Sentencia Penal 1058/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 1058/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2625/2023 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 1058/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101065

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5941

Núm. Roj: STS 5941:2025

Resumen:
Aplicación de la LO 10/2022, debe de hacerse en bloque.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.058/2025

Fecha de sentencia: 19/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2625/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2625/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1058/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2625/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y D. Geronimo, representado por el procurador D. Adrián Díaz Muñoz, bajo la dirección letrada de Dª. Helena Echeverri Aznar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 (Rollo Apelación 106/23). Han sido partes recurridas Dª Casilda, en representación de su hijo menor de edad Rodrigo, representada por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Corchado Gómez, que ejerce la acusación particular; y el Ministerio Fiscal y D. Geronimo, respectivamente de los recursos en contrario.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 54 de Madrid incoó sumario num. 1702/19, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 23ª, sum. 1105/21), que con fecha 4 de julio de 202, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

"Se declara probado que, Don Geronimo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1961, natural de Ecuador, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, durante el periodo de verano de 2018 hasta el 21 de julio de 2019, dada la confianza que había generado en la familia del menor Rodrigo, de 1 1 años de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 2007, llegando a ser considerado parte de la familia, visitaba el domicilio del menor y su familia, sito en DIRECCION000 de Madrid, una media de dos veces por semana, así como acompañaba al menor y sus hermanas a la piscina municipal.

En ese tiempo y aprovechando las situaciones en las que el menor, Rodrigo se encontraba solo en su habitación, o en la piscina, se acercaba a él, y con intención de satisfacer sus instintos sexuales, le bajaba los pantalones o el bañador, agarrando su pene con la mano y frotando el mismo con movimientos de arriba abajo. Cuando el procesado terminaba dichos hechos, le decía a Rodrigo, en tono intimidatorio, que no contara nada a sus padres o le pegaría.

En alguna ocasión, cuando Rodrigo se encontraba en la piscina, Don Geronimo tras bajarle el bañador, acercó su lengua a la zona del pene, llegando a introducir este en su boca.

El 21 de julio de 2019, cuando Don Geronimo se encontraba cenando en el domicilio familiar de Rodrigo, comenzó a tocarle, por encima del pantalón, primero con la mano y luego con el pie, la zona genital de Rodrigo. Al ser sorprendido por el padre de Rodrigo, este le propinó un golpe en la espalda, echándole de su domicilio.

El menor Rodrigo, se encuentra en tratamiento psicológico por dichos hechos".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Don Geronimo, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a un menor de dieciséis años ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN DIA (1) DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de duración de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN Y OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD DURANTE CATORCE (14) AÑOS, imponiéndole la PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 800 METROS Y COMUNICAR C0N LA VICTIMA Rodrigo, POR PLAZO DE DIEZ (10) AÑOS Y UN (1) DIA; LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO (5) AÑOS a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y al pago de las COSTAS PROCESALES incluidas las de la acusación particular.

El acusado Don Geronimo deberá INDEMNIZAR a la víctima en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), más los intereses legales correspondientes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Geronimo, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2023 y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra la Sentencia 403/2022, de 4 de julio, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en autos de Procedimiento Sumario Ordinario 1105/2021, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Geronimo:

1º. Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el art. 181.1 y 3 del Código Penal actualmente en vigor en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo texto legal, a la pena de NUEVE AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la pena de 13 años y 1 día de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad

3º. Confirmamos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los precedentes.

4º. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por representación de D. Geronimo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM. por inaplicación indebida del artículo 192.3 CP, según redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, y artículo 2.2 CP.

El recurso interpuesto por D. Geronimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por indebida aplicación del artículo 181 CP por entender que no se puede aplicar el delito del artículo 181.1 y 3 CP actualmente en vigor en relación con el articulo 74.1 y 3 del mismo texto legal, cuando no se cumplen todos los requisitos legales jurisprudenciales de ese tipo penal.

2º.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 LECRIM por error en valoración de la prueba.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Geronimo impugnaron respectivamente los recursos en contrario; la Acusación particular se adhirió al recurso formulado por el Ministerio Fiscal e impugnó el recurso del otro recurrente. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2025.

Fundamentos

Recurso de D. Geronimo.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formaliza el recurso el condenado Geronimo.

Se plantea un primer motivo de recurso que, pese a enunciarse como indebida aplicación de los artículos 181.1 y 3, en relación con el 74 CP, su desarrollo argumental discurre como el propio de un motivo de presunción de inocencia. Se niega la existencia de prueba que sustente el relato de hechos probados y la declaración de culpabilidad que se asienta en el mismo. Niega en definitiva el recurso que el acusado hubiera realizado los tocamientos sobre el menor que se describen, cuestionando de esta manera el valor probatorio de las declaraciones del chico involucrado y de su progenitor.

