Sentencia Penal 219/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 219/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8084/2023 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 219/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100220

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1291

Núm. Roj: STS 1291:2026

Resumen:
Recurso contra sentencia absolutoria. Doctrina del TC y TEDH

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 219/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8084/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8084/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 219/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8084/23,interpuesto por Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel Ruiz Reina y bajo la dirección letrada de D. Jorge Gil Pacheco, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2023 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta), en el procedimiento abreviado nº 43/2021, seguido por delitos de falsedad documental y estafa.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado nº 43/2021 (dimanante de las Diligencias Previas 181/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta), seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, con sede en Ceuta), con fecha 30 de junio de 2023,se dictó sentencia absolutoria para Jeronimo y las entidades ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L.y GRANJA ESCOLAR CEUTÍ, S.L.,acusados de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con uno de estafa, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«El acusado Jeronimo, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y con antecedentes penales originados con posterioridad a la incoación de la presente causa, y Sandra, casados en régimen de separación de bienes, pusieron fin a la convivencia matrimonial en el mes de octubre de 2013. Consumada la ruptura material de la convivencia conyugal (la demanda de divorcio fue presentada el 17 de diciembre siguiente y admitida a trámite el día 17 de enero de 2014), utilizó Jeronimo el poder notarial de 28 de enero de 1993 que había otorgado a su favor Sandra, para acordar por unanimidad en una Junta General universal de 25 de octubre de 2013 de la empresa ÁTICOS SALUD TEJERO SL, el cese de la entonces Administradora Única, Sandra, y el nombramiento en su lugar de Jeronimo, cuyo certificado fue elevado a instrumento público ante el Notario don José Eduardo García Pérez el día 3 de diciembre siguiente (Protocolo 2040).

Igualmente, valiéndose del mismo poder notarial, dejó constancia escrita de que el 5 de diciembre de 2013 se reunió el órgano social de ÁTICOS SALUD TEJERO SL, que acordó por unanimidad que Sandra asumiría la ampliación en 2.325 nuevas participaciones valoradas en 2.325 euros con la aportación a la sociedad de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002, cuyo valor era de 97.000,26; 92.483,68, y 97.000,27 euros respectivamente. Tras esta junta se elevaron a documento público (Protocolo 2058 del Notario don José Eduardo García Pérez) los acuerdos sociales de aumento de capital y cambio de domicilio.

Finalmente, valiéndose del poder notarial firmado por Sandra en favor de Jeronimo el 28 de enero de 1993, ante el Notario que fue de Ceuta, Don Eduardo Villamor Urban, protocolo 198, compareció el segundo como Administrador Único de ÁTICOS SALUD TEJERO SL y en nombre y representación de la mercantil GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL, para elevar a instrumento público el 30 de diciembre de 2013 (Protocolo 2157 del Notario don José Eduardo García Pérez) la transmisión hecha a nombre de la primera de las participaciones sociales que habría asumido en la ampliación de capital antes mencionada a favor de GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL, para abono de una deuda de 3.000 € que supuestamente la aún esposa mantenía con esta sociedad de su entonces marido.

A resultas de la actuación del acusado, Sandra dejó de ser titular registral de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Ceuta cuyo valor era de 97.000, 26, 92.483,68 y 97.000,27 euros respectivamente.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Se absuelve a Jeronimo de los delitos de los que venía siendo acusado.

Se absuelve a las entidades ÁTICOS SALUD TEJERO SL y GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL, de los pedimentos mantenidos contra las mismas.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.»

Por auto de fecha 17 de julio de 2023 se acuerda la rectificación en el siguiente sentido literal: «Rectificamos la resolución indicada en los hechos en el sentido de que el recurso procedente contra la meritada sentencia es el de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 LECrim, que habrá de prepararse en el plazo de 5 días desde la última notificación de la expresada resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no podrá interponerse recurso».

TERCERO.-Interpuesto recurso de casación por Sandra contra la sentencia anteriormente citada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo tuvo por preparado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se formalizó el recurso de casación por la representación de Sandra, alegando los siguientes motivos de casación:

1. Infracción de ley por inaplicación de los artículos 392.1 y 390.2 y 3 del Código Penal, y los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 6º en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

2. Infracción de ley por inaplicación del artículo 120.4º del Código Penal respecto de la entidad ÁTICOS SALUD TEJERO SL.

3. Infracción de ley por inaplicación del artículo 120.4º del Código Penal respecto de la entidad GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 30 de enero de 2025.

