Sentencia Penal 141/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 141/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3696/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 141/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100166

Núm. Ecli: ES:TS:2026:886

Núm. Roj: STS 886:2026

Resumen:
Delito de estafa agravada. Delito de intrusismo profesional. Elementos del delito de intrusismo profesional. Estafa. Abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial. Individualización de la pena.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 141/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3696/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3696/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 141/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley número 3696/2023,interpuesto por D.ª Adela, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Sitjar Fernández, contra la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 118/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1533/2008 del Juzgado de Instrucción 4 de Rubí.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D.ª Lourdes, representada por el Procurador D. Jacobo García García y bajo la dirección letrada de D. David Grau Espuña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí instruyó las Diligencias Previas número 1533/2008, por delitos de estafa, usurpación profesional y falsedad documental, contra Adela; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Vigésimo Primera dictó Sentencia número 157/22 en fecha 28 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. En verano del año 2005, D. Darío se puso en contacto con el bufete DIRECCION000., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales que también afectaban a su cónyuge D.ª Lourdes.

En concreto, la acusada D.ª Adela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Darío para la venta de una vivienda que había adquirido por herencia de su padre y que estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí. Producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Darío vendió dicho inmueble a la sociedad Real Wind Isaba, S.L.L., por un precio total de 525.885,59 euros. El Sr. Darío recibió en el acto 90.151,81 euros de la mercantil compradora. El resto, 435.733,77 euros, los percibió el 28 de julio de 2006 al otorgar la escritura pública de compraventa.

SEGUNDO. Una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Darío, la acusada D.ª Adela, de común acuerdo con el titular del bufete, condenado por estos hechos por sentencia no firme de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada en ellos, convenció al Sr. Darío para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias que resultaron a la postre inexistentes, mediante la concesión de préstamos a la mercantil DIRECCION000., a cambio de un interés anual entre el 10% y el 15%.

Para asegurarse de que el Sr. Darío prestase el dinero, el bufete consignó como garantía bienes inmuebles sobre los cuales carecía de poder de disposición alguno. Se omitió que pertenecían a terceros ajenos que desconocían tales préstamos, a sabiendas de que si D. Darío y D.ª Lourdes hubieran tenido conocimiento de que el despacho de abogados no ostentaba ninguna facultad de disposición sobre las fincas, no habrían suscrito los préstamos.

TERCERO. Como consecuencia de ello, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007, el Sr. Darío suscribió seis contratos privados de préstamo a favor del bufete DIRECCION000., por un importe total de 419.000 euros en los siguientes términos:

1.º) Préstamo otorgado el día 11 de abril de 2006 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por el importe de 60.000 euros de principal, a cambio de 30.000 euros de intereses, a razón de un interés del 10% anual y un plazo de vencimiento de 5 años. Se consignó como garantía la finca urbana sita en la DIRECCION002 de Rubí, perteneciente a D. Laureano y D.ª Coral. En el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y 11 de abril de 2008, el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses y entregó siete justificantes de pago por importes de 1.500 euros. Los justificantes de 10 de octubre de 2006, 28 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 14 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2008 fueron firmados por la acusada Sra. Adela. El justificante de 28 de julio de 2007 fue firmado como administradora de la mercantil EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.

2.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por importe de 120.000 euros de principal. Se pactaron 54.000 euros de intereses, a razón de un 15% anual y un plazo de devolución de 3 años. Se consignó como garantía la finca núm. NUM000 de Palafrugell, perteneciente a Gestiones Sandoher, S.L. El bufete únicamente abonó 18.000 euros en concepto de intereses y entregó dos justificantes de pago en fecha 28 de enero de 2007 y 28 de julio de 2007, por importes de 9.000 euros cada uno, siendo firmado el segundo de ellos por la acusada como administradora de EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.

3.º) Préstamo otorgado el día 15 de diciembre de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por un importe de 97.000 euros de principal. Se pactó un 15% anual en concepto de intereses, que ascenderían a 43.650 euros, y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha del contrato. Se consignó como garantía un piso existente en la casa sita en la DIRECCION003, con inscripción de fincas urbanas núm. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós, pertenecientes a D. Eloy. El bufete abonó 8.399 euros en concepto de intereses y entregó tres justificantes de pago en fechas 20 de marzo de 2007, 15 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2007, siendo firmados por la acusada Sra. Adela.

4.º) Préstamo otorgado el día 26 de febrero de 2007 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por la cuantía principal de 52.000 euros. Se pactaron intereses por valor de 23.400 euros, a razón de un 15% anual y un plazo de 3 años. Se consignó como garantía el piso de la casa sita en la DIRECCION003, fincas urbanas nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós. El bufete abonó 7.800 euros en concepto de intereses y entregó cuatro recibos de fechas 28 de mayo de 2007, 28 de agosto de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, por el importe de 1.950 euros cada uno, siendo los dos primeros firmados por la acusada (y el segundo como administradora de la mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.).

5.º) Préstamo otorgado el día 15 de junio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, firmando la acusada en nombre de DIRECCION000., por un importe de 30.000 euros de principal. Se pactó un 15% de interés anual por un plazo de 3 años, que ascenderían a 13.500 euros. Se consignó como garantía la finca resultante núm. NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La prestataria abonó 4.762 euros, documentándose el pago mediante dos justificantes de fecha 14 de septiembre de 2007, por importe de 1.125 euros y 17 de diciembre de 2007 por importe de 3.637 euros. El primero de ellos, lo abona la acusada como administradora de Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.

6.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por un importe de 60.000 euros de principal. Se pactó un interés del 15% anual, durante el plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 27.000 euros. En el contrato, que fue firmado por la acusada por orden de DIRECCION000., se consignó como garantía la finca resultante NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La mercantil prestataria, a través de la acusada, abonó la cantidad de 2.250 euros de intereses en fecha 30 de octubre de 2007.

El resto de cantidades por importe total de 550.702 euros, en concepto de principal e intereses pactados, no ha sido reintegrada.

