Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 951/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3134/2023 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 951/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101017
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5537
Núm. Roj: STS 5537:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3134/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3134/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 19 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"ÚNICO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra ha remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en base a una exposición razonada, el procedimiento abreviado 327/2022, instruido como diligencias previas 355/2022 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponteareas, al considerarse que la competencia corresponde a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal, habiendo sido turnado su conocimiento a esta Sección 2ª".
"Declarar la incompetencia objetiva de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento del presente procedimiento remitido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, a quien se devolverá para que continúe con su tramitación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días".
Contra indicado Auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de súplica ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que con fecha 16 de marzo de 2023 dictó Auto que contiene el siguiente Fallo:
"Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, que se mantiene en todos sus términos.
Este auto no es firme y contra el mismo cabe recurso de apelación ante el TSJ de Galicia que deberá ser interpuesto".
Motivo único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 192.3 del Código Penal y con el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.
Fundamentos
En el presente recurso se plantean datos que se enumeran en las siguientes circunstancias:
1.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se entendió que una causa por presunto delito de agresión sexual a menores correspondía la competencia a la AP por aplicación de la nueva redacción dada por la LO 8/2021 al art. 192.3 CP por el que se establecía que
2.- Se entendía que por las penas de inhabilitación se excedía de las competencias del juzgado de lo penal y se atribuía a la AP dadas las penas a imponer ex art. 192.3 CP en la de extensión de la inhabilitación ya que a tenor del art. 14.3 LECRIM su límite está en los cinco años de prisión.
3.- Se remite a la AP y ésta con fecha 30-1-23 dicta auto por el que se rechaza la competencia por entender que la competencia es del juzgado de lo penal.
4.- Entiende en su auto la AP que la competencia de esta resulta para el conocimiento de fallo de causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad superior a 5 años, o cualesquiera otras de distinta naturaleza siempre que la duración exceda de 10 años.
Se recoge que los hechos objeto de acusación lo son de un delito de abusos sexuales sobre menores de 16 años y se interesó la imposición de la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena de prohibición de aproximación, pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo superior en 2 años al de la duración de la pena de prisión, a tenor del artículo 192 3 del código penal, así como libertad vigilada.
Recoge la AP que el Juzgado de lo Penal atribuye la competencia a la Audiencia por aplicación del artículo 192.3 LECRIM en cuanto a la pena en abstracto de inhabilitación especial relativa al contacto con menores por tiempo superior entre 5 y 20 años al de la duración de la pena privativa de libertad. Entiende la Audiencia Provincial que esta pena de inhabilitación especial (entre 5 y 20 años superior a la de prisión para delitos graves y entre 2 y 20 años para no graves) no supone una atribución ex lege de todos los delitos tipificados en el título VIII del libro II del Código Penal a las Audiencias Provinciales,
Y, además, con razonamiento específico razona la Audiencia provincial que la pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 LECRIM se configura como una
Hace notar la Audiencia Provincial que el legislador inicia el párrafo diciendo "asimismo" y después se refiere a la inhabilitación como
Así, se entiende que la inhabilitación no es una pena única, o que está relacionada con la pena de prisión asociada al delito en concreto, y no es tampoco alternativa, porque tiene que imponerse también la prisión, ni es conjunta en el sentido de tener un mayor peso que la prisión a la que está asociada como para permitir un cambio competencial para su imposición, ya que es una
Se insiste en que el artículo 192.3 LECRIM señala que esta pena de inhabilitación especial se impone a todos los delitos contra la libertad sexual que se recogen en el citado título, pero determinados delitos llevan aparejada la pena de multa alternativa a la prisión y si se quisiera imponer esta pena de multa no se podría imponer la inhabilitación, por lo que la alteración de las reglas de competencia no se puede haber producido por la modificación de un precepto que puede aplicarse en determinados casos.
Por ello, se afirma por la Audiencia Provincial que, siendo la pena de prisión asociada al tipo penal por el que ha de calificarse los hechos objeto de enjuiciamiento en el caso inferior a 5 años, la competencia en este caso corresponde a los juzgados de lo Penal conforme al citado artículo 14.3 de la ley procesal penal, por lo que la Audiencia provincial insiste en el auto recurrido que no cabe admitir la competencia objetiva para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa por agresión sexual a menores de edad, siendo el competente el juzgado de lo Penal por ser pena de hasta 5 años de prisión.
El Ministerio Fiscal incide en su recurso en que:
1.- El caso se refiere a una acusación por delito de abuso sexual a menores del art. 181 CP al momento de los hechos y una de las penas que podía imponerse es la de inhabilitación especial de contacto con menores por tiempo superior entre 2 y 20 años al de la pena de prisión ( art. 192.3 CP) entendiendo el Fiscal que la competencia es de la AP porque la duración podría ser superior a los 10 años.
