Sentencia Penal 139/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 139/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6945/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100147

Núm. Ecli: ES:TS:2026:819

Núm. Roj: STS 819:2026

Resumen:
Concurso entre el delito de favorecimiento de la evasión del artículo 470.2 y el delito de atentado del artículo 550, ambos, CP. Alcance de la circunstancia de reparación en los delitos contra bienes jurídicos personales

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 139/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6945/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6945/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 139/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 6945/2023, interpuesto por D. Julián, representado por la procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de D. Juan José Simón Infante, contra la sentencia n.º 148/2023 de 26 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. de fecha 373/2021 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª en el PA 69/2020, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de La Línea de la Concepción.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Línea de la Concepción incoó procedimiento abreviado 10/2019 (Diligencias previas 109/2018) núm. por dos delitos de atentado a la autoridad, dos delitos de lesiones leves, un delito de alteración del orden público y un delito contra la Administración de Justicia de proporcionar evasión violenta a un detenido policial, contra Julián, Modesto, Ramón, Jesús, Abel, Santos y Justo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección 7ª, (P.A. 69/2020) dictó Sentencia nº 373/2021 en fecha 28 de octubre de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

«El acusado Julián, el día 6 de Febrero de 2018, sobre las tres y cincuenta y nueve horas de la tarde , previo acuerdo y actuando de consuno , irrumpió de forma sorpresiva y brusca junto con un grupo de aproximadamente doce personas ,en su mayoría no identificadas, en el Hospital de la Línea de La Concepción, sabedores de que en el interior del mismo se encontraba detenido Matías, tío del acusado Julián , custodiado por la Policía Nacional , los cuales se encontraban debidamente uniformados , dirigiéndose el grupo al unísono, con la intención de liberar al detenido, aun cuando para ello fuera necesario menoscabar la integridad física de los Agentes y el principio de autoridad, directamente a la Sala de curas donde se encontraba el detenido siendo atendido por una enfermera y una auxiliar de enfermería de las heridas sufridas en un accidente , y tras pegar un golpe en la puerta accedieron a su interior, momento en el que Julián propinó sin mediar palabra un puñetazo en la cara al Agente de la Policía Nacional NUM000 , causándole un esguince cervical y lumbar, requiriendo una primera asistencia sanitaria sin tratamiento médico posterior y precisando para su curación cinco días ninguno de los cuales fue impeditivo, mientras el resto de los asaltantes intentaban inmovilizarlo , como también lo hicieron con el Agente de la Policía Nacional NUM001 quien también fue golpeado sin poder precisar

el autor concreto, sufriendo una contusión en la región occipital, requiriendo una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico ulterior y tardando en curar su lesiones tres días ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales; una vez inmovilizados los Agentes y previo forcejeo con los mismos , los asaltantes se dirigieron hacia Santos y cogiéndolo en volandas se lo llevaron al exterior del Hospital, dándose a la fuga , no sin antes forcejear con los Agentes de la Policía Nacional y con los Vigilantes de Seguridad del Hospital que acudieron al lugar, consiguiendo llevarse con ellos al detenido , creando con su actuación una situación de desasosiego y nerviosismo en el interior del Centro Hospitalario

Julián ha procedido a abonar la cantidad de 2000 euros en concepto de responsabilidad civil del delito.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Julián , como autor criminalmente responsable de un delito de liberación violenta de detenido en concurso medial con un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad , y dos delitos leves de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de ala atenuante simple de reparación del daño , a la pena de DOS AñOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de liberación violenta de detenido y a la pena de TRES MESES MULTA, con una cuota diaria de veinte euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, lo que hace un total de 3600 euros ,cantidad que se abonará de una sola vez dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia.

Abónese para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por la presente causa .

En orden a la responsabilidad civil, ya abonada ,procede su entrega a los Agentes de la policía Nacional NUM000 NUM001 correspondiendo la cantidad de mil euros a cada uno de ellos .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Julián del delito de desórdenes públicos del que venía siendo acusado.

Con imposición de las cuatro veinticincoavas partes de las costas , delcarando de oficio una veinticincoava parte de las costas

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Ramón, Jesús , Abel Y Justo de los hechos de que venían acusados, con declaración de oficio de las costas costas que les corresponden en este procedimiento.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente cabe interponer, de conformidad con el artículo 846 ter de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Julián; dictándose sentencia núm. 148/2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en fecha 26 de abril de 2023, en el Rollo de Apelación 70/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

«Que desestimando íntegramentelos recursos formulados por la representación procesal de Julián y del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Algeciras), la confirmamos íntegramente. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Notifíquese la sentencia igualmente al perjudicado por el delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 792.5 LECrim. »

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Julián que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del Art. 550 CP en relación con el Art. 8 del Código Penal y vulneración del principio non bis ídem

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código apreciada como muy cualificada en relación con el Art. 66. 2ª del CP.

