Sentencia Penal 1149/2024...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Penal 1149/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4331/2022 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 1149/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101138

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6214

Núm. Roj: STS 6214:2024

Resumen:
absolutoria, ausencia gravamen para los acusados

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.149/2024

Fecha de sentencia: 18/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4331/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4331/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1149/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4331/2022, interpuesto por las representaciones procesales de: D. Fernando , representado por el procurador D. Pedro Barno Urdiain, ejerciendo la dirección letrada el propio recurrente, por las mercantiles, que lo hicieron por adhesión al recurso formulado por el anterior: "LADERAS DE MONTEJURRA, S.L." "LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS, S.L"., "IZAR & ALAI, S.L", "ABAUNTZA, S.L". "ABBATIA, COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE, S.L.", "TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.", "BANDERA DE SAN ANDRÉS, S.L.", "OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L". y "COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L.", todas representadas por el procurador D. Pedro Barno Urdiain, y bajo la dirección letrada de D. Fernando, y al que también se adhiere Dª. Dolores, representada por la procuradora Dª. Elena Atondo Albéniz, bajo la dirección letrada de D. Fernando, contra Sentencia nº 11/2022, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Procedimiento Recurso de Apelación nº 8/2022, por delitos contra la hacienda pública y contra la Seguridad Social.

Han sido partes recurridas El Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, representado ambos por D. Ildefonso Sebastián Labayen, y D. Plácido, representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella/ Lizarra, instruyó el Procedimiento Abreviado nº 436/2018-00, por delitos contra la hacienda pública y contra la Seguridad Social, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 335/2020, cuya Sección dicto sentencia nº 7/2022, en fecha 28 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- A) No ha quedado acreditado que: Fernando y Dolores, actuando en su doble condición de socios y administradores real de las sociedades LADERAS DE MONTEJURRA; LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS SL; IZAR & ALAI (antes MATALAS SELLER, SL); ABAUNTZA, SL; ABBATIA COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE SL; TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA (antes SHOEMAKER DE LA NAVARRE); BANDERA DE SAN ANDRÉS; OLALDEA COMPAÑÍA DECOMERCIO, S.L.; y COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L., con la participación de estas, idearan una trama consistente en la confección de facturas mendaces en las que aparecían reflejadas entregas inexistentes de bienes y prestaciones de servicios de otras sociedades., consiguiendo con ello la devolución indebida, por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra, del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) supuestamente soportado en las mencionadas facturas.

No ha quedado acreditado que las facturas fueran falsas, ni que no respondieran a una concreta prestación de bienes y servicios, ni que con ello se lograra la devolución indebida por parte de la hacienda foral de las siguientes cantidades: Para LADERAS DE MONTEJURRA, S.L.: 1.059.156,94 euros (315.156,55 € en el año 2013, 519.281,43 € en el año 2014 y 224.718,96 € en el año 2015). Para LA VASCONIA COMPAÑÍA DE CERVEZAS, S.L.: 909.410,98 euros (532.859,68 € en el año 2013, 182.112,65 € en el año 2014 y 194.438,65 € en el año 2015). Para ABBATIA COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE, S.L.: 555.826,01 euros (340.723,36 € en el año 2013 y 215.102,65 € en el año 2014). Para ABAUNTZA, S.L.: 992.413,97 euros (544.060,07 € en el año 2014 y 448.353,90 € en el año 2015). Para TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.: 189.890,32 euros (en el año 2015). Para IZAR & ALAI, S.L.: 229.803,28 euros (en el año 2015). Para BANDERA DE SAN ANDRÉS, S.L.: 196.751,83 euros (en el año 2015). Para OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L.: 171.557,02 euros (en el año 2016). Para la COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L.: 236.531,61 euros (en el año 2016).

