Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 141/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3696/2023 de 19 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100166
Núm. Ecli: ES:TS:2026:886
Núm. Roj: STS 886:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3696/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3696/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
«PRIMERO. En verano del año 2005, D. Darío se puso en contacto con el bufete DIRECCION000., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales que también afectaban a su cónyuge D.ª Lourdes.
En concreto, la acusada D.ª Adela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Darío para la venta de una vivienda que había adquirido por herencia de su padre y que estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí. Producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Darío vendió dicho inmueble a la sociedad Real Wind Isaba, S.L.L., por un precio total de 525.885,59 euros. El Sr. Darío recibió en el acto 90.151,81 euros de la mercantil compradora. El resto, 435.733,77 euros, los percibió el 28 de julio de 2006 al otorgar la escritura pública de compraventa.
SEGUNDO. Una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Darío, la acusada D.ª Adela, de común acuerdo con el titular del bufete, condenado por estos hechos por sentencia no firme de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada en ellos, convenció al Sr. Darío para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias que resultaron a la postre inexistentes, mediante la concesión de préstamos a la mercantil DIRECCION000., a cambio de un interés anual entre el 10% y el 15%.
Para asegurarse de que el Sr. Darío prestase el dinero, el bufete consignó como garantía bienes inmuebles sobre los cuales carecía de poder de disposición alguno. Se omitió que pertenecían a terceros ajenos que desconocían tales préstamos, a sabiendas de que si D. Darío y D.ª Lourdes hubieran tenido conocimiento de que el despacho de abogados no ostentaba ninguna facultad de disposición sobre las fincas, no habrían suscrito los préstamos.
TERCERO. Como consecuencia de ello, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007, el Sr. Darío suscribió seis contratos privados de préstamo a favor del bufete DIRECCION000., por un importe total de 419.000 euros en los siguientes términos:
1.º) Préstamo otorgado el día 11 de abril de 2006 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por el importe de 60.000 euros de principal, a cambio de 30.000 euros de intereses, a razón de un interés del 10% anual y un plazo de vencimiento de 5 años. Se consignó como garantía la finca urbana sita en la DIRECCION002 de Rubí, perteneciente a D. Laureano y D.ª Coral. En el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y 11 de abril de 2008, el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses y entregó siete justificantes de pago por importes de 1.500 euros. Los justificantes de 10 de octubre de 2006, 28 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 14 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2008 fueron firmados por la acusada Sra. Adela. El justificante de 28 de julio de 2007 fue firmado como administradora de la mercantil EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.
2.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por importe de 120.000 euros de principal. Se pactaron 54.000 euros de intereses, a razón de un 15% anual y un plazo de devolución de 3 años. Se consignó como garantía la finca núm. NUM000 de Palafrugell, perteneciente a Gestiones Sandoher, S.L. El bufete únicamente abonó 18.000 euros en concepto de intereses y entregó dos justificantes de pago en fecha 28 de enero de 2007 y 28 de julio de 2007, por importes de 9.000 euros cada uno, siendo firmado el segundo de ellos por la acusada como administradora de EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.
3.º) Préstamo otorgado el día 15 de diciembre de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por un importe de 97.000 euros de principal. Se pactó un 15% anual en concepto de intereses, que ascenderían a 43.650 euros, y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha del contrato. Se consignó como garantía un piso existente en la casa sita en la DIRECCION003, con inscripción de fincas urbanas núm. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós, pertenecientes a D. Eloy. El bufete abonó 8.399 euros en concepto de intereses y entregó tres justificantes de pago en fechas 20 de marzo de 2007, 15 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2007, siendo firmados por la acusada Sra. Adela.
4.º) Préstamo otorgado el día 26 de febrero de 2007 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por la cuantía principal de 52.000 euros. Se pactaron intereses por valor de 23.400 euros, a razón de un 15% anual y un plazo de 3 años. Se consignó como garantía el piso de la casa sita en la DIRECCION003, fincas urbanas nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós. El bufete abonó 7.800 euros en concepto de intereses y entregó cuatro recibos de fechas 28 de mayo de 2007, 28 de agosto de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, por el importe de 1.950 euros cada uno, siendo los dos primeros firmados por la acusada (y el segundo como administradora de la mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.).
