Última revisión
23/10/2025
Sentencia Penal 807/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 426/2023 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 807/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100808
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4219
Núm. Roj: STS 4219:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 426/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 426/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 426/23, interpuesto por
Ha sido parte recurrida D. Luis Enrique, representado por el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
"Se declara probado que Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando para la empresa Ego Appliance Control, S.L., sita en la calle Maresme, 1, de la localidad de Lliçà de Vall, desde el día 1 de abril de 20,14 hasta el día el día 15 de octubre de 2017.
En fecha 6 de junio de 2017, Luis Enrique fue visitado en el Centro de Atención Primaria sito en la calle de La Mina de la localidad de Sant Cugat del Vallés por médico Clemente, diagnosticándosele una gastroenteritis aguda, obteniendo un comunicado médico real de baja/alta de incapacidad temporal para el día 6 de junio de 2017 que remitió a la empresa. por correo electrónico.
Luis Enrique decidió no ir a trabajar al día siguiente, decidiendo alargar la bajad deI día anterior para justificar su ausencia y para cobrar la parte del sueldo correspondiente a la baja de ese día por un importe que con posterioridad se cuantificó en la suma de 31 ,96 euros por los dos días de baja en la nómina mensual correspondiente, confeccionando a tal fin un comunicado falso de baja/alta de incapacidad temporal por enfermedad común del CAP anteriormente citado de fecha 7 de junio de 2017, con fecha de baja de ese mismo día y con fechade alta también del día 7 de junio de 2017, en que se hizo constar que no había habido recaída aprovechando para confeccionar. el comunicado falso el que le había sido correctamente librado el día anterior firmado por el médico Sr. Clemente , remitiéndolo a la empresa vía correo electrónico al día siguiente.
Al darse cuenta de que el comunicado falso relativo al día 7 de junio de 2017 tenía errores, lo rectificó, confeccionando un nuevo comunicado de las mismas características, y con las mismas intenciones, en el que hizo constar que sí que había habido recaída y que la baja había comenzado el día 6 de junio de 2017 y había finalizado el día 7 de junio de 2017 con la correspondiente alta, remitiéndolo el día 12 de junio de 2017 a la empresa también vía correo electrónico.
La empresa Ego Appliance Control no reclama indemnización alguna por la parte del salario pagada al Sr. Luis Enrique con motivo de su baja inexistente relativa al día 7 de junio de 2017.".
"1.- Condenar a Luis Enrique como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada das cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un delito leve dé estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante -la Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito que se deberá presentar en este Juzgado en el que se expresen los motivos de impugnación.".
"No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:
El acusado Luis Enrique estuvo trabajando para la empresa, Ego Appliance Control, S.L., sita en la calle Maresme nº 1, de Lliçà de Vall, desde el día 1 de abril de 2014 hasta el día el día 15 de octubre de 2017.
El día 6 de junio de 2017 el acusado fue visitado en el Centro de Atención Primaria sito en la calle de La Mina, de la localidad de Sant Cugat del Vallés, por el médico Clemente, que le diagnosticó una gastroenteritis aguda, y expidió un comunicado médico real de baja/alta por incapacidad temporal para ese mismo día.
El acusado no fue tampoco a trabajar al día siguiente. Cuando la empresa reclamó la justificación de la ausencia, el acusado remitió un correo electrónico al que adjuntó otro supuesto parte de baja referido al día 7-6-2017, parte, de baja que no había sido expedido por Clemente, sino que el acusado creó u obtuvo por algún medio. El día 12-6-2017 el acusado volvió a remitir por correo electrónico un supuesto parte de baja, en el que pretendía rectificar errores del anterior.
El acusado percibió de la empresa, por los días de baja, 31'96 euros.
La empresa Ego Appliance Control no reclama indemnización, ni ha reclamado.".
" 1) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers con fecha 4-5-2022 el Procedimiento Abreviado nº 106/2021
2) revocarnos y dejamos sin efecto dicha resolución, y en su lugar absolvemos al apelante del delito de falsedad y del delito de estafa que ese le imputaban en este procedimiento
3) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849"1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .".
