Sentencia Penal 952/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 952/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3388/2023 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 952/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100976

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5221

Núm. Roj: STS 5221:2025

Resumen:
Sentencia de una AP declarando la absolución al apreciar como cuestión previa la admisión del art. 324 LECRIM por el transcurso de los seis meses sin haber tomado el juez de instrucción declaración a los investigados. El juez dictó el auto de prórroga una vez transcurrido el plazo de los seis meses.Recurre la acusación la absolución por estimación del transcurso de los seis meses en cuestión previa por las defensas.Doctrina de la Sala sobre aplicación del art. 324 LECRIM. Debe desestimarse el recurso de casación como también postula la Fiscal de la Sala. Cuando se dicta el auto de prórroga ni tan siquiera se había tomado declaración a los investigados y habían pasado ya los seis meses. Es insubsanable. No cabe convalidar por auto posterior a los seis meses la inactividad existente en la instrucción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 952/2025

Fecha de sentencia: 19/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3388/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3388/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 952/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular D. Bienvenido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 27 de marzo de 2023 que absolvió a los acusados D. Casiano, D. Cirilo, Dña. Carmen y D. Eduardo de un delito de estafa, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular representado por la Procuradora Dña. Paloma González Del Yerro Valdés y bajo la dirección Letrada de Dña. Susana López Mármol, y los recurridos acusados Dña. Carmen representada por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección Letrada de D. Gonzalo García Guerrero; D. Casiano representado por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez y bajo la dirección Letrada de D. Cristóbal Jesús Calvo Carrasco; D. Cirilo representado por el Procurador D. Francisco Javier Aguado Ruiz y bajo la dirección Letrada de D. Manuel Grana Fernández y D. Eduardo representado por la Procuradora Dña. Imelda Marco López de Zubiria y bajo la dirección Letrada de D. Jesús Mª Agote Aizpurua.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar incoó Procedimiento Abreviado nº 637/2015 contra Casiano, Cirilo, Carmen e Eduardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, que con fecha 27 de marzo de 2023 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: En fecha de 8 de junio de 2015 se dicta auto en el que se tiene por presentado atestado de la Dirección General de la Policía Nacional por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia.

En el mismo auto se acuerda la inhibición para el conocimiento del asunto a favor de los Juzgados de Eibar.

SEGUNDO: En fecha de 19 de junio de 2015 se dicta auto por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar por el que se admite la inhibición planteada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia.

Se incoan diligencias previas nº 637/2015.

TERCERO: En auto de 13 de julio de 2015 se dicta auto por el cual la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar acuerda el archivo del procedimiento por PRESCRIPCION.

CUARTO: El 30 de julio de 2015 se interpone por el MINISTERIO FISCAL RECURSO DE REFORMA frente al citado auto de 13 de julio de 2015.

Dicho recurso se tiene por presentado en fecha de 17 de agosto de 2015.

QUINTO: En fecha de 18 de agosto de 2015 se dicta auto por el cual se acuerda la REAPERTURA de las diligencias y se acuerda OFICIAR a la Notaria sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 para que remita al Juzgado cierta documental.

SEXTO: En fecha de 10 de septiembre de 2015 se tiene por recibida la citada escritura y se oficia a la Policía Nacional para que investigue los hechos.

SÉPTIMO: En fecha de 16 de mayo de 2016 se presenta escrito por parte del MINISTERIO FISCAL interesando que se declare compleja la causa.

OCTAVO: En fecha de 14 de julio de 2016 se dicta auto por el cual se declara compleja la instrucción.

Se dice que el plazo de Instrucción finalizaría el día 29 de mayo de 2017.

NOVENO: El 22 de mayo de 2017 el/la FISCAL solicita que se declare una PRORROGA de 18 meses o se fije un plazo máximo de la Instrucción de 5 años.

DÉCIMO: El 28 de junio de 2017 se dicta auto por el cual se prorroga la Instrucción por otros dieciocho meses contados desde la expiración del plazo inicial.

En consecuencia, se dice, el plazo finalizará el 6 de diciembre de 2018.

UNDÉCIMO: El 18 de abril de 2018 se presenta en los Juzgados Decanos de Eibar DENUNCIA presentada en Vitoria-Gasteiz por parte de Ricardo.

