Sentencia Penal 229/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Penal 229/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4196/2023 de 19 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 319 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 229/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100233

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1328

Núm. Roj: STS 1328:2026

Resumen:
Delito de tráfico de drogas. Registros domiciliarios: horarios. Presunción de inocencia: contradicción limitada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 229/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4196/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SECCION 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4196/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 229/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Carmen Lamela Díaz D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4196/2023, por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Juan Carlos, representado por la Procuradora D.ª María Cristina Ramos Suárez y bajo la dirección letrada de D. Jose Ramón Torrubiano Esteban; D.ª Carmela, representada por la Procuradora D.ª Taidia Orihuela Quintero y bajo la dirección letrada de D. Alejandro Trujillo Gil; D.ª Sara, representada por la Procuradora D.ª Inmaculada Guzmán Altuna y bajo la dirección letrada de D. David Morales Cañada; D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez y bajo la dirección letrada de D. Jesús Julio Peña Marcos; y D.ª Guillerma, representada por la Procuradora D.ª Eva María Navarro Naranjo y bajo la dirección letrada de D.ª Trinidad Penélope Medina Omar, contra la sentencia de fecha 19 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en el Rollo de Sala núm. 55/2020 .

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de La Laguna instruyó Diligencias Previas núm. 781/2011, por delito contra la salud pública, contra, entre otros, Juan Carlos, Carmela, Sara, Pedro Antonio y Guillerma; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Quinta dictó Sentencia en fecha 19 de abril, en el Rollo P.A. núm. 55/2020 , que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Alrededor de las 09.30 horas del día 15 de abril de 2011, Sara, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y Guillerma, mayor de edad, con número de pasaporte venezolano NUM001, llegaron al aeropuerto de DIRECCION000 Tenerife-Norte en un vuelo de la compañía DIRECCION001 procedente de Caracas (Venezuela), tras una estancia, la primera, de más de un mes en aquel país. En una maleta y en un bolso de mano que portaban llevaban oculta la cantidad de 7.655,20 gramos de cocaína mezclada con fenacetina y cafeína, con una pureza del 71,5%, sustancia en cantidad de notoria importancia que causa grave daño a la salud y que hubiera adquirido un precio en el mercado ilícito de 733.809,60 euros (y por kilogramo 237.909). La cocaína fue transportada por Sara y Guillerma por encargo de Juan Carlos, quien se comprometió con Sara a pagarle 8.000 euros por el transporte.

Una vez en Tenerife, Sara debía entregar la droga en su domicilio de la DIRECCION002 de DIRECCION003 a Juan Carlos y a Pedro Antonio, siendo el primero el destinatario de la droga, que además se ocupaba de prepararla para la venta y el segundo quien la distribuía. Juan Carlos fue detenido por estos hechos el día 15 de abril de 2011 y se acordó su prisión preventiva por auto de 18 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La laguna que, posteriormente, el 6 de septiembre de 2012, acordó su libertad tras la prestación de una fianza de 3.000 euros.

SEGUNDO.- Estando Juan Carlos en libertad provisional por los anteriores hechos, el 31 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 18.40 horas, en el recinto portuario de DIRECCION004 (Las Palmas de Gran Canaria), los agentes de la Guardia Civil identificados con TIP NUM002 y NUM003, procedieron a la detención de Gabriel, mayor de edad, con DNI nº NUM004, quien portaba 669 gramos de cocaína con una pureza del 71.13% ocultos en el interior de unos zapatos de mujer que llevaba en una maleta. El precio de la droga en el mercado ilíctio hubiera sido de 44.717 euros. La cocaína le fue proporcionada a Gabriel en Caracas y debía entregarla en Tenerife a Juan Carlos y a su mujer Carmela para su posterior venta a terceros.

Gabriel, desde el momento de su detención, reconoció los hechos y dio datos relevantes a los investigadores que permitieron identificar al resto de implicados y facilitaron la investigación y el enjuiciamiento.

Juan Carlos fue detenido por estos hechos el 12 de marzo de 2014 y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que acordó su prisión provisional el 14 de marzo de 2014, situación ratificada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna que, finalmente, acordó su libertad provisional por auto de 22 de octubre de 2014».

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos condenar y condenamos a:

a) Sara, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia del artículo 369.1. 5° en relación con el 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante dilaciones indebidas extraordinarias muy cualificadas, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 118.954,5 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días en caso de impago.

b) Guillerma, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia del artículo 369.1. 5º en relación con el 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante dilaciones indebidas extraordinarias muy cualificadas, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 118.954,5 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes y 15 días en caso de impago.

c) Pedro Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia del artículo 369.1.5º en relación con el 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 79.303 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

d) Juan Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia del artículo 369.1.5º en relación con el 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extrordinarias muy cualificadas, 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 198.257,5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago. Y como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias muy cualificadas, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24.608,5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.

e) Carmela, como autora criminalmente responsable de un delito del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias muy cualificadas, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24.608,5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.

f) Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y la analógica de colaboración, a las penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.304 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días.

Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas causadas».

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de los referidos recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron sus recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de casación de D. Juan Carlos:

Motivo Primero.- Al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECrim . Y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

Motivo Segundo.- Al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECrim . Y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales en relación con la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( ART. 18.2 CE ).

Motivo Tercero.- Al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECRIM . Y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales al vulnerarse el art. 24 CE en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como el derecho a un proceso con todas las garantías por la inclusión en la sentencia de hechos probados que no fueron objeto de prueba, contraviniéndose así lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim , Y 5.4 LOPJ ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal, al infringirse preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación de los arts. 21 y 66 del Código Penal .

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849 LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del principio de proporcionalidad (individualización de la pena), establecidos en el art. 66 del Código Penal y 25 CE .

Recurso de casación de D.ª Carmela:

Motivo Primero.- Por infracción de ley al considerar que se han infringido el artículo 368 del Código Penal en relación al delito de tráfico de drogas.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley basada en que existe error en la apreciación de la prueba practicada durante las sesiones del juicio oral sobre la participación de Doña Carmela en el delito contra la salud pública, así como de la documental obrante en autos, sin que hayan sido contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 , 582 de la LECrim 5.4 de la LOPJ , al considerar infringido el artículo 24 de la CE , en su vertiente al derecho de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y derecho a un proceso con todas las garantías, causando indefensión y vulnerando el principio de presunción de inocencia.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 , 582 de la LECrim 5.4 de la LOPJ , al considerar infringido el artículo 24 de la CE , en su vertiente al derecho de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. y derecho a un proceso con todas las garantías causando indefensión y vulnerando el principio de presunción de inocencia.

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 , 582 de la LECrim 5.4 de la LOPJ , al considerar infringido el artículo 24 de la Ce por vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de valoración de la prueba de descargo e insuficiencia probatoria.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 , 582 de la LECrim 5.4 de la LOPJ , al considerar infringido el artículo 24 de la CE por vulneración del principio de presunción de inocencia por inobservancia de las garantías procesales en valoración de la prueba sobre la base de una motivación lógica, racional o concluyente.

Motivo Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 582 de la LECrim 5.4 de la LOPJ , al considerar infringido el artículo 24 de la ce por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Recurso de casación de D.ª Sara:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 85 de la LECrim , por quebranto de forma, infracción del art. 24.2 de la Constitución española por privación de las garantías procesales al haberse impedido la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, como resultado de una investigación prospectiva e irregular, con vulneración de derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( arts. 9.3 , 10 , 18 , 24 y 25 de la CE , en relación también con los arts. 11.1 de la LOPJ y 282 bis de la LECrim) .

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

Motivo Cuarto.- Al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales en relación con la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE ) y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

Motivo Quinto.- Por infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en

el apartado 1º del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal por infracción de precepto legal, al infringirse preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación de los arts. 21 y 66 del Código Penal .

Recurso de casación de D. Pedro Antonio:

Motivo Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal en relación al delito contra la salud pública, en consonancia con los hechos probados.

Recurso de casación de D.ª Guillerma:

Motivo Primero.- Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional. Vulneración de la Presunción de Inocencia por condena basada en indicios que dimanan de la declaración de un coimputado no corroborada por otras pruebas.

Motivo Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Motivo Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM , en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 178 en relación con el 179, ambos del CP .

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de enero de 2024, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los recursos de casación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de marzo de 2026.

Fundamentos

Recurso de D. Juan Carlos:

PRIMERO.- El primer motivo que formula este recurrente es al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

1. Alega que el artículo 552 de la LECrim , dispone que "al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción";mientras que en el presente supuesto, en modo alguno concurrían las pretendidas razones de urgencia, más aún si tenemos en cuenta que en el domicilio registrado habitaban los hijos menores de edad del matrimonio, siendo difícilmente justificable tamaña injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. Objeción a la que añade el hecho de que el auto justificaba, únicamente, la continuación "durante las horas nocturnas que restan del día de hoy si necesario fuere",de conformidad con las precisiones establecidas en el art. 570; y sin embargo la diligencia comienza directamente a las 22 horas.

2. El motivo casacional, sólo autorizado por infracción de precepto constitucional, que no por infracción procesal, no puede ser estimado. Mediaba una justificada autorización para la entrada y registro domiciliario. Cabe recordar que tras la detención en el aeropuerto de Sara y Guillerma, con base en la información que la primera ofreció sobre las personas que debía entregar la droga intervenida (7.655,2 gramos de cocaína con una riqueza del 71.5%), esto es, el acusado Juan Carlos y el acusado Pedro Antonio, información que integra la solicitud y tras la cual, se dicta el auto judicial que autoriza la injerencia, donde se alude al oficio de solicitud, destaca la importante cantidad de cocaína aprehendida, las circunstancias de la detención de Sara, y la información proporcionada por ésta sobre los destinatarios de la sustancia estupefaciente. Además, el auto fija la fecha en que debe realizarse la intervención, señalando los días 15 y 16 de abril, incluyendo las horas nocturnas.

Siendo doctrina jurisprudencial, en relación al ámbito de este cauce casacional, por infracción de preceptos constitucionales, que siempre que se cuente con la debida autorización judicial, los excesos o defectos en que pueden incurrir quienes efectúen esta diligencia, "(...) se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la LECrim no afectan al derecho a la inviolabilidad sino a la validez y eficacia de los medios de prueba"( STS 991/2007, de 16 de noviembre ).

Más concretamente, la STS 478/2013, de 6 de junio precisa que la LECrim no excluye, desde luego, la práctica de un registro de noche. La idea de que sólo en horas diurnas se respetan los derechos constitucionales a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, carece de cobertura jurídica. El art. 546 de la LECrim deja bien claro que "el Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos...".Desde el punto de vista, no ya de su acomodo a la legislación ordinaria, sino de su propia legitimidad constitucional, no cabe duda de que un registro autorizado para su práctica en horas nocturnas no supone ningún atentado a la inviolabilidad domiciliaria. Sí es cierto que el art. 558 de la LECrim , cuando se ocupa de los aspectos formales del auto habilitante -alguno de ellos con relevancia constitucional, como el que se refiere a la exigencia de motivación-, impone al órgano judicial que exprese si el registro habrá de verificarse "... tan solo de día".Se trata, por tanto, de un recordatorio acerca de la facultad al alcance del órgano judicial de fijar una franja horaria que excluya su práctica en horas nocturnas.

Con cita de la resolución anterior, el ATS 217/2022, de 24 de febrero , expresa igualmente que las irregularidades relativas al día y hora en que tal diligencia se deba llevar a cabo carecen de alcance constitucional con relación a la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y se sitúan en el ámbito de la irregularidad procesal.

De igual modo la STS núm. 250/2014 , citada en la sentencia recurrida, de 14 (que no de 12) de marzo, ante la queja de la falta de motivación en la habilitación de horas nocturnas, recuerda de nuevo que la LECrim no excluye, desde luego, la práctica de un registro de noche. La idea de que sólo en horas diurnas se respetan los derechos constitucionales a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, carece de cobertura jurídica. Desde luego, tampoco en la Constitución.

También, la STC 219/2006, 3 de julio , recuerda que constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), «para entrar en el cual basta la orden judicial ( SSTC 290/1994 , y 309/1994 ; AATC 349/1988 , 184/1993 , 223/1994 ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia de los medios de prueba» ( SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, F. 4 ; 94/1999, de 31 de mayo, F. 3 ; 171/1999, de 27 de septiembre , F. 11).

Sigue razonando el Tribunal Constitucional, que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, pueden determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, F. 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 12 ; 259/2005, de 24 de octubre , F. 6).

Como además, también sucede en este caso, donde el inspector de la Policía Nacional NUM005, que interviene en el referido registro testimonia en la vista sobre éste y otros extremos.

Consecuentemente, en autos, donde asimismo, expresamente se autorizaban las horas nocturnas y el comienzo entre otras causas a ponderar, se retrasó porque una vez en el lugar, Carmela, que se encontraba en el interior de la vivienda, se negaba a abrirles la puerta y les llevó un tiempo convencerla, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo también lo formula al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECrim y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales en relación con la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

1. Alude en este caso a otro registro domiciliario, acordado mediante auto de 11 de marzo de 2014; alega que en este auto no se establece el momento (la fecha) en la que se autoriza el registro; en cuyo caso, conforme el ATS de esta Sala Segunda, núm. 33/1994 de 12 de enero , en ausencia de la fecha a realizar la diligencia, deberá practicarse el mismo día de la resolución; y aunque el auto de es de 11 de marzo, el registro se practica el día 12 de marzo de 2014, es decir, al día siguiente.

2. El motivo carece de recorrido alguno. Tampoco esta irregularidad afecta al núcleo del derecho constitucional invocado, de manera que no será determinante de la nulidad, que autorizada para una fecha concreta se lleve a cabo al día siguiente, si no existe ninguna afectación suplementaria en el derecho concernido, pues lo importante es la fundamentación y motivación de la misma, especialmente cuando el propio auto, permitía ya en su parte dispositiva, la práctica en horas nocturnas del día siguiente. Resulta exorbitante entender autorizado el registro hasta las 7:15 horas en que amanecía más o menos el 12 de marzo en Santa Cruz, pero que devenía nulo dos horas y media después.

Pero sobre todo, como indica la sentencia recurrida, la diligencia se practica mediante exhorto del Juzgado de Santa María de Guía al de Santa Cruz de Tenerife, solicitud de cooperación judicial que consta recibida en el juzgado exhortado al día siguiente, el 12 de marzo (folio 5618 del tomo XX); luego si alguna fecha debe ponderarse es la del 12 de marzo. La irregularidad con ribetes de efectiva inconstitucionalidad sería la inversa: que se practicara el registro antes de contar con autorización judicial para tal injerencia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El tercer motivo lo formula al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECrim y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales al vulnerarse el art. 24 CE en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como el derecho a un proceso con todas las garantías por la inclusión en la sentencia de hechos probados que no fueron objeto de prueba, contraviniéndose así lo dispuesto en el art. 741 LECrim .

1. Alega que la sentencia recurrida incluye en la justificación de la participación del recurrente, circunstancias pendientes de enjuiciamiento en otras piezas separadas, tras haber interesado, de manera expresa, del Ministerio Fiscal la acotación de la prueba en el escrito de acusación conforme a la distribución de piezas realizada por la propia Sala; de modo que no sólo se produce una contravención frontal de las normas rituarias del proceso, sino que la misma mantiene inextricables conexiones con derechos de profundo calado constitucional, tales como el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, amparados por el art. 24 CE .

Argumenta que por el propio Tribunal de instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dicta auto el 11 de noviembre de 2020 por el que "se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes acusadora y las defensas...";dicta el auto de 18 de marzo de 2021, por el que se "acuerda la formación de las cinco piezas...";de las cuales, el recurrente se encuentra inmerso en dos de las piezas, a saber, la primera de ellas correspondiente a los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, y la segunda, aún pendiente de enjuiciamiento, relativa al delito de blanqueo de capitales presuntamente cometido en connivencia con su mujer y su hermano.

En virtud de esta distribución de piezas realizada por la propia Sala, indica el recurrente, se dictó la providencia de 16 de junio de 2021, en la que se interesaba la acotación de la prueba del escrito de acusación conforme a la misma. El Ministerio Fiscal despachó, conforme al traslado conferido, acotación de la prueba del escrito de acusación, el 12 de julio de 2021. Y, finalmente, el 14 de octubre de 2022, el Ministerio Fiscal, tras constatar que en el anterior traslado conferido se había acotado la prueba por cada una de las piezas, habiéndose unido la primera y la segunda, vino a amoldar la proposición de prueba a tal unión, subsanando las omisiones y presentando una nueva relación de pruebas.

Pero, recalca el recurrente, habiendo quedado así delimitada la actividad de las partes, la prueba desarrollada tanto por la acusación como por las defensas, se circunscribió a los hechos que eran objeto de enjuiciamiento, en conexión con los delitos contra la salud pública, no obstante, reprocha en el motivo, contraviniendo así la propia fragmentación efectuada, en el fundamento de derecho quinto, la sentencia analiza la participación en los hechos por los que considera responsables criminalmente en concepto de autores a los encausados, presentado como evidencias elementos pertenecientes a la pieza segunda, para presentarlos, injustificadamente, como "importantes indicios";e incluso apoya su razonamiento, en numerosas ocasiones, en la existencia de una serie de informes patrimoniales, los cuales, como ya hemos expuesto y acreditado, no forman parte de la prueba propuesta ni practicada. Los técnicos peritos que elaboraron tales informes no han sido citados al acto del juicio oral para deponer sobre los mismos, y, por tanto, tampoco han podido ser sometidos a la preceptiva contradicción.

Concreta su queja en relación a la verificación de la declaración incriminatoria del Hecho Probado A):

«En la página número 21 de la Sentencia, se determina que "además, se halló una fotografía (folio 153 del tomo I) donde aparecen juntos Juan Carlos y Sara, lo que constata la existencia de relación entre ellos, que se colige también de la información que dio en el momento de su detención, de la transmisión de la titularidad del vehículo Jeep Grand Cherokee NUM006, que era propiedad de Carmela, mujer de Juan Carlos, quien se lo transfirió a Pedro Antonio el 27 de abril de 2010 y éste, a su vez, a su pareja Sara, el 5 de julio de 2010 (informe patrimonial de Vigilancia Aduanera de los folios 1088 y siguientes del tomo IV) (...)".

En la misma página, se apunta que resulta "relevante también que en la entrada y registro en el domicilio de Juan Carlos se encontraron, en una caja fuerte, 10.420 euros en efectivo (folios 251 a 257 del tomo I) y los informes patrimoniales de los encausados demuestran que no existe una proporción o correspondencia entre sus ingresos declarados y sus signos exteriores de riqueza o la ausencia de trabajos lícitos retribuidos recientes".

