Última revisión
09/10/2025
Sentencia Penal 736/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 208/2023 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 736/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100756
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3958
Núm. Roj: STS 3958:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 208/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 208/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 17 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 208/2023, interpuesto por
Ha sido parte recurrida la
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Lucio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, como trabajador que era del Excmo. Ayuntamiento de Guadalmez (Ciudad Real), con contrato de duración determinada, y estando autorizado en el sistema RED de la Seguridad Social para dicho Ayuntamiento, dio de alta como trabajadoras de ese Ayuntamiento a Dª. Marisol, desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2016, a Piedad, desde el 14 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, y a Ramona, desde el 11 de julio de 2016 hasta el 15 de julio de 2016, sin que ello respondiera a ninguna contratación real.
Estas situaciones de alta fueron anuladas por la Seguridad Social el 11 de agosto de 2017, tras comprobarse que eran ficticias.
No consta que como consecuencia de estas altas se hubieran disfrutado de ninguna prestación de la Seguridad Social u otro organismo, así como que las personas dadas de alta hubieran tenido conocimiento o hubieran colaborado en ello.
SEGUNDO.- El acusado, en el momento de los hechos, tenía levemente alterada su capacidad no de comprender la ilicitud de sus actos sino de determinarse según esa comprensión.".
"QUE POR UNANIMIDAD DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Lucio, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.2 y 74 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga 1/4 parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que por unanimidad debemos absolver y absolvemos a Ramona, Marisol Y Piedad del delito de falsedad en documento oficial del que venían acusadas, con declaración de oficio de 3/4 de las costas causadas.".
"Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.".
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. RAYO RUBIO, en representación de Lucio, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2022, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en autos PA 6/21, siendo partes apeladas Marisol, representada por el procurador de los tribunales Sr. SÁNCHEZ PALACIO; Ramona, representada por la procuradora de los tribunales Sra. RODRIGUEZ ENANO; Piedad, representada por la procuradora Sra. RAYO RUBIO, y el MINISTERIO FISCAL, procediendo en consecuencia la confirmación de la citada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.".
Motivo Primero.- Por indebida aplicación y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española: principio de presunción de inocencia.
Motivo Segundo.- Por infracción del artículo 390 del Código Penal.
Motivo Tercero (Cuarto Del Recurso).- Por infracción del artículo 21.6 del Código Penal.
Motivo Cuarto (Quinto Del Recurso). Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, al entender que existe error en la valoración de los medios de prueba con respecto a los documentos que obran en autos.
Fundamentos
En el desarrollo se indica que no se ha logrado acreditar la culpabilidad del acusado dado que no se cumplen los requisitos a los que hace mención el art. 390 del Código Penal para considerarlo autor del delito continuado de falsedad documental, y por lo tanto, y a tenor de lo esgrimido, entiende que existen dudas acerca de la culpabilidad del acusado, y por este motivo es de aplicación el principio de "
Añade, en el siguiente motivo, que ha quedado acreditado que el acusado incurrió en un error a la hora de probar el sistema RED de la Seguridad Social, introduciendo los datos en el citado programa de las que fueron acusadas junto a éste en el presente procedimiento. Pero no presentó ningún contrato ante la Seguridad Social en la cual se hubiera dado de alta a las otras acusadas, y ello es debido a que el mismo no tenía intención de cometer el delito continuado de falsedad que se le imputa. En definitiva, era desconocedor del funcionamiento del sistema RED que se había implantado en el Ayuntamiento para el que prestaba sus servicios y que por dicho motivo y con el fin de poder conocer el uso del mismo, procedió a realizar altas ficticias de las otras acusadas a las que conocía, sin saber que el citado programa guardó los datos de las mismas sin más.
Por tanto, ha de recordarse que la sentencia objeto de la impugnación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que confirma, en su integridad, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial ha conocido el objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, se celebró el juicio oral con la práctica de la prueba, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Ambas han realizado el enjuiciamiento de los hechos. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias del proceso penal.
Como hemos reiterado, por todas en la STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) .
Se rechazan por la Sala las citadas alegaciones, porque no muestran error alguno en la valoración de la prueba, como se desprende de una simple lectura de la resolución apelada, en cuyo fundamento de derecho cuarto, dice la Sala, que el Tribunal sentenciador pone de manifiesto el proceso racional seguido al analizar la prueba practicada en el plenario, y que la Sala de apelación ha verificado y comprobado que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin atisbo alguno de arbitrariedad.
Añade, que no se discute que el acusado dio de alta en la Seguridad Social a tres personas -también acusadas y luego absueltas- sin que ello respondiera a una contratación real de las mismas por parte del Ayuntamiento. Luego, resulta claro que se han simulado documentos a fin de hacerlos pasar por veraces y, en consecuencia, concurre el elemento objetivo del delito de falsedad en documento público del artículo 390 CP. No se discute que el acusado tenía a la sazón la condición de funcionario público ni que era persona autorizada para acceder al sistema RED, el mismo lo reconoció, ni que fue él quien complemento las exigencias del programa para dar de alta a tres personas, con pleno conocimiento de que no tenían una relación laboral con el Ayuntamiento que justificara tales altas.