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación debida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código considerada como muy cualificada en relación con el Art. 66. 2ª del CP.

Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación debida de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código considerada como muy cualificada en relación con el Art. 66. 2ª del CP.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió el recurso, quedando los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 CP

1.El recurrente combate el juicio de tipicidad. A su parecer, no cabe trazar un concurso ideal del artículo 77.1 CP entre el delito de atentado del artículo 550 y el delito de favorecimiento de la evasión del artículo 470. 2, ambos, CP, sino un genuino concurso de normas a resolver por las reglas del artículo 8 CP. Pese a que, como se afirma en la sentencia de instancia, ambos delitos protegen bienes jurídicos diferentes y se encuentran en títulos y capítulos diferentes, sin embargo, responden a un mismo hecho y recaen sobre los mismos sujetos pues tanto en un delito como en el otro deben ser agentes de la autoridad. En lógica consecuencia, solo procede la condena, por razones de especialidad, por el delito de favorecimiento de la huida del artículo 470.2 CP pues la violencia empleada contra las funcionarios de policía fue puramente instrumental para la liberación del detenido. En consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para castigar, también, por el delito de atentado cometido contra los mismos funcionarios. La opción por el concurso de delitos vulnera, sostiene el recurrente, el principio non bis in ídem pues se castiga dos veces una única violencia ejercida contra los agentes. Además, se afirma, no hubo la intención de menoscabar el principio de autoridad o impedir el ejercicio de la función pública que requiere el artículo 550 CP. Solo se buscaba sustraer al detenido, proyectándose con dicha exclusiva finalidad, y sin intención de agredir, la violencia que reclama el artículo 470.2 CP sobre los agentes que lo custodiaban.

2.La primera cuestión a despejar que plantea el motivo es si uno solo de los delitos formalmente concurrentes es suficiente para captar enteramente el desvalor jurídico de la conducta. Si ello es así, si cabe identificar en un solo delito la plena correlación entre el total injusto cometido y el reproche anudado, solo podrá castigarse por dicha única infracción. De castigarse por más, se estaría, en efecto, vulnerando los artículos 9 y 25 CE y artículo 49 CDFUE que protegen frente a las vulneraciones del principio de prohibición del bis in idem.

3.Y para despejarla debe partirse de un punto de observación esencial: la prohibición de bis in idemno implica prohibición de doble valoración de un mismo sustrato fáctico desde perspectivas valorativas distintas, sino prohibición de reiterar un juicio de desvalor sobre el mismo -total o parcialmente- injusto. Precisamente, una de las fórmulas del concurso ideal que se contemplan en el artículo 77 CP parte de la unicidad de hechocomo presupuesto del juicio normativo conducente a la identificación de los delitos cometidos. Y ello sin perjuicio de que la utilización de ese único sustrato fáctico para construir dos injustos valorativamente distintos se compenseen términos de punibilidad mediante una fórmula de exasperación atemperada de la pena prevista para el delito más grave con la salvaguarda, además, de que, en ningún caso, dicha pena podrá superar la suma de las penas concretas que resultaría de castigar cada infracción por separado.

4.Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo no puede prosperar. No estamos ante un concurso de normas, como sostiene el recurrente, sino ante un genuino concurso de delitos, como acertadamente se concluye tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación.

5.En el caso, la violencia, como sustrato fáctico, intensifica, por un lado, lo injusto del delito de evasión proporcionada por particulares al incrementar notablemente el desvalor de la acción con independencia del resultado de la violencia empleada y de contra quien se dirija. En este punto, no es cierto, como se afirma por el recurrente, que la violencia típica del artículo 470.2 CP solo pueda proyectarse sobre agentes o autoridades. No solo los hechos describen un marco de violencia comisiva que irradió sobre el conjunto de las personas, agentes y sanitarios, que se encontraban custodiando y atendiendo al detenido -sin perjuicio de que solo los agentes policiales resultaran lesionados-, sino que la propia estructura del delito como tipo mixto alternativo lo confirma al contemplar otras formas comisivas como la intimidación, la fuerza en las cosas o el soborno en las que puede también resultar absolutamente indiferente la condición de agente de la autoridad de quien las sufre. Piénsese en un supuesto en el que se intimida a un conductor de un camión que accede con un suministro en un centro penitenciario para que permita que la persona presa, aprovechando la posterior salida del camión, se suba y huya o el caso consistente en la realización de un butrón en un inmueble colindante con el centro de detención por el que se evade la persona privada de libertad.