CUARTO. La acusada, D.ª Adela, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Jesús Luis en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Darío y Pinturas Macy.

QUINTO. La instrucción y enjuiciamiento de esta causa ha tenido una duración superior a doce años, con paralizaciones múltiples cuya acumulación excede de los tres años, por causas ajenas a la acusada.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3. ABSOLVER a la acusada D.ª Adela del delito de falsedad documental por el que ha sido acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

4. CONDENAR a la acusada D.ª Adela a indemnizar a D. Darío y a D.ª Lourdes en la cantidad de 550.702 euros, más el interés del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. El abono de la indemnización es conjunta y solidariamente con D. David, condenado a su pago por sentencia de 27 de diciembre de 2021, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION000.».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Adela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el artículo 403 CP relativo al delitos de intrusismo profesional en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el apartado séptimo del art. 250.1 CP vigente al momento de los hechos.

Motivo Tercero.-Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por errónea o indebida aplicación de las reglas de determinación de la pena, arts. 66 a 72, ambos inclusive, del CP vigente al momento de ocurrir los hechos, todo ello en relación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el representante procesal de la recurrida, Lourdes, presentó escrito en fecha 15 de junio de 2023, en el que impugna la admisión del recurso de casación; el Ministerio Fiscal en escrito de 21 de junio de 2023 solicitó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO.-Mediante diligencia de 26 de junio de 2023 se dio traslado al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 882.2 de la LECrim, evacuando el representante de la recurrente dicho trasladado mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, en el que formulaba sus alegaciones; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre la representación procesal de D.ª Adela, la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la sentencia que le condena: i) como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, entre otras a la pena privativa de libertad de 3 años de prisión; y ii) como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena privativa de libertad de 4 meses de prisión.

Son tres los motivos que formula, todos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. De manera que como preámbulo común a todos ellos, conviene precisar el ámbito de este cauce motivacional.

Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, es imprescindible partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

SEGUNDO.-El primer motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el artículo 403 CP relativo al delitos de intrusismo profesional en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos.

1. Alega que el único hecho concreto determinado en la sentencia dictada que sustenta la condena por un delito de intrusismo se refiere a la "preparación de un testigo";mientras que conforme consta en la declaración prestada por Don Jesús Luis ante el Juzgado de Instrucción 4 de Rubí, folio 331 del procedimiento, dicha persona iba a declarar como testigo en un procedimiento civil, cuya dirección Letrada la asumía y asumió el otro condenado, Sr. David.

Don Jesús Luis acudió al despacho del Sr. David, junto con el Sr. Darío, demandante en el procedimiento, donde iba al declarar dicha persona en calidad de testigo.

En la reunión estuvieron presentes el Sr. David, Letrado director del procedimiento y la recurrente. La preparación de un testigo por la parte que la propone, con intervención del Letrado director del asunto, Sr. David, no es un acto propio de la profesión de Abogado en exclusiva y, además, dicha actividad está prohibida pues, como mínimo, es acto de la mala fe procesal. Los testigos, por definición, han de ser personas ajenas a las partes y han de declarar sobre los hechos que conocieron o presenciaron, no sobre lo que le diga la parte que le propuso lo que debe o no de declarar. Está prohibido el que un testigo tenga contacto con las partes del litigio, mucho menos con la que le ha propuesto para el acto del acto del juicio oral. Y además, concluye, la preparación de un testigo o el asesoramiento sobre hechos del litigio, no es una actividad propia (está prohibida) ni exclusiva de la profesión de Abogado.

2. Argumentación que confronta con la constante doctrina jurisprudencial, antes expuesta sobre la necesaria y estricta observancia del relato probado. Pues en el mismo se contiene:

«La acusada, D.ª Adela, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Jesús Luis en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Darío y Pinturas Macy».

Es decir, no fue en una sola ocasión y exclusivamente al matrimonio Darío- Lourdes; sino durante dos años y también a terceras personas. Se ejemplifica en ese supuesto, pero la afirmación radica en un "asesoramiento jurídico"durante dos años a ese matrimonio y a terceras personas.

Asesoramiento jurídico, que la fundamentación de esa conclusión fáctico, se especifica en una abundante multiplicidad de actos. Entre otros:

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 20 de febrero de 2006, en el que le dice: "Buenas tardes, hemos recibido el informe de urbanismo y es muy favorable, comenzamos a preparar la demanda"(folio 33). El mismo día, manda otro correo: "hemos, recibido el informe de urbanismo de Rubí y nos favorece mucho".

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha de fecha 26 de abril de 2006, borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Mady.

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 23 de enero de. 2007: "buenas tardes he leído el contrato de alquiler, es correcto No me olvido del Deuche Banke, pero quiero pensar-muy bien como volver a abrir el caso, no hay plazo no te preocupes, cuando tenga claro como plantearlo lo comentamos".

- El testigo D. Serafin, comercial de la empresa Pleiquis que suministraba a la acusada material, declaró "que la acusada le dijo que era abogada y economista,y se brindó para llevarle el juicio de divorcio. Le dijo "que ella se lo podría llevar"".

- La testigo Doña Gema, que conoce a la acusada por cuanto alquiló un local a su madre, declaró que "la acusada le dijo que, era abogada. Su madre tuvo un accidente y ella le dijo: "no te preocupes, que nosotros ya te lo llevaremos en DIRECCION000"".

3. El art. 436 CGPJ inicial, en la época de autos, ya el 542.1 con idéntico texto, establece que "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico".

Igual contenido se hallaba en los arts. 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,vigente a la fecha de comisión de los hechos, que además señalaba: "La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia(art. 1.1)".

En la actualidad, tanto la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (que cambia de Título por modificación establecida en la Ley 15/2021, para pasar a denominarse "Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura"),como el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, endurecen las condiciones de acceso y refuerzan esa exclusividad.

4. El bien jurídico protegido por el tipo penal 403 CP, -dice la STS 1045/2011 de 14 de octubre-, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social - STS 934/2009, de 29 de septiembre-. ( STS 648/2013, de 18 de julio).