Lo que se negó por el acusado en ambas instancias, y ahora se reitera en el recurso, es la concurrencia del ánimo falsario que exige el artículo 390 CP, sosteniendo entonces y ahora, que realizó esas altas como meras prácticas del programa RED, utilizando a personas cuyos datos conocía -pareja actual, pareja anterior y hermana de esta- sin ser consciente de que finalmente quedaron incorporadas al sistema como altas. Lo que descarta el tribunal, ante la falta de acreditación de que estuviera haciendo prácticas en el sistema RED, como adujo el acusado, porque no consta que el sistema RED hubiera sufrido alguna modificación que obligase a esas prácticas, cuando lo que sí ha resultado acreditado es que el acusado venía utilizando dicho sistema desde el año 2008, y si hubiera estado haciendo prácticas, podría haber comprobado -y no lo hizo- que posteriormente esas personas no quedaban incorporadas como alta en Seguridad Social, resultando relevante, además, que dos de ellas (las hermanas Angelina) permanecieron durante varios meses dadas de alta y además generaron nóminas, según informe de la Guardia Civil, en cuya elaboración intervino también el acusado como se deduce de que no fueran abonadas por el Ayuntamiento, siendo esta la consecuencia natural respecto del resto de trabajadores de la entidad local.
La Sala, también rechaza la insinuación de que, otro personal de Ayuntamiento hubiera tenido ocasión de hacerlo, principalmente porque el propio acusado reconoció haber sido él quien dio de alta a esas tres personas.
a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal;
b) en segundo lugar, que la
c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio, y 83/2017, de 14 de febrero ).
De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio, señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal, del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -
Además, no puede cuestionarse la concurrencia del dolo falsario que no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. En definitiva, el elemento subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así lo proclama la STS. 12.6.97, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- el trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es ( SSTS 1235/2004 de 25 de octubre y 900/2006, de 22 de septiembre).
Los hechos se tipifican fácilmente en el arte 390.1.2º del Código Penal en tanto que se ha simulado unos documentos a fin de hacerlos pasar por veraces, y el hecho de que estemos ante una aplicación informática, como es el sistema RED de la Seguridad Social no es inconveniente para ello, estamos ante una mutación de la verdad que afecta a elementos esenciales del documento, no se trataba de trabajadoras del Ayuntamiento, ni existía causa alguna que justificara tales altas en la Seguridad Social.
En cuanto al dolo falsario, como indica el tribunal
En consecuencia, estamos ante la creación por parte del acusado de unos documentos totalmente falsos, que recogen una relación jurídica inexistente, que no obedece al origen objetivo en cuyo seno se crearon, simulación de documento que se lleva a cabo por el acusado, conforme los indicios analizados, única forma de acreditar el dolo o elemento subjetivo, con conciencia y voluntad de alterar la realidad, es decir de convertir en veraz lo que no lo es.
Los motivos se desestiman.
En el caso que nos ocupa, dice el recurrente, es de aplicación la atenuante del art. 21.6 del C.P. que contempla las dilaciones indebidas muy cualificadas, con la rebaja en la pena de dos grados. El presente procedimiento se inició en el año 2017 y aun cuando fue en el año 2019 cuando el Ministerio Fiscal solicitó que se dedujera testimonio del procedimiento principal para generar el presente procedimiento, ha pasado un tiempo más que considerable desde entonces, habiéndose producido un retraso importante en el mismo.
El plazo razonable en las dilaciones indebidas. Resulta importante explicitar lo que se entiende por el "plazo razonable", o la duración de los procedimientos para, sobre ello, construir la atenuante del art. 21.6 CP. Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 193/2011 de 12 Mar. 2011, Rec. 897/2010 que: "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en: 1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras).
También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: 1.- Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, 2.- La existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.
En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda -SSTS 198/2024, de 4 de marzo, y 650/2018, de 14 de diciembre, entre otras- tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
Los argumentos de la Sala
El motivo se desestima.
Se afirma que no se han tenido en cuenta los documentos aportados por la parte así como el interrogatorio del acusado, en el sentido de los problemas de adicción que presentaba el acusado en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos, según ha quedado debidamente acreditado a tenor de la documental aportada, en la que se hace referencia al seguimiento que se lleva por parte de la UCA al Sr. Lucio como consecuencia de sus conductas adictivas y como éste se encuentra en tratamiento desde el año 2016 con el fin de poder superar la dependencia de las mismas.
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
De lo anterior no se deduce error alguno por parte del tribunal de instancia, que en el relato fáctico hace constar que "
Por otro lado, el tribunal
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
