Sentencia Penal 220/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 220/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8511/2023 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 220/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100221

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1292

Núm. Roj: STS 1292:2026

Resumen:
Delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con apropiación indebida. Director de sucursal bancaria que lleva una contabilidad paralela. Personada la entidad bancaria como acusación particular y consentida tal posición, lo cuestiona la defensa como cuestión previa al inicio del juicio, que considera que debía haber sido traída al proceso como responsable civil: se desestima, porque, en la medida que sufrió perjuicio, gozaba de legitimación ad causam (art. 110 LECrim. ). Queja por incumplimiento del plazo del art. 324 LECrim. que, siendo cierto, se desestima porque las diligencias a practicar eran irrelevantes a efectos de formular acusación; y por incumplimiento del 780 LECrim. por el M.F., que se rechaza (doctrina de la Sala). Realizada una auditoría interna por la entidad, presentada con la querella inicial y fundamental como prueba de cargo, en la que colaboró en acusado reconociendo los hechos, se alega vulneración del art. 118 LECrim. por no haber informado los auditores de los derechos de este artículo, que se rechaza. Queja porque la condena tiene lugar sin haberse practicado prueba pericial caligráfica, también rechazada, por no ser prueba necesaria, a la vista de la aportada a las actuaciones. Motivo por "error facti" del art. 849.2º LECrim. , que se rechaza, por no ajustarse a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 220/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8511/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8511/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 220/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 8511/2023, interpuesto por Pio, representado por el Procurador, D. Miguel Tarancón Molinero y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el procedimiento abreviado n.º 48/2018, seguido por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida en la modalidad de administración desleal.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Globalcaja,representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Gutiérrez Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado nº 48/2018 (dimanante de las Diligencias Previas nº 121/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez), seguido ante la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha 22 de mayo de 2023, se dictó sentencia condenatoria contra Pio como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal por distracción de dinero, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de seis años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de doce euros, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La sentencia contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El acusado Pio ostentaba el cargo de director de la oficina de Globalcaja en la localidad de Abengibre desde 1.999 hasta 2013, que fue despedido. Prevaliéndose de tal puesto, el acceso que tenía a los clientes de la misma y a sus cuentas, realizó entre los años 2008 a 2012, entre otras, las operaciones que se describen a continuación:

1. Cuenta de ahorro NUM000, titularidad de Segismundo y Salome, con un saldo de 236.441,22 euros.

El acusado realizó con cargo a esta cuenta, entre los meses de marzo y junio de 2011, diversos reintegros y tres transferencias a la mercantil Sercoama por importe total todo ello de 199.900 euros. Estas operaciones las realizó sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares de la cuenta, cumplimentando los documentos de reintegro simulando la firma de éstos. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, en la que hizo constar un saldo de 236.441,22 euros.

Globalcaja ha reembolsado a estas personas el perjuicio que sufrieron por el importe de 199.900 euros.

2.- La cuenta plazo fijo NUM001, titularidad de Victor Manuel y Virtudes, cuyo saldo era de 255.000 euros.

El acusado hizo diversas disposiciones en esta cuenta sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, mediante reintegros y transferencias a la mercantil Sercoama hasta dejar en la cuenta un saldo de 40.000 euros. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, en la que ponía el saldo de 255.OOO euros, y les anotaba, además, contablemente ingresos en su cuenta como si se tratara de liquidaciones periódicas de intereses hasta un total de 20.444 euros, cantidad que realmente no ingresó.

Globalcaja ha reembolsado a estos clientes el perjuicio que sufrieron que ascendía a 215.000 euros.

3.- Cuenta plazo fijo NUM002, titularidad de Arcadio y Milagrosa, con un saldo de 150.000 euros.

El acusado realizó, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, diversas disposiciones hasta dejar a cero el saldo de la cuenta, mediante reintegros en los que simuló la firma de los clientes y en otros sin firma alguna. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, en la que ponía un saldo de 150.000 euros, y les anotó en su cuenta corriente varios ingresos en concepto de liquidación de intereses, por importe total de 10.153,62 euros, sin que en realidad les ingresase estas cantidades.

Globalcaja ha indemnizado a estos clientes con 150.000 euros.

4.- Cuenta plazo fijo NUM003, titularidad de Alexander y Milagrosa, con un saldo de 60.000 euros.

El acusado realizó, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, varios reintegros el 28.11.2011, por un total de 52.000 euros, dejando un saldo en la cuenta de 8.000 euros. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, en la que ponía el saldo de 150.000 euros.

Globalcaja ha indemnizado a estos clientes con 52.000 euros.

5.- Cuenta plazo fijo NUM004, titularidad de Carlos Jesús y Dulce, con un saldo de 175.000 euros.

El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, hizo tres reintegros el 30.05.2011 por importe total de 150.000 euros, que abonó en la cuenta de ahorro NUM005 asociada a la cuenta a plazo (f. 106), y acto seguido emitió un cheque bancario desde esta cuenta por importe de 149.004,67 euros y un reintegro en efectivo de 1.164,25 euros, simulando la firma de los clientes en el reintegro y en el cheque. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, en la que ponía el saldo de 175.000 euros, y, además, anotaba en su cuenta diversas cantidades como si se tratara de intereses, por un importe total de 9.328 euros, anotaciones que no se correspondían con una entrada real de fondos.

Globalcaja ha indemnizado con 150.000 euros a estos clientes.

6.- Fermina y D. Everardo eran titulares de una cuenta a plazo fijo nº NUM006, con un saldo de 197.000 euros, y de la cuenta asociada a dicho plazo nº NUM007, en la que también figuraba como apoderada Constanza.