Por otro lado, la violencia también constituye un medio para afectar tanto al adecuado desarrollo de las potestades públicas de ordenación de la vida social encomendadas a la autoridad o a sus agentes como a su concreta proyección funcional. Bienes jurídicos que se protegen mediante el delito de atentado. Sin que pueda mantenerse que, en el caso que nos ocupa, dicho resultado sea un intrafactuminherente a las modalidades de quebrantamiento, ni siquiera a las violentas.

6.De acogerse la tesis del recurrente sobre la presencia de un concurso de normas se llegaría a negar, también, el concurso de delitos entre el atentado y las lesiones o entre el delito de quebrantamiento del artículo 470.2 CP y el delito de cohecho en el caso de que un juez hubiera recibido una dádiva para ordenar la libertad o con el delito de daños en caso de haberse aplicado fuerza en las cosas para proporcionar la huida etc.

7.Nos enfrentamos, por tanto, a un supuesto de concursos de delitos pues la forma de materialización de uno de los medios comisivos contemplados en un tipo mixto alternativo como el delito de quebrantamiento del artículo 470.2 CP es, a su vez, constitutiva de delitos de atentado y lesiones, infringiéndose distintos bienes jurídicos. El delito contra la administración de justicia no abarca, en este caso, el total de injusto producido con la conducta.

8.Con relación a la alegada ausencia del elemento subjetivo que reclama el delito de atentado, procede su rechazo. Y basta para ello oponer el relato de hechos probados que identifica su presencia con evidente claridad.

El dolo en este delito, y como es bien sabido, supone el conocimiento de los elementos del tipo -que el sujeto pasivo es autoridad o agente; que la actuación desarrollada por aquel es conforme a las condiciones y presupuestos fijados por la ley; y que la acción está destinada a impedir que se pueda realizar-. Este dolo específicodel delito de atentado, como ha sido denominado por esta Sala, admite tanto el dolo directo como el indirecto. Modalidad esta última que acontece cuando el sujeto no desea lesionar directamente el principio de autoridad, pero provoca dicho resultado con su conducta violenta, menoscabando significativamente el ejercicio de la función pública encomendada.

9.Este dolo de consecuencias necesarias-vid. STS 468/2015, de 16 de julio- fluye, como anticipábamos, de los hechos declarados probados. El acometimiento violento a los agentes uniformados se produjo cuando se encontraban custodiando, en dicha condición, a una persona detenida sin que concurriera ninguna circunstancia que impidiera al recurrente reconocer su condición y la función pública que legítimamente estaban desempeñando.

La alegada concurrencia de otro móvil o finalidad en la conducta que se declara probada no diluye la presencia del dolo respecto a la acción que se realiza contra un agente que obra de acuerdo con sus funciones -vid. STS 458/2019, de 9 de octubre-.

SEGUNDO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.5 CP

10.El motivo reprocha que no se haya valorado adecuadamente la dimensión reparadora de la consignación realizada. Recuerda el recurrente que consignó el importe total de la cantidad indemnizatoria reclamada. Además, pidió expreso perdón a las víctimas, aprovechando el trámite de la última palabra. En esa medida, considera que procede otorgar efecto privilegiado a la atenuante de reparación apreciada como simple en la instancia.

11.El motivo no puede prosperar. Como es bien sabido, la atenuante de reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivadora, si bien ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador, el valor normativo que sustenta la atenuación. El acto reparatorio ha de resultar suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, patentizar que el daño ha sido reparado o que se han disminuido sus efectos significativamente y, además, que la reparación de la víctima constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada -vid. SSTS 762/2022, de 15 de septiembre; 923/2022, de 24 de octubre-.

Pero, como hemos mantenido de manera reiterada, la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Para ello, y como precisábamos en la STS 478/2017, de 21 de junio, se hace necesario «algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena»-vid. en el mismo sentido y entre muchas, SSTS 192/23, de 16 de abril; 918/2025, de 6 de noviembre-.

El efecto de atenuación privilegiada reclama un juicio de merecimiento mucho más normativo, adecuado a las circunstancias del caso concreto y al que no puede ser ajeno la naturaleza del daño causado. La fórmula casi aritmética, a modo de «regla de tres»,consignación integral de la cantidad reclamada/rebaja de la pena en uno o dos grados, iría, como anticipábamos, en contra del sentido de la norma.