Por otro lado formaliza un segundo motivo que, enunciado formalmente como un motivo por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECRIM, pretende una revaloración de toda la actividad probatoria desarrollada en la instancia. La declaración del menor practicada como prueba preconstituida, respecto a la que sostiene el recurso que no fue grabada correctamente, lo que impidió su reproducción en condiciones, con la consiguiente afectación de su derecho de defensa. Igualmente cuestiona la valoración de la pericial de la psicólogas forenses, y la del centro DIRECCION001, y enfatiza el valor probatorio de las declaraciones del acusado negando los hechos y facilitando su particular versión de descargo.

1. El planteamiento de este segundo motivo desborda los estrechos contornos del cauce casacional empleado, supeditado a que los documentos designados gocen de autonomía probatoria por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales, y sin que su eficacia probatoria haya sido desvirtuada o contradicha por otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Esta Sala mantiene una consolidada doctrina en la fijación de los requisitos necesarios para que el motivo basado en error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECRIM pueda prosperar. Como exponente de la misma encontramos, entre otras, la STS 769/2024, de 6 de septiembre, que los concreta en los siguientes términos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba personal, ni tampoco de toda la practicada en la instancia en su conjunto. Exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que se designa. En el entendido de que solo son documentos a efectos casacionales las representaciones y textos en cualquier soporte hábil para su constatación, ajenos a la causa e incorporados a la misma y que no lo son, por tanto, otras pruebas personales como los testimonios y pericias practicados en la causa y sujetos en su valoración a la inmediación de su práctica ante el Tribunal sentenciador en el acto del juicio oral bajo los principios característicos de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. Sólo los documentos, por su carácter invariable y objetivo pueden ser valorados en igualdad de condiciones en las instancias superiores de apelación y casación. Y recordaba expresamente la STS 857/2024, de 10 de octubre que reiteradamente se ha dicho también que las declaraciones de acusados o testigos son pruebas personales y no documentales, que no pierden su naturaleza, aunque aparezcan documentadas en la causa.

Excepcionalmente se ha admitido la virtualidad de los informes periciales para sustentar el error probatorio articulado por vía del artículo 849.2 LECRIM, cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo el Tribunal de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos: a) se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de forma incompleta, fragmentaria, mutilada, o contradictoria, de modo que se altere su sentido originario; o b) cuando el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (entre otras STS 1006/2021, de 17 de diciembre; 685/2022, de 7 de julio; o 320/2023, de 8 de mayo).

2. El planteamiento del recurso responde más propiamente al de un motivo de presunción de inocencia, respecto el que ya contamos con un previo pronunciamiento del Tribunal de apelación, que avaló a su vez, el proceso valorativo del Tribunal de instancia, tanto desde el canon de suficiencia de la prueba, como del de racionalidad de su ponderación. Dio respuesta a las mismas alegaciones que ahora se reproducen, y lo hizo en términos que, dada su razonabilidad, igualmente deben de ser ahora respaldados. Y desde esa óptica vamos a dar respuesta conjunta a los dos motivos que el recurso contiene.

3. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.)

4. La sentencia recurrida da respuesta a las cuestiones coincidentes con las que el recurso ahora plantea. Aborda en profundidad la denuncia acerca de las dificultades de audición del soporte que documentaba la declaración del menor, para descartar la misma. No solo porque así se deduce a partir del detallado análisis que de ese contenido realizó la sentencia de instancia, sino porque además fue objeto de directa comprobación por el Tribunal de apelación. En línea con ello este último resalta que la parte recurrente ni siquiera individualiza que fragmentos pudieron verse afectados, ni concreta la eventual indefensión que pudo sufrir, extremos que ahora en casación tampoco aclara. Por lo que a lo acordado por el Tribunal de apelación hemos de estar. Si los defectos a los que el recurso alude afectaron a la copia que fue entregada a la defensa, en su mano estuvo el haber pedido subsanación. Pero lo que resulta evidente a la vista de lo razonado por la sentencia de la Audiencia Provincial y la de apelación, es que la reproducción en el juicio oral de la prueba preconstituida se efectuó sin merma de los derechos de las partes, por lo que ningún óbice cercena su valor probatorio.

