Última revisión
04/05/2026
Sentencia Penal 233/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5133/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 233/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100270
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1600
Núm. Roj: STS 1600:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5133/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AP BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5133/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«La sociedad mercantil acusada, FABRIPLAST, S.A., se constituyó en 1974, teniendo como objeto la fabricación y comercialización de botellas de plástico y envases principalmente para los sectores farmacéutico, cosmético y de alimentación.
El principal proveedor de FABRIPLAST durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 era una empresa italiana, PLASTIAPE, con la que suscribió un acuerdo de colaboración en el año 2003, por el cual realizarían proyectos de fabricación conjuntos y FABRIPLAST distribuiría en exclusiva en el territorio español todos los productos estándar de PLASTIAPE.
En virtud de la nacionalidad italiana de su principal proveedor todas las adquisiciones que FABRIPLAST efectuaba a PLASTIAPE tenían la consideración, a efectos de su facturación, de adquisiciones intracomunitarias. En sede del IVA, ello determina el carácter "neutral" de ese .impuesto. En efecto, las entregas intracornunitarias están sujetas pero exentas de IVA, debiendo el adquirente (FABRIPLAST) repercutir el IVA en el país de destino, en este caso España. Es decir, el proveedor italiano -no repercutía IVA al vender sus debía productos a FABRIPLAST, pero el adquirente español (FABRIPALST) debía auto repercutírselo. No obstante, en la misma autoliquidación en que efectuaba aquella auto repercutírselo, FABRIPLAST se deducía dicho IVA como soportado, y por ello el IVA devengado en las adquisiciones intracomunitarias tiene un efecto neutro.
En síntesis: el efecto neutro de las compras al proveedor italiano .implicaba que las declaraciones tributarias por I\/A de FABRIPLAST debían reflejar elevadas cuotas a ingresar (las derivadas del IVA que repercutían en sus ventas a clientes en España). Con el exclusivo ánimo de minorar drásticamente aquellas cuotas tributarias FABRIPLAST consigno en sus declaraciones tributarias por IVA trimestrales y anuales, durante los ejercicios 2009, 2010, 2011: y 2012 cifras de IVA soportado absolutamente falaces, inventadas, que redujeron aquéllas cuotas en :514.791,28 euros en el año 2009, 730.977,78 euros en el año 2010, 706.263,31 euros en el año 2011, y 612.947,13 euros en el año 2012. Cifras, por tanto, que representaban los importes defraudados en el IVA en cada uno de los cuatro ejercicios mencionados. Estas cuotas, por tanto, no respondían a operaciones reales.
En abril de 2013, el departamento de Inspección. de Tributos de la AEAT inició un procedimiento inspector acerca de FABRIPLAST. En el curso del mismo, se le requirió justificación de las supuestas operaciones que motivaban aquellas cuotas de IVA soportado. Ante ello, desde FABRIPLAST se confeccionaron y aportaron facturas absolutamente mendaces, que pretendían amparar formalmente aquellas compras, las cuales eran inexistentes en la realidad. Estas mendaces facturas reflejaban así, cuotas de IVA soportado de 452.603,50 euros en el 2009, 684.576,08 euros en el 2010, 668.049,09 euros en el 2011, y 570.933,62 euros en el 2012.
La decisión de alterar las declaraciones tributarias por IVA de aquellos cuatro ejercicios así como la de confeccionar las facturas mendaces antes referidas fue adoptada y ejecutada por el acusado Don Sergio El acusado Sr. Sergio era administrador único de FABRIPLAST durante los años a que se contraen los hechos objeto de acusación. También era el representante de la sociedad mercantil titular del 95 % del capital social de FABRIPLAST. El acusado dirigía y gestionaba fa mercantil. Estando autorizado en las cuentas bancarias de que era. titular la sociedad. El acusado, en definitiva, decidió inflar, declaración tras declaración, de forma falaz, arbitraria y burda, la cifra de IVA soportado, con el consiguiente perjuicio al erario público».
«FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sergio como autor de los siguientes delitos:
1.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y una multa de diez meses de prisión (sic), con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
2.- Un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP vigente cuando se cometieron los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y una multa de 1.029.582,56 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales de la Seguridad Social por cuatro años.
3.- Tres delitos fiscales del artículo 305.bis.a) CP en la redacción actualmente vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, multa del triple de la cuota defraudada en cada ejercicio (2192.933,34 euros, 2.118.789,93 euros y 1.838.841,39 euros - respectivamente), con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago de cada una de las multas y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años.