DUODÉCIMO: Por auto de fecha 27 de abril de 2018 se acuerda incoar diligencias previas y la acumulación a las incoadas en el Juzgado con el número 637/2015 por lo que continuará la tramitación de ambas en un solo procedimiento.

DECIMOTERCERO: El 14 de marzo de 2019 se acuerda oír en declaración como investigados a Casiano, Cirilo, Carmen e Eduardo.

Para la práctica de dicha declaración se señala como fecha el día 17 de julio de 2019.

DECIMOCUARTO: En fecha de 28 de abril de 2020 se dicta auto por el cual se declaran conclusas las Diligencias Previas y se abre Procedimiento Abreviado contra Casiano, Cirilo, Carmen e Eduardo.

DECIMOQUINTO: En fecha de 19 de Octubre de 2020 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha dictado auto por el cual se ha DESESTIMADO ÍNTEGRAMENTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto subsidiariamente contra el auto de 28 de abril de 2020 confirmando el mismo".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Casiano, Cirilo, Carmen e Eduardo de los hechos por los que se han seguido estas diligencias por los motivos expuestos en el FUNDAMENTO JURÍDICO QUINTO de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a la última notificación de la sentencia".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la Acusación Particular D. Bienvenido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación ParticularD. Bienvenido , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5. 4 de la LOPJ y articulo 852 de la LECrim por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión respecto a la aplicación del artículo 324 de la LECrim, y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la CE.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose igualmente por instruidas las representaciones de los recurridos acusados que solicitaron también su inadmisión y subsidiaria desestimación e impugnaron el recurso de casación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 18 de noviembre de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Bienvenido, contra la Sentencia nº 70/2023 de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

SEGUNDO.- Único.- Al amparo del art. 852 de la LECR, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión respecto a la aplicación del art. 324 de la LECR, y por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Los puntos claves del recurso son los siguientes:

1.- Existen dos autos de incoación; uno de 19 de junio de 2015 por el que se incoan las Diligencias Previas 637/2015, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº de Eibar, y el otro de 27 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción de Vitoria por el que acuerda incoar Diligencias Previas por la denuncia presentada por Ricardo.

2.- Por auto de 27 de abril de 2018 acuerda acumular estas Diligencias a las incoadas con el núm. 637/2015 del Juzgado de Eibar, continuando la tramitación de ambas en un solo procedimiento.

3.- El 14 de marzo de 2019 se acuerda oír en declaración a los investigados y por auto de 28 de abril de 2020 se dicta auto por el que se declaran conclusas las Diligencias Previas y se abre el Procedimiento Abreviado.

4.- La sentencia recurrida sostiene que el auto de 14 de julio de 2016, que declara compleja la instrucción, se dictó cuando había transcurrido con exceso el plazo de 6 meses señalado en el art. 324.1 de la LECR, en su redacción conforme a la Ley 41/2015, y, si bien el Fiscal solicitó su complejidad en plazo, la declaración de los investigados se practicó fuera de dicho plazo.

Se recoge que "En la fecha en que se dictó el auto por el cual se declara compleja la Instrucción, el 14 de julio de 2016, la causa se movía fuera de esos límites." (Del art. 324 LECRIM de seis meses ( Ley 41/2015). En la fecha de 14 de julio de 2016 habían transcurrido, con exceso, los SEIS meses señalados en el apartado nº 1 del artículo 324 sin que se hubiera declarado compleja la Instrucción".

Y que el plazo de seis meses se fija también para que el Juzgado de Instrucción declare compleja la instrucción, no solo para que el Ministerio Fiscal efectúe su solicitud a tal fin. En consecuencia, no solo el Ministerio Fiscal ha de realizar dicha solicitud antes de la expiración del plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación de la causa, sino que el Juzgado podrá declarar compleja la instrucción solamente si lo hace antes de dicha expiración."

5.- Aunque en el Juzgado de Instrucción de Vitoria se acordó la acumulación por auto de 27 de abril de 2018, el plazo de instrucción estaba agotado ya desde el día 5 de junio de 2016.

6.- Añade la sentencia que se impugna que "si bien dichas actuaciones pudieron haber dado lugar, perfectamente, a un procedimiento independiente, lo que no pueden servir es para resucitar plazos que ya estaban muertos en el momento en que se acumulan las actuaciones. Y no lo estaba por días o por semanas. Dichos plazos habían precluido, casi, dos años atrás".