SEXTO.-La Sala admitió el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Como primera aproximación, no se puede obviar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, y se prescinde de las limitaciones que la jurisprudencia de esta Sala, así como del Tribunal Constitucional, tienen asentadas en orden a que la estimación de un recurso devolutivo pueda tornarla en condenatoria.

En lo que concierne a la impugnación de sentencias absolutorias, decíamos en la reciente STS 979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:

«Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia».

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1º LECrim. y se alega inaplicación indebida de los arts. 392.1, en relación con el 390.2 y 3 CP, así como de los arts. 248, 249, 250.1. 5º y 6º CP.

1.Formulado el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , conviene recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

2.Mantiene la recurrente en el motivo, que la infracción de los preceptos invocados, por inaplicación de los mismos, queda evidenciada por la propia literalidad del factum,donde se fija el actuar del acusado absuelto, para provocar el despojo de las fincas titularidad de la denunciante, mediante el uso de un poder que fue utilizado por aquél en la fase culminante de la crisis matrimonial, con la consiguiente ruptura de la convivencia y la formulación de la demanda de divorcio en diciembre de 2013 y su admisión a trámite en enero de 2014; poder notarial del que hizo uso para ejecutar todos los actos definidos en los hechos probados, una vez que se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial en el mes de octubre, y considera que no es necesario introducir ningún elemento factual, ni consideración fáctica especial, para afirmar que el acusado, valiéndose del poder otorgado en 1993, y en plena crisis matrimonial golpeó con evidente ánimo de enriquecimiento injusto, el patrimonio de su cónyuge, provocando que tres fincas de ella se desplazaran desde ese patrimonio al de la sociedad ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L.

El anterior resumen que se hace en el motivo de los hechos, podemos asumirlo, salvo el inciso en que se habla del «evidente ánimo de enriquecimiento injusto», que no solo no aparece, sino que en la fundamentación jurídica de la sentencia se descarta tal hipótesis, de manera que, para la estimación del motivo, habría que añadir a los hechos probados el elemento fáctico que describiera en ardid con el que definir la maniobra engañosa, y eso supondría introducirse en aspectos probatorios en contra de reo, que no permite la doctrina expuesta en el fundamento anterior, al ser una sentencia absolutoria.

Ha sido clave para el pronunciamiento absolutorio la consideración con que la sentencia recurrida comienza su segundo fundamento, en que dice «hemos de precisar que la propia acusación particular, mediante el interrogatorio practicado con Sandra, reconoce que efectivamente otorgó poder (de los llamados "de ruina") al que fuera su marido, al acusado Jeronimo, en fecha 28 de enero de 1993 para que actuara como tuviera por conveniente, poder que no fue revocado hasta fecha posterior a los hechos», y poder que fue utilizado para todas las actuaciones que se describen en los hechos probados, que acaban con que tres fincas de aquella pasen a formar parte del patrimonio de ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L. en cuya operación final compareció el denunciado como administrador de esta sociedad.

No se puede negar, porque resulta de lo que se declara en los hechos probados, que las operaciones realizadas por el acusado fueron en un periodo de dos meses, y en época de crisis y ruptura matrimonial, como insiste la recurrente, pero tampoco que cuando las realiza contaba con un poder notarial que le había dado Sandra, con tan amplísimas facultades, como para que llevar a cabo cuantos actos jurídicos llevó, incluidos los de disposición de bienes, y esto, salvo que vaya acompañado de alguna circunstancia que apunte a alguna irregularidad o maniobra artera, que no se recoge en los hechos probados, no es suficiente como para subsumir los hechos ni en el delito de estafa ni en el de falsedad documental, como se pretende en el recurso.

