Sentencia Penal 948/2025 ...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Penal 948/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1731/2023 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 948/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100945

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5042

Núm. Roj: STS 5042:2025

Resumen:
Análisis sobre el artículo 368.2 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 948/2025

Fecha de sentencia: 19/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1731/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1731/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 948/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, y quebrantamiento de forma, interpuesto por Jon , representado por el procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y defendido por el letrado D. Jaime Calvar Antón siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia n.º 12/2023, de 2 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rollo apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim número 53/22.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, incoó diligencias previas del Procedimiento Abreviado nº 859/2019, seguidas por delito contra la salud pública, en virtud de atestado de la Policía Nacional, en el que daban cuenta de la detención de Jon , y el Ministerio Fiscal ha ejercicio de la acción pública.

Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia 431/2022 de 26 de octubre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que: 1º/ El acusado Jon mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1994, sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa en situación regular en España y en libertad de la que fue privado los días 24 y 25 de Junio de 2019, sobre las 12:30h del día 24 de Junio de 2019 se encontraba en las inmediaciones de la calle Pare Bartomeu Salva de Palma de Mallorca portando 6 bolsitas con auto cierre que contenían sumidad florida en estado seco y que convenientemente analizado resultó ser 10,98g de cannabis con una riqueza de 24,3 %y 24 bolsitas con autosellado que contenían una sustancia blanca en polvo que convenientemente analizada resultó ser cocaína 9,577g de cocaína con una riqueza de 42,6 g. Sustancias que en el mercado ilícito tendrían un valor de 55,77€ el cannabis y la cocaína 532,85€ en la venta por gramos y 1154,65€ en la venta por dosis. Igualmente el acusado portaba en su poder 105€ (5 billetes de 20€ y un billete de 5€) procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes. 2º/ los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública e la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud del artículo 368.1 CP. 3º/ De los hechos es responsable el acusado en concepto de autor con arreglo al artículo 28 CP. 4º/ No concurren en el acusado circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión en caso de impago.

Se impone el pago de las costas procesales al condenado.

Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida, así como al comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido al condenado.

Notifíquese la presente resolución a los acusados y demás partes."

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Jon , siendo dictada sentencia nº 12/2023, 2 de febrero, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rollo apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim n.º 53/22, que contiene la siguiente parte dispositiva: " FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias en nombre y representación de Don Jon, bajo la dirección letrada de Don Jaime Calvar Antón, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma.

2.- Confirmar por completo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

3.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jon , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de Casación:

A) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

MOTIVO PRIMERO Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia glosado en el artículo 24 de nuestra Constitución al dar valor de prueba de cargo a las conjeturas y apreciaciones subjetivas de los testigos funcionarios del CNP.

MOTIVO SEGUNDO Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia glosado en el artículo 24 de nuestra Constitución al dar valor de prueba de cargo a las conjeturas y apreciaciones subjetivas de los testigos funcionarios del CNP.

MOTIVO TERCERO Por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2º CP (subtipo atenuado).

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2025 se señala el presente recurso para fallo para el día 18 de noviembre de dos mil veinticinco.

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que confirma en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa.

Formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos. En los dos primeros, cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en los que reitera lo que fue objeto del recurso de apelación y al que ha dado respuesta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En el primer motivo denuncia el que la sentencia de la instancia y de la apelación hayan dado valor de prueba de cargo a las conjeturas y apreciaciones subjetivas de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, en tanto que en el segundo de los motivos, vuelve a reiterar la misma causa de impugnación, afirmando que los agentes actuantes no vieron que el acusado manipulara la sustancia tóxica que fue intervenida y que constituye el elemento objetivo del que deducir el destino al tráfico.

Los motivos deben ser desestimados. En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos declarado que la nueva casación que surge de la ley 41/2015 cuando se trata de sentencias dictadas en primera instancia en la Audiencia Provincial y en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, no puede consistir en reiterar lo que ya ha sido objeto de valoración por dos instancias y judiciales, no puede pretenderse una revaloración de la actividad probatoria desplegada en el Tribunal de instancia y revisada en el Tribunal de apelación, porque a través de estas dos sentencias se ha dado satisfacción a las exigencias de la doble instancia contenidas en los tratados internacionales firmados por nuestro país. El ámbito propio de la casación debe consistir en destacar aquellos aspectos que recurrente considere irracionales o practicados de forma irregular o sean ilícitos, y carentes de la precisa consideración de prueba de cargo para afirmar el hecho probado. Ambas instancias jurisdiccionales han tenido en cuenta la declaración de los funcionarios policía que advertidos por un trabajador, que había señalado un punto de venta de sustancias tóxicas, se acercaron al identificado, a quien habían visto cómo manipulaba la parte inferior de una valla próxima introduciendo los dedos en un orificio. Los agentes actuantes se dirigieron al punto de la valla para comprobar lo que efectivamente se hallaba en el mismo, localizando sustancia tóxica, identificada como hachís y cocaína, en cantidades cercanas a los 10 gramos de cada sustancia.