En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado Sergio a indemnizar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la cantidad de 2.564.979,50 euros, incrementándose con los intereses de demora tributarios de la Disposición Adicional 10a de la Ley General Tributaria. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de FABRIPLAST S.A.
ABSOLVEMOS A Jacinta de los hechos por los que se ha seguido el presente procedimiento.
ABSOLVEMOS igualmente a FABRIPLAST S.A. como autora de los delitos que se le venían atribuyendo.
Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma solamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y haber sido incoado el procedimiento penal con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciarnos, mandarnos y firmamos los Magistrados del margen».
«ACORDAR la aclaración de la sentencia dictada en el presente Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 98/2021, añadiéndose en el fallo de la Sentencia: "Se imponen las costas procesales al acusado, incluyendo las de la acusación particular".»
Fundamentos
1.- Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y una multa de diez meses de duración con cuota diaria de 8 euros.
2.- Un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 CP vigente al momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y una multa del duplo de la cuota defraudada, ascendiendo a la cantidad de 1.029.582,56 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cuatro años.
3.- Tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.bis.a) CP en su redacción actualmente vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa del triple de la cuota defraudada en cada ejercicio (2.192.933,34 euros, 2.118.789,93 euros y 1.838.841,39 euros respectivamente), con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por cinco años.
Asimismo, la Sentencia condena a indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 2.564.979,50 euros, incrementándose con los intereses de demora tributarios de la Disposición Adicional 10ª de la Ley General Tributaria, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de FABRIPLAST, S.A. e imponiéndoles las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
El recurrente reprocha la valoración probatoria que nace como consecuencia de la apreciación de la prueba indiciaria, que resultan contrarios a los datos objetivos derivados de la prueba directa practicada. Sostiene, a su vez, que los contraindicios son de una gran solidez.
También alega que se ha orillado sin razón alguna el informe pericial, y su adenda, elaborados por Marcos que contienen numerosa documentación oficial y/o que no ha sido impugnada, y con ello, está repleta de datos objetivos que se dirigen en sentido contrario a la argumentación acusatoria contenida en la Sentencia.
En suma, la esencia de su reproche casacional reside en el insignificante "muestreo de proveedores" que, en su día, realizó la Agencia Tributaria en punto a acreditar la falsedad de los miles de facturas emitidas por FABRIPLAST y que dieron lugar al aumento de la cifra de IVA soportado.
Entiende el recurrente que es una cifra (el muestreo) a todas luces insuficiente (desde una doble perspectiva de calidad y cantidad) y que, de su resultado no es posible colegir la concurrencia de conducta penalmente relevante.
En efecto, mantiene el recurrente que si comparamos el número de proveedores que fueron requeridos por la inspección y de éstos los que llegaron a contestar a los actuarios y, con ello, se calcula la suma de IVA soportado controvertido derivado de las facturas emitidas por dichos proveedores que fueron requeridos y que contestaron a los actuarios, veremos que es absolutamente ínfimo (tanto el número de proveedores como la cifra de IVA soportado) con las cifras globales de proveedores y de IVA soportado.
Así, constan facturas de 580 proveedores de operaciones de más de 3.000 € (modelo 347), con un total de base imponible de 18.901.790,65 €. De estos 580 proveedores, en la inspección, no se toman en consideración 331 proveedores, con un total de base imponible de 14.472.751,99 euros.
Se expone en el desarrollo del motivo que los actuarios únicamente requirieron a 101 proveedores, de los cuales contestaron, únicamente 49, esto es, un 7,2% del total, y de estos 49 proveedores, solamente contestaron de forma detallada 42.
El total de las facturas de estos 42 proveedores es 381 facturas, cuando el total de facturas controvertidas por la inspección cuyo IVA soportado se toma para calcular las supuestas cuotas defraudadas, son 2.866 facturas.
Admite el recurrente que, desde el cálculo de la AEAT, las conclusiones sobre la supuesta falsedad de las facturas y el supuesto fraude de IVA soportado, se llega por parte de los actuarios, a través de la comprobación de una base imponible de 2.592.228,54 €, cuando el total de base imponible de los proveedores de más de 3.000 €, es de 18.901.790,65€, o en el mejor de los casos, de 14.472.751,99 € (que son los que se toman en consideración por parte de la AEAT).