El acusado, sin el conocimiento ni el consentimiento de estos clientes, realizó en la cuenta a plazo fijo, en noviembre y diciembre de 2010, seis reintegros imitando la firma de los titulares, dejando la cuenta a cero, disponiendo al tiempo cuatro transferencias de estos fondos a la mercantil Sercoama. Al tiempo, el 23.12.2010 aperturó a estos clientes una cuenta a plazo núm. NUM008, siendo titular Fermina y autorizada Constanza, haciéndoles creer a ambas que traspasaban los 197.000 euros a dicho plazo, figurando en la libreta de dicha cuenta a plazo un nominal de 140.000 euros al haber sido detraído el reintegro de 57.000 euros solicitado por los clientes, y que no consta contabilizado. El acusado consiguió esos 57.000 euros para poder entregárselos estos clientes realizando reintegros en las cuentas de otros clientes.

El acusado, para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta, les entregó una libreta de la cuenta a plazo, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, donde se refleja un saldo de 140.000 euros, y también les hizo anotaciones contables de abono como si se tratara de liquidaciones de intereses y que abonó en la cuenta asociada al plazo, NUM009, por importe total de 11.340, sin que en realidad existieran tales ingresos.

Globalcaja llegó a un acuerdo con estos clientes y les indemnizó con 140.000 euros.

7.- Cuenta a plazo fijo NUM010, cuyos titulares son Camino y Paulina, con saldo de 280.000 euros.

El acusado pactó con estos clientes el plazo fijo con un tipo de interés superior al autorizado por la entidad, entregándoles una libreta escrita a máquina de escribir, en la que constaba el saldo de 280.000 euros y el 4,75 % de interés, con la finalidad de que creyeran que mantenían ese saldo y se beneficiaban conforme a dicho tipo impositivo, cuando en realidad en la contabilidad de la Caja sólo figuraba una imposición de 10.000 euros y como única titular Camino. El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, dispuso del resto del dinero mediante varios reintegros, además de una transferencia por importe de 230.000 euros, realizada el 21 septiembre de 2010 a favor de Sercoama, y otro reintegro por importe de 4.534,66, en los cuales imitó la firma de Camino.

Para simular ante los clientes que tenían vigente el saldo indicado de la cuenta a plazo llevó a cabo anotaciones como si se tratara de ingresos por liquidaciones de intereses en la cuenta NUM011 el 8.11.2010, 7.11.2011 y 5.11.2012, por importe total de 19.140 euros, no existiendo los ingresos indicados.

Globalcaja alcanzó un acuerdo con estos clientes y les abonó 270.000 euros.

8.- Cuentas a plazo fijo nº NUM012, con un saldo de 102.750 euros y nº NUM013 con un saldo de 60.000 euros, titularidad de Abel y su madre Angelica.

El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, realizó varias disposiciones a través de reintegros imitando la firma de los mismos, y en otros casos no contabilizando los ingresos de los clientes, de manera que el saldo de ambas cuentas en la contabilidad de la Caja era de cero. Para hacerles creer que mantenían los saldos de sus cuentas, les entregó dos libretas correspondientes a sendas cuentas, escritas a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, en las que reflejaba dichos saldos.

Globalcaja les indemnizó en la cantidad de 162.750 euros.

9.- Cuenta plazo fijo NUM014, cuyos titulares son Donato y su esposa Maite, con un saldo de 217.360 euros.

El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, dispuso de ese dinero en su totalidad a través, en unos casos, de reintegros imitando en su mayoría la firma de los clientes, y en otros, disponiendo de los ingresos realizados por los clientes y que, sin embargo, no llegó a contabilizar. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta de la cuenta a plazo, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, donde se reflejaba dicho saldo.

Globalcaja les indemnizó por el importe del saldo 217.360 euros.

10.- Arcadio (fallecido) e Angelica, titulares de la cuenta plazo fijo NUM015, con un saldo de 123.300 euros.

El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, dispuso de ese dinero hasta dejar el saldo a cero, realizando, en unos casos, reintegros imitando la firma de los clientes, y en otros no contabilizando y apropiándose directamente de los ingresos realizados por los clientes que no contabilizó. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta de la cuenta a plazo escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, donde se reflejaba dicho saldo.

Globalcaja ha restituido esa cantidad a los clientes.

11.- Cuenta plazo fijo nº NUM016, titularidad de los hermanos Felix, Donato y Abel, con un saldo de 331.405 euros.

El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de los titulares, dispuso de ese dinero realizando, en unos casos, reintegros imitando la firma de los mismos, y en otros, no contabilizando los ingresos realizados por los clientes, hasta que dispuso de la totalidad del saldo, quedando a cero. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta les entregó una libreta de la cuenta a plazo, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, donde se reflejaba dicho saldo.

Globalcaja ha restituido a estos clientes la cantidad de 331.405 euros.

12.- Cuenta plazo fijo NUM004, titularidad de Romualdo y su esposa Adela, con un saldo de 190.000 euros.

El acusado, sin consentimiento ni conocimiento de estos clientes, realizó una transferencia de 130.000 euros a Alejandro en la que simuló la firma de Adela, dejando un saldo en la cuenta de 60.000. Para ocultar esta disposición de dinero y hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta, entregó a los clientes una libreta de la cuenta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, donde se reflejaba el saldo de 190.000 euros, y también realizó en la cuenta de estos clientes una serie de anotaciones contables (sin cobertura de efectivo) desde 2009 a 2012 como si se tratara de intereses, por importe de 15.800 euros.

La Caja ha indemnizado a estos clientes con 130.000 euros.

13.- Cuenta a la vista NUM017, cuya titular es Palmira.

El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento de la Sra. Palmira, realizó dos reintegros, uno por importe de 12.000 euros con fecha de 30.12.2009 y otro por importe de 6.000 euros con fecha 4.1.2010, imitando la firma de la misma en ambos casos.

Globalcaja ha reembolsado a esta clienta en la cantidad de 18.000 euros (folio 245).

14.- Cuenta plazo fijo NUM018, titularidad de Abelardo, con un saldo de 85.000 euros.

