Sentencia Penal 732/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Penal 732/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10064/2025 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 732/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100748

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3906

Núm. Roj: STS 3906:2025

Resumen:
Sobre la suspensión de las penas y la acumulación de penas suspendidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 732/2025

Fecha de sentencia: 17/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10064/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Juzgado Penal N. 3 de Castellón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10064/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 732/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10064/2025 interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado en fecha 15 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en la Ejecutoria Penal núm. 551/2023.

Es parte recurrida el penado Federico representado por la procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezudo, bajo la dirección letrada de D. Juan Vicente López-Barrajón Oliva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en la Ejecutoria Penal num. 551/2023 (Pieza de refundición de condenas) del penado Federico, dictó Auto en fecha 15 de octubre de 2024, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Por el penado Federico, se presentó solicitud ante este Juzgado, a fin de obtener el beneficio de acumulación de condenas del art. 76 CP. Mediante diligencia de ordenación, se acordó recabar testimonios de las sentencias recaídas contra el penado, así como oficiar al centro penitenciario para que informe sobre los procesos pendientes de cumplimiento. Recibidos testimonios de las sentencias, así como información, con hoja de cálculo del centro penitenciario, se acordó por providencia solicitar informe al Mº Fiscal.

SEGUNDO.- El Mº Fiscal emitió informe, de fecha 16 de septiembre, informando en el sentido que obra en su escrito."

SEGUNDO.- Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Acuerdo la acumulación a la Ejecutoria 551/2023 de este Juzgado, las condenas derivadas de las ejecutorias que a continuación se indican, siendo el máximo de cumplimiento de NUEVE AÑOS DE PRISION, quedando al margen de la acumulación la Ejecutoria 423/2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Castellón, cuyas penas se cumplirán por separado:

Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario en el que se encuentre interno el penado, y al resto de Juzgados de lo penal responsables de las ejecutorias antes referidas.

Finalmente, notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del condenado, y al mismo personalmente, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley, conforme dispone el art. 988 LECRIM. "

TERCERO.- En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado de lo Penal dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA LA ACLARACION de la resolución de fecha 30109/2024 en el sentido siguiente:

El tercer párrafo del fundamento de derecho único se sustituye por el siguiente:

(...)

Examinada la hoja histórico penal del penado y testimonios de resoluciones, se aprecian los siguientes datos,

Y, aplicando lo anterior, a la sentencia con referencia no 2, quedan acumuladas las sentencias con referencia no 3, no 4, no 5, no 6, no 7, quedando fijado el máximo de cumplimiento en 6 años 18 meses. Se mantiene al margen de la presente acumulación la sentencia identificada con el no 1.

(...)

La parte dispositiva se sustituye por el siguiente párrafo:

Acuerdo la acumulación a la sentencia con referencia no 2, quedando acumuladas las sentencias con referencia no 3, no 4, no 5, no 6, no 7.

Se fija el máximo de cumplimiento en 6 años 18 meses de privación de libertad.

Se mantiene al margen de la presente acumulación la sentencia identificada con el no 1

(...)

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde la solicitud de su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente."

CUARTO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Público formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el recurrido solicitó la inadmisión del recurso. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de septiembre de 2025.

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 CP

1. Mediante un fundado recurso, el Ministerio Fiscal combate la resolución del Juzgado de lo Penal, que resolvió la pretensión de acumulación de distintas condenas, por excluir de la refundición, pese a cumplirse el requisito cronológico del art. 76.2 CP, aquellas cuyas penas de prisión estaban suspendidas y no habían remitido definitivamente. Si bien el recurrente se muestra conforme con la exclusión de las condenas suspendidas y remitidas definitivamente (las referidas con los números 173/2020 y 369/2020), entiende que debieron ser incluidas, a favor de reo, las dos condenas suspendidas -ejecutorias 364/2020 y 444/2022- que cumplen los requisitos cronológicos exigidos por la doctrina jurisprudencial y no están remitidas. Para el recurrente, la decisión se opone a la doctrina del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018.

2. El motivo debe prosperar. La inclusión en la acumulación de penas con la ejecución suspendida ha sido, en efecto, admitida en el Acuerdo invocado por el recurrente.