Motivo Primero/Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 390-1º 1, 2 y 3 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal por su parte, y conferido del mismo traslado también manifestó quedar instruido y se remitió a lo anteriormente manifestado en su escrito; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
En el desarrollo del motivo, el recurrente indica que considera la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la resolución objeto del recurso, que la remisión vía telemática de un parte de baja, en base a un parte anterior realmente existente, en el que se modificó la fecha para justificar una inasistencia al puesto de trabajo, no puede considerarse un delito de falsedad en documento oficial. Porque lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras: modificando el documento original, en cuyo caso sí habría delito de falsedad en documento oficial; o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado. Y como no se puede determinar qué método siguió el autor de la elaboración del falso parte de baja escaneado, en su beneficio, hay que presumir que siguió el segundo método.
Contrariamente, considera el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, a justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo. Teniendo este documento así simulado la naturaleza del documento que se pretende simular, conforme a lo establecido en la STS núm. 577/2020, de 4 de noviembre; o núm. 1126/2011, de 2 de noviembre.
Además, afirma que existe interés casacional por infringir la doctrina del TS recogida, entre otras, en la STS núm. 428/2021, de 20 de mayo; STS, pleno, núm. 557/2020, de 4 de noviembre; STS núm. 1126/2011, de 2 de noviembre. A lo que se une el dictado de sentencias de esa misma Audiencia Provincial de Barcelona que resuelven el caso planteado de manera diversa. Así, las siguientes sentencias: 1.- Sentencia núm. 451/2019, de 25 de junio dictada por la Sección 52 de la A.P. de Barcelona; y 2.- Sentencia núm. 378/2021, de 16 de septiembre dictada por la Sección 9ª de la A.P. de Barcelona.
En el caso objeto de este recurso, el documento (parte de baja falso) existió. Creó todos los efectos que le eran propios: justificar la baja y el cobro por estar de baja. A juicio de este Ministerio Público ese mismo documento creado telemáticamente es un documento oficial por crear una baja médica falsa dada por un médico de la Seguridad Social. La interpretación de la Sección Quinta, que considera a la baja falsa un documento, pero de naturaleza privada, no es admisible ya que aun aceptando que la falsa baja fuera un documento privado, como su creación y destino tenía un único fin de ser incorporada a un expediente de la administración de la Seguridad Social, a través de la empresa a que se remitía, por destino tendría también la consideración de documento oficial.
Por lo expuesto, interesa el recurrente la condena de Luis Enrique como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas en su día impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
La sentencia de instancia, tras llevar a cabo una ligera modificación del relato fáctico, declara acreditado que
De lo anterior concluye el tribunal que, si bien nos encontramos ante la confección de un documento falso, el acusado remitió los documentos mediante correo electrónico. No presentó a la empresa los supuestos documentos originales, sino unos archivos digitales respecto a los cuales es aplicable lo que se expone en la sentencia antes reseñada: se trata de documentos que han de ser considerados privados, pues en ningún momento se pretendió que esos archivos digitales fuesen los documentos originales, ni era posible que el destinatario creyera que estaba recibiendo unos documentos originales. Y, que, tratándose de documentos privados, el art. 395 del Código Penal exige que, para constituir delito la falsificación, ha de haberse realizado "para perjudicar a otro", la finalidad de esa acción no fue causar perjuicio alguno, sino justificar lo que le estaban requiriendo, que acreditara la ausencia al trabajo del día 7. Y tampoco puede aseverarse que el resultado de la acción causara perjuicio alguno a nadie. No consta que el acusado percibiera alguna prestación de la Seguridad Social, por lo que entiende que los hechos son atípicos.
"(...) las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011, de 21 de noviembre, 220/2011, de 29 de marzo, 620/2005, de 11 de mayo), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.1.2005).
En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, sentencia núm. 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos:
1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal) .
4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).
Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.".
En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial.".
También la sentencia de Pleno 577/2021, de 4 de noviembre, refiere la anterior jurisprudencia.
