Sentencia Penal 131/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 131/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10177/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Nº de sentencia: 131/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100123

Núm. Ecli: ES:TS:2025:627

Núm. Roj: STS 627:2025

Resumen:
Delito de hurto de uso de vehículo a motor, otro delito leve de estafa, un delito de hurto continuado, otro de robo con fuerza también continuado, un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de hurto de uso en concurso medial con un delito de robo con intimidación, un delito de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 131/2025

Fecha de sentencia: 19/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10177/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

*

RECURSO CASACION (P) núm.: 10177/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 131/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por Ángel Jesús, representado por la procuradora D. ª María Eugenia Pato Saiz y defendido por la letrada D. ª Cristina Miriam Santiago de la Torre, siendo parte recurrida Alejo, representado por la procuradora D. ª Lina Vassalli Arribas y defendido por el letrado D. Pablo Simarro Dorado; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 280/2023, de 26 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo de apelación penal 296/2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Lleida, instruyó Diligencias Previas n.º 2057/2020, por un delito de robo con violencia o intimidación, delito de robo con fuerza en las cosas y hurto, contra Ángel Jesús. Ejercitó la acusación particular Alejo; actora civil la sociedad AXA SEGUROS GENERALES S.A y la acusación pública, Ministerio Fiscal. Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, dictándose Sentencia 90/2023, 27 de abril, que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que EL ACUSADO, Ángel Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales computables, guiado por un evidente ánimo de obtener un beneficio ilícito, cometió los siguientes hechos:

PRIMERO.- El día 15 de enero de 2020, en la ciudad de Barcelona, se apoderó de la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula NUM000, propiedad de Baltasar, cuyo valor es superior a 400 euros, la cual se encontraba abierta y estacionada en la C/ Ciutat d Asunció n° 38.

El vehículo fue utilizado por el acusado durante varios días, siendo finalmente localizado por agentes del cuerpo de Mossos dŽEsquadra el día 27 de enero de 2020 abandonado en el Polígono de la Nora de la localidad de Alcoletge con diversos desperfectos, faltándole el neumático delantero izquierdo, haciéndose entrega del mismo a su titular.

SEGUNDO.- El día 25 de enero de 2020, el acusado, acompañado de un tercero no identificado, se dirigió con la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula NUM000, a la localidad de Molins de Rei, concretamente a la gasolinera GALP, sita en la vía B-23, pk. 8.5, donde sobre las 19:07 horas cargaron gasolina por valor de 72,20 euros, abandonando la misma sin abonar el precio del combustible.

TERCERO.- En la noche del 26 al 27 de enero de 2020, el acusado acudió con la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula NUM000 a la localidad de Vilanova de la Barca, dirigiéndose al vehículo PEUGEOT, modelo 206, matrícula NUM001, propiedad de Efrain, el cual se encontraba inmovilizado en la carretera C13 donde , sin que conste el empleo de fuerza alguna, se apoderó de un teléfono móvil, modelo S9 MINI, vinculado al número NUM002, con IMEI-1 NUM003 e IMEI-2 NUM004, propiedad del Sr. Efrain.

Dicho objeto fue recuperado en poder del acusado a las 07:35 horas de ese mismo día, al momento de su detención y entregado a su titular.

CUARTO.- Seguidamente, el acusado acudió a las instalaciones de la empresa C&P TANCAMENTS SL, sita en la calle Horta, 20 de Vilanova de la Barca, donde, tras forzar la puerta de acceso, sustrajo numerosos objetos y herramientas y los cargó en el PEUGEOT, matrícula NUM000. Las herramientas y los objetos sustraídos fueron los siguientes:

· Sierra circular n° E132U0013, marca Rage 3, modelo evolution.

· Generador eléctrico n° 1HA885, modelo GX160 5.5HP.

· Martillo eléctrico n° 2081087, marca Hilti, modelo SFH22-A.

· Una maleta, marca WÜTH, MODELO máster, con dos taladros y un destornillador eléctrico en su interior:

· Taladro n° 988495330617028, marca WÜRTH.