Aunque es muy sugestiva la argumentación de la parte recurrente cuando alega que resulta muy cuestionable que, a partir de la respuesta a un requerimiento del 7,2 % de los proveedores, cuyas facturas reúnen una base imponible muy baja (a la vista del total del IVA soportado cuestionado) se pueda rechazar la totalidad de los 580 proveedores y de la totalidad del IVA soportado, los datos que ofrece la sentencia recurrida son incontestable. Ninguno de los preguntados afirmó haber tenido relaciones comerciales con el recurrente y eso es también muy elocuente. La sentencia recurrida cifra las respuestas de todos ellos, contestes, ninguna relación comercial, a pesar de que se presentan las facturas falsas afectantes a todos ellos. Eso no puede ser una casualidad. Cuando se pregunta a cien y contestan cincuenta no sabiendo nada de la relación comercial, y los otros cincuenta, ni siquiera dicen nada, es porque es tan aplastante la evidencia, que no puede ser discutida. Y, obsérvese que no lo pueda ser tampoco en esta extraordinaria instancia casacional, en donde no reevaluamos pruebas, sino constatamos argumentaciones acreditativas bajo el prisma de la racionalidad de su apreciación probatoria. Y aquí la sentencia recurrida es razonable, y por tanto, no hay vicio de vulneración de la presunción de inocencia.
Es por ello que no puede llegarse a la conclusión que sostiene la defensa de que no hubo aportación de facturas falsas, pues ha quedado acreditado a través de la prueba practicada que las presentadas a Hacienda no respondían a operaciones reales, y ello en una gran cantidad de base imponible, como se ha dicho antes, concretamente en la suma de 2.592.228,54 €, por lo que el acusado aumentó artificiosamente la cifra de IVA soportado por la mercantil FABRIPLAST y para ello confeccionó y aportó a la Inspección tributaria facturas mendaces a fin de dar cobertura formal a las compras que se estiman inexistentes.
En suma, no es cierto que las facturas objeto de cuestionamiento obedezcan a operaciones mercantiles reales, sino todo lo contrario, como han ido contestando los proveedores requeridos. La prueba concluye tal falsedad.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Y para ello, la Audiencia toma en consideración los siguientes elementos indiciarios:
Primeramente, que ni FABRIPLAST S.A. ni los proveedores que habrían girado estas facturas habrían hecho constar estas operaciones en el modelo 347. Se explica en el informe pericial del Sr. Marcos que el modelo 347 es una declaración informativa de obligado cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, donde el declarante ha de poner en conocimiento de la Agencia Tributaria todas las operaciones realizadas con terceros que superen los 3005,60 euros que tengan actividad empresarial y estén obligados según la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A tal efecto, pone de manifiesto el informe del Equipo de Delito Fiscal que la discrepancia en las compras no se da en las ventas, en las cuales existe coherencia entre los importes de las ventas reflejados en el modelo 347 con el IVA repercutido declarado en IVA.
Salimos al paso de la denuncia del recurrente acerca de que no se ha tomado en cuenta lo informado por el perito de la defensa, el Sr. Marcos, en tanto se razona por la Audiencia que el modelo 347 "no se realizaba con el rigor correspondiente y que falta información", lo que se debía a problemas informáticos relativos a la introducción o no del CIF.
Tal como señala el perito de la defensa, en un momento dado puede existir falta de rigor en una empresa, pero difícilmente esta falta de rigor puede encontrarse en todas las empresas que no reflejan estas operaciones que aparecen en las facturas aportadas a la Agencia Tributaria por FABRIPLAST S.A. Y sorprende que esta falta de rigor alcance únicamente a las compras, puesto que tal y como se ha expuesto, las ventas del 347 y las reflejadas en las declaraciones de IVA son coherentes, según ha declarado la perito Sra. Gloria, siempre según lo argumentado por la Audiencia.
Por ello, se ha llegado al siguiente cuadro, suscrito íntegramente y explicado en el plenario por la Sra. Gloria:
El segundo indicio que toma en consideración la Audiencia es una repetición del primero, por lo que no nos detenemos en su análisis.
