fue razonado en la respuesta derivada de la pericial de los cuatro peritos ("realizado diagnóstico de exclusión solo queda una causa que es la ingesta de laxantes, descartando tumores, virus, bacterias, parásitos, pólipos, disfunciones intestinales, etc...se llegó a la conclusión de la autopsia que la causa del cuadro diarreico era la ingesta de laxantes sin ninguna excepción").
El motivo se rechaza ( art. 885.1 de la LECrim) .
A juicio de la defensa, la sentencia recurrida se habría apartado de las exigencias inherentes a un razonamiento congruente y racional en relación con la prueba practicada en el plenario. No existe un solo elemento probatorio -se razona- que haya sido valorado de forma favorable al reo. No existe, en fin, verdadera prueba de cargo.
El motivo no puede prosperar.
De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( SSTS 557/2024, 6 de junio; 346/2023, 11 de mayo; 150/2023, 3 de marzo; 821/2022, 17 de octubre; 678/2020, 11 de diciembre; 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).
En efecto, en el FJ 9º de la sentencia que es objeto de recurso, el órgano de apelación razona en términos que no son objetables. Se acomoda con exactitud a la doctrina que hemos expuesto. Y es que la sentencia dictada en la instancia -cfr. FJ 4.2- enumera con rigor y precisión las fuentes de prueba y razona las inferencias que se obtienen de cada una de ellas.
Era Encarnacion quien permanecía más tiempo con la víctima, tenía en la habitación los zumos mediante los que le administraba los laxantes permitiendo así disimular su sabor y, en fin, tenía el control de la información médica sobre la evolución de su estado de salud, llegando a hacer imposible prácticamente cualquier contacto de la víctima con sus familiares.
La declaración de Rafaela, empleada del hogar de Florencio, puso de relieve cómo había presenciado en varias ocasiones a la acusada decirle a la víctima que tenía que elegir entre ella o su hija Flor, amenazándole constantemente con la idea de que si no optaba por ella, pondría término a la relación sentimental que les unía. Alegó también en su testimonio que no le permitía ir a ver a Florencio al hospital con el argumento de que era muy presumido y que no le gustaría que le viera en ese estado. Describió a Encarnacion como una persona manipuladora, hasta el punto de que llegó a decirle que había sido el Dr. Juan Pablo quien ordenó que se le retirara el teléfono a Florencio.
Fue valorada también la prueba de descargo, descartando el argumento exculpatorio de que la acusada era adicta al uso de esos laxantes: "...la declaración de los médicos desmiente abiertamente que la acusada pudiera consumir un bote de evacuol o media caja de dulcolaxo de una sola toma lo que, según ella, justificaría ese acopio tan desmedido de esos medicamentos".
De especial valor incriminatorio es el testimonio de la farmacéutica Adolfina, quien expresó en juicio la alerta que le produjo la inusitada compra de productos laxantes por partes de la acusada, hasta el punto de que le hicieron firmar un documento de consentimiento informado en el que se ponían de manifiesto los efectos adversos de esa ingesta desmedida de fármacos para el estreñimiento. Ese documento, obra al folio 94 de la causa, en el tomo II y su transcripción literal es de especial interés:
"... Adolfina, titular de la farmacia situada en la calle 110 n° 2 de La Cañada, 46.182, digo que teniendo sospecha de que se sobrepasa con creces la recomendación del medicamento Evacuol, de 8-12 gotas al día en adultos y también del medicamento Ducolaxó de 1-2 al día, se le advierte a la susodicha que los laxantes de tipo estimulantes, siendo el grupo al que pertenecen estos dos medicamentos, se deben utilizar únicamente para el alivio del estreñimiento ocasional y no deben tomarse de forma continuada a diario o durante periodos prolongados.
Por lo que considero necesario recomendar la visita a un facultativo para tratar el problema y poder seguir dispensando dichos medicamentos".
La inspectora jefa del Grupo de Homicidios con número de carné profesional NUM004 explicó ante el Jurado las investigaciones practicadas en distintas farmacias en las que Encarnacion compraba los laxantes y la coincidencia con el aumento de dichas compras durante el tiempo de ingreso hospitalario de la víctima.
Como se razona en la sentencia de instancia, "...todos los peritos explicaron profusamente que era casi imposible detectar los laxantes en las numerosas pruebas que le realizaron a Florencio pues se eliminan rápidamente a través del intestino. Manifestaron también que las cantidades compradas por la acusada sobrepasaban con creces las consideradas normales; desecharon que pueda hablarse de adicción a los laxantes y explicaron que incluso en una persona acostumbrada a su consumo si esta tomara un bote entero de laxante líquido o un blister de grageas de una sola vez ello le provocaría un cuadro grave de diarrea que le haría tener que ir a un centro médico para ser asistida, desmintiendo así la tesis de la defensa de que Encarnacion era capaz de tomarse un bote entero de evacuaol de una sola toma o media caja de dulcolaxo lo que justificaría esa compra tan desmedida debido al estrés que le provocó el ingreso de su compañero en el hospital".
La posibilidad de que esos efectos se multiplicaran en el organismo deteriorado de Florencio era perfectamente conocida por la acusada. Así lo razona la sentencia de instancia: "... Encarnacion manifiesta en su declaración que, efectivamente, Florencio era poco cuidadoso con su dieta e incluso que no se hidrataba lo suficiente o rechazaba la sueroterapia, de manera que hubo de representarse necesariamente que los laxantes que le estaba suministrando, puesto que conocía perfectamente sus efectos, acelerarían ese proceso de deshidratación lo que, unido a todas esas patologías previas, podría llevarle a la muerte. (...) Esa representación se hace más patente si tenemos en cuenta que los médicos debieron comentarle, sin duda, pues era su única interlocutora, que no daban con la causa de las diarreas pese a realizarle todo tipo de pruebas, así como que el estado de salud de Florencio se iba deteriorando, llegando a decir los médicos que le atendieron, y los forenses que Florencio llegó a tener más de 20 deposiciones diarias".
