Última revisión
13/03/2025
Sentencia Penal 136/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6434/2022 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 136/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100149
Núm. Ecli: ES:TS:2025:699
Núm. Roj: STS 699:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6434/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO, SECCIÓN TERCERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6434/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 19 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Persona o personas no identificadas, el día 10-abril-2018, por medios informáticos, suplantaron la dirección de correo electrónico de un empleado del departamento comercial de la mercantil "GAMBOA AUTOMOCIÓN S.A." DIRECCION000.
Usando esa cuenta enviaron un correo electrónico al Departamento de Administración de Comercio y Asistencia S.A. (acrónimo CYASA), dedicada a Concesionario de Automóviles y con la cual mantenía relaciones comerciales, en el que indicaban que se hiciera una transferencia por importe de 32.594'75 euros en concepto de cesión de un vehículo de la marca Nissan a la cuenta NUM000. De esta forma, el 11 de abril de 2018, consiguieron que CYASA ordenara la transferencia por importe de 32.594'75 euros, a favor de la Cuenta NUM000 en la creencia de que estaba haciendo el pago de la cesión del vehículo en una cuenta del cedente.
Esta última cuenta había sido abierta por Matías, (quien no era empleado, o dependiente, representante o gestor de la mercantil Gamboa Automoción S.A.) en la Sucursal de BANKIA de la calle Pintor Sorolla de Valencia, previamente concertado y actuando con intención de obtener un beneficio indebido de común acuerdo con las personas que realizaron la operativa que motivó la transferencia con la única finalidad de recibir en ella el importe de la transferencia sin levantar sospechas que pudieran dar lugar a que fuera bloqueada por la entidad bancaria. El mismo día 12 de abril en el que se recibió la transferencia en la cuenta, Matías, retiró e hizo suyos 3.000 euros y otros 10.000 euros al día siguiente sin conseguir hacer suyo todo el dinero recibido, al ser bloqueada la cuenta; fueron bloqueados 19.619'75 euros y entregados a "CYASA".
"Que debo condenar y condeno, a Matías, como autor por cooperación necesaria, de un delito DE ESTAFA informática, ya definido, a la pena de 6 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y en concepto de Responsabilidad Civil deberá indemnizar a CYASA en 32.594'75 euros, cantidad a la que hay que descontar los 19.619'75 euros, bloqueados en la cuenta de Bankia.-
Se ABSUELVE a GAMBOA AUTOMOCIÓN S.A. de la Responsabilidad Civil subsidiaria reclamada por la representación de CYASA.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ASTURIAS en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación".
_ANTECEDENTES_
"Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se modifican los hechos probados añadiendo lo siguiente:
Tales hechos se produjeron como consecuencia de una brecha de seguridad en el sistema informático de la entidad Gamboa Automoción S.A.U., y coincidieron en el tiempo con otra incidencia habida con ocasión de la cesión de un vehículo al concesionario Romauto Motion S.A. que supuso que persona o personas no identificadas haciéndose pasar por el empleado de Gamboa Automoción S.A.U. a cargo de la operación, y aparentando utilizar el dominio @ggamboa cuando no era así, remitieron una sucesión de correos a Romauto Motion S.A, en uno de los cuales le indicaron una cuenta bancaria para hacer el pago que no pertenecía a Gamboa Automoción. De este incidente con Romauto Motion se sabía en Gamboa Automoción en la mañana del 10 de abril de 2018, a pesar de lo cual esta entidad no alertó a otros concesionarios con los que tenía abiertas operaciones similares, como era el caso de la cesión acordada con Comercio y Asistencia S.A., a fin de que se abstuvieran de realizar pago alguno en tanto no se verificara que la cuenta que se les hubiera facilitado correspondía realmente a Gamboa Automoción. Ello propició que el día 11 de abril Comercio y Asistencia S.A. efectuara el pago en aquélla cuenta NUM000 aperturada a nombre del acusado"
_PARTE DISPOSITIVA_
"Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMERCIO Y ASISTENCIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo de 4 de octubre de 2021 dictada en el Juicio Oral nº 155/2020 del que dimana el presente Rollo de Apelación, revocando dicha resolución en el sentido de condenar como responsable civil subsidiaria del pago de la indemnización a la entidad Gamboa Automoción S.A.U. declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim. ".