Consecuentemente, no se ajusta a la verdad la argumentación del recurso que ya expuso ante el Tribunal de apelación, referida a que las funciones policiales no vieron manipular la sustancia tóxica, pues ambas instancias jurisdiccionales declaran precisamente lo contrario. Tampoco es discutible, que ambas sentencias, la del enjuiciamiento y la de la revisión, han constatado la existencia de la precisa actividad probatoria sobre la localización de la droga. Respecto al destino del tráfico de la sustancia tóxica, la inferencia es razonable a partir de la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, y las manipulaciones para su tráfico sin que, por otra parte, resulte alegada una situación de consumo por parte de su tenedor. Las demás conjeturas referidas a la imposibilidad de acercarse por parte de los funcionarios de policía sin ser visto por el acusado, se desvanecen ante las manifestaciones de los funcionarios policiales afirmando que se acercaron cuando se encontraba de espaldas.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, que ha sido valorada y analizada por el tribunal del enjuiciamiento y revisada en su contenido acreditativo del hecho objeto de acusación por el Tribunal de apelación, los dos primeros motivos en el que vuelve a cuestionar la valoración probatoria se desestiman porqué hemos examinado las dos resoluciones jurisdiccionales y ningún error cabe declarar al constatar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia puede afirmarse.

SEGUNDO.- En el tercero de los motivos de la casación denuncia el error de derecho al considerar errónea la inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, la previsión de una situación fáctica que permita una reducción de la penalidad, por la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del imputado que permita reducir en un grado la penalidad procedente al hecho declarado probado.

Esta situación fáctica a la que hemos aludido ha sido considerada por esta Sala, bien como un tipo atenuado, bien como una cláusula específica de individualización de la pena, para proporcionar la pena a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor que evidencien una menor antijuridicidad o una menor culpabilidad en la realización del hecho. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha tratado el contenido del segundo párrafo del artículo 368, hemos destacado su carácter reglado, referido a las circunstancias personales del imputado y a la escasa entidad del hecho, a partir de los cuales puede aplicadas este tipo reducido con el fin de proporcionar la pena al hecho declarado probado. En la aplicación hemos aludido a la menor entidad de hecho cuando se trata de operaciones de venta puntuales en las que con una reducida cantidad de sustancia tóxica sobre la que se realizan actos de tráfico, y con el que hemos querido referirnos a los actos que se desarrollan en el último escalón del tráfico de sustancias tóxicas. También, en ocasiones, hemos señalado que pueden consistir en formas de participación que supongan un aporte al hecho delictivo de escasa entidad, dado que la formulación típica del delito contra la salud pública con los verbos nucleares tan amplios, con los que explicar la acción típica, permite la consideración de actos de menor entidad las aportaciones que aún subsumibles en la autoría, reflejen una menor entidad de la aportación. Cuando nos referimos a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. Se trata, en todo caso, de supuestos de transmisión de sustancias tóxicas de pequeña cantidad que es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título.

En el hecho probado del que debe partirse la impugnación formalizada por error de derecho no consta ningún elemento que refiera unas circunstancias personales que tengan relevancia para afirmar una menor culpabilidad de la ejecución del hecho, ni la sustancia tóxica intervenida puede con ser considerada como de escasa entidad, razones que justifican la desestimación del motivo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Jon , contra la Sentencia n.º 12/2023, de 2 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rollo apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim número 53/22.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, incoó diligencias previas del Procedimiento Abreviado nº 859/2019, seguidas por delito contra la salud pública, en virtud de atestado de la Policía Nacional, en el que daban cuenta de la detención de Jon , y el Ministerio Fiscal ha ejercicio de la acción pública.

Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia 431/2022 de 26 de octubre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que: 1º/ El acusado Jon mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1994, sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa en situación regular en España y en libertad de la que fue privado los días 24 y 25 de Junio de 2019, sobre las 12:30h del día 24 de Junio de 2019 se encontraba en las inmediaciones de la calle Pare Bartomeu Salva de Palma de Mallorca portando 6 bolsitas con auto cierre que contenían sumidad florida en estado seco y que convenientemente analizado resultó ser 10,98g de cannabis con una riqueza de 24,3 %y 24 bolsitas con autosellado que contenían una sustancia blanca en polvo que convenientemente analizada resultó ser cocaína 9,577g de cocaína con una riqueza de 42,6 g. Sustancias que en el mercado ilícito tendrían un valor de 55,77€ el cannabis y la cocaína 532,85€ en la venta por gramos y 1154,65€ en la venta por dosis. Igualmente el acusado portaba en su poder 105€ (5 billetes de 20€ y un billete de 5€) procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes. 2º/ los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública e la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud del artículo 368.1 CP. 3º/ De los hechos es responsable el acusado en concepto de autor con arreglo al artículo 28 CP. 4º/ No concurren en el acusado circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, y multa de 400 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de prisión en caso de impago.

Se impone el pago de las costas procesales al condenado.

Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida, así como al comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido al condenado.

Notifíquese la presente resolución a los acusados y demás partes."

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Jon , siendo dictada sentencia nº 12/2023, 2 de febrero, por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rollo apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim n.º 53/22, que contiene la siguiente parte dispositiva: " FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:

1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias en nombre y representación de Don Jon, bajo la dirección letrada de Don Jaime Calvar Antón, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma.

2.- Confirmar por completo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

3.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jon , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de Casación:

A) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

MOTIVO PRIMERO Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia glosado en el artículo 24 de nuestra Constitución al dar valor de prueba de cargo a las conjeturas y apreciaciones subjetivas de los testigos funcionarios del CNP.

MOTIVO SEGUNDO Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia glosado en el artículo 24 de nuestra Constitución al dar valor de prueba de cargo a las conjeturas y apreciaciones subjetivas de los testigos funcionarios del CNP.

MOTIVO TERCERO Por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2º CP (subtipo atenuado).

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2025 se señala el presente recurso para fallo para el día 18 de noviembre de dos mil veinticinco.

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que confirma en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa.

Formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos. En los dos primeros, cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en los que reitera lo que fue objeto del recurso de apelación y al que ha dado respuesta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En el primer motivo denuncia el que la sentencia de la instancia y de la apelación hayan dado valor de prueba de cargo a las conjeturas y apreciaciones subjetivas de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, en tanto que en el segundo de los motivos, vuelve a reiterar la misma causa de impugnación, afirmando que los agentes actuantes no vieron que el acusado manipulara la sustancia tóxica que fue intervenida y que constituye el elemento objetivo del que deducir el destino al tráfico.

Los motivos deben ser desestimados. En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos declarado que la nueva casación que surge de la ley 41/2015 cuando se trata de sentencias dictadas en primera instancia en la Audiencia Provincial y en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, no puede consistir en reiterar lo que ya ha sido objeto de valoración por dos instancias y judiciales, no puede pretenderse una revaloración de la actividad probatoria desplegada en el Tribunal de instancia y revisada en el Tribunal de apelación, porque a través de estas dos sentencias se ha dado satisfacción a las exigencias de la doble instancia contenidas en los tratados internacionales firmados por nuestro país. El ámbito propio de la casación debe consistir en destacar aquellos aspectos que recurrente considere irracionales o practicados de forma irregular o sean ilícitos, y carentes de la precisa consideración de prueba de cargo para afirmar el hecho probado. Ambas instancias jurisdiccionales han tenido en cuenta la declaración de los funcionarios policía que advertidos por un trabajador, que había señalado un punto de venta de sustancias tóxicas, se acercaron al identificado, a quien habían visto cómo manipulaba la parte inferior de una valla próxima introduciendo los dedos en un orificio. Los agentes actuantes se dirigieron al punto de la valla para comprobar lo que efectivamente se hallaba en el mismo, localizando sustancia tóxica, identificada como hachís y cocaína, en cantidades cercanas a los 10 gramos de cada sustancia.