En la página siguiente, analizándose el patrimonio de nuestro defendido, se destaca que "él afirmó que siempre había trabajado y que se dedicaba a la construcción y reformas como autónomo, figurando que se dio de alta en ese concepto en el año 2003 y de baja en el 2007 (folio 5.625 vuelto), sin embargo, los informes patrimoniales reflejan una desproporción entre sus ingresos declarados y sus signos exteriores de riqueza. El informe patrimonial de Vigilancia Aduanera (folios 735 y siguientes del tomo III) analiza sus rendimientos del trabajo y capital y los movimientos de sus cuentas bancarias, y de ellos se desprende que no tiene los ingresos necesarios para justificar las disposiciones económicas que hace, ya que desde el año 2006 hasta el 2011 solo le figuran percepciones del trabajo por valor de 7.182,76 euros, sin que por tanto, su participación en DIRECCION005 supusiera una mejora de sus ingresos, según consta en los informes patrimoniales y verificó la Guardia Civil tras comprobar en las vigilancias la escasa clientela del negocio (folio 5.637 del tomo XX)" ».

Y en la valoración del Hecho Probado B) se reitera "lo expuesto anteriormente sobre la valoración patrimonial y la desproporción entre los ingresos constatados de Carmela y Juan Carlos y sus signos exteriores de riqueza, pues operan como un indicio más del tráfico de drogas".

2. El motivo debe ser desestimado; porque no es necesario acudir al informe de investigación patrimonial para destruir la presunción de inocencia del recurrente, con el resto de prueba practicada, como en el motivo siguiente se desarrolla.

Y sí se practicó prueba al respecto, con resultado de mayor amplitud que la reseñada en el motivo. Así el testimonio del agente NUM007, quien describió que Juan Carlos vivía en una casa con terreno de 500 metros cuadrados, coche de alta gama; que llevaba un alto nivel de vida. Además entre otros particulares, obra el resultado del registro domiciliario, donde se halla un reloj Breitling, así como la documentación para disfrute de un atraque para embarcación en el puerto, o las conversaciones telefónicas de su esposa donde hace referencia a una cuadra y a una yegua llamada Mimosa, diciendo que hace mucho frío para bañarla y que, si acaso, la va a pasear un poquito.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

1. Alega en esencia que nos encontramos ante un procedimiento en el que se relatan dos episodios delictivos y que fueron objeto de condena de forma separada. El primero se fundamenta únicamente en la declaración de una coinvestigada en fase de instrucción (hechos del año 2011). El segundo episodio delictivo (del año 2014), se fundamenta únicamente en la declaración de otro investigado, declaraciones realizadas en fase de instrucción en una causa secreta, y "corroborada"con ciertas contradicciones, por una declaración en el plenario, sin posibilidad de contradecirla al negarse a declarar a las preguntas del resto de defensa, solo contestó al Ministerio Fiscal y su defensa. Finalmente, el Ministerio Fiscal rebajó su petición de penas al "colaborador".

Respecto de la operación de tráfico de drogas de 15 de abril de 2011, alega que la condena se fundamenta en la declaración sumaria de Dña. Sara, realizada en fase de instrucción, y no mantenida en el tiempo, pues se retracta de lo afirmado, imputando a un interés policial y al hecho de su embarazo de riesgo el motivo de dicha declaración. Incluso añade que su pareja, Pedro Antonio, añadió un móvil espurio, que pudo llevar a la acusada a realizar esa declaración, y fundamentada en la mala relación entre ambos, según ella, provocada por la amistad de D. Juan Carlos con el Sr. Pedro Antonio. Sin que pudiera interrogarla, pues sólo declaró a preguntas de la defensa. Añade que dicha declaración de coinvestigada, carece de corroboración alguna pues ni el resultado de la entrada y registro ni las valoraciones acerca de la forma de vida y patrimonio de D. Juan Carlos, pueden ponderarse a estos efectos, como consecuencia de sus alegaciones en los dos fundamentos anteriores (donde aboga por la nulidad de las diligencias de registro).

Y respecto a la operación de tráfico de drogas del día 31 de diciembre de 2013, indica que se fundamenta exclusivamente en la declaración de Gabriel, sin corroboración alguna. Asevera que aunque la sentencia afirma que Gabriel reconoció todo desde el primer momento de los hechos, no es cierto, sino que ofreció una versión inverosímil, que le encargaron llevar unos zapatos a unas personas afincadas en Tenerife, sin saber qué contenían esos zapatos de mujer. Aunque así implicó al recurrente y su pareja, motivo por el que fue premiado por el Ministerio Público con una rebaja de la pena. Reprocha otorgar valor a estas declaraciones de Gabriel, cuando declara como investigado, sin posibilidad de someter a contradicción esa declaración, y en el momento del acto del juicio oral, se niega a contestar a las preguntas de las defensas de los acusados implicados por su declaración. Cita en apoyo de su tesis, los SSTEDH en los casos Lucày Craxi.

2. El acervo probatorio existente contra el recurrente, es expuesto en la sentencia recurrida, de manera detallada, racionalmente motivado, con una intensidad incriminatoria que desdice la versión reduccionista del recurrente.

Explica la Audiencia Provincial, en relación con:

A) Hechos de 15 de abril de 2011 ("operación Butreque", diligencias previas 781/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna):

«Las declaraciones de los policías nacionales NUM008 y NUM009, entonces destinados en el aeropuerto de DIRECCION000, indican que el viernes 15 de abril estaban prestando servicio y los compañeros que realizaban el control en primera línea les pasaron a tres mujeres que llegaron en el vuelo de Caracas (Venezuela) y que habían despertado sus sospechas. Eran Sara, Guillerma, compañera sentimental del padre de Sara, y Delfina, empleada del hogar del padre de Sara. Cuando pasaron a ese segundo control, explicaron que venían juntas acompañando a Sara porque estaba embarazada. Dejaron pasar a Guillerma, quien les exhibió un pasaporte de servicio. Este pasaporte no es diplomático, sino que se expide para ir a misiones concretas en un país determinado y no da inmunidad ni privilegios, como constata la respuesta del cónsul general de Venezuela (folio 1.021 del tomo IV) y de la directora general de Relaciones Consulares (folios 949 a 952 tomo III) en relación con el pasaporte de servicio de la encausada, elaborado el 26 de mayo de 2010 y con vencimiento el 26 de mayo de 2011. No obstante, por deferencia, la dejaron marchar a recoger sus maletas.

Continuaron el registro con Sara y hallaron la droga, presentada en planchas y escondida dentro de un corte hecho en la tela interior de su bolso de mano rosa de la marca Guess (folio 270, diligencias policiales NUM010), por lo que fueron a buscar a Guillerma a la cinta de transporte de maletas y regresaron con ella al control. En el registro de la maleta de color negro (folio 270) que Guillerma recogió, se incautaron del resto de la droga. Eran un total de 33 planchas entre el bolso y la maleta, de diferentes tamaños y envueltas en plástico negro, salvo una en plástico blanco, planchas que, en el caso de la maleta, venían pegadas por todo el lateral, de forma que tuvieron que usar herramientas para despegarlas. Tras el hallazgo, avisaron a los compañeros del Grupo de Drogas de la Comisaría Nacional de Policía para que continuaran las diligencias.

El inspector de la Policía Nacional NUM005 que, en aquel entonces era jefe del antedicho grupo, intervino en este asunto tras recibir el aviso del puesto fronterizo del aeropuerto de Los Rodeos, que pertenece a la comisaría de DIRECCION006, y sin conocimiento alguno de la investigación que estaba llevando a cabo el GRECO, de la que fue informado más tarde tras comunicar la operación a los servicios centrales y colaborando con el GRECO a partir de la solicitud de entrada y registro. Su grupo comenzó la investigación tras el aviso del puesto fronterizo y así se plasmó en las diligencias policiales NUM010 de los folios 269 y siguientes, de las que el testigo fue instructor. Se desplazaron al aeropuerto y allí comprobaron que la cantidad de droga aprehendida era importante, unos 3 kilos de cocaína en el bolso de mano y otras tantas planchas en una maleta. Una vez analizada la droga, resultaron ser 7.655,2 gramos de cocaína con una riqueza del 71,5% (informe analítico, folios 640 y 641 del tomo III), droga que hubiera tenido un precio en el mercado ilícito de 733.809,60 euros (237.909 euros, teniendo en cuenta su precio por kilos), según el informe de tasación de drogas emitido por la Dirección General de la Policía (UDYCO Central) que figura a los folios 4.467 y 4.468 del tomo XVI.

Manifestó el testigo que, desde un principio y de forma espontánea, Sara le dijo que estaba haciendo de "mula" para transportar la droga para otras personas y les habló de Juan Carlos y Pedro Antonio. También les dijo que la pareja de su padre, Guillerma, la acompañaba porque su pasaporte de servicio le facilitaba el movimiento en el aeropuerto de Caracas. Sara, además de negarse a contestar a todas las partes, salvo a su defensa, se limitó a decir en el plenario que no se ratificaba en sus declaraciones policiales ni sumariales (estas últimas en los folios 349 a 352 del tomo II y folios 634 a 637 del tomo III) con el argumento de que no fueron voluntarias porque había sido maltratada psicológicamente y coaccionada para firmar las declaraciones policiales. Añadió que en aquel momento estaba embarazada y, aunque tenía contracciones, no quisieron llevarla al médico hasta que no firmara la declaración, así como que en sede judicial se mantuvo en esa versión, en la que reconoció el transporte de la droga, porque tanto la policía como el representante del Ministerio Fiscal le dijeron que no le iba a pasar nada. No obstante, sus declaraciones sumariales fueron introducidas por el Ministerio Fiscal, mediante la correspondiente lectura, por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Además de por lo expuesto por los testigos, los oficios policiales que obran en los autos relativos a la intervención de la droga en el aeropuerto y el informe de análisis de la droga a los que antes se aludió, la primera declaración sumarial de Sara de 18 de abril de 2011 (folios 349 a 353) es trascendental en la medida en que reconoce que se prestó a traer la cocaína a Tenerife a cambio de una suma de dinero. No resultan en absoluto plausibles ni probadas las objeciones alegadas por Sara y su defensa sobre irregularidades en la instrucción policial y judicial. El inspector NUM005 afirmó que, desde el primer instante, dijo que quería colaborar y reconoció de forma espontánea que se había prestado a transportar la droga para Juan Carlos a cambio de dinero (8.000 euros). Cuando le preguntaron si estaba bien, dado su avanzado estado de embarazo, respondió que estaba embarazada, no enferma. En su declaración policial figura asistida de letrado (folio 315 y siguientes del tomo II) y, obviamente, también en las sumariales. Nada indica que no hayan atendido o que hayan retrasado su petición de ser vista por el médico, sino todo lo contrario, ya que el inspector NUM005 respondió que la llevaron al médico cuando lo solicitó y en el folio 340 y 341 del tomo II figura el parte de asistencia médica de 16 de abril de 2011, es decir, cuando estaba detenida. Se afirma que su embarazo era de alto riesgo y que tenía amenaza de aborto, pero ello no sólo no se concilia con un viaje en avión transoceánico, sino que tampoco tiene respaldo en pruebas objetivas porque el parte de asistencia médica sólo señala que presentaba bacteriuria ligera, es decir, infección de orina, y por la que le pautaron augmentine y beber líquidos de forma abundante, así como solicitar cita en la unidad de ecografías.

Sara dijo en sus declaraciones judiciales que la droga la transportó por encargo de Juan Carlos a cambio de 8.000 euros y que debía entregarla a éste, quien se ocupaba de prepararla para la venta y, después, la iba entregando a Pedro Antonio para su distribución.

El inspector NUM005, que llevó la investigación tras recibir el aviso del puesto fronterizo del aeropuerto de DIRECCION000, una vez que llegó al aeropuerto, se entrevistó con Sara, que según le comentaron sus compañeros estaba bastante nerviosa y embarazada de 8 meses. Ella le dijo que la droga que traía no era de ella, pues carecía de poder adquisitivo, y que estaba haciendo de "mula". Le explicó que venía con dos personas más y que una de ellas, la pareja de su padre, la acompañaba porque tenía un pasaporte de servicio que le facilitaba bastante el movimiento por las dependencias del aeropuerto de Caracas. Una vez que se trasladaron a comisaría, Sara, de forma espontánea, le transmitió su deseo de colaborar y le informó de que tenía que entregar la droga en su propia casa a Juan Carlos y a Pedro Antonio. Una dotación policial se trasladó a su domicilio para custodiarlo. En cuanto a Juan Carlos, aunque conocía dónde estaba su casa, ignoraba el barrio y el nombre de la calle, por lo que decidieron que los acompañara para localizarlo, consiguiendo así llegar hasta el domicilio de Juan Carlos en la DIRECCION007 del DIRECCION008, aunque él no estaba porque no veía los coches. Después les dijo que quería ir a DIRECCION005 y a su casa porque, por los movimientos de los coches y la actividad que hubiera en esos lugares, se daría cuenta de si ellos sabían que había sido detenida. Cuando se acercaban a DIRECCION005, en la rotonda de DIRECCION009, Sara les señaló un vehículo Mercedes de color gris matrícula NUM011 (folio 279 del tomo II) y les dijo que " Tiburon", en alusión a Juan Carlos, iba conduciendo y que le acompañaba otra persona que, seguramente, sería Pedro Antonio. Siguieron al vehículo, lo pararon y procedieron a la detención de Juan Carlos y Pedro Antonio.

El inspector NUM005 instruyó las diligencias policiales NUM010, en las que se ratificó y en las que constan, entre otras cosas, las entradas y registros -en las que también intervino el testigo- y sus resultados en el domicilio de Sara, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 y de Juan Carlos, en la DIRECCION007 del DIRECCION008. En la entrada y registro en el domicilio de Sara de la DIRECCION002 (folios 335 a 228 del tomo II) se encontró, dentro del cajón de un armario, una caja de plástico transparente con residuos de polvo blanco que dio positivo en cocaína al narcotest, un rodillo de hilo negro y dos rollos de plástico film transparente, dos básculas de precisión con restos de polvo blanco; una bolsa de plástico de supermercado con recortes circulares, efectos todos ellos que se utilizan para la preparación de la droga en dosis de lo que, según dijo en su declaración sumarial, se encargaba Juan Carlos para su posterior distribución por Pedro Antonio. En esas diligencias consta que los dos funcionarios policiales NUM012 y NUM013, que estaban realizando la vigilancia en la casa de Sara, a las 17.00 horas del día 16 de abril, vieron salir de la vivienda de la detenida a dos personas que fueron identificadas como Guillermo y Justa, quienes les dijeron que hacían labores de limpieza en la casa de Sara, y en el registro del vehículo de Guillermo encontraron 1.000 euros en efectivo, dos comprobantes de ingresos en efectivo por importe de 550 euros, cada uno, a favor de Sara y cuatro envoltorios de plástico blanco atados en un extremo con hilo negro conteniendo cocaína que, según dijo Guillermo, era para su consumo, coincidiendo el hilo y el plástico con las características del descubierto en el interior del domicilio de la detenida.

Además, se halló una fotografía (folio 153 del tomo I) donde aparecen juntos Juan Carlos y Sara, lo que constata la existencia de relación entre ellos, que se colige también de la información que dio en el momento de su detención, de la transmisión de la titularidad del vehículo Jeep Grand Cherokee NUM006, que era propiedad de Carmela, mujer de Juan Carlos, quien se lo transfirió a Pedro Antonio el 27 de abril de 2010 y éste, a su vez, a su pareja Sara, el 5 de julio de 2010 (informe patrimonial de Vigilancia Aduanera de los folios 1088 y siguientes del tomo IV) o de las ocasiones en las que, durante las vigilancias policiales fueron visto juntos, según respondió el inspector de la Policía Nacional NUM014, instructor que dirigió la investigación del GRECO, cuando dijo que el 30 de marzo de 2011 localizaron en el Corte Inglés de DIRECCION010 de Tenerife a Pedro Antonio, Juan Carlos y Carmela, y de ahí los siguieron hasta DIRECCION005. Juan Carlos y Pedro Antonio trataron de justificar que su trato y relación era simplemente laboral porque el segundo había hecho diversos trabajos para el primero, como por ejemplo de limpieza o fregando platos. Sin embargo, tal afirmación está huérfana de respaldo objetivo en los autos.

[...] En cuanto a Juan Carlos, en el registro de su domicilio se halló un reloj de alta gama Breitling dorado y plateado y una caja fuerte en la que habían 10.420 euros en efectivo y justificantes de envíos de dinero con fechas de emisión entre el 2003 y el 2010 con la compañía Western Union y con Correos y Telégrafos por un importe total de 12.000 euros, resultando llamativo que, si bien no todos fueron realizados por él, se hallaron en su domicilio; y también constan envíos de dinero a Colombia y otros países sudamericanos (informe sobre documentación del registro domiciliario en los folios 1121 y siguientes)... En el registro domiciliario se encontró la documentación acreditativa del arrendamiento por Juan Carlos del puesto de atraque NUM015 para embarcaciones de un máximo de 10 metros de eslora en el Club Deportivo DIRECCION011... En una conversación telefónica correspondiente a la "operación Chiripa" entre Carmela (mujer del recurrente) y su hermano del día 23 de enero de 2014 a las 11.06.02, no afectada, por tanto, por la nulidad decretada, conversaciones que fueron introducidas como documental, Carmela hace referencia a una cuadra y a una yegua llamada Mimosa, diciendo que hace mucho frío para bañarla y que, si acaso, la va a pasear un poquito (folio 5.547 y 5.548 del tomo XX).

Todo ello permite excluir que, como trató de defenderse por los otros encausados en el plenario, las iniciales manifestaciones de Sara obedecieran al simple despecho como consecuencia de un viaje realizado a Cuba por Pedro Antonio en compañía de Juan Carlos, explicación poco plausible por otro lado. La prueba anteriormente valorada evidencia que ella carecía de los medios y la capacidad para afrontar esa operación de tráfico ilícito, la versión que dio a la policía fue libre, espontánea y desde el mismo instante en que fue detenida y, además, la mantuvo en sus sucesivas declaraciones sumariales. La información que proporcionó a los investigadores permitió la localización y detención de Juan Carlos y Pedro Antonio y la constatación, tras los registros y la recopilación y el análisis de la información financiera y patrimonial, de la existencia de una relación entre Sara y Pedro Antonio con Juan Carlos muy cercana y asidua que no es laboral lícita, como mantuvieron ellos. De hecho, en la entrada y registro del domicilio de Juan Carlos y Carmela se encontraron cuatro recibos del centro penitenciario Tenerife II de ingresos en la cuenta de peculio de Pedro Antonio realizados por Carmela (folio 5.693 del tomo XXI)».

B) Hechos del 31 de diciembre de 2013 ("Operación Chiripa", diligencias previas 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía):

« Gabriel contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal y a su defensa y se acogió a su derecho a no declarar al resto de defensas, por lo que hemos de dar por reproducidas las consideraciones sobre la declaración de coimputado y el principio de contradicción.