Fundamentos
Los hechos que generaron la responsabilidad penal, derivan de que una suplantación por medios informáticos, efectuada el 10 de abril de 2018, de dirección de correo electrónico de un empleado del departamento comercial de la mercantil "GAMBOA AUTOMOCIÓN S.A." DIRECCION000, desde la que enviaron un correo electrónico al Departamento de Administración de Comercio y Asistencia S.A. (acrónimo CYASA), dedicada a Concesionario de Automóviles y con la cual mantenía relaciones comerciales, en el que indicaban que se hiciera una transferencia por importe de 32.594'75 euros en concepto de cesión de un vehículo de la marca Nissan a una cuenta concreta que no era la de GAMBOA, pago que a continuación realizaron. Siendo el condenado penal el titular y disponente de la cuanta destinataria del importe referido desde CYASA, en la creencia que lo hacía a GAMBOA.
Y el sustrato fáctico de la declaración de responsabilidad civil, que tales hechos se produjeron como consecuencia de una brecha de seguridad en el sistema informático de la entidad Gamboa Automoción S.A.U., y coincidieron en el tiempo con otra incidencia habida con ocasión de la cesión de un vehículo al concesionario Romauto Motion S.A., detectada el día anterior.
1. El primer motivo que formula GAMBOA, es amparo del art. 847.1.b) en relación con el artículo 849.1 LECrim, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, a la vista de los hechos que se tienen por probados.
Expone que, la sentencia recurrida, en tanto que ha entendido que el delito se ha cometido en el establecimiento de la entidad recurrente, ha infringido el recto sentido que debe darse al artículo 120.3 del Código Penal, pues ha considerado la existencia de un entorno digital no definido como el elemento locativo que incardina la responsabilidad; ha entendido -por deducción, no por declaración como hecho- que existe lo que denomina "entorno digital", cuando lo único que se ha dado por acreditado es la existencia de una suplantación de identidad, el uso por una tercera persona de una dirección de correo electrónico como señuelo. Tal cuestión, asevera, no puede constituir el denominado "entorno digital"; ello, no constituye el denominado "elemento locativo" del artículo 120.3 CP, el establecimiento del que la entidad recurrente es titular.
Niega que sea de aplicación el criterio establecido en la STS 49/2020, de 12 de febrero, por cuanto allí se trata de un "establecimiento digital", de una plataforma informática de un banco en la que se prestan los servicios propios de la actividad de banca, y por la que obtiene una remuneración; pero en autos, se trata de una suplantación de la identidad de un empleado en la utilización de un sistema de correo electrónico, medio de comunicación básico, del mismo modo que los teléfonos o el correo postal no son ni podrán ser considerados establecimientos.
2. Así pues, el pronunciamiento que se discute, es de índole exclusivamente civil, no penal; y si bien una petición de indemnización o de resarcimiento mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en un procedimiento penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto Y contra Noruega , § 40), ello no le evita respetar el ámbito casacional establecido para los recursos de esta índole, formulados contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, tal como se contienen en el Acuerdo de del Pleno No Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, cuya aplicación ha sido vertida ya en múltiples resoluciones de la Sala y que cuenta con referendo del Tribunal Constitucional ( ATC 40/2018, de 13 de abril):
a) El art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
3. Consecuentemente, no es dable en entrar en cuestiones valorativas ajenas al hecho probado, debemos partir de que los hechos se produjeron como consecuencia de
4. Dicha norma establece que
Y en su interpretación, la jurisprudencia de esta Sala, expresa, que los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes:
a) que se haya cometido un delito;
b) que tal delito haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión;
c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros);
d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual;
e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria. Estas personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas de su pertenencia o titularidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso, tienen que ser de probada significación en la suscitación del "hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Relación causal que no de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiciación y razonabilidad en la originación del daño ( STS 478/2022, de 18 de mayo; STS 904/2021, de 24 noviembre; STS 530/2019, de 31 de octubre; STS 110/2019, de 5 de marzo; STS 323/2018, de 2 de julio, entre un amplio etcétera)
5. Por "establecimiento", el Diccionario de la Lengua Española (DEL) entiende el lugar donde habitualmente se ejerce una actividad; y enumera como sinónimos, centro, recinto, oficina, local, asentamiento, industria o empresa.
El Código Penal no precisa el contenido y extensión del término "establecimiento", aceptando la jurisprudencia que comprende dentro de su ámbito a los establecimientos públicos y privados y, dentro de éstos, a establecimientos dedicados a cualquier género de actividad mercantil, comercial, industrial o de servicios ( STS 474/2024, de 3 de mayo).
