Última revisión
09/10/2025
Sentencia Penal 727/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7278/2022 de 17 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 727/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100755
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3956
Núm. Roj: STS 3956:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7278/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7278/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7278/2022 interpuesto por D. Marco Antonio, representado por la procuradora Dª. Olga ROMOJARO CASADO, bajo la dirección letrada de Dª. Matilde IZQUIERDO ORCAJO, contra la sentencia nº 267/22, de 21 de octubre de 2022 dictada por la Sección de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Rollo de apelación penal nº 76/2022 que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 71/2022 de 27/01/2022 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 53/2021 en la que se le condenó por un delito contra la salud pública del art. 368 C.P. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Primero.- El día 13-6-2020, sobre las 18:35 horas, el acusado Marco Antonio se encontraba en la calle Pelai, de Barcelona, llevando una bicicleta, y estando en posesión de un total de 19'039 gramos de heroína con un peso en heroína base de 5'1 +/- 0'4 gramos, y 150 euros. Al ver a dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona trató dé entrar en el metro, pero los agentes le alcanzaron, y el acusado lanzó al suelo un envoltorio que contenía 9'767 gramos de heroína con una riqueza del 26'5% +/- 1'6%.
Segundo.- El acusado fue detenido, y cuando era transportado en un vehículo policial tiró dentro del mismo otro envoltorio que llevaba en una de sus zapatillas y que contenía 9'272 gramos de heroína con una riqueza del 27% +/1'6%.
Tercero.- El valor de la heroína que llevaba el acusado, vendida en la calle, sería de unos 60 euros el. gramo.
Cuarto.- El acusado, que era consumidor de heroína, pretendía entregar a terceros al menos la mitad de la heroína que llevaba.
Quinto.- El acusado había sido condenado ejecutoriamente en diversas ocasiones, entre ellas por sentencia firme de fecha 28-5-2019 por un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión, cuya ejecución fue suspendida."
"Condenamos a Marco Antonio, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368, segundo párrafo, del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de obrar a causa de una grave adicción a sustancias estupefacientes, a las siguientes penas:
1) un año y seis meses de prisión
2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo
3) multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago.
Así mismo, deberá pagar las costas causadas en el presente procedimiento. Se acuerda el decomiso definitivo y destrucción de la droga intervenida.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo 'para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"
"NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Marco Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la- última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos."
1. Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECR por haberse infringido los preceptos penales de carácter sustantivo sobre la base de los hechos que se declaran probados y haberse incurrido en error valoración de la prueba en relación a la consecuencias patológicas de la toxicomanía del Sr. Marco Antonio, según documento aportado al Procedimiento, Informe médico forense del encausado realizado en fecha 11 de enero de 2022 por el Sr. Bienvenido, y Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología obrante a folios 18 a 24 del Rollo de la Sala.
2. Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim por la indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 368 del Código Penal.
Fundamentos
Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 267 (en rollo de apelación 76/2022) de la Sala de apelación Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por delito contra la salud pública dictada el día 27 de enero de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (número 71/2022).
En el primer motivo, citando como vía casacional el artículo 849.1 y 2 de la LECrim, se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, sin argumentar en qué consiste el error.
El artículo 849.1 de la LECrim no permite cuestionar los hechos probados sino el juicio de subsunción o tipicidad que en este caso no es objeto de censura porque la mención a esta vía casacional carece de justificación. Por su parte, el artículo 849.2 de la LECrim permite invocar la existencia de error en la valoración de la prueba, pero de forma muy limitada, cuando ese error resulte patente a través de prueba genuinamente documental y en el motivo no se hace mención a ninguna prueba documental que por su contenido literal acredite el error que se invoca.
Por lo tanto, este motivo de casación resulta improsperable.