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, la recurrente se presenta en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, también en relación a procedimientos judiciales.

TERCERO.-El segundo motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el apartado séptimo del art. 250.1 CP vigente al momento de los hechos.

1. Alega que el delito de estafa, por definición, exige la existencia de un engaño previo y anterior como medio de obtención de un desplazamiento patrimonial; que la relación entre querellantes y querellados, trae causa, desde el inicio de la relación entre ellos, en el hecho de que el Sr. David era Letrado en ejercicio y mi representada se dedicaba a la actividad de asesoramiento e intermediación inmobiliaria en el mismo despacho profesional. De modo que no existe, por tanto, una circunstancia sobrevenida nueva y diferente, al inicial engaño que sustente la aplicación de la agravación prevista y aplicada ya que el motivo de la relación entre querellantes y querellados era la actividad profesional de éstos. Es decir, entiende que no consta en la sentencia dictada ningún relato o descripción que permita considerar la existencia de un "plus"nuevo y posterior a la inicial relación entre querellantes y querellados apto y suficiente para considerar legalmente admisible la aplicación de la doble agravante prevista en el apartado séptimo del artículo 250 - 1 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos.

2. Argumento que jurídicamente no es sostenible, pues la confianza generada con carácter previo a la artimaña engañosa que motiva la condena, deriva precisamente, de que no se logró con engaño. La STS 979/2011, de 29 de septiembre, incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Criterio reiterado por la STS 542/2017, de 12 de julio, que a su vez incide en que también el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).

De otra parte, el recurrente tergiversa la declaración de hechos probados y por tanto incurre en caso de desestimación. El factumindica que en verano de 2005, D. Darío se puso en contacto con el bufete DIRECCION000., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales que también afectaban a su cónyuge D.ª Lourdes; y que la recurrente, D.ª Adela, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Darío para la venta de una vivienda que había adquirido por herencia de su padre y que estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí; y producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Darío vendió dicho inmueble por un precio total de 525.885,59 euros; y que después, una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Darío, la acusada, de común acuerdo con el titular del bufete, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada en ellos, convenció al Sr. Darío para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias que resultaron a la postre inexistentes (seis contratos privados de préstamo a favor del bufete DIRECCION000., por un importe total de 419.000 euros, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007).

Los contratos de préstamo no se otorgan por el engaño perpetrado facilitado por una confianza abstracta en la condición de bufete de abogados de la sociedad prestataria, sino la ganada y generada en una actividad propia de la recurrente, aparentando su condición de letrada, integrada en el bufete, en el logro de la venta del piso. Como indica la propia sentencia recurrida y resulta del relato probado, el querellante había depositado su confianza porque la labor previa desarrollada por el despacho se había realizado con plena efectividad; y de esta posición, se prevalió la acusada para conseguir que el acusado prestase el dinero al despacho que previamente había obtenido con la venta del piso de la herencia; y ahí radica el plus de antijuricidad que determina la concurrencia de la agravante específica del artículo 250.1.7º del Código Penal.

Consiguientemente, la causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , deviene ahora en causa de desestimación.

CUARTO.-El tercer motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por errónea o indebida aplicación de las reglas de determinación de la pena, arts. 66 a 72, ambos inclusive, del CP vigente al momento de ocurrir los hechos, todo ello en relación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

1. Alega que han transcurrido casi quince años desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso, pero que la rebaja de la pena ha sido mínima y la determinación de la pena impuesta se ha apartado de la razonabilidad y proporcionalidad lógica y necesaria para casos como el presente lo que convierte a la pena impuesta en desproporcionada; pues como circunstancias que el Tribunal ha tenido en cuenta para tan mínima rebaja de la pena se alude a la doble victimización de los perjudicados por necesidad de celebración de nueva vista por la incomparecencia a la primera de la recurrente, así como la hiperagravación establecida en el Código Penal actualmente vigente del artículo 250.2 del Código Penal; la concurrencia de una doble agravante especifica y la naturaleza del engaño. Circunstancias propias para la calificación jurídica del delito que evidentemente, no pueden ser consideradas en dos ocasiones, la primera para la calificación jurídica del delito y, la segunda, para la determinación de la pena a imponer por el delito determinado.

2. La sentencia, argumenta detalladamente la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses. La concurrencia de los números 6.º y 7.º del art. 250 CP (redacción L.O. 10/1995) nos sitúa en un marco penal inicial de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La continuidad delictiva ( art. 74 CP) nos conduce a la mitad superior, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. El tribunal, concurriendo la atenuante cualificada, optó por la rebaja en un solo grado como permite la regla del art. 66.1.4ª CP que da lugar a un marco penal de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses (menos un día) de prisión y de 4 meses y 15 días a 9 meses multa (menos un día).

La imposición de las concretas penas de 3 años de prisión y 8 meses de multa, que encajan en esa horquilla punitiva, resulta concorde motivada exposición, del elevado importe de la defraudación que en la regulación actualmente vigente daría lugar a la aplicación del art. 250.2 CP («cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros»); sin que resulte doble desvaloración de la conducta de la recurrente, pues bastaba que excediera de 50.000 euros para que el marco punitivo no hubiese variado y en autos excede el medio millón de euros; y de igual modo, se tiene en cuanta que concurren dos circunstancias agravatorias específicas del art. 250 CP (nº 6º y 7º L.O. 10/1995), cuando una sola ya nos llevaría al marco penal expuesto. Aún restaría por añadir, en este marco de individualización de la pena, la condena previa por delito de apropiación indebida.

Consecuentemente, como informa el Ministerio Fiscal, el razonamiento del tribunal no puede tildarse de irracional o arbitrario ni las penas impuestas resultan desproporcionadas o exacerbadas. Las penas se han determinado sin vulnerar ninguna de las reglas de determinación previstas en la ley y en el marco de la discrecionalidad (reglada) debida y racionalmente motivada que corresponde al tribunal.

El motivo se desestima.

QUINTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela, contra la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí instruyó las Diligencias Previas número 1533/2008, por delitos de estafa, usurpación profesional y falsedad documental, contra Adela; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Vigésimo Primera dictó Sentencia número 157/22 en fecha 28 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. En verano del año 2005, D. Darío se puso en contacto con el bufete DIRECCION000., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales que también afectaban a su cónyuge D.ª Lourdes.

En concreto, la acusada D.ª Adela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Darío para la venta de una vivienda que había adquirido por herencia de su padre y que estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí. Producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Darío vendió dicho inmueble a la sociedad Real Wind Isaba, S.L.L., por un precio total de 525.885,59 euros. El Sr. Darío recibió en el acto 90.151,81 euros de la mercantil compradora. El resto, 435.733,77 euros, los percibió el 28 de julio de 2006 al otorgar la escritura pública de compraventa.

SEGUNDO. Una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Darío, la acusada D.ª Adela, de común acuerdo con el titular del bufete, condenado por estos hechos por sentencia no firme de fecha 27 de diciembre de 2021, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada en ellos, convenció al Sr. Darío para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias que resultaron a la postre inexistentes, mediante la concesión de préstamos a la mercantil DIRECCION000., a cambio de un interés anual entre el 10% y el 15%.

Para asegurarse de que el Sr. Darío prestase el dinero, el bufete consignó como garantía bienes inmuebles sobre los cuales carecía de poder de disposición alguno. Se omitió que pertenecían a terceros ajenos que desconocían tales préstamos, a sabiendas de que si D. Darío y D.ª Lourdes hubieran tenido conocimiento de que el despacho de abogados no ostentaba ninguna facultad de disposición sobre las fincas, no habrían suscrito los préstamos.

TERCERO. Como consecuencia de ello, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007, el Sr. Darío suscribió seis contratos privados de préstamo a favor del bufete DIRECCION000., por un importe total de 419.000 euros en los siguientes términos:

1.º) Préstamo otorgado el día 11 de abril de 2006 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por el importe de 60.000 euros de principal, a cambio de 30.000 euros de intereses, a razón de un interés del 10% anual y un plazo de vencimiento de 5 años. Se consignó como garantía la finca urbana sita en la DIRECCION002 de Rubí, perteneciente a D. Laureano y D.ª Coral. En el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2006 y 11 de abril de 2008, el bufete únicamente abonó 10.500 euros en concepto de intereses y entregó siete justificantes de pago por importes de 1.500 euros. Los justificantes de 10 de octubre de 2006, 28 de julio de 2007, 11 de octubre de 2007, 14 de enero de 2008 y 19 de noviembre de 2008 fueron firmados por la acusada Sra. Adela. El justificante de 28 de julio de 2007 fue firmado como administradora de la mercantil EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.

2.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por importe de 120.000 euros de principal. Se pactaron 54.000 euros de intereses, a razón de un 15% anual y un plazo de devolución de 3 años. Se consignó como garantía la finca núm. NUM000 de Palafrugell, perteneciente a Gestiones Sandoher, S.L. El bufete únicamente abonó 18.000 euros en concepto de intereses y entregó dos justificantes de pago en fecha 28 de enero de 2007 y 28 de julio de 2007, por importes de 9.000 euros cada uno, siendo firmado el segundo de ellos por la acusada como administradora de EGARA BCXX PROMOCIONES Y EXCAVACIONES, S.L.L.

3.º) Préstamo otorgado el día 15 de diciembre de 2006 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por un importe de 97.000 euros de principal. Se pactó un 15% anual en concepto de intereses, que ascenderían a 43.650 euros, y un plazo de devolución de 3 años a contar desde la fecha del contrato. Se consignó como garantía un piso existente en la casa sita en la DIRECCION003, con inscripción de fincas urbanas núm. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós, pertenecientes a D. Eloy. El bufete abonó 8.399 euros en concepto de intereses y entregó tres justificantes de pago en fechas 20 de marzo de 2007, 15 de junio de 2007 y 15 de diciembre de 2007, siendo firmados por la acusada Sra. Adela.

4.º) Préstamo otorgado el día 26 de febrero de 2007 por D. Darío a DIRECCION000., representada por la acusada D.ª Adela como administradora, por la cuantía principal de 52.000 euros. Se pactaron intereses por valor de 23.400 euros, a razón de un 15% anual y un plazo de 3 años. Se consignó como garantía el piso de la casa sita en la DIRECCION003, fincas urbanas nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Palamós. El bufete abonó 7.800 euros en concepto de intereses y entregó cuatro recibos de fechas 28 de mayo de 2007, 28 de agosto de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, por el importe de 1.950 euros cada uno, siendo los dos primeros firmados por la acusada (y el segundo como administradora de la mercantil Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.).

5.º) Préstamo otorgado el día 15 de junio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, firmando la acusada en nombre de DIRECCION000., por un importe de 30.000 euros de principal. Se pactó un 15% de interés anual por un plazo de 3 años, que ascenderían a 13.500 euros. Se consignó como garantía la finca resultante núm. NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La prestataria abonó 4.762 euros, documentándose el pago mediante dos justificantes de fecha 14 de septiembre de 2007, por importe de 1.125 euros y 17 de diciembre de 2007 por importe de 3.637 euros. El primero de ellos, lo abona la acusada como administradora de Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L.L.

6.º) Préstamo otorgado el día 28 de julio de 2007 por D. Darío y D.ª Lourdes a DIRECCION000., representada por D. David como administrador, por un importe de 60.000 euros de principal. Se pactó un interés del 15% anual, durante el plazo de 3 años a contar desde la fecha del contrato, que ascenderían a 27.000 euros. En el contrato, que fue firmado por la acusada por orden de DIRECCION000., se consignó como garantía la finca resultante NUM003 sita en Llançà, inscrita con nº NUM004 en el Registro de la Propiedad de Rosas, titularidad de Promociones Inmobiliarias Cardedeu S.A. La mercantil prestataria, a través de la acusada, abonó la cantidad de 2.250 euros de intereses en fecha 30 de octubre de 2007.