Reconoció los hechos que se le imputaban. Afirmó que conoció a Juan Carlos y a Carmela en un viaje que hizo a la isla de Tenerife en noviembre de 2013 y que se los presentó Celsa. A esta última se la presentó, a su vez, una tía suya en Caracas y, por ese motivo, le tenía total confianza. Fue Celsa quien le entregó los zapatos con la droga en Venezuela y, él, por hacerle un favor, tenía que transportarla a Tenerife y entregársela a Juan Carlos y Carmela en su casa, si bien, como no sabía dónde era el domicilio, tenía que ponerse en contacto con ellos en el número de teléfono + NUM016, que era el de Carmela, como dijo en su declaración, convenientemente introducida por el Ministerio Fiscal en su interrogatorio.

Gabriel viajó desde Caracas hasta Madrid y de ahí a Gran Canaria. Desde el puerto de DIRECCION004 de esa isla pretendía hacer el trayecto hasta el de Santa Cruz de Tenerife, sin embargo, su actitud nerviosa, alertó a los guardias civiles NUM003 y NUM002, por lo que, según este último, que se afirmó y ratificó en el atestado NUM017 (folios 5.418 y siguientes del tomo XX), le hicieron unas preguntas sobre su estancia, pero ofreció respuestas poco claras y dubitativas sobre dónde iba y qué iba a hacer. Por ese motivo decidieron hacer un cacheo superficial de sus pertenencias y vieron que llevaba en la maleta unos zapatos de tacón alto y que éste estaba manipulado y pegado con pegamento, así que lo revisaron y hallaron la droga escondida en su interior (fotografías de los zapatos a los folios 5.422 y 5.423 y de la droga al folio 5.424 del tomo XX). En ese momento, les dijo que la droga era para una amiga de su tía que tenía un negocio que se llamaba DIRECCION005. Una vez analizada la droga resultaron ser 669 gramos de cocaína con una riqueza del 71,13% (folios 5.593 y 5.594 del tomo XX) cuyo precio en el mercado ilícito hubiera sido de 44.717 euros.

Juan Carlos y Carmela negaron ser los destinatarios de esa droga. Sin embargo, la prueba practicada ratifica la versión dada por Gabriel.

El matrimonio conocía a Celsa, según ellos porque era la pareja de Secundino, con el que Juan Carlos coincidió en prisión y que era el hermano del marido de una doctora con la que Juan Carlos dijo haber estudiado el bachiller, afirmación esta última no acreditada en modo alguno y que no explica por qué en el domicilio de Juan Carlos y Carmela se halló, en el interior de una carpeta, una hoja de papel tamaño foto con los datos personales de Celsa manuscritos, incluyendo su nombre y apellidos y el número de su carta de identidad (entrada y registro folio 5.619 del tomo XX y foto de la nota en el folio 5.733 del tomo XXI)), siendo que los datos son los auténticos según la información proporcionada por las autoridades venezolanas (folios 5.877 a 5.879 del tomo XXII).

Secundino fue condenado mediante sentencia de conformidad de 6 de septiembre de 2011 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictada en el procedimiento abreviado 21/2011, por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 9 meses de prisión. Dicen los hechos probados de la resolución que se le incautaron en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, el 29 de diciembre de 2010, 591,1 gramos de cocaína con una riqueza del 11,8% (folios 5.984 a 5.986 del tomo XXII). Una vez en prisión, Juan Carlos lo visitó en varias ocasiones y en los escritos que el penado remitía al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, daba como domicilio para disfrutar de los permisos el completo de "sus amigos" Juan Carlos y Carmela y como teléfono de contacto el fijo de la casa del matrimonio (folios 5.988 y siguientes del tomo XXII). Cuando salió de prisión se hospedó en casa de Juan Carlos y Carmela, constando en una conversación telefónica que Carmela le dice a su hermano el 21 de enero de 2014 a las 14.24.43 que Secundino se había tenido que levantar a las cinco de la mañana para coger el vuelo que era a las seis (folio 5.546 del tomo XX) y otra conversación entre Carmela y Celsa en la que ésta le pregunta a Carmela por Secundino y su salida de prisión (folio 5.548 tomo XX). Asimismo, el billete de avión de Secundino para Venezuela fue abonado en efectivo en una agencia de viajes de DIRECCION012 y entregado por Juan Carlos a un trabajador social del centro penitenciario Tenerife II, como afirmó la guardia civil NUM018 y consta en los informes realizados por el EDOA del tomo XX y en la conversación telefónica mantenida por Juan Carlos y Carmela el día 21 de enero de 2014, a las 14.24.43, en la que hablan sobre cuándo sale Secundino de prisión y que Juan Carlos fue a prisión y le entregó al de asuntos sociales el billete de avión (folio 5.546 del tomo XX).

Todo ello evidencia la cercanía de Secundino y Celsa con Juan Carlos y Carmela, claramente, por su actividad ilícita, pues mientras Celsa les proporcionó a la persona que debía traer la droga ( Gabriel), ellos, a su vez, ayudaron a Secundino, pareja de Celsa, durante su estancia en prisión y en su regreso a su país de origen. Esos favores mutuos tienen como nexo de unión claro y justificación la mencionada actividad ilícita. También las conversaciones telefónicas entre Carmela y Celsa dan muestra de esa familiaridad. Por ejemplo, en la mantenida el 23 de enero de 2014, a las 18.13.14 (folios 5.548 siguientes del tomo XX), Celsa llama a Carmela y, como explicó la guardia civil NUM018, si bien al principio Carmela no sabe que habla con Celsa porque no conoce el número desde el que la llama, tras identificarla, ambas se saludan efusivamente. A continuación, la conversación se centra en Secundino porque Celsa quiere saber si ya salió de prisión, pero Carmela le responde con evasivas y le explica que es Juan Carlos quien se comunica con Secundino y que le dará el recado a éste para que la llame. Celsa insiste y le dice que cree que Secundino salió el día anterior y que lo recogió Juan Carlos y que ese mismo día salía para Venezuela. La conversación permite entender que Celsa sabe que Secundino quiere estar con su familia en aquel país, por lo que puede descartarse la explicación ofrecida por Carmela en el plenario de que su proceder respondía a la intención de no involucrarse en parejas ajenas porque Secundino quería regresar con su mujer. Celsa termina la conversación diciéndole a su interlocutora y refiriéndose a Juan Carlos: "y bueno le dices entonces que me hable, que también necesito comunicarme con él algunas cosas, ¿oíste?", frase que descarta que la relación entre ellos, como quiso hacer ver Carmela, fuera solo porque Celsa había pasado alguna vez por DIRECCION005 con Secundino, ya que denota que les unían otros asuntos, siendo más que posible que fuera su actividad ilícita, como se ha explicado.

Gabriel dijo que la droga debía entregarla en el domicilio de Juan Carlos y Carmela en Tenerife, pero como no sabía exactamente dónde estaba, tenía que contactar con ellos en el número de teléfono + NUM016, que es el de Carmela y que se lo había proporcionado ella misma, como concretó en su declaración sumarial (folios 5.447 a 5.451 del tomo XX), introducida por el Ministerio Fiscal. Además en sede judicial identificó fotográficamente a los dos encausados (folios 5.468 a 5.470 del tomo XX). Por lo tanto, Gabriel explicó el nexo de unión con Juan Carlos y Carmela y la droga, que no era otro que Celsa, los identificó y dio numerosos datos sobre el matrimonio que resultaron constatados: regentaban DIRECCION005 en DIRECCION009, el número que dio como teléfono de contacto era el que usaba siempre Carmela, tanto para el negocio como para sus asuntos personales y de hecho era el que llevaba en su bolso cuando fue detenida (así lo confirmaron los testigos y aparece en las diligencias) y los identificó fotográficamente porque, como explicó, los había conocido en un viaje anterior a Tenerife.

Además de lo valorado anteriormente, es relevante también que, en los dos casos, tanto en los hechos de Sara como en los de Gabriel, dos personas que no tienen relación entre sí, en el momento en el que son detenidas con la droga, motu proprio, identifican a los destinatarios de la mercancía (en el primer caso a Juan Carlos, en el segundo a Juan Carlos y Carmela) y ofrecen muchísima información sobre ellos y sobre los pormenores de la entrega, información que fue verificada por los investigadores policiales.

Juan Carlos quiso hacer ver que sus relaciones con otros encausados eran lícitas: con Pedro Antonio, laboral, y con Secundino (condenado por tráfico de drogas, pero no implicado en estos hechos) porque había estudiado el bachiller con una doctora con la que estaba casado el hermano de Secundino, pero ello no resulta acreditado, y la prueba practicada lo descarta e indica que su vínculo era la mencionada actividad ilícita. Incluso, y como defensa de su no implicación en el tráfico de drogas, afirmó que las diligencias policiales que dieron lugar a la investigación judicial eran falsas, afirmación que no resulta razonable y no tiene fundamento en pruebas objetivas, como se trató en el apartado de cuestiones previas. Es importante, en su caso, incidir en otros datos reveladores de su actividad delictiva, en concreto, en la entrada y registro de su domicilio se encontró una fotocopia de un pasaporte colombiano a nombre de Bernarda, pareja sentimental de Clemente (alias " Quico"), al que Juan Carlos reconoció conocer, así como haber coincidido con él en Valencia, ciudad donde tenían su domicilio y desarrollaban su actividad delictiva Clemente y Bernarda, ambos condenados en la pieza separada 03 de este procedimiento mediante sentencia de 10 de febrero de 2022 por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito. Además, Juan Carlos no dijo sólo que había coincidido con Quico en Valencia, sino que añadió que viajaba frecuentemente a aquella ciudad porque tenía familiares que vivían allí, pero no acreditó esta explicación, por lo que resulta más factible que esos viajes se justificaran por el tráfico de drogas. También se hallaron en el registro ingresos de peculio a favor de personas distintas, los ya mencionados para Pedro Antonio y otro a favor de Ángel Daniel, todos hechos por Carmela y envíos de dinero a países sudamericanos, de lo que se desprende su relación directa con personas relacionadas con el tráfico de drogas y su dedicación a esta actividad, pues en los dos casos analizados la droga incautada procedía de un país sudamericano, por lo que, como se valora en los oficios policiales, es normal que se realizaran esos giros de dinero como pago por la droga».

3. Prueba de cargo con obvia suficiencia incriminatoria respecto de ambas operaciones; así, aunque seamos reiterativos, valga incidir, "en relación con la primera operación de tráfico de drogas",que resulta acreditada a partir de las declaraciones de la coacusada, Sara a quien se le intervinieron 7.655,2 gramos de cocaína con una riqueza del 71,5%, manifestando espontáneamente que los trasportaba desde Caracas a Santa Cruz a cambio de 8.000 euros. por encargo del recurrente, que era quien se ocupaba de prepararla para la venta y, después, la iba entregando a Pedro Antonio para su distribución; en su deseo de colaborar informó que el lugar donde tenía que entregar la droga era en su propia casa a Juan Carlos y a Pedro Antonio (del que era o había sido pareja). Una dotación policial se trasladó a su domicilio para custodiarlo. En su colaboración con los agentes, les condujo a la dirección del domicilio del recurrente y de DIRECCION005, en cuyas inmediaciones les señaló un vehículo Mercedes de color gris matrícula NUM011 y les dijo que era " Tiburon", en alusión al recurrente Juan Carlos, que iba conduciendo y que le acompañaba otra persona que tras seguir al vehículo, pararlo y proceder a la detención ambos, resultaron, ser efectivamente Juan Carlos y Pedro Antonio.

El propio Pedro Antonio aunque solo declaró ante su abogado defensor, admite que tuvo una relación con Sara, si bien precisa que se rompió en diciembre de 2010 y cuando en abril fue detenida no tenía ninguna relación, puede ser o no el padre de su hija, estaba esperando a que naciera para hacer la prueba de paternidad.

Declaraciones incriminatorias de Sara, que era quien importaba la droga, con precisión de detalles potenciada por su relación con Pedro Antonio, que resultan plenamente corroboradas por diversos testimonios, como el emitido por el inspector NUM005 que instruyó las diligencias policiales NUM010, en las que se ratificó y en las que constan, entre otras cosas, las entradas y registros -en las que también intervino ese agente- y sus resultados en el domicilio de Sara, sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 y de Juan Carlos, en la DIRECCION007 del DIRECCION008. Como el hallazgo en el domicilio de Sara, de los útiles que según precisó, usaba Juan Carlos para preparar la droga, que luego Pedro Antonio distribuía y una fotografía donde aparecen juntos Juan Carlos y Sara, lo que constata la existencia de relación entre ellos; y que se colige también de la información que dio en el momento de su detención, de la transmisión de la titularidad del vehículo Jeep Grand Cherokee NUM006, que era propiedad de Carmela, mujer de Juan Carlos, quien se lo transfirió a Pedro Antonio.

El inspector NUM014 ratificó diversas gestiones o diligencias, como unas vigilancias realizadas donde constatan que Sara usa para desplazarse un Jeep Grand Cherokee NUM019 del que es titular y que antes fue de Carmela, mujer de Juan Carlos, y que Sara y Pedro Antonio por las noches frecuentan el negocio de hostelería de Juan Carlos - DIRECCION005-. E indicó que tras entrar en la misma, posteriormente todos ellos se fueron de discotecas al DIRECCION012 también de ambiente latino. No parece la relación laboral que afirmaba el recurrente.

En el registro del domicilio del recurrente se halló un reloj de alta gama Breitling dorado y plateado y una caja fuerte en la que habían 10.420 euros en efectivo y justificantes de envíos de dinero con fechas de emisión entre el 2003 y el 2010 con la compañía Western Union y con Correos y Telégrafos por un importe total de 12.000 euros, resultando llamativo que, si bien no todos fueron realizados por él, se hallaron en su domicilio; así como la documentación acreditativa del arrendamiento por Juan Carlos del puesto de atraque NUM015 para embarcaciones de un máximo de 10 metros de eslora en el Club Deportivo DIRECCION011. A lo que se une cuatro recibos del centro penitenciario Tenerife II de ingresos en la cuenta de peculio de Pedro Antonio realizados por Carmela. Además, de una conversación telefónica correspondiente a la "operación Chiripa"entre Carmela y su hermano del día 23 de enero de 2014 a las 11.06.02, no afectada, por tanto, por la nulidad decretada, conversaciones que fueron introducidas como documental, donde Carmela hace referencia a una cuadra y a una yegua llamada Mimosa, diciendo que hace mucho frío para bañarla y que, si acaso, la va a pasear un poquito.

De donde resulta también la revelación de un nivel de vida por parte del recurrente y su pareja, sin que resulte acreditado el percibo de ingresos lícitos que lo justifique.

4. Prueba de cargo también con obvia suficiencia incriminatoria "respecto de la segunda operación"a partir de las declaraciones de Gabriel, quien reconoció los hechos que se le imputaban. Narró que conoció a Juan Carlos y a Carmela en un viaje que hizo a la isla de Tenerife en noviembre de 2013 y que se los presentó Celsa. A esta última se la presentó, a su vez, una tía suya en Caracas y, por ese motivo, le tenía total confianza. Fue Celsa quien le entregó los zapatos con la droga en Venezuela y, él, por hacerle un favor, tenía que transportarla a Tenerife y entregarla en la casa de Juan Carlos y Carmela, si bien, como no sabía dónde era el domicilio, tenía que ponerse en contacto con ellos en el número de teléfono + NUM016, que era el que usaba siempre Carmela, tanto para el negocio como para sus asuntos personales y de hecho era el que llevaba en su bolso cuando fue detenida (así lo confirmaron los testigos y aparece en las diligencias) y los identificó fotográficamente porque, como explicó, los había conocido en un viaje anterior a Tenerife.

Gabriel viajó desde Caracas hasta Madrid y de ahí a Gran Canaria. Desde el puerto de DIRECCION004 de esa isla pretendía hacer el trayecto hasta el de Santa Cruz de Tenerife, sin embargo, su actitud nerviosa, alertó a los guardias civiles NUM003 y NUM002, por lo que, según este último, que se afirmó y ratificó en el atestado levantado al efecto, le hicieron unas preguntas sobre su estancia, pero ofreció respuestas poco claras y dubitativas sobre dónde iba y qué iba a hacer. Por ese motivo decidieron hacer un cacheo superficial de sus pertenencias y vieron que llevaba en la maleta unos zapatos de tacón alto y que éste estaba manipulado y pegado con pegamento, así que lo revisaron y hallaron la droga escondida en su interior. En ese momento, les dijo que la droga era para una amiga de su tía que tenía un negocio que se llamaba DIRECCION005, en DIRECCION009. Una vez analizada la droga resultaron ser 669 gramos de cocaína con una riqueza del 71,13%.

Si bien el matrimonio, Juan Carlos y Carmela, negaron ser los destinatarios de esa droga; indicaron que conocían a Celsa, pareja de Secundino, con el que Juan Carlos coincidió en prisión y que era el hermano del marido de una doctora con la que Juan Carlos dijo haber estudiado el bachiller, afirmación esta última no acreditada en modo alguno y que no explica por qué en el domicilio de Juan Carlos y Carmela se halló, en el interior de una carpeta, una hoja de papel tamaño foto con los datos personales de Celsa manuscritos, incluyendo su nombre y apellidos y el número de su carta de identidad, siendo que los datos son los auténticos según la información proporcionada por las autoridades venezolanas.

Secundino había entrado en prisión, consecuencia de una condena por delito contra la salud pública; y allí, Juan Carlos le visitó en varias ocasiones y en los escritos que el penado remitía al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, daba como domicilio para disfrutar de los permisos el de "sus amigos" Juan Carlos y Carmela y como teléfono de contacto el fijo de la casa del matrimonio; y cuando salió de prisión se hospedó en casa de Juan Carlos y Carmela, constando en una conversación telefónica que Carmela le dice a su hermano el 21 de enero de 2014 a las 14.24.43 que Secundino se había tenido que levantar a las cinco de la mañana para coger el vuelo que era a las seis y otra conversación entre Carmela y Celsa en la que ésta le pregunta a Carmela por Secundino y su salida de prisión. Incluso el billete de avión de Secundino para Venezuela fue abonado en efectivo en una agencia de viajes de DIRECCION012 y entregado por Juan Carlos a un trabajador social del centro penitenciario Tenerife II, como afirmó la guardia civil NUM018 y consta en la conversación telefónica mantenida por Juan Carlos y Carmela el día 21 de enero de 2014, a las 14.24.43, en la que hablan sobre cuándo sale Secundino de prisión y que Juan Carlos fue a prisión y le entregó al de asuntos sociales el billete de avión. Así mismo la conversación mantenida el 23 de enero de 2014, a las 18.13.14 donde Celsa llama a Carmela y, como resulta de su contenido y también explicó la guardia civil NUM018, acredita la relación entre ambos matrimonios y asuntos en común, "necesito comunicarme con él - Juan Carlos- algunas cosas".

5. Prueba de cargo cuya fiabilidad se refuerza recíprocamente, entre las dos operaciones, por cuanto, tanto en los hechos de Sara como en los de Gabriel, dos personas que no tienen relación entre sí, en el momento en el que son detenidas con la droga, motu proprio,identifican a los destinatarios de la mercancía (en el primer caso a Juan Carlos, en el segundo el domicilio de Juan Carlos y Carmela) con treinta y dos meses de diferencia, y ofrecen muchísima información sobre los pormenores de la entrega y circunstancias del matrimonio, información que fue verificada por los investigadores policiales.

