Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 144/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10318/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100164
Núm. Ecli: ES:TS:2026:883
Núm. Roj: STS 883:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10318/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal SuperiorJusticia Galicia, Sala Civil y Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Asesinato.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10318/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10318/2025 interpuesto por Fidel, representado por el procurador don David García Sexto, bajo la dirección letrada de don Celestino Barros Pena, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación al Jurado 95/2024, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 4 de abril de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 95/2023, que condenó a Fidel como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1.1.ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de haber cometido el delito por razones de género.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas: 1) Anselmo, Adela, Mariano y Casilda, representados por el procurador don Pedro Antonio López López, bajo la dirección letrada de don Eduardo González Pérez; y 2) Luis Angel, representado por la procuradora doña María Sanjuán Carril, bajo la dirección letrada de don Luciano Prado Del Río.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
«El jurado ha declarado probados, y así se recoge en el acta, los siguientes hechos:
1°.- Sobre las 09:25 horas del día 17 de marzo de 2022, a la altura del PK 104,700 de la carretera N-550, el acusado Fidel, con el propósito de acabar con la vida de Macarena, dirigió intencionadamente el vehículo Seat Toledo NUM000, a los mandos del que circulaba por la referida vía, contra el vehículo Seat Ibiza NUM001 que conducía Macarena y que se encontraba detenido, aguardando para incorporarse a al N-550 desde una carretera secundaria, impactando contra la zona centro-lateral izquierda de este último a una velocidad aproximada de 80 km/h.
2°.- El modo en que el acusado dirigió su vehículo e impactó violentamente contra el conducido por Macarena eliminó cualquier posibilidad de reacción defensiva por su parte.
3°.- Como consecuencia del impacto del vehículo conducido por el acusado Fidel, Macarena sufrió lesiones muy graves que determinaron su muerte el día 18 de marzo de 2022.
4°.- Fue la indiferencia de Macarena hacia la persona del acusado Fidel, unida al hecho de provenir tal indiferencia de una mujer, lo que determinó la decisión de aquél de dirigir su vehículo contra el conducido por Macarena, impactando violentamente contra él.».
«FALLO
De acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, CONDENO al acusado Fidel como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.1.ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de haber cometido el delito por razones de género, a las penas de: 1) veintidós (22) años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 2) prohibición de aproximarse a menos de quinientos (500) metros de los familiares y expareja sentimental de la víctima: Anselmo, Adela, Luis Angel, Casilda y Mariano, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, de forma directa o indirecta, en ambos casos por un tiempo de treinta y dos (32) años.
Condeno asimismo a Fidel al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Acuerdo el comiso definitivo y adjudicación al Estado del vehículo empleado para la comisión del delito, Seat Toledo matrícula NUM000, o, en caso de no ser posible su decomiso, de su equivalente pecuniario en los términos previstos por el art. 127.3 CP.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, y hágaseles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.».
«PARTE DISPOSITIVA
Desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. García Sexto en nombre y representación de Fidel contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado presidente del Tribunal del Jurado en la causa número 95/2023-M seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa, el derecho a los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios para la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 6.1 del CEDH y el artículo 47 de la CDFUE en relación al derecho que se ha denegado al acusado a prestar declaración a petición de su defensa tras la práctica de las pruebas de cargo.
El alegato de este segundo motivo se centra en una quiebra de garantías procesales por no haberse admitido en el juicio oral una prueba documental que la defensa dice que estaba ya admitida desde la fase intermedia, en concreto la presentación de un testimonio que recogiera el
En su exposición, la defensa subraya que esa diligencia (identificada como 2-h en el auto de apertura del juicio oral) era nuclear porque permitía traer al juicio expresión directa de la víctima en sus comunicaciones y contrastar su discurso con el relato incriminatorio construido, en buena medida, a partir de mensajes seleccionados o de la interpretación de terceros sobre las relaciones mantenidas por Macarena. Con el examen completo de los WhatsApp del teléfono de la víctima -añade- podía ponerse de manifiesto que Silvio habría generado y alimentado un
Además, conecta esa falta de prueba con el resultado. Sostiene que el Jurado llegó a dar por acreditada una situación de control apoyándose, entre otros elementos, en la declaración de Luis Angel, cuando -según la defensa- la revisión de miles de mensajes entre Macarena e Luis Angel no reflejaría que ella se quejase de control alguno, de modo que la ausencia de esa documentación habría condicionado la motivación del veredicto y, en último término, la condena.