B) Probado resulta que: la sociedad HACIENDA AGRARIA DE DICASTILLO, S.L., con CIF B87855755, se constituyó el 31 de mayo de 2017, una vez iniciado el procedimiento de comprobación tributaria de la Hacienda Foral de Navarra, mediante escritura otorgada ante Notario de Madrid, siendo inscrita en el Registro Mercantil de Madrid (tomo 36597, sección 8, libro 0, hoja M-656828) el 24 de noviembre de 2017, junto con la escritura otorgada el 13 de septiembre del 2017 ante Notario de Estella, en la que se adecúa la descripción catastral de una parte de los inmuebles aportados al capital social. Su capital social era de 3.242.932,00 euros, totalmente suscrito y desembolsado mediante la aportación no dineraria de cincuenta y seis inmuebles propiedad de: LA VASCONIA COMPAÑÍA DE CERVEZAS, S.L., LADERAS DE MONTEJURRA, S.L., OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L., BANDERA DE SAN ANDRES, S.L., don Fernando y doña Dolores.

No ha quedado acreditado que: la constitución de dicha mercantil tuviera por finalidad ocultar bienes y dificultar el embargo de dichos inmuebles por parte de la Hacienda Foral; ni que su constitución, por los propios acusados, le perjudicara efectivamente al poder extender a la nueva sociedad, con un solo acto administrativo, la responsabilidad solidaria de las posibles deudas de los acusados con la hacienda foral.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Fernando, Dolores, LADERAS DE MONTEJURRA S.L., LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS S.L., BANDERAS DE SAN ANDRES S.L., OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO S.L., ABAUTZA S.L., ABBATIA COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE S.L., TALLERS DE COSTURA DE ESTELLA SL.L, IZAL &ALAI S.L., y COMPAÑÍA AGRAIA SAN VERENUNDO S.L., de los delitos ya descritos y de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Fernando, las mercantiles: LADERAS DE MONTEJURRA, S.L." "LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS, S.L"., "IZAR & ALAI, S.L", "ABAUNTZA, S.L". "ABBATIA, COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE, S.L.", "TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.", "BANDERA DE SAN ANDRES, S.L.", "OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L". y "COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L.", y Dolores, dictándose sentencia nº 11/2022, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de abril de 2022, en procedimiento Recurso de Apelación nº 8/2022, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada,....".

CUARTO.- La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°. Desestimar los recursos de apelación interpuestos, con carácter principal, por el Procurador de los Tribunales don Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de don Fernando y por la Procuradora doña Elena Atondo Albéniz, en nombre y representación de doña Dolores, y con carácter supeditado, por el Procurador de los Tribunales don Pedro Barno Urdiain, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Ladera de Montejurra SL, La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas SL, Izar & Alai SL, Abauntza SL, Abbatia Compañía Cervecera del Norte SL, Talleres de Costura de Estella SL, Bandera de San Andrés SL, Olaldea Compañía de Comercio SL y Compañía Agraria San Veremundo SL.

2°. Declarar decaído el recurso de apelación formulado por el Procurador don Miguel Torres Alvarez, en representación de don Plácido, con carácter supeditado al que eventualmente pudiera interponer el Ministerio Fiscal, y sólo para el caso de que éste lo presentara.

3°. Confirmar la sentencia núm. 7/2022 dictada el 28 de diciembre de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala 335/2020, dimanante del procedimiento abreviado número 436/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella/Lizarra.

4°. Declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

5º. Notificar esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon los recursos de casación por las representaciones legales de, Fernando, y por adhesión a este, presentaron recurso de casación las mercantiles: LADERAS DE MONTEJURRA, S.L." "LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS, S.L"., "IZAR & ALAI, S.L", "ABAUNTZA, S.L". "ABBATIA, COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE, S.L.", "TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.", "BANDERA DE SAN ANDRES, S.L.", "OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L". y "COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L."., e igualmente por adhesión, Dolores, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente Fernando formaliza recurso de casación alegando como motivo: infracción constitucional, ex art. 852 de la LECrim, ante la denegación de legitimación de la parte, impidiendo la sentencia recurrida el acceso al recurso, interesando que se reconozca el interés legítimo al mismo para acceder al recurso; recurso y motivo al que se adhieren las representaciones procesales de Dolores y de "LADERAS DE MONTEJURRA, S.L." "LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS, S.L"., "IZAR & ALAI, S.L", "ABAUNTZA, S.L". "ABBATIA, COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE, S.L.", "TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.", "BANDERAS DE SAN ANDRES, S.L.", "OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L". y "COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, SL".