El acusado, sin el conocimiento ni consentimiento de este cliente, realizó distintos reintegros imitando su firma, hasta dejar a cero el saldo de la cuenta. Para ocultar esta disposición de dinero y hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta, entregó a este cliente una libreta de la cuenta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, donde se reflejaba dicho saldo, y también realizó en la cuenta anotaciones contables como si fueran liquidaciones de intereses, pero sin contraprestación económica real, por la cantidad total de 9.382 euros.

Globalcaja ha reembolsado los 85.000 euros a este cliente.

15.- Cuenta plazo fijo NUM019, titularidad de Remedios, y sus hijos Yolanda y Romualdo, con un saldo de 45.000 euros.

El acusado, sin su conocimiento y consentimiento, hizo un reintegro por 15.000 euros con imitando la firma de uno de los titulares, y dispuso igualmente de 3.000 euros que habían ingresado estos clientes sin que hiciera la correspondiente anotación de ese ingreso en la cuenta, quedando la misma con un saldo contabilizado en la Caja de 27.000 euros. Para hacerles creer que mantenían el saldo de su cuenta, entregó a estos clientes una libreta de la cuenta, escrita a máquina de escribir, sin validación en el sistema informático de la entidad, donde se reflejaba el saldo de 45.000 euros.

La Caja ha reembolsado a estos clientes en la cantidad de 18.000 euros.

16.- Cuenta a plazo núm. NUM020, titularidad de Olegario.

El acusado, sin el consentimiento ni conocimiento del Sr Olegario hizo disposiciones del saldo de esa cuenta mediante anotaciones en la cuenta asociada núm. NUM021 por importe total de 102.109,05 euros. Este cliente ha sido indemnizado por la Caja.

SEGUNDO.- La cantidad total que Globalcaja ha tenido que reembolsar a los clientes ha ascendido a 2.364.824,05 euros.

El acusado traspasó parte de ese dinero a otros clientes de la Caja y, en algún caso, a terceros vinculados a los mismos, a través de las operaciones irregulares que se describen a continuación, desconociéndose cuál fue el destino que dio a otra parte del dinero.

1.- Clientes que recibieron dinero y se beneficiaron de las operaciones llevadas a cabo por el acusado y que han regularizado su situación con Globalcaja.

1.1.-Cooperativa del Campo San Miguel.

El acusado abonó en la cuenta de este cliente varias transferencias realizadas durante 2010 y 2011, con cargo a las cuentas de otros clientes, Arcadio y de la entidad Sercoama, y por un importe total de 217.230,24 euros, para lo cual simuló haber otorgado un préstamo hipotecario, que en realidad había sido rechazado por la Caja.

1.2.- Vanesa.

La Sra. Vanesa solicitó un préstamo personal de 30.000 euros, que el acusado no cursó a la Caja. Pese a ello le hizo un ingreso por ese importe en su cuenta con fondos detraídos de otros clientes. Vanesa desconocía esa operativa, e ingresaba todos los meses una cantidad en concepto de devolución del préstamo, desconociéndose el destino que el acusado dio a estas cantidades.

1.3.- La mercantil SERCOAMA.

Esta empresa tenía con Globalcaja un préstamo hipotecario con núm. NUM022 de 1.550.000 euros que le fue concedido el 5.05.2009. En septiembre de 2010 solicitó una ampliación por importe de 230.000 euros que se le denegó por la Caja. El acusado, con fondos detraídos de otros clientes, le facilitó a la mercantil dicha cantidad, llegando ésta a firmar la ampliación del préstamo en la notaría de Manuel Gallego Medina, para lo cual el acusado suplantó la firma de la directora general de la Caja en la ficha de información personalizada como si supuestamente lo hubiera autorizado él mismo. De esta manera Sercoama en fecha 16.09.2010 recibió un abono de 227.700 euros correspondientes supuestamente a la ampliación del préstamo solicitada, descontados el 1% de comisión de apertura. El acusado elaboró extractos ficticios de la cuenta para facilitar la comprobación al cliente, y se los mandaba por fax.

Tras esa operación, el acusado también le hizo creer a dicha mercantil que había concedido una línea de crédito por importe de 350.000 euros, que ni siquiera llegó a plantear el acusado a la Caja, pese a lo cual le facilitó fondos a este cliente de los que dispuso desde septiembre de 2010 hasta agosto de 2012.

El acusado también utilizó la cuenta de Sercoama con los fondos obtenidos de la forma anómala descrita, para hacer pagos a otros clientes.

El beneficio obtenido por Sercoama ha sido de 452.547,67 euros, que ya han sido regularizados con las correspondientes operaciones de riesgo.

1.4.- Alejandro.

Se concedió a la hija de este cliente, Lorenza un préstamo hipotecario por importe de 765.000 euros, en el que figuraban como avalistas Alejandro y Genoveva. La operación se condicionó a la pignoración del fondo de comercio del negocio que regentaba, a la pignoración de una cuenta a plazo de 390.000 euros y al otorgamiento del aval antes mencionado. Para cumplir el segundo de los condicionantes, se pignoró la cuenta a plazo núm. NUM023 de la que eran titulares los padres de la prestataria que, sin embargo, presentaba un saldo insuficiente de 65.000 euros.

Para aportar los fondos que faltaban hasta completar los 390.000 euros, el acusado llevó a cabo las siguientes operaciones: 35.000 euros de una operación TARGET abonada el 8.10.09 en la cta. NUM024, que fue emitida por el hijo de los avalistas D. Abilio, 160.000 euros de D. Adolfo, hermano de Alejandro para ayudar al pago en la compra de la farmacia de su sobrina, y 130.000 euros que obtuvo mediante una transferencia que hizo desde la cta. NUM025 perteneciente a otro cliente, sin que éste lo supiera ni lo autorizada.

En fecha 30.5.2011 Adolfo exigió a su hermano Alejandro que le devolviera los fondos prestados por importe de 160.000 euros, y como quiera que no se podía reintegrar el depósito a plazo que estaba pignorado en garantía de la operación de préstamo antes mencionada, el acusado procedió al reintegro parcial de la cuenta a plazo núm. NUM004, perteneciente a otro cliente, también sin su consentimiento.