El resto de cantidades por importe total de 550.702 euros, en concepto de principal e intereses pactados, no ha sido reintegrada.

CUARTO. La acusada, D.ª Adela, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Jesús Luis en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Darío y Pinturas Macy.

QUINTO. La instrucción y enjuiciamiento de esta causa ha tenido una duración superior a doce años, con paralizaciones múltiples cuya acumulación excede de los tres años, por causas ajenas a la acusada.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2. CONDENAR a la acusada D.ª Adela como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, más el pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3. ABSOLVER a la acusada D.ª Adela del delito de falsedad documental por el que ha sido acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

4. CONDENAR a la acusada D.ª Adela a indemnizar a D. Darío y a D.ª Lourdes en la cantidad de 550.702 euros, más el interés del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. El abono de la indemnización es conjunta y solidariamente con D. David, condenado a su pago por sentencia de 27 de diciembre de 2021, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION000.».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Adela, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el artículo 403 CP relativo al delitos de intrusismo profesional en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el apartado séptimo del art. 250.1 CP vigente al momento de los hechos.

Motivo Tercero.-Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por errónea o indebida aplicación de las reglas de determinación de la pena, arts. 66 a 72, ambos inclusive, del CP vigente al momento de ocurrir los hechos, todo ello en relación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el representante procesal de la recurrida, Lourdes, presentó escrito en fecha 15 de junio de 2023, en el que impugna la admisión del recurso de casación; el Ministerio Fiscal en escrito de 21 de junio de 2023 solicitó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO.-Mediante diligencia de 26 de junio de 2023 se dio traslado al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 882.2 de la LECrim, evacuando el representante de la recurrente dicho trasladado mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, en el que formulaba sus alegaciones; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 17 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Recurre la representación procesal de D.ª Adela, la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la sentencia que le condena: i) como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, entre otras a la pena privativa de libertad de 3 años de prisión; y ii) como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena privativa de libertad de 4 meses de prisión.

Son tres los motivos que formula, todos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. De manera que como preámbulo común a todos ellos, conviene precisar el ámbito de este cauce motivacional.

Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, es imprescindible partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

SEGUNDO.-El primer motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el artículo 403 CP relativo al delitos de intrusismo profesional en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos.

1. Alega que el único hecho concreto determinado en la sentencia dictada que sustenta la condena por un delito de intrusismo se refiere a la "preparación de un testigo";mientras que conforme consta en la declaración prestada por Don Jesús Luis ante el Juzgado de Instrucción 4 de Rubí, folio 331 del procedimiento, dicha persona iba a declarar como testigo en un procedimiento civil, cuya dirección Letrada la asumía y asumió el otro condenado, Sr. David.

Don Jesús Luis acudió al despacho del Sr. David, junto con el Sr. Darío, demandante en el procedimiento, donde iba al declarar dicha persona en calidad de testigo.

En la reunión estuvieron presentes el Sr. David, Letrado director del procedimiento y la recurrente. La preparación de un testigo por la parte que la propone, con intervención del Letrado director del asunto, Sr. David, no es un acto propio de la profesión de Abogado en exclusiva y, además, dicha actividad está prohibida pues, como mínimo, es acto de la mala fe procesal. Los testigos, por definición, han de ser personas ajenas a las partes y han de declarar sobre los hechos que conocieron o presenciaron, no sobre lo que le diga la parte que le propuso lo que debe o no de declarar. Está prohibido el que un testigo tenga contacto con las partes del litigio, mucho menos con la que le ha propuesto para el acto del acto del juicio oral. Y además, concluye, la preparación de un testigo o el asesoramiento sobre hechos del litigio, no es una actividad propia (está prohibida) ni exclusiva de la profesión de Abogado.

2. Argumentación que confronta con la constante doctrina jurisprudencial, antes expuesta sobre la necesaria y estricta observancia del relato probado. Pues en el mismo se contiene:

«La acusada, D.ª Adela, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Jesús Luis en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Darío y Pinturas Macy».

Es decir, no fue en una sola ocasión y exclusivamente al matrimonio Darío- Lourdes; sino durante dos años y también a terceras personas. Se ejemplifica en ese supuesto, pero la afirmación radica en un "asesoramiento jurídico"durante dos años a ese matrimonio y a terceras personas.

Asesoramiento jurídico, que la fundamentación de esa conclusión fáctico, se especifica en una abundante multiplicidad de actos. Entre otros:

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 20 de febrero de 2006, en el que le dice: "Buenas tardes, hemos recibido el informe de urbanismo y es muy favorable, comenzamos a preparar la demanda"(folio 33). El mismo día, manda otro correo: "hemos, recibido el informe de urbanismo de Rubí y nos favorece mucho".

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha de fecha 26 de abril de 2006, borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Mady.

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 23 de enero de. 2007: "buenas tardes he leído el contrato de alquiler, es correcto No me olvido del Deuche Banke, pero quiero pensar-muy bien como volver a abrir el caso, no hay plazo no te preocupes, cuando tenga claro como plantearlo lo comentamos".

- El testigo D. Serafin, comercial de la empresa Pleiquis que suministraba a la acusada material, declaró "que la acusada le dijo que era abogada y economista,y se brindó para llevarle el juicio de divorcio. Le dijo "que ella se lo podría llevar"".

- La testigo Doña Gema, que conoce a la acusada por cuanto alquiló un local a su madre, declaró que "la acusada le dijo que, era abogada. Su madre tuvo un accidente y ella le dijo: "no te preocupes, que nosotros ya te lo llevaremos en DIRECCION000"".

3. El art. 436 CGPJ inicial, en la época de autos, ya el 542.1 con idéntico texto, establece que "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico".

Igual contenido se hallaba en los arts. 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,vigente a la fecha de comisión de los hechos, que además señalaba: "La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia(art. 1.1)".

En la actualidad, tanto la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (que cambia de Título por modificación establecida en la Ley 15/2021, para pasar a denominarse "Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura"),como el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, endurecen las condiciones de acceso y refuerzan esa exclusividad.