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal del recurrido, Plácido, solicito la íntegra impugnación de los motivos formalizados por los recurrentes; su inadmisión o en su caso la desestimación, y su adhesión en todos y cada uno de los términos de cualquier escrito de oposición a los recursos citados. El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, igualmente se dio por instruido de los recursos interpuestos y solicito su inadmisión o desestimación.

Conferidos del mismo traslado a las partes recurrentes, la representación procesal de Dolores, manifestó quedar instruida de los recursos formalizados y volvió a solicitar su adhesión al recurso formalizado por el procurador Pedro Barno Urdiain.

El Ministerio Fiscal, por su parte, quedo instruido e interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, previamente, se debe poner de manifiesto varias consideraciones, en primer término que, pese a que se articulan por separado los tres recursos de casación -directos o por adhesión- , existe entre los mismos una identidad casi absoluta, firmados todos ellos por el mismo letrado, también acusado Fernando, con lo que para su análisis basta la mera referencia al primero de ellos entablado por el acusado principal -los otros son partícipe a título lucrativo o responsables civiles-.

Por otro lado, los recurrentes incumplen en la preparación e interposición de los recursos los requisitos establecidos en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que la consecuencia sería la inadmisión del mismo artículo 884. 4, solo en el último folio del recurso se cita un artículo de la LECrim, en el que se basa la queja, sin el correspondiente breve extracto de su contenido.

Por último, indicar que se trata de una sentencia absolutoria recurrida por los absueltos, en la causa enjuiciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que se siguió contra los acusados don Fernando, doña Dolores y las sociedades mercantiles Ladera de Montejurra SL, La Vasconia Compañía Navarra de Cervezas SL, Izar & Alai SL, Abauntza SL, Abbatia Compañía Cervecera del Norte SL, Talleres de Costura de Estella SL, Bandera de San Andrés SL, Olaldea Compañía de Comercio SL y Compañía Agraria San Veremundo SL, por quince delitos contra la hacienda pública en régimen de concurso real, en concurso ideal con quince delitos de falsedad en documentos mercantiles y oficiales, y un delito de frustración de la ejecución; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por la Hacienda Foral de Navarra y la acusación popular ejercida por don Plácido.

SEGUNDO.- En primer término, el recurrente pone de relieve en su recurso los motivos que la parte alegó en el recurso de apelación contra la sentencia 7/2022, que son desestimados por la sentencia de apelación y que, según el mismo, constituyen el interés legítimo necesario para recurrir una sentencia absolutoria.

En primer lugar, se denuncia que el Ministerio Fiscal y su policía judicial -Hacienda Foral de Navarra-, investigaron a Don Fernando por un presunto delito fiscal sin que, en ningún momento, se le tomara declaración sobre el mismo, en clara infracción de las Circulares de la Fiscalía General del Estado nº 4/2013, sobre las diligencias de investigación y nº 3/2018 sobre el derecho de información de los investigados de los procesos penales. Así, afirma que la Hacienda Foral de Navarra tramitó un expediente administrativo en su condición de "policía judicial" por orden expresa del Ministerio Fiscal que, en aplicación de los artículos 773 de la LECrim. , 548 y 549 de la LOPJ y 3. 5º, 4. 3º y 5 del EOMF, le encomendó dicha investigación, dando lugar a una investigación que, al no haber sido comunicada al investigado, vulneró tal derecho fundamental, encontrándose viciado aquel expediente de nulidad de pleno derecho.

Por otro lado, también se denuncian vulneraciones de derechos fundamentales por conocimiento desde el primer momento por la Hacienda Foral de estar actuando bajo la dirección del Fiscal en unas Diligencias de Investigación Penales, prorrogando de forma espuria la investigación durante muchos meses sin proceder, como está prescrito en la ley tributaria, a la suspensión de los procedimientos administrativos inspectores.

