Sentencia Penal 806/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Penal 806/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 717/2023 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 806/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100809

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4220

Núm. Roj: STS 4220:2025

Resumen:
DELITO CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 806/2025

Fecha de sentencia: 02/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 717/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 717/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 806/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 717/2023, interpuesto por Dª. Rebeca, representada por la procuradora Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Bermúdez Belmar, contra la sentencia nº 683/2022, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 2042/2022-ALI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 463/2020, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, por delito contra la propiedad industrial.

Ha sido parte recurrida, D. Saturnino y KAURI SPORTWEAR S.L. , representados ambos por la procuradora Dª. Aurelia Peralta Sanrosendo.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 611/2019, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 463/2020-G, quien dictó Sentencia nº 665/2022, de fecha 3 de octubre de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Dña. Rebeca trabajaba como comercial para la empresa Kauri Sportwear S.L., sita en el camino Anouers número 91 de Valencia y cuyo gerente era D. Saturnino. La mencionada empresa es titular de la marca Dressco, dedicada a la venta y comercialización de uniformes laborales, estando asignada la acusada a la atención, gestión y captación de clientes para la indicada marca. Para el desarrollo de su trabajo Kauri Sportwear S.L. le había facilitado a Dña. Rebeca el correspondiente ordenador personal y una cuenta de correo electrónico corporativo (" DIRECCION000"), con los que la acusada desarrollaba sus tareas laborales.

El 21 de marzo de 2019 Dña. Rebeca comunicó por escrito a D. Saturnino que iba a cesar su prestación de servicios laborales en la empresa, y ese mismo día envió, entre las 9:29 horas y las 10:04 horas, veinte correos electrónicos a la cuenta " DIRECCION001", desde la que aquella tenía en la empresa Kauri Sportwear S.L., adjuntando en ellos logotipos y diseños de las marcas de determinados clientes. Asimismo, la acusada recabó información de artículos y tarifas de precios de la empresa, llevándosela consigo para usarla posteriormente en su beneficio o en el de otra empresa del sector.

La acusada, tras el cese en la entidad Kauri Sportwear S.L., fue contratada como comercial en Vetraval, mercantil con idéntico objeto social que aquella y destinataria de los mencionados correos electrónicos.

Como consecuencia de los hechos descritos la marca Dressco, perteneciente a Kauri Sportwear S.L., sufrió unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la inversión y gastos para el tratamiento gráfico y adecuación de los logotipos, diseños de ropa y accesorios de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos mencionados, así como por la información de la facturación de clientes y de artículos y tarifas de precios de la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., que la acusada se llevó el 21 de marzo de 2019.

Asimismo y antes de marcharse de Kauri Sportwear S.L., Dña. Rebeca procedió a borrar todos los correos electrónicos que había remitido a la cuenta " DIRECCION001", pudiendo no obstante ser recuperados posteriormente por el servicio informático contratado por la empresa y sin que ni el sistema, ni los equipos informáticos ni los archivos sufrieran desperfecto o menoscabo alguno.

El presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a Dña. Rebeca, habiendo estado paralizado desde la remisión de la causa desde el Juzgado de Instrucción en fecha 26 de noviembre de 2020 y hasta la celebración del juicio, suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para ella, que se ha visto sometida a la condición de investigada y acusada más tiempo del razonablemente necesario.".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Dña. Rebeca como autora de un delito contra el mercado y los consumidores del artículo 279, segundo párrafo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Todo ello con su condena en las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, la acusada deberá indemnizar a Kauri Sportwear S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, valorándose económicamente:

1) Las labores llevadas a cabo por la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., de tratamiento gráfico y adecuación de los logotipos de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos señalados en los folios 107, vuelto, a 132, vuelto, del Tomo I de la causa, ambos inclusive.

2) Las labores llevadas a cabo por la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., de tratamiento gráfico y adecuación de los diseños de ropa y accesorios de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos señalados en los folios 107, vuelto, a 132, vuelto, del Tomo I de la causa, ambos inclusive.

3) Y la información de la facturación de clientes y de artículos y tarifas de precios de la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., a fecha 21 de marzo de 2019.

Y debo absolver y absuelvo a Dña. Rebeca, del delito de daños informáticos en grado de tentativa de los artículos 264.1 y 16 del Código Penal del que también había sido acusada, con declaración de oficio de las costas procesales en lo que a este delito se refiere.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Valencia, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rebeca; dictándose sentencia nº 683/2022, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 20 de diciembre 2022, en el Procedimiento Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 2042/2022-ALI, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.".