5.º) Préstamo otorgado el día 15 de junio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, firmando la acusada en nombre de DIRECCION000., por un importe de 30.000 euros de principal. Se pactó un 15% de interés anual por un plazo de 3 años, que ascenderían a 13.500 euros. Se consignó como garantía la finca resultante núm. NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La prestataria abonó 4.762 euros, documentándose el pago mediante dos justificantes de fecha 14 de septiembre de 2007, por importe de 1.125 euros y 17 de diciembre de 2007 por importe de 3.637 euros. El primero de ellos, lo abona la acusada como administradora de Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.
6.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por un importe de 60.000 euros de principal. Se pactó un interés del 15% anual, durante el plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 27.000 euros. En el contrato, que fue firmado por la acusada por orden de DIRECCION000., se consignó como garantía la finca resultante NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La mercantil prestataria, a través de la acusada, abonó la cantidad de 2.250 euros de intereses en fecha 30 de octubre de 2007.
El resto de cantidades por importe total de 550.702 euros, en concepto de principal e intereses pactados, no ha sido reintegrada.
CUARTO. La acusada, D.ª Adela, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Jesús Luis en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Darío y Pinturas Macy.
QUINTO. La instrucción y enjuiciamiento de esta causa ha tenido una duración superior a doce años, con paralizaciones múltiples cuya acumulación excede de los tres años, por causas ajenas a la acusada.».
«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3. ABSOLVER a la acusada D.ª Adela del delito de falsedad documental por el que ha sido acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
4. CONDENAR a la acusada D.ª Adela a indemnizar a D. Darío y a D.ª Lourdes en la cantidad de 550.702 euros, más el interés del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. El abono de la indemnización es conjunta y solidariamente con D. David, condenado a su pago por sentencia de 27 de diciembre de 2021, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION000.».
Son tres los motivos que formula, todos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. De manera que como preámbulo común a todos ellos, conviene precisar el ámbito de este cauce motivacional.
Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, es imprescindible partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
1. Alega que el único hecho concreto determinado en la sentencia dictada que sustenta la condena por un delito de intrusismo se refiere a la
Don Jesús Luis acudió al despacho del Sr. David, junto con el Sr. Darío, demandante en el procedimiento, donde iba al declarar dicha persona en calidad de testigo.
En la reunión estuvieron presentes el Sr. David, Letrado director del procedimiento y la recurrente. La preparación de un testigo por la parte que la propone, con intervención del Letrado director del asunto, Sr. David, no es un acto propio de la profesión de Abogado en exclusiva y, además, dicha actividad está prohibida pues, como mínimo, es acto de la mala fe procesal. Los testigos, por definición, han de ser personas ajenas a las partes y han de declarar sobre los hechos que conocieron o presenciaron, no sobre lo que le diga la parte que le propuso lo que debe o no de declarar. Está prohibido el que un testigo tenga contacto con las partes del litigio, mucho menos con la que le ha propuesto para el acto del acto del juicio oral. Y además, concluye, la preparación de un testigo o el asesoramiento sobre hechos del litigio, no es una actividad propia (está prohibida) ni exclusiva de la profesión de Abogado.
2. Argumentación que confronta con la constante doctrina jurisprudencial, antes expuesta sobre la necesaria y estricta observancia del relato probado. Pues en el mismo se contiene:
Es decir, no fue en una sola ocasión y exclusivamente al matrimonio Darío- Lourdes; sino durante dos años y también a terceras personas. Se ejemplifica en ese supuesto, pero la afirmación radica en un
Asesoramiento jurídico, que la fundamentación de esa conclusión fáctico, se especifica en una abundante multiplicidad de actos. Entre otros:
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 20 de febrero de 2006, en el que le dice:
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha de fecha 26 de abril de 2006, borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Mady.
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 23 de enero de. 2007:
- El testigo D. Serafin, comercial de la empresa Pleiquis que suministraba a la acusada material, declaró
- La testigo Doña Gema, que conoce a la acusada por cuanto alquiló un local a su madre, declaró que
3. El art. 436 CGPJ inicial, en la época de autos, ya el 542.1 con idéntico texto, establece que
Igual contenido se hallaba en los arts. 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio,
En la actualidad, tanto la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (que cambia de Título por modificación establecida en la Ley 15/2021, para pasar a denominarse
4. El bien jurídico protegido por el tipo penal 403 CP, -dice la STS 1045/2011 de 14 de octubre-, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social - STS 934/2009, de 29 de septiembre-. ( STS 648/2013, de 18 de julio).