2.- Entiende el Fiscal que ha sido el legislador del año 2021 el que ha querido que la competencia de las agresiones sexuales a menores lo sean para enjuiciamiento de las AP, aunque lo subsanó en la LO 4/2023 de 27 de abril recordando que a nivel de competencia la pena a tener en cuenta era la de prisión o multa, no la de inhabilitación especial.
Pues bien, debemos dar la razón a la AP desestimando el recurso del Fiscal.
Dos son las reformas que se han introducido en la LO 8/2021 en el art. 192.3 LECRIM, en este párrafo, a saber:
1. Que se extiende la misma a todos los delitos del Título VIII del Libro II del CP.
2. Que se amplía la pena de la inhabilitación hasta los 20 años, habida cuenta que el debate abierto se ubica en si esta modificación segunda afecta a la competencia de estos delitos del Título VIII en lo que afecta a su enjuiciamiento para para pasar todos a las Audiencias Provinciales.
Debemos pronunciarnos en contra de entender que se ha alterado la competencia en cuanto al enjuiciamiento de los delitos contra la libertad sexual, (Título VIII), ya que no fue esa la intención del legislador por la LO 8/2021 al haber modificado el art. 192.3 CP como demuestra la reforma posterior.
En modo alguno podríamos pensar que cuando el legislador anuda la
La LO 4/2023 quiso zanjar este debate de inmediato atribuyendo la competencia a las AP de las agresiones sexuales a menores cometidas entre la LO 8/2021 y la LO 4/2023. Tal inseguridad jurídica "transitoria no fue la intención del legislador para entender lo que trasluce al recurso, a saber:
1.- Que los hechos de agresiones sexuales a menores cometidos antes de la entrada en vigor de la LO 8/2021 son competencia de los juzgados de lo penal.
2.- Que los hechos de agresiones sexuales cometidos a menores entre la entrada en vigor de la LO 8/2021 y la LO 4/2023 son competencia de las AP.
3.- Que los hechos de agresiones sexuales cometidos a menores después de la entrada en vigor de la LO 4/2023 son competencia de los juzgados de lo penal.
Tal "estructura competencial" es imposible admitirla en derecho.
De suyo, y respecto de los delitos de contenido sexual en la Exposición de Motivos de la LO 8/2021, de 4 de junio solo se recoge que:
Se modifica la redacción del tipo agravado de agresión sexual, del tipo de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y de los tipos de prostitución y explotación sexual y corrupción de menores (artículos 180, 183, 188 y 189) con el fin de adecuar su redacción a la realidad actual y a las previsiones de la presente ley. Además, se modifica el artículo 183 quater, para limitar el efecto de extinción de la responsabilidad criminal por el consentimiento libre del menor de dieciséis años, únicamente a los delitos previstos en los artículos 183, apartado 1, y 183 bis, párrafo primero, inciso segundo, cuando el autor sea una persona próxima a la persona menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no constituyan un atentado contra la libertad sexual de la persona menor de edad."
Ni tan siquiera se cita la mención del art. 192.3, y mucho menos que estuviera detrás de esta reforma un cambio tan brutal como hubiera sido que en la mens legislatoris estuviera presente que un delito de abuso sexual, por ejemplo, del art. 181 CP sancionado con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses fuera de la competencia de las Audiencias Provinciales por la existencia de la nueva redacción del art. 192.3 CP en cuanto fija que se impondría en estos casos una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre dos y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si fuera menos grave, que es de lo que se trata en estos casos, ya que la pena atribuida al delito del art. 181 CP es menos grave, y, por ello, competencia en su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.
La circunstancia de que el art. 192.3 CP fije una pena de inhabilitación especial para trabajar con menores de entre 2 y 20 años no atribuye por sí mismo la competencia a las Audiencias Provinciales para que celebren los juicios de estos delitos, y en definitiva, de todos los del Título VIII del Libro II del CP por la circunstancia de la introducción de la elevación de la pena de inhabilitación especial que llegará ahora hasta 20 años por encima de la pena impuesta de prisión.
Para introducirnos en el tema que es objeto de análisis con más detalle vamos a ver la comparativa entre la redacción anterior y la posterior vigente y el ámbito de afectación de lo expuesto en cuanto al art. 14 LECRIM determinante de la competencia entre los juzgados de lo penal y las Secciones penales de las Audiencias Provinciales, así como la mención diferencial entre delitos graves y menos graves citados, a fin de calibrar en qué medida pudo tener importancia esta reforma por LO 8/2021.
Pues bien, la redacción del CP en el art. 192.3 CP tras la LO 1/2015 señalaba que:
"A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.
Sin embargo, la LO 8/2021, de 4 de junio cambia a redacción de este apartado 3º, párrafo 2º del art. 192 CP señala que:
Nótese que la imposición de esta pena de inhabilitación para trabajar con menores de edad tras cometer, y ser condenado por ello, un delito de los comprendidos en el Título VIII del Libro II CP toma la referencia para fijar el arco de la pena de inhabilitación especial para trabajar con menores bajo la referencia o dependencia de si se trata de delitos graves o menos graves.