Por lo demás la Sala de apelación analizó la actividad probatoria de cargo que la de instancia tomó en consideración. Refrendó el juicio de credibilidad del testimonio del menor afectado, que valoró como exento de causas capaces de cuestionar su credibilidad, ponderando la amplitud y detalle del relato respecto a los hechos y su fiabilidad, precisamente apuntalada a través del refrendo que el mismo obtuvo. Un refrendo doble. Por una parte, a través del testimonio de su padre de presenció los tocamientos que tuvieron lugar el día 21 de julio de 2019, y que fueron el detonante de la denuncia originadora de estas actuaciones, que igualmente consideró fiable; y de otro los rasgos de afectación psicológica adelantados por las psicólogas forenses que emitieron dictamen acerca de la credibilidad del testimonio del menor, y confirmados como derivados de los hechos enjuiciados en el informe emitido por la psicóloga NUM003 de DIRECCION001, centro donde el menor fue tratado. Todo ello sin prescindir del análisis de la versión exculpatoria del acusado, aduciendo una serie de extremos que habrían operado como incitadores de una falaz declaración por parte del del padre del menor, que fueron silenciados por el ahora recurrente hasta el momento del juicio oral, y que no han obtenido el mínimo aval.

A partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, nos encontramos en condiciones de confirmar desde la perspectiva que en casación nos compete, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, que cierra el paso a otra capaz de competir con ella en su solvencia y conclusividad. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

El recurso se desestima.

Recurso del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- También formaliza recurso el Fiscal. Plantea un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 192.3 CP, según redacción de a LO 10/2022, de 6 de septiembre, y artículo 2.2 CP.

1. La sentencia recurrida aplicó retroactivamente la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, por entender que la pena privativa de libertad a imponer como consecuencia de los hechos declarados probados - calificados con arreglo a la versión anterior a la LO 4/2023-, como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menores de los artículos 181. 1 y 3, en relación con el 74 CP, resultaba más ventajosa que la que correspondería imponer con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos, extremo que ninguna de las partes discute.

Lo que cuestiona el recurso del Fiscal es que el Tribunal de apelación no impusiera o adaptara las inhabilitaciones contenidas que por efecto de las sucesivas reformas del artículo 192 CP, también imponibles. En concreto entiende indebidamente omitidas la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por 4 años; que la sentencia ha omitido imponer; y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta, esto es de 14 años y 1 día, y no de 13 años y 1 día como señala la sentencia recurrida.

El motivo debe prosperar.

2. El Fiscal advierte que no estamos ante una revisión de penas en fase de ejecución de una sentencia firme sino ante la aplicación retroactiva en fase de recurso, lo que conlleva que la pena deba individualizarse con libertad de criterio sin limitación alguna derivada de que la impuesta en la sentencia de instancia sea también imponible en el nuevo marco legal.

Ahora bien, la comparación entre ambas legislaciones ha de hacerse, conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS 86/2024, de 26 de enero; 1069/2024, de 21 de noviembre; o 137/2025, de 19 de febrero, entre otras muchas) tomando en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. No es dable trocear las mismas, tomando así u omitiendo preceptos de uno y otro Código, para formar un tercero con las disposiciones de ambos más favorables entremezcladas. Como apunta el recurso que analizamos, no existe un tercer Código con disposiciones anteriores y posteriores de una y otra legislación

3. La sentencia olvida dicha regla y erróneamente señala: "La comparación in totum entre normativas para determinar cuál es más favorable no debe llevar a admitir, a juicio de esta Sala, la aplicación retroactiva de penas no previstas en el momento de los hechos o previstas de forma más grave que la instaurada en la legislación en su día aplicada, siempre comparando penas que Io permitan por su mismidad ontológica o por su similar condición de penas únicas, principales o accesorias".

La aplicación de la LO 10/22 en los términos que analiza la sentencia recurrida supone la rebaja de la pena de prisión, y ello determina que se considere norma más favorable. Pero a su vez implica la aplicación de otras penas no privativas de libertad aunque sí de otros derechos que completan de esta manera el panorama normativo aplicable. La exclusión de alguna de esas penas supone la aplicación de un sistema de punición fragmentado, que esta Sala ha rechazado.

El recurso del Fiscal va a prosperar y en consecuencia procede imponer al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta. Lo que se concreta en una duración de 14 años y un día. También la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP por tiempo de 4 años. Si bien respecto de esta última hemos de precisar que deberá ser el Tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, de los menores que puedan verse afectados, el concreto contenido y alcance de dicha inhabilitación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 CP, a la luz del principio del superior interés de estos. Audiencia que, de ordenarse, deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.

Costas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente Geronimo soportará las costas causadas a su instancia, declarándose de oficio las derivadas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2023 (Rollo Apelación 106/23)

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer. Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana Maria Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 2625/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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