CUARTO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat, en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia n.º 665/2022 de fecha 3 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia dictada en su Procedimiento Abreviado n.º 463/2020.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Rebeca, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 279.2 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 115.1 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Conferido traslado a las partes para instrucción, la representación procesal de los recurridos se opuso al recurso formalizado, y solicito la condena en costas para la recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal y conferido del mismo traslado, manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, oponiéndose a los motivos del mismo, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia condeno a Rebeca como autora de un delito contra el mercado y los consumidores del artículo 279, segundo párrafo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, sentencia confirmada por la Sección nº 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimando el recurso interpuesto por la aquí recurrente.

El recurso se formula mediante dos quejas, según consta en el enunciado de estas, por infracción de ley, art. 849.1 de la LECrim, en concreto, por aplicación indebida del art. 279.2 del Código Penal, la primera denuncia. En la misma se afirma que se asumen los hechos, pero considera que existe error iuris en el encaje legal de tal factum, y en el desarrollo se indica que quedó en el aire, porque el Juzgado de instancia no entró a valorar la cuestión, la legitimidad de los correos electrónicos, no existe, entre otras cosas, un documento firmado de aviso de posible acceso al ordenador por parte de la empresa, los cuales constituyen el "grueso" de la documental del juicio; y en relación a pericial informática en la misma no se menciona que el ordenador sólo pudiera ser usado por la condenada; y más allá de la existencia de duda razonable de que la acusada mandara esos e-mails su contenido es intrascendente, listado y logos de clientes, tarifas y datos de facturación de la empresa, afirmando que ello no es secreto de empresa.

En el segundo motivo se denuncia indebida aplicación del art. 115.1 del CP, ya que la sentencia remite a la fase de ejecución de la sentencia el cálculo de la cuantía de la responsabilidad civil, no obstante, fija el objeto y las bases del cálculo, pero teniendo en cuenta que no hay delito, conforme al motivo anterior, tampoco hay responsabilidad civil ex delicto, además se apunta que el Juez de instancia y el tribunal a quo se exceden de lo que debería ser una interpretación del objeto y bases de unos daños y perjuicios que nunca han sido valorados por las acusaciones, que fijaban la misma en el lucro cesante.

SEGUNDO.- Como señalan, por todas, nuestras sentencias 46/2021, de 21-1; 627/2021, de 14-7 y 73/2022, de 27-1: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

TERCERO.- En consecuencia, la reforma de la casación puede sintetizarse de la siguiente forma: 1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849. 2º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos. 3º.- Los hechos probados son de obligado respeto. 4º.- El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor.

Los requisitos de acceso a la casación, que ha efectuado esta Sala, no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.

La queja basada en el art. 849.1 de la LECrim autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, e impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso, aunque se dice que se respeta el relato fáctico, lo cierto es que se discute el mismo, ya que se indica que quedó en el aire, porque el Juzgado de instancia no entró a valorar la cuestión, la legitimidad de los correos electrónicos, ya que no existe, entre otras cosas, un documento firmado de aviso de posible acceso al ordenador por parte de la empresa, los cuales constituyen el "grueso" de la documental del juicio; y en relación a pericial informática en la misma no se menciona que el ordenador sólo pudiera ser usado por la condenada; y más allá de la existencia de duda razonable de que la acusada mandara esos e-mails su contenido es intrascendente, listado y logos de clientes, tarifas y datos de facturación de la empresa, afirmando que ello no es secreto de empresa.

En el f actum consta lo siguiente: "Dña. Rebeca trabajaba como comercial para la empresa Kauri Sportwear S.L., sita en el camino Anouers número 91 de Valencia y cuyo gerente era D. Saturnino. La mencionada empresa es titular de la marca Dressco, dedicada a la venta y comercialización de uniformes laborales, estando asignada la acusada a la atención, gestión y captación de clientes para la indicada marca. Para el desarrollo de su trabajo Kauri Sportwear S.L. le había facilitado a Dña. Rebeca el correspondiente ordenador personal y una cuenta de correo electrónico corporativo (" DIRECCION000"), con los que la acusada desarrollaba sus tareas laborales.