4. El bien jurídico protegido por el tipo penal 403 CP, -dice la STS 1045/2011 de 14 de octubre-, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social - STS 934/2009, de 29 de septiembre-. ( STS 648/2013, de 18 de julio).

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, la recurrente se presenta en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, también en relación a procedimientos judiciales.

TERCERO.-El segundo motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el apartado séptimo del art. 250.1 CP vigente al momento de los hechos.

1. Alega que el delito de estafa, por definición, exige la existencia de un engaño previo y anterior como medio de obtención de un desplazamiento patrimonial; que la relación entre querellantes y querellados, trae causa, desde el inicio de la relación entre ellos, en el hecho de que el Sr. David era Letrado en ejercicio y mi representada se dedicaba a la actividad de asesoramiento e intermediación inmobiliaria en el mismo despacho profesional. De modo que no existe, por tanto, una circunstancia sobrevenida nueva y diferente, al inicial engaño que sustente la aplicación de la agravación prevista y aplicada ya que el motivo de la relación entre querellantes y querellados era la actividad profesional de éstos. Es decir, entiende que no consta en la sentencia dictada ningún relato o descripción que permita considerar la existencia de un "plus"nuevo y posterior a la inicial relación entre querellantes y querellados apto y suficiente para considerar legalmente admisible la aplicación de la doble agravante prevista en el apartado séptimo del artículo 250 - 1 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos.

2. Argumento que jurídicamente no es sostenible, pues la confianza generada con carácter previo a la artimaña engañosa que motiva la condena, deriva precisamente, de que no se logró con engaño. La STS 979/2011, de 29 de septiembre, incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Criterio reiterado por la STS 542/2017, de 12 de julio, que a su vez incide en que también el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).

De otra parte, el recurrente tergiversa la declaración de hechos probados y por tanto incurre en caso de desestimación. El factumindica que en verano de 2005, D. Darío se puso en contacto con el bufete DIRECCION000., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales que también afectaban a su cónyuge D.ª Lourdes; y que la recurrente, D.ª Adela, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Darío para la venta de una vivienda que había adquirido por herencia de su padre y que estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí; y producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Darío vendió dicho inmueble por un precio total de 525.885,59 euros; y que después, una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Darío, la acusada, de común acuerdo con el titular del bufete, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada en ellos, convenció al Sr. Darío para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias que resultaron a la postre inexistentes (seis contratos privados de préstamo a favor del bufete DIRECCION000., por un importe total de 419.000 euros, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007).

Los contratos de préstamo no se otorgan por el engaño perpetrado facilitado por una confianza abstracta en la condición de bufete de abogados de la sociedad prestataria, sino la ganada y generada en una actividad propia de la recurrente, aparentando su condición de letrada, integrada en el bufete, en el logro de la venta del piso. Como indica la propia sentencia recurrida y resulta del relato probado, el querellante había depositado su confianza porque la labor previa desarrollada por el despacho se había realizado con plena efectividad; y de esta posición, se prevalió la acusada para conseguir que el acusado prestase el dinero al despacho que previamente había obtenido con la venta del piso de la herencia; y ahí radica el plus de antijuricidad que determina la concurrencia de la agravante específica del artículo 250.1.7º del Código Penal.

Consiguientemente, la causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , deviene ahora en causa de desestimación.

CUARTO.-El tercer motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por errónea o indebida aplicación de las reglas de determinación de la pena, arts. 66 a 72, ambos inclusive, del CP vigente al momento de ocurrir los hechos, todo ello en relación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

1. Alega que han transcurrido casi quince años desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso, pero que la rebaja de la pena ha sido mínima y la determinación de la pena impuesta se ha apartado de la razonabilidad y proporcionalidad lógica y necesaria para casos como el presente lo que convierte a la pena impuesta en desproporcionada; pues como circunstancias que el Tribunal ha tenido en cuenta para tan mínima rebaja de la pena se alude a la doble victimización de los perjudicados por necesidad de celebración de nueva vista por la incomparecencia a la primera de la recurrente, así como la hiperagravación establecida en el Código Penal actualmente vigente del artículo 250.2 del Código Penal; la concurrencia de una doble agravante especifica y la naturaleza del engaño. Circunstancias propias para la calificación jurídica del delito que evidentemente, no pueden ser consideradas en dos ocasiones, la primera para la calificación jurídica del delito y, la segunda, para la determinación de la pena a imponer por el delito determinado.

2. La sentencia, argumenta detalladamente la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses. La concurrencia de los números 6.º y 7.º del art. 250 CP (redacción L.O. 10/1995) nos sitúa en un marco penal inicial de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La continuidad delictiva ( art. 74 CP) nos conduce a la mitad superior, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. El tribunal, concurriendo la atenuante cualificada, optó por la rebaja en un solo grado como permite la regla del art. 66.1.4ª CP que da lugar a un marco penal de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses (menos un día) de prisión y de 4 meses y 15 días a 9 meses multa (menos un día).

La imposición de las concretas penas de 3 años de prisión y 8 meses de multa, que encajan en esa horquilla punitiva, resulta concorde motivada exposición, del elevado importe de la defraudación que en la regulación actualmente vigente daría lugar a la aplicación del art. 250.2 CP («cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros»); sin que resulte doble desvaloración de la conducta de la recurrente, pues bastaba que excediera de 50.000 euros para que el marco punitivo no hubiese variado y en autos excede el medio millón de euros; y de igual modo, se tiene en cuanta que concurren dos circunstancias agravatorias específicas del art. 250 CP (nº 6º y 7º L.O. 10/1995), cuando una sola ya nos llevaría al marco penal expuesto. Aún restaría por añadir, en este marco de individualización de la pena, la condena previa por delito de apropiación indebida.

Consecuentemente, como informa el Ministerio Fiscal, el razonamiento del tribunal no puede tildarse de irracional o arbitrario ni las penas impuestas resultan desproporcionadas o exacerbadas. Las penas se han determinado sin vulnerar ninguna de las reglas de determinación previstas en la ley y en el marco de la discrecionalidad (reglada) debida y racionalmente motivada que corresponde al tribunal.