Se interesaba, en el recurso de apelación interpuesto, que se estimara aquella vulneración de los derechos fundamentales cometida, y se declarara la vulneración del derecho de Don Fernando a ser informado como investigado por el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no autoincriminación, vulneración de los derechos fundamentales a la información, a la defensa, a la tutela judicial efectiva con el efecto propio de tal vulneración, que no es otra que la declaración de nulidad de las pruebas practicadas incurriendo en la infracción de derechos fundamentales o, lo que es igual, declarar la nulidad en su integridad de estos expedientes administrativos que son a la vez Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal tramitados sin respetar el derecho de información de los investigados y en los que se ha cometido por los actuarios, actuando como policía judicial, compulsión o coacción de los investigados por el Ministerio Fiscal.

Posteriormente, se analiza por el recurrente el rechazo de sus alegaciones llevadas a cabo por el Tribunal de instancia " Por la ausencia de gravamen o perjuicio en la sentencia recurrida y la falta de un interés jurídico tutelable en su impugnación privan a los acusados de legitimación para recurrir la sentencia absolutoria de primer grado", y, con cita, en la exposición final de su recurso, o como conclusión del mismo, de la vulneración de derechos fundamentales, art. 852 de la LECrim, en concreto de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, ya que la sentencia recurrida niega al mismo legitimación para la interposición del recurso de apelación, interesando en consecuencia se case la sentencia recurrida, reconociendo el interés legítimo de la parte y su legitimación para acceder al recurso por los motivos expuestos.

TERCERO.- El recurso planteado por los acusados absueltos requiere necesariamente una previa consideración en orden a la legitimación con la que actúan. Como dice la Sentencia de 6 de junio de 1997, no debe olvidarse la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 4 de octubre y 3 de abril de 1993) en el sentido no solo de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, en tanto la tutela judicial efectiva afecta a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, sino también en la idea de que la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, también a quien ostente aquel interés legítimo, categoría más amplia que la de "derecho subjetivo" o incluso "interés directo".

Como dijimos en nuestra STS 3847/2009, de 29-5-2009: "En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve...por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello".

No obstante lo anterior, añade la citada sentencia que "es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiera pronunciado sobre alguna cuestión obstativa al enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , al no poder afirmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.1 CE) ".

Para que esa legitimación pueda reconocerse será preciso que en el supuesto examinado concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. En el bien entendido de que el referido gravamen tendrá que derivar directamente de declaraciones de la sentencia que tengan por ciertos y acreditados determinados datos o apreciaciones, no siendo suficiente a tal efecto pretender afirmar la concurrencia del gravamen con base exclusiva en meras argumentaciones discursivas o hipotéticas que la sentencia pudiera contener.".

En similares términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 766/2022, de 15 de septiembre, en la que afirmamos que, si el recurrente fue absuelto, ello daría lugar a la directa inadmisión del recurso, ya que no existe en la sentencia una afectación directa del recurrente que le pueda otorgar legitimación para recurrir cuando la sentencia le es favorable. Cabría hacerlo en el caso de que existiera algún pronunciamiento que le acarreara un perjuicio objetivable y evidente que le permitiera postular de la Sala un pronunciamiento expreso que le legitimara para la acción de interponer un recurso, pero no es admisible acudir a la vía impugnatoria directa porque el absuelto no puede hacerlo sin un "interés concreto" derivado de la sentencia.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala entiende que además de la literalidad de la ley, el art. 854 de la LECrim, requiere como complemento al hecho de haber sido parte en el proceso, verse afectado por la sentencia o aun no habiendo sido parte, la existencia de un gravamen. Y así, a la luz de una interpretación genuinamente constitucional del art. 24 CE, entiende que también tienen dicha legitimación, los que, sin realmente haberse visto perjudicados por la sentencia a recurrir, poseen un interés directo en el resultado final del proceso.