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, la recurrente se presenta en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, también en relación a procedimientos judiciales.
1. Alega que el delito de estafa, por definición, exige la existencia de un engaño previo y anterior como medio de obtención de un desplazamiento patrimonial; que la relación entre querellantes y querellados, trae causa, desde el inicio de la relación entre ellos, en el hecho de que el Sr. David era Letrado en ejercicio y mi representada se dedicaba a la actividad de asesoramiento e intermediación inmobiliaria en el mismo despacho profesional. De modo que no existe, por tanto, una circunstancia sobrevenida nueva y diferente, al inicial engaño que sustente la aplicación de la agravación prevista y aplicada ya que el motivo de la relación entre querellantes y querellados era la actividad profesional de éstos. Es decir, entiende que no consta en la sentencia dictada ningún relato o descripción que permita considerar la existencia de un
2. Argumento que jurídicamente no es sostenible, pues la confianza generada con carácter previo a la artimaña engañosa que motiva la condena, deriva precisamente, de que no se logró con engaño. La STS 979/2011, de 29 de septiembre, incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Criterio reiterado por la STS 542/2017, de 12 de julio, que a su vez incide en que también el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).
De otra parte, el recurrente tergiversa la declaración de hechos probados y por tanto incurre en caso de desestimación. El
Los contratos de préstamo no se otorgan por el engaño perpetrado facilitado por una confianza abstracta en la condición de bufete de abogados de la sociedad prestataria, sino la ganada y generada en una actividad propia de la recurrente, aparentando su condición de letrada, integrada en el bufete, en el logro de la venta del piso. Como indica la propia sentencia recurrida y resulta del relato probado, el querellante había depositado su confianza porque la labor previa desarrollada por el despacho se había realizado con plena efectividad; y de esta posición, se prevalió la acusada para conseguir que el acusado prestase el dinero al despacho que previamente había obtenido con la venta del piso de la herencia; y ahí radica el plus de antijuricidad que determina la concurrencia de la agravante específica del artículo 250.1.7º del Código Penal.
Consiguientemente, la causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , deviene ahora en causa de desestimación.
1. Alega que han transcurrido casi quince años desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso, pero que la rebaja de la pena ha sido mínima y la determinación de la pena impuesta se ha apartado de la razonabilidad y proporcionalidad lógica y necesaria para casos como el presente lo que convierte a la pena impuesta en desproporcionada; pues como circunstancias que el Tribunal ha tenido en cuenta para tan mínima rebaja de la pena se alude a la doble victimización de los perjudicados por necesidad de celebración de nueva vista por la incomparecencia a la primera de la recurrente, así como la hiperagravación establecida en el Código Penal actualmente vigente del artículo 250.2 del Código Penal; la concurrencia de una doble agravante especifica y la naturaleza del engaño. Circunstancias propias para la calificación jurídica del delito que evidentemente, no pueden ser consideradas en dos ocasiones, la primera para la calificación jurídica del delito y, la segunda, para la determinación de la pena a imponer por el delito determinado.
2. La sentencia, argumenta detalladamente la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses. La concurrencia de los números 6.º y 7.º del art. 250 CP (redacción L.O. 10/1995) nos sitúa en un marco penal inicial de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La continuidad delictiva ( art. 74 CP) nos conduce a la mitad superior, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. El tribunal, concurriendo la atenuante cualificada, optó por la rebaja en un solo grado como permite la regla del art. 66.1.4ª CP que da lugar a un marco penal de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses (menos un día) de prisión y de 4 meses y 15 días a 9 meses multa (menos un día).
La imposición de las concretas penas de 3 años de prisión y 8 meses de multa, que encajan en esa horquilla punitiva, resulta concorde motivada exposición, del elevado importe de la defraudación que en la regulación actualmente vigente daría lugar a la aplicación del art. 250.2 CP («cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros»); sin que resulte doble desvaloración de la conducta de la recurrente, pues bastaba que excediera de 50.000 euros para que el marco punitivo no hubiese variado y en autos excede el medio millón de euros; y de igual modo, se tiene en cuanta que concurren dos circunstancias agravatorias específicas del art. 250 CP (nº 6º y 7º L.O. 10/1995), cuando una sola ya nos llevaría al marco penal expuesto. Aún restaría por añadir, en este marco de individualización de la pena, la condena previa por delito de apropiación indebida.