Con posterioridad Alejandro y Genoveva, que desconocían la pignoración realizada en los fondos, solicitaron disponer de 100.000 euros para entregárselos a su hijo Abilio porque estimaban que tenían 65.000 euros en la cuenta a plazo y 35.000 euros en la libreta de ahorro. Para cumplimentar tales instrucciones, el acusado, que continuó ocultando a los clientes la necesidad de la pignoración, con fecha 1.3.2010 les abona la cantidad de 100.000 euros en la cuenta NUM026 titulada por el hijo, si bien el importe no lo dispuso contra la cuenta a plazo de estos clientes, sino contra la cuenta NUM027 que pertenece a otro cliente de la Caja, sin su conocimiento.

A consecuencia de todas las operaciones descritas, estos clientes resultaron ser titulares de una cuenta a plazo por importe de 302.000 euros, sin que en realidad aportaran ellos ese dinero, sino que fue aportado por el acusado después de detracciones a otros clientes. Del mismo modo los referidos clientes titulan, sin conocerlo, la cuenta de ahorro NUM028 con un saldo de 1.507,04 euros fruto del abono de intereses devengado por la cuenta a plazo que tituló el acusado a favor de los clientes, y con desconocimiento de éstos. La Caja regularizó la situación con estos clientes con la retroacción de los apuntes improcedentes.

1.5.- Abilio.

El Sr Adolfo solicitó un préstamo a la entidad y el acusado, pese a no haberlo tramitado, ingresó en su cuenta la cantidad de 35.200 euros procedentes de una transferencia que hizo con cargo a las cuentas de dos clientes de la entidad, Arcadio y Victor Manuel, sin conocimiento de éstos. Pese a no formalizar ningún préstamo, para simular la operativa, le realizó cinco disposiciones semestrales de 2.924,61 euros cada una, todas contra la cuenta NUM029, dos en concepto de reintegro en efectivo, y las restantes en concepto de Nave.

1.6.- Benjamín.

El 28 agosto 2012 el acusado le ingresó en efectivo la cantidad de 2.331 euros para atender un recibo anual de préstamo. El cliente no supo que el acusado le hizo ese ingreso, porque le hizo creer que se le había ampliado el plazo de amortización del préstamo y que iba a pagar cuotas más cómodas. El Sr Olegario ha devuelto ese dinero.

1.7.- Eduardo.

El acusado le entregó la cantidad de 6.000 euros en efectivo sin pasar por cuenta del cliente dado que necesitaba liquidez. El cliente devolvió el 23 abril de 2013 la cantidad de 5.400 euros mediante el préstamo que formalizó para regularizar su situación.

1.8.- Victorio.

El Sr Vanesa solicitó un préstamo para la construcción de su vivienda, que fue rechazado por la Caja y, pese a ello, el acusado se lo concedió entregándole la cantidad de 135.000 euros, que ha ido devolviendo, formalizando un préstamo con la Caja por 95.000 euros para regularizar su situación.

1.9.- Victorio.

La Sra Genoveva dio orden de venta de todas las aportaciones voluntarias al capital social de la Caja, que el acusado no realizó. Pese a ello, ingresó en efectivo 3.050 euros en la cuenta de la clienta por venta de aportaciones. Se regularizó la situación ordenando la venta de las aportaciones del capital de la caja de dicha titular, y los fondos restituidos.

2.- Clientes que recibieron dinero y se beneficiaron de las operaciones llevadas a cabo por el acusado y que no han regularizado su situación con Globalcaja.

2.1.- Javier y Victoriano.

Ambos pidieron un certificado al acusado donde la entidad aseguraba que se les iba a conceder un préstamo para montar el gimnasio en Manises. Pio se inventó el certificado declarando que la Caja iba a conceder el préstamo. La entidad no aprobó la operación y como los proveedores presionaban a Javier y a Victoriano, el acusado realizó una serie de operaciones, sin el consentimiento ni el conocimiento de los titulares de una serie de cuentas, que destinó al pago de proveedores del gimnasio; en concreto, realizó una transferencia a Salter Sport S.A, otra a Avilsa, y cuatro transferencias a Kikunimus S.L.. También realizó otra transferencia a Antonieta, madre de Victoriano, para la cancelación de una hipoteca. El importe total de las transferencias a su favor ascendió a 201.077,29 euros.

A Javier se le concedió un préstamo hipotecario el 26/10/2006 por un nominal de 100.000 euros, que no destinó a devolver dichas cantidades sino a seguir haciendo pagos relacionados con el gimnasio. El acusado confeccionó con Victoriano un contrato de compromiso hipotecario por importe de 145.000 euros, operación que no se llegó a tramitar.

El acusado hizo cinco ingresos en efectivo, no procedentes del dinero de Javier y Victoriano, uno en noviembre de 2011 y cuatro en 2012, por importe total de 29.500 euros en la cuenta de crédito núm. NUM030 por límite de 25.000 euros, y que estaba vencida desde el 20.09.2008, para regularizar el saldo.

2.2.- Bodegas Santa Juliana y su apoderado Adrian.

El acusado realizó el 15.02.2012 un adeudo en la cuenta de Sercoama por importe de 14.322,16 euros, sin que ésta tuviera conocimiento de ello ni lo autorizara; importe por el que se pagaron las facturas expedidas a nombre de Adrian con número NUM031 y NUM032 y NUM033, emitidas por Postes Braina. El Sr Olegario repuso esa cantidad.

2.3.- Pelayo.

El acusado realizó en la cuenta de este cliente, que es su padre, dos ingresos en efectivo, uno por importe de 29.500 euros, y otro por 1.220 euros, que sirvieron para regularizar el saldo de una cuenta de crédito con límite de 35.000 euros, y cuyos fondos obtuvo el acusado de reintegros realizados en la cuenta del cliente Segismundo, sin conocimiento ni consentimiento de éste.

2.4.- Agapito.