Y que se enriquece a su vez, con otros vestigios acreditativos de la relación del recurrente, con personas dedicadas al tráfico de drogas, al encontrarse en su domicilio una fotocopia de un pasaporte colombiano a nombre de Bernarda, pareja sentimental de Clemente (alias " Quico"), al que Juan Carlos reconoció conocer, así como haber coincidido con él en Valencia, ciudad donde tenían su domicilio, ambos condenados por sentencia de 10 de febrero de 2022 por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito.

6. Indica el recurrente que al negarse los coacusados a contestar a preguntas que les formulara la defensa, conlleva un déficit de contradicción, que privaría de eficacia probatoria su testimonio.

Sobre la validez del testimonio de los coimputados que se negaron a contestar a las preguntas de la defensa del recurrente, expresa esta Sala en sentencia 693/2019, de 29 de abril de 2020 :

«Proclama el recurrente que si no existe contradicción frente a los testigos de cargo, se produce un quebranto del derecho de defensa, imposible de suplir, e implica un impedimento a que el proceso discurra equitativamente; y cita en su favor, las SSTEDH Lucà c. Italiade 27 de febrero de 2001, Kaste y Mathisen c. Noruega,de 9 de noviembre de 2006 y Vidgen c. Países Bajosde 10 de julio de 2012; también algunas resoluciones de esta Sala que califica como línea no mayoritaria; al tiempo que reconoce que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se conforma con una contradicción atenuada o devaluada, en este concreto caso del coacusado que declara en la vista pero se acoge a su derecho de no contestar a preguntas de las defensas que no fuere la propia.

En realidad, la jurisprudencia invocada no es tan nítida, sino que atiende a la casuística en función de una valoración en conjunto de la equidad del procedimiento.

La STEDH en el caso Gani c. Españade 19 de febrero de 2013 (§§ 36-42), sirve para describir los principios generales de esta cuestión (subrayado y negritas añadido):

36. El TEDH reitera que el artículo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto específico del derecho a un proceso equitativo amparado por el artículo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros, Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96, § 43, TEDH 2002-V)

37. El TEDH recuerda, además, que la admisibilidad de una prueba, compete, en primer lugar, a la ley interna, y que, como regla, es ante los tribunales internos donde se deben valorar las pruebas. También es normal que los tribunales internos decidan si es necesario o aconsejable oír a un testigo, ya que el artículo 6 no garantiza al acusado un derecho ilimitado a que se garantice la presencia del testigo en el Tribunal (ver S.N. c. Suecia, antes citado, § 44). La tarea del TEDH, es verificar si el procedimiento, en su conjunto, incluida la manera en la cual se realiza la práctica de la prueba, es justo (ver Doorson c. Países Bajos, 26 de marzo de 1996 § 67, Recopilación de sentencias y Decisiones 1996-II, y Gossa c. Polonia, nº 47986/99, § 52, 9 de enero de 2007 ).

38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el artículo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).

39. A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el artículo 6 (ver, entro otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante, impossibilium nulla obligatio est; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria, 28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia, nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2005; y Ž. c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008).

40. En la jurisprudencia del TEDH, la cuestión de saber si la interpretación del caso de Lucà, antes citado, dada por el TEDH, es conforme con el artículo 6 §§ 1 y 3 (d), ha surgido principalmente en tres distintos supuestos. El primer supuesto concierne el caso llamado "testigos anónimos", en el cual, la identidad de un testigo se oculta para, por ejemplo, protegerle respecto de intimidaciones o amenazas de represalias (ver, por ejemplo, Doorson, antes citado). El segundo supuesto, concierne a casos de "testigos ausentes", donde la declaración de un testigo que no comparece personalmente ante el Tribunal para la práctica de la prueba, porque haya fallecido, no pueda ser localizado, o rechace comparecer por miedo o por cualquier otra razón (ver, por ejemplo, Craxi c. Italia (nº 1), nº 34896/97, 5 de diciembre de 2002, S.N. c. Suecia, antes citado, AlKhawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, TEDH 2011). Esas categorías no se excluyen mutuamente, puesto que los testigos pueden ser a la vez anónimos y ausentes (ver, por ejemplo, Lüdi c. Suiza, 15 de junio de 1992, Series A nº 238, y Van Mechelen y Otros c. Países Bajos, 23 de abril de 1997, Recopilación de Sentencias y Decisiones 1997-III). El tercer supuesto concierne a los casos de testigos que invocan su privilegio de no incriminarse a sí mismos (ver, por ejemplo, Vidgen c. Países Bajos, nº 29353/06, 10 de julio 2012).

41. En esos tres supuestos, el TEDH siempre ha considerado necesario llevar a cabo un examen de la equidad del procedimiento en su conjunto, con el fin de determinar si los derechos del acusado han sido restringidos de forma inaceptable. Tradicionalmente, esto ha incluido un examen tanto de la importancia de la prueba no practicada contra el acusado en el caso, concretamente si la prueba no practicada constituye la única o prueba decisiva contra el demandante (ver, por ejemplo, Kornev y Karpenko c. Ucrania, nº 17444/04, §§ 54-57, 21 de octubre de 2010; Caka c. Albania, nº 44023/02, §§ 112- 16, 8 de diciembre de 2009; Guilloury c. Francia, nº 62236/00, §§ 57-62, 22 de junio de 2006; Lucà, antes citado, §§ 40-43; y Vidgen, antes citado, §§ 45-46), como de las medidas de contrapeso tomadas por las autoridades judiciales para compensar las desventajas con las que la defensa ha tenido que trabajar (ver Doorson, antes citado, §§ 73-76; S.N. c. Suecia, antes citado, §§ 49-53; V.D. c. Rumanía, nº 7078/02, §§ 113-115, 16 de febrero de 2010; y, más recientemente, Al-Khawaja y Tahery, antes citado, §§ 147 y 153-65, y Vidgen, antes citado, § 47).

42. De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, la llamada "única o regla decisiva" no debería aplicarse de una manera inflexible, cuando se revisan cuestiones de equidad de los procedimientos, ya que, de hacerlo así, transformaría la regla en instrumento contundente que iría en contra de la manera tradicional en la que el TEDH enfoca el tema de la equidad de los procedimientos en su conjunto, concretamente poniendo en la balanza los intereses contrapuestos de la defensa, la víctima, y los testigos, así como del interés público en la administración efectiva de la Justicia (ver AlKhawaja y Tahery, antes citado §146). El TEDH ha considerado por tanto que, cuando una condena está basada únicamente o de manera decisiva en una prueba aportada por testigos ausentes que no han estado disponibles para el interrogatorio contradictorio por parte de la defensa, la admisibilidad como prueba de aquellas declaraciones referenciales no resultan, automáticamente, en una vulneración del artículo 6 § 1. En esos casos, sin embargo, el TEDH puede someter al procedimiento al más minucioso escrutinio. Debido a los riesgos que entraña la admisión de este tipo de prueba, la inclusión de sólidas garantías procedimentales sería un factor muy relevante en su valoración. La cuestión esencial en cada supuesto es determinar si concurren suficientes elementos probatorios, incluyendo medidas que permitan una justa y ponderada comprobación de la fiabilidad de esa prueba. Ello permitiría que se dictara una condena basada en tal evidencia solamente en el caso de que fuera suficientemente fiable, dada su importancia. (ibidem § 147)

Así, en el propio asunto Vidgen c. los Países Bajos, sentencia de 10 de julio de 2012 (§ 46), el Tribunal confronta el supuesto de prueba única sin elementos compensatorios, frente al caso Peltonen c. Finlandia,decisión de 11 de mayo de 1999, donde esa prueba con déficit de contradicción contaba con múltiples corroboraciones: (...) las declaraciones de Edemiro. al agente de policía alemán fueron la "única" prueba de la intención delictiva del demandante y, por lo tanto, "decisivas" para la condena del demandante. Por consiguiente, el presente caso debe compararse con el de Lucà y el de Tahery enAl-Khawaja y Tahery. La anterior decisión de admisibilidad en el casoPeltonen, reivindicada por el Gobierno, no altera esta conclusión. Es importante señalar que en este último caso, el tribunal nacional se basó en pruebas corroborantes en forma de declaraciones de otros testigos, registros de tráfico telefónico y la presencia de una suma de dinero en efectivo que sólo podía contabilizarse como producto del delito.

Por otra parte, el término 'único' indica que es la única prueba que pesa contra el acusado; mientras que los términos 'determinante' o decisiva, deben ser objeto de una interpretación restringida, que designa una prueba cuya importancia es tal que es susceptible de determinar la decisión del asunto (Al-Khawaja et Tahery,§ 131).

En cuanto a las medidas de contrapeso o elementos de compensación para contrabalancear las dificultades causadas a la defensa, indica el Tribunal, que deben ser de naturaleza tal, que posibiliten una apreciación correcta y equitativa de la fiabilidad de la prueba en cuestión, el testimonio carente de contradicción. Debemos precisar que a efectos del Convenio, el TEDH, tiene establecido que en la cuestión ahora examinada, la condición de coacusado no presenta cualidad diferencial del testigo, que el término testigo en el sistema del Convenio tiene un sentido autónomo (asunto Vidal c. Bélgicade 22 de abril de 1992, § 33; ó Kaste y Mathisen c. Noruega,de 9 de noviembre de 2006, § 53). De modo que la declaración en que se funda la condena provenga de un coinculpado o de un testigo, constituye un testimonio de cargo al que se aplica las garantías previstas en los artículos 6 §§ 1 et 3 d) del Convenio».

7. Es decir, como ya indicábamos en la STS núm. 182/2017, de 22 de marzo , desde el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido,de 15 de diciembre de 2011, el examen de la compatibilidad del art. 6.1 y 3 d) del Convenio, con un proceso donde las declaraciones de un testigo o un coacusado, que no ha sido interrogado por la defensa durante el proceso, son utilizadas como prueba, deriva de las respuestas dadas a un triple cuestionario por etapas:

i) si había un motivo justificado, una razón seria, para la no comparecencia del testigo en la vista y, por tanto, para la admisión como prueba de su testimonio en fase sumarial;

ii) si el testimonio del testigo ausente fue el fundamento único o determinante para la condena; y

iii) si había elementos de compensación, principalmente sólidas garantías procesales suficientes para contrarrestar las dificultades causadas a la defensa como resultado de la admisión de tales pruebas y asegurar así la equidad del procedimiento en su conjunto, en cuanto posibiliten una apreciación correcta y equitativa de la fiabilidad de la tal prueba.

Etapas o cuestiones que el Tribunal, expresamente atiende a clarificar en la sentencia del caso Schatschaschwili c. Alemania[GC], de 15 de diciembre de 2015, donde indica que incluso cuando la respuesta sea negativa en la primera etapa o en la segunda, ello no excluye necesariamente examinar todas las etapas, pues el Tribunal realizará un examen conjunto del proceso. De modo que frente a la jurisprudencia Al-Khawaja y Taheryy anterior, no debe afirmarse la existencia de una regla automática, por la cual, un proceso debía ser considerado como no equitativo por la exclusiva razón de que la incomparecencia del testigo no se justificara por un motivo serio, incluso aun cuando la prueba no contradictoria, fuera única o determinante.

De ahí que si bien el derecho a un proceso justo, debe ser asegurado en todas las circunstancias, recuerda el caso Beuze c, Bélgica, sentencia de 9 de noviembre de 2018 (§§ 120-122 ), que:

«a) la definición del concepto de juicio justo no puede estar sujeta a una norma única e invariable sino que, por el contrario, está en función de las circunstancias de cada caso (Ibrahim y otros c. Azerbayánde 11 de febrero de 2016, § 250). Al examinar una denuncia con arreglo al párrafo 1 del artículo 6, el Tribunal debe determinar esencialmente si el procedimiento penal fue en general justo. El cumplimiento de los requisitos de un juicio equitativo se evalúa caso por caso a la luz del desarrollo del procedimiento en su conjunto y no sobre la base de un examen aislado de un punto o incidente concreto, aunque no se puede descartar que un factor concreto pueda ser tan decisivo como para permitir evaluar la falta de equidad del juicio en una fase temprana.

b) Al evaluar la equidad general de un juicio, el Tribunal tiene en cuenta, cuando procede, los derechos mínimos enumerados en el párrafo 3 del artículo 6, que ofrece ejemplos de lo que requiere la equidad en las situaciones procesales que suelen plantearse en las causas penales. Por lo tanto, estos derechos pueden considerarse como aspectos particulares de la noción de juicio justo en materia penal que figura en el párrafo 1 del artículo 6 (véanse, por ejemplo, Salduz c. Turquía [GC] de 27 de noviembre de 2018,§ 50; Al-Khawaja y Tahery,citado anteriormente, § 118; Dvorski c. Croacia [GC] de 20 de octubre de 2015,§ 76; Schatschaschwili,citado anteriormente, § 100; Blokhin [GC] de 23 de marzo de 2016,§ 194; e Ibrahim y otros,citado anteriormente, § 251).

c) Pero estos derechos mínimos garantizados por el artículo 6 § 3 (-entre los que se encuentra en el epígrafe d) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra-)no son fines en sí mismos: su propósito intrínseco es siempre ayudar a preservar la equidad de los procedimientos penales en su conjunto (Ibrahim y otros,citado anteriormente, §§ 251 y 262, y Correia de Matos c. Portugal[GC], § 120)».

8. En autos, tanto la coacusada Sara como el coacusado Gabriel, se encontraban en la vista. El Tribunal no había inobservado asegurar su comparecencia (Gabrielyan c. Armenia,§ 78, 10 de abril de 2012, Tseber c. República checa,§ 48, 22 de noviembre de 2012, y Kostecki c. Polonia,§ 65-66, 4 de junio de 2013), pero solo desearon contestar a las preguntas de alguna de las partes, en ningún caso al Letrado defensor del recurrente. Contaban con un derecho fundamental que les amparaba, dada su condición de acusados ( art. 24.2 CE ); es decir resultaba justificado por razones jurídicas. El TEDH, admite que los motivos o justificativos para que el tribunal admita como prueba la declaración no contradictoria, pueden ser fácticos o jurídicos.

Ya desde la sentencia 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, afirma el Tribunal Constitucional que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes-, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre , FJ 2).

En orden a las cautelas que tal limitación impone en su valoración, conviene precisar, que se trata de dos coacusados, pero que su declaración incriminatoria, aunque siempre referida al acusado, no versa sobre el mismo episodio delictivo. Aunque en esta clase de tipos delictivos que incluyen "conceptos globales",la realización de una variedad de acciones punibles de contenido semejante, sin interrupción entre ellas o sin la censura intermedia de una detención o de una actuación judicial de persecución, no debe ser calificada como constitutiva de un delito continuado, sino de una sola infracción penal ( STS 571/2025, de 20 de junio ). Si bien precisamente en autos, mediaba tal censura intermedia, pues el segundo acto delictivo, como describe el hecho probado, lo cometió hallándose en situación de libertad provisional por el primero. Aclaración que se expresa, para precisar que no resulta de aplicación (haciendo abstracción ahora del resto de pruebas incriminatorias) el criterio de la insuficiencia de la corroboración de la declaración de un coinvestigado por la declaración de otro coinvestigado; por cuanto, son coinvestigados que no se conocen, que son interceptados con una relevante cantidad de cocaína, en momentos muy diversos, 15 de abril de 2011, en el primer caso y dos años y ocho meses después, el 31 de diciembre de 2013, en el segundo; y ambos, de manera espontánea revelan como destinatario al recurrente, lo que integra recíprocamente, además de prueba en el caso en que intervienen, un reforzamiento en la fiabilidad de lo que afirman para el otro caso. Y además, no se trata específicamente esta reiteración incriminadora, de elemento probatorio integrado en el acervo incriminatorio, cuanto circunstancia que refuerzan la fiabilidad del testimonio de Sara y del testimonio de Gabriel, sobre el destinatario de la droga que portaban, pese a que se trate de investigados que no están obligados a decir verdad.

9. Así pues, resulta justificada por motivo jurídico la negativa a declarar o mejor, la limitada contradicción en la forma en que la realizan. En cuanto a la segunda consideración o etapa indicada en la jurisprudencia europea, debe concluirse que la declaración de una y otro coacusados, son respectivamente para cada delito, la prueba relevante de autos, pero en modo alguno la única. Tal como hemos ido desarrollando, sus testimonios resultan corroborados, por sus relaciones muy próximas, tanto con una como otro coacusados; muy directas en el caso de Sara e indirectas de Gabriel a través de Celsa pareja de Secundino, a quienes accedió a través de una tía suya en Caracas. Así mismo, de la documentación intervenida, incluso de su propia admisión, resulta su relación con personas relacionadas con actividades o condenas relacionadas con el tráfico de drogas e incluso, sin necesidad de acudir a informe patrimonial alguno, de las declaraciones de los agentes en la vista y el resultado del registro resulta tanto un nivel de vida que no encuentra explicación en ingresos lícitos.

10. Por último, en cuanto al último examen impuesto por la jurisprudencia europea, la fiabilidad del testimonio, a pesar del déficit de contradicción, resulta, de la espontaneidad y casi inmediatez de su relato, con una especial riqueza de detalles y elementos circundantes de su narración, que resultaron confirmados en el curso de la investigación desplegada, tanto la razón de su cercanía directa o indirecta con el recurrente, así como con los hallazgos en su domicilio de documentación sobre pagos y relaciones con personas condenadas por ilícitos relativos al tráfico ilegal de drogas y un medio de vida (vehículo mercedes, extensión de la casa en que vivían, atraque para embarcación o yegua de monta para su esposa) no explicado por ingresos legales.

Fiabilidad, que no resulta desdicha por la retractación de Sara en la vista, tal como racionalmente motiva la resolución recurrida. Esta coacusada, Sara, en la vista, además de negarse a contestar a todas las partes, salvo a su defensa, se limitó a decir en el plenario que no se ratificaba en sus declaraciones policiales ni sumariales ante el Juez de Instrucción, con el argumento de que no fueron voluntarias porque había sido maltratada psicológicamente y coaccionada para firmar las declaraciones policiales. Añadió que en aquel momento estaba embarazada y, aunque tenía contracciones, no quisieron llevarla al médico hasta que no firmara la declaración, así como que en sede judicial se mantuvo en esa versión, en la que reconoció el transporte de la droga, porque tanto la policía como el representante del Ministerio Fiscal le dijeron que no le iba a pasar nada. Ante lo cual, sus declaraciones sumariales fueron introducidas por el Ministerio Fiscal, mediante la correspondiente lectura, por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero, por contra, los elementos a ponderar en su conjunto conducen en cerrada inferencia a mantener la plena fiabilidad de sus iniciales declaraciones en sede policial y después ante el Juez, en fase sumarial.

Los funcionarios policiales que intervinieron en la detención y realizaron las diligencias posteriores ignoraban totalmente que existía una causa abierta con intervenciones telefónicas en las que se investigaba a Juan Carlos y Pedro Antonio y, por ende, nada sabían de estas personas, con lo que es imposible que la versión que dio en aquel momento le fuera ofrecida por los investigadores.