CUARTO.- La sentencia de instancia, tras analizar la jurisprudencia de esta Sala, afirma que la sentencia recurrida absuelve -como ya se dicho- a los acusados de los delitos contra la hacienda pública y de falsedad en documentos mercantiles y oficiales, y del delito de frustración de la ejecución, que les imputaban en este proceso las acusaciones pública, particular y popular, y lo hace porque la Sala juzgadora, tras la valoración de la prueba admitida y practicada en el plenario, no considera probados, más allá de toda duda razonable, los presupuestos de hecho que sustentaban los delitos imputados por las acusaciones.

El tribunal analiza como la "parte dispositiva" de la sentencia absolutoria no contiene pronunciamiento alguno del que pueda derivarse perjuicio para los acusados. Y tampoco del relato de "hechos probados" y de lo razonado en sus "fundamentos de derecho" se desprende o deduce declaración alguna de orden fáctico que represente un agravio u origine un perjuicio objetivo a los recurrentes.

En el relato fáctico que se reproduce en el apartado II de la sentencia se tiene por improbada la ideación de una trama consistente en la confección de facturas mendaces, por inexistentes entregas de bienes y prestaciones de servicios, al objeto de obtener la devolución por la Hacienda Foral del IVA supuestamente soportado en ellas, así como la falsificación de tales facturas por no responder a operaciones reales. Y, aunque en él se declara probada la constitución de la sociedad Hacienda Agraria de Dicastillo SL, con aportación de inmuebles, tras haberse iniciado el procedimiento de comprobación tributaria de la Hacienda Foral, no se tiene por acreditada la finalidad de ocultar con ella bienes y dificultar el embargo por la Hacienda Foral de los inmuebles aportados a la misma, ni el perjuicio económico atribuido a esa operación.

Ningún reproche, tacha o imputación para los acusados o su actividad empresarial societaria aparece contenida o se desliza en los razonamientos, declaraciones y apreciaciones de su fundamentación jurídica, de los que pueda derivarse un perjuicio social, económico o moral o un efecto jurídico negativo o adverso en otros procedimientos.

Además, indica que, las acusaciones pública y particular no han recurrido en apelación la sentencia absolutoria fundada en falta de prueba de los hechos que definen los delitos imputados o en la existencia de una duda razonable sobre su concurrencia. Y la acusación popular supeditaba el suyo al que en su caso interpusiera el Ministerio Fiscal. Ningún interés aparece pues ligado a la eventualidad de una anulación de la sentencia absolutoria por las acusaciones (ex arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim) que pudiera poner en riesgo la absolución de los acusados con el pronunciamiento de una nueva sentencia, esta vez de condena.

A lo que añade que, ningún interés digno de tutela es reconocible en los acusados absueltos para obtener en este proceso, con la firmeza de su absolución, una declaración de nulidad de los procedimientos de inspección tributaria que pudiera hacerse valer en otros procesos de distinto orden jurisdiccional. La declaración de nulidad postulada al margen de la absolución penal devenida ya firme constituiría un exceso en el ejercicio de la jurisdicción penal y una injerencia indebida en la competencia propia del orden jurisdiccional contencioso administrativo al que compete conocer de "las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo" ( art. 9.4 de la LOPJ) .

QUINTO.- El recurso debe ser desestimado. Las defensas de los acusados absueltos pretenden justificar el interés habilitante de su legitimación para recurrir, en la denegación por la Sala juzgadora de la nulidad de las diligencias investigadoras del Ministerio Fiscal y del procedimiento de inspección tributaria propuesta o planteada en el juicio como cuestión previa, que fue desestimada en la fundamentación de la sentencia rehusando su exclusión del acervo probatorio.

Como, acertadamente indica el tribunal a quo, la declaración de nulidad de los expedientes de investigación y comprobación que las defensas de los acusados vuelven a solicitar en sus recursos, ninguna incidencia o repercusión tendría en el fallo absolutorio que solicitan se confirme, porque ninguna de las acusaciones lo ha recurrido. Parece pues que el único interés que puede alimentar su pretensión es el jurídico y económico de hacer valer esa declaración de nulidad en otros procedimientos distintos del penal resuelto por la sentencia recurrida.