Es cierto, que han resultado destipificadas las falsedades en documento público cometidas por particular, consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos (cfr. 392 y 390.1.4º CP) . Pero hay que tener en cuenta que los partes de baja y alta en la Seguridad Social, aunque el envío de los mismos sea de forma telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente.
Puede ocurrir, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
En el supuesto, resulta intrascendente la distinción que hace el tribunal, afirmando que lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras, modificando el documento original, en cuyo caso entiende que sí habría delito de falsedad en documento oficial, o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso entiende que no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado, ya que, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, en relación con el 392.1 del mismo texto legal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, por lo que da igual la forma en que se llevó a cabo la modificación del documento original, se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial, -no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular.
En definitiva, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
En concreto, en el caso, se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, para justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo, siendo conforme la jurisprudencia citada, intrascendente el medio empleado. En los citados términos ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto similar -STS 535/2023, de 3 de julio-, afirmando que el documento fotografiado remitido no puede considerarse inocuo ya que el mismo lesiona los intereses protegidos por el tipo penal ya que con su conducta provocó que por parte de la empresa le fueran abonados, indebidamente, 37,66 euros por los días de baja, así consta en el relato fáctico "
El motivo debe ser estimado en los términos que se dirán en nuestra segunda sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 426/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 426/23, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Conforme a lo anterior, procede condenar al acusado Luis Enrique como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"Se declara probado que Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando para la empresa Ego Appliance Control, S.L., sita en la calle Maresme, 1, de la localidad de Lliçà de Vall, desde el día 1 de abril de 20,14 hasta el día el día 15 de octubre de 2017.
En fecha 6 de junio de 2017, Luis Enrique fue visitado en el Centro de Atención Primaria sito en la calle de La Mina de la localidad de Sant Cugat del Vallés por médico Clemente, diagnosticándosele una gastroenteritis aguda, obteniendo un comunicado médico real de baja/alta de incapacidad temporal para el día 6 de junio de 2017 que remitió a la empresa. por correo electrónico.
Luis Enrique decidió no ir a trabajar al día siguiente, decidiendo alargar la bajad deI día anterior para justificar su ausencia y para cobrar la parte del sueldo correspondiente a la baja de ese día por un importe que con posterioridad se cuantificó en la suma de 31 ,96 euros por los dos días de baja en la nómina mensual correspondiente, confeccionando a tal fin un comunicado falso de baja/alta de incapacidad temporal por enfermedad común del CAP anteriormente citado de fecha 7 de junio de 2017, con fecha de baja de ese mismo día y con fechade alta también del día 7 de junio de 2017, en que se hizo constar que no había habido recaída aprovechando para confeccionar. el comunicado falso el que le había sido correctamente librado el día anterior firmado por el médico Sr. Clemente , remitiéndolo a la empresa vía correo electrónico al día siguiente.
Al darse cuenta de que el comunicado falso relativo al día 7 de junio de 2017 tenía errores, lo rectificó, confeccionando un nuevo comunicado de las mismas características, y con las mismas intenciones, en el que hizo constar que sí que había habido recaída y que la baja había comenzado el día 6 de junio de 2017 y había finalizado el día 7 de junio de 2017 con la correspondiente alta, remitiéndolo el día 12 de junio de 2017 a la empresa también vía correo electrónico.
La empresa Ego Appliance Control no reclama indemnización alguna por la parte del salario pagada al Sr. Luis Enrique con motivo de su baja inexistente relativa al día 7 de junio de 2017.".
"1.- Condenar a Luis Enrique como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada das cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un delito leve dé estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante -la Audiencia Provincial que habrá de interponerse en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su notificación, mediante escrito que se deberá presentar en este Juzgado en el que se expresen los motivos de impugnación.".
"No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:
El acusado Luis Enrique estuvo trabajando para la empresa, Ego Appliance Control, S.L., sita en la calle Maresme nº 1, de Lliçà de Vall, desde el día 1 de abril de 2014 hasta el día el día 15 de octubre de 2017.
El día 6 de junio de 2017 el acusado fue visitado en el Centro de Atención Primaria sito en la calle de La Mina, de la localidad de Sant Cugat del Vallés, por el médico Clemente, que le diagnosticó una gastroenteritis aguda, y expidió un comunicado médico real de baja/alta por incapacidad temporal para ese mismo día.