Y como se ha expresado, esta misma idea es desarrollada en importantes pasajes del primer motivo. En él, la defensa no sólo considera que la remisión de los testimonios hubiera permitido desvelar el falso relato de Luis Angel o la tergiversación de los mensajes seleccionados por Silvio, sino que reprocha -además- que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no atendiera su solicitud de declarar el acusado en último lugar, esto es, después de practicada la prueba testifical, pericial y documental, considerando que la denegación menoscabó su derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber tenido que declarar sin conocer plenamente el contenido de la prueba.
Para supuestos anteriores a esta previsión legislativa, como es el enjuiciamiento que aquí contemplamos, el mismo precepto indicaba que la prueba había de comenzar con la propuesta por el Ministerio Fiscal, continuando con la petición de los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se habían de practicar según el orden con que hubieran sido propuestas en el escrito correspondiente y la decisión sobre alterar el orden de las pruebas correspondía al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, siempre que
Y nuestra jurisprudencia destacaba, en ese sistema regulatorio del flujo de la prueba, que la decisión del Presidente del Tribunal acordando proceder de acuerdo con la regla general, desestimando con ello una eventual pretensión de la defensa de que el acusado declarara en último lugar, en ningún modo podría considerarse contraria a la norma limitativa del derecho de defensa del acusado ( SSTS 259/2015, de 30 de abril; 514/2023, de 28 de junio; o 779/2023, de 18 de octubre).
Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 Constitución Española, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre, entre otras muchas) ( STC 25/2011 citando la STC 62/2009, de 9 de marzo)». Algo que no es apreciable en los casos que contemplamos a la vista de la configuración del proceso, no sólo en la medida en que la norma definía el desarrollo del periodo probatorio en el plenario sin atribuir al acusado la facultad de fijar su orden o secuencia, sino considerando que al inicio del plenario la defensa conoce las fuentes de prueba y los términos de la acusación, goza además del derecho a contradecir la prueba que se practique durante el juicio oral y tiene el acusado el derecho a guardar silencio y a la última palabra.
Como refleja la STS 1004/2016, de 23 de enero, con cita de la STS 210/2014, de 14 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):
a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, de 30 de junio).
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003, de 30 de junio, 359/2006, de 18 de diciembre y 77/2007, de 16 de abril).
Al respecto, hemos concretado en nuestra STS 710/2020, de 18 de diciembre, recordando la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia
f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).
De un lado porque a la defensa se le hizo entrega de una copia certificada del soporte electrónico que contenía las conversaciones (CD), del que la parte obtuvo por sí mismo una transcripción, sin que pueda pretenderse que la labor de mecanizado de texto sea exigible al órgano judicial, pues el artículo 230.2 de la LOPJ dispone que los documentos emitidos por medios electrónicos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
De otro, el propósito de la prueba era reflejar la inadecuada y despechada reacción del testigo Silvio contra Macarena cuando conoció que ésta había comenzado una relación con Luis Angel; lo que en sí mismo no permite desvelar la cuestión que aquí se había de esclarecer, esto es, si cuando el acusado Fidel estrelló su vehículo contra la puerta izquierda del automóvil conducido por Macarena, lo hizo involuntariamente por una pérdida de control del turismo o si, por el contrario, lo hizo intencionadamente y como una agresiva reacción al desinterés de la víctima hacia él. Consecuentemente, la prueba carecía de virtualidad para esclarecer el objeto del proceso y no podía tener ninguna incidencia favorable para las pretensiones de la defensa. Como indica la sentencia de apelación impugnada:
El motivo se desestima.
En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, dicha valoración corresponde primariamente al órgano popular y se exterioriza mediante el acta del veredicto, incorporando la "sucinta explicación" exigida por el artículo 61 de la LOTJ. Corresponde al Magistrado-Presidente, al dictar sentencia, complementar esa exteriorización mediante la exposición del contenido incriminatorio de los elementos de convicción tomados en consideración y, cuando resulte preciso, hacer explícitas las inferencias que conectan esos datos con las conclusiones fácticas, singularmente en el ámbito indiciario o en la apreciación de componentes subjetivos del tipo, que carecen ordinariamente de proyección material directa en el mundo exterior.
