Sentencia Penal 143/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 143/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4662/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100142

Núm. Ecli: ES:TS:2026:809

Núm. Roj: STS 809:2026

Resumen:
Delito de recepción. Limitación punitiva del artículo 298.3 del Código Penal. Prescripción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 143/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4662/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4662/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 143/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4662/2023,interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020.

Han sido partes recurridas, D. Arturo, representado por la Procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Díaz García; y D. Cornelio, representado por la Procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Calvo Pastrana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valls incoó Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 58/2018, por delito de receptación, contra Cornelio y Arturo; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona, donde se tramitó el Procedimiento Abreviado 29/2020 y se dictó sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 18:00 horas del 19 de septiembre de 2017, los acusados Cornelio y Arturo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, fueron sorprendidos por agentes de los Mossos d'Esquadra mientras portaban en un vehículo, propiedad del segundo, tres motosierras -marca ESE2400 SC 2100, valorada en 217 €; marca METABO, valorada en 145 €; y marca BOSCH HHS 4-16, valorada en 297 €- y una bomba de agua PRINZE, valorada en 21,95 €. Tales efectos habían sido sustraídos por personas desconocidas, entre las 20:00 horas del 17 de septiembre de 2017 y las 18:00 horas del 18 de septiembre de 2017, de la masía, titularidad de la familia de la mujer del Sr. Teofilo, ubicada en el punto kilométrico 21 de la N-240, término municipal de Valls, a la que habían accedido tras romper el candado de la puerta del almacén y eran poseídos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia.».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«DEBO CONDENAR a los acusados Cornelio y Arturo como autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, en el Rollo de apelación 153/2022, cuyo Falloes el siguiente:

«Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo y por la representación procesal de Cornelio, contra la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 29/2020, revocando la misma, condenando a ambos como autores de un delito leve de receptación del artículo 298.3 del C.P, declarando extinguida su responsabilidad penal por prescripción y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.-.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 298.3 en relación con los art. 13.3, 33.4 y 131.1 párrafo 4º CP, y por indebida inaplicación de los arts. 298.1 y 3 en relación con los art. 238.2, 240, 33.3 a) y 131.1 párrafo 4º CP.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2024, se confirió traslado para instrucción a las Procuradoras designadas, por término de diez días. En dicho trámite: la Procuradora Victoria Pérez Mulet Díez Picazo, en representación de Cornelio, presentó escrito en fecha 01 de abril de 2024, en el que interesaba la inadmisión y, subsidiariamente, impugnación del recurso, teniéndose por decaída en dicho trámite a la otra parte recurrida al no haber presentado escrito alguno durante el transcurso de dicho trámite.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 882.2 de la LECrim, conferido traslado para alegar sobre las impugnaciones, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 25 de abril de 2024, evacuó el traslado conferido dándose por instruido; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre el Ministerio Fiscal en casación la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, donde la Audiencia revocando la condena por delito de receptación del art. 298.1 CP, absuelve al entender que no se ha acreditado que los objetos receptados tuvieran un valor superior a 400 euros, en cuya consecuencia los hechos probados debería calificarse como un delito leve de receptación del art. 298.3 CP, consecuencia de la limitación punitiva allí prevista y habiendo mediado una paralización superior a un año habrían prescrito.

1. Argumenta el Ministerio Fiscal, que aunque la sentencia de la Audiencia no lo señala expresamente, basa su decisión en la calificación del "previo delito contra el patrimonio"consistente en la sustracción de las motosierras del interior del almacén de la masía, como delito de hurto del art. 234. 2 CP, y no como delito de robo con fuerza en las cosas de los art 237, 238. 2 y 240 CP, delito menos grave que prescribe a los 5 años.

Pero atendido el relato de Hechos Probados, dichas motosierras "habían sido sustraídas por personas desconocidas... de la masía, titularidad de la familia de la mujer del D. Teofilo... a la que habían accedido tras romper el candado de la puerta del almacén y eran poseídos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia", lo que constituye un delito de robo con fuerza en las cosas de los art 237, 238.2 y 240 CP, delito menos grave que prescribe a los 5 años. Y así, igualmente el delito de receptación del art 298.1 CP se trata de delito menos grave que prescribe a los 5 años.

2. El recurso debe ser estimado; conforme al relato de hechos probados (incluso partiendo de un valor de las motosierras inferior a 400 euros), el delito precedente, de donde proceden los objetos que los acusados receptan, es un delito de robo con fuerza en las cosas, pues los objetos son sustraídos, tras romper el candado de la puerta del almacén de la masía donde se encontraban, que resulta sancionado concorde arts. 237, 238 y 240.1 CP, con la pena de prisión de uno a tres años. Sin que cupiese en ningún caso su calificación como hurto del art. 234, en cualquiera de sus apartados, al concurrir esa específica y típica forma de fuerza para acceder a los objetos, cualesquiera que fuera su valor.