Es más, hay que descartarlo, a la vista de las consideraciones que la sentencia de instancia hace en el segundo fundamento, en que expone que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, entre otras razones, «porque no ha conseguido acreditarse más allá de toda duda razonable que Sandra no conociera de la utilización del poder por su exmarido»; o porque «era perfecta conocedora de la aportación de los locales a la entidad ÁTICOS SALUD TEJERO SL y de que fue a cambio de participaciones de la sociedad».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-En los motivos segundo y tercero del recurso, también por error iuris,se solicita la condena de las mercantiles GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL y ÁTICOS SALUD TEJERO SL, utilizadas por Jeronimo para la realización de las operaciones por las que se le acusaba, de manera que, al resultar absuelto éste de los delitos que se le imputaba, procede la absolución de dichas mercantiles.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección nº 6, Ceuta, en Procedimiento Abreviado 43/2021 que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado nº 43/2021 (dimanante de las Diligencias Previas 181/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta), seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta, con sede en Ceuta), con fecha 30 de junio de 2023,se dictó sentencia absolutoria para Jeronimo y las entidades ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L.y GRANJA ESCOLAR CEUTÍ, S.L.,acusados de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con uno de estafa, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«El acusado Jeronimo, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y con antecedentes penales originados con posterioridad a la incoación de la presente causa, y Sandra, casados en régimen de separación de bienes, pusieron fin a la convivencia matrimonial en el mes de octubre de 2013. Consumada la ruptura material de la convivencia conyugal (la demanda de divorcio fue presentada el 17 de diciembre siguiente y admitida a trámite el día 17 de enero de 2014), utilizó Jeronimo el poder notarial de 28 de enero de 1993 que había otorgado a su favor Sandra, para acordar por unanimidad en una Junta General universal de 25 de octubre de 2013 de la empresa ÁTICOS SALUD TEJERO SL, el cese de la entonces Administradora Única, Sandra, y el nombramiento en su lugar de Jeronimo, cuyo certificado fue elevado a instrumento público ante el Notario don José Eduardo García Pérez el día 3 de diciembre siguiente (Protocolo 2040).

Igualmente, valiéndose del mismo poder notarial, dejó constancia escrita de que el 5 de diciembre de 2013 se reunió el órgano social de ÁTICOS SALUD TEJERO SL, que acordó por unanimidad que Sandra asumiría la ampliación en 2.325 nuevas participaciones valoradas en 2.325 euros con la aportación a la sociedad de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002, cuyo valor era de 97.000,26; 92.483,68, y 97.000,27 euros respectivamente. Tras esta junta se elevaron a documento público (Protocolo 2058 del Notario don José Eduardo García Pérez) los acuerdos sociales de aumento de capital y cambio de domicilio.

Finalmente, valiéndose del poder notarial firmado por Sandra en favor de Jeronimo el 28 de enero de 1993, ante el Notario que fue de Ceuta, Don Eduardo Villamor Urban, protocolo 198, compareció el segundo como Administrador Único de ÁTICOS SALUD TEJERO SL y en nombre y representación de la mercantil GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL, para elevar a instrumento público el 30 de diciembre de 2013 (Protocolo 2157 del Notario don José Eduardo García Pérez) la transmisión hecha a nombre de la primera de las participaciones sociales que habría asumido en la ampliación de capital antes mencionada a favor de GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL, para abono de una deuda de 3.000 € que supuestamente la aún esposa mantenía con esta sociedad de su entonces marido.

A resultas de la actuación del acusado, Sandra dejó de ser titular registral de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Ceuta cuyo valor era de 97.000, 26, 92.483,68 y 97.000,27 euros respectivamente.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Se absuelve a Jeronimo de los delitos de los que venía siendo acusado.

Se absuelve a las entidades ÁTICOS SALUD TEJERO SL y GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL, de los pedimentos mantenidos contra las mismas.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.»

Por auto de fecha 17 de julio de 2023 se acuerda la rectificación en el siguiente sentido literal: «Rectificamos la resolución indicada en los hechos en el sentido de que el recurso procedente contra la meritada sentencia es el de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 LECrim, que habrá de prepararse en el plazo de 5 días desde la última notificación de la expresada resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no podrá interponerse recurso».

TERCERO.-Interpuesto recurso de casación por Sandra contra la sentencia anteriormente citada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo tuvo por preparado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se formalizó el recurso de casación por la representación de Sandra, alegando los siguientes motivos de casación:

1. Infracción de ley por inaplicación de los artículos 392.1 y 390.2 y 3 del Código Penal, y los artículos 248, 249 y 250.1.5º y 6º en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

2. Infracción de ley por inaplicación del artículo 120.4º del Código Penal respecto de la entidad ÁTICOS SALUD TEJERO SL.

3. Infracción de ley por inaplicación del artículo 120.4º del Código Penal respecto de la entidad GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 30 de enero de 2025.

SEXTO.-La Sala admitió el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Como primera aproximación, no se puede obviar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, y se prescinde de las limitaciones que la jurisprudencia de esta Sala, así como del Tribunal Constitucional, tienen asentadas en orden a que la estimación de un recurso devolutivo pueda tornarla en condenatoria.

En lo que concierne a la impugnación de sentencias absolutorias, decíamos en la reciente STS 979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:

«Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia».

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1º LECrim. y se alega inaplicación indebida de los arts. 392.1, en relación con el 390.2 y 3 CP, así como de los arts. 248, 249, 250.1. 5º y 6º CP.