Concretamente, en el presente supuesto el acta de deliberación selecciona y explica como pilar probatorio principal el informe pericial emitido por la ERAT de la Guardia Civil. El Jurado explicita las razones por las que atribuye mayor fiabilidad al dictamen de la policía científica que al emitido por el perito propuesto por la defensa. No solo por la imparcialidad inherente a la función de los peritos oficiales y por su mayor proximidad temporal al siniestro -frente al informe de parte elaborado dos años después-, sino también porque aquellos ofrecieron una explicación completa de los parámetros técnicos que avalaban los resultados del software empleado (PC Crash), mientras que los peritos de la defensa no detallaron las características técnicas del programa utilizado (Virtual Crash). A ello añade el Jurado que los peritos oficiales examinaron todas las hipótesis plausibles sobre la mecánica del accidente, extremo que el Jurado no consideró predicable de la actuación pericial de parte.
De ese dictamen pericial extrae el Jurado, en conjunción con el resto del acervo probatorio, la base objetiva para descartar los planteamientos exculpatorios. En particular, afirma que la colisión consistió en un impacto directo del vehículo conducido por el acusado contra el de la fallecida cuando ésta se hallaba detenida en la vía secundaria de un cruce, con intención de incorporarse por la derecha a la carretera por la que circulaba el recurrente; impacto producido a una velocidad superior a 80 km/h y dirigido contra la puerta de acceso del lado de la conductora.
Del informe y de la descripción del escenario del siniestro, los jurados infieren que el acusado dispuso de tiempo hábil para reaccionar y frenar antes de la colisión, sin que, sin embargo, apareciera huella de frenada, ni siquiera en los últimos tramos de asfalto.
En la misma línea, el Jurado descarta que el impacto directo se explicara por un estado de somnolencia o por una afectación derivada del consumo de Tramadol. Para ello toma en consideración que los médicos forenses rechazaron que dicho medicamento produzca habitualmente tal efecto, y que esa hipótesis fue igualmente descartada por los sanitarios desplazados al lugar, tanto por el escaso tiempo que el acusado llevaba conduciendo, como por entender que ese estado era incompatible con la actitud que presentaba tras el siniestro, describiéndose que permanecía en el lugar, manejando el teléfono y con aparente tranquilidad.
Del mismo modo, el Jurado reputa inverosímil la tesis defensiva de que el accidente fuese fruto de una simple distracción, no solo por presentarse como una conjetura desprovista de soporte probatorio, sino por la ya indicada ausencia absoluta de frenada y por el estado y comportamiento observados en el acusado inmediatamente después de la colisión. En concreto, el Jurado indica que valoró los testimonios de cuatro sanitarios y de otras cuatro personas presentes en el lugar, coincidentes en describir que el recurrente, tras el impacto, mostraba una actitud indiferente y pasiva ante la gravedad de lo sucedido, despreocupado de la situación de la víctima.
Por último, los jurados contextualizan la mecánica del siniestro y los momentos inmediatamente posteriores en el marco de la relación personal previa entre los implicados. Y lo hacen a partir de unas manifestaciones testificales que reflejaron que el acusado desarrollaba una conducta de control sobre la vida y movimientos de la fallecida. El Jurado no se apoya únicamente en el relato de Silvio o en determinados mensajes que éste remitió para alertar a Macarena de la presencia del acusado, sino también en: a) el testimonio coincidente de Luis Angel, que describió un incremento del control cuando inició su relación con Macarena, y b) las declaraciones concordantes de otros testigos cuya vinculación con la fallecida se limitaba a su vecindad.
La conjunción de estos elementos -incluida la imposibilidad de reacción defensiva de Macarena, al encontrarse al mando de su vehículo cuando recibió de improviso la colisión de extrema violencia- es la que el Jurado considera expresiva de la responsabilidad homicida y alevosa que declara probada.
Y así lo realiza: partiendo de la afirmación de prueba de cargo contenida en la sentencia de instancia y de los argumentos que ésta desarrolla, concluye que la decisión se acomoda a las reglas de la sana crítica, supera el estándar de certeza exigible más allá de toda duda razonable, y que las objeciones del recurrente no evidencian que la condena descanse en premisas ilógicas, voluntaristas, meramente especulativas o indebidamente abiertas por falta de fundamento.