Consecuentemente, como informa el Ministerio Fiscal, el razonamiento del tribunal no puede tildarse de irracional o arbitrario ni las penas impuestas resultan desproporcionadas o exacerbadas. Las penas se han determinado sin vulnerar ninguna de las reglas de determinación previstas en la ley y en el marco de la discrecionalidad (reglada) debida y racionalmente motivada que corresponde al tribunal.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO. En verano del año 2005, D. Darío se puso en contacto con el bufete DIRECCION000., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales que también afectaban a su cónyuge D.ª Lourdes.
En concreto, la acusada D.ª Adela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Darío para la venta de una vivienda que había adquirido por herencia de su padre y que estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí. Producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Darío vendió dicho inmueble a la sociedad Real Wind Isaba, S.L.L., por un precio total de 525.885,59 euros. El Sr. Darío recibió en el acto 90.151,81 euros de la mercantil compradora. El resto, 435.733,77 euros, los percibió el 28 de julio de 2006 al otorgar la escritura pública de compraventa.
SEGUNDO. Una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Darío, la acusada D.ª Adela, de común acuerdo con el titular del bufete, condenado por estos hechos por sentencia no firme de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada en ellos, convenció al Sr. Darío para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias que resultaron a la postre inexistentes, mediante la concesión de préstamos a la mercantil DIRECCION000., a cambio de un interés anual entre el 10% y el 15%.
Para asegurarse de que el Sr. Darío prestase el dinero, el bufete consignó como garantía bienes inmuebles sobre los cuales carecía de poder de disposición alguno. Se omitió que pertenecían a terceros ajenos que desconocían tales préstamos, a sabiendas de que si D. Darío y D.ª Lourdes hubieran tenido conocimiento de que el despacho de abogados no ostentaba ninguna facultad de disposición sobre las fincas, no habrían suscrito los préstamos.
TERCERO. Como consecuencia de ello, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007, el Sr. Darío suscribió seis contratos privados de préstamo a favor del bufete DIRECCION000., por un importe total de 419.000 euros en los siguientes términos:
1.º) Préstamo otorgado el día 11 de abril de 2006 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por el importe de 60.000 euros de principal, a cambio de 30.000 euros de intereses, a razón de un interés del 10% anual y un plazo de vencimiento de 5 años. Se consignó como garantía la finca urbana sita en la DIRECCION002 de Rubí, perteneciente a D. Laureano y D.ª Coral. En el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y 11 de abril de 2008, el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses y entregó siete justificantes de pago por importes de 1.500 euros. Los justificantes de 10 de octubre de 2006, 28 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 14 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2008 fueron firmados por la acusada Sra. Adela. El justificante de 28 de julio de 2007 fue firmado como administradora de la mercantil EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.
2.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por importe de 120.000 euros de principal. Se pactaron 54.000 euros de intereses, a razón de un 15% anual y un plazo de devolución de 3 años. Se consignó como garantía la finca núm. NUM000 de Palafrugell, perteneciente a Gestiones Sandoher, S.L. El bufete únicamente abonó 18.000 euros en concepto de intereses y entregó dos justificantes de pago en fecha 28 de enero de 2007 y 28 de julio de 2007, por importes de 9.000 euros cada uno, siendo firmado el segundo de ellos por la acusada como administradora de EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.
3.º) Préstamo otorgado el día 15 de diciembre de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por un importe de 97.000 euros de principal. Se pactó un 15% anual en concepto de intereses, que ascenderían a 43.650 euros, y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha del contrato. Se consignó como garantía un piso existente en la casa sita en la DIRECCION003, con inscripción de fincas urbanas núm. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós, pertenecientes a D. Eloy. El bufete abonó 8.399 euros en concepto de intereses y entregó tres justificantes de pago en fechas 20 de marzo de 2007, 15 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2007, siendo firmados por la acusada Sra. Adela.