Como afirmábamos en la STS 452/2018, de 10 de octubre, la primera que plasmó lo acordado, "en efecto, si la suspensión de condena es considerada como un beneficio que favorece al penado, difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. a no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. Frente a ello no puede admitirse el artificioso argumento -mucho más retórico y formal que real o sustantivo- de que la suspensión de la pena no es un supuesto de ejecución sino de mera suspensión. Primero, porque se trata de una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que en la práctica puede conllevar varios condicionamientos o cargas ( arts. 83 y 84 del c. penal) que implican para el penado la restricción del derecho a la libertad, la realización de cierto tipo de programas de reeducación, la prohibición de alguna categoría de derechos relevantes o el cumplimiento de prestaciones laborales. Es decir, que se le pueden imponer unas condiciones que convierten a la suspensión en un beneficio bastante más gravoso que la acumulación de la condena, ya que ésta sólo le beneficia. En segundo lugar, la suspensión de condena suspende el plazo de prescripción de la pena ( art. 134 CP) , efecto que obviamente no genera la acumulación. En tercer lugar, la tesis de excluir la acumulación por hallarse suspensa la ejecución de la pena puede determinar una incitación al incumplimiento de las condiciones o cargas que se le imponen con la suspensión con el fin de que ésta quede sin efecto y se inicie el régimen ordinario de ejecución. con lo cual, parece obvio que los fines de reinserción social y de reeducación del penado a que tiende la suspensión de la pena dejarían de cumplirse y ésta obtendría un resultado contrario al que se pretende. Por último, no deja de resultar contradictorio que la jurisprudencia de esta sala admita que operen en una nueva acumulación las condenas ya cumplidas o ejecutadas y que en cambio se rechace la acumulación de las sentencias cuya ejecución se halle suspendida por la aplicación de lo previsto en los arts. 80 y ss. del c. penal".

3. En consecuencia, el cuadro de condenas al que debe estarse para valorar la acumulación ha de integrarse por las siguientes:

4. Partiendo de dicho cuadro, la combinación de acumulación más favorable, incluyendo las condenas suspendidas no remitidas definitivamente, arroja el siguiente resultado: a la sentencia con referencia nº 2, deben acumularse a las sentencias con referencia nº 3, nº 4, nº 5, nº 6, nº 7, nº 8, nº 9. Siendo el triple de la máxima, la pena de 6 años 18 meses (2730 d) frente al simple sumatorio que alcanzaría los 10 años 29 meses 1 día (4521d).

Por no darse el criterio cronológico de acumulación quedaría fuera la condena de la sentencia referida con el número uno (365 días). Resultando 7 años y 18 meses (3095 días) como tiempo total de cumplimiento.

CLÁUSULA DE COSTAS

5. Las costas del recurso se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 15 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Castelló de la Plana, resolución que anulamos, ordenando, en consecuencia, la inclusión de las ejecutorias suspendidas y la acumulación de las ejecutorias de los ordinales 2 a 9, manteniendo el límite máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses y el cumplimiento por separado de la pena de 1 año impuesta en la ejecutoria 408/2019.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en la Ejecutoria Penal num. 551/2023 (Pieza de refundición de condenas) del penado Federico, dictó Auto en fecha 15 de octubre de 2024, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Por el penado Federico, se presentó solicitud ante este Juzgado, a fin de obtener el beneficio de acumulación de condenas del art. 76 CP. Mediante diligencia de ordenación, se acordó recabar testimonios de las sentencias recaídas contra el penado, así como oficiar al centro penitenciario para que informe sobre los procesos pendientes de cumplimiento. Recibidos testimonios de las sentencias, así como información, con hoja de cálculo del centro penitenciario, se acordó por providencia solicitar informe al Mº Fiscal.

SEGUNDO.- El Mº Fiscal emitió informe, de fecha 16 de septiembre, informando en el sentido que obra en su escrito."

SEGUNDO.- Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Acuerdo la acumulación a la Ejecutoria 551/2023 de este Juzgado, las condenas derivadas de las ejecutorias que a continuación se indican, siendo el máximo de cumplimiento de NUEVE AÑOS DE PRISION, quedando al margen de la acumulación la Ejecutoria 423/2019 del Juzgado de lo Penal 1 de Castellón, cuyas penas se cumplirán por separado:

Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario en el que se encuentre interno el penado, y al resto de Juzgados de lo penal responsables de las ejecutorias antes referidas.

Finalmente, notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del condenado, y al mismo personalmente, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley, conforme dispone el art. 988 LECRIM. "

TERCERO.- En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado de lo Penal dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA LA ACLARACION de la resolución de fecha 30109/2024 en el sentido siguiente:

El tercer párrafo del fundamento de derecho único se sustituye por el siguiente:

(...)

Examinada la hoja histórico penal del penado y testimonios de resoluciones, se aprecian los siguientes datos,

Y, aplicando lo anterior, a la sentencia con referencia no 2, quedan acumuladas las sentencias con referencia no 3, no 4, no 5, no 6, no 7, quedando fijado el máximo de cumplimiento en 6 años 18 meses. Se mantiene al margen de la presente acumulación la sentencia identificada con el no 1.

(...)