· Taladro n° 988496020801015892, marca WÜRTH.

· Un alargador eléctrico de la marca GARZA, modelo HS-DB04-R y de color rojo.

· Un taladro n° 200411-47, marca Black&Decker.

· Una sierra caladora, modelo ARINSAL.

· Una caja de herramientas metalizada con diversas herramientas en su interior.

-Una maleta: de color azul, Marca BERNER, con herramienta 070939, Modelo BERNER.

-Una bolsa de caramelos de la marca FINY-DELLIJELLY, con la etiqueta Comercial VÍCTOR,

-Un maletín negro con herramientas n° 049492, modelo ventosa con bomba.

-Un botiquín de la marca WÜRTH: Crin: referencia n° :0899520414.

-Una caja de cartón de la empresa WÜRTH, dirigido a la empresa MARBRES EMPORDA II, SL, de la localidad de Riells, con teléfono NUM005, a nombre de Soledad.

-Una caja de cartón con diversas camisetas de color blanco y un logotipo "VILA BAR":

Las herramientas y objetos descritos fueron recuperados en el interior del vehículo Peugeot Bipper tras ser intervenido por agentes del cuerpo de Mossos d Esquadra el mismo día 27 de enero de 2020.

QUINTO.- En esa misma noche, sirviéndose dei mismo vehículo el acusado intentó acceder en los almacenes sitos en la calle Central n° 4 de Vilanova de la Barca, propiedad de Roman y n° 10, propiedad de Saturnino empotrando el coche PEUGEOT, matrícula NUM000, contra la puerta de acceso, sin conseguir su propósito.

SEXTO.- A continuación, el acusado se dirigió a la altura del Passeig del Pont, 15 de la misma localidad, donde sustrajo del interior del vehículo marca RENAULT, matrícula NUM006, propiedad de Salvador, un "gato" y un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-C3590, con IMEI NUM007, vinculado al n° NUM008, sin que haya quedado acreditado que el vehículo se encontrara cerrado.

El teléfono fue hallado en el interior del vehículo Nissan modelo CABSTAR, matrícula NUM009, el cual era conducido por el acusado al momento de su detención.

SÉPTIMO.- Con posterioridad, en esa misma noche, el acusado se dirigió a la calle Portal, n° 28, de Vilanova de la Barca y forzó el vehículo PEUGEOT, matrícula NUM010, utilizado por Crescencia y propiedad de la sociedad ENTERPRISE (AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, SA). Para ello rompió las puertas y cristales de éste, sin llegar a sustraer nada de su interior, causando unos desperfectos que fueron tasados en 680,23 euros. La sociedad propietaria tuvo que abonar 185 euros por el servicio de grúa para trasladar el vehículo dañado.

OCTAVO.- A continuación, el acusado se dirigió a la altura de la calle Portal, n° 19, de Vilanova de la Barca, donde se encontraba estacionado el vehículo CITROEN, matrícula n° NUM011, propiedad de Alfonso, de cuyo interior sustrajo unas monedas y una tarjeta bancaria a nombre del Sr. Anselmo, hermano de Alfonso, sin que conste el uso de fuerza en el vehículo.

La mencionada tarjeta bancaria fue hallada en poder del acusado al momento de su detención, siendo la misma devuelta a su titular.

NOVENO.- Poco después, el acusado se dirigió a la Plaza del portal n° 8, de Vilanova de la Barca, donde tras forzar la cerradura del camión marca MAN, matrícula NUM012, titularidad de Alejo, accedió a su interior y lo puso en marcha con la intención de sustraerlo, momento en que fue sorprendido por el Sr. Alejo, quien le recriminó lo que estaba haciendo. El acusado portaba una capucha cubriéndole la cabeza y un "buf" al cuello, quedándole la cara descubierta y, en ese momento, con manifiesto ánimo de acabar con la vida del Sr. Alejo, o aceptando la elevada probabilidad, de que ello ocurriera, y con la finalidad de no ser identificado y evitar así la acción de la justicia por su ilícita conducta, bajó del vehículo y, de forma sorpresiva e imprevista, sin tiempo de reacción para este último, le disparó con el revólver que portaba, marca TANQUE, de calibre 38 long, en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, dirigiendo un primer disparo hacia el abdomen del Sr. Alejo a bocajarro, disparándole en una segunda ocasión por la espalda cuando el mismo intentaba abandonar el lugar de los hechos, alcanzándole en la zona escapular izquierda, cayendo a continuación el Sr. Alejo al suelo, donde el acusado, aprovechando que el mismo estaba indefenso, le disparó por tercera vez, alcanzándole en el muslo izquierdo.