Hay que recordar que el art. 14 LECRIM en cuanto a la competencia de los juzgados de lo penal y las secciones penales de las Audiencias Provinciales señalaba que:
(Ahora tras la LO 1/2025, de 2 de enero: ...
Con ello, para las penas menos graves del art. 33.3. a) CP será competente el juez de lo penal, y para las graves del art. 33.2 b) la sección penal de la Audiencia Provincial, También lo será el juez de lo penal para los delitos castigados con penas de multa cualquiera que sea su cuantía y cualesquiera otras (por ejemplo, esta inhabilitación para trabajar con menores de edad siempre que la duración de éstas no exceda de diez años.
La Audiencia Provincial lo sería para delitos castigados con pena privativa de libertad superior a cinco años que serían los delitos castigados con penas graves del art. 33.2 a) CP, y aquellos que lleven, por ejemplo, pena de inhabilitación de más de diez años.
Otras diferencias entre la redacción del art. 192.3 CP antes de la LO 8/2021, de 4 de junio era que si bien ya antes se podía imponer la pena de inhabilitación especial para trabajar con menores lo era solo para los delitos del Capítulo II Bis CP y Capítulo V, es decir, los de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años y De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores.
Sin embargo, tras la LO 8/2021, de 4 de junio resulta que esta pena del nuevo art. 192.3 CP se puede imponer a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título; es decir a todos los capítulos del Título VIII del Libro II CP,
Capítulo I De las agresiones sexuales (Arts. 178 a 180).
Capítulo II De los abusos sexuales (Arts. 181 a 182).
Capítulo II bis De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. (Arts. 182 a 183 quater).
Capítulo III Del acoso sexual (Art. 184).
Capítulo IV De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual (Arts. 185 y 186).
Capítulo V De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores. (Arts. 187 a 190).
Era impensable que la amplitud competencial de las AP se hubiera querido atribuir conscientemente en todos los casos a las AP con la LO 8/2021.
Si el legislador hubiera querido atribuir este cambio en la competencia para atribuir a las Audiencias Provinciales una competencia muy extensa en cifras que lo es de los juzgados de lo penal en los tipos penales sancionados con pena no superior a cinco años hubiera requerido un estudio detallado del CGPJ en relación a la carga de trabajo que asumen los Juzgados de lo penal en estos delitos y la que se trasvasaría a las Secciones penales de las Audiencias Provinciales, ya que la cifra de estos caso es relevante.
La clave está en el art. 14.3.2 LECRIM a tenor del cual:
Y el apartado 4º:
La razón es clave:
1.- Solo se exceptúan los delitos contra la libertad sexual y no otros delitos.
2.- La reforma del art. 14 en la LO 4/2023 tenía efectos retroactivos y por tanto afectaba a todos los delitos cometidos entre junio de 2021 y abril de 2023 pendientes de tramitación en esas fechas. La competencia habría de fijarse sin tener en cuenta la pena de inhabilitación por expresa dicción de la redacción vigente del art. 14 Lecrim en el momento en que se fija la competencia (que es el texto de 2023).
Conclusiones:
1.- En los delitos contra la libertad sexual la pena de inhabilitación está relacionada con la prisión salvo otros delitos en los que opera con autonomía propia como puede ser en los casos del art. 510.5 CP de delito de odio que sí es relevante a los efectos de determinar la competencia en favor de la Audiencia Provincial como hemos fijado en Sentencia del Tribunal Supremo 738/2024, de15 de Julio y 743/2024, de 16 de Julio.
Y la clave de ello está en que es el art. 14.3.2 LECRIM que así lo especifica y no en otros delitos donde nada se menciona. Y, sobre todo, por la retroactividad de la DT 4ª de la LO 4/2023.
2.- No puede entenderse en absoluto que la competencia para enjuiciamiento de los delitos sexuales tenga tres periodos distintos temporales. Se trataría de un auténtico "desbarajuste competencial temporal" por los tres periodos que hemos reflejado que clarifican que la
3.- En el periodo comprendido entre la LO 8/2021 y la LO 4/2023 la competencia del enjuiciamiento de todos los delitos sexuales del Título VIII del Libro II del CP no pasa a las Secciones penales de las Audiencias Provinciales por razón de la reforma del art. 192.3 CP por la LO 8/2021, de 4 de junio y la clave está en la retroactividad de la LO 4/2023.
4.- Razones de seguridad jurídica imponen que la competencia del órgano de enjuiciamiento se conozca ab initio. Y la regla es clara en estos casos en orden a la división de la competencia entre juzgados de lo penal y Audiencias Provinciales según marque la pena de prisión en abstracto. Existe, por ello, aplicación retroactiva interpretativa de la DT 4ª citada.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