En el tercer indicio, la Sala sentenciadora de instancia se refiere a la falta de pago de las facturas que se incorporaron al expediente de inspección de Hacienda, lo que se deduce que falta de transferencias, razón por lo cual la defensa lo achacó a pagos en efectivo o mediante cheques al portador, lo cual es un indicio sospechoso que es utilizado por la Audiencia Provincial «a quo» para obtener su convicción, máxime cuando, como dicen los jueces «a quo», se carece de recibos al respecto por parte de los proveedores que vieron pagadas sus facturas, sin un sello o una declaración en tal sentido.
Ciertamente, resulta llamativo que, según ha puesto de manifiesto el informe de los actuarios, las facturas reflejadas en el modelo 347 de los cuatro años fiscales, sí constaban pagadas a través del banco; sus pagos son constatables y claramente susceptibles de comprobación en las cuentas bancarias, mientras que los que no constan en el 347, todos se habrían pagado en efectivo.
Convenimos con la Audiencia en que eso no tiene ningún sentido. Solamente resultan pagados los proveedores que figuran en el modelo 347, pero el resto de las facturas que sirvieron para acreditar el IVA soportado, no constan en ninguna base ni documento firmado, ni acreditado.
El hecho de que se hayan utilizado precisamente empresas en concurso de acreedores para dificultar la recepción del pago por parte de la empresa controlada por el acusado supone un indicio más de que tales facturas no estaban pagadas, como ha sugerido el perito Sr. Marcos en la página 26 de su informe pericial, tal y como afirma la Audiencia.
De modo que todas estas facturas aportadas se corresponden a sociedades que habían sido declaradas en concurso de acreedores entre el año 2009 y el año 2014, excepto cuatro de ellas, según ha declarado en el acto del juicio oral el Inspector de Hacienda Sr. Urbano.
Las irregularidades contables no terminan ahí, las declaraciones de IVA no se corresponden las declaraciones del Impuesto de Sociedades de FABRIPLAST. En este sentido ha declarado el testigo Sr. Urbano que, si realmente las declaraciones de IVA fueran correctas, el Impuesto de Sociedades habría reflejado unas pérdidas de 3 millones al año, cuando conforme al Impuesto de Sociedades presentaban beneficios, aunque escasos.
Es decir, si soportaban tanto IVA correspondiente a las compras a proveedores, como quiso acreditar el recurrente ante la Agencia Tributaria, y vendía lo correspondiente al IVA devengado, no podrían existir beneficios, sino cuantiosas pérdidas.
Aquí se encuentra lo denunciado por el recurrente.
La Audiencia dice que, de los 101 operadores requeridos, 49 contestaron negando haber tenido operaciones comerciales con FABRIPLAST. La sentencia recurrida analiza las respuestas a los requerimientos de las 49 empresas, contestando todas ellas que no han mantenido relaciones comerciales con FABRIPLAST y que, por tanto, no pueden haber emitido facturas ni recibido dinero alguno.
Es más, una vez analizado todo ello, la Audiencia razona que, por si se hubiera producido algún error, algún desajuste en la inspección y para dar oportunidad a FABRIPLAST de rebatir las conclusiones de la Agencia, en la comparecencia de fecha 3 de abril de 2014 se le dio oportunidad de convocar en su domicilio social a cuantas personas de contacto aparecían descritas a fin de que la Inspección pudiera proceder a confirmar la realidad de las operaciones, la veracidad de las facturas aportadas y la certeza del sistema de pago, sin que se llevara a cabo por el acusado ninguna actuación en este sentido.
En la comparecencia de 18 de junio de 2013, se requirió a FABRIPLAST a través de la Sra. Jacinta, para que aportara cuanto menos, el libro de facturas recibidas durante el segundo semestre de 2012, que no se vería afectado por este siniestro informático. En la comparecencia de 25 y 26 de junio se puso de manifiesto que tampoco disponían de este libro referido al segundo semestre de 2012.
En las diferentes comparecencias realizadas entre los meses de mayo, junio y julio de 2013 se fueron aportando diversas facturas, de manera desordenada y escalonada, que tampoco alcanzaban la totalidad del IVA deducido. Finalmente, en fecha 23 de julio, FABRIPLAST admitía que no podía justificar la totalidad del IVA. En esta fecha se abrió la segunda fase de la inspección tendente a acreditar que las operaciones que reflejaban las facturas fueran fidedignas.