A consecuencia de los disparos recibidos, el Sr. Alejo resultó herido de extrema gravedad, sufriendo lesiones importantes que no acabaron con su vida gracias a la inmediata intervención de los Servicios Médicos de Urgencias que acudieron al lugar de los hechos y lo trasladaron en ambulancia hasta el Hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente, practicándose cirugías para extraer los proyectiles y reparar los órganos y tejidos lesionados, presentando el mismo lesiones múltiples en intestino delgado y colon transversal, precisando rafias y suturas del colon, así como resecciones y posteriores anastomosis del intestino delgado. Se extrajeron fragmentos de proyectil del muslo derecho y de la pala ilíaca izquierda. La víctima precisó también cirugía de los tejidos cervicales, de donde se extrajo otro proyectil y se le practicó traqueotomía.

Las lesiones sufridas por el Sr. Alejo consistieron en politraumatisrno por arma de fuego, con tres orificios (costado izquierdo del abdomen con afectación intestinal, glúteo y hueso ilíaco izquierdo; región escapular izquierda con afectación de este hueso y trayecto hacia la región cervical derecha; cara externa del músculo izquierdo con trayecto de salida en la interna y entrada en el músculo derecho). Dicho resultado lesivo requirió tratamiento médico quirúrgico. El tiempo para obtener la estabilización lesional fue de 324 días, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales y 17 de ellos de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas:

-Trastorno por estrés postraumático de moderado a grave

- Algias postraumáticas cervicales

- Algias pélvicas postfractura

- Adherencias peritoneales

- Perjuicio estético moderado

A consecuencia de los hechos descritos, el vehículo sufrió desperfectos por cuantía de 1.528,23 euros. Asimismo, sufrió la pérdida, por deterioro, del género que había en el interior del mismo, cuyo valor ascendió a 2.530,09 euros.

DÉCIMO.- Seguidamente, también durante esa misma noche, el acusado se dirigió hasta el camión IVECO, matrícula NUM013, propiedad de Leon que se hallaba estacionado en la calle Portal, n° 2, de Vilanova de la Barca y, hallándose el mismo abierto, accedió a su interior y causó daños en el asiento del acompañante y la guantera, sin llegar finalmente a sustraer ningún objeto, hallando el Sr. Leon en el interior del vehículo, bajo unos plásticos y papeles, tres vainas percutidas del calibre 38.

A consecuencia de los hechos, el acusado causó unos desperfectos en el vehículo por valor de 381,56 euros.

DECIMOPRIMERO.- A continuación, el acusado abandonó el vehículo y se dirigió hacia el patio de la empresa MOVITEC, sita en la calle Pallars Sobirá, n° 16, de Alcoletge, de donde sustrajo la furgoneta NISSAN, matrícula NUM009 que se hallaba con las puertas abiertas y con las llaves puestas, yéndose del lugar y causando desperfectos en la puerta de salida de la empresa, con la que chocó.

A consecuencia de los hechos, el vehículo sufrió daños por valor de 1.597,45 euros, los cuales fueron satisfechos por la aseguradora Axa Seguros Generales SA.