El motivo se desestima.

QUINTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela, contra la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación procesal de D.ª Adela, la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la sentencia que le condena: i) como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por especial gravedad y abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, entre otras a la pena privativa de libertad de 3 años de prisión; y ii) como autora penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, en su modalidad agravada de atribuirse públicamente la cualidad de abogada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena privativa de libertad de 4 meses de prisión.

Son tres los motivos que formula, todos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. De manera que como preámbulo común a todos ellos, conviene precisar el ámbito de este cauce motivacional.

Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, es imprescindible partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

SEGUNDO.-El primer motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el artículo 403 CP relativo al delitos de intrusismo profesional en su redacción vigente al momento de ocurrir los hechos.

1. Alega que el único hecho concreto determinado en la sentencia dictada que sustenta la condena por un delito de intrusismo se refiere a la "preparación de un testigo";mientras que conforme consta en la declaración prestada por Don Jesús Luis ante el Juzgado de Instrucción 4 de Rubí, folio 331 del procedimiento, dicha persona iba a declarar como testigo en un procedimiento civil, cuya dirección Letrada la asumía y asumió el otro condenado, Sr. David.

Don Jesús Luis acudió al despacho del Sr. David, junto con el Sr. Darío, demandante en el procedimiento, donde iba al declarar dicha persona en calidad de testigo.

En la reunión estuvieron presentes el Sr. David, Letrado director del procedimiento y la recurrente. La preparación de un testigo por la parte que la propone, con intervención del Letrado director del asunto, Sr. David, no es un acto propio de la profesión de Abogado en exclusiva y, además, dicha actividad está prohibida pues, como mínimo, es acto de la mala fe procesal. Los testigos, por definición, han de ser personas ajenas a las partes y han de declarar sobre los hechos que conocieron o presenciaron, no sobre lo que le diga la parte que le propuso lo que debe o no de declarar. Está prohibido el que un testigo tenga contacto con las partes del litigio, mucho menos con la que le ha propuesto para el acto del acto del juicio oral. Y además, concluye, la preparación de un testigo o el asesoramiento sobre hechos del litigio, no es una actividad propia (está prohibida) ni exclusiva de la profesión de Abogado.

2. Argumentación que confronta con la constante doctrina jurisprudencial, antes expuesta sobre la necesaria y estricta observancia del relato probado. Pues en el mismo se contiene:

«La acusada, D.ª Adela, se presentó en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, y le asesoró en procedimientos judiciales. Así, en fecha no determinada, preparó la declaración testifical de D. Jesús Luis en el marco de un proceso judicial seguido entre el Sr. Darío y Pinturas Macy».

Es decir, no fue en una sola ocasión y exclusivamente al matrimonio Darío- Lourdes; sino durante dos años y también a terceras personas. Se ejemplifica en ese supuesto, pero la afirmación radica en un "asesoramiento jurídico"durante dos años a ese matrimonio y a terceras personas.

Asesoramiento jurídico, que la fundamentación de esa conclusión fáctico, se especifica en una abundante multiplicidad de actos. Entre otros:

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 20 de febrero de 2006, en el que le dice: "Buenas tardes, hemos recibido el informe de urbanismo y es muy favorable, comenzamos a preparar la demanda"(folio 33). El mismo día, manda otro correo: "hemos, recibido el informe de urbanismo de Rubí y nos favorece mucho".

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha de fecha 26 de abril de 2006, borrador para pedir la devolución del producto que abonamos a pinturas Mady.

- Un email de DIRECCION004 enviado a: un email de Gmail del querellante, de fecha 23 de enero de. 2007: "buenas tardes he leído el contrato de alquiler, es correcto No me olvido del Deuche Banke, pero quiero pensar-muy bien como volver a abrir el caso, no hay plazo no te preocupes, cuando tenga claro como plantearlo lo comentamos".

- El testigo D. Serafin, comercial de la empresa Pleiquis que suministraba a la acusada material, declaró "que la acusada le dijo que era abogada y economista,y se brindó para llevarle el juicio de divorcio. Le dijo "que ella se lo podría llevar"".

- La testigo Doña Gema, que conoce a la acusada por cuanto alquiló un local a su madre, declaró que "la acusada le dijo que, era abogada. Su madre tuvo un accidente y ella le dijo: "no te preocupes, que nosotros ya te lo llevaremos en DIRECCION000"".

3. El art. 436 CGPJ inicial, en la época de autos, ya el 542.1 con idéntico texto, establece que "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico".

Igual contenido se hallaba en los arts. 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,vigente a la fecha de comisión de los hechos, que además señalaba: "La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia(art. 1.1)".

En la actualidad, tanto la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (que cambia de Título por modificación establecida en la Ley 15/2021, para pasar a denominarse "Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura"),como el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, endurecen las condiciones de acceso y refuerzan esa exclusividad.

4. El bien jurídico protegido por el tipo penal 403 CP, -dice la STS 1045/2011 de 14 de octubre-, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social - STS 934/2009, de 29 de septiembre-. ( STS 648/2013, de 18 de julio).

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, la recurrente se presenta en todo momento como abogada ante el Sr. Darío y su mujer (y terceras personas), a quienes asesoró jurídicamente a lo largo de más de dos años a pesar de carecer de ninguna titulación académica para ello, también en relación a procedimientos judiciales.

TERCERO.-El segundo motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, ya que, dados los hechos probados, se ha aplicado indebidamente el apartado séptimo del art. 250.1 CP vigente al momento de los hechos.