El acusado transfirió a la cuenta de este cliente el 17/01/2008 la cantidad de 2.000 euros con cargo a la cuenta del cliente Abelardo, sin conocimiento ni consentimiento de éste.

2.5.- Alfonso.

El acusado entregó a este cliente el 6/5/2008 un cheque bancario por importe de 16.000 euros a favor de Sabino, por el que canceló una deuda que tenía con éste de la compra de un coche. El cheque fue adeudado en la cuenta de otro cliente, Abel, sin conocimiento ni consentimiento de éste.

2.6.- Nicanor.

El acusado ingresó en efectivo en la cuenta del Sr Nicanor, con fecha 4/1/2010, la cantidad de 11.000 euros, que no procedía de dinero de este cliente. Con este ingreso realizó contra su cuenta una transferencia a otra entidad por importe de 16.028,80 euros por el concepto "pago vehículo Toyota Land Cruiser NUM034".

En fecha 14/12/11 el acusado hizo un abono en la cuenta de este cliente por importe de 3.500 euros en el que se hace constar el concepto "efecto Ayto. Riopar". Dicho efecto se corresponde con un pagaré que no consta formalmente aceptado por dicho Ayuntamiento, ni fue negociado por el acusado.

En fecha 9/3/2012 el acusado ingresó en la cuenta del Sr Nicanor la cantidad de 4.050 euros, con fondos detraídos de otros clientes sin que éstos los supieran, para equiparar las aportaciones del plan de pensiones de la mujer del Sr Nicanor a la de éste. Ambos habían dispuesto que se hicieran las mismas aportaciones a ambos planes de pensiones. El de la esposa quedó paralizado con motivo de la devolución de un recibo al carecer de fondos la cuenta, sin que el RGA girase más recibos. El acusado abonó ese importe por todos los recibos que RGA no había girado, y lo hizo con dinero que no procedía del cliente.

2.7.- Adriano.

El acusado realizó a favor de este cliente unas operaciones por un importe total de 5.600 euros, en concreto, el 27/5/09 le ingresó la cantidad de 1.600 euros que utilizó para cubrir el pago parcial de un préstamo que mantenía y por no disponer de fondos suficientes en su cuenta, y el 10/06/2010 le ingresó la cantidad de 4.000 euros en efectivo en cuenta, para "refinanciar" el préstamo de éste. Esos ingresos no se hicieron con dinero del cliente.

2.8.- Fabio.

El 31/12/09 el acusado ingresó en efectivo en su cuenta NUM035 la cantidad de 6.450 euros, y con los fondos canceló una póliza de crédito vencida. Ese mismo día le ingresó 1.550 euros en la cuenta NUM036 para el pago parcial del préstamo. En ambos casos los fondos fueron obtenidos por el acusado con cargo a otros clientes, sin el conocimiento ni consentimiento de éstos.

Existen igualmente varios reintegros de dinero suscritos por este cliente, por un importe de 17.100 euros, que el acusado no contabilizó en su cuenta.

El 26.07.2011 el acusado también abonó en la cuenta corriente nº NUM036 de Sr Rodrigo, la cantidad de 53.460 euros en concepto de "proyectos", correspondiente a dos préstamos de anticipo de subvenciones del Sr Rodrigo y su mujer, que habían sido denegados por la Caja. Dicho ingreso lo hizo con cargo a las cuentas de otros dos clientes, Agustín (37.620 euros) y Rodrigo (15.840 euros) sin el consentimiento y conocimiento de éstos. El 7/05/2012 se recibió en la mencionada cuenta del Sr Rodrigo una transferencia por importe de 31.642,47 euros de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en concepto subvención de viñedos, efectuando el acusado un reintegro de 27.000 euros haciéndoles creer que era para el pago del préstamo. El 11/06/12 se recibió en la mencionada cuenta del Sr Rodrigo una segunda transferencia por importe de 34.393,67 euros de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en concepto subvención de viñedos, efectuando el acusado un reintegro de 32.000 euros, haciéndoles creer que era para el pago del préstamo. Existe una diferencia de 5.540 euros a favor del Sr Rodrigo entre la cantidad abonada y ambos reintegros.

2.9.- Claudia y Isidoro.

El acusado realizó a favor de estas personas una serie de operaciones, en concreto, el 10/09/2009 formalizaron un préstamo personal por importe de 20.000 euros por un plazo de cinco años, con la finalidad de refinanciación, ingresando en su cuenta 19.800 euros, los cuales no pudieron acometer las cuotas. El acusado hizo ingresos en efectivo para el pago de las cuotas del préstamo, por un total de 6.302 euros. Javier destinó los 19.800 euros a regularizar la cuenta corriente por importe de 3.924,84 euros, pagar la liquidación de la cuenta de crédito vencida por importe de 2.737,73 euros, y el 10/09/2009 fue atendida la devolución de recibos ingresados el 13/02/2009 y 24/2/2009 por importe de 12.788,42 euros y 2.526,48 euros, respectivamente. El acusado realizó dichos ingresos con dinero que no era de estos clientes.

2.10.- Violeta.

El acusado, sin formalizar ningún contrato de préstamo con Violeta y sin que se contabilizaran en su cuenta, le entregó en efectivo la cantidad de 1.550 euros.

TERCERO. - El importe restituido por Globalcaja a los clientes asciende a la cantidad de 2.364.824,05 euros. El importe total recuperado de los clientes que regularizaron su situación con la Caja asciende a 1.177.849,25 euros. A ello se suman los 2.484,62 euros del finiquito del acusado que fueron imputados con su autorización al perjuicio ocasionado, más 1.415,37 euros correspondiente a la regularización de los intereses de una cuenta a plazo de unos clientes que ya fallecieron. Resta por regularizar un saldo de 1.183.074,81 euros, resultando Globalcaja perjudicada por dicho importe.

Globalcaja tenía contratada póliza de seguro con Rural Grupo Asegurador que cubría los perjuicios provocados por la actuación irregular de sus empleados, habiendo sido indemnizada en este caso por la aseguradora en una cantidad que no ha sido desvelada a lo largo de toda la causa.