DECIMOSEGUNDO.- Seguidamente, el acusado se dirigió con la furgoneta NISSAN, matrícula NUM009 hasta la Plaza Europa de Alcoletge, donde estaba estacionado el camión marca MERCEDES, matrícula NUM014, mientras su conductor, Sergio, acudía a la cafetería "Cespedes", lo que fue aprovechado por el acusado para acceder al interior del camión. Tras ser ello detectado por el Sr. Sergio, el mismo volvió al camión y se dirigió a aquel para pedirle explicaciones, momento en que el acusado, con manifiesta intención de amedrentar su ánimo, le apuntó con un revolver y le dijo "vete de aquí o te pego dos tiros", abandonando el lugar de los hechos el Sr. Sergio.

DECIMOTERCERO.- Acto seguido, el acusado volvió a subirse a la furgoneta NISSAN, matrícula NUM009, propiedad de la empresa MOVITEC, y se dirigió hacia la gasolinera CEPSA, sita en la Avda. Flix, n° 41 de la ciudad de Lleida, durante las horas en que el establecimiento se encontraba abierto al público.

Una vez allí, sacó el revolver y apuntó con él al trabajador Luis Manuel, a la vez que le decía que le diese todo el dinero. El trabajador le dio la bandeja del dinero de la caja registradora con 784,44 euros, un paquete de tabaco de la marca CHESTERFIELD y su mochila negra, con un bocadillo en su interior, un chaleco reflectante con la inscripción CEPSA y una funda del SERVEI CATALÁ DE LA SALUT con un DNI a nombre de Luis Manuel, con n° NUM015, junto con otros objetos. El acusado cogió los citados objetos y se marchó del establecimiento, no sin antes efectuar accidentalmente un disparo que impactó en la pantalla de la caja registradora.

DECIMOCUARTO.- Seguidamente, el acusado volvió a iniciar la marcha con el vehículo NISSAN, matrícula NUM009, de la empresa Movitec, y se dirigió a la gasolinera BONAREA (Masia Salat), sita en la localidad de Les Borges Blanques, donde fue interceptado y detenido por agentes del cuerpo de Mossos d Esquadra a las 07:35 horas del mismo día 27 de enero de 2020.

DECIMOQUINTO.- El acusado poseía dos armas, a sabiendas de que carecía de la licencia correspondiente, de la guía de pertenencia, y de que no estaban debidamente inscritas en el Registro de Armas, siendo las siguientes:

- Un arma reglamentada, revolver marca TANQUE, de calibre 38 long, número de serie NUM016, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era correcto.

- Un arma reglamentada, Escopeta marca PERGEX calibre 12 de caza, con número de serie NUM017, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era incorrecto, pese a lo cual podía ser disparada.

También estaba en posesión de la siguiente munición en perfecto estado de funcionamiento: Veintitrés cartuchos semimetálicos del calibre 12 de caza; Sesenta y siete cartuchos metálicos del calibre 38 especial; Cinco vainas percutidas del calibre 38, especial y tres balas disparadas del calibre 38 o 357.

El acusado utilizó el revólver intervenido para la comisión de los hechos descritos en los apartados noveno y decimosegundo, disparando con el mismo al Sr. Alejo y exhibiéndola al Sr. Sergio, respectivamente.

DECIMOSEXTO.- El acusado está diagnosticado de trastorno de consumo de múltiples sustancias (opioides, cannabis, benzodiacepinas) en patrón de dependencia y de trastorno límite y antisocial de personalidad. Sin embargo, en el momento de los hechos el mismo no se encontraba afectado por síndrome de abstinencia ni por la necesidad de obtener estupefacientes, portando entre sus pertenencias 3 pastillas de metasedin de 30 mg y 4 pastillas de methadone 20 mg, sufriendo únicamente una leve limitación de su capacidad volitiva.

DECIMOSÉPTIMO.- Al momento de comisión de los hechos el acusado contaba con los siguientes antecedentes penales:

2. Condena por un delito de detención ilegal, un delito de robo con Violencia o intimidación; un delito de robo de: uso de vehículos; respectivamente; en virtud de Sentencia firme de fecha 14/6/2002; dictada por la Audiencia Provincial Sección 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado n° 27/2002, cumplida en fecha 18/10/2007, en virtud de ejecutoria n° 42/2002.