En consecuencia, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
Antecedentes
«El jurado ha declarado probados, y así se recoge en el acta, los siguientes hechos:
1°.- Sobre las 09:25 horas del día 17 de marzo de 2022, a la altura del PK 104,700 de la carretera N-550, el acusado Fidel, con el propósito de acabar con la vida de Macarena, dirigió intencionadamente el vehículo Seat Toledo NUM000, a los mandos del que circulaba por la referida vía, contra el vehículo Seat Ibiza NUM001 que conducía Macarena y que se encontraba detenido, aguardando para incorporarse a al N-550 desde una carretera secundaria, impactando contra la zona centro-lateral izquierda de este último a una velocidad aproximada de 80 km/h.
2°.- El modo en que el acusado dirigió su vehículo e impactó violentamente contra el conducido por Macarena eliminó cualquier posibilidad de reacción defensiva por su parte.
3°.- Como consecuencia del impacto del vehículo conducido por el acusado Fidel, Macarena sufrió lesiones muy graves que determinaron su muerte el día 18 de marzo de 2022.
4°.- Fue la indiferencia de Macarena hacia la persona del acusado Fidel, unida al hecho de provenir tal indiferencia de una mujer, lo que determinó la decisión de aquél de dirigir su vehículo contra el conducido por Macarena, impactando violentamente contra él.».
«FALLO
De acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, CONDENO al acusado Fidel como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.1.ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de haber cometido el delito por razones de género, a las penas de: 1) veintidós (22) años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; 2) prohibición de aproximarse a menos de quinientos (500) metros de los familiares y expareja sentimental de la víctima: Anselmo, Adela, Luis Angel, Casilda y Mariano, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, y de comunicarse con ellos por cualquier medio, de forma directa o indirecta, en ambos casos por un tiempo de treinta y dos (32) años.
Condeno asimismo a Fidel al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Acuerdo el comiso definitivo y adjudicación al Estado del vehículo empleado para la comisión del delito, Seat Toledo matrícula NUM000, o, en caso de no ser posible su decomiso, de su equivalente pecuniario en los términos previstos por el art. 127.3 CP.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, y hágaseles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de los 10 días siguientes al de la última notificación.».
«PARTE DISPOSITIVA
Desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. García Sexto en nombre y representación de Fidel contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado presidente del Tribunal del Jurado en la causa número 95/2023-M seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa, el derecho a los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios para la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 6.1 del CEDH y el artículo 47 de la CDFUE en relación al derecho que se ha denegado al acusado a prestar declaración a petición de su defensa tras la práctica de las pruebas de cargo.
El alegato de este segundo motivo se centra en una quiebra de garantías procesales por no haberse admitido en el juicio oral una prueba documental que la defensa dice que estaba ya admitida desde la fase intermedia, en concreto la presentación de un testimonio que recogiera el
En su exposición, la defensa subraya que esa diligencia (identificada como 2-h en el auto de apertura del juicio oral) era nuclear porque permitía traer al juicio expresión directa de la víctima en sus comunicaciones y contrastar su discurso con el relato incriminatorio construido, en buena medida, a partir de mensajes seleccionados o de la interpretación de terceros sobre las relaciones mantenidas por Macarena. Con el examen completo de los WhatsApp del teléfono de la víctima -añade- podía ponerse de manifiesto que Silvio habría generado y alimentado un
Además, conecta esa falta de prueba con el resultado. Sostiene que el Jurado llegó a dar por acreditada una situación de control apoyándose, entre otros elementos, en la declaración de Luis Angel, cuando -según la defensa- la revisión de miles de mensajes entre Macarena e Luis Angel no reflejaría que ella se quejase de control alguno, de modo que la ausencia de esa documentación habría condicionado la motivación del veredicto y, en último término, la condena.
Y como se ha expresado, esta misma idea es desarrollada en importantes pasajes del primer motivo. En él, la defensa no sólo considera que la remisión de los testimonios hubiera permitido desvelar el falso relato de Luis Angel o la tergiversación de los mensajes seleccionados por Silvio, sino que reprocha -además- que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no atendiera su solicitud de declarar el acusado en último lugar, esto es, después de practicada la prueba testifical, pericial y documental, considerando que la denegación menoscabó su derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber tenido que declarar sin conocer plenamente el contenido de la prueba.