1.Formulado el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , conviene recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

2.Mantiene la recurrente en el motivo, que la infracción de los preceptos invocados, por inaplicación de los mismos, queda evidenciada por la propia literalidad del factum,donde se fija el actuar del acusado absuelto, para provocar el despojo de las fincas titularidad de la denunciante, mediante el uso de un poder que fue utilizado por aquél en la fase culminante de la crisis matrimonial, con la consiguiente ruptura de la convivencia y la formulación de la demanda de divorcio en diciembre de 2013 y su admisión a trámite en enero de 2014; poder notarial del que hizo uso para ejecutar todos los actos definidos en los hechos probados, una vez que se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial en el mes de octubre, y considera que no es necesario introducir ningún elemento factual, ni consideración fáctica especial, para afirmar que el acusado, valiéndose del poder otorgado en 1993, y en plena crisis matrimonial golpeó con evidente ánimo de enriquecimiento injusto, el patrimonio de su cónyuge, provocando que tres fincas de ella se desplazaran desde ese patrimonio al de la sociedad ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L.

El anterior resumen que se hace en el motivo de los hechos, podemos asumirlo, salvo el inciso en que se habla del «evidente ánimo de enriquecimiento injusto», que no solo no aparece, sino que en la fundamentación jurídica de la sentencia se descarta tal hipótesis, de manera que, para la estimación del motivo, habría que añadir a los hechos probados el elemento fáctico que describiera en ardid con el que definir la maniobra engañosa, y eso supondría introducirse en aspectos probatorios en contra de reo, que no permite la doctrina expuesta en el fundamento anterior, al ser una sentencia absolutoria.

Ha sido clave para el pronunciamiento absolutorio la consideración con que la sentencia recurrida comienza su segundo fundamento, en que dice «hemos de precisar que la propia acusación particular, mediante el interrogatorio practicado con Sandra, reconoce que efectivamente otorgó poder (de los llamados "de ruina") al que fuera su marido, al acusado Jeronimo, en fecha 28 de enero de 1993 para que actuara como tuviera por conveniente, poder que no fue revocado hasta fecha posterior a los hechos», y poder que fue utilizado para todas las actuaciones que se describen en los hechos probados, que acaban con que tres fincas de aquella pasen a formar parte del patrimonio de ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L. en cuya operación final compareció el denunciado como administrador de esta sociedad.

No se puede negar, porque resulta de lo que se declara en los hechos probados, que las operaciones realizadas por el acusado fueron en un periodo de dos meses, y en época de crisis y ruptura matrimonial, como insiste la recurrente, pero tampoco que cuando las realiza contaba con un poder notarial que le había dado Sandra, con tan amplísimas facultades, como para que llevar a cabo cuantos actos jurídicos llevó, incluidos los de disposición de bienes, y esto, salvo que vaya acompañado de alguna circunstancia que apunte a alguna irregularidad o maniobra artera, que no se recoge en los hechos probados, no es suficiente como para subsumir los hechos ni en el delito de estafa ni en el de falsedad documental, como se pretende en el recurso.

Es más, hay que descartarlo, a la vista de las consideraciones que la sentencia de instancia hace en el segundo fundamento, en que expone que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, entre otras razones, «porque no ha conseguido acreditarse más allá de toda duda razonable que Sandra no conociera de la utilización del poder por su exmarido»; o porque «era perfecta conocedora de la aportación de los locales a la entidad ÁTICOS SALUD TEJERO SL y de que fue a cambio de participaciones de la sociedad».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-En los motivos segundo y tercero del recurso, también por error iuris,se solicita la condena de las mercantiles GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL y ÁTICOS SALUD TEJERO SL, utilizadas por Jeronimo para la realización de las operaciones por las que se le acusaba, de manera que, al resultar absuelto éste de los delitos que se le imputaba, procede la absolución de dichas mercantiles.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección nº 6, Ceuta, en Procedimiento Abreviado 43/2021 que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primera aproximación, no se puede obviar que lo recurrido es una sentencia absolutoria, y se prescinde de las limitaciones que la jurisprudencia de esta Sala, así como del Tribunal Constitucional, tienen asentadas en orden a que la estimación de un recurso devolutivo pueda tornarla en condenatoria.

En lo que concierne a la impugnación de sentencias absolutorias, decíamos en la reciente STS 979/2024, de 6 de noviembre de 2024, que el marco del art. 849.2º LECrim. es una herramienta muy poco útil para las acusaciones, como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, y lo explicábamos con el siguiente razonamiento:

«Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.

Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia».

SEGUNDO.-Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1º LECrim. y se alega inaplicación indebida de los arts. 392.1, en relación con el 390.2 y 3 CP, así como de los arts. 248, 249, 250.1. 5º y 6º CP.