Por su parte, el art. 298.1 castiga al que, "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos", será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años";y si bien obra una limitación punitiva en el art. 298.3 CP, "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto",esta limitación no resulta operativa en autos, pues la pena de seis meses de prisión, es inferior a la prevista para el delito del art. 238. Y la pena del 298.1 CP, "prisión de seis meses a dos años",es pena menos grave, por lo que el delito prescribe a los cinco años, de manera que la paralización invocada desde el 7 de febrero de 2020, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas del presente juicio hasta el 22 de junio de 2021 fecha en que se dictó providencia señalando la celebración del juicio completo por el penal, inferior a dieciséis meses resulta inocua a estos efectos prescriptivos.

El motivo se estima.

SEGUNDO.-Las costas procesales deben declararse de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4662/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4662/2023,interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020.

Han sido partes recurridas, D. Arturo, representado por la Procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Díaz García; y D. Cornelio, representado por la Procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Calvo Pastrana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la absolución dictada en apelación y dictar sentencia con contenido coincidente al Juzgado Penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Condenar a los acusados Cornelio y Arturo como autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Valls incoó Diligencias Previas que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 58/2018, por delito de receptación, contra Cornelio y Arturo; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona, donde se tramitó el Procedimiento Abreviado 29/2020 y se dictó sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 18:00 horas del 19 de septiembre de 2017, los acusados Cornelio y Arturo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, fueron sorprendidos por agentes de los Mossos d'Esquadra mientras portaban en un vehículo, propiedad del segundo, tres motosierras -marca ESE2400 SC 2100, valorada en 217 €; marca METABO, valorada en 145 €; y marca BOSCH HHS 4-16, valorada en 297 €- y una bomba de agua PRINZE, valorada en 21,95 €. Tales efectos habían sido sustraídos por personas desconocidas, entre las 20:00 horas del 17 de septiembre de 2017 y las 18:00 horas del 18 de septiembre de 2017, de la masía, titularidad de la familia de la mujer del Sr. Teofilo, ubicada en el punto kilométrico 21 de la N-240, término municipal de Valls, a la que habían accedido tras romper el candado de la puerta del almacén y eran poseídos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia.».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«DEBO CONDENAR a los acusados Cornelio y Arturo como autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales.».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, en el Rollo de apelación 153/2022, cuyo Falloes el siguiente:

«Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo y por la representación procesal de Cornelio, contra la sentencia de 23 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 29/2020, revocando la misma, condenando a ambos como autores de un delito leve de receptación del artículo 298.3 del C.P, declarando extinguida su responsabilidad penal por prescripción y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo único.-.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 n.º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 298.3 en relación con los art. 13.3, 33.4 y 131.1 párrafo 4º CP, y por indebida inaplicación de los arts. 298.1 y 3 en relación con los art. 238.2, 240, 33.3 a) y 131.1 párrafo 4º CP.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 2024, se confirió traslado para instrucción a las Procuradoras designadas, por término de diez días. En dicho trámite: la Procuradora Victoria Pérez Mulet Díez Picazo, en representación de Cornelio, presentó escrito en fecha 01 de abril de 2024, en el que interesaba la inadmisión y, subsidiariamente, impugnación del recurso, teniéndose por decaída en dicho trámite a la otra parte recurrida al no haber presentado escrito alguno durante el transcurso de dicho trámite.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 882.2 de la LECrim, conferido traslado para alegar sobre las impugnaciones, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 25 de abril de 2024, evacuó el traslado conferido dándose por instruido; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre el Ministerio Fiscal en casación la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, donde la Audiencia revocando la condena por delito de receptación del art. 298.1 CP, absuelve al entender que no se ha acreditado que los objetos receptados tuvieran un valor superior a 400 euros, en cuya consecuencia los hechos probados debería calificarse como un delito leve de receptación del art. 298.3 CP, consecuencia de la limitación punitiva allí prevista y habiendo mediado una paralización superior a un año habrían prescrito.

1. Argumenta el Ministerio Fiscal, que aunque la sentencia de la Audiencia no lo señala expresamente, basa su decisión en la calificación del "previo delito contra el patrimonio"consistente en la sustracción de las motosierras del interior del almacén de la masía, como delito de hurto del art. 234. 2 CP, y no como delito de robo con fuerza en las cosas de los art 237, 238. 2 y 240 CP, delito menos grave que prescribe a los 5 años.

Pero atendido el relato de Hechos Probados, dichas motosierras "habían sido sustraídas por personas desconocidas... de la masía, titularidad de la familia de la mujer del D. Teofilo... a la que habían accedido tras romper el candado de la puerta del almacén y eran poseídos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia", lo que constituye un delito de robo con fuerza en las cosas de los art 237, 238.2 y 240 CP, delito menos grave que prescribe a los 5 años. Y así, igualmente el delito de receptación del art 298.1 CP se trata de delito menos grave que prescribe a los 5 años.

2. El recurso debe ser estimado; conforme al relato de hechos probados (incluso partiendo de un valor de las motosierras inferior a 400 euros), el delito precedente, de donde proceden los objetos que los acusados receptan, es un delito de robo con fuerza en las cosas, pues los objetos son sustraídos, tras romper el candado de la puerta del almacén de la masía donde se encontraban, que resulta sancionado concorde arts. 237, 238 y 240.1 CP, con la pena de prisión de uno a tres años. Sin que cupiese en ningún caso su calificación como hurto del art. 234, en cualquiera de sus apartados, al concurrir esa específica y típica forma de fuerza para acceder a los objetos, cualesquiera que fuera su valor.