En el desarrollo de cualquier a clase de esa actividad en nuestra sociedad actual como la propia de un concesionario de automóviles, el sistema informático comporta habitualmente un elemento imprescindible de la misma; sistemas informáticos que se presentan en multitud de manifestaciones integrados por hardware, software y una serie de procesos y análisis específicos en orden a conseguir el objetivo para el que fue diseñado.
Consecuentemente, resulta difícil negar que el sistema informático y los medios tecnológicos utilizados habitualmente por el empresario o sus empleados, pese a que se utilizan en las sedes físicas donde se desarrolla la actividad propia de concesionario de automóviles, no queden abarcados por el término "establecimiento". Son bienes de uso, es decir, activos utilizados para el desarrollo del negocio del mismo modo que el mobiliario donde empleados por empresario y empleados desarrollan las actividades que le son encomendadas.
Tanto más, si consideramos que la naturaleza civil de responsabilidad que dirimimos, concorde la jurisprudencia de esta Sala, determina una interpretación amplia del ámbito de los requisitos que la configuran. Y así, en las SSTS 904/2021, de 24 noviembre, ó la 168/2017, de 15 de marzo, afirmamos que encontrarnos en el ámbito del derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, resulta evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (vid. art. 4.1 C.C), que, lógicamente resulta vedado cuando de normas penales se trata (vid. art. 4.2 C.C).
El motivo se desestima.
1. Alega que, la sentencia recurrida, en tanto que ha entendido que por parte de dirigente o empleado se ha infringido reglamento de policía o disposición de autoridad, infringe el recto sentido que debe darse al artículo 120.3 del Código Penal, al entender que GAMBOA ha infringido reglamento de policía o disposición de la autoridad, sin señalar cual, y sin describir una actuación que pudiera deducirse como incumplidora, limitándose la sentencia a dar por infringido estas disposiciones por entender que existe una genérica obligación de "reaccionar con celeridad". Con dicha declaración, afirma, no se satisface el requisito que el artículo 120.3 del CP establece sobre una infracción de unas normas concretas que se detallan.
2. El motivo debe ser desestimado. Estamos ante una pretensión de índole civil, pero ello no evita la estricta sujeción a la declaración de hechos probados, donde se expresa la existencia de una brecha de seguridad en el sistema informático de la entidad GAMBOA Automoción S.A.U, acaecida en la mañana del día 10, la falta de notificación a otros concesionarios como CYASA que tenían pendientes abonos por transferencia a GAMBOA y que ello
3. Es decir, el hecho omisivo que propicia el fraude, se cumplimenta por la falta de aviso por parte de GAMBOA a los concesionarios con transferencias pendientes de ese "incidente" informático en orden a comprobar la cuenta a la que realizaban el pago; así reza el hecho probado: ...
Presupuestos que determinan que la declaración de la responsabilidad subsidiaria de GAMBOA, sea conforme a derecho, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda, reconduce los contornos del término "reglamentos" a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, de manera que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio o 212/2015 de 11 de junio). Como en autos corresponde, ante la detección de otra incidencia habida con ocasión de la cesión de un vehículo al concesionario Romauto Motion S.A. que supuso que persona o personas no identificadas haciéndose pasar por el empleado de Gamboa Automoción S.A.U. a cargo de la operación, y aparentando utilizar el dominio @ggamboa cuando no era así, remitieron una sucesión de correos a Romauto Motion S.A, en uno de los cuales le indicaron una cuenta bancaria para hacer el pago que no pertenecía a Gamboa Automoción.
Mientras que, la relación entre tal infracción y el daño, no llega a ser una propia relación de causalidad, pues basta una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella ( STS 413/2015, de 30 de junio). En palabras que tomamos de la STS 108/2010, de 4 de febrero, "ha de constatarse una relación causal, más o menos directa -afirma la jurisprudencia, entre la infracción de las disposiciones reglamentarias y el resultado que pretende evitar la norma penal, de modo que si se hubiera cumplimentado la normativa vigente el hecho punible no se hubiera producido. Si bien conviene advertir que el binomio infracción-daño no se puede construir con semejante nitidez, pues la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del hecho ( STS 768/2009, de 16 de julio, reiterado en la STS 64/2014, de 11 de febrero, ó la 46/2025, de 23 de enero).
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de entidad
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