En términos conclusivos, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia valida el proceso de apreciación probatoria llevado a cabo por el Jurado y lo hace -insistimos- en términos acomodados al canon constitucional impuesto por el derecho a la presunción de inocencia, asociando la muerte de Florencio, con apoyo en los informes periciales que fueron prestados durante el juicio oral, con la extraordinaria ingesta de laxantes administrados por la acusada a su pareja:
"...
vii) Los expertos peritos del Instituto Nacional de Toxicología, aunque, como expresa la apelante, no detectaron a fecha de las muestras en las recibidas del fallecido, laxantes, expresamente, indican que es "muy difícil su detección" y desconocen la situación antes de septiembre de 2020".
No existió, por consiguiente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el motivo tiene que ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Los términos en que ha sido formalizado el motivo incurren en la contradicción sistemática que representa aunar en una misma queja razones que afectan al juicio de tipicidad con argumentos que vuelven a reiterar la inocencia de la acusada. Como recuerda la acusación particular ejercida por Daniel en su escrito de impugnación, lo que persigue el recurrente es una nueva valoración de la prueba, contraria a la vía casacional abordada.
Se distancia así la defensa del ineludible presupuesto exigido por la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, que impone que el discurso crítico se construya a partir de la aceptación del hecho probado. No se discute ni se expresan las razones de un posible error de derecho en el juicio de subsunción, sino que se insiste en la inocencia de Encarnacion. Se incurre así en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el art. 884.3 y 4 de la LECrim y se impone el rechazo del motivo y la remisión a lo ya expuesto en el fundamento jurídico precedente respecto de la incuestionable existencia de prueba de cargo para sostener el juicio de autoría que el Tribunal del Jurado proclamó respecto de Encarnacion.
La defensa anota la jurisprudencia de esta Sala acerca del valor de la prueba testifical y concluye que no existen indicios sobre los que sustentar el delito de estafa.
El motivo no puede tener acogida.
La fuerza incriminatoria de los elementos de juicio ponderados por el Jurado neutraliza la alegación exculpatoria de la defensa. En efecto, el Jurado dio por probado que "...
-Ciento cincuenta y dos (152) extracciones de dinero en distintos cajeros por importe total de 88.110 euros con las tarjetas de crédito de las cuentas corrientes de Florencio en Bankia NUM000 y La Caixa NUM001.
-Treinta y cuatro (34) operaciones de compra en el establecimiento El Corte Inglés durante los meses de febrero y marzo de 2021 por importe total de 2.758,69 euros con la tarjeta de Florencio, firmando los correspondientes recibos con el nombre y firma de este".
La motivación del Jurado para llegar a esta conclusión se basó en que "... Encarnacion tenía en su posesión las tarjetas de Florencio, por tanto ella hizo las extracciones y compras. Además con el testimonio de Rafaela, queda claro que la acompañó en multitud de ocasiones a los cajeros a sacar dinero con las tarjetas de Florencio. También Estibaliz declaró que fue testigo que su madre sacaba con las tarjetas de Florencio y, en el momento de la detención la acusada ha llevado las tarjetas de Florencio en su bolso. (...) Nos basamos en las siguientes declaraciones. Según nos consta en la investigación en la página 227 a 263 del gestor de cuentas Casimiro. Según el testigo policial NUM005 en su declaración fealiza un informe de estas operaciones".
A esa explicación del Jurado añade el Magistrado-Presidente lo siguiente: "...también se basa el Jurado en la declaración del Subinspector del Grupo de Homicidios con número de identificación profesional NUM005, el cual manifestó que en el momento de la detención de Encarnacion le intervinieron en su monedero las tarjetas de débito de Florencio en las entidades Bankia y Caixabanck, así como la Visa Oro e incluso una tarjeta del hijo de Florencio.
Explicó el testigo cómo analizaron las cuentas y observan numerosas extracciones inusuales por un importe cercano a los 75.000 euros, cantidad que podría coincidir con la suma que uno de los hermanos de Florencio les había comunicado que este llevó un día a la empresa pidiéndoles que la depositaran en la caja fuerte ante el temor de que le bloquearan las cuentas tras el altercado con su hija Flor, a lo que sus hermanos se negaron diciéndole que lo hiciera en la de su casa si bien cuando los agentes buscaron ese dinero no lo hallaron en la vivienda de Florencio.
Explicó igualmente el testigo que los préstamos de los días 9 y 12 de noviembre de 2.020 debieron hacerse necesariamente desde el móvil de Florencio siendo sus importes respectivos de 9.900 y de 3.300 respectivamente y que a partir del segundo ingreso hospitalario de Florencio los gastos se dispararon en lo que parecía una pérdida de control".
Nuestro trabajo como órgano de casación no consiste en ofrecer una versión alternativa a los hechos, no nos permite abrazar la tesis exculpatoria y desplazar así al órgano verdaderamente soberano para declarar la responsabilidad penal de los hechos enjuiciados. El Jurado ha valorado de forma más que coherente el arsenal probatorio puesto a su disposición y su desenlace valorativo cuenta con el aval del órgano de apelación. Nuestra tarea de fiscalización se agota en la constatación de que se ha respetado de forma escrupulosa el canon constitucional que define el derecho a la presunción de inocencia.
Se rechaza el motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese la presente resolución, al mencionado Tribunal, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