El acusado no fue tampoco a trabajar al día siguiente. Cuando la empresa reclamó la justificación de la ausencia, el acusado remitió un correo electrónico al que adjuntó otro supuesto parte de baja referido al día 7-6-2017, parte, de baja que no había sido expedido por Clemente, sino que el acusado creó u obtuvo por algún medio. El día 12-6-2017 el acusado volvió a remitir por correo electrónico un supuesto parte de baja, en el que pretendía rectificar errores del anterior.
El acusado percibió de la empresa, por los días de baja, 31'96 euros.
La empresa Ego Appliance Control no reclama indemnización, ni ha reclamado.".
" 1) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers con fecha 4-5-2022 el Procedimiento Abreviado nº 106/2021
2) revocarnos y dejamos sin efecto dicha resolución, y en su lugar absolvemos al apelante del delito de falsedad y del delito de estafa que ese le imputaban en este procedimiento
3) y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849"1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .".
Motivo Primero/Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 390-1º 1, 2 y 3 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal por su parte, y conferido del mismo traslado también manifestó quedar instruido y se remitió a lo anteriormente manifestado en su escrito; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
En el desarrollo del motivo, el recurrente indica que considera la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la resolución objeto del recurso, que la remisión vía telemática de un parte de baja, en base a un parte anterior realmente existente, en el que se modificó la fecha para justificar una inasistencia al puesto de trabajo, no puede considerarse un delito de falsedad en documento oficial. Porque lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras: modificando el documento original, en cuyo caso sí habría delito de falsedad en documento oficial; o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado. Y como no se puede determinar qué método siguió el autor de la elaboración del falso parte de baja escaneado, en su beneficio, hay que presumir que siguió el segundo método.
Contrariamente, considera el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, a justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo. Teniendo este documento así simulado la naturaleza del documento que se pretende simular, conforme a lo establecido en la STS núm. 577/2020, de 4 de noviembre; o núm. 1126/2011, de 2 de noviembre.
Además, afirma que existe interés casacional por infringir la doctrina del TS recogida, entre otras, en la STS núm. 428/2021, de 20 de mayo; STS, pleno, núm. 557/2020, de 4 de noviembre; STS núm. 1126/2011, de 2 de noviembre. A lo que se une el dictado de sentencias de esa misma Audiencia Provincial de Barcelona que resuelven el caso planteado de manera diversa. Así, las siguientes sentencias: 1.- Sentencia núm. 451/2019, de 25 de junio dictada por la Sección 52 de la A.P. de Barcelona; y 2.- Sentencia núm. 378/2021, de 16 de septiembre dictada por la Sección 9ª de la A.P. de Barcelona.
En el caso objeto de este recurso, el documento (parte de baja falso) existió. Creó todos los efectos que le eran propios: justificar la baja y el cobro por estar de baja. A juicio de este Ministerio Público ese mismo documento creado telemáticamente es un documento oficial por crear una baja médica falsa dada por un médico de la Seguridad Social. La interpretación de la Sección Quinta, que considera a la baja falsa un documento, pero de naturaleza privada, no es admisible ya que aun aceptando que la falsa baja fuera un documento privado, como su creación y destino tenía un único fin de ser incorporada a un expediente de la administración de la Seguridad Social, a través de la empresa a que se remitía, por destino tendría también la consideración de documento oficial.
Por lo expuesto, interesa el recurrente la condena de Luis Enrique como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas en su día impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
La sentencia de instancia, tras llevar a cabo una ligera modificación del relato fáctico, declara acreditado que
De lo anterior concluye el tribunal que, si bien nos encontramos ante la confección de un documento falso, el acusado remitió los documentos mediante correo electrónico. No presentó a la empresa los supuestos documentos originales, sino unos archivos digitales respecto a los cuales es aplicable lo que se expone en la sentencia antes reseñada: se trata de documentos que han de ser considerados privados, pues en ningún momento se pretendió que esos archivos digitales fuesen los documentos originales, ni era posible que el destinatario creyera que estaba recibiendo unos documentos originales. Y, que, tratándose de documentos privados, el art. 395 del Código Penal exige que, para constituir delito la falsificación, ha de haberse realizado "para perjudicar a otro", la finalidad de esa acción no fue causar perjuicio alguno, sino justificar lo que le estaban requiriendo, que acreditara la ausencia al trabajo del día 7. Y tampoco puede aseverarse que el resultado de la acción causara perjuicio alguno a nadie. No consta que el acusado percibiera alguna prestación de la Seguridad Social, por lo que entiende que los hechos son atípicos.