El inspector NUM005 afirmó que, desde el primer instante, dijo que quería colaborar y reconoció de forma espontánea que se había prestado a transportar la droga para Juan Carlos a cambio de dinero (8.000 euros). Cuando le preguntaron si estaba bien, dado su avanzado estado de embarazo, respondió que estaba embarazada, no enferma. En su declaración policial figura asistida de letrado y, obviamente, también en las sumariales.

Nada indica que no hayan atendido o que hayan retrasado su petición de ser vista por el médico, sino todo lo contrario, ya que el inspector NUM005 respondió que la llevaron al médico cuando lo solicitó y en las actuaciones figura el parte de asistencia médica de 16 de abril de 2011, es decir, cuando estaba detenida. Se afirma que su embarazo era de alto riesgo y que tenía amenaza de aborto, pero ello no sólo no se concilia con un viaje en avión transoceánico, sino que tampoco tiene respaldo en pruebas objetivas porque el parte de asistencia médica sólo señala que presentaba bacteriuria ligera, es decir, infección de orina, y por la que le pautaron augmentine y beber líquidos de forma abundante, así como se tramitó cita en la unidad de ecografías que fue cumplimentada en la mañana del mismo 16 de abril.

Efectivamente ingresa para revisión hospitalaria a las 2:42 horas del día 16 de abril, se procede a la anamnesis, exploración, se realizan análisis, ecografías hacia las 11 de la mañana y se concluye un bacteriuria ligera; y no es hasta el día 18 de abril cuando presta declaración judicial, donde vuelve a reiterar las manifestaciones vertidas en sede policial, cuando la condicionalidad del examen médico carecía de razón, al haber tenido ya lugar; y una promesa del Ministerio Fiscal y del Juez de Instrucción, de que "no le iba a pasar nada",cuando además estaba asistida de Letrado, carece de toda lógica.

Pero en especial, la nueva versión, sobre que la maleta negra no la portaba ella, sino su acompañante, Delfina, empleada del hogar de su padre, aunque así fuere, no desdice la intervención de droga intervenida en el bolso de mano que portaba, ni la atribución de la condición de destinatario de la misma a Juan Carlos, en la detallada forma que lo hizo. Así como el preciso relato de como recibió la maleta con la droga, siendo irrelevante en un viaje conjunto quien efectivamente la facturara o la recogiera de la cinta. No obstante, en los objetos intervenidos a Sara, se lista una cinta blanca de facturación a su nombre, que se encontraba adosada a la maleta negra que contenía las dos terceras partes de la droga intervenida.

11. En definitiva, aunque la prueba relevante en cada uno de los ilícitos objeto de enjuiciamiento relativos a hechos de tráfico de cocaína, con treinta y dos meses de diferencia, la prueba de mayor relevancia sean respectivamente las manifestaciones de dos diversos coinvestigados sin relación entre sí, ciertamente no sometidas a contradicción plena, aunque sí se cuenta con manifestaciones ante la autoridad judicial, con ese contenido incriminatorio, dada la espontaneidad inicial con que se expresaron en cada caso y el cúmulo de detalles que otorgaron del transporte de la droga que cada uno de ellos portaban, ratificados en la investigación concorde la testifical de los agentes que depusieron, entre otros extremos de sus respectivas relaciones con el recurrente; aunado a las corroboraciones periféricas resultantes de elementos documentales obtenidos de su registro domiciliario de pagos y relaciones con personas condenados por delitos relacionados con el tráfico de drogas, así como los testimonios o documentos hallados en el registro domiciliario sobre su nivel de vida (circunstancias de su vehículo y casa, atraque para embarcación, yegua de monta...) determinan por un lado, la superación del triple test establecido por la jurisprudencia del TEDH para concluir la validez de la utilización de las declaraciones que no gozaron de contradicción plena; así como para concluir que no se quebrantó el derecho a un juicio justo, pues el acervo probatorio, donde la prueba relevante en cada ilícito objeto de enjuiciamiento eran esas declaraciones, destruía amplia y suficientemente la presunción de inocencia del recurrente.

Además de todo ello, al margen de la lectura en el plenario de su declaración judicial en fase de instrucción, obra expresamente acreditado que al encontrarse la droga, de manera espontánea manifestó el destinatario (como también hiciera treinta y dos meses después Gabriel; en ambos casos indicando al recurrente); la colaboración espontánea de Sara ante la policía; y ya informada de sus derechos, con la identificación in situde domicilios, negocio, vehículo y reconocimiento físico del propio recurrente, abunda y ratifica esa inicial manifestación espontánea (situación diversa a la que contempla el Acuerdo de 3 de junio de 2015, desarrollado en la STS 435/2015, de 9 de julio , referida a declaración autoinculpatoria en la declaración oficial incorporada al atestado) testimoniado por los agentes, como auditio propioen cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación espontánea añadida a la facta concludentia,más allá de una manifestación estricta, con la colaboración prestada (vid. su eficacia probatoria en la STS 228/2024, de 7 de marzo con cita de la 418/2020, de 21 de julio y todas la que allí se invocan).

Valga recordar que los testimonios de referencia, de los agentes policiales, es reconocida como medio probatorio admisible y de valoración constitucionalmente permitida, que junto con otras pruebas puede servir de fundamento a una sentencia condenatoria ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 7 ; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 , y más recientemente, 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo , FJ 10).

El motivo se desestima.

QUINTO.- El quinto motivo lo formula por infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal, al infringirse preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación de los arts. 21 y 66 del Código Penal .

1. Reprocha falta de motivación en la individualización de la pena; e insta que como consecuencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena sea rebajada en dos grados, teniendo presente también el tiempo de tramitación tras sentencia.

2. Afirmaba la STS núm. 924/2022, de 24 de noviembre , que no cabe duda que el transcuso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una útil guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia,de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro,de 26 de marzo de 2020 - de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 688/2020, de 14 de diciembre -.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente.

Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse"en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Debiéndose recordar, de conformidad a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no cabe reprochar a la persona acusada su falta de colaboración activa para el adecuado desarrollo del proceso, pues esta nunca es exigible. Solo puede tomarse en cuenta su conducta procesal cuando se identifica una estrategia de obstrucción deliberada -vid. SSTEDH, Sociedade de Construções Martins & Vieira y otros c. Portugal,de 15 de enero de 2015 ; caso I.A c. Francia,de 23 de septiembre de 1998 -.

Además, quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso- ha de satisfacer una cualificada carga descriptiva, como es la de precisar el "iter"de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

3. En concreción empírica, más que doctrinal, de los anteriores criterios, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio , «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».

Ello hace acreedor al acusado a la rebaja punitiva en un grado; pero el mero transcurso de ese lapso de tiempo excesivo, ocho, diez, doce años..., no determina por sí solo una mayor degradación punitiva. Así, en la STS 31/2018, de 22 de enero , se rechaza la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que la tramitación del procedimiento se extendió durante un periodo de once años. Pues no en vano, si la atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad");la eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante una dilación "archiextraordinaria",desmesurada, inexplicable ( SSTS 302/2024, de 10 de abril , 15/2018, de 16 de enero ) o 941/2016, de 15 de diciembre ; y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, no cabe acudir exclusivamente a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización, complejidad del asunto o la especial aflicción que haya supuesto para el acusado. En autos, esa mera duración ha conllevado la cualificación y consiguiente rebaja en grado.

Por lo que el motivo no puede ser estimado (abstracción hecha del disfavor jurisprudencial de apreciar atenuantes por sucesos ulteriores al dictado de la sentencia, que por ende no pudieron ser debatidos en la vista - STS 149/2025, de 20 de febrero -), no se cumplimentan acreditación alguna de especiales motivos de aflicción por la dilación, tiempos de silencio o paralización procesal, al limitarse su alegación exclusivamente al transcuso temporal del procedimiento.

No resulta consiguientemente justificado, una intensidad especial en la cualificación, ni siquiera para poder ser ponderada en la individualización de la pena, objeto del siguiente motivo.

SEXTO.- El sexto motivo lo formula por infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849 LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del principio de proporcionalidad (individualización de la pena), establecidos en el art. 66 del Código Penal y 25 CE .

1. Alega que el Tribunal de instancia ha fijado las penas por los delitos imputados, en ambos casos, en la mitad superior de la pena inferior en un solo grado, circunstancia que resulta de todo punto desmedida y falta de proporcionalidad, máxime cuando concurre una circunstancia atenuante como muy cualificada.

2. Motivo carente de recorrido, pues el Tribunal, argumenta suficientemente que pena de Juan Carlos se justifica porque fue la persona que encargó su transporte y el destinatario final de la mercancía, quien además se encargaba de prepararla para la venta, en el primer caso; y porque Juan Carlos y Carmela eran los destinatarios finales para su posterior distribución.

Motivación escueta, pero no exigua, pues permite no solo comprender, sino también justificar la razón y proporcionalidad del reproche punitivo y la circunstancia que diferencia el resultado de individualización con los demás partícipes. El Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/1987 , 152/1987 y 174/1987 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.

3. Valga recordar la STS 433/2019, de 1 de octubre :

«La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio ).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación.

La opción valorativa que proponen los recurrentes podría ser tan legítima y defendible como la de la Audiencia Provincial. Como seguramente podrían serlo otras propuestas por las acusaciones, u otras imaginables que postulasen una pena superior... Pero la competencia para la fijación corresponde, a la Audiencia y no, obviamente, ni a la defensa, ni a las acusaciones. Tampoco al Tribunal de casación.

El órgano a quo ha de exteriorizar los porqués de su decisión, para que pueda comprobarse que se ajustan a pautas legales y racionales y no a simple intuición, o desnudo decisionismo ( art. 72 CP ). Esta exigencia proporciona las bases para una cierta fiscalización en vía de recurso que, sin embargo, no llega al punto de poder sustituir de forma voluntarista, la pena impuesta por la Audiencia por otra por igual de legal que pueda ser. Eso sobrepasa el contenido posible de un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

No se trata ahora de "medir" la intensidad de las dilaciones. No hay una ecuación o baremo, o fórmula magistral que indique a cuántos retrasos debe corresponder la doble degradación. Ni tampoco se trata de evaluar la complejidad de la causa, que, desde luego, no es grande: en eso hay que convenir con la estimación que hacen los recurrentes.

Nos movemos en otro terreno: fijar una pena concreta, labor en la que hay que conjugar muchos y variados factores: la entidad de la atenuante, sí; pero también la gravedad del hecho, personalidad de los autores, perjuicios ocasionados... No podemos afirmar de ninguna forma que la Sala de instancia haya procedido a una aplicación indebida o una interpretación equivocada de ningún precepto legal: ni del art. 66.1.2º, ni del art. 74, ni del art. 72 CP , ni de ninguna otra norma.

No hay infracción de ley y por tanto no es factible acoger un motivo canalizado por la vía del art. 849.1º LECrim ».

4. Por último, no cabe olvidar, en la complementación de la labor de motivación que faculta la casación, que resulta exteriorizado en todo el recorrido de la sentencia, en cuanto a la gravedad del hecho, que ambos delitos de tráfico ilegal de drogas, son operaciones de importación en que se implican a terceras personas; en cuanto a la cantidad inicialmente intervenida que excede en siete veces la cantidad de notoria importancia; y en cuanto a las circunstancias personales, su reiteración en la actividad de tráfico.

El motivo se desestima.

Recurso de D.ª Carmela:

SÉPTIMO.- Esta recurrente, a lo largo de siete motivos de forma reiterada, desde perspectivas diversas alega infracción de derecho a la presunción de inocencia.

1. En el primer motivo, aunque invoca infracción de ley al considerar infringido el artículo 368 del Código Penal en relación al delito de tráfico de drogas, no acude al relato de hechos probados, presupuesto metodológicamente inexcusable, sino que se limita a cuestionar la fundamentación sobre su participación.

Dado que el hecho probado, afirma que "estando Juan Carlos en libertad provisional por los anteriores hechos, el 31 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 18.40 horas, en el recinto portuario de DIRECCION004 (Las Palmas de Gran Canaria), los agentes de la Guardia Civil identificados con TIP NUM002 y NUM003, procedieron a la detención de Gabriel, mayor de edad, con DNI nº NUM004, quien portaba 669 gramos de cocaína con una pureza del 71.13% ocultos en el interior de unos zapatos de mujer que llevaba en una maleta. El precio de la droga en el mercado ilícito hubiera sido de 44.717 euros. La cocaína le fue proporcionada a Gabriel en Caracas y debía entregarla en Tenerife a Juan Carlos y a su mujer Carmela para su posterior venta a terceros"; el tipo penal resta cumplimentado, en cuanto describe la posición de la recurrente en los sucesivos escalones del tráfico de esa partida; y por ende, desde la necesaria intangibilidad del hecho probado, que reclama el motivo por error iuris,no puede ser estimado.

2. En cuanto a la inobservancia de su derecho a la presunción de inocencia, expone:

i) En relación con la fundamentación de su participación, expone que la sentencia se limita a indicar que "Respecto de ese segundo hecho(operación Chiripa), Gabriel identificó a Juan Carlos y Carmela. El número que tenía de contacto para entregar la droga era el que siempre y exclusivamente usaba Carmela. Fue Celsa, la novia de Secundino, condenado por tráfico de drogas al que hemos aludido anteriormente, quien le entregó la droga para que la transportara, estableciendo claramente que el nexo de unión entre estas personas era el tráfico ilícito y el motivo por el que Juan Carlos y Carmela ayudaron a Secundino mientras éste estuvo en prisión y cuando fue excarcelado".

Sin embargo, objeta que ello no define su intervención probada en los actos de transporte o posesión típicos, la cual no va más allá de ser la usuaria del teléfono que indica la "mula";que como consta acreditado en las actuaciones, es el del negocio y cuyo número es accesible al público. Por lo tanto, afirma, de tal hecho no se puede inferir de manera inequívoca, sin otros elementos que vengan a reformar esa conclusión acusatoria, un cabal conocimiento sobre su participación en el transporte de la droga incautada a Gabriel.

ii) En segundo lugar, indica que en las actuaciones se constató documentalmente que dicho número de teléfono NUM016 es el corporativo de DIRECCION005, publicitado en el perfil del negocio. Por tanto, un número fácilmente accesible para cualquier persona, incluyendo Gabriel. En el oficio 22.01.2014 sobre intervenciones telefónicas, se expresa que "ha quedado comprobado que del número de teléfono NUM016 se obtiene el IMEI NUM020, cuya usuaria sería Carmela, destacando igualmente que dicho terminal, aunque es usado por la investigada, parece ser utilizado por la misma como teléfono corporativo del negocio que regentan denominado " DIRECCION005", situada en DIRECCION009 (Tenerife)". Igualmente, en la transcripción de la conversación del día 14 de enero de 2014, la conversación entre un proveedor del negocio y la recurrente, se identifica del siguiente modo: "Hola, buenos días, soy Carmela de la DIRECCION005".

Destaca a su vez de la documental, que la relación de Carmela con Secundino es secundaria.

iii) Entiende que vulnera su derecho de defensa que se utilice como material probatorio el informe patrimonial elaborado por los Servicios de Vigilancia Aduanera, cuando integra un elemento probatorio de pieza diversa a la que ahora se enjuicia. Los Informes elaborados por la Agencia de Vigilancia Aduanera no fueron debidamente ratificados ni sometidos a contradicción, porque el Ministerio Fiscal no los propone en su escrito de acotación de prueba.

iv) También entiende indebido que se utilice como material probatorio las declaraciones de Sara, pues integra jurisprudencia constitucional que "la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado".

v) Se queja de que no se pondere como prueba de descargo, las propias manifestaciones de la recurrente; la ausencia de droga en su domicilio; la ausencia de conversaciones incriminatorias en el tiempo que fue intervenido su teléfono del 14.01.2014 al 21.03.2014; así como del peculiar énfasis que se otorga a tres conversaciones con Celsa, cuando estas no aportan mayor información que la salida de prisión y el regreso de Secundino a su casa en Venezuela; y destaca que aunque lo solicitó y se admitió, no se practicó el careo acordado con Gabriel; y también reprocha que no se examinara el móvil de Gabriel donde se podía comprobar que no mediaban conversaciones con la recurrente.

vi) Cuestiona la explicación que justifica la existencia de la nota manuscrita con los datos de Celsa en el domicilio de Juan Carlos y Carmela como las explicaciones dadas por Carmela a Celsa para no informarle sobre el paradero de Secundino e incide en la nula carga probatoria de la conversación mantenida entre Carmela y Celsa el 23.01.2014.

Explica que en esa fecha se produce, apenas 23 días después de la detención de Gabriel, tras una operación de tráfico ilícito frustrado, donde para la tesis acusatoria, la acusada una conversante es la remitente de la droga ( Celsa) y la otra la receptora ( Carmela). Destaca que quien llama es Celsa, no Carmela. Y que ésta pregunta por Juan Carlos. Es decir, que la llamante considera que el número de teléfono NUM016 es el que usa Juan Carlos y por eso pregunta por él y por eso en principio no reconoce su voz. Extremo que cuestiona la versión de Gabriel cuando manifiesta en el plenario que dicho número se lo facilitó Celsa para que contactara con Carmela.

Añade, que se preguntan "por las hijas respectivamente"indicativo de que hacía tiempo que no se hablaban, lo que cuestiona la posibilidad de un concierto previo para el traslado de la droga que portaba Gabriel. Tanto más, cuando en ningún momento hacen la mínima referencia a la reciente intervención de la droga y detención de Gabriel, ni siquiera un pequeño comentario o lamento insignificante, que hubiera sido lo lógico, teniendo en cuenta la recién detención de Gabriel.

Y como postrer argumento de este apartado, la representación de Carmela, respecto a la circunstancia que recoge la sentencia de que "se muestra reticente a darle información (a Celsa) sobre el paradero de Secundino cuando esta le pregunta por él", indica, como ya contestó en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, que "había tomado conocimiento recientemente de que Secundino estaba casado con otra mujer y que iba a dar con ella. No quería inmiscuirse en ese asunto que ni le iba ni le venía". Añadiendo que ello es lo que explica se negara a responderle a las llamadas de teléfono en los días posteriores.

vii) Por último, cuestiona la suficiencia de la declaración incriminatoria de Gabriel. Explica que la prueba practicada que el Tribunal considera que ratifica la versión de Gabriel se centra exclusivamente en la identificación de las personas que nombra Gabriel y determinar si estas personas se conocen entre sí, sin que los datos aporten información sobre la participación delictiva que es objeto del presente procedimiento. Tales elementos que el Tribunal considera corroboradores son:

1.- Hoja de papel tamaño foto con los datos personales de Celsa.

2.- Sentencia de conformidad de 06.09.2011 por la que Secundino fue condenado.