La parte dispositiva se sustituye por el siguiente párrafo:

Acuerdo la acumulación a la sentencia con referencia no 2, quedando acumuladas las sentencias con referencia no 3, no 4, no 5, no 6, no 7.

Se fija el máximo de cumplimiento en 6 años 18 meses de privación de libertad.

Se mantiene al margen de la presente acumulación la sentencia identificada con el no 1

(...)

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde la solicitud de su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente."

CUARTO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Público formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, el recurrido solicitó la inadmisión del recurso. La sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 16 de septiembre de 2025.

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 CP

1. Mediante un fundado recurso, el Ministerio Fiscal combate la resolución del Juzgado de lo Penal, que resolvió la pretensión de acumulación de distintas condenas, por excluir de la refundición, pese a cumplirse el requisito cronológico del art. 76.2 CP, aquellas cuyas penas de prisión estaban suspendidas y no habían remitido definitivamente. Si bien el recurrente se muestra conforme con la exclusión de las condenas suspendidas y remitidas definitivamente (las referidas con los números 173/2020 y 369/2020), entiende que debieron ser incluidas, a favor de reo, las dos condenas suspendidas -ejecutorias 364/2020 y 444/2022- que cumplen los requisitos cronológicos exigidos por la doctrina jurisprudencial y no están remitidas. Para el recurrente, la decisión se opone a la doctrina del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018.

2. El motivo debe prosperar. La inclusión en la acumulación de penas con la ejecución suspendida ha sido, en efecto, admitida en el Acuerdo invocado por el recurrente.

Como afirmábamos en la STS 452/2018, de 10 de octubre, la primera que plasmó lo acordado, "en efecto, si la suspensión de condena es considerada como un beneficio que favorece al penado, difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. a no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. Frente a ello no puede admitirse el artificioso argumento -mucho más retórico y formal que real o sustantivo- de que la suspensión de la pena no es un supuesto de ejecución sino de mera suspensión. Primero, porque se trata de una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que en la práctica puede conllevar varios condicionamientos o cargas ( arts. 83 y 84 del c. penal) que implican para el penado la restricción del derecho a la libertad, la realización de cierto tipo de programas de reeducación, la prohibición de alguna categoría de derechos relevantes o el cumplimiento de prestaciones laborales. Es decir, que se le pueden imponer unas condiciones que convierten a la suspensión en un beneficio bastante más gravoso que la acumulación de la condena, ya que ésta sólo le beneficia. En segundo lugar, la suspensión de condena suspende el plazo de prescripción de la pena ( art. 134 CP) , efecto que obviamente no genera la acumulación. En tercer lugar, la tesis de excluir la acumulación por hallarse suspensa la ejecución de la pena puede determinar una incitación al incumplimiento de las condiciones o cargas que se le imponen con la suspensión con el fin de que ésta quede sin efecto y se inicie el régimen ordinario de ejecución. con lo cual, parece obvio que los fines de reinserción social y de reeducación del penado a que tiende la suspensión de la pena dejarían de cumplirse y ésta obtendría un resultado contrario al que se pretende. Por último, no deja de resultar contradictorio que la jurisprudencia de esta sala admita que operen en una nueva acumulación las condenas ya cumplidas o ejecutadas y que en cambio se rechace la acumulación de las sentencias cuya ejecución se halle suspendida por la aplicación de lo previsto en los arts. 80 y ss. del c. penal".

3. En consecuencia, el cuadro de condenas al que debe estarse para valorar la acumulación ha de integrarse por las siguientes:

4. Partiendo de dicho cuadro, la combinación de acumulación más favorable, incluyendo las condenas suspendidas no remitidas definitivamente, arroja el siguiente resultado: a la sentencia con referencia nº 2, deben acumularse a las sentencias con referencia nº 3, nº 4, nº 5, nº 6, nº 7, nº 8, nº 9. Siendo el triple de la máxima, la pena de 6 años 18 meses (2730 d) frente al simple sumatorio que alcanzaría los 10 años 29 meses 1 día (4521d).

Por no darse el criterio cronológico de acumulación quedaría fuera la condena de la sentencia referida con el número uno (365 días). Resultando 7 años y 18 meses (3095 días) como tiempo total de cumplimiento.