Es en el segundo motivo la queja se sitúa en la inaplicación de la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 CP, señalando que el recurrente estaba afecto de una historia de policonsumo de drogas y de una intoxicación plena que originaba una gran afectación de su capacidad intelectiva y volitiva, señalando, además, que la sustancia intervenida no estaba dedicada al tráfico sino al autoconsumo propio y de otra persona, Cecilio.
En consideración al contenido de la queja, en la que lo que se cuestiona es la valoración probatoria, la impugnación debe encauzarse a través del motivo de casación del artículo 852 de la LECrim y no por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 del mismo texto legal, que es el que con deficiente técnica casacional se cita en el recurso.
Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
El control casacional en estos supuestos se concreta en cuatro puntos:
a) En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) En tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) En cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
El acusado reconoció la posesión de la droga, afirmando que parte era para su consumo y parte para el consumo de un tercero, lo que supone admitir su acción facilitadora en la distribución de la droga. El tribunal de instancia admitió su versión de los hechos declarando que uno de los envoltorios de heroína que portaba era para su propio consumo, a la vista del dato acreditado en autos de ser toxicómano, consumidor de heroína. Pero el acusado portaba otro envoltorio con heroína, reconociendo que era para el consumo de un tercero.
En la sentencia impugnada, confirmando el criterio del órgano de instancia, se descartó de forma razonada y sobre la base del conjunto de pruebas valoradas que la conducta desplegada por el autor no puede encuadrarse en un supuesto de consumo compartido sino que fue un acto de tráfico en base a lo siguiente:
Compartimos el criterio del tribunal de apelación de que la conducta desplegada por el recurrente es encuadrable en el artículo 368 del Código Penal, criterio que no merece corrección alguna.
En reiteradas ocasiones venimos pronunciando que la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a un tercero colma las exigencias típicas del artículo 368 CP como acto inequívoco de favorecimiento del consumo ilegal conforme a la amplia definición de la acción típica establecida en dicho precepto. El tráfico que define el artículo 368 CP se ha de entender desvinculado del concepto meramente mercantilista de la palabra porque nos hallamos en presencia de un delito de peligro abstracto que se consuma por la mera disponibilidad de la droga para destinarla a terceros, encajando en tal concepto cualquiera de las formas de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, por lo que la tenencia de heroína, que es un droga que causa grave daño a la salud, para entregarla a un tercero constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal.
Es cierto que en determinados supuestos la adquisición compartida de droga para su consumo por varias personas no se considera acto de tráfico pero esta excepcionalidad precisa del cumplimiento de determinadas exigencias que en este caso no consta que concurran.
En la STS484/2015, de 7/09/2015, que es exponente de una doctrina constante se señalan como elementos necesarios para apreciar la irrelevancia penal de esta conducta los siguientes:
a) En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ); b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995); c) La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro; d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995); e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ) y f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de1999).
En este caso ni siquiera hay evidencia suficiente de que la droga que portaba el acusado y de la que se deshizo cuando fue sorprendido por la policía estuviera destinada al consumo de la persona señalada por éste, tampoco que esa persona fuera consumidora habitual de la indicada sustancia y que el consumo de la droga fuera a producirse de forma inmediata.
Es un hecho incontrovertible que el consumo de drogas puede incidir en las facultades psíquicas que son fundamento de la imputabilidad con distinto grado o intensidad y esa es la razón por la que el Código Penal permite apreciar la toxicomanía como eximente completa o incompleta o como atenuante, bien ordinaria, bien por analogía, conforme a lo previsto en los artículos 20.2, 21.1, 21.2 y 21.7 del Código Penal. Es el distinto grado de intensidad o influencia determinará la apreciación de la toxicomanía como eximente, eximente incompleta o atenuante (requisito normativo) y la jurisprudencia de esta Sala (STS 282/2004, de 1 de marzo y 645/2018, de 13 de diciembre, por todas) viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20. 2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En este caso el tribunal de enjuiciamiento ha apreciado la toxicomanía como atenuante por haberse acreditado mediante el correspondiente informe médico forense que el acusado tenía una grave adicción al consumo de heroína, conclusión confirmada por la propia dinámica de los hechos en cuanto que el acusado actuó para proveerse de heroína. Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna acreditativa de que tuviera sus facultades intelectivas o volitivas anuladas por dicho consumo por lo que resulta improcedente la apreciación de la eximente pretendida. No basta con invocar la drogadicción para que ésta opere como causa de exclusión de la imputabilidad. Se precisa la aportación de pruebas que así lo evidencien y en este caso se carece de las mismas, lo que determina la desestimación del motivo.