3.- Visitas Juan Carlos a Secundino en prisión, varias ocasiones y en los escritos que el penado remitía al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, daba como domicilio para disfrutar de los permisos el completo de "sus amigos" Juan Carlos y Carmela y como teléfono de contacto el fijo de la casa del matrimonio.

4.- Cuando salió de prisión Secundino se hospedó en casa de Juan Carlos y Carmela,

5.- Asimismo, el billete de avión de Secundino para Venezuela fue abonado en efectivo en una agencia de viajes de DIRECCION012 y entregado por Juan Carlos a un trabajador social del centro penitenciario Tenerife II.

6.- En la conversación telefónica mantenida por Juan Carlos y Carmela el día 21 de enero de 2014, a las 14.24.43, en la que hablan sobre cuándo sale Secundino de prisión y que Juan Carlos fue a prisión y le entregó al de asuntos sociales el billete de avión.

7.- Conversaciones telefónicas entre Carmela y Celsa el 23 de enero de 2014, a las 18.13.14 sobre paradero Secundino.

8.- La aportación del número de teléfono + NUM016.

9.- Identificación fotográfica en sede judicial de Carmela y Juan Carlos.

10.- Constatación que el matrimonio regentaba DIRECCION005 en DIRECCION009.

Es decir, todo el esfuerzo probatorio se dirigió a la identificación de las personas que nombra Gabriel y a confirmar que éstas se conocían entre sí. Relación no negada ni por Carmela ni por Juan Carlos; y que efectivamente que Gabriel fue a DIRECCION005, establecimiento abierto al público y al que pudo ir en los viajes previos a Tenerife, tal y como el mismo reconoció. Mientras que el resto giran en torno a Secundino, su condena, su estancia en prisión y regreso a su país.

Además, analiza la declaración de Gabriel, sus titubeos y evasivas, la falta de fiabilidad en el elemento en que se afirma contradicción con sus declaraciones anteriores, acerca de si el teléfono de Carmela se lo había proporcionado a Gabriel, Celsa como expresó en el plenario o la propia Carmela, como indicó en su declaración sumarial; y destaca que su declaración no fue objeto de contradicción plena, al negarse a contestar a las preguntas de la defensa y que además, obtuvo una atenuante de colaboración por su declaración.

3. El motivo debe ser estimado. No porque en la fundamentación de la sentencia se aluda al informe patrimonial, para destacar el nivel de vida de la recurrente; ya hemos indicado que sin necesidad de acudir a su contenido, ello resulta de varias de las pruebas practicadas (testimonios policiales, documentación hallada en el registro domiciliario, conversaciones telefónicas).

Tampoco porque resulte de aplicación que la declaración de un coimputado no sirve para corroborar la declaración de otro coimputado; en cuanto ya explicamos su mera función de potenciar la fiabilidad de su respectivo testimonio, en cuanto ambos coinvestigados por delictivos ilícitos diversos, con treinta dos meses de diferencia, designan un mismo destinatario: Juan Carlos. Aunque ciertamente, respecto de la acusada Carmela, el testimonio de Sara, ciertamente sometida al estatuto de acusada y no obligada a decir verdad, no es incriminatorio, sólo indica la participación en el tráfico a Juan Carlos, no de Carmela; en nada afecta a esta recurrente.

En definitiva, la incriminación para Carmela de todo el acervo probatorio resulta enormemente débil. El hecho probado indica que la droga que se le intervino, "debía entregarla en Tenerife a Juan Carlos y a su mujer Carmela para su posterior venta a terceros"; pero esa expresión, es matizada en el propio contenido de la sentencia (inicio del folio 26), donde congruente con la manifestación de Gabriel en el plenario, al responder a la pregunta sobre el destino de la droga, se expresa que Gabriel dijo que "la droga debía entregarla en el domicilio de Juan Carlos y Carmela".

Matización relevante, pues cuando se desarrolla la argumentación sobre la corroboración de tal manifestación, se alude al conocimiento con la remitente de la droga, Celsa, compañera de Secundino, con quien se explica una especial relación. Pero esa relación viene explicitada de manera patente con Juan Carlos, no tanto con Carmela; como expresa la recurrente:

- Secundino no autorizó para sus visitas a prisión a Carmela. (folios 5.988 y siguientes del tomo XXII)por lo tanto nunca fue a visitarlo.

- Quien facilitó a Secundino el teléfono y el domicilio para disfrutar de los permisos penitenciarios y que refirió Secundino fue Juan Carlos.

- Quien lo invitó a que se quedara en su casa antes de irse a Venezuela fue Juan Carlos.

- Quien ayudó a Secundino con las gestiones para la compra del billete de vuelta a Venezuela fue Juan Carlos.

- Quien llevó al aeropuerto a Secundino cuando salió de prisión fue Juan Carlos, no Carmela.

Quien facilitara el teléfono NUM016, resulta un dato de escasa carga incriminatoria cuando es el teléfono que se utiliza para " DIRECCION005"; donde resulta especialmente relevante que cuando Celsa, el 23 de enero de 2024, pregunta por Juan Carlos; cree Celsa por tanto que ese es el teléfono de contacto con Juan Carlos, no espera que se ponga Carmela y no la reconoce. Y termina la conversación indicando Celsa que necesita comunicarse con Juan Carlos; no considera a Carmela como interlocutora alternativa a Juan Carlos.

Presupuestos y contexto, desde el cual, tanto los anteriores como el resto de elementos con potencial carga incriminatoria (ingresos de peculio a favor de diversos personas y envíos de dinero -12.000 euros en un período de siete años- a países sudamericanos o la hoja de papel con los datos personales de Celsa manuscritos, incluyendo su nombre y apellidos y el número de su carta de identidad en el domicilio común), resultan también explicables si es únicamente Juan Carlos quien participaba en el tráfico de la sustancia intervenida. Así como el nivel de vida que el matrimonio mantenía.

En definitiva, el acervo probatorio contra la recurrente, resulta harto insuficiente, no individualizado para la recurrente, respecto del de su marido Juan Carlos, para concluir su participación en el tráfico de cocaína del que viene acusada y condenada en instancia; por lo que vedada la responsabilidad penal mancomunada, el recurso debe ser estimado con pronunciamiento absolutorio, consecuente.

Recurso de D.ª Sara:

OCTAVO.- El primer motivo que formula esta recurrente, es al amparo del artículo 85 (rectius850.1) de la LECrim , por quebranto de forma, infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por privación de las garantías procesales al haberse impedido la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

1. Interesa que se acuerde la nulidad de la sentencia dictada en única instancia, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, a efecto de que resulten practicadas las pruebas propuestas en su escrito de conclusiones provisionales -declaración de Doña Delfina- y las solicitadas en la instrucción y en el escrito de 20 de marzo de 2020, con solicitud de suspensión del Juicio oral, cuya petición fue reiterada como cuestión previa en su celebración, consistentes en:

Libramiento de Mandamiento a la Dirección General de Policía a los efectos de que se remitiera testimonio de las diligencias policiales con número de registro NUM021, que dieron origen al proceso penal.

Libramiento de Mandamiento al Grupo UDYCO para que se remitieran las actas de seguimiento de las diligencias previas 781/2011, prueba admitida por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de La Laguna, cuya práctica que nunca se llevó a cabo, tal y como consta en el Oficio de 14 de febrero de 2013 del Juzgado de Instrucción -folio 5.592 de las actuaciones-.

Libramiento de Oficio a las compañías de los teléfonos intervenidos, a los efectos de certificar la fecha en las que se notificó el auto de intervención de los teléfonos designados. Prueba admitida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial por auto de 12 de diciembre de 2013 -folio 5.3131 de las actuaciones-.

Alega que Doña Delfina con domicilio conocido en Venezuela, que tuvo la condición de imputada en el presente proceso y, resultó detenida conjuntamente con Doña Sara en el aeropuerto, habiendo sido testigo de su detención, era la verdadera propietaria de la maleta que contenía la sustancia estupefaciente.

En cuanto a los libramientos, indica que lo que trata es acreditar que las vigilancias y seguimientos que se plasman en el oficio de 11 de marzo de 2011 no han existido.

2. Como recuerda la STS 299/2024, de 9 de abril con cita de la 886/2022, de 10 de noviembre de 2022 , en una denegación de prueba no se está ante un caso de "seguridad"de lo que hubiera ocurrido se hubiera admitido la prueba, sino de oportunidad de ejercicio del derecho de defensa por la "pérdida de oportunidad"en materia probática de haber podido aportar prueba decisiva en términos de defensa o acusación particular. La parte no debe hacer girar su queja sobre la seguridad del cambio de la sentencia con esa prueba denegada, sino con la pérdida de la oportunidad de haber podido aportar una prueba que para ella era relevante y no pudo tener su reflejo en la sentencia. Así, debe la parte: 1- Analizar la sentencia y sus argumentos. 2.- Fijar qué prueba fue denegada. 3.- Incidir en lo que se privó y hubiera podido cambiar el tenor de la sentencia por lo que la prueba hubiera podido aportar. 4.- Si no se hubiera privado indebidamente "posiblemente"la sentencia podría haber valorado la prueba de forma diferente. 5.- La inadmisión fue "trascendente"para la sentencia que se dictó.

E igualmente, de manera concordante, la STEDH (Gran Sala), Murtazaliyeva c. Rusia,asunto 36658/05, de 18 de diciembre de 2018, ofrece un método muy funcional para evaluar la compatibilidad de las decisiones de inadmisión probatoria, en particular cuando afectan a la defensa, con las exigencias del artículo 6.3 d) CEDH para decidir sobre la necesidad de un medio de prueba defensivo no practicado en la instancia; debe despejarse en un primer nivel, indica, atendiendo a si la potencial información que se pretende aportar comporta un valor añadido significativo respecto a las informaciones probatorias disponibles; y si puede, atendidas las circunstancias del caso, servir para debilitar o cuestionar la fuerza acreditativa de las informaciones aportadas por la acusación; y en un segundo nivel, superado el anterior, a la razonabilidad y suficiencia de la respuesta dada por el Tribunal para la denegación.

Y aún restaría un tercer nivel, el relativo a si la decisión del rechazo del medio de prueba propuesto afectó negativamente a la equidad del juicio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su particular posición de garante de la protección de las garantías convencionales -no de las reglas procesales internas-, exige una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto pues ello permite evitar que la aplicación del estándar de control se convierta en excesivamente rígida y mecánica; aunque una base razonable en la solicitud de práctica probatoria y una denegación injustificada o arbitraria por parte del tribunal son dos indicadores de inequidad en el desarrollo del proceso (vid. STS 108/2024, de 1 de febrero ).

3. Postulados, que determinan la desestimación del motivo pues los argumentos ofrecidos por la recurrente no son suficientemente convincentes para identificar que de la no práctica del medio de prueba propuesto o su práctica incompleta, se ha derivado una lesión mínimamente significativa de sus razonables expectativas de defensa.

Partimos de la justificación que se exige a la defensa no puede consistir en que se acredite la absoluta indispensabilidad del medio de prueba no practicado para provocar un fallo de contenido diferente al alcanzado por el tribunal de instancia pues la prueba de este extremo se situaría en el límite de lo imposible y desbordaría lo exigido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STS 710/2020, de 18 de diciembre - sí debe justificar razonablemente que concurre una seria necesidad defensiva -vid. STS 633/2020 , con cita de la STS 21 de mayo de 2004 , "(...) por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión"-.

Y en este caso, aunque la maleta perteneciera a la testigo referida e incluso pudiese deducir testimonio y concluir su condena, en modo alguno evitaría la condena de la recurrente. Baste recordar el testimonio de los policías nacionales NUM008 y NUM009, entonces destinados en el aeropuerto de Los Rodeos, tal como se recoge en la sentencia: "indican que el viernes 15 de abril estaban prestando servicio y los compañeros que realizaban el control en primera línea les pasaron a tres mujeres que llegaron en el vuelo de Caracas (Venezuela) y que habían despertado sus sospechas. Eran Sara, Guillerma, compañera sentimental del padre de Sara, y Delfina, empleada del hogar del padre de Sara. Cuando pasaron a ese segundo control, explicaron que venían juntas acompañando a Sara porque estaba embarazada. Dejaron pasar a Guillerma, quien les exhibió un pasaporte de servicio. Este pasaporte no es diplomático, sino que se expide para ir a misiones concretas en un país determinado y no da inmunidad ni privilegios..., elaborado el 26 de mayo de 2010 y con vencimiento el 26 de mayo de 2011. No obstante, por deferencia, la dejaron marchar a recoger sus maletas. Continuaron el registro con Sara y hallaron la droga, presentada en planchas y escondida dentro de un corte hecho en la tela interior de su bolso de mano rosa de la marca Guess (folio 270, diligencias policiales NUM010), por lo que fueron a buscar a Guillerma a la cinta de transporte de maletas y regresaron con ella al control. En el registro de la maleta de color negro (folio 270) que Guillerma recogió, se incautaron del resto de la droga. Eran un total de 33 planchas entre el bolso y la maleta, de diferentes tamaños y envueltas en plástico negro, salvo una en plástico blanco, planchas que, en el caso de la maleta, venían pegadas por todo el lateral, de forma que tuvieron que usar herramientas para despegarlas. Tras el hallazgo, avisaron a los compañeros del Grupo de Drogas de la Comisaría Nacional de Policía para que continuaran las diligencias".

Además de que la maleta negra hubiera sido facturada por la recurrente, antes de registrar la maleta negra, ya en su bolso de mano, "hallaron la droga, presentada en planchas y escondida dentro de un corte hecho en la tela interior de su bolso de mano rosa de la marca Guess".Un paquete con cuatro bolsas envueltas en papel transparente, con un peso bruto de 3010 gr. en el bolso de mano y dos paquetes más en la maleta negra, con un peso bruto de 6.220 gr. "Un total de 33 planchas entre el bolso y la maleta".

A ello se une el resultado de la transcripción de los mensajes del día 14 de abril de la Blackberry de Sara, demostrativos de la preocupación de su padre por la maleta donde va la droga, de la cual le pide una foto de la etiqueta (etiqueta de facturación NUM022) y porque todo salga bien; y el entendimiento de la recurrente de qué maleta se refería, la importancia de la maleta en el viaje que realiza y que estuviese tranquilo que "todo iba a salir fino".Además, en esa Blackberry figuran otros mensajes con el teléfono NUM023 en los que también le piden urgentemente unos datos, y tras decir ella que va en el ascensor con la diplomática, aludiendo a Guillerma, la otra persona le dice que "ella enseñe eso de una vez",aludiendo claramente al pasaporte de servicio.

Es decir, la recurrente participa inequívocamente, en el tráfico legal de la droga, de manera que en modo alguno de concurrir también, la participación en el tráfico de Delfina, incidiría en la responsabilidad declarada de la recurrente. Ninguna situación favorable a su defensa resulta evidenciada de la práctica de ese testimonio.

4. Y en cuanto a las diligencias de vigilancia y seguimiento, el sustrato argumental es artificioso e inconsistente.

Argumenta la recurrente que no existe prueba de que se practicaran; y de ahí que instara la solicitud de testimonio de las diligencias policiales de registro NUM021, que dieron lugar al proceso penal y la solicitud de las actas de seguimiento o vigilancia, pues existe, señala, un oficio policial que indica que ese número de registro policial NUM021 no se corresponde con las diligencias en las que se documenta la detención de Juan Carlos.

La sentencia, ya responde ampliamente a las infundadas suspicacias de la recurrente:

«Por lo que se refiere a la certificación por parte de las compañías telefónicas de la fecha en que se les notificó el primer auto de intervención de los teléfonos que se relacionan en el escrito de la defensa de Juan Carlos del folio 5.100 (tomo XVIII), tal diligencia fue admitida por auto de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de 12 de diciembre de 2013 (folios 5.313 y 5.314 del tomo XVIII) y llevada a cabo por el órgano instructor mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 5.336 tomo XIX que acuerda librar los oficios (folios 5.343 y siguientes) y la contestación consta en los folios 5.408 a 5.412. En ella figura que hay compañías que no han dado respuesta al requerimiento y la información proporcionada por el resto. Respecto del número NUM024 se indica que la primera notificación de fecha 4 de abril de 2011 se recibió el 6 de abril de 2011 y, en cuanto al NUM025, que la primera notificación de 23 de marzo, se recibió el 24 de marzo, fechas que son coincidentes con los autos y mandamientos que figuran en la causa a los folios 40 y siguientes y 14 y siguientes del tomo I, de manera que la coincidencia despeja cualquier duda de irregularidad. Debe añadirse, además, que al margen de estas generalidades dichas por las partes, no se han especificado datos concretos de los atesados o de los autos sobre las fechas o líneas intervenidas de cuya autenticidad se dude, motivo que fue el aducido en instrucción como fundamento para la solicitud de esta diligencia, momento en el que únicamente se señaló, sin acompañarlo de indicio ni explicación alguna que lo justificara, que "la titularidad de unas líneas de teléfono no se correspondía con la realidad". Por otro lado, cuando se lleva a cabo una intervención telefónica, por motivos obvios, puesto que lo que se pretende es escuchar las conversaciones de las personas investigadas, lo relevante es el usuario de la línea y no el titular, que pueden o no coincidir. Tampoco es correcta la afirmación de que en el sumario consta que las compañías operadoras de telefonía indicaron que determinados teléfonos no habían sido intervenidos nunca, ya que lo único que consta al respecto es que Telefónica respondió que "no consta ninguna petición de intervención para la línea NUM026" (folio 5411 tomo XIX), y ello tiene la sencilla explicación de que esa línea pertenece a la compañía Yoigo (folio 37 y 47 tomo I).

En conclusión, durante la instrucción se llevó a cabo esta diligencia con el resultado que se ha indicado y lo cierto es que a la vista de las alegaciones genéricas de las partes e incluso contrarias a lo que consta en el procedimiento, es una prueba que nada aporta ni permite concluir la existencia de irregularidades. Lo mismo cabe decir de la petición sobre la titularidad de la línea NUM027, cuyo usuario era Juan Carlos, fue intervenido en el auto inicial de 23 de marzo de 2011 y librado el oficio a la Compañía Telefónica Móviles España SAU (folio 24 tomo I). La respuesta que posteriormente da Telefónica no suscita sospecha alguna, ya que dice que "a fecha del oficio no se corresponde con ningún abonado de Telefónica Móviles España SAU", pero debe partirse de que el oficio es de 11 de febrero de 2014, es decir más de dos años posterior a la intervención que duró escasamente 1 mes, hasta el 19 de abril de 2011, por lo que existen diversas explicaciones plausibles como la baja de la línea o el cambio a otra compañía. Por tanto, la sospecha que, como se ha expuesto, no fue concretada por las partes más allá de sus manifestaciones inespecíficas de posibles irregularidades, está huérfana de corroboración objetiva en los autos.