Por su parte, el art. 298.1 castiga al que, "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos", será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años";y si bien obra una limitación punitiva en el art. 298.3 CP, "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto",esta limitación no resulta operativa en autos, pues la pena de seis meses de prisión, es inferior a la prevista para el delito del art. 238. Y la pena del 298.1 CP, "prisión de seis meses a dos años",es pena menos grave, por lo que el delito prescribe a los cinco años, de manera que la paralización invocada desde el 7 de febrero de 2020, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas del presente juicio hasta el 22 de junio de 2021 fecha en que se dictó providencia señalando la celebración del juicio completo por el penal, inferior a dieciséis meses resulta inocua a estos efectos prescriptivos.

El motivo se estima.

SEGUNDO.-Las costas procesales deben declararse de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4662/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4662/2023,interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020.

Han sido partes recurridas, D. Arturo, representado por la Procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Díaz García; y D. Cornelio, representado por la Procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Calvo Pastrana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la absolución dictada en apelación y dictar sentencia con contenido coincidente al Juzgado Penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Condenar a los acusados Cornelio y Arturo como autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el Ministerio Fiscal en casación la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, donde la Audiencia revocando la condena por delito de receptación del art. 298.1 CP, absuelve al entender que no se ha acreditado que los objetos receptados tuvieran un valor superior a 400 euros, en cuya consecuencia los hechos probados debería calificarse como un delito leve de receptación del art. 298.3 CP, consecuencia de la limitación punitiva allí prevista y habiendo mediado una paralización superior a un año habrían prescrito.

1. Argumenta el Ministerio Fiscal, que aunque la sentencia de la Audiencia no lo señala expresamente, basa su decisión en la calificación del "previo delito contra el patrimonio"consistente en la sustracción de las motosierras del interior del almacén de la masía, como delito de hurto del art. 234. 2 CP, y no como delito de robo con fuerza en las cosas de los art 237, 238. 2 y 240 CP, delito menos grave que prescribe a los 5 años.

Pero atendido el relato de Hechos Probados, dichas motosierras "habían sido sustraídas por personas desconocidas... de la masía, titularidad de la familia de la mujer del D. Teofilo... a la que habían accedido tras romper el candado de la puerta del almacén y eran poseídos por los acusados a sabiendas de su ilícita procedencia", lo que constituye un delito de robo con fuerza en las cosas de los art 237, 238.2 y 240 CP, delito menos grave que prescribe a los 5 años. Y así, igualmente el delito de receptación del art 298.1 CP se trata de delito menos grave que prescribe a los 5 años.

2. El recurso debe ser estimado; conforme al relato de hechos probados (incluso partiendo de un valor de las motosierras inferior a 400 euros), el delito precedente, de donde proceden los objetos que los acusados receptan, es un delito de robo con fuerza en las cosas, pues los objetos son sustraídos, tras romper el candado de la puerta del almacén de la masía donde se encontraban, que resulta sancionado concorde arts. 237, 238 y 240.1 CP, con la pena de prisión de uno a tres años. Sin que cupiese en ningún caso su calificación como hurto del art. 234, en cualquiera de sus apartados, al concurrir esa específica y típica forma de fuerza para acceder a los objetos, cualesquiera que fuera su valor.

Por su parte, el art. 298.1 castiga al que, "con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos", será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años";y si bien obra una limitación punitiva en el art. 298.3 CP, "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto",esta limitación no resulta operativa en autos, pues la pena de seis meses de prisión, es inferior a la prevista para el delito del art. 238. Y la pena del 298.1 CP, "prisión de seis meses a dos años",es pena menos grave, por lo que el delito prescribe a los cinco años, de manera que la paralización invocada desde el 7 de febrero de 2020, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas del presente juicio hasta el 22 de junio de 2021 fecha en que se dictó providencia señalando la celebración del juicio completo por el penal, inferior a dieciséis meses resulta inocua a estos efectos prescriptivos.

El motivo se estima.

SEGUNDO.-Las costas procesales deben declararse de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4662/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4662/2023,interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020.

Han sido partes recurridas, D. Arturo, representado por la Procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Díaz García; y D. Cornelio, representado por la Procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Calvo Pastrana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la absolución dictada en apelación y dictar sentencia con contenido coincidente al Juzgado Penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Condenar a los acusados Cornelio y Arturo como autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4662/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4662/2023,interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 94/2023, de 17 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación núm. 153/2022 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 209/2022, de 23 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en la causa Juicio oral 29/2020.

Han sido partes recurridas, D. Arturo, representado por la Procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Díaz García; y D. Cornelio, representado por la Procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Calvo Pastrana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, procede dejar sin efecto la absolución dictada en apelación y dictar sentencia con contenido coincidente al Juzgado Penal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Condenar a los acusados Cornelio y Arturo como autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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