7.- La parte recurrente entiende que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, ni una caducidad automática de la acción penal, pues lo que la terminación de la fase previa por expiración del plazo impone al Juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del art. 779 de la LECR, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones, por lo que en todo caso, al no haberse tomado declaración a los investigados, lo que procedía era el sobreseimiento provisional conforme al art. 641.1 de la LECR, por no haber quedado debidamente acreditado la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa. Al haberse acumulado al procedimiento la denuncia de Ricardo y referida a hechos análogos a los que se estaba investigando, dicha denuncia rehabilitaba necesariamente los plazos.

8.- En este caso, continúa diciendo, se acuerda la absolución por haberse tomado declaración a los investigados fuera del plazo máximo de instrucción de 6 meses previsto en el art. 324 de la LECR, en su redacción conforme a la Ley 41/2015, si bien estima que la nulidad puede ir referida a otras diligencias de prueba, pero nunca a las declaraciones de los investigados, ya que supone una reducción de los plazos.

9.- Para la prescripción de los delitos y, dado que la declaración se efectúa antes de la prescripción del delito y no se ha producido ninguna merma de los derechos de los investigados, la declaración que prestaron no puede conllevar la nulidad y la consiguiente absolución.

10.- Consta en la sentencia que conforme al art. 324 de la LECR y a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 41/2015, el plazo de instrucción de 6 meses venció el día 5 de junio de 2016, por lo que el auto de 14 de julio de 2016, declarando compleja la causa, se había dictado fuera de ese plazo.

11.- En cuanto a las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción de Vitoria, señala la sentencia que, aunque pudiera defenderse que esta nueva denuncia por hechos análogos era susceptible de seguir su propio camino, el plazo de 6 meses transcurrió sin declaración de complejidad alguna, pues desde que se incorpora mediante su acumulación por auto de 27 de abril de 2018 hasta el día 14 de marzo de 2019, fecha en la que se acuerda oír en declaración a los investigados, transcurre casi un año.

En la fecha en que el Juez Instructor decide acumular a las presentes Diligencias Previas nº 637/2015 las diligencias incoadas con ocasión de la denuncia puesta en Vitoria-Gasteiz el 18 de abril de 2018 por Ricardo el plazo de Instrucción estaba agotado, ya, desde el día 5 de junio de 2016.

12.- Cuando se dicta el auto de 14 de julio de 2016, prorrogando el plazo de instrucción, no existían diligencias pendientes de practicar, ya que su práctica se acordó al día siguiente, día 15 de julio, finalizado el plazo de instrucción.

13.- La defensa de los investigados planteó esta cuestión al inicio del juicio oral como cuestión previa. Y al constatar el Tribunal que todas las diligencias, incluida las declaraciones de los investigados, se habían acordado y practicado fuera del plazo fijado por el art. 324 de la LECR, adoptó la solución de la STS 455/2021, de 27 de mayo absolviendo.

Pues bien, para dar respuesta a este tema fijamos los criterios más relevantes que podemos destacar en las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo que han tratado el art. 324 LECRIM y los puntos clave o Key Issues donde podemos apoyarnos.

a.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 455/2021 de 27 May. 2021, Rec. 3034/2019

1.- El legislador ha querido fijar un plazo de "movilidad práctica temporal de diligencias" en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege.

2.- No hubo rigor procesal de cumplimiento de la norma en este caso y con esta opción legislativa de lo que se trata con ello es de evitar la inactividad procesal que en este caso se produjo. Y de forma patente y palpable.

3.- El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM) .

4.- Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter "voluntarista", o subsanable. Es de obligado cumplimiento.

5.- La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.

6.- No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM; es impropio por esta Sala.

7.- El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

8.- Se trata, pues, de un elemento valorativo de "singular importancia" que exista un pronunciamiento expreso del legislador en la misma línea que mantenía el sector doctrinal que apoyaba la nulidad, y que ha sido el basamento argumental tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial como del TSJ.

9.- Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara "opción de política legislativa".

10.- Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de 12 meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso.

11.- El Fiscal, por ello, no puede pedir las diligencias fuera del plazo de 12 meses si no instó la prórroga. Debe tener una actuación proactiva, sancionándose la pasividad con la declaración de nulidad de diligencias extemporáneas que den lugar a la apertura del juicio oral, y que de ser así daría, como aquí ocurrió, a la absolución de los acusados.