En particular, cuando se lesiona un bien jurídico personalísimo como es la integridad física, la indemnización económica no cumple una función ni restitutoria ni reparatoria en un sentido estricto. Adquiere un valor simplemente compensatorio que sirve para para mitigar de una manera muy poco significativa la lesión del bien jurídico producido. Precisamente, por ello, no puede servir, sin más, para reducir de manera desproporcionada el reproche merecido por la acción. Hay bienes jurídicos que no pueden «patrimonializarse». No hasta el punto de hacer depender una parte significativa del reproche por su lesión, no de la gravedad de la conducta y de la aflicción causada a la víctima, sino del pago, como se preveía en el derecho romano, del equivalente pecuniario en el que se calcule el daño. No pueden equiparase a estos efectos los delitos contra la vida, la integridad física o la libertad sexual con los delitos patrimoniales en sentido estricto -vid. STS 907/2022, de 17 de noviembre; 465/2024, de 23 de mayo-. En consecuencia, el efecto atenuatorio privilegiado debe reservarse, y siempre con carácter excepcional, a aquellos supuestos en los que mediante el concreto acto con el que se pretende disminuir los efectos del delito se identifique un verdadero «actus contrarius» con un destacado valor normativo. Que permita, a la postre, identificar una conducta postdelictual que reivindica los fines de la norma contenida en el artículo 21. 5º CP: la prevalencia de los fines de protección integral de quien ha sufrido las consecuencias del delito, por un lado, y de reinserción de quien las ha infligido, por otro.

12.En el caso, el recurrente consignó la totalidad de la cantidad reclamada -dos mil euros- y pidió perdón a los agentes lesionados, pero también lo es que dicha conducta reparatoria se produjo más de tres años después de producirse los hechos. La consignación se realizó al inicio del juicio y sin una expresa manifestación de que la cantidad se entregara de manera inmediata a los perjudicados y la petición de perdón se formuló en el trámite de la última palabra.

13.No cuestionamos que la conducta de reparación sea significativa y que justifique, sin ambages, la atenuación apreciada en la instancia, pero no alcanza la especial intensidad que justifique atribuirle el valor muy privilegiado pretendido.

TERCER MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21. 6º CP

14.El motivo denuncia la no aplicación de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas. Además del incumplimiento de los plazos de instrucción precisados en el artículo 324 LECrim, sin causa que lo justifique, el desarrollo temporal de la causa, sostiene el recurrente, no se ajustó a estándares razonables. Las actuaciones se incoaron el 9 de febrero de 2018, momento en el que ya los investigados, posteriormente acusados, estaban identificados, adoptándose respeto a la mayoría medidas de restricción personal. Por tanto, desde los primeros momentos se contaba con todos los datos necesarios para cerrar la fase de investigación. En fecha 25 de enero de 2019 se ordenó la transformación a procedimiento abreviado, que fue recurrido por una de las partes en apelación. Recurso que no se remitió a la Audiencia hasta el 2 de octubre de 2019, resolviéndose por auto de la Audiencia de fecha 9 de octubre de 2019. El escrito calificaciones provisionales se formuló en fecha 13 de noviembre de 2019, pero no es hasta el 19 de octubre de 2021 cuando se celebró la vista, dictándose sentencia el 28 de octubre de 2021. Interpuesto recurso de apelación con fecha 24 de enero de 2022, y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior, en fecha 16 de marzo de 2022 se dictó diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia devolviendo las actuaciones a la Audiencia para la correcta tramitación del recurso. Subsanados los defectos y elevadas de nuevo las actuaciones, se dictó finalmente sentencia de apelación el 26 de abril de 2023. Y anunciado recurso de casación, no se emplazó para formalizar el recurso hasta el 11 de octubre de 2023.

Para el recurrente las paralizaciones procedimentales habidas ni le son achacables, ni responden a necesidades funcionales de tramitación. Los factores de complejidad de la causa que se aluden tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación no prestan justificación al tiempo transcurrido hasta la sentencia de apelación. Frente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida sobre la necesidad de análisis de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, lo cierto es que, al margen de algunos visionados, no se practicaron pruebas técnicas periciales. Además, insiste el recurrente, se disponía de ellas desde agosto de 2018, cuando, además, no quedaban más diligencias por practicar. Por otro lado, la sentencia recurrida omite que la suspensión del primer señalamiento, al que también se alude como explicación del transcurso del tiempo, se debió a la incomparecencia de uno de los acusados, no del recurrente, y que ese señalamiento inicial de 30 de noviembre de 2020, se acordó, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre, a los efectos de llegar a una posible conformidad.