CLÁUSULA DE COSTAS

5. Las costas del recurso se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 15 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Castelló de la Plana, resolución que anulamos, ordenando, en consecuencia, la inclusión de las ejecutorias suspendidas y la acumulación de las ejecutorias de los ordinales 2 a 9, manteniendo el límite máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses y el cumplimiento por separado de la pena de 1 año impuesta en la ejecutoria 408/2019.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 CP

1. Mediante un fundado recurso, el Ministerio Fiscal combate la resolución del Juzgado de lo Penal, que resolvió la pretensión de acumulación de distintas condenas, por excluir de la refundición, pese a cumplirse el requisito cronológico del art. 76.2 CP, aquellas cuyas penas de prisión estaban suspendidas y no habían remitido definitivamente. Si bien el recurrente se muestra conforme con la exclusión de las condenas suspendidas y remitidas definitivamente (las referidas con los números 173/2020 y 369/2020), entiende que debieron ser incluidas, a favor de reo, las dos condenas suspendidas -ejecutorias 364/2020 y 444/2022- que cumplen los requisitos cronológicos exigidos por la doctrina jurisprudencial y no están remitidas. Para el recurrente, la decisión se opone a la doctrina del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018.

2. El motivo debe prosperar. La inclusión en la acumulación de penas con la ejecución suspendida ha sido, en efecto, admitida en el Acuerdo invocado por el recurrente.

Como afirmábamos en la STS 452/2018, de 10 de octubre, la primera que plasmó lo acordado, "en efecto, si la suspensión de condena es considerada como un beneficio que favorece al penado, difícilmente ese beneficio puede operar con respecto a una pena que procede declarar cumplida por el procedimiento de la acumulación. a no ser que entendamos que la suspensión de la pena supone un beneficio para el penado mayor que la propia extinción, supuesto que se daría si la pena suspendida fuera la que determinara la fijación del triple de la pena más grave, en cuyo caso si favorecería al penado que no se acumulara y que prosiguiera en vigor su régimen de suspensión. Frente a ello no puede admitirse el artificioso argumento -mucho más retórico y formal que real o sustantivo- de que la suspensión de la pena no es un supuesto de ejecución sino de mera suspensión. Primero, porque se trata de una suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que en la práctica puede conllevar varios condicionamientos o cargas ( arts. 83 y 84 del c. penal) que implican para el penado la restricción del derecho a la libertad, la realización de cierto tipo de programas de reeducación, la prohibición de alguna categoría de derechos relevantes o el cumplimiento de prestaciones laborales. Es decir, que se le pueden imponer unas condiciones que convierten a la suspensión en un beneficio bastante más gravoso que la acumulación de la condena, ya que ésta sólo le beneficia. En segundo lugar, la suspensión de condena suspende el plazo de prescripción de la pena ( art. 134 CP) , efecto que obviamente no genera la acumulación. En tercer lugar, la tesis de excluir la acumulación por hallarse suspensa la ejecución de la pena puede determinar una incitación al incumplimiento de las condiciones o cargas que se le imponen con la suspensión con el fin de que ésta quede sin efecto y se inicie el régimen ordinario de ejecución. con lo cual, parece obvio que los fines de reinserción social y de reeducación del penado a que tiende la suspensión de la pena dejarían de cumplirse y ésta obtendría un resultado contrario al que se pretende. Por último, no deja de resultar contradictorio que la jurisprudencia de esta sala admita que operen en una nueva acumulación las condenas ya cumplidas o ejecutadas y que en cambio se rechace la acumulación de las sentencias cuya ejecución se halle suspendida por la aplicación de lo previsto en los arts. 80 y ss. del c. penal".

3. En consecuencia, el cuadro de condenas al que debe estarse para valorar la acumulación ha de integrarse por las siguientes:

4. Partiendo de dicho cuadro, la combinación de acumulación más favorable, incluyendo las condenas suspendidas no remitidas definitivamente, arroja el siguiente resultado: a la sentencia con referencia nº 2, deben acumularse a las sentencias con referencia nº 3, nº 4, nº 5, nº 6, nº 7, nº 8, nº 9. Siendo el triple de la máxima, la pena de 6 años 18 meses (2730 d) frente al simple sumatorio que alcanzaría los 10 años 29 meses 1 día (4521d).

Por no darse el criterio cronológico de acumulación quedaría fuera la condena de la sentencia referida con el número uno (365 días). Resultando 7 años y 18 meses (3095 días) como tiempo total de cumplimiento.

CLÁUSULA DE COSTAS

5. Las costas del recurso se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 15 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Castelló de la Plana, resolución que anulamos, ordenando, en consecuencia, la inclusión de las ejecutorias suspendidas y la acumulación de las ejecutorias de los ordinales 2 a 9, manteniendo el límite máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses y el cumplimiento por separado de la pena de 1 año impuesta en la ejecutoria 408/2019.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 15 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Castelló de la Plana, resolución que anulamos, ordenando, en consecuencia, la inclusión de las ejecutorias suspendidas y la acumulación de las ejecutorias de los ordinales 2 a 9, manteniendo el límite máximo de cumplimiento en 6 años y 18 meses y el cumplimiento por separado de la pena de 1 año impuesta en la ejecutoria 408/2019.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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