12.- De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.

13.- Si se extiende de forma indebida la aportación de diligencias a la fase de instrucción cercenando el derecho de la defensa a que se dicte el auto de archivo cuando en el plazo de seis meses, y sin petición de prórroga del Fiscal, ha existido inactividad, se está permitiendo realizar un trámite de "subsanación procesal" que provoca una merma del derecho de defensa al permitir practicar diligencias que no debían haberse aportado por haberse cumplido el plazo de seis meses sin instarse la prórroga.

14.- La sentencia absolutoria es consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debió dictarse el archivo de la causa.

15.- Sin embargo, alcanzado el estadio del juicio oral, y declarada la nulidad de las actuaciones procesales desde el dictado del Auto de Transformación, no tenía sentido la retroacción de las actuaciones y devolución al Juzgado de Instrucción, porque no era ya posible la reapertura de la causa, por lo que en esa situación solo procedía dictar sentencia absolutoria ante la falta de acusación válida. Un elemental sentido práctico aconsejaba el dictado de esta resolución definitiva.

16.- Sin acusación válida, no se puede pretender una declaración de hechos probados, aunque sea para declarar que no se han probado, porque no accedió al plenario una válida acusación que incorporase como objeto del proceso un relato fáctico sobre el que proyectarse la eventual declaración sobre el resultado probatorio.

17.- El escenario procesal, al plantearse la nulidad en cuestión previa, y ser estimada con respecto a la extemporánea prórroga acordada, era que lo que se había señalado era nulo, por la no posibilidad de prosperar un acuerdo de práctica de diligencias fuera del plazo marcado por el art. 324 LECRIM.

18.- La Audiencia Provincial que reabrió las diligencias (cuando ya el plazo había transcurrido) no podía subsanar la ausencia de instancia de quien debió postular las diligencias, acordarlas, o pedir la prórroga del plazo.

19.- La ausencia de diligencias válidas consecuencia de la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo tras el acuerdo de la Audiencia hace devenir correcta la sentencia absolutoria, ante la inviabilidad de acordar la transformación del procedimiento carente de diligencias de carácter incriminatorio, por lo que la retroacción de actuaciones era claramente ineficaz, y, por ello, acorde la sentencia directamente absolutoria.

20.- Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material.

21.- No cabe que fuera del plazo legal se pueda acordar en virtud de un recurso de apelación frente a un auto de archivo una vía para abrir la causa menoscabando los derechos del investigado frente a investigaciones prolongadas fuera de plazo y con diligencias traídas de forma extemporánea e improcedente.

22.- Los seis meses es un plazo de máximo, tope procesal "infranqueable".

23.- El cómputo para terminar diligencias o acordar la prórroga de oficio o a instancia de parte de 12 meses lo es desde la incoación del sumario o las diligencias previas, no después.

24.- Lo improcedente fue "habilitar" la reapertura de la causa, de lo que se desprende que esas diligencias debían haberse prorrogado en la fase en que debió hacerse, y al no llevarse a efecto ninguna diligencia, pudiendo haberse hecho, y entre ellas tomarse declaración a los investigados y otras, se omite la práctica que hubiera sido necesaria y se deja pasar el plazo de 12 meses sin petición del fiscal. (ahora puede serlo a instancia de cualquiera de las partes).

25.- Los plazos acordados en el art. 324 LECRIM no son flexibles, sino imperativos o taxativos. No hay interpretación flexible posible.

26.- Los plazos del art. 324 LECRIM no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal en su momento, y con la reforma de la LECRIM también de oficio por el juez, pero posterior a esta causa.

27.- Las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos no puede llevar aparejado únicamente el beneficio de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trataría de diligencias y actuaciones nulas.

28.- Si se decide continuar con diligencias al transcurrir el plazo de 12 meses ahora la decisión acerca de seguir, o no, adelante la instrucción se debe adoptar "con lo que había" cuando venció el plazo de 12 meses, no "con lo que hubo después" vencido un plazo que es propio. Esas diligencias adoptadas fuera de plazo son nulas y no se pueden tener en cuenta pata valorar si hay material para concluir sumario y seguir a juicio oral o transformarlo en PA.