El motivo se desestima.
En el tercer motivo del recurso se alega que desde que se dictó de apelación por el Tribunal Superior de Cataluña el día 21/10/2022 hasta que se formalizó el recurso de casación han pasado dos años lo que debe tomarse en consideración para apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, conforme al artículo 21.6 CP.
El Ministerio Fiscal en su documentado informe ha destacado los hitos procesales habidos entre la sentencia de apelación y la formalización del recurso de casación, que han sido los siguientes: La notificación de la sentencia fue en fecha 4 de julio de 2022; con fecha 11 de julio de 2022 se anunció la intención de presentar recurso de casación; con fecha 5 de septiembre de 2022 se dictó Auto por el que se acordó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 29- 6-22; con fecha 20 de septiembre 2024 se tienen por designados defensa y representación del recurrente. Escrito de 6 de 6-9-22 por el que interesa la designación de abogado y procurador de oficio para tramitar el recurso ante el Tribunal Supremo; Diligencia de ordenación de 1-12-22 de la Secretaría de la sala II para que se acredite si ha sido declarado el ahora recurrente solvente o insolvente y goza o no del beneficio de justicia gratuita; Diligencia de ordenación de 21- 12-23, para que se proceda de conformidad con el art. 860 de la LECrim y se requiera a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de colegiados de oficio para la defensa y representación; Oficio del Ministerio de Justicia por el que se comunica el acuerdo de la Comisión Central de asistencia Jurídica Gratuita que reconoce la asistencia jurídica gratuita del ahora recurrente en fecha 24-1-24; Diligencia de ordenación de 6-9-24 por el que se reitera a los Colegios de Abogados y Procuradores la designación de abogado y procurador.
Habida cuenta de estas actuaciones, no es cierto que haya existido un periodo de paralización de dos años entre sentencia y formalización del recurso ya que entre medias se produjeron distintas actuaciones para proveer al recurrente de defensa y representación de oficio. Advertimos, esto sí, que ha existido una paralización de un año (desde el 1/12/22 al 21/12/23).
Hemos dicho en la STS 935/2016, de 15 de diciembre, que la admisión de una atenuante con posterioridad a la sentencia de instancia sacrifica en cierta medida principios generales como el de contracción o el de proscripción de planteamiento de cuestiones nuevas y desnaturaliza en cierta medida la naturaleza revisora del recurso de casación. Ahora bien, también es cierto que el derecho a un plazo razonable en el proceso puede verse lesionado cuando se retrasa indebidamente la firmeza de una sentencia por la lenta tramitación de los recursos. Por esa razón esta Sala en muchas sentencias admiten la posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre, 610/2013, de 15 de julio) en la fase de tramitación de los recursos, si bien de forma excepcional cuando se produzcan paralizaciones especialmente significativas o muy relevantes.
En este caso el examen de las actuaciones que el recurso omite y que debiera haberse expuesto al formular la queja, permite constatar que sólo ha existido una paralización de un año, dilación que por sí misma no es lo suficientemente relevante como para apreciar la atenuante, máxime si se tiene en cuenta que la duración del proceso en primera instancia que fue 1 año y 6 meses y cumplió con los estándares exigibles. Teniendo en cuenta la duración total del proceso en ambas instancias no apreciamos que se hayan producido unas dilaciones extraordinarias que justifiquen la apreciación de la atenuante.
El motivo se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