CUARTO.- La causa fue incoada el 15/03/2013, dictándose auto de procedimiento abreviado el 30/11/2015 y auto de apertura juicio oral el 27/01/2017 contra el acusado y todos los responsables civiles, a los cuales se les dio traslado para presentar escrito de defensa. El 1/09/2018 el Juzgado de Instrucción acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, donde un año después se dictó providencia de 22/10/2019 acordando la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para subsanar, al observar que no se había dado traslado para escrito de defensa a Pio, Victoriano Y Nicanor. Una vez subsanado lo anterior, por el Juzgado de Instrucción se remitió de nuevo la causa en julio de 2020 a la Audiencia Provincial.

Por providencia de 9/10/2020 se convocó a las partes a una comparecencia para posible conformidad, sin éxito. Se dictó auto de admisión de prueba el 16/12/20, y diligencia de ordenación el 2/06/2021 señalando fecha para la celebración del juicio, los días 17, 18, 19, 24 y 25 enero 2022. Señalamiento que se hubo de suspender por providencia de 14/01/2022 por motivos de salud del acusado. Por diligencia de ordenación de 30/03/22 se señaló de nuevo la celebración del juicio para los días 21,22,23, 28 Y 29 de noviembre de 2022, que tuvo lugar efectivamente en estas fechas».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida estableció:

«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pio como autor penalmente responsable de la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en los arts. 392.1 y 390.1.2º y 3º CP, y 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida en la modalidad de administración desleal por distracción de dinero de los arts. 252 CP (anterior a la reforma operada por LO 1/2015), en relación con el art. 250.1.5ª CP (tras la LO 5/2010), y 74 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar a declarar a Javier y Victoriano, Bodegas Santa Juliana y su apoderado Adrian, Pelayo, Agapito, Alfonso, Nicanor, Adriano, Fabio, Claudia, Isidoro, y Violeta partícipes a título lucrativo; declarándose de oficio las costas que se hayan podido causar.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación».

Por auto de fecha 30 de junio de 2023 se acuerda la rectificación de la sentencia en el siguiente sentido literal: «se acuerda la rectificación de la sentencia de 22/05/2023, en el antecedente de hecho sexto, en el sentido de hacer constar que donde dice " Roque" debe decir " Vanesa".

No ha lugar a complementar la sentencia en el sentido interesado por la representación procesal del Sr. Rodrigo».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Pio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formalizado el recurso de casación por la representación de Pio, se alegaron los siguientes motivos de casación:

1. POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL- PRIMER MOTIVO Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECRIM), por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra CE en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1 del propio Texto Constitucional, al infringir el artículo 110 LECRIM, en relación con el artículo 120.4 del Código Penal ( CP) y 1.903 del Código Civil.

2. POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL- SEGUNDO MOTIVO. - Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la LECRIM, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra CE en su artículo 24.2, al permitir que en el proceso intervenga como acusación particular el responsable civil subsidiario.

3. POR INFRACCIÓN DE LEY - TERCER MOTIVO. - Se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE, por infracción de los artículos 324, 780 y 781 LECRIM.

4. POR INFRACCIÓN DE LEY - CUARTO MOTIVO. Se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , consistente en la falta de información al acusado de las acusaciones y derechos del art. 118 LECRIM, al considerar como judiciales las declaraciones ante los "auditores" de Globalcaja.

5. POR INFRACCIÓN DE LEY - QUINTO MOTIVO. - Se formula al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , al condenar por falsedad documental sin prueba pericial caligráfica ni trazabilidad del dinero.

6. POR INFRACCIÓN DE LEY - SEXTO MOTIVO. - Se formula al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba, por no aplicar la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP (anomalía o alteración psíquica), basados en informe psiquiátrico no contradicho.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la acusación particular presenta escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, conforme a lo expresado en su informe de fecha 23 de abril del 2024.

SEXTO.-La Sala admitió el recurso a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo que discute el recurrente es la posición procesal que se encuentra en el proceso GLOBALIA, que en la sentencia se la reconoce su personación como acusación particular, situación que, por lo demás, es la que ha venido manteniendo desde la incoación de las actuaciones y no ha sido cuestionada hasta el acto del juicio oral, con lo que, siendo esto así, no deja de ser una contradicción que lo que hasta entonces consintió la defensa, lo ponga en entredicho llegado el acto del juicio, yendo contra sus propios actos.

En cualquier caso, realmente es un motivo huero, porque, aunque fuera estimado y se la apartara del procedimiento, ninguna relevancia tendría, porque, junto a la acusación ejercida por ella, estaba la ejercida por el M.F., cuyas pretensiones acusatorias iban en líneas paralelas, en lo que lo más relevante, relativo a la responsabilidad civil, tanto una como otra acusación solicitaban para GLOBALIA la cantidad de 1.186.981, 24 euros, ésta con la particularidad de descontar las cantidades que efectivamente hubiera recuperado de determinados clientes.

Y, además, se entiende menos esa insistencia por apartarla del proceso, cuando la sentencia recurrida, en su fundamento segundo, no deja de reconocer los perjuicios que padeció por los hechos objeto de enjuiciamiento, que, si no le concede la indemnización solicitada, es por cuestiones ajenas a esa legitimación procesal, y así lo explica, cuando expone las razones para que acuda a la vía civil a reclamar esos perjuicios que le reconoce.

Reconocido que los perjuicios son consecuencia de los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 LECrim. , en el proceso penal cabe ejercitar la acción civil para obtener la correspondiente indemnización, y legitimados para hacerlo, según el art. 110 LECrim. , son los perjudicados, por lo tanto, gozaba de lo que se conoce como legitimatio ad causam;cuestión distinta es que, por las razones de fondo que sea, no se satisfaga en ese proceso penal su pretensión indemnizatoria, lo que no merma en absoluto su legitimación para ejercer la acción civil.