- Condena por un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de conducción temeraria y un delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, en virtud de Sentencia firme de fecha 23/3/2012, dictada por el juzgado de lo Penal n° 2 de Granollers, en procedimiento Abreviado n° :35/2012, cumplida en fecha 22/10/2013, en virtud de ejecutoria n° :81/2012, por hechos cometidos en fecha 16/7/2011

Condena por un delito de hurto, en :virtud de : Sentencia firme de fecha 13/5/2014; dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Granollers; en Procedimiento Abreviado n° 206/2012, cumplida en fecha 22/6/2019, en virtud de ejecutoria n° 199/2014; por hechos cometidos en fecha 30/5/2011.

Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firme de fecha 25/11/2014; dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado n° 152/2013, en virtud de ejecutoria n° 74/2015; por hechos cometidos en fecha 13/6/2010.

Condena por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, en virtud de Sentencia firme de fecha 23/1/2015, dictada por el Juzgado de lo penal 4 de Barcelona; en procedimiento: abreviado n° 86/2013; en virtud de ejecutoria n° 1379/2015; por hechos cometidos en fecha 20/2/2011.

Condena :por un delito de robo con violencia o intimidación, en virtud de Sentencia firme de 26/10/2015; dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado n° 274/2015; en virtud de ejecutoria n° 576/2015, por hechos cometidos en fecha 15/10/2014.

Condena por un delito: de hurto; en virtud de Sentencia firme de fecha 17/2/2017, dictada: por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado n° 262/2015, ejecutoria n° 76/2017, por : hechos cometidos en fecha 22/8/2014.

Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firme de fecha 17/4/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Lleida; en procedimiento Abreviado n.º 146/2017, Cumplida el 22/6/2019, en virtud de ejecutoria n° 308/2018; por hechos cometidos en fecha 15/10/2014.

Condena por un delito de hurto, en virtud de Sentencia firme de fecha 4/6/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado n.° 38812017, cumplida el 22/6/2019, por hechos cometidos en fecha 26/912014."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS CONDENAMOS a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO LEVE DE ESTAFA, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.

UN DELITO LEVE CONTINUADO DE HURTO con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, a la pena de multa de multa de das meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, y la agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1, a la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Alejo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio, por tiempo de 15 años.

UN DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 y la agravante de multirreincidencia, a la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Luis Manuel, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como prohibición de comunicación con el mismo directa o indirectamente, por cualquier medio por tiempo de 8 años.

UN DELITO DE AMENAZAS, con la concurrencia de la atenuante analógica del ad. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1, a la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos al acusado al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer las siguientes indemnizaciones:

A la empresa ENTERPRISE (Autotransporte Turístico Español SA), la cantidad total de 865,23 euros.

A Leon, la cantidad de 381,56 euros.

A la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA la cantidad de 1.597,45 euros.

A Leon un total de 208.591,80 euros.

Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Abónese al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad, y para la extinción de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa si no le hubiere sido computado en otra distinta. [...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Ángel Jesús, dictándose sentencia n.º 280/2023, de 26 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo de apelación penal 296/2023, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Ángel Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, aclarada por autos de fecha 15 de mayo de 2023 y 31 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual confirmamos revocamos en el último extremo de dejar sin efecto la agravante de multirreincidencia, fijando en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN la pena por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, y en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, la pena por el delito de robo de uso de vehículo a motor en concurso medial con un delito de robo con intimidación en interior de establecimiento abierto al público, ratificando íntegramente el resto de penas y pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.[...]."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la LECrim sustentado en error en la valoración de la prueba practicada basado en documentos que obran en autos y que determinan la equivocación del juzgador.-

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de ley articulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia objeto de recurso en "error iuris" al haberse infringido la sentencia objeto de recurso preceptos penales de carácter sustantivo artículo 139.1, artículo 20.1 y 21.1 y 21.7 ante una indebida aplicación de los mismos, así como la existencia de error en la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCER MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la vigente LECrim al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminantemente los hechos declarados probados, sin invocar el iter deductivo o las pruebas practicadas que le han llevado a considerar los mismos como tales.-