Consecuentemente, no se ajusta a la verdad la argumentación del recurso que ya expuso ante el Tribunal de apelación, referida a que las funciones policiales no vieron manipular la sustancia tóxica, pues ambas instancias jurisdiccionales declaran precisamente lo contrario. Tampoco es discutible, que ambas sentencias, la del enjuiciamiento y la de la revisión, han constatado la existencia de la precisa actividad probatoria sobre la localización de la droga. Respecto al destino del tráfico de la sustancia tóxica, la inferencia es razonable a partir de la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, y las manipulaciones para su tráfico sin que, por otra parte, resulte alegada una situación de consumo por parte de su tenedor. Las demás conjeturas referidas a la imposibilidad de acercarse por parte de los funcionarios de policía sin ser visto por el acusado, se desvanecen ante las manifestaciones de los funcionarios policiales afirmando que se acercaron cuando se encontraba de espaldas.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, que ha sido valorada y analizada por el tribunal del enjuiciamiento y revisada en su contenido acreditativo del hecho objeto de acusación por el Tribunal de apelación, los dos primeros motivos en el que vuelve a cuestionar la valoración probatoria se desestiman porqué hemos examinado las dos resoluciones jurisdiccionales y ningún error cabe declarar al constatar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia puede afirmarse.

SEGUNDO.- En el tercero de los motivos de la casación denuncia el error de derecho al considerar errónea la inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, la previsión de una situación fáctica que permita una reducción de la penalidad, por la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del imputado que permita reducir en un grado la penalidad procedente al hecho declarado probado.

Esta situación fáctica a la que hemos aludido ha sido considerada por esta Sala, bien como un tipo atenuado, bien como una cláusula específica de individualización de la pena, para proporcionar la pena a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor que evidencien una menor antijuridicidad o una menor culpabilidad en la realización del hecho. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha tratado el contenido del segundo párrafo del artículo 368, hemos destacado su carácter reglado, referido a las circunstancias personales del imputado y a la escasa entidad del hecho, a partir de los cuales puede aplicadas este tipo reducido con el fin de proporcionar la pena al hecho declarado probado. En la aplicación hemos aludido a la menor entidad de hecho cuando se trata de operaciones de venta puntuales en las que con una reducida cantidad de sustancia tóxica sobre la que se realizan actos de tráfico, y con el que hemos querido referirnos a los actos que se desarrollan en el último escalón del tráfico de sustancias tóxicas. También, en ocasiones, hemos señalado que pueden consistir en formas de participación que supongan un aporte al hecho delictivo de escasa entidad, dado que la formulación típica del delito contra la salud pública con los verbos nucleares tan amplios, con los que explicar la acción típica, permite la consideración de actos de menor entidad las aportaciones que aún subsumibles en la autoría, reflejen una menor entidad de la aportación. Cuando nos referimos a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. Se trata, en todo caso, de supuestos de transmisión de sustancias tóxicas de pequeña cantidad que es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título.

En el hecho probado del que debe partirse la impugnación formalizada por error de derecho no consta ningún elemento que refiera unas circunstancias personales que tengan relevancia para afirmar una menor culpabilidad de la ejecución del hecho, ni la sustancia tóxica intervenida puede con ser considerada como de escasa entidad, razones que justifican la desestimación del motivo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Jon , contra la Sentencia n.º 12/2023, de 2 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rollo apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim número 53/22.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que confirma en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que condenó al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa.

Formaliza una impugnación que desarrolla en tres motivos. En los dos primeros, cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en los que reitera lo que fue objeto del recurso de apelación y al que ha dado respuesta a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En el primer motivo denuncia el que la sentencia de la instancia y de la apelación hayan dado valor de prueba de cargo a las conjeturas y apreciaciones subjetivas de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, en tanto que en el segundo de los motivos, vuelve a reiterar la misma causa de impugnación, afirmando que los agentes actuantes no vieron que el acusado manipulara la sustancia tóxica que fue intervenida y que constituye el elemento objetivo del que deducir el destino al tráfico.

Los motivos deben ser desestimados. En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos declarado que la nueva casación que surge de la ley 41/2015 cuando se trata de sentencias dictadas en primera instancia en la Audiencia Provincial y en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, no puede consistir en reiterar lo que ya ha sido objeto de valoración por dos instancias y judiciales, no puede pretenderse una revaloración de la actividad probatoria desplegada en el Tribunal de instancia y revisada en el Tribunal de apelación, porque a través de estas dos sentencias se ha dado satisfacción a las exigencias de la doble instancia contenidas en los tratados internacionales firmados por nuestro país. El ámbito propio de la casación debe consistir en destacar aquellos aspectos que recurrente considere irracionales o practicados de forma irregular o sean ilícitos, y carentes de la precisa consideración de prueba de cargo para afirmar el hecho probado. Ambas instancias jurisdiccionales han tenido en cuenta la declaración de los funcionarios policía que advertidos por un trabajador, que había señalado un punto de venta de sustancias tóxicas, se acercaron al identificado, a quien habían visto cómo manipulaba la parte inferior de una valla próxima introduciendo los dedos en un orificio. Los agentes actuantes se dirigieron al punto de la valla para comprobar lo que efectivamente se hallaba en el mismo, localizando sustancia tóxica, identificada como hachís y cocaína, en cantidades cercanas a los 10 gramos de cada sustancia.