"(...) las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011, de 21 de noviembre, 220/2011, de 29 de marzo, 620/2005, de 11 de mayo), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.1.2005).
En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, sentencia núm. 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos:
1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal) .
4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).
Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.".
En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial.".
También la sentencia de Pleno 577/2021, de 4 de noviembre, refiere la anterior jurisprudencia.
Es cierto, que han resultado destipificadas las falsedades en documento público cometidas por particular, consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos (cfr. 392 y 390.1.4º CP) . Pero hay que tener en cuenta que los partes de baja y alta en la Seguridad Social, aunque el envío de los mismos sea de forma telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente.
Puede ocurrir, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
En el supuesto, resulta intrascendente la distinción que hace el tribunal, afirmando que lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras, modificando el documento original, en cuyo caso entiende que sí habría delito de falsedad en documento oficial, o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso entiende que no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado, ya que, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, en relación con el 392.1 del mismo texto legal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, por lo que da igual la forma en que se llevó a cabo la modificación del documento original, se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial, -no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular.
En definitiva, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
En concreto, en el caso, se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, para justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo, siendo conforme la jurisprudencia citada, intrascendente el medio empleado. En los citados términos ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto similar -STS 535/2023, de 3 de julio-, afirmando que el documento fotografiado remitido no puede considerarse inocuo ya que el mismo lesiona los intereses protegidos por el tipo penal ya que con su conducta provocó que por parte de la empresa le fueran abonados, indebidamente, 37,66 euros por los días de baja, así consta en el relato fáctico "
El motivo debe ser estimado en los términos que se dirán en nuestra segunda sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 426/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 426/23, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Conforme a lo anterior, procede condenar al acusado Luis Enrique como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, el recurrente indica que considera la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la resolución objeto del recurso, que la remisión vía telemática de un parte de baja, en base a un parte anterior realmente existente, en el que se modificó la fecha para justificar una inasistencia al puesto de trabajo, no puede considerarse un delito de falsedad en documento oficial. Porque lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras: modificando el documento original, en cuyo caso sí habría delito de falsedad en documento oficial; o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado. Y como no se puede determinar qué método siguió el autor de la elaboración del falso parte de baja escaneado, en su beneficio, hay que presumir que siguió el segundo método.
Contrariamente, considera el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, a justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo. Teniendo este documento así simulado la naturaleza del documento que se pretende simular, conforme a lo establecido en la STS núm. 577/2020, de 4 de noviembre; o núm. 1126/2011, de 2 de noviembre.
Además, afirma que existe interés casacional por infringir la doctrina del TS recogida, entre otras, en la STS núm. 428/2021, de 20 de mayo; STS, pleno, núm. 557/2020, de 4 de noviembre; STS núm. 1126/2011, de 2 de noviembre. A lo que se une el dictado de sentencias de esa misma Audiencia Provincial de Barcelona que resuelven el caso planteado de manera diversa. Así, las siguientes sentencias: 1.- Sentencia núm. 451/2019, de 25 de junio dictada por la Sección 52 de la A.P. de Barcelona; y 2.- Sentencia núm. 378/2021, de 16 de septiembre dictada por la Sección 9ª de la A.P. de Barcelona.