15.El motivo no puede prosperar.

Como este tribunal ha mantenido de forma reiterada, el simple incumplimiento de los plazos procesales no justifica la solución atenuatoria propugnada -vid. SSTS 705/2020, de 17 de diciembre, 225/2021, de 25 de marzo, 535/2021, de 17 de junio-. Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo de producción de los actos procesales es un dato significativo, pero no suficiente. Este, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la tardanza en la producción de un determinado acto procesal podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el íter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.

16.En el caso, las informaciones aportadas por el recurrente sobre el desarrollo de la causa si bien revelan alguna disfunción temporal -en particular, en la tramitación de los recursos devolutivos- no permiten identificar desorden, dejadez o graves errores en la tramitación de las fases preparatorias y de juicio oral imputables al órgano jurisdiccional. Ni permiten, tampoco, apreciar los costes aflictivos que se habrían derivado del transcurso de periodo de tres años y ocho meses hasta la sentencia definitiva que la parte califica de dilatorio.

17.Con relación a la regularidad temporal de la tramitación, no es posible calificar de dilación indebida, como pretende el recurrente, el plazo de once meses que transcurre entre la incoación de las diligencias previas y su transformación por los trámites del procedimiento abreviado atendida la pluralidad de partes, sin precisar lo acontecido procesalmente en ese periodo.

En cuanto al tiempo transcurrido entre que la acusación pública calificó -noviembre de 2019- y se celebró el juicio -octubre de 2021- no puede obviarse el número de personas acusadas, la consecuente pluralidad de traslados para calificación en la fase preparatoria y las propias necesidades funcionales para asegurar el desarrollo del juicio oral. Circunstancias a las que tampoco pueden ser ajenas las restricciones funcionales y de señalamiento de vistas orales impuestas por la pandemia de COVID.

18.Es cierto, no obstante, que la causa hasta la sentencia definitiva no se tramitó con celeridad, pero ello no implica que el tiempo transcurrido pueda calificarse de dilación indebida y extraordinaria.

Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre, «la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes».

CUARTO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21. 3º CP

19.El motivo combate la no apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato. Considera el recurrente que la prueba practicada, en particular, su propia manifestación, acredita que su actuación vino provocada por el desconocimiento de la situación de su tío, a quien escuchaba gritar en la sala de curas del centro hospitalario. Esta situación le llevó a un estado de ofuscación y ceguedad, con una fuerte carga emocional, impulsándole a entrar en la sala de curas para sustraer a su tío(sic).

20.El motivo no puede prosperar. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.

21.Y los que así se declaran en la sentencia recurrida no identifican, en modo alguno, los presupuestos de apreciación de la circunstancia atenuante invocada. Esta se configura como un estado intermedio, al no exigirse base psico-patológica, entre el trastorno mental transitorio, como límite superior, y el simple acaloramiento, irritación o aturdimiento como límite inferior. Para que pueda ser apreciada deben darse las siguientes condiciones: primera, que las causas o estímulos sean idóneas para comprometer o perturbar la estabilidad anímica en la generalidad de las personas, generando un estado súbito de furor o cólera que afecte a la capacidad intelectiva o volitiva de la persona que ejecuta la acción; segunda, que dichas causas procedan de la víctima y no estén provocadas por el propio agente; tercera, que los estímulos no confronten con las reglas sociales, culturales y éticas que rigen la convivencia social; cuarta, que se identifique una relación de inmediatez tempoespacial entre el estímulo y la reacción pasional o emotiva, pues el transcurso del tiempo posibilita la reflexión aumentando, por consiguiente, la capacidad de ajustar el comportamiento al mandato normativo.

22.Como anticipábamos, ninguna de estas condiciones concurre. El hecho de que el tío del recurrente profiriera gritos mientras estaba siendo asistido en un centro hospitalario no puede ser tenido como un estímulo tan poderoso,como se precisa en la norma, para vencer todos los frenos éticos, sociales, psicológicos y situacionales que de forma socialmente compartida explican que las personas no reaccionen de forma violenta ante cualquier incidencia, preocupación o desavenencia en la vida social.

CLÁUSULA DE COSTAS

23.Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas del recurso deben imponerse al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Ramón contra la sentencia de 26 de abril de 2023 de la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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