1.Formulado el motivo por error iuris,del art. 849.1º LECrim. , conviene recordar que estamos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a centrarse en el juicio de tipicidad de los hechos que se han declarado probados, sin introducción de matices que puedan hacer alterar su sentido, siendo ajeno a él cuantas cuestiones afectan a aspectos probatorios, propias del motivo por error factidel art. 849.2º LECrim. , o por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim.

En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos «[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)».

2.Mantiene la recurrente en el motivo, que la infracción de los preceptos invocados, por inaplicación de los mismos, queda evidenciada por la propia literalidad del factum,donde se fija el actuar del acusado absuelto, para provocar el despojo de las fincas titularidad de la denunciante, mediante el uso de un poder que fue utilizado por aquél en la fase culminante de la crisis matrimonial, con la consiguiente ruptura de la convivencia y la formulación de la demanda de divorcio en diciembre de 2013 y su admisión a trámite en enero de 2014; poder notarial del que hizo uso para ejecutar todos los actos definidos en los hechos probados, una vez que se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial en el mes de octubre, y considera que no es necesario introducir ningún elemento factual, ni consideración fáctica especial, para afirmar que el acusado, valiéndose del poder otorgado en 1993, y en plena crisis matrimonial golpeó con evidente ánimo de enriquecimiento injusto, el patrimonio de su cónyuge, provocando que tres fincas de ella se desplazaran desde ese patrimonio al de la sociedad ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L.

El anterior resumen que se hace en el motivo de los hechos, podemos asumirlo, salvo el inciso en que se habla del «evidente ánimo de enriquecimiento injusto», que no solo no aparece, sino que en la fundamentación jurídica de la sentencia se descarta tal hipótesis, de manera que, para la estimación del motivo, habría que añadir a los hechos probados el elemento fáctico que describiera en ardid con el que definir la maniobra engañosa, y eso supondría introducirse en aspectos probatorios en contra de reo, que no permite la doctrina expuesta en el fundamento anterior, al ser una sentencia absolutoria.

Ha sido clave para el pronunciamiento absolutorio la consideración con que la sentencia recurrida comienza su segundo fundamento, en que dice «hemos de precisar que la propia acusación particular, mediante el interrogatorio practicado con Sandra, reconoce que efectivamente otorgó poder (de los llamados "de ruina") al que fuera su marido, al acusado Jeronimo, en fecha 28 de enero de 1993 para que actuara como tuviera por conveniente, poder que no fue revocado hasta fecha posterior a los hechos», y poder que fue utilizado para todas las actuaciones que se describen en los hechos probados, que acaban con que tres fincas de aquella pasen a formar parte del patrimonio de ÁTICOS SALUD TEJERO, S.L. en cuya operación final compareció el denunciado como administrador de esta sociedad.

No se puede negar, porque resulta de lo que se declara en los hechos probados, que las operaciones realizadas por el acusado fueron en un periodo de dos meses, y en época de crisis y ruptura matrimonial, como insiste la recurrente, pero tampoco que cuando las realiza contaba con un poder notarial que le había dado Sandra, con tan amplísimas facultades, como para que llevar a cabo cuantos actos jurídicos llevó, incluidos los de disposición de bienes, y esto, salvo que vaya acompañado de alguna circunstancia que apunte a alguna irregularidad o maniobra artera, que no se recoge en los hechos probados, no es suficiente como para subsumir los hechos ni en el delito de estafa ni en el de falsedad documental, como se pretende en el recurso.

Es más, hay que descartarlo, a la vista de las consideraciones que la sentencia de instancia hace en el segundo fundamento, en que expone que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, entre otras razones, «porque no ha conseguido acreditarse más allá de toda duda razonable que Sandra no conociera de la utilización del poder por su exmarido»; o porque «era perfecta conocedora de la aportación de los locales a la entidad ÁTICOS SALUD TEJERO SL y de que fue a cambio de participaciones de la sociedad».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO.-En los motivos segundo y tercero del recurso, también por error iuris,se solicita la condena de las mercantiles GRANJA ESCOLAR CEUTÍ SL y ÁTICOS SALUD TEJERO SL, utilizadas por Jeronimo para la realización de las operaciones por las que se le acusaba, de manera que, al resultar absuelto éste de los delitos que se le imputaba, procede la absolución de dichas mercantiles.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección nº 6, Ceuta, en Procedimiento Abreviado 43/2021 que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección nº 6, Ceuta, en Procedimiento Abreviado 43/2021 que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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