En el caso objeto de este recurso, el documento (parte de baja falso) existió. Creó todos los efectos que le eran propios: justificar la baja y el cobro por estar de baja. A juicio de este Ministerio Público ese mismo documento creado telemáticamente es un documento oficial por crear una baja médica falsa dada por un médico de la Seguridad Social. La interpretación de la Sección Quinta, que considera a la baja falsa un documento, pero de naturaleza privada, no es admisible ya que aun aceptando que la falsa baja fuera un documento privado, como su creación y destino tenía un único fin de ser incorporada a un expediente de la administración de la Seguridad Social, a través de la empresa a que se remitía, por destino tendría también la consideración de documento oficial.
Por lo expuesto, interesa el recurrente la condena de Luis Enrique como autor de un delito de falsedad en documento oficial, a las penas en su día impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
La sentencia de instancia, tras llevar a cabo una ligera modificación del relato fáctico, declara acreditado que
De lo anterior concluye el tribunal que, si bien nos encontramos ante la confección de un documento falso, el acusado remitió los documentos mediante correo electrónico. No presentó a la empresa los supuestos documentos originales, sino unos archivos digitales respecto a los cuales es aplicable lo que se expone en la sentencia antes reseñada: se trata de documentos que han de ser considerados privados, pues en ningún momento se pretendió que esos archivos digitales fuesen los documentos originales, ni era posible que el destinatario creyera que estaba recibiendo unos documentos originales. Y, que, tratándose de documentos privados, el art. 395 del Código Penal exige que, para constituir delito la falsificación, ha de haberse realizado "para perjudicar a otro", la finalidad de esa acción no fue causar perjuicio alguno, sino justificar lo que le estaban requiriendo, que acreditara la ausencia al trabajo del día 7. Y tampoco puede aseverarse que el resultado de la acción causara perjuicio alguno a nadie. No consta que el acusado percibiera alguna prestación de la Seguridad Social, por lo que entiende que los hechos son atípicos.
"(...) las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011, de 21 de noviembre, 220/2011, de 29 de marzo, 620/2005, de 11 de mayo), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.1.2005).
En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, sentencia núm. 386/2014, de 22 de mayo, distingue los siguientes supuestos:
1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal) .
4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).
Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.".
En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril que "(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial.".
También la sentencia de Pleno 577/2021, de 4 de noviembre, refiere la anterior jurisprudencia.
Es cierto, que han resultado destipificadas las falsedades en documento público cometidas por particular, consistentes en faltar a la verdad en la narración de los hechos (cfr. 392 y 390.1.4º CP) . Pero hay que tener en cuenta que los partes de baja y alta en la Seguridad Social, aunque el envío de los mismos sea de forma telemática, integra un documento oficial, generado administrativamente.
Puede ocurrir, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
En el supuesto, resulta intrascendente la distinción que hace el tribunal, afirmando que lo que se remite telemáticamente es una copia escaneada y dicha copia escaneada puede haberse elaborado de dos maneras, modificando el documento original, en cuyo caso entiende que sí habría delito de falsedad en documento oficial, o haciendo primero una fotocopia del documento original la cual sería después alterada, en cuyo caso entiende que no habría delito de falsedad en documento oficial sino de documento privado, ya que, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, en relación con el 392.1 del mismo texto legal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, por lo que da igual la forma en que se llevó a cabo la modificación del documento original, se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento oficial, -no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular.
En definitiva, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
En concreto, en el caso, se utiliza una reproducción creada por el ordenador para simular un documento auténtico consistente en una baja médica, destinada, única y exclusivamente, para justificar, frente a la empresa y la administración de la Seguridad Social, una ausencia al puesto de trabajo, siendo conforme la jurisprudencia citada, intrascendente el medio empleado. En los citados términos ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto similar -STS 535/2023, de 3 de julio-, afirmando que el documento fotografiado remitido no puede considerarse inocuo ya que el mismo lesiona los intereses protegidos por el tipo penal ya que con su conducta provocó que por parte de la empresa le fueran abonados, indebidamente, 37,66 euros por los días de baja, así consta en el relato fáctico "
El motivo debe ser estimado en los términos que se dirán en nuestra segunda sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 426/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 426/23, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Conforme a lo anterior, procede condenar al acusado Luis Enrique como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 426/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 426/23, interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Conforme a lo anterior, procede condenar al acusado Luis Enrique como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
