Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 1044/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3722/2022 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 1044/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101017
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5647
Núm. Roj: STS 5647:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3722/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3722/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 18 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto recurso de casación con el núm. 3722/2022, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Ha resultado así mismo probado que la Sra. Penélope se trasladó con la menor, Adelaida de tres años de edad, a Francia en fecha 22 de noviembre de 2019, retornando finalmente a territorio español en fecha 5 de julio de 2020. Que durante dicho periodo de tiempo en fechas indeterminadas se trasladó así mismo con la menor a Perú, sin el consentimiento ni conocimiento del progenitor.
De la prueba practicada ha resultado debidamente acreditado que la Sra. Penélope era plenamente conocedora de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Barcelona por el que se acordaba la prohibición de salida del territorio nacional de la acusada con la menor, así como la posterior resolución en el que se atribuía la guarda y custodia exclusiva al Sr. Emilio y se atribuía a la Sra. Penélope un régimen de visitas en un punto de encuentro, en el , que además se declaraba la ilicitud del traslado de la menor a Francia.
No queda acreditada la justa causa del traslado de la menor a Francia para la continuación o realización de un tratamiento médico de la artritis infantil que la menor veía padeciendo y de la que era tratada en el Hospital DIRECCION000 de la localidad de Barcelona." (sic)
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, y que en su caso será resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
Comuníquese el contenido de la presente resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos legales oportunos.
Remítase el, original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos." (sic)
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . (sic)
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala." (sic)
Primero y Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim. , por indebida inaplicación del art. 225 bis CP.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la acusada, que fue resuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con estimación íntegra del recurso de apelación y la consiguiente absolución de Penélope.
Se hace valer ahora ante esta Sala recurso de casación por la acusación particular ejercida por Emilio.
El Fiscal del Tribunal Supremo impugna los motivos entablados e interesa la desestimación del recurso.
Acepta, a la vista de algunas de estas resoluciones, que en los casos en que la custodia del menor de edad haya sido adjudicada con carácter exclusivo a uno de los progenitores el delito no puede llegar a cometerse, toda vez que por ministerio de ley ambos progenitores son titulares de la patria potestad y de la guarda custodia. No existiría, por tanto, ningún derecho a quebrantar, ni en la modalidad de traslado del menor ni en la de retención. De ahí que el delito no puede nacer si no ha existido previamente una resolución que atribuya a uno de los progenitores una custodia exclusiva que resulte vulnerada por la retención o el traslado.
También anota la existencia de otras resoluciones en las que la decisión que concede la custodia exclusiva no tiene por qué configurarse como elemento del tipo, pues el delito podría también cometerse cuando la acción se ejecuta sin el previo consentimiento del progenitor con quien conviva de forma habitual el menor, esto es, con quien tenga atribuida la guarda y custodia sobre el mismo, en virtud de resolución judicial o administrativa o, en defecto de resolución expresa, con quien habitualmente conviva -aun de hecho- el menor. Conforme a esta perspectiva, pues, una situación fáctica no respaldada jurisdiccionalmente por una resolución que adjudica la custodia también puede operar como presupuesto para la aplicación del art. 225 bis del CP.
En síntesis, una doctrina mayoritaria entiende que el progenitor que ostenta el régimen de custodia exclusiva no puede cometer el delito. Cuando esa custodia es compartida por ambos progenitores, por resolución judicial o administrativa, cualquiera de ellos podría cometer el delito si ejecuta la acción típica prevista en el art. 225 bis del CP.
La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala con el núm. 340/2021, 23 de abril, proclamó la exclusión como sujeto activo del delito previsto en el art. 225 bis del CP al progenitor que tiene la custodia en exclusiva, aunque la patria potestad sea conjunta y con independencia del régimen de visitas establecido. Pero "...en casos de atribución conjunta como sucede ordinariamente por ministerio de ley, aunque no medie resolución judicial, quien traslada ilícitamente al menor, puede incurrir en delito, al igual que en caso de custodia compartida; lo relevante, es infringir el régimen de custodia".
Y añadíamos entonces que lo que verdaderamente se sanciona es "...la conducta del progenitor que desvincula al hijo de su entorno familiar para separarlo definitivamente del otro progenitor o para conseguir por vías de hecho la guarda y custodia, a espaldas de los cauces legalmente previstos. En definitiva, desestabilizar en el modo reseñado las relaciones familiares con el menor, sin que la crisis posibilite que el deterioro carezca de límite; y donde la permanencia de los menores en su ámbito familiar, social, geográfico y cultural, de especial impronta en la normativa de derecho internacional privado, al margen de criterio para establecer la norma de conexión, no es tanto el aspecto que se tutela como una consecuencia favorecida con la estabilidad de la relaciones familiares y la evitación de conductas de sustracción".
Añade que desde el momento en que Penélope se niega a devolver a Adelaida a Emilio, a pesar de conocer el auto que prohibía su salida del territorio español, la sentencia de atribución de la guarda y custodia en exclusiva a éste y, en fin, los requerimientos que exigían su devolución, retuvo a la menor y colmó la acción típica prevista en el art. 225 bis 2.2º del CP.