Para supuestos anteriores a esta previsión legislativa, como es el enjuiciamiento que aquí contemplamos, el mismo precepto indicaba que la prueba había de comenzar con la propuesta por el Ministerio Fiscal, continuando con la petición de los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se habían de practicar según el orden con que hubieran sido propuestas en el escrito correspondiente y la decisión sobre alterar el orden de las pruebas correspondía al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, siempre que
Y nuestra jurisprudencia destacaba, en ese sistema regulatorio del flujo de la prueba, que la decisión del Presidente del Tribunal acordando proceder de acuerdo con la regla general, desestimando con ello una eventual pretensión de la defensa de que el acusado declarara en último lugar, en ningún modo podría considerarse contraria a la norma limitativa del derecho de defensa del acusado ( SSTS 259/2015, de 30 de abril; 514/2023, de 28 de junio; o 779/2023, de 18 de octubre).
Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 Constitución Española, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre, entre otras muchas) ( STC 25/2011 citando la STC 62/2009, de 9 de marzo)». Algo que no es apreciable en los casos que contemplamos a la vista de la configuración del proceso, no sólo en la medida en que la norma definía el desarrollo del periodo probatorio en el plenario sin atribuir al acusado la facultad de fijar su orden o secuencia, sino considerando que al inicio del plenario la defensa conoce las fuentes de prueba y los términos de la acusación, goza además del derecho a contradecir la prueba que se practique durante el juicio oral y tiene el acusado el derecho a guardar silencio y a la última palabra.
Como refleja la STS 1004/2016, de 23 de enero, con cita de la STS 210/2014, de 14 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):
a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, de 30 de junio).
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003, de 30 de junio, 359/2006, de 18 de diciembre y 77/2007, de 16 de abril).
Al respecto, hemos concretado en nuestra STS 710/2020, de 18 de diciembre, recordando la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia
f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).
De un lado porque a la defensa se le hizo entrega de una copia certificada del soporte electrónico que contenía las conversaciones (CD), del que la parte obtuvo por sí mismo una transcripción, sin que pueda pretenderse que la labor de mecanizado de texto sea exigible al órgano judicial, pues el artículo 230.2 de la LOPJ dispone que los documentos emitidos por medios electrónicos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
De otro, el propósito de la prueba era reflejar la inadecuada y despechada reacción del testigo Silvio contra Macarena cuando conoció que ésta había comenzado una relación con Luis Angel; lo que en sí mismo no permite desvelar la cuestión que aquí se había de esclarecer, esto es, si cuando el acusado Fidel estrelló su vehículo contra la puerta izquierda del automóvil conducido por Macarena, lo hizo involuntariamente por una pérdida de control del turismo o si, por el contrario, lo hizo intencionadamente y como una agresiva reacción al desinterés de la víctima hacia él. Consecuentemente, la prueba carecía de virtualidad para esclarecer el objeto del proceso y no podía tener ninguna incidencia favorable para las pretensiones de la defensa. Como indica la sentencia de apelación impugnada:
El motivo se desestima.
En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, dicha valoración corresponde primariamente al órgano popular y se exterioriza mediante el acta del veredicto, incorporando la "sucinta explicación" exigida por el artículo 61 de la LOTJ. Corresponde al Magistrado-Presidente, al dictar sentencia, complementar esa exteriorización mediante la exposición del contenido incriminatorio de los elementos de convicción tomados en consideración y, cuando resulte preciso, hacer explícitas las inferencias que conectan esos datos con las conclusiones fácticas, singularmente en el ámbito indiciario o en la apreciación de componentes subjetivos del tipo, que carecen ordinariamente de proyección material directa en el mundo exterior.
Concretamente, en el presente supuesto el acta de deliberación selecciona y explica como pilar probatorio principal el informe pericial emitido por la ERAT de la Guardia Civil. El Jurado explicita las razones por las que atribuye mayor fiabilidad al dictamen de la policía científica que al emitido por el perito propuesto por la defensa. No solo por la imparcialidad inherente a la función de los peritos oficiales y por su mayor proximidad temporal al siniestro -frente al informe de parte elaborado dos años después-, sino también porque aquellos ofrecieron una explicación completa de los parámetros técnicos que avalaban los resultados del software empleado (PC Crash), mientras que los peritos de la defensa no detallaron las características técnicas del programa utilizado (Virtual Crash). A ello añade el Jurado que los peritos oficiales examinaron todas las hipótesis plausibles sobre la mecánica del accidente, extremo que el Jurado no consideró predicable de la actuación pericial de parte.