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo preceptuado en el artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ante el quebrantamiento de normas y garantías procesales.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 18 de febrero de 2025, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ha conocido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Lleida y que condenó al acusado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, otro delito leve de estafa, un delito de hurto continuado, otro de robo con fuerza también continuado, un delito de asesinato en grado de tentativa, un delito de hurto de uso en concurso medial con un delito de robo con intimidación, un delito de amenazas y un delito de tenencia ilícita de armas. La sentencia dictada por el tribunal de la apelación confirma en su integridad la sentencia a excepción de la concurrencia, en el delito de robo con fuerza en las cosas, de agravante de multirreincidencia. El resto de los pronunciamientos fácticos y jurídicos de la sentencia son ratificados en la sentencia dictada por el Tribunal de apelación. Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la drogadicción del acusado, el tribunal de la primera instancia afirma en el fundamento décimo apartado C, que el acusado cuando ocurrieron los hechos presentaba una patología dual, psiquiátrica y adictiva, derivada del trastorno de personalidad que él mismo padece unido sus hábitos tóxicos, rechazando la aplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal y aplicando una atenuante simple de análoga significación a las previstas en el número 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20 del Código Penal, art. 21. en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.

En el primer motivo de su impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa, como fundamento del error que denuncia, el informe de urgencias del 27 de enero del 2020, otro informe psiquiátrico de 27 de febrero del 2020, y otro informe hospitalario de rehabilitación psiquiátrica de 29 de octubre de 2020 respecto a los cuales realiza una particular de valoración probatoria afirmando, como resultando de la documentación aportada extremos que no resultan de los informes médicos que designa. El recurrente llega a afirmar que en el momento de los hechos tendría su capacidad cognitiva conservada, sin embargo y dado los antecedentes psicopatológicos del explorado tendría que tener alterada su capacidad volitiva. En otro apartado de su alegación señala que el acusado en el momento de producirse los hechos tenía su capacidad de obrar totalmente anulada lo que le impedía comprender la realidad por su adicción a las drogas, conclusión que no resulta de la documentación que designa, sino de las valoraciones que el recurrente realiza al respecto de esos informes médicos. El hecho probado refiere que el acusado diagnosticado de trastorno de consumo de múltiples sustancias en patrón de dependencia y de trastorno límite y antisocial de la personalidad, y añade que en el momento de los hechos el mismo no se encontraba afectado por síndrome de abstinencia, ni por la necesidad de obtener estupefacientes, por lo tanto, que la adicción a sustancias tóxicas le lleve a la comisión de hechos delictivos, y le diagnostica con una leve afectación de su capacidad volitiva. Este hecho probado no resulta desvirtuado por los informes médicos que designa y que aparecen incorporados a la causa, en los que se refiere la adicción y unas circunstancias psicofísicas que aluden a una patología dual que ha sido correctamente valorada por la Sala, y así lo declara el hecho probado, afirmación fáctica subsumible en la atenuante de análoga significación en relación con el número 1 del art. 21 del Código Penal.

En una reiterada jurisprudencia en esta Sala ha declarado que el documento acreditativo del error que designa debe ir referido a un hecho con relevancia penal que haya sido incluido erróneamente o que deba ser incluido en el relato fáctico por su relevancia penal, han de considerarse como tales aquellos documentos que por sí mismo y sin necesidad de otro tipo de acreditamientos, permitan declarar como probado un hecho o un error en el hecho declarado probado por el tribunal de instancia. Los documentos que el recurrente designa son el propio contenido de las periciales sobre las condiciones síquicas del acusado que han sido valoradas por el tribunal y ratificadas por el Tribunal Superior de justicia y de su contenido no resulta el error que denuncia, y de los mismos no resulta ningún error.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos denuncia un error de derecho por la inaplicación al hecho probado del artículo 20.1, 21.1, 21. 7 las causas modificativas de la responsabilidad penal, y 139.1 del Código Penal, el delito de asesinado, interesando la aplicación del delito de lesiones muy cualificadas del art. 148 CP o de homicidio del art. 138 CP.