Esta destrucción de los datos contenidos en el disco duro a raíz de los problemas con la conexión eléctrica, sin embargo, no es relevante a los efectos de exonerar al acusado de la falta de conservación de la contabilidad, por cuanto los libros Registros y la Contabilidad no solamente deben llevarse también en formato papel, sino que además tienen que estar legalizados en el Registro Mercantil. Pero además los problemas informáticos no afectaron a la declaración de 2012, en la que se dedujeron unas sumas de cuotas soportadas del tercer y cuarto trimestre, lo que implica que necesariamente se contaba con esa información. E incluso se han aportado durante el procedimiento inspector durante los meses de mayo a julio de 2013 numerosas facturas, lo que hace dudar todavía más del alcance a los efectos de justificación de las operaciones del problema con el disco duro.
Esta forma de actuar es igualmente sumamente sospechosa y acarrea un indicio más de la ocurrencia de los hechos, tal y como han sido sostenidos por las acusaciones, y que se suma a los anteriores.
En definitiva, los indicios son plurales y están interrelacionados, convergiendo en la misma dirección.
Y frente a la alegación de que se requirió a una mínima parte de proveedores, es lo cierto que la Inspección requirió a los más significativos, con una base imponible de 7.280.208,25 (el 53,54%) y contestaron proveedores por una base imponible de 3.756.910,45 € (27,63% del total), ninguno de los cuales confirmó las operaciones.
Pero, a mayor abundamiento, la mayor parte de los proveedores no han contestado que no tienen conocimiento de las operaciones, sino que niegan las mismas operaciones se hayan producido, en muchos casos, señalando expresamente que se ha consultado la contabilidad, los libros registro o se ha hablado con los administradores de la sociedad anteriores al concurso. A título de ejemplo, las contestaciones de tres proveedores, PLASTIVIT, TRANSPORTES ESPECIALES TORIJA e industrias REISEM (elementos 635 a 637, 674 a 677, y 486 a 488 del expediente administrativo) se han aportado facturas posteriores a la fecha en que el administrador concursal se hiciera cargo de la administración de la empresa o de la fecha en la que la sociedad ya no tenía actividad al haber vendido todos sus activos.
En suma, podemos resumir los indicios en la forma siguiente: a) FABRIPLAST no contabiliza las operaciones de las facturas controvertidas en su modelo 347, que es de obligado cumplimiento; b) no consta acreditado el pago de las facturas presentadas a la AEAT. La sentencia recurrida señala que resulta extraño que todos los pagos se hayan hecho en efectivo, dado que los proveedores se encuentran en diferentes puntos del territorio nacional; y que, en todo caso, tampoco se ha aportado ningún recibo acreditativo de dicho pago en efectivo, ni a la Inspección que los requirió, ni en sede judicial; c) la sentencia impugnada pone de manifiesto la particularidad de que las operaciones que sí están reflejadas en el modelo 347 de cada uno de los ejercicios discutidos sí fueron abonadas por transferencia bancaria, dejando, por tanto, la debida constancia; d) el hecho de que todos los supuestos proveedores, salvo cuatro, estén declarados en concurso; e) la incoherencia existente entre las declaraciones de IVA con las del Impuesto de Sociedades; f) la Inspección requirió a las sociedades, supuestas proveedoras, afectadas por las facturas controvertidas y 49 contestaron no haber mantenido nunca relaciones comerciales con FABRIPLAST. Por el contrario, la realidad de las operaciones debidamente registradas en el modelo 347 de FABRIPLAST sí fue constatada; g) la no aportación de la contabilidad por parte de FABRIPLAST, a pesar de haber sido requerida para ello, supuestamente por un problema informático; h) FABRIPLAST no ha identificado a la persona que supuestamente emitía las facturas a la sociedad, dificultando así a la Inspección y al tribunal el esclarecimiento de los hechos concernientes a las mismas.
La sentencia recurrida valora la explicación dada por el perito de la defensa, consistente en que las respuestas de estas sociedades respondían a la voluntad de no tener problemas con Hacienda, para que no se les imputasen facturas falsas, por desidia o por imposibilidad de recabar la información. La sentencia impugnada concluye que estas explicaciones carecen de lógica alguna.