De ese dictamen pericial extrae el Jurado, en conjunción con el resto del acervo probatorio, la base objetiva para descartar los planteamientos exculpatorios. En particular, afirma que la colisión consistió en un impacto directo del vehículo conducido por el acusado contra el de la fallecida cuando ésta se hallaba detenida en la vía secundaria de un cruce, con intención de incorporarse por la derecha a la carretera por la que circulaba el recurrente; impacto producido a una velocidad superior a 80 km/h y dirigido contra la puerta de acceso del lado de la conductora.
Del informe y de la descripción del escenario del siniestro, los jurados infieren que el acusado dispuso de tiempo hábil para reaccionar y frenar antes de la colisión, sin que, sin embargo, apareciera huella de frenada, ni siquiera en los últimos tramos de asfalto.
En la misma línea, el Jurado descarta que el impacto directo se explicara por un estado de somnolencia o por una afectación derivada del consumo de Tramadol. Para ello toma en consideración que los médicos forenses rechazaron que dicho medicamento produzca habitualmente tal efecto, y que esa hipótesis fue igualmente descartada por los sanitarios desplazados al lugar, tanto por el escaso tiempo que el acusado llevaba conduciendo, como por entender que ese estado era incompatible con la actitud que presentaba tras el siniestro, describiéndose que permanecía en el lugar, manejando el teléfono y con aparente tranquilidad.
Del mismo modo, el Jurado reputa inverosímil la tesis defensiva de que el accidente fuese fruto de una simple distracción, no solo por presentarse como una conjetura desprovista de soporte probatorio, sino por la ya indicada ausencia absoluta de frenada y por el estado y comportamiento observados en el acusado inmediatamente después de la colisión. En concreto, el Jurado indica que valoró los testimonios de cuatro sanitarios y de otras cuatro personas presentes en el lugar, coincidentes en describir que el recurrente, tras el impacto, mostraba una actitud indiferente y pasiva ante la gravedad de lo sucedido, despreocupado de la situación de la víctima.
Por último, los jurados contextualizan la mecánica del siniestro y los momentos inmediatamente posteriores en el marco de la relación personal previa entre los implicados. Y lo hacen a partir de unas manifestaciones testificales que reflejaron que el acusado desarrollaba una conducta de control sobre la vida y movimientos de la fallecida. El Jurado no se apoya únicamente en el relato de Silvio o en determinados mensajes que éste remitió para alertar a Macarena de la presencia del acusado, sino también en: a) el testimonio coincidente de Luis Angel, que describió un incremento del control cuando inició su relación con Macarena, y b) las declaraciones concordantes de otros testigos cuya vinculación con la fallecida se limitaba a su vecindad.
La conjunción de estos elementos -incluida la imposibilidad de reacción defensiva de Macarena, al encontrarse al mando de su vehículo cuando recibió de improviso la colisión de extrema violencia- es la que el Jurado considera expresiva de la responsabilidad homicida y alevosa que declara probada.
Y así lo realiza: partiendo de la afirmación de prueba de cargo contenida en la sentencia de instancia y de los argumentos que ésta desarrolla, concluye que la decisión se acomoda a las reglas de la sana crítica, supera el estándar de certeza exigible más allá de toda duda razonable, y que las objeciones del recurrente no evidencian que la condena descanse en premisas ilógicas, voluntaristas, meramente especulativas o indebidamente abiertas por falta de fundamento.
En consecuencia, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
Fundamentos
El alegato de este segundo motivo se centra en una quiebra de garantías procesales por no haberse admitido en el juicio oral una prueba documental que la defensa dice que estaba ya admitida desde la fase intermedia, en concreto la presentación de un testimonio que recogiera el
En su exposición, la defensa subraya que esa diligencia (identificada como 2-h en el auto de apertura del juicio oral) era nuclear porque permitía traer al juicio expresión directa de la víctima en sus comunicaciones y contrastar su discurso con el relato incriminatorio construido, en buena medida, a partir de mensajes seleccionados o de la interpretación de terceros sobre las relaciones mantenidas por Macarena. Con el examen completo de los WhatsApp del teléfono de la víctima -añade- podía ponerse de manifiesto que Silvio habría generado y alimentado un
Además, conecta esa falta de prueba con el resultado. Sostiene que el Jurado llegó a dar por acreditada una situación de control apoyándose, entre otros elementos, en la declaración de Luis Angel, cuando -según la defensa- la revisión de miles de mensajes entre Macarena e Luis Angel no reflejaría que ella se quejase de control alguno, de modo que la ausencia de esa documentación habría condicionado la motivación del veredicto y, en último término, la condena.