El motivo es de difícil inteligencia, pues el recurso no se ajusta a la impugnación que emplea. El error de derecho exige partir del hecho declarado probado cuestionando, desde ese respeto al hecho declarado probado, la errónea aplicación del precepto penal sustantivo que invoca. El motivo no llega a cuestionar la aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal, refiere su acuerdo respecto a la interpretación que ha realizado esta Sala sobre los contenidos que dan lugar a la declaración de concurrencia del ánimo de matar, sin embargo cuestiona la aplicación del tipo penal afirmando que dada la insanidad mental del recurrente, como resulta de lo expuesto en el anterior motivo, no es posible afirmar la concurrencia del ánimo de matar típico del delito de asesinato en tentativa por el que ha sido condenado. En otro apartado de la impugnación, apartándose por entero del hecho declarado probado, afirma que el recurrente utilizó el arma de fuego, como hemos venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento, "con carácter defensivo sin ser consciente de las consecuencias de su utilización", afirmación que no guarda relación con el hecho probado y que desde luego no se corresponde con el error de derecho que denuncia. El motivo mezcla varios errores de derecho instando una reducción de pena, a dos años de prisión, invocando sin alegación alguna una subsunción errónea.

El hecho probado es claro en la expresión ánimo de matar. El acusado es sorprendido en el interior de la cabina de un camión que intenta sustraer. Al verse sorprendido dispara tres veces contra la víctima "a bocajarro", en el abdomen, en la espalda, y un tercero cuando se encontraba en el suelo. Desde ese hecho probado no cabe otra subsunción que la del ánimo de matar.

La subsunción en la circunstancia de atenuación es acorde al hecho probado que declara una afectación leve de las capacidades volitivas del sujeto.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo de la oposición denuncia un quebrantamiento de forma del número primero del artículo 851, "al no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante los hechos declarados probados, "sin invocar el iter deductivo o las pruebas practicadas que le han llevado a considerar los mismos como tales". Seguidamente relaciona diez apartados del hecho probado y en los que va seleccionando cada uno de ellos para incorporar valoraciones señalando que no existen ni pruebas ni indicios que lo incriminen respecto a cada uno de los hechos y concluye su alegación afirmando que la sentencia incurre en el que el quebrantamiento de forma indicado dado que como se ha razonado precedentemente si bien hace referencia a que los precitados extremos resultan probados lo cierto es que no justifica ni razona en que se sustenta su existencia", afirmación que se compagina mal con la fundamentación de la sentencia en la cual se ha reseñado la actividad probatoria del respeto a cada uno de los hechos, por los que ha sido condenado y que han sido revisados en la sentencia de la apelación. Dos instancias judiciales han conformado la convicción sobre los hechos y la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En todo caso, el quebrantamiento de forma que denuncia supone la concurrencia de un vicio procesal en la redacción de la sentencia porque el hecho probado no es claro al referir lo que el tribunal declara probado, situación que no concurre la sentencia dictada que es clara en la descripción del relato fáctico que declara permitiendo su conocimiento y ejercicio del derecho de defensa.

CUARTO.- En el cuarto de los motivos denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales al entender que no se ha tenido en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incardinadas en el artículo 20. 1 y 2 hoy del Código Penal dado que el acusado, al tiempo de ocurrir los hechos, se encontraba afectado de enfermedad psiquiátrica.

El motivo adolece de una falta de técnica casacional reiterando lo que ya ha sido objeto de impugnación en anteriores motivos y afirmando la concurrencia de una modificación de la responsabilidad criminal afirmada en documentos médicos que no dicen lo que es recurrente afirma en el recurso.

Consecuentemente el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús, contra la sentencia n.º 280/2023, de 26 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rollo de apelación penal 296/2023.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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