Del mismo modo, enfatiza la defensa del recurrente la afectación del bien jurídico que se produce por el hecho de privar a uno de los progenitores del contacto con su hijo, con la consiguiente repercusión en el ámbito familiar afectivo. Y apunta lo que, a su juicio, es la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que definen el delito por el que Penélope debió haber sido condenada, razonando que "... la Sra. Penélope conocía la existencia y el contenido de las resoluciones dictadas, pues así lo indica claramente el último párrafo de los Hechos Probados de la sentencia recurrida al indicar que "de la prueba practicada ha resultado debidamente acreditado que la Sra. Penélope era plenamente conocedora de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona por el que se acordaba la prohibición de salida del territorio nacional de la acusada con la menor, así como la posterior resolución en el que se atribuía la guarda y custodia exclusiva al Sr. Emilio y se atribuía a la Sra. Penélope un régimen de visitas en un punto de encuentro, en el que además se declaraba la ilicitud del traslado de la menor a Francia"".
El recurso no puede prosperar.
La jurisprudencia constitucional ha culminado así una evolución que no es ajena a algunos precedentes en los que esta Sala -quizás sin la deseable uniformidad- admitía una restricción de las potestades revocatorias a nuestro alcance y apuntaban la necesidad de arbitrar dos planos valorativos distintos, en función de que el recurso de apelación o casación aspiren a anular una sentencia condenatoria o un pronunciamiento absolutorio para restablecer la condena dictada en la instancia (cfr. STS 136/2022, 17 de febrero; 341/2023, 10 de mayo; 417/2033, 28 de abril)
En efecto, la reciente STC 80/2024, 3 de junio, en línea con lo que ya proclamara la anterior STC 72/2024, 7 de mayo, ha recordado "...
Esa asimetría entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, es la que justifica un tratamiento singularizado para cada uno de los casos. Y lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso. ( STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; asimismo, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7; 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4)".
(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".
Se alza así una primera dificultad para el objetivo perseguido por el recurrente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona consideró a Penélope como autora de un delito de sustracción de menores y este pronunciamiento condenatorio fue anulado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a la acusada al estimar que no concurrían los elementos que integran el tipo penal previsto en el art. 225 bis del CP.
Y es que el presente caso desborda los límites revocatorios admitidos por el Tribunal Constitucional y que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior. No se trata de dirimir un debate acerca de la correcta subsunción de los hechos declarados probados.
Basta una lectura combinada de los respectivos juicios históricos asumidos por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial para concluir que el desacuerdo entre ambas instancias no es meramente jurídico.
Con el fin de evitar una trascripción literal de ambas versiones, baste reproducir algunos de los fragmentos añadidos a raíz del recurso de apelación resuelto por la Audiencia: "...no se practicó el interrogatorio de la demandada y se notificó a la procuradora de la demandada el 28 de noviembre de 2019, y el Sr, Emilio le envió tal resolución a la acusada por correo el 16 de diciembre de 2019".
Así mismo se considera probado que "...el 22 de noviembre de 2019 la acusada se trasladó a Francia desde su residencia en Barcelona, que la misma regresó al menos a Barcelona el 8 de diciembre de 2019, y que el denunciante conocía en todo momento el lugar donde residía la menor en Francia, llegando incluso a desplazarse allí a verla al menos el 24 de noviembre de 2019".
En el apartado 6º del relato fáctico se añade lo siguiente: "... se considera probado que el denunciante era conocedor de que la menor estaba siendo tratada en Francia, de que la acusada quería otra opinión antes de infiltrar a la menor en Barcelona, y que por ese motivo la llevaría a visitarla a Francia, todo ello antes de dejar Barcelona el 22 de noviembre de 2019".
Y en el 7º se considera probado que "...entre el 22 de noviembre de 2019 y 5 de julio de 2020, ambas partes estuvieron en permanente contacto, incluida alguna visita del denunciante a Francia, y que se contactaron vía telefónica en multitud de ocasiones. Ello no obstante, no consta acreditado que el denunciante informara a la acusada de la interposición de una denuncia ante la Autoridad Central en fecha de 4 de diciembre de 2019 ( ni de las posteriores)".
Los siguientes apartados son también esclarecedores de la inferencia probatoria proclamada por la Audiencia en el ejercicio del marco funcional que le permite el doble grado de jurisdicción: "...
(...) Queda acreditado que en el mes de julio de 2020, la denunciada compareció voluntariamente en el domicilio del denunciante con la menor, que la misma fue entregada a su padre al día siguiente, y se formalizó la oportuna denuncia ante Mossos d'esquadra por la parte denunciante".
Esos añadidos impiden reducir el debate a una cuestión meramente jurídica vinculada al juicio de tipicidad. El desacuerdo de la parte recurrente alcanza a lo probatorio y esta Sala, en atención a lo expuesto en el FJ 3º, no puede voltear el pronunciamiento absolutorio dictado por la Audiencia Provincial y resucitar la condena impuesta en la instancia a Penélope.
Este desenlace no puede quedar desplazado por el último apartado que incorpora el juicio histórico, en el que se puntualiza que "...de la prueba practicada ha resultado debidamente acreditado que la Sra. Penélope era plenamente conocedora de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n° 19 de Barcelona por el que se acordaba la prohibición. de salida del territorio nacional de la acusada con la Menor, así como la posterior resolución en el que se atribuía la guarda y custodia exclusiva al Sr. Emilio y se atribuía a la Sra, Penélope un régimen de visitas en un punto de encuentro, en el que además se declaraba la ilicitud del traslado de la menor a Francia".
El énfasis en el alcance gramatical de este pasaje del relato de hechos probados no puede prescindir del resto de la descripción que en el mismo se contiene, en el que el Tribunal
Se impone, por consiguiente, la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito prestado si éste le hubiera sido exigido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García D. Ángel Luis Hurtado Adrián