29.- Son válidas las "diligencias rezagadas", que son aquellas en las que están pendientes que se "reciban" las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.

30.- Una prueba evidente de que el legislador quiso aclarar qué pasaría con las diligencias llevadas a cabo fuera del plazo está en que en la redacción del nuevo art. 324 LECRIM, ex Ley 2/2020 de 27 de Julio, se recoge en el apartado 3º que: Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

31.- El legislador, con la Ley 2/2020, de 27 de julio, ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

32.- De admitirse las diligencias fuera de plazo, y una prórroga de las mismas instada fuera del plazo legal, se produce una clara lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por contravención de las estipulaciones del art. 324 LECrim.

33.- El art. 324 LECRIM no crea una nueva causa de extinción de la responsabilidad penal. Su infracción solo delimita que se remite al art. 324.6 LECRIM que señala que Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.

b.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2022 de 19 Jul. 2022, Rec. 4416/2020

1.- El transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez.

2.- Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim-, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim, texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim, la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda " por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

3.- La temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim.

4.- Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

5.- El incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93, 171/99, 259/2005, 216/2006, 197/2009-.

6.- El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim, pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

7.- Las informaciones que preexisten al proceso y en cuya obtención, además, no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad ad hoc prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ.

8.- La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral.

9.- A diferencia del caso analizado por esta Sala en la STS 455/2021, en el que por el Juzgado de Instrucción se decidió la prosecución del proceso tomando exclusivamente en cuenta informaciones sumariales incorporadas una vez transcurrido el término de la investigación, en el caso que nos ocupa, antes del transcurso del término de instrucción, el 10 de noviembre de 2016, ya se habían practicado un notable número de diligencias de investigación que arrojaban un potencial inculpatorio significativo...

Es elemento clave en esta sentencia, entonces, señalar que lo importante es valorar si en el transcurso del plazo ahora de 12 meses se han practicado suficientes diligencias que permitan la transformación a PA, pero las obtenidas fuera del plazo son diligencias instructoras nada más, lo que no impide que si ha habido otras que permitan abrir juicio oral se propongan como medios probatorios, porque no están viciadas como prueba ilícita y se pueden proponer y practicar, ya que una cosa son las diligencias de instrucción y otras los medios de prueba del juicio oral.

La clave está en la "suficiencia" de las diligencias que se practiquen en los 12 meses para poder abrir juicio oral.

c.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 672/2022 de 1 Jul. 2022, Rec. 5534/2020

1.- El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición.

2.- En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas.

3.- Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias.

4.- Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim.

5.- En el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida.

d.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 974/2024 de 6 Nov. 2024, Rec. 6573/2021

1.- Los plazos quedan interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional.

Es obvio que si la causa queda paralizada en el primer caso al conocimiento de las partes no puede tener valor que transcurra el plazo a los efectos del art. 324 LECRIM, ya que no pueden pedir la prórroga de lo que desconocen, o si se archiva provisionalmente la causa está paralizada y nada se puede pedir para la prórroga de un procedimiento que "no está abierto", y para nada puede tener valor que transcurran los meses.

2.- Cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

3.- Las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

4.- La invalidez de las diligencias de investigación practicadas fuera de plazo viene determinada porque, vencido el plazo, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando ( STS 605/2022, de 16 de junio). El establecimiento de ese plazo ha de tener necesariamente consecuencias jurídicas que se concretan en la invalidez de las diligencias practicadas extemporáneamente ya que la ley no establece ningún mecanismo de subsanación ( STS 355/2021, de 27 de mayo).

5.- La clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta, sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo).

6.- La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019- (...).

7.- Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide la valoración de ese documento para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 LECrim pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial. Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera "(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93, 171/99, 259/2005, 216/2006, 197/2009- (...).

e.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 128/2024 de 8 Feb. 2024, Rec. 10975/2023

1.- En lo que hace referencia a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, nuestra jurisprudencia ha expresado que estos derechos no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas.

2.- La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM, supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM.

3.- Una privación de validez que ni impide que se pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias; ni supone tampoco inconveniente para que esas fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación, puedan ser aportadas al juicio oral si su apertura se sostuvo adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.