Y, con cita de jurisprudencia aplicable, concluye que tal pretensión olvida sin embargo que la competencia de los órganos del orden jurisdiccional penal para revisar en sus procesos la legalidad y regularidad de los procedimientos administrativos, tributarios o fiscales, de que traen causa, les viene conferida con carácter prejudicial ( art.10.1 LOPJ) al "solo efecto de la represión", ( art. 3 LECrim) ; no siendo vinculantes para los órganos que hayan de enfrentarse a tales expedientes en otra clase de procedimientos (civiles, mercantiles, tributarios o laborales).

Siendo esto así, ningún interés digno de tutela es reconocible en los acusados absueltos para obtener en este proceso, con la firmeza de su absolución, una declaración de nulidad de los procedimientos de inspección tributaria que pudiera hacerse valer en otros procesos de distinto orden jurisdiccional. La declaración de nulidad postulada al margen de la absolución penal devenida ya firme constituiría un exceso en el ejercicio de la jurisdicción penal y una injerencia indebida en la competencia propia del orden jurisdiccional contencioso administrativo al que compete conocer de "las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo" ( art. 9.4 de la LOPJ) .

En suma, la ausencia de gravamen o perjuicio en la sentencia recurrida y la falta de un interés jurídico tutelable en su impugnación privan a los acusados de legitimación para recurrir la sentencia absolutoria de primer grado, y también ante esta Sala en el recurso de extraordinario de casación.

El art. 854 de la LECrim señala los requisitos de la legitimación para formalizar el recurso de casación. A tal efecto indica que "Pueden interponer recurso de Casación el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resultan condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros. Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueden afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado".

La legitimación para recurrir se fundamenta sobre dos presupuestos, que laten en la enumeración de los sujetos legitimados que recoge el citado precepto: i) existencia de un gravamen; y ii) defensa de intereses propios. Como indica la STS 483/2013, de 12 de junio:

"El recurso de casación está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretenda la revisión presente un gravamen en la sentencia, pues si la sentencia de instancia, o el auto cuando es recurrible, no es gravosa para el recurrente, es decir, no es desfavorable, no hay gravamen y, por lo tanto, no hay legitimidad para interponer recurso. No es admisible, porque no hay legitimidad, que el acusado, o responsable civil absuelto, inste la casación de la sentencia condenatoria de otro de los acusados, a salvo que el pronunciamiento de la sentencia sea expresamente desfavorable a la parte recurrente y, por ello, sea gravosa".

En cuanto a la existencia de gravamen hemos requerido que la resolución objeto de la impugnación debe ser lesiva del interés de quien recurre, por producirle algún perjuicio. El término "gravamen" se identifica con una resolución perjudicial para una persona. Supone que sólo pueden interponer recurso de casación los que hayan experimentado un perjuicio por la resolución. El gravamen debe derivar del contenido del Fallo de la sentencia, ya que el recurso de casación procede contra el mismo. Por tanto, no cabe admitir en casación: i) los recursos que se limitan a mostrar su desacuerdo con los argumentos o la fundamentación de la sentencia, pero en las que el Fallo no es perjudicial para el recurrente; ii) los recursos que están conformes con el fallo, pero se formulan por hallarse condicionados a la prosperabilidad del recurso del oponente procesal ( STS 1497/2001, de 18 de julio); y iii) los recursos en que el acusado o responsable civil absuelto insten la casación de la sentencia condenatoria de otro de los acusados, a salvo que el pronunciamiento de la sentencia sea expresamente desfavorable a la parte recurrente y, por ello, sea gravosa.

Por principio general, el acusado absuelto carece de legitimación para formular recurso de casación. Precisamente porque la absolución no produce perjuicio o gravamen. La ausencia de gravamen es por lo que el Tribunal Supremo ha negado, en principio, legitimación para recurrir al acusado absuelto, porque la legitimación del recurrente debe venir determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presente para quien impugna por esta vía. Por tanto, el perjuicio o gravamen no deriva siempre y en todo caso de una sentencia condenatoria; ya que el gravamen típico que permite el recurso puede existir aun cuando el acusado fuera absuelto en la sentencia. Así, con carácter general, se pronuncia la STS 620/2009, de 29 de mayo, que indica: "Como ya hemos dicho, la representación de este acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la instancia, pese a haber sido absuelto en ella, ante la eventualidad de que el recurso de la acusación particular fuese estimado por esta Sala.