Si, a partir de aquí, el recurrente insiste en que GLOBALIA es, además, responsable civil subsidiario, no por ello pierde su legitimación para ejercer la acción civil en este proceso penal, y valga, en este sentido, lo que decía este Tribunal en Sentencia 372/2006, de 31 de marzo de 2006, citada por el M.F., reiterado en otras posteriores, como la 185/2018, de 17 de abril de 2018, que cita la parte recurrida: «El problema aquí suscitado es exclusivamente un problema de legitimación. Si por las circunstancias concurrentes en un determinado proceso penal una persona está legitimada para ser parte en una determinada posición procesal y, además, en otra diferente, no tiene por qué haber incompatibilidad para actuar en los dos conceptos dentro del mismo procedimiento».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Se formula un segundo motivo, también al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la queja por haber permitido que este proceso haya intervenido como acusación particular el responsable civil subsidiario.

El motivo, en línea con el anterior, puede ser respondido con las consideraciones hechas en el fundamento precedente.

Procede su desestimación.

TERCERO.-Tercer motivo, al amparo del art. 852 LECrim. , por infracción de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. , del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, por infracción de lo prevenido en los arts. 324 y 780 y 781 LECrim.

Se contrae la queja que se formula en el motivo a que ha habido infracción del art. 324 LECrim. , porque no se acordó la prórroga de la instrucción y la declaración de causa como compleja dentro del plazo señalado en dicho artículo y se hizo sin dar traslado a las partes para alegaciones, y también se ha producido vulneración del art. 780 y 781, por no haber presentado el M.F. su escrito de acusación en plazo legal.

Comenzando por el particular relativo al incumplimiento del plazo del art. 324 LECrim. , que expiraba el 6 de junio de 2016 y se dicta el auto declarando compleja la causa el día 10, lo asume la sentencia de instancia, que admite tal irregularidad, con el efecto de que no tuvo repercusión práctica porque ninguna diligencia se acordó; por lo tanto, si el auto de prórroga no produce los efectos que está llamado a producir, es irrelevante que, previo a su dictado, no se oyera a las partes y se pretenda poner en esa falta de audiencia un defecto con efectos de nulidad del propio auto, cuando estamos diciendo que, con independencia que pudiera haber tenido efectos para otros investigados, no llegó a producir ninguno para el recurrente, y la muestra de que ello es así, está en que la acusación que se formalizó en su contra fue sobre la base de las diligencias que respecto de él había aportado la investigación realizada hasta el auto de transformación a Procedimiento Abreviado.

En relación con la circunstancia de que el M.F no presentara en plazo su escrito de acusación, hay una jurisprudencia de la Sala que se ha pronunciado en el sentido de que ello no lleva como consecuencia el rechazo de lo pedido. Así en STSs como 437/2012, de 22 de mayo, o 631/2019, de 18 de diciembre, o 513/2021 de 10 de junio decíamos que «la presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. Si se trata del Fiscal, exceptuado el caso contemplado en el art. 800.5 LECRIM, estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, en la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas; o, eventualmente, desencadenar consecuencias en el ámbito interno de la Institución aunque sin repercusiones en el proceso. Tampoco en el caso de una acusación no pública podría llegarse automáticamente a su apartamiento del proceso, si no es previo requerimiento judicial ( art. 215 LECrim y STS 437/2012 citada). Anudar al mero incumplimiento del plazo la expulsión del proceso de la acusación sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero y 1526/2002, de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ. Absurdo se antoja acudir en este momento a una prórroga con eficacia retroactiva para reiniciar el trámite: el principio de conservación de los actos procesales plasmado en el precepto que se acaba de invocar es incompatible con esa exótica propuesta que formalizan las defensas: subsanar un pequeño retraso con unos retrasos multiplicados».

Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO.-Cuarto motivo, al amparo del art. 852 LECrim y 24.2 CE, por falta de información al acusado de las acusaciones que se formularon contra él y los derechos que le confiere el art. 118 LECrim, por considerar judiciales las declaraciones que prestó ante los auditores de GLOBALCAJA.

Lo que se pretende en el motivo es la expulsión del procedimiento de aquello que declaró el condenado ante tales auditores, porque ni le advirtieron de sus derechos, ni fue asistido de letrado, ni por representante sindical.

No es fácil de entender la queja por quiebra de los derechos del art. 118 LECrim. , cunado son derechos que la ley confiere a la persona que, habiendo sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o haya sido objeto de procesamiento, se encuentra a disposición judicial, y las declaraciones a las que se refiere el motivo son las que pudiera haber prestado para un informe de auditoría, cuando ni siquiera se había incoado procedimiento judicial y ni, incluso, dirigido contra él investigación policial, que, si no las hubiera querido prestar, nadie podía haberle obligado a ello, y, si se le obligó, más si fue hasta el punto de que asumiera alguna irregularidad que no había cometido, lo que extraña es que, siendo tan comprometidas como dice que fueron para él, no formulara denuncia, y no solo eso, sino que se prestara a declarar hasta en cuatro ocasiones.

En cualquier caso, están prestadas en el contexto de un informe pericial, que es lo que tenía que valorar el tribunal sentenciador, que lo hace con precisión y exhaustividad en el séptimo fundamento de derecho de su sentencia, como un elemento probatorio más en el marco de valoración conjunta de toda la prueba practicada, donde explica las razones por las cuales les da credibilidad.

Parece, más bien, que esas declaraciones se prestaron en un marco de colaboración, y ésta es la conclusión a la que llega el tribunal sentenciador tras haber dedicado, en el fundamento séptimo de su sentencia, más de ocho folios en torno a dicha prueba pericial, en que va analizando el acta de cada una de esas cuatro sesiones, exponiendo las razones que le permiten afirmar que no hay datos para dudar de la solvencia profesional de los tres auditores, ni causa para cuestionar su credibilidad, como, por lo demás, lo avala el hecho de que prestaran su declaración bajo juramento o promesa, a diferencia del acusado, no sujeto a ello; de hecho, esa colaboración queda reflejada en la sentencia, cuando dice que consciente el acusado de que su operativa iba a ser descubierta «decidió colaborar y de forma voluntaria, sin que, en absoluto se haya probado que sufriera presiones, coacciones o amenazadas por parte de los auditores ni de otras personas de la entidad». Y, en su declaración prestada en instrucción reconoció que colaboró con la auditoría y que firmó los documentos reconociendo los hechos.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

QUINTO.-Quinto motivo, al amparo del art. 852 LECrim. , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24 CE, por haber condenado al acusado por un delito de falsedad documental sin haberse practicado prueba pericial.