4.º) Préstamo otorgado el día 26 de febrero de 2007 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por la cuantía principal de 52.000 euros. Se pactaron intereses por valor de 23.400 euros, a razón de un 15% anual y un plazo de 3 años. Se consignó como garantía el piso de la casa sita en la DIRECCION003, fincas urbanas nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós. El bufete abonó 7.800 euros en concepto de intereses y entregó cuatro recibos de fechas 28 de mayo de 2007, 28 de agosto de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, por el importe de 1.950 euros cada uno, siendo los dos primeros firmados por la acusada (y el segundo como administradora de la mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.).
5.º) Préstamo otorgado el día 15 de junio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, firmando la acusada en nombre de DIRECCION000., por un importe de 30.000 euros de principal. Se pactó un 15% de interés anual por un plazo de 3 años, que ascenderían a 13.500 euros. Se consignó como garantía la finca resultante núm. NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La prestataria abonó 4.762 euros, documentándose el pago mediante dos justificantes de fecha 14 de septiembre de 2007, por importe de 1.125 euros y 17 de diciembre de 2007 por importe de 3.637 euros. El primero de ellos, lo abona la acusada como administradora de Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.
6.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por un importe de 60.000 euros de principal. Se pactó un interés del 15% anual, durante el plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 27.000 euros. En el contrato, que fue firmado por la acusada por orden de DIRECCION000., se consignó como garantía la finca resultante NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La mercantil prestataria, a través de la acusada, abonó la cantidad de 2.250 euros de intereses en fecha 30 de octubre de 2007.
El resto de cantidades por importe total de 550.702 euros, en concepto de principal e intereses pactados, no ha sido reintegrada.
CUARTO. La acusada, D.ª Adela, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Jesús Luis en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Darío y Pinturas Macy.
QUINTO. La instrucción y enjuiciamiento de esta causa ha tenido una duración superior a doce años, con paralizaciones múltiples cuya acumulación excede de los tres años, por causas ajenas a la acusada.».
«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3. ABSOLVER a la acusada D.ª Adela del delito de falsedad documental por el que ha sido acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
4. CONDENAR a la acusada D.ª Adela a indemnizar a D. Darío y a D.ª Lourdes en la cantidad de 550.702 euros, más el interés del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. El abono de la indemnización es conjunta y solidariamente con D. David, condenado a su pago por sentencia de 27 de diciembre de 2021, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION000.».
Son tres los motivos que formula, todos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. De manera que como preámbulo común a todos ellos, conviene precisar el ámbito de este cauce motivacional.
Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, es imprescindible partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
1. Alega que el único hecho concreto determinado en la sentencia dictada que sustenta la condena por un delito de intrusismo se refiere a la
Don Jesús Luis acudió al despacho del Sr. David, junto con el Sr. Darío, demandante en el procedimiento, donde iba al declarar dicha persona en calidad de testigo.
En la reunión estuvieron presentes el Sr. David, Letrado director del procedimiento y la recurrente. La preparación de un testigo por la parte que la propone, con intervención del Letrado director del asunto, Sr. David, no es un acto propio de la profesión de Abogado en exclusiva y, además, dicha actividad está prohibida pues, como mínimo, es acto de la mala fe procesal. Los testigos, por definición, han de ser personas ajenas a las partes y han de declarar sobre los hechos que conocieron o presenciaron, no sobre lo que le diga la parte que le propuso lo que debe o no de declarar. Está prohibido el que un testigo tenga contacto con las partes del litigio, mucho menos con la que le ha propuesto para el acto del acto del juicio oral. Y además, concluye, la preparación de un testigo o el asesoramiento sobre hechos del litigio, no es una actividad propia (está prohibida) ni exclusiva de la profesión de Abogado.
2. Argumentación que confronta con la constante doctrina jurisprudencial, antes expuesta sobre la necesaria y estricta observancia del relato probado. Pues en el mismo se contiene:
Es decir, no fue en una sola ocasión y exclusivamente al matrimonio Darío- Lourdes; sino durante dos años y también a terceras personas. Se ejemplifica en ese supuesto, pero la afirmación radica en un
Asesoramiento jurídico, que la fundamentación de esa conclusión fáctico, se especifica en una abundante multiplicidad de actos. Entre otros:
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 20 de febrero de 2006, en el que le dice:
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha de fecha 26 de abril de 2006, borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Mady.