1. Alega que el delito de estafa, por definición, exige la existencia de un engaño previo y anterior como medio de obtención de un desplazamiento patrimonial; que la relación entre querellantes y querellados, trae causa, desde el inicio de la relación entre ellos, en el hecho de que el Sr. David era Letrado en ejercicio y mi representada se dedicaba a la actividad de asesoramiento e intermediación inmobiliaria en el mismo despacho profesional. De modo que no existe, por tanto, una circunstancia sobrevenida nueva y diferente, al inicial engaño que sustente la aplicación de la agravación prevista y aplicada ya que el motivo de la relación entre querellantes y querellados era la actividad profesional de éstos. Es decir, entiende que no consta en la sentencia dictada ningún relato o descripción que permita considerar la existencia de un "plus"nuevo y posterior a la inicial relación entre querellantes y querellados apto y suficiente para considerar legalmente admisible la aplicación de la doble agravante prevista en el apartado séptimo del artículo 250 - 1 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos.

2. Argumento que jurídicamente no es sostenible, pues la confianza generada con carácter previo a la artimaña engañosa que motiva la condena, deriva precisamente, de que no se logró con engaño. La STS 979/2011, de 29 de septiembre, incide en que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales o profesionales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse. Criterio reiterado por la STS 542/2017, de 12 de julio, que a su vez incide en que también el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).

De otra parte, el recurrente tergiversa la declaración de hechos probados y por tanto incurre en caso de desestimación. El factumindica que en verano de 2005, D. Darío se puso en contacto con el bufete DIRECCION000., con el objetivo de que le asesorase y gestionase diversos asuntos judiciales y extrajudiciales que también afectaban a su cónyuge D.ª Lourdes; y que la recurrente, D.ª Adela, que tenía despacho en el bufete, asesoró al Sr. Darío para la venta de una vivienda que había adquirido por herencia de su padre y que estaba ubicada en la DIRECCION001 de Rubí; y producto de este asesoramiento, el día 7 de abril de 2006 el Sr. Darío vendió dicho inmueble por un precio total de 525.885,59 euros; y que después, una vez obtenido el pago de la compraventa por el Sr. Darío, la acusada, de común acuerdo con el titular del bufete, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y abusando de la confianza que el cliente tenía depositada en ellos, convenció al Sr. Darío para que invirtiese el dinero obtenido en operaciones inmobiliarias que resultaron a la postre inexistentes (seis contratos privados de préstamo a favor del bufete DIRECCION000., por un importe total de 419.000 euros, entre los días 11 de abril de 2006 y 28 de julio de 2007).

Los contratos de préstamo no se otorgan por el engaño perpetrado facilitado por una confianza abstracta en la condición de bufete de abogados de la sociedad prestataria, sino la ganada y generada en una actividad propia de la recurrente, aparentando su condición de letrada, integrada en el bufete, en el logro de la venta del piso. Como indica la propia sentencia recurrida y resulta del relato probado, el querellante había depositado su confianza porque la labor previa desarrollada por el despacho se había realizado con plena efectividad; y de esta posición, se prevalió la acusada para conseguir que el acusado prestase el dinero al despacho que previamente había obtenido con la venta del piso de la herencia; y ahí radica el plus de antijuricidad que determina la concurrencia de la agravante específica del artículo 250.1.7º del Código Penal.

Consiguientemente, la causa de inadmisión ( art. 884.3 LECrim) , deviene ahora en causa de desestimación.

CUARTO.-El tercer motivo que formula es por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por errónea o indebida aplicación de las reglas de determinación de la pena, arts. 66 a 72, ambos inclusive, del CP vigente al momento de ocurrir los hechos, todo ello en relación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

1. Alega que han transcurrido casi quince años desde que ocurrieron los hechos hasta que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso, pero que la rebaja de la pena ha sido mínima y la determinación de la pena impuesta se ha apartado de la razonabilidad y proporcionalidad lógica y necesaria para casos como el presente lo que convierte a la pena impuesta en desproporcionada; pues como circunstancias que el Tribunal ha tenido en cuenta para tan mínima rebaja de la pena se alude a la doble victimización de los perjudicados por necesidad de celebración de nueva vista por la incomparecencia a la primera de la recurrente, así como la hiperagravación establecida en el Código Penal actualmente vigente del artículo 250.2 del Código Penal; la concurrencia de una doble agravante especifica y la naturaleza del engaño. Circunstancias propias para la calificación jurídica del delito que evidentemente, no pueden ser consideradas en dos ocasiones, la primera para la calificación jurídica del delito y, la segunda, para la determinación de la pena a imponer por el delito determinado.

2. La sentencia, argumenta detalladamente la imposición de la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses. La concurrencia de los números 6.º y 7.º del art. 250 CP (redacción L.O. 10/1995) nos sitúa en un marco penal inicial de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses. La continuidad delictiva ( art. 74 CP) nos conduce a la mitad superior, de 3 años y 6 meses a 6 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. El tribunal, concurriendo la atenuante cualificada, optó por la rebaja en un solo grado como permite la regla del art. 66.1.4ª CP que da lugar a un marco penal de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses (menos un día) de prisión y de 4 meses y 15 días a 9 meses multa (menos un día).

La imposición de las concretas penas de 3 años de prisión y 8 meses de multa, que encajan en esa horquilla punitiva, resulta concorde motivada exposición, del elevado importe de la defraudación que en la regulación actualmente vigente daría lugar a la aplicación del art. 250.2 CP («cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros»); sin que resulte doble desvaloración de la conducta de la recurrente, pues bastaba que excediera de 50.000 euros para que el marco punitivo no hubiese variado y en autos excede el medio millón de euros; y de igual modo, se tiene en cuanta que concurren dos circunstancias agravatorias específicas del art. 250 CP (nº 6º y 7º L.O. 10/1995), cuando una sola ya nos llevaría al marco penal expuesto. Aún restaría por añadir, en este marco de individualización de la pena, la condena previa por delito de apropiación indebida.

Consecuentemente, como informa el Ministerio Fiscal, el razonamiento del tribunal no puede tildarse de irracional o arbitrario ni las penas impuestas resultan desproporcionadas o exacerbadas. Las penas se han determinado sin vulnerar ninguna de las reglas de determinación previstas en la ley y en el marco de la discrecionalidad (reglada) debida y racionalmente motivada que corresponde al tribunal.

El motivo se desestima.

QUINTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela, contra la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adela, contra la sentencia núm. 157/22 de fecha 28 de abril, dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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