Establece el art. 456 LECrim. , que «el juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante del sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos», lo que significa que solo es necesario o conveniente acudir a la prueba pericial cuando lo sea para apreciar algún hecho o circunstancia de relevancia, por lo que, si no es necesario ni conveniente, no lo será, que es lo que ha ocurrido en el caso.

Nos hemos referido en el fundamento anterior, ratificando lo considerado por la sentencia de instancia, a la colaboración del condenado en la elaboración del informe de auditoría aportada con la querella inicial, donde reconoce haber falsificado distintas firmas de clientes; así consta en su declaración prestada en instrucción el 12 de junio de 2013, que colaboró con la auditoría y que firmó los documentos reconociendo los hechos, y así lo va detallando la sentencia recurrida, cuando analiza su declaración, entre cuyas menciones, en una de ellas, deja constancia de que, para realizar los distintos apuntes, asumió que «hizo uso de la firma de los clientes sin su consentimiento ni su conocimiento», clientes cuyos testimonios valora también y, tras cuyo análisis, la sentencia recoge manifestaciones de ellos, como que sus firmas fueron falsificadas o que no eran sus firmas las que aparecen en los distintos documentos que les afectaban.

Había, por lo tanto, una prueba lo suficientemente sólida como para dar por probada la actividad falsaria del condenado, y no era preciso practicar prueba pericial alguna, como razona, con buen criterio, la sentencia de instancia, cuando explica que «tomando en consideración dicha de declaración (pese a haber sido negado todos los hechos en el acto del juicio), unido a la labor de cotejo realizada por los auditores con los datos y documentos de los que disponía la entidad, contrastados a su vez con lo manifestado por los clientes y los documentos de los que éstos disponían, se entienden probadas las operaciones que constan reflejadas en el informe especial elaborado por Fulgencio, con las puntualizaciones efectuadas por el mismo en el acto de la vista, lo cual, además, se corrobora con la documental aportada con la querella y en acto del juicio oral por la acusación, con algunos matices sobre algún caso en concreto respecto de lo obrante en el informe, así como con la testifical de la mayoría de los clientes que depusieron en el acto del juicio».

O más adelante, entre las consideraciones finales que hace en el fundamento decimocuarto, cuando dice «finalmente, es indudable que la autoría de tales falsificaciones debe ser atribuida al acusado. La ausencia de pericial caligráfica no deja huérfana de prueba la autoría, ni tampoco el hecho de que nadie lo viera realizarlas. El acusado reconoció a la auditoria haber falsificado las firmas de los clientes y de la directora general, haber manipulado los extractos de la cuenta y haber cumplimentado las cartillas falsificadas. Reconocimiento que mantuvo en su declaración de instrucción».

En definitiva, la prueba pericial caligráfica era innecesaria, porque con la aportada en autos había suficiente para dar por acredita la actuación falsaria del condenado.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEXTO.-Sexto motivo, al amparo del art. 849.2º LECrim. , por error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la atenuante de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª, en relación con el 20.1º CP, y la queja es por no haber tenido en cuenta el informe del psiquiatra Constancio, relativo a la presión laboral del condenado, que vio reducida su libertad de acción.

1.Viene manteniendo esta Sala que el recurso casación por error en la valoración de la prueba, queda sujeto a los precisos cauces que la jurisprudencia ha ido señalando al abordar el motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim. , conforme a los cuales, tal como se desarrolla por el recurrente ese cuestionamiento de tal valoración, está abocado al fracaso.

En efecto, decimos que está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.

Sucede, además, que no se menciona ningún documento que tenga la cualidad de literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo; es decir, para la estimación de este motivo, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

2.Hemos de recordar, por otra parte, que los informes periciales, aunque se documenten por escrito, en principio no son documento a los efectos de un motivo de casación por error factidel art. 849.2º LECrim. , como es al que se acude, sino una prueba personal documentada, sujeta, como todas las demás, a la libre valoración del tribunal sentenciador, lo que limita considerablemente que entre en valoraciones de la misma este Tribunal de Casación, porque, además de que no se corresponde con nuestra función de control casacional, no cabría que entráramos en tal valoración, por carecer de principios tan fundamentales en la materia, como el de inmediación y contradicción

Que no es prueba documental lo decíamos en STS 180/2021 de 2 de marzo de 2021, en la que, con cita de otras que le preceden, se puede leer:

«[...] dichos informes no son en realidad documentos sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003). Por ello la Sala Segunda solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3)».

3.A la vista de la doctrina que acabamos de mencionar, solo nos corresponde valorar la racionalidad del criterio del tribunal sentenciador cuando considera que el referido informe pericial carece de rigor para dotarle de los efectos atenuatorios pretendidos, fundamentalmente porque el perito no trató al condenado durante los años que cometió los hechos, entre 2009 y 2012, y porque durante esos años no consta que acudiera a médico alguno para tratar esa ansiedad que sostiene que padecía.

En todo caso, y también lo apunta la sentencia de instancia, la dinámica delictiva desplegada por él durante tanto tiempo y de no poca complejidad, no es fácil de entender que la pudiera llevar a cabo con una merma de sus facultades intelectivas y volitivas como para poder apreciar la atenuante pretendida.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pio contra 162/2023, dictada con fecha 22 de mayo de 2023, por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Albacete en Procedimiento Abreviado 48/2018, que se confirma, con imposición a recurrente de las costas ocasionadas con su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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