Abordando ahora las dudas suscitadas sobre el oficio inicial, el 24.265/2011 de 22 de marzo (folio 1 a 12 tomo I)...Estas dudas fueron resueltas por el juzgado de instrucción mediante providencia de 23 de mayo de 2013 del folio 5.026 del tomo XVIII y terminaron de ser disipadas por el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 12 de diciembre de 2013, al que antes se aludió, y que resolvió que era innecesaria la diligencia de certificación de la fecha en la que se inició el atestado NUM021 porque esa información estaba en la causa. A ello debe añadirse que los motivos esgrimidos por las partes carecen de toda lógica puesto que se basan en un evidente error en una fecha (folio 4.554), en la errónea presunción de que tiene que haber un número de registro y también un número de atestado o en la supuesta discordancia entre la fecha de presentación del atestado y la fecha en la que la policía dice que inició la investigación y, decimos supuesta porque la discordancia no existe, sino que la data distinta es lógica porque la investigación policial tiene que haberse iniciado ineluctablemente antes que la judicial. Lo cierto es que el atestado con número de registro policial NUM021, de 22 de marzo, existe, inicia la causa al folio 1 en el que consta que fue repartido el mismo día 22 de marzo al juzgado de instrucción número cuatro tras ser presentado en el decanato de los juzgados de San Cristóbal de La Laguna.

Por último, se planteó que se pidió que se aportaran las actas de vigilancia, pero como exponemos seguidamente no son documentos relevantes. Tal diligencia también fue realizada por la instructora y la respuesta está en el folio 4.818 del tomo XVII que dice que la documentación sobre los seguimientos y todo lo actuado por el GRECO ha sido remitido al juzgado y que no hay actas concretas de vigilancias realizadas a Pedro Antonio, sino las especificadas en los oficios...A ello debe añadirse que el Inspector de Policía Nacional NUM014, instructor que dirigió la investigación que dio lugar a las diligencias previas 781/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 explicó que hicieron vigilancias en los locales que frecuentaban los investigados y seguimientos de los mismos, respuesta que corroboran los oficios policiales que los recogen como, por ejemplo, el NUM028 de 4 de abril de 2011 (folio 35 y 36)».

Es decir, un número de registro de un oficio policial interesando la autorización judicial para intervención y escucha de determinados teléfonos, no identifica con ese número una diligencia policial concreta. Mientras que, efectivamente, basta examinar la causa, como autoriza el art. 899 LECrim , y se observa la investigación del GRECO, en el curso de las Diligencias 781/2011 (diversas de las diligencias policiales NUM010, iniciadas por el Grupo de Drogas), que a los folios 1 al 12 de la causa se encuentra el Oficio (Greco) que lleva el núm. de registro NUM021, con fecha 22 de marzo de 2011, si bien no indica la referencia o número de diligencias del Juzgado al no haberse incoado todavía; donde se da cuenta entre otros de la identificación de Juan Carlos, su domicilio, la adquisición del DIRECCION005, sus estancias hoteleras en Madrid de 2009 a 2011, la compra de una vivienda de 500 metros cuadrados, foto incluida, a nombre de su hermano y de su pareja Carmela, de un vehículo mercedes C200 CDI, matriculado en 2010. También da cuenta de la propia Sara y de su pareja sentimental Pedro Antonio y se indica en el oficio que se ha detectado como Sara y Pedro Antonio residen en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 y además se reseña como se ha localizado como Sara se desplaza en el vehículo Jeep Gran Cherokee NUM019, figurando ella como titular del mismo, si bien anteriormente la titular fue la mujer de Juan Carlos, Carmela. Dentro de las vigilancias a las que se han sometido Sara y Pedro Antonio, se indica, se puede comprobar como se observa generalmente, que por las noches suelen frecuentar taquería regentada por Juan Carlos, después de dichas visitas suelen acudir al DIRECCION012 y entre los locales de ocio que más visitan están El Azúcar, sito en la calle lriarte y Discoteca DIRECCION013 DIRECCION014, sita en la DIRECCION015 en la zona de DIRECCION016.

Y esas vigilancias policiales, lógicamente anteriores a la fecha del oficio donde se insta la inicial injerencia telefónica, son ratificadas testificalmente en el plenario por el agente NUM014.

A su vez, valga el ejemplo, en el oficio referido de 4 de abril, folios 52 y siguientes con número de registro policial NUM028 y referencia judicial Diligencias Previas 781/11, se comunica, entre otros particulares:

«Dentro de las vigilancias a las que han sido sometido los investigados el día 30-03-2011 a las 11:25h los agentes localizan a Juan Carlos, en la séptima planta del centro comercial, acompañado por su mujer y por un varón complexión normal, de unos 170 centímetros de estatura, piel morena, con el pelo corto de color negro que es identificado plenamente como Pedro Antonio (novio de Sara), posteriormente sobre las 12 horas llegan a DIRECCION005, encontrándose en la misma Juan Carlos, Pedro Antonio y Rodrigo de lo que queda reflejado en la siguiente fotografía».

Y en el oficio con número de registro policial NUM029, se describe de manera más minuciosa ese seguimiento y se aporta otra foto.

Cabe incidir, como ya indica la sentencia recurrida y una reiterada jurisprudencia (por ejemplo la STS 728/2024, de 1 de julio o la STS 140/2019, de 13 de marzo : "determinados elementos proporcionados por la policía como detenciones previas, antecedentes penales, estancia en prisión preventiva por otros hechos o seguimiento de otras investigaciones no tienen por qué ser acreditados fehacientemente en este momento: basta con la referencia facilitada)",en que no media obligación inexcusable de documentar las vigilancias que se afirman realizadas cuando se insta la autorización judicial para un injerencia telefónica sin perjuicio de que pueda ser sometida en su caso esa información a contradicción en la vista oral, como es el caso, con el resultado manifiesto de no mediar irregularidad alguna.

En definitiva, no resultan justificadas las dudas sobre la existencia de las vigilancias y seguimientos cuestionados; pero en todo caso en relación con la queja sobre la cumplimentación de los oficios interesados, debemos concluir que solicitar documentación que ya obra en autos o que no existe (únicamente la constancia incorporada en los oficios de solicitud o dación de cuenta de las injerencias telefónicas -comunicación de 22 de febrero de 2013-), conlleva la necesaria e ineludible consecuencia de su innecesariedad al estar ya practicada la aportada y la imposibilidad de su aportación, la inexistente.

El motivo se desestima.

NOVENO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, como resultado de una investigación prospectiva e irregular, con vulneración de derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( arts. 9.3 , 10 , 18 , 24 y 25 de la CE , en relación también con los arts. 11.1 de la LOPJ y 282 bis de la LECrim) .

1. Reprocha una actuación irregular y prospectiva del grupo policial Greco con quebranto de las reglas derivadas del principio de buena fe con infracción de los requisitos propios del artículo 282 bis de la LECrim , en defensa de la conexión de antijuricidad que existe entre el declarado nulo auto de intervención telefónica de 24 de marzo de 2011 y el resto de pruebas que se practicaron en las diligencias Previas n.º 781/2011, en especial la detención de la recurrente, su declaración policial, y el auto de entrada y registro de fecha 15 de abril de 2011 que posteriormente se impugnará por sus vicios de nulidad, independientes a los que nacen de la aplicación de la doctrina del árbol envenenado que también en este motivo se alega. En síntesis, se alega por esta defensa que la investigación irregular y prospectiva llevada a cabo por el grupo Greco debe comportar la nulidad de todas las actuaciones, con especial referencia a la declaración espontánea de la recurrente ante la autoridad policial y que ha sido ilegalmente introducida mediante su lectura ex artículos 714 y 730 LECrim .

Sugiere que la indebida solicitud policial por parte del GRECO, que da lugar a la intervención telefónica declarada nula en sentencia, es aprovechada sin embargo para obtener conocimiento de los movimientos de Sara y dar aviso a la policía del aeropuerto, que en otro caso, hubiera pasado desapercibida.

Cuenta la suspicacia con la declaración del agente NUM014, que declaró que investigaron a través de las compañías aéreas y comprobaron que Sara había viajado a Venezuela con el billete de vuelta abierto y dejaron aviso con su número de teléfono para que se les avisara cuando vieran que tenía vuelo de vuelta; y cuando esto sucedió, en vez de llamarle directamente fue a la comisaría del aeropuerto a decirles que si llegaban le avisasen.

2. El motivo debe ser desestimado. En la solicitud de la injerencia telefónica, ningún quebranto de la buena fe, sucede. El hecho de que los datos patrimoniales se los hubiese proporcionado Vigilancia Aduanera, en nada desdicen su existencia; y omitir ese dato más que potenciar la autorización de la información, la devaluaría. Aunque se afirma que los datos arrojados sobre la supuesta capacidad económica de los investigados nunca existieron, ninguno de los que se afirmaban han resultado desmentidos, al menos no se indica ni especifica ninguno que no hay sido después corroborado. De otra parte, la suspicacia sobre la existencia de las vigilancias, ya hemos examinado, cómo resultaba infundadas. Por otra parte, la causa de la nulidad fue la insuficiente aportación de datos objetivos del tráfico para acordar la injerencia en el derecho fundamental, no que los suministrados fueran expuestos con tergiversación alguna.

Tampoco de las intervenciones resulta dato alguno referido a Sara. En el auto de 22 de marzo se autoriza la intervención telefónica (declarada nula en sentencia) de dos de sus teléfonos, uno móvil y uno fijo, ambos de la compañía Telefónica Móviles España S.A.U. En esa fecha Sara, ya se hallaba en Venezuela, por lo que resulta inviable la utilización del fijo; y muy improbable la del móvil contratado con compañía española. Y de hecho el 4 de abril, se acuerda el cese de la intervención del móvil, pues en fechas recientes se había dado de baja. Ambos números, sin embargo estaban apuntados en la agenda intervenida a Juan Carlos en su vehículo en el momento de la detención, como pertenecientes a Sara.

De manera que, aun en el caso de que llegara a la Policía del aeropuerto, el dato de que el GRECO investigaba a Sara, ninguna ilicitud resultaría de ello. Pues la existencia de su viaje no resulta de las conversaciones intervenidas, sino como van dando cuenta los sucesivos oficios del GRECO, es consecuencia de las vigilancias y consecuente investigación y seguimiento llevada a cabo en las compañías aéreas.

Así se recoge en el oficio con número de Registro 38.301/2011, de 18 de abril:

«Que en vista a que de las vigilancias establecidas sobre los domicilios conocidos de Pedro Antonio y su pareja sentimental Sara han sido infructuosas se realizaron gestiones con las compañías de vuelo comprobándose como sobre el 11 de marzo Sara tiene salida desde España hasta Venezuela, teniendo abierta la fecha de regreso con lo cual actualmente no se encuentra en la isla...

Que por parte de este grupo se había comunicado con la compañía aérea de DIRECCION001 para comunicar cuando tenía regreso de Venezuela Sara ya que la compañía había comunicado que había abandonado España el día 11 de marzo. Que en un principio la compañía comunica que tiene el regreso abierto y que desconocían cuando regresara, que en fechas recientes se volvió a comunicar con la empresa por si ya se tenía conocimiento de ese regreso proporcionándoles un número de teléfono cuando supiesen ese dato. Que el viernes 15 de abril de los corrientes una empleada de esa compañía, según manifestaciones de la comisaría del aeropuerto de los rodeos, había observado que Sara tiene el regreso para ese viernes y se dirige a la comisaría del aeropuerto para comunicar que se le había hecho una consulta y era para comunicar que la chica regresaba en la mañana del viernes. Con el nombre completo los funcionarios del aeropuerto procedieron a interceptar a Sara junto con otras dos mujeres venezolanas que le acompañaban, encontrándoles entres su equipajes y bolso de mano la cantidad de 9 kilos de cocaína, camuflada en placas de goma forrando tanto la maleta como el bolso de mano siendo muy difícil su descubrimiento sin una investigación previa».

Aunque carece de incidencia efectiva en la afirmada legalidad de la intervención de la droga que portaba, cabe indicar que no parece que el referido aviso, tuviera la eficacia expresada por el GRECO. Así, testimoniaron los policías nacionales NUM008 y NUM009, entonces destinados en el aeropuerto de Los Rodeos, como el 15 de abril intervinieron a viajeras procedentes de Venezuela, en el registro con Sara y diversas planchas conteniendo droga, y escondida dentro de un corte hecho en la tela interior de su bolso de mano rosa de la marca Guess y en registro de la maleta de color negro que Guillerma recogió, el resto de la droga; en total, 33 planchas entre el bolso y la maleta, de diferentes tamaños; y que tras los hallazgos, avisaron a los compañeros del Grupo de Drogas de la Comisaría Nacional de Policía para que continuaran las diligencias. Correspondió al inspector de la Policía Nacional NUM005 que, en aquel entonces era jefe del antedicho grupo, intervino en este asunto tras recibir el aviso del puesto fronterizo del aeropuerto de Los Rodeos, que pertenece a la comisaría de DIRECCION006, y así se plasmó en las diligencias policiales NUM010 de los folios 269 y siguientes, de las que el testigo fue instructor. Inspector que indica que no tenía conocimiento alguno de la investigación que estaba llevando a cabo el GRECO, de la que fue informado más tarde tras comunicar la operación a los servicios centrales y colaborando con el GRECO a partir de la solicitud de entrada y registro.

Es decir, fueron los servicios centrales quienes dieron noticia de la existencia de investigación por parte del GRECO; de modo que no fueron avisados en el curso de las gestiones del aeropuerto, ni en la toma de manifestación o declaración de Sara y las otras dos detenidas; y así los agentes del aeropuerto avisan al Grupo de Drogas y no al GRECO, como normalmente hubiera sucedido si el registro al equipaje de Sara y sus acompañantes se debiera a aviso del GRECO.

En definitiva, ni investigaciones prospectivas, ni invalidez en la lectura en la vista de sus declaraciones sumariales, tal como autoriza el art. 714 LECrim .

El motivo se desestima.

DÉCIMO.- El tercer motivo lo fórmula por infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ ) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, por defectuosa introducción en el plenario de las declaraciones policiales y sumariales, así como de su valoración.

1. Alega que nos hallamos ante una condena basada en la declaración de una investigada, realizada en fase de instrucción y en diligencias secretas que no fue ratificada en el acto del juicio oral, habiéndose impugnado en la misma instrucción por la propia declarante. Que como acredita la documentación médica sobre su avanzado estado de embarazo, sus declaraciones se deben a la presión psicológica a las que estaba siendo sometida por la autoridad policial al encontrarse en una situación de temor ante las posibilidades de sufrir un posible aborto.

2. El motivo debe ser desestimado. Ya hemos indicado y reiterado al reproducir la racional valoración probatoria practicada en la instancia, que la recurrente en su declaración policial figura asistida de letrado (folio 315 y siguientes del tomo II) y nada indica que no hayan atendido o que hayan retrasado su petición de ser vista por el médico, sino todo lo contrario, ya que el inspector NUM005 respondió que la llevaron al médico cuando lo solicitó y en el folio 340 y 341 del tomo II figura el parte de asistencia médica de 16 de abril de 2011, es decir, cuando estaba detenida.

Y respecto a que el embarazo era de alto riesgo y que tenía amenaza de aborto, no se concilia con un viaje en avión transoceánico y tampoco tiene respaldo en pruebas objetivas porque el parte de asistencia médica sólo señala que presentaba bacteriuria ligera, es decir, infección de orina, y por la que le pautaron un antibiótico y beber líquidos de forma abundante, así como solicitar cita en la unidad de ecografías.

Además, mantuvo dichas declaraciones en sede judicial, en fase de instrucción, igualmente asistida de Letrado, cuando ya había pasado revisión médica, analítica y pruebas ecográficas incluidas.

Pero, en cualquier caso, sea cuales fueran sus declaraciones, con cualquier contenido, es a ella, a quien la droga le es en primer lugar encontrada por los agentes policiales, se hallaba en el bolso de mano que portaba, marca Guess; y la maleta negra que había facturado, de cuya etiqueta de facturación NUM022, su padre le solicita una foto.

Es decir, en su caso, la razón fundamental de su condena radica en el acreditado transporte de la droga, no en las declaraciones que efectuase. Además de que la introducción de sus declaraciones sumariales en el plenario, resulta un elemento de prueba válido, dada la doctrina jurisprudencial antes expuesta, especialmente cuando en el caso de la recurrente, sus propias manifestaciones no integran la prueba relevante de su condena, sino la droga intervenida que portaba.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- El cuarto motivo lo formula al amparo de los artículos 849.1 , 852 LECrim . y 5.4 LOPJ , infracción de derechos fundamentales en relación con la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 CE ) y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

1. Alega que la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la recurrente, acordada mediante auto de 15 de abril de 2011 que se plasma en el acta de 15 de abril de 2011, se llevó a cabo sin haber sido precedida del consentimiento válido de la investigada en presencia de su defensa letrada.

2. El motivo debe desestimarse. No se precisa autorización alguna del morador, para practicar una diligencia de entrada y registro, cuando existe autorización judicial para la injerencia, acordado en autos con fecha de 15 de abril de 2011 (folio 240 y ss.). Sí exige la jurisprudencia, que cuando el interesado se encuentre detenido o a disposición policial o judicial, en aras de potenciar su derecho a la contradicción, la presencia efectiva del imputado en el registro, de manera que con frecuencia la ausencia del imputado en estos casos es causa de nulidad ( STS 716/2010, de 12 de julio ). Si bien, esta regla resulta excepcionada en supuestos de fuerza mayor, o cuando la ausencia de inculpado, pese a encontrarse a disposición policial, esté justificada. Por ejemplo, en supuestos de detención en lugar muy alejado del domicilio ( STS 716/2010, de 12 de julio ) o bien en caso de registros practicados simultáneamente en varios domicilios ( SSTS 947/2006, de 26 de septiembre ; 199/2011, de 30 de marzo ; 402/2011, de 12 de abril ; o 113/2022, de 10 de febrero ); así como en casos de hospitalización del investigado ( STS 393/2010, de 22 de abril o 968/2010, de 4 de noviembre ), como sucede en autos, que la recurrente se encontraba en el curso de una revisión hospitalaria (folios 340 y 341: ingreso, anamnesis, asistencia y ecografías), a su instancia, al manifestar preocupación por el curso de su embarazo, de ocho meses de gestación.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO.- El quinto y último motivo, lo formula por infracción de precepto legal, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 849 LECrim por infracción de precepto legal, al infringirse preceptos penales de carácter sustantivo o normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación de los arts. 21 y 66 del Código Penal .

1. Alega falta de razonabilidad y fundamentación en la determinación de la rebaja a imponer sobre la pena. Añade que en el presente caso desde que se incoaron las actuaciones, en abril de 2011, hasta que se dictó la sentencia, también en el mes de abril, pero de 2023, han transcurrido 12 años, los cuales exceden sobradamente el bien conocido umbral de ocho años, debiendo otorgarse la rebaja de la pena en dos grados, debido a que, la concesión de una atenuante muy cualificada implica que el Juzgador, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y las circunstancias del enjuiciamiento, dispone que el sujeto pasivo merece un trato más favorable dado que la circunstancia alcanza una intensidad superior a la normal.

2. El motivo, desde la consideración exclusiva del transcurso del tiempo de tramitación, como explicamos respecto del primer recurrente, no puede estimarse.