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 23 de enero de. 2007:
- El testigo D. Serafin, comercial de la empresa Pleiquis que suministraba a la acusada material, declaró
- La testigo Doña Gema, que conoce a la acusada por cuanto alquiló un local a su madre, declaró que
3. El art. 436 CGPJ inicial, en la época de autos, ya el 542.1 con idéntico texto, establece que
Igual contenido se hallaba en los arts. 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio,
En la actualidad, tanto la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (que cambia de Título por modificación establecida en la Ley 15/2021, para pasar a denominarse
4. El bien jurídico protegido por el tipo penal 403 CP, -dice la STS 1045/2011 de 14 de octubre-, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social - STS 934/2009, de 29 de septiembre-. ( STS 648/2013, de 18 de julio).
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, la recurrente se presenta en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, también en relación a procedimientos judiciales.
1. Alega que el delito de estafa, por definición, exige la existencia de un engaño previo y anterior como medio de obtención de un desplazamiento patrimonial; que la relación entre querellantes y querellados, trae causa, desde el inicio de la relación entre ellos, en el hecho de que el Sr. David era Letrado en ejercicio y mi representada se dedicaba a la actividad de asesoramiento e intermediación inmobiliaria en el mismo despacho profesional. De modo que no existe, por tanto, una circunstancia sobrevenida nueva y diferente, al inicial engaño que sustente la aplicación de la agravación prevista y aplicada ya que el motivo de la relación entre querellantes y querellados era la actividad profesional de éstos. Es decir, entiende que no consta en la sentencia dictada ningún relato o descripción que permita considerar la existencia de un
2. Argumento que jurídicamente no es sostenible, pues la confianza generada con carácter previo a la artimaña engañosa que motiva la condena, deriva precisamente, de que no se logró con engaño. La STS 979/2011, de 29 de septiembre, incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Criterio reiterado por la STS 542/2017, de 12 de julio, que a su vez incide en que también el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).
De otra parte, el recurrente tergiversa la declaración de hechos probados y por tanto incurre en caso de desestimación. El
Los contratos de préstamo no se otorgan por el engaño perpetrado facilitado por una confianza abstracta en la condición de bufete de abogados de la sociedad prestataria, sino la ganada y generada en una actividad propia de la recurrente, aparentando su condición de letrada, integrada en el bufete, en el logro de la venta del piso. Como indica la propia sentencia recurrida y resulta del relato probado, el querellante había depositado su confianza porque la labor previa desarrollada por el despacho se había realizado con plena efectividad; y de esta posición, se prevalió la acusada para conseguir que el acusado prestase el dinero al despacho que previamente había obtenido con la venta del piso de la herencia; y ahí radica el plus de antijuricidad que determina la concurrencia de la agravante específica del artículo 250.1.7º del Código Penal.
Consiguientemente, la causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , deviene ahora en causa de desestimación.
1. Alega que han transcurrido casi quince años desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso, pero que la rebaja de la pena ha sido mínima y la determinación de la pena impuesta se ha apartado de la razonabilidad y proporcionalidad lógica y necesaria para casos como el presente lo que convierte a la pena impuesta en desproporcionada; pues como circunstancias que el Tribunal ha tenido en cuenta para tan mínima rebaja de la pena se alude a la doble victimización de los perjudicados por necesidad de celebración de nueva vista por la incomparecencia a la primera de la recurrente, así como la hiperagravación establecida en el Código Penal actualmente vigente del artículo 250.2 del Código Penal; la concurrencia de una doble agravante especifica y la naturaleza del engaño. Circunstancias propias para la calificación jurídica del delito que evidentemente, no pueden ser consideradas en dos ocasiones, la primera para la calificación jurídica del delito y, la segunda, para la determinación de la pena a imponer por el delito determinado.
2. La sentencia, argumenta detalladamente la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses. La concurrencia de los números 6.º y 7.º del art. 250 CP (redacción L.O. 10/1995) nos sitúa en un marco penal inicial de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La continuidad delictiva ( art. 74 CP) nos conduce a la mitad superior, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. El tribunal, concurriendo la atenuante cualificada, optó por la rebaja en un solo grado como permite la regla del art. 66.1.4ª CP que da lugar a un marco penal de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses (menos un día) de prisión y de 4 meses y 15 días a 9 meses multa (menos un día).