Por último, de los datos obrantes en autos resulta que durante los ejercicios enjuiciados las compras fueron muy superiores a las ventas. Tampoco consta ninguna fuente de financiación externa. Las explicaciones de descargo ofrecidas por el perito de la defensa han sido valoradas y rechazadas por la sentencia impugnada. En concreto, respecto de la queja de la defensa de que la Inspección no había admitido diversas facturas, la sentencia recurrida argumenta que la admisión de facturas concretas no lleva aparejada la admisión en bloque de cualquiera otra que pueda estar relacionada con la prestación del mismo servicio, dado que la realidad detrás de cada factura puede diferir, como efectivamente sucede. Así, dos facturas relativas al mismo servicio pueden proceder de empresas distintas y una puede constar pagada y la otra no. Es decir, las circunstancias que rodean a cada factura han de ser consideradas de manera individual y no extrapolarse a otras.
Las pruebas de descargo se han valorado, tanto los argumentos exculpatorios ofrecidos por la defensa y su perito, pero no han sido considerados, que es cuestión distinta.
De manera que los indicios cumplen los requisitos constitucionales de licitud, lógica y razonabilidad.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El tercer motivo es idéntico, pero desde la perspectiva del derecho de obtener una resolución motivada ex art. 120 CE, y al derecho a la presunción de inocencia, y por concurrir error en la valoración de la prueba en relación con la subsunción en los delitos contra la Hacienda Pública por los que fue condenado Sergio y, concretamente, en relación con la apreciación del elemento subjetivo del injusto.
Nada de ello puede predicarse. La sentencia recurrida es un ejercicio modélico de motivación, estudiando la prueba y ofreciendo una respuesta razonada y razonable.
Más allá no se extiende nuestro control cuando de la presunción de inocencia se trata, por lo que no puede tacharse de irracional su desenvolvimiento argumentativo.
No puede mantenerse falta de motivación de manera alguna.
Destaca el recurrente las importantes paralizaciones que ha sufrido la presente causa (dilaciones
Esta cuestión fue introducida en el trámite de conclusiones definitivas.
Los lapsos temporales que se advierten en la tramitación de la presente causa (intra procesum) son los siguientes:
Desde que declaran los investigados y hasta que se dicta Auto de Procedimiento Abreviado, el 2 de noviembre de 2015 (folio 289), transcurren 6 meses sin ninguna actividad procesal. Desde que se interpone Recurso de Reforma contra el Auto de PA (folio 297), y se da traslado del mismo a las partes, por Providencia de 1 de diciembre (folio 311), y hasta que se resuelve por Auto de 6 de abril de 2016 (folio 336) pasan cuatro meses sin ninguna actividad procesal. Desde que se dicta la Providencia de 18 de junio de 2017 no se lleva a cabo ninguna actividad procesal hasta que el 24 de septiembre de 2018, esto es, un año y tres meses más tarde, se dicta Auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado (folio 670). Desde que se interpone Recurso de Reforma contra el auto de PA (el 10 de octubre 2018, folio 696) hasta que se resuelve, en fecha 23 de septiembre de 2019, transcurren 11 meses, sin actividad procesal judicial. Desde que la parte recurrente presentó escrito de defensa, en fecha 16 de octubre de 2019, hasta que las actuaciones llegaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, el 14 de julio de 2021, transcurrieron un año y nueve meses. Desde que llegaron las actuaciones a la AP, y hasta que se ha celebrado juicio oral, han transcurrido un año y seis meses, siendo que la suspensión de la vista señalada no fue imputable a ninguna de las defensas.
En consecuencia, se produce una paralización efectiva de la causa durante un plazo de más de cinco años, cuando en la instrucción se había invertido un tiempo razonable, en función de los datos disponibles durante la fase de investigación.
Desde el prisma del plazo razonable, la duración del presente procedimiento no ha respetado el tiempo normal que debería de haber ocupado la instrucción, iniciándose el procedimiento en fecha 20 de diciembre de 2013 (por Auto de incoación de diligencias previas obrante al folio 26), y concluyendo por Sentencia de fecha 11 de enero de 2023, sumando así un total de unos 10 años de duración de la tramitación de la causa. Por otro lado, según la propia Sentencia los hechos se sitúan temporalmente entre los años 2009 y 2012, mientras que la Sentencia se dicta en enero de 2023, siendo el intervalo temporal entre ambos sucesos de más de once años.
En consecuencia, estimaremos este motivo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, bajando en un grado la pena, como tendremos ocasión de expresar en la segunda sentencia que dictaremos al efecto, a continuación de ésta.
Este motivo queda sin contenido, en tanto se ha estimado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, de manera que el ejercicio de individualización penológica nos corresponde a nosotros, y lo verificaremos en la segunda Sentencia que dictaremos al efecto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