Ahora bien, existen otras circunstancias en esta recurrente, respecto de la gravedad del hecho y sus circunstancias personales, que igualmente deben ser ponderadas. En autos, la justificación de la rebaja en un solo grado y dentro del mismo, la imposición de la pena mínima, se justifica porque la prueba practicada acredita a que su papel se circunscribió a transportar la droga desde Caracas a Tenerife, droga que tenía otro destinatario final.

Pero igualmente reseña la sentencia, que el ofrecimiento del transporte a cambio de dinero (8.000 euros) se hizo porque su situación económica era precaria. Tan así, que realizó el viaje en el octavo mes de gestación, contando con 19 años de edad. Y además, aunque en el plenario cambiara su declaración acerca de su propia responsabilidad y ello no facilitara la estimación de una adicional circunstancia atenuante, en esta fase de individualización puede y debe ponderarse su inicial colaboración que facilitó y determinó notablemente el curso del proceso. Con una entidad superior a quien sí le es estimada, en relación con el segundo de los tráficos aquí enjuiciados.

En cuya consecuencia, efectivamente, en su caso, se hace acreedora a una doble degradación de la pena.

Recurso de D. Pedro Antonio:

DÉCIMO TERCERO.- Formula un único motivo, por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal en relación al delito contra la salud pública, en consonancia con los hechos probados.

1. Alega que el hecho probado únicamente se le menciona en este contexto:

«Alrededor de las 09.30 horas del día 15 de abril de 2011, Sara, mayor de edad, con DNI... y Guillerma, mayor de edad, con número de pasaporte venezolano..., llegaron al aeropuerto de DIRECCION000 Tenerife-Norte en un vuelo de la compañía DIRECCION001 procedente de caracas (Venezuela), tras una estancia la primera, de más de un mes en aquel país. En una maleta y en un bolso de mano que portaban llevaban oculta la cantidad de 7.655,20 gramos de cocaína mezclada con fenacetina y cafeína, con una pureza del 71,5, sustancia en cantidad de notoria importancia que causa grave daño a la salud y que hubiera adquirido en el mercado ilícito de 733.809,60 euros (y por kilogramo 237.909). la cocaína fue trasportada por Sara y Guillerma por encargo de Juan Carlos, quien se comprometió con Sara a pagarle 8.000 euros por el transporte.

Una vez en Tenerife, Sara debía entregar la droga en su domicilio de la DIRECCION002 de DIRECCION003 a Juan Carlos y a Pedro Antonio, siendo el primero el destinatario de la droga, que además se ocupaba de prepararle para la venta y el segundo quien la distribuía. Juan Carlos fue detenido por estos hechos el día 15 de abril de 2011...».

Tras un párrafo, ajeno a este procedimiento, pues se mencionan personas no intervinientes en estos hechos; ya en relación a autos, entiende la parte recurrente insuficiente la declaración incriminatoria de la coacusada Sara, con quien tuvo una relación sentimental, rectificada además en el plenario, que no ha resultado corroborada en relación con su participación.

Expone que la sentencia en su fundamentación, se limita a indicar:

«En cuanto Pedro Antonio y Juan Carlos..., Sara dijo, desde un primer momento y de forma espontánea, que Juan Carlos era ... y que Pedro Antonio se encargaba de distribuir la droga previamente preparada por Juan Carlos. Aunque en el plenario afirmó que esa versión la mantuvo coaccionada por la policía, no hay dato alguno que lo respalde. Los funcionarios policiales que intervinieron en la detención y realizaron las gestiones posteriores ignoraban totalmente que existía una causa abierta con intervenciones telefónicas en las que se investigaba a Juan Carlos y a Pedro Antonio y, por ende, nada sabían de estas personas, con lo que es imposible que la versión que dio en aquel momento le fuera ofrecida por los investigadores.

Tampoco se sostiene que la policía realizara irregularidades o sometiera a Sara a coacción alguna como negarle la asistencia sanitaria, pues las diligencias policiales se tramitaron respetando todos los requisitos legales, siempre estuvo asistida de letrado y fue conducida al médico forense desde el momento en el que lo pidió. Lo mismo cabe decir de las diligencias sumariales."

"Esta versión, como exige la jurisprudencia, tiene una mínima corroboración en otros importantes indicios. Así, la misma relación entre los encausados porque, no consta que Pedro Antonio y Juan Carlos estén o hayan estado vinculados por una relación laboral lícita, pese a lo cual estaban mucho tiempo juntos, según se constata por las vigilancias policiales, y, de hecho, estaban juntos en el momento de su detención. Carmela, la mujer de Juan Carlos, hizo ingresos en el peculio de distintos presos, siendo uno de ellos Pedro Antonio cuando éste estuvo en prisión y le transfirió su vehículo Jeep Grand Cherokee, que finalmente fue transmitido a Sara, no obstante la precariedad económica de ambos. Figura la relación de Juan Carlos...».

Contrargumenta que aunque pasara con D. Juan Carlos mucho tiempo juntos, según se constató por las vigilancias policiales, este hecho objetivo no corrobora más que tenía buena relación ambos. Y que Dña. Carmela, la mujer de D. Juan Carlos, hiciera ingresos en el peculio de distintos presos, entre otros, el D. Pedro Antonio cuando éste estuvo en prisión, así como que Dña. Carmela transfiere un vehículo Jeep Grand Cherokee, bien pudiera ser porque tenía que abonar atrasos económicos por la relación laboral alegal que existía entre el recurrente y D. Juan Carlos esposo de Dña. Carmela, de pintado y fregado de platos en la taquería.

2. El motivo como error iurisal amparo del art. 849.1 LECrim , carece de recorrido alguno, pues no desarrolla argumentación alguna sobre la adecuación de la subsunción jurídica realizada, sino que se limita a cuestionar la prueba existente acreditativa de su participación en el tráfico de drogas que describe el relato probado.

No obstante, tampoco en sede de presunción de inocencia puede prosperar. La incriminación por parte de Sara, además de su intensa carga incriminatoria, es abundante en detalles que pudieron ser objeto de corroboración. Así la entrada y registro en el domicilio de Sara de la DIRECCION002, pareja o ex pareja del recurrente, se encontró, dentro del cajón de un armario, una caja de plástico transparente con residuos de polvo blanco que dio positivo en cocaína al narcotest, un rodillo de hilo negro y dos rollos de plástico film transparente, dos básculas de precisión con restos de polvo blanco; una bolsa de plástico de supermercado con recortes circulares, efectos todos ellos que se utilizan para la preparación de la droga en dosis de lo que, según dijo en su declaración sumarial, se encargaba Juan Carlos para su posterior distribución por Pedro Antonio. De quien relató en sede judicial que era el padre del hijo que esperaba, con quien tiene una relación desde hace tres años.

En los seguimientos y vigilancias, testimonia el agente policial del GRECO, Sara y Pedro Antonio frecuentan por las noches el negocio de hostelería de Juan Carlos - DIRECCION005-; y con posterioridad, marchan a discotecas al DIRECCION012 también de ambiente latino. Compañía en pareja escasamente congruente con quien va a ese lugar para el desempeño de su "alegal relación laboral"de fregar platos. En su estancia en prisión, firma Carmela, la mujer de Juan Carlos, ingresos para su peculio penitenciario. Y además, acaba siendo la titular del Jeep Grand Cherokee que inicialmente figuraba a nombre de Carmela.

En la declaración judicial, en fase de sumario, Sara declaró que Justa y Guillermo eran distribuidores de cocaína de Pedro Antonio; y efectivamente viéndoles salir del domicilio de Sara, por parte de los agentes que esperaban al mandamiento de entrada y registro, examinaron el vehículo de Guillermo, encontrado cocaína.

El motivo se desestima.

Recurso de D.ª Guillerma:

DÉCIMO CUARTO.- El primer motivoformula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional. Vulneración de la Presunción de Inocencia por condena basada en indicios que dimanan de la declaración de un coimputado no corroborada por otras pruebas.

De manera subsidiaria a este motivo, pero también complementaria, en el curso del segundo motivo,abunda sobre la insuficiencia como prueba de cargo, la manifestación de una coinvestigada, falta de corroboración.

1. Alega que no se toma en cuenta los las circunstancias reales del viaje de la recurrente que no solo era el hecho de acompañar a la hija de su ex pareja, sino que la misma aprovechaba el viaje para estar de vacaciones en la isla; como funcionaria de la República Bolivariana de Venezuela, que en el momento de su detención, llevaba consigo no solo su pasaporte de servicio, que acredita dicha condición, sino su pasaporte oficial, dinero suficiente para sus vacaciones y el pasaje de vuelta a su país de origen. La droga incautada no se encontró en ninguna de las pertenencias de la recurrente, sino en las pertenencias de Sara y en la maleta facturada a nombre de Delfina. Mientras que los mensajes de teléfono que invoca la sentencia, carecen de valor probatorio. Que es una víctima a la que utilizaron por su condición de funcionaria y su posesión de pasaporte de servicio, sin que ella conociera la existencia de la droga.

Manifiesta su desconcierto porque en que se procedió al archivo de la causa contra una de las personas que transportaba realmente la droga, y no se hizo lo mismo con la recurrente. E indica que en sede judicial, Sara, nunca le atribuyó participación alguna en el transporte de droga.

Y argumenta, que se le condena por tanto, únicamente por el hecho de acompañar a una persona en un viaje por su estado de embarazo y aprovechar para estar de vacaciones. Que el único soporte de la atribución de la condición de conocedora del contenido de las maletas es un acto aislado que se menciona en un mensaje de su teléfono, pero que no acredita que efectivamente Guillerma, participara de ninguna manera en la operación, pues ni siquiera consta acreditado que conociera al resto de los condenados, salvo Sara.

2. El motivo no puede ser estimado. Es cierto que respecto del contenido de las declaraciones de Sara en sede policial y de que prácticamente fueran reiteradas y ratificadas en su totalidad ante el Juez de Instrucción, hubo una excepción, la implicación de Guillerma, respecto de la cual, expresó:

"Que ella viajó con dos personas más y que estas personas no sabían lo que transportaba ella.

Que ellas sabían que tenía problemas económicos y sabían que le habían propuesto eso. Que en el avión se enteraron de lo que ella traía.

Que ella en ningún momento ocultó nada. Que el bolso estaba dentro del avión y que ella desconocía la existencia del bolso. Que una de sus acompañantes venía con ella por el embarazo. Una de estas personas es la mujer de su padre y la otra es la nana de toda la vida la que la cuidó a ella desde pequeña. Que aprovechando que ella hizo el viaje le propusieron eso.

Que sus acompañantes cuando se enteraron de lo que ella traía no pudieron ni dormir".

Siendo una constante jurisprudencial, que las declaraciones efectuadas únicamente en sede policial, no tienen posibilidad de acceder como material probatorio al plenario por la vía del art. 714 ó 730, pues la LECrim hace referencia a la "fase instructora",entendida en su sentido estricto, aquella en que directamente interviene la autoridad judicial.

Así, las SSTC 79/1994 de 14 de marzo , 51/1995, de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre ; o 68/2010 de 18 den noviembre, expresan que "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria"[ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 c)].

Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial"[ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)].

Ello altera sustancialmente la conclusión probatoria sobre la incriminación de Sara sobre la participación de Guillerma en el referido transporte de cocaína.

Pero aun así, persiste un acervo probatorio inequívocamente concluyente sobre la participación de esta acusada en el tráfico referido:

i) La recurrente, Guillerma, pareja del padre de la acusada, Sara, acompañaba a esta, en ese momento embarazada de ocho meses, en el vuelo procedente de Caracas con destino a DIRECCION010 de Tenerife; portando Sara, cocaína entre la maleta que facturó y el bolso de mano 7.655,20 gramos de cocaína mezclada con fenacetina y cafeína, con una pureza del 71,5%.

ii) En su condición de funcionaria venezolana, estaba en posesión de pasaporte de servicio auténtico, que exhibió en el trámite de aduanas cuando acompañaba a Sara y a Delfina (empleada en el hogar del padre de esta), pese a que este pasaporte, conforme la normativa venezolana, se expide a favor de personas encargadas por el Gobierno Nacional de alguna misión oficial en el Exterior, pese a que conforme ella misma declara y admite e informa la Directora General de Relaciones Consulares del Gobierno Bolivariano de Venezuela, en ese momento, Guillerma, se hallaba de vacaciones.

iii) En el Blackberry de la recurrente, se encontraron estos mensajes intercambiados con Chili, que ella identificó como Urbano, el padre de Sara, a partir del jueves 14 de abril de 2011:

- El jueves 14/4/2011 recibido a las 12:09, Guillerma le dice "descansa".

- Le contesta el receptor a las 4:54 " Tulipan necesito todos los datos de ustedes pasaporte, número y nombres por favor me lo mandas a mi urgente";y a las 5:02: " Tulipan necesito el número de la maleta negra urgente".

- A las 6:15 Guillerma envía el mensaje "bien mi vida, todo bien".

- Recibido a las 6:51 " Tulipan si las llaman para revisar las maletas me avisas a mí".

- Recibido a las 7:23 "como vas Tulipan".

- Contesta Guillerma a las 7:24 "Bien mi vida Sara está en el baño y yo aquí afuera chismeando con los guardias buzos para entretenerlos".

- Recibe a las 7:25 "estoy muy nervioso Tulipan".

- Contesta a las 7:26 Guillerma "tranquilo mi bello todo va a salir bien".

- Recibe a las 7:27 "perdone por favor Guillerma, te lo juro pero todo va a salir bien".

- Contesta Guillerma a las 7:27 "ya estamos camino a la puerta para abordar el avión mi vida".

- Contesta Guillerma a las 8:11 "llamaron a Sara para chequear el equipaje".

- Recibe a las 8:19 "ve con ella Tulipan"; y a las 8:20: "saca tu pasaporte Tulipan".

iv) Coincidente y concordante, con los mensajes intercambiados por Sara con su padre (agendado como Urbano) en conversación mantenida igualmente 14 de abril de 2011, a las 21:41:

- Acepta la foto NUM030

- Tulipan seguro que es el numero de la maleta negra

- NUM031 si Chato quedate tranquilo que todo va a salir fino

Y también a las 21:43:

- Tulipan necesito el numero de la etiqueta

- Te mande la foto (numero NUM032)

- No ha llegado Cristal, tranquila Tulipan todo va a salir bien

- Si Chato quedate tranquilo que todo va a salir fino

- Como vas mi Campanilla?

- Ya lo tengo, lo tengo

- Tulipan llama a Urbano y dile que vas para allá Cristal, todo va a salir bien

- OK Chato y todo por ahí?

La foto NUM032 se corresponde con una etiqueta de facturación NUM022, colocada sobre una maleta negra, donde fue hallada la droga.

Además en esa Blackberry figuran otros mensajes con el teléfono NUM023 en los que también le piden urgentemente unos datos, y tras decir ella que va en el ascensor con la diplomática, aludiendo a Guillerma, la otra persona le dice que "ella enseñe eso de una vez",aludiendo claramente al pasaporte de servicio.

3. De donde resulta el obvio concierto y favorecimiento del transporte de la droga intervenida, por parte de la recurrente, al utilizar el pasaporte de servicio para tratar de facilitar el paso por los puestos fronterizos y la llegada a destino con la droga.

El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO.- El segundo motivo lo formula por al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim , por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

1. Invoca como documentos a estos efectos casacionales:

- A) el atestado de policía diligencias número NUM010, Tomo II folio 271, donde se dice: intervenido a Guillerma:

i) Pasaporte República Bolivariana de Venezuela a su nombre.

ii) Un pasaporte de servicio número NUM033 de la República Bolivariana de Venezuela a su nombre.

iii) Tres mil tres dólares cuatrocientos americanos (3.403) en efectivo, distribuidos en dieciocho billetes de un dólar (1), tres billetes de cinco dólares (5), dos billetes de diez dólares (10), cinco billetes de veinte dólares (20), nueve billetes de cincuenta dólares (50) y veintiocho billetes de cien dólares (100).

iv) Quinientos veintiséis bolívares (526) en efectivo, distribuidos en dos billetes de cien (100), tres billetes de veinte bolívares.

-B) Declaración de Doña Delfina (Folio 358-Tomo Dos).

Alega que el error de hecho resultante del contenido de dichos documentos ya que es el propio atestado policial, el que establece a quien se le interviene la sustancia estupefaciente, que no es otra que a Sara. En el referido atestado no se hace mención a la intervención de la recurrente de ningún tipo de sustancia estupefacientes, ya que ni en sus objetos personales ni en su maleta se encontró nada ilegal. Y en el Folio 358-Tomo II, que no es otra que la declaración de Doña Delfina, la misma pone de manifiesto que ella y Guillerma, se enteraron de lo que traía Sara, por los funcionarios de policía del aeropuerto de Tenerife.

2. El art. 849.2 de la LECrim , exige que se designen genuinos documentos casacionales que cuenten con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios.

Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia. De manera que sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes"o "autosuficientes",se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, tal como expresa el inciso final del art. 849.2 LECrim .

3. Mientras que en autos se designa una declaración testimonial que por más documentada que esté, no deja de ser una prueba personal. Y del atestado, aunque se designa un dato objetivo, los objetos intervenidos, carecen de autarquía demostrativa sobre su inocencia. Tal como resulta del fundamento anterior, se acepta que no se le intervino droga a la recurrente, pero ello, no impidió, la conclusión de su culpabilidad. Ninguna virtualidad tienen para desvirtuar las conclusiones probatorias resultantes a partir del uso de su pasaporte de servicio estando de vacaciones y de los mensajes hallados en su Blackberry en torno a la maleta que portaba la droga y a que exhibiera el pasaporte.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO.- El tercer y último motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 (sic) de la LECrim , por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 178 en relación con el 179, ambos del CP (lapsus calamipues resulta evidente que quiere decir y así resulta de su desarrollo: 368 y 369.1.5º CP) .

1. Se limita a indicar que no realizo los hechos por los que se le condena, cuestionándose en este motivo la subsunción típica realizada, pues no tenía conocimiento de que en la maleta de Sara se transportaba droga, no conoce a ninguno del resto de los investigados en el procedimiento, fue una víctima, como lo fue en su momento Delfina.

2. Como ya anticipamos, no respetar el relato de hechos probados, cuando el motivo formulado es por infracción de precepto sustantivo, conlleva incurrir en causa de inadmisión, que en este momento procesal, deviene causa de desestimación.

DÉCIMO SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 901 LECrim , las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente y en caso de estimación, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos, contra la sentencia de fecha 19 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en el Rollo de Sala núm. 55/2020 ; ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso.

2º) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto D.ª Carmela, contra la sentencia de fecha 19 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en el Rollo de Sala núm. 55/2020 ; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

3º) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Sara, contra la sentencia de fecha 19 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en el Rollo de Sala núm. 55/2020 ; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

4º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 19 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en el Rollo de Sala núm. 55/2020 ; ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso.

5º) Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto D.ª Guillerma, contra la sentencia de fecha 19 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en el Rollo de Sala núm. 55/2020 ; ello, con expresa imposición de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.