La imposición de las concretas penas de 3 años de prisión y 8 meses de multa, que encajan en esa horquilla punitiva, resulta concorde motivada exposición, del elevado importe de la defraudación que en la regulación actualmente vigente daría lugar a la aplicación del art. 250.2 CP («cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros»); sin que resulte doble desvaloración de la conducta de la recurrente, pues bastaba que excediera de 50.000 euros para que el marco punitivo no hubiese variado y en autos excede el medio millón de euros; y de igual modo, se tiene en cuanta que concurren dos circunstancias agravatorias específicas del art. 250 CP (nº 6º y 7º L.O. 10/1995), cuando una sola ya nos llevaría al marco penal expuesto. Aún restaría por añadir, en este marco de individualización de la pena, la condena previa por delito de apropiación indebida.
Consecuentemente, como informa el Ministerio Fiscal, el razonamiento del tribunal no puede tildarse de irracional o arbitrario ni las penas impuestas resultan desproporcionadas o exacerbadas. Las penas se han determinado sin vulnerar ninguna de las reglas de determinación previstas en la ley y en el marco de la discrecionalidad (reglada) debida y racionalmente motivada que corresponde al tribunal.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Son tres los motivos que formula, todos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. De manera que como preámbulo común a todos ellos, conviene precisar el ámbito de este cauce motivacional.
Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, es imprescindible partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.
La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
1. Alega que el único hecho concreto determinado en la sentencia dictada que sustenta la condena por un delito de intrusismo se refiere a la
Don Jesús Luis acudió al despacho del Sr. David, junto con el Sr. Darío, demandante en el procedimiento, donde iba al declarar dicha persona en calidad de testigo.
En la reunión estuvieron presentes el Sr. David, Letrado director del procedimiento y la recurrente. La preparación de un testigo por la parte que la propone, con intervención del Letrado director del asunto, Sr. David, no es un acto propio de la profesión de Abogado en exclusiva y, además, dicha actividad está prohibida pues, como mínimo, es acto de la mala fe procesal. Los testigos, por definición, han de ser personas ajenas a las partes y han de declarar sobre los hechos que conocieron o presenciaron, no sobre lo que le diga la parte que le propuso lo que debe o no de declarar. Está prohibido el que un testigo tenga contacto con las partes del litigio, mucho menos con la que le ha propuesto para el acto del acto del juicio oral. Y además, concluye, la preparación de un testigo o el asesoramiento sobre hechos del litigio, no es una actividad propia (está prohibida) ni exclusiva de la profesión de Abogado.
2. Argumentación que confronta con la constante doctrina jurisprudencial, antes expuesta sobre la necesaria y estricta observancia del relato probado. Pues en el mismo se contiene:
Es decir, no fue en una sola ocasión y exclusivamente al matrimonio Darío- Lourdes; sino durante dos años y también a terceras personas. Se ejemplifica en ese supuesto, pero la afirmación radica en un
Asesoramiento jurídico, que la fundamentación de esa conclusión fáctico, se especifica en una abundante multiplicidad de actos. Entre otros:
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 20 de febrero de 2006, en el que le dice:
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha de fecha 26 de abril de 2006, borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Mady.
- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 23 de enero de. 2007:
- El testigo D. Serafin, comercial de la empresa Pleiquis que suministraba a la acusada material, declaró
- La testigo Doña Gema, que conoce a la acusada por cuanto alquiló un local a su madre, declaró que
3. El art. 436 CGPJ inicial, en la época de autos, ya el 542.1 con idéntico texto, establece que
Igual contenido se hallaba en los arts. 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio,
En la actualidad, tanto la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (que cambia de Título por modificación establecida en la Ley 15/2021, para pasar a denominarse
4. El bien jurídico protegido por el tipo penal 403 CP, -dice la STS 1045/2011 de 14 de octubre-, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social - STS 934/2009, de 29 de septiembre-. ( STS 648/2013, de 18 de julio).
Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, la recurrente se presenta en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, también en relación a procedimientos judiciales.