Y como se ha expresado, esta misma idea es desarrollada en importantes pasajes del primer motivo. En él, la defensa no sólo considera que la remisión de los testimonios hubiera permitido desvelar el falso relato de Luis Angel o la tergiversación de los mensajes seleccionados por Silvio, sino que reprocha -además- que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado no atendiera su solicitud de declarar el acusado en último lugar, esto es, después de practicada la prueba testifical, pericial y documental, considerando que la denegación menoscabó su derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber tenido que declarar sin conocer plenamente el contenido de la prueba.
Para supuestos anteriores a esta previsión legislativa, como es el enjuiciamiento que aquí contemplamos, el mismo precepto indicaba que la prueba había de comenzar con la propuesta por el Ministerio Fiscal, continuando con la petición de los demás actores, y, por último, por la de los acusados. Las pruebas de cada parte se habían de practicar según el orden con que hubieran sido propuestas en el escrito correspondiente y la decisión sobre alterar el orden de las pruebas correspondía al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, siempre que
Y nuestra jurisprudencia destacaba, en ese sistema regulatorio del flujo de la prueba, que la decisión del Presidente del Tribunal acordando proceder de acuerdo con la regla general, desestimando con ello una eventual pretensión de la defensa de que el acusado declarara en último lugar, en ningún modo podría considerarse contraria a la norma limitativa del derecho de defensa del acusado ( SSTS 259/2015, de 30 de abril; 514/2023, de 28 de junio; o 779/2023, de 18 de octubre).
Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 Constitución Española, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo; 237/2001, de 18 de diciembre, entre otras muchas) ( STC 25/2011 citando la STC 62/2009, de 9 de marzo)». Algo que no es apreciable en los casos que contemplamos a la vista de la configuración del proceso, no sólo en la medida en que la norma definía el desarrollo del periodo probatorio en el plenario sin atribuir al acusado la facultad de fijar su orden o secuencia, sino considerando que al inicio del plenario la defensa conoce las fuentes de prueba y los términos de la acusación, goza además del derecho a contradecir la prueba que se practique durante el juicio oral y tiene el acusado el derecho a guardar silencio y a la última palabra.
Como refleja la STS 1004/2016, de 23 de enero, con cita de la STS 210/2014, de 14 de marzo, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):
a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, de 30 de junio).
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003, de 30 de junio, 359/2006, de 18 de diciembre y 77/2007, de 16 de abril).
Al respecto, hemos concretado en nuestra STS 710/2020, de 18 de diciembre, recordando la STEDH de 18 de diciembre de 2018 -caso Murtazalayeva c. Rusia
f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).
De un lado porque a la defensa se le hizo entrega de una copia certificada del soporte electrónico que contenía las conversaciones (CD), del que la parte obtuvo por sí mismo una transcripción, sin que pueda pretenderse que la labor de mecanizado de texto sea exigible al órgano judicial, pues el artículo 230.2 de la LOPJ dispone que los documentos emitidos por medios electrónicos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
De otro, el propósito de la prueba era reflejar la inadecuada y despechada reacción del testigo Silvio contra Macarena cuando conoció que ésta había comenzado una relación con Luis Angel; lo que en sí mismo no permite desvelar la cuestión que aquí se había de esclarecer, esto es, si cuando el acusado Fidel estrelló su vehículo contra la puerta izquierda del automóvil conducido por Macarena, lo hizo involuntariamente por una pérdida de control del turismo o si, por el contrario, lo hizo intencionadamente y como una agresiva reacción al desinterés de la víctima hacia él. Consecuentemente, la prueba carecía de virtualidad para esclarecer el objeto del proceso y no podía tener ninguna incidencia favorable para las pretensiones de la defensa. Como indica la sentencia de apelación impugnada:
El motivo se desestima.
En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, dicha valoración corresponde primariamente al órgano popular y se exterioriza mediante el acta del veredicto, incorporando la "sucinta explicación" exigida por el artículo 61 de la LOTJ. Corresponde al Magistrado-Presidente, al dictar sentencia, complementar esa exteriorización mediante la exposición del contenido incriminatorio de los elementos de convicción tomados en consideración y, cuando resulte preciso, hacer explícitas las inferencias que conectan esos datos con las conclusiones fácticas, singularmente en el ámbito indiciario o en la apreciación de componentes subjetivos del tipo, que carecen ordinariamente de proyección material directa en el mundo exterior.