Consecuentemente, no se ajusta a la verdad la argumentación del recurso que ya expuso ante el Tribunal de apelación, referida a que las funciones policiales no vieron manipular la sustancia tóxica, pues ambas instancias jurisdiccionales declaran precisamente lo contrario. Tampoco es discutible, que ambas sentencias, la del enjuiciamiento y la de la revisión, han constatado la existencia de la precisa actividad probatoria sobre la localización de la droga. Respecto al destino del tráfico de la sustancia tóxica, la inferencia es razonable a partir de la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, y las manipulaciones para su tráfico sin que, por otra parte, resulte alegada una situación de consumo por parte de su tenedor. Las demás conjeturas referidas a la imposibilidad de acercarse por parte de los funcionarios de policía sin ser visto por el acusado, se desvanecen ante las manifestaciones de los funcionarios policiales afirmando que se acercaron cuando se encontraba de espaldas.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, que ha sido valorada y analizada por el tribunal del enjuiciamiento y revisada en su contenido acreditativo del hecho objeto de acusación por el Tribunal de apelación, los dos primeros motivos en el que vuelve a cuestionar la valoración probatoria se desestiman porqué hemos examinado las dos resoluciones jurisdiccionales y ningún error cabe declarar al constatar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia puede afirmarse.

SEGUNDO.- En el tercero de los motivos de la casación denuncia el error de derecho al considerar errónea la inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, la previsión de una situación fáctica que permita una reducción de la penalidad, por la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del imputado que permita reducir en un grado la penalidad procedente al hecho declarado probado.

Esta situación fáctica a la que hemos aludido ha sido considerada por esta Sala, bien como un tipo atenuado, bien como una cláusula específica de individualización de la pena, para proporcionar la pena a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor que evidencien una menor antijuridicidad o una menor culpabilidad en la realización del hecho. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha tratado el contenido del segundo párrafo del artículo 368, hemos destacado su carácter reglado, referido a las circunstancias personales del imputado y a la escasa entidad del hecho, a partir de los cuales puede aplicadas este tipo reducido con el fin de proporcionar la pena al hecho declarado probado. En la aplicación hemos aludido a la menor entidad de hecho cuando se trata de operaciones de venta puntuales en las que con una reducida cantidad de sustancia tóxica sobre la que se realizan actos de tráfico, y con el que hemos querido referirnos a los actos que se desarrollan en el último escalón del tráfico de sustancias tóxicas. También, en ocasiones, hemos señalado que pueden consistir en formas de participación que supongan un aporte al hecho delictivo de escasa entidad, dado que la formulación típica del delito contra la salud pública con los verbos nucleares tan amplios, con los que explicar la acción típica, permite la consideración de actos de menor entidad las aportaciones que aún subsumibles en la autoría, reflejen una menor entidad de la aportación. Cuando nos referimos a las circunstancias personales del autor se hace referencia aquellas situaciones en las cuales puede encontrarse quien ha sido acusado por delito contra la salud pública en el que por sus especiales circunstancias concurrentes, de adicción, de consumo de sustancias, de desestructuración personal, su escasa formación, su inmadurez psicológica, circunstancias laborales, etc., configuren un entorno en el que la agresión el bien jurídico, aunque realizada, se presente con una menor culpabilidad en atención a las circunstancias y el relato fáctico debe expresar. Se trata, en todo caso, de supuestos de transmisión de sustancias tóxicas de pequeña cantidad que es de aplicación aún en el supuesto de que el autor hubiera sido previamente condenado por hechos del mismo título.

En el hecho probado del que debe partirse la impugnación formalizada por error de derecho no consta ningún elemento que refiera unas circunstancias personales que tengan relevancia para afirmar una menor culpabilidad de la ejecución del hecho, ni la sustancia tóxica intervenida puede con ser considerada como de escasa entidad, razones que justifican la desestimación del motivo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Jon , contra la Sentencia n.º 12/2023, de 2 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rollo apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim número 53/22.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Jon , contra la Sentencia n.º 12/2023, de 2 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, rollo apelación resoluciones del art. 846 TER LECrim número 53/22.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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