1. Alega que el delito de estafa, por definición, exige la existencia de un engaño previo y anterior como medio de obtención de un desplazamiento patrimonial; que la relación entre querellantes y querellados, trae causa, desde el inicio de la relación entre ellos, en el hecho de que el Sr. David era Letrado en ejercicio y mi representada se dedicaba a la actividad de asesoramiento e intermediación inmobiliaria en el mismo despacho profesional. De modo que no existe, por tanto, una circunstancia sobrevenida nueva y diferente, al inicial engaño que sustente la aplicación de la agravación prevista y aplicada ya que el motivo de la relación entre querellantes y querellados era la actividad profesional de éstos. Es decir, entiende que no consta en la sentencia dictada ningún relato o descripción que permita considerar la existencia de un
2. Argumento que jurídicamente no es sostenible, pues la confianza generada con carácter previo a la artimaña engañosa que motiva la condena, deriva precisamente, de que no se logró con engaño. La STS 979/2011, de 29 de septiembre, incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Criterio reiterado por la STS 542/2017, de 12 de julio, que a su vez incide en que también el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).
De otra parte, el recurrente tergiversa la declaración de hechos probados y por tanto incurre en caso de desestimación. El
Los contratos de préstamo no se otorgan por el engaño perpetrado facilitado por una confianza abstracta en la condición de bufete de abogados de la sociedad prestataria, sino la ganada y generada en una actividad propia de la recurrente, aparentando su condición de letrada, integrada en el bufete, en el logro de la venta del piso. Como indica la propia sentencia recurrida y resulta del relato probado, el querellante había depositado su confianza porque la labor previa desarrollada por el despacho se había realizado con plena efectividad; y de esta posición, se prevalió la acusada para conseguir que el acusado prestase el dinero al despacho que previamente había obtenido con la venta del piso de la herencia; y ahí radica el plus de antijuricidad que determina la concurrencia de la agravante específica del artículo 250.1.7º del Código Penal.
Consiguientemente, la causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , deviene ahora en causa de desestimación.
1. Alega que han transcurrido casi quince años desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso, pero que la rebaja de la pena ha sido mínima y la determinación de la pena impuesta se ha apartado de la razonabilidad y proporcionalidad lógica y necesaria para casos como el presente lo que convierte a la pena impuesta en desproporcionada; pues como circunstancias que el Tribunal ha tenido en cuenta para tan mínima rebaja de la pena se alude a la doble victimización de los perjudicados por necesidad de celebración de nueva vista por la incomparecencia a la primera de la recurrente, así como la hiperagravación establecida en el Código Penal actualmente vigente del artículo 250.2 del Código Penal; la concurrencia de una doble agravante especifica y la naturaleza del engaño. Circunstancias propias para la calificación jurídica del delito que evidentemente, no pueden ser consideradas en dos ocasiones, la primera para la calificación jurídica del delito y, la segunda, para la determinación de la pena a imponer por el delito determinado.
2. La sentencia, argumenta detalladamente la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses. La concurrencia de los números 6.º y 7.º del art. 250 CP (redacción L.O. 10/1995) nos sitúa en un marco penal inicial de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La continuidad delictiva ( art. 74 CP) nos conduce a la mitad superior, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. El tribunal, concurriendo la atenuante cualificada, optó por la rebaja en un solo grado como permite la regla del art. 66.1.4ª CP que da lugar a un marco penal de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses (menos un día) de prisión y de 4 meses y 15 días a 9 meses multa (menos un día).
La imposición de las concretas penas de 3 años de prisión y 8 meses de multa, que encajan en esa horquilla punitiva, resulta concorde motivada exposición, del elevado importe de la defraudación que en la regulación actualmente vigente daría lugar a la aplicación del art. 250.2 CP («cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros»); sin que resulte doble desvaloración de la conducta de la recurrente, pues bastaba que excediera de 50.000 euros para que el marco punitivo no hubiese variado y en autos excede el medio millón de euros; y de igual modo, se tiene en cuanta que concurren dos circunstancias agravatorias específicas del art. 250 CP (nº 6º y 7º L.O. 10/1995), cuando una sola ya nos llevaría al marco penal expuesto. Aún restaría por añadir, en este marco de individualización de la pena, la condena previa por delito de apropiación indebida.
Consecuentemente, como informa el Ministerio Fiscal, el razonamiento del tribunal no puede tildarse de irracional o arbitrario ni las penas impuestas resultan desproporcionadas o exacerbadas. Las penas se han determinado sin vulnerar ninguna de las reglas de determinación previstas en la ley y en el marco de la discrecionalidad (reglada) debida y racionalmente motivada que corresponde al tribunal.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