Concretamente, en el presente supuesto el acta de deliberación selecciona y explica como pilar probatorio principal el informe pericial emitido por la ERAT de la Guardia Civil. El Jurado explicita las razones por las que atribuye mayor fiabilidad al dictamen de la policía científica que al emitido por el perito propuesto por la defensa. No solo por la imparcialidad inherente a la función de los peritos oficiales y por su mayor proximidad temporal al siniestro -frente al informe de parte elaborado dos años después-, sino también porque aquellos ofrecieron una explicación completa de los parámetros técnicos que avalaban los resultados del software empleado (PC Crash), mientras que los peritos de la defensa no detallaron las características técnicas del programa utilizado (Virtual Crash). A ello añade el Jurado que los peritos oficiales examinaron todas las hipótesis plausibles sobre la mecánica del accidente, extremo que el Jurado no consideró predicable de la actuación pericial de parte.
De ese dictamen pericial extrae el Jurado, en conjunción con el resto del acervo probatorio, la base objetiva para descartar los planteamientos exculpatorios. En particular, afirma que la colisión consistió en un impacto directo del vehículo conducido por el acusado contra el de la fallecida cuando ésta se hallaba detenida en la vía secundaria de un cruce, con intención de incorporarse por la derecha a la carretera por la que circulaba el recurrente; impacto producido a una velocidad superior a 80 km/h y dirigido contra la puerta de acceso del lado de la conductora.
Del informe y de la descripción del escenario del siniestro, los jurados infieren que el acusado dispuso de tiempo hábil para reaccionar y frenar antes de la colisión, sin que, sin embargo, apareciera huella de frenada, ni siquiera en los últimos tramos de asfalto.
En la misma línea, el Jurado descarta que el impacto directo se explicara por un estado de somnolencia o por una afectación derivada del consumo de Tramadol. Para ello toma en consideración que los médicos forenses rechazaron que dicho medicamento produzca habitualmente tal efecto, y que esa hipótesis fue igualmente descartada por los sanitarios desplazados al lugar, tanto por el escaso tiempo que el acusado llevaba conduciendo, como por entender que ese estado era incompatible con la actitud que presentaba tras el siniestro, describiéndose que permanecía en el lugar, manejando el teléfono y con aparente tranquilidad.
Del mismo modo, el Jurado reputa inverosímil la tesis defensiva de que el accidente fuese fruto de una simple distracción, no solo por presentarse como una conjetura desprovista de soporte probatorio, sino por la ya indicada ausencia absoluta de frenada y por el estado y comportamiento observados en el acusado inmediatamente después de la colisión. En concreto, el Jurado indica que valoró los testimonios de cuatro sanitarios y de otras cuatro personas presentes en el lugar, coincidentes en describir que el recurrente, tras el impacto, mostraba una actitud indiferente y pasiva ante la gravedad de lo sucedido, despreocupado de la situación de la víctima.
Por último, los jurados contextualizan la mecánica del siniestro y los momentos inmediatamente posteriores en el marco de la relación personal previa entre los implicados. Y lo hacen a partir de unas manifestaciones testificales que reflejaron que el acusado desarrollaba una conducta de control sobre la vida y movimientos de la fallecida. El Jurado no se apoya únicamente en el relato de Silvio o en determinados mensajes que éste remitió para alertar a Macarena de la presencia del acusado, sino también en: a) el testimonio coincidente de Luis Angel, que describió un incremento del control cuando inició su relación con Macarena, y b) las declaraciones concordantes de otros testigos cuya vinculación con la fallecida se limitaba a su vecindad.
La conjunción de estos elementos -incluida la imposibilidad de reacción defensiva de Macarena, al encontrarse al mando de su vehículo cuando recibió de improviso la colisión de extrema violencia- es la que el Jurado considera expresiva de la responsabilidad homicida y alevosa que declara probada.
Y así lo realiza: partiendo de la afirmación de prueba de cargo contenida en la sentencia de instancia y de los argumentos que ésta desarrolla, concluye que la decisión se acomoda a las reglas de la sana crítica, supera el estándar de certeza exigible más allá de toda duda razonable, y que las objeciones del recurrente no evidencian que la condena descanse en premisas ilógicas, voluntaristas, meramente especulativas o indebidamente abiertas por falta de fundamento.
En consecuencia, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