Igualmente, la STS 322/2012, de 30 de abril concreta la exigencia de gravamen, aunque el recurrente haya sido absuelto de la acusación penal: "El art. 854 de la Ley procesal permite interponer la casación, además de al Ministerio fiscal, a los que hayan sido partes y a quienes sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y a los herederos de unos y otros. (...).

El recurso de casación está diseñado para la tutela de intereses propios y requiere que quien pretenda la revisión presente un gravamen a la sentencia, pues si la sentencia de instancia, o el auto cuando es recurrible, no es gravosa para el recurrente, es decir, no es desfavorable, no hay gravamen y, por lo tanto, no hay legitimidad para interponer recurso. No es admisible, porque no hay legitimidad, que el acusado absuelto inste la casación de la sentencia condenatoria de otro de los acusados, a salvo que el pronunciamiento de la sentencia sea desfavorable a los intereses del recurrente y, por ello, sea gravosa." ( STS 381/2022, de 20 de abril).

SEXTO.- En consecuencia, si como hemos expuesto, el gravamen tiene que derivar directamente de declaraciones de la sentencia que tengan por ciertos y acreditados determinados datos o apreciaciones, teniendo en cuanta que los expedientes de investigación y comprobación cuya nulidad, las defensas de los acusados vuelven a solicitar en sus recursos, ninguna incidencia o repercusión tendría en el fallo absolutorio que solicitan se confirme, porque ninguna de las acusaciones lo ha recurrido, porque se declaran no probados los hechos que eran objeto de las acusaciones, las cuales no han presentado recurso alguno.

Por tanto, los recurrentes no están legitimados para recurrir la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, como indica la sentencia a quo de fecha 22 de abril de 2022, dictada por el TSJ, lo que es trasladable a esta instancia, ya que sólo pueden interponer recurso de casación los que hayan experimentado un perjuicio por la resolución, pues el gravamen debe derivar del contenido del Fallo de la sentencia, o de los Hechos Probados, lo que no tiene lugar en el presente caso, ninguna incidencia o repercusión tendría en el fallo absolutorio que solicitan que se confirme, la petición de nulidad, porque ninguna de las acusaciones lo ha recurrido; debiendo los recurrentes, en su caso, instar la correspondiente declaración de nulidad de los procedimientos de inspección tributaria en otros procesos de distinto orden jurisdiccional.

El gravamen que justificaría la aplicación de la excepción de permitir recurrir al absuelto es algo conceptualmente distinto del mero interés por la legalidad que pudiera tener el recurrente, o de la simple discrepancia que pudiera mantener éste con las declaraciones incorporadas a la fundamentación de la sentencia; y, asimismo, que tampoco podría entenderse justificada la aplicación de la excepción cuando el gravamen alegado por el recurrente fuera, en realidad, meramente hipotético, potencial, abstracto o conjetural.

Los recursos se desestiman.

SÉPTIMO.- Procede imponer a los recurrentes las costas causadas en esta instancia ( art. 901 LECrim. ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR, a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Fernando, por las mercantiles, que lo hicieron por adhesión al recurso formulado por el anterior: "LADERAS DE MONTEJURRA, S.L." "LA VASCONIA COMPAÑÍA NAVARRA DE CERVEZAS, S.L"., "IZAR & ALAI, S.L", "ABAUNTZA, S.L". "ABBATIA, COMPAÑÍA CERVECERA DEL NORTE, S.L.", "TALLERES DE COSTURA DE ESTELLA, S.L.", "BANDERA DE SAN ANDRES, S.L.", "OLALDEA COMPAÑÍA DE COMERCIO, S.L". y "COMPAÑÍA AGRARIA SAN VEREMUNDO, S.L.", al que también se adhiere Dª. Dolores, contra Sentencia nº 11/2022, de fecha 22 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Procedimiento Recurso de Apelación nº 8/2022; con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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