4.- En todo caso, lo que sí hemos proclamado es la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción, pues cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM, no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión, pues el así encausado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permita encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.

f.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 747/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 2295/2022

1.- Hemos reconocido la nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. Así lo expresamos por primera vez en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo, y lo recordamos en la muy reciente Sentencia 150/2024, de 21 de febrero. Resumíamos en esta resolución que cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM, no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el encausado, pues el nuevo investigado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la indagación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.

g. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 176/2023 de 13 Mar. 2023, Rec. 1455/2021

1.- La prohibición de incorporar diligencias de investigación una vez agotado el plazo de instrucción no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio.

Sin embargo, la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado, que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

2.- Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.

Esa disposición tiene su razón de ser en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3, y 273/1993, de 20 de septiembre, FJ 3), ya que una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5, y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa.

3.- No cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.

Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha de residenciarse el análisis de esta incidencia.

4.- Una vez finalizada la instrucción y decretado el archivo por el Juzgado de Instrucción 4 de Pozuelo, se formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y se abrió una segunda investigación por un Juzgado diferente (Instrucción 1 de Madrid).

En la medida en que este segundo procedimiento estuvo dirigido a sortear el archivo provisional decretado por el Juzgado que primero conoció de los hechos, ya que ninguna razón de peso había para reabrir la investigación o para presentar la denuncia en un Juzgado distinto al que ya había conocido de los hechos, debe reputarse como realizado en fraude de ley lo que conduce a la aplicación de la norma cuya elusión se ha pretendido ( artículo 6.4 CC) .

5.- En general, un auto de archivo de Diligencias Previas ( artículo 779.1.5 LECrim) produce el efecto del cierre provisional de la investigación y a esto se limita su eficacia. No es un auto de sobreseimiento libre, sino provisional y, no produce efectos de cosa juzgada material. El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento ( SSTS 2507/2001, de 29 de diciembre, 16-12-95, 3-2-98, 15-10-98, 18-11-98 y 25-10-01, entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un caso similar al expuesto por esta Sala en la Sentencia 455/2021 de 27 May. 2021, en donde se concreta que no hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM; es impropio por esta Sala.

9.- El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso. Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara "opción de política legislativa".

Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de seis meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso. Si se extiende de forma indebida la aportación de diligencias a la fase de instrucción cercenando el derecho de la defensa a que se dicte el auto de archivo cuando en el plazo de seis meses, y sin petición de prórroga del Fiscal, ha existido inactividad, se está permitiendo realizar un trámite de "subsanación procesal" que provoca una merma del derecho de defensa al permitir practicar diligencias que no debían haberse aportado por haberse cumplido el plazo de seis meses sin instarse la prórroga.

Y en el presente caso la carencia de la declaración del investigado es diligencia principal y relevante. O se dicta auto de prórroga o si no hace nada al respecto es insubsanable y perjudica el derecho de defensa.

Y en el caso analizado en la STS 455/2021, de 27 de Mayo se señaló que:

"a.- Los seis meses es un plazo de máximo, tope procesal "infranqueable".

b.- El cómputo lo es desde la incoación del sumario o las diligencias previas, no después.

c.- El Fiscal puede instar la declaración de complejidad de la causa y el juez acordarlo, pero... antes de la expiración de ese plazo.

d.- Por ello, para que el juez declare la complejidad de la investigación debe pedirlo el Fiscal, y ello conlleva a que pueda abrirse un nuevo plazo de 18 meses, prorrogable por otros 18 o uno inferior, pero de nuevo a instancia del Fiscal y también previa audiencia de las partes. Pero marca también un límite temporal: La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

4.- No cabe que fuera del plazo legal se pueda acordar en virtud de un recurso de apelación frente a un auto de archivo una vía para declarar la causa compleja, hurtando y menoscabando los derechos del investigado frente a investigaciones prolongadas fuera de plazo y con diligencias traídas de forma extemporánea e improcedente.

5.- Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material."

Además, no cabe utilizar la vía de la acumulación de procedimientos para "subsanar" el error del transcurso del plazo de seis meses (ahora 12 meses) impuesto ex lege, ni cabe señalar que no es relevante que la diligencia que "no se haya practicado en el plazo legal sin practicar la prórroga del plazo sea la de la declaración de los investigados, que es el mismo caso ocurrido en la STS 455/2021, de 27 de Mayo. Otras diligencias menos relevantes podrían no tenerse en cuenta a la hora de decidir si hay material suficiente, o no, para continuar con la tramitación, pero no puede "hurtarse" en la "balanza decisoria" de dar el paso de transformar las diligencias previas y continuar la declaración de los investigados, cuya ausencia en el plazo legal dio lugar a la absolución, sin ser válida una acumulación que ya no era válida por cuanto la fase inicial de las diligencias ya estaba tachada de "afectación infractora de la exigencia temporal insubsanable ex lege del art. 324 LECRIM".

h.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 708/2025 de 29 Jul. 2025, Rec. 10595/2024

La terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones.

Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda "por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

El valor que se confiere a las diligencias de investigación practicadas en el plazo de vigencia de la norma que establece el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o también las actuaciones judiciales practicadas -incluso después del plazo- siempre que se hubieran acordado antes del vencimiento del mismo (denominadas diligencias demoradas).

Incluso aquellas que sean tan inseparablemente ineludibles y derivadas directamente de la investigación practicada dentro de plazo, pues lo que es consecuencia ineludible de algo, es esa misma cosa.

Debemos concluir:

a) Que el plazo prefijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en sus prórrogas, lo es correspondiente a las diligencias de investigación, y no a las pruebas, pues éstas solamente tienen tal carácter, salvo preconstituidas, si son practicadas en el acto del juicio oral. Y aun las preconstituidas tienen que ser visionadas en el plenario.

b) Que tales diligencias de investigación son las practicadas en dicho plazo, o las acordadas dentro del mismo, pero practicadas o recibidas con posterioridad, pues la jurisprudencia de esta Sala Casacional las considera como parte de la instrucción sumarial (cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento de investigación en donde se practiquen). Incluso aquellas que sean tan inseparablemente derivadas de la investigación practicada dentro de plazo, pues lo que es consecuencia ineludible de algo, es esa misma cosa.

c) Que el juicio de continuación del procedimiento dando lugar a una fase posterior de avance del proceso penal, es un juicio provisorio, de manera que pueden aparecer calificaciones jurídicas posteriores, aunque basadas en hechos ya investigados.

d) Que si los testigos que ya han declarado, particularmente los menores, recuerdan nuevos detalles y éstos son aportados finalizado el plazo de investigación, el órgano instructor debe practicarlos para llegar a determinar si tales elementos son consecuencia de lo ya investigado, o elementos completamente nuevos.

e) Que el plazo máximo fijado en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se reinicia cuando se trata de diligencias acumuladas a otras anteriores, así como cuando un atestado ampliatorio conduce a la traída a la causa de un nuevo investigado.

f) Que también son válidas las pruebas solicitadas por las partes cuando en el trámite previsto en el art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sean absolutamente necesarias para interesar la apertura del juicio oral.

g) En suma, el fundamento de los plazos de instrucción lo son en función de la decisión que ha de tomar el instructor acerca del sobreseimiento de la causa o el impulso a fases posteriores, pero no determinan una inexistente absolución de la instancia, porque abierto el juicio oral, ha de terminar con un pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

h) Que las pruebas a practicar en el plenario serán las que se peticionen en los respectivos escritos de acusación o de defensa, cuando sean admitidos por el órgano judicial de fallo, y su valoración se producirá en Sentencia.

i.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 677/2025 de 11 Jul. 2025, Rec. 6222/2022

No solo el agotamiento de la instrucción no impide la aportación de nuevas fuentes de prueba al acto del plenario sino que, como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la nueva redacción del artículo 324 de la LECRIM no ha derogado el contenido del artículo 781 de la LECRIM, que establece que, con el escrito de acusación se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. Ni tampoco el contenido del artículo 786.1 del mismo texto legal, que permite incluso a las acusaciones proponer pruebas para que se practiquen en el acto del juicio oral. Las pruebas documentales que esgrime ahora la defensa se presentaron por la letrada del INSS y lo fueron al margen de los actos del juez instructor y por permitirlo expresamente la LECRIM.

En el caso analizado en la sentencia de esta Sala antes dicha y el presente la solución no podía ser otra que la absolución como así se acordó en la sentencia recurrida desestimándose el recurso deducido como también postula la Fiscal de la Sala.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Acusación Particular Bienvenido , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, de fecha 27 de marzo de 2023 que absolvió a los acusados D. Casiano, D. Cirilo, Dña. Carmen y D. Eduardo de un delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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