El 21 de marzo de 2019 Dña. Rebeca comunicó por escrito a D. Saturnino que iba a cesar su prestación de servicios laborales en la empresa, y ese mismo día envió, entre las 9:29 horas y las 10:04 horas, veinte correos electrónicos a la cuenta " DIRECCION001", desde la que aquella tenía en la empresa Kauri Sportwear S.L., adjuntando en ellos logotipos y diseños de las marcas de determinados clientes.

Asimismo, la acusada recabó información de artículos y tarifas de precios de la empresa, llevándosela consigo para usarla posteriormente en su beneficio o en el de otra empresa del sector.

La acusada, tras el cese en la entidad Kauri Sportwear S.L., fue contratada como comercial en Vetraval, mercantil con idéntico objeto social que aquella y destinataria de los mencionados correos electrónicos.

Como consecuencia de los hechos descritos la marca Dressco, perteneciente a Kauri Sportwear S.L., sufrió unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la inversión y gastos para el tratamiento gráfico y adecuación de los logotipos, diseños de ropa y accesorios de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos mencionados, así como por la información de la facturación de clientes y de artículos y tarifas de precios de la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., que la acusada se llevó el 21 de marzo de 2019.

Asimismo y antes de marcharse de Kauri Sportwear S.L., Dña. Rebeca procedió a borrar todos los correos electrónicos que había remitido a la cuenta " DIRECCION001", pudiendo no obstante ser recuperados posteriormente por el servicio informático contratado por la empresa y sin que ni el sistema, ni los equipos informáticos ni los archivos sufrieran desperfecto o menoscabo alguno .".

Del mismo, se desprende, con total claridad y sin ningún género de dudas, que la Sra. Rebeca fue la que envió, el mismo día que comunicó que cesaba en la empresa Kauri Sportwear S.L, 20 correos electrónicos a la cuenta " DIRECCION001", siendo después contratada por la empresa Vetraval, mercantil con idéntico objeto social que aquella, y destinataria de los mencionados correos electrónicos, por lo que la recurrente con su razonamiento -existen dudas de que la acusada mandara los correos, no se sabe ni se analiza si el ordenador era usado solo por ella- expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal, por lo que la queja debe ser desestimada, pues como hemos dicho, el motivo objeto de esta especialidad de recurso de casación no puede ser construido apartándose el recurrente del juicio histórico, y en este caso, lo hace, poniendo en duda las afirmaciones contenidas en el mismo.

Por otro lado, se afirma por la recurrente que el listado y logos de clientes, tarifas y datos de facturación de la empresa, no son secretos de empresa. Hemos dicho, entre otras en la STS 735/2024, de 12 de julio: " (...) el concepto de "secreto de empresa", elemento nuclear del delito. Se califica como "concepto lábil, dinámico, no constreñible en un " numerus clausus". La Sala considera que son secretos de empresa "los propios de una actividad empresarial, que, de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Así, serán notas características: la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva); la exclusividad (en cuanto propio de una empresa); el valor económico (ventaja o rentabilidad económica); licitud (la actividad ha de ser legal para su protección). Siendo el fundamento "la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, ya que el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre las empresas". En cuanto al contenido del secreto la resolución señala "los secretos de naturaleza técnico industrial (objeto o giro de empresas); los de orden comercial (como clientela o marketing), y los organizativos (como las cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de empresa). ".

El bien jurídico protegido es "la capacidad competitiva de la empresa". Para algunos monografistas, además de este bien jurídico de carácter individual, el tipo protegería "la preservación del sistema de competencia de mercado, colectiva o de signo socioeconómico"."

Por otro lado, esta Sala ha afirmado, que las listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. ( SSTS 285/2008 de 12 de mayo, y 864/2008 de 16 de diciembre).

En definitiva, la clientela o listado de proveedores y clientes tienen naturaleza secreta, en realidad secretos de empresa son todos aquellos datos propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la entidad, pueden afectar a su capacidad competitiva, como son los listados de clientes, las tarifas y datos de facturación de la empresa, que afectan a la competitividad de esta.

Por tanto, no existe interés casacional, no hay jurisprudencia contradictoria, y no se trata de un precepto de menos de cinco años en vigor.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El segundo motivo, basado en infracción del art. 115.1 de la LECrim, como hemos indicado, se encuentra, en primer término, supeditado a la estimación del motivo anterior, pues si no hay delito, no hay responsabilidad civil ex delicto, obviamente, habiendo desestimado la primera queja formulada, la alegación no puede prosperar.

Por otro lado, se indica que la sentencia fija el objeto y las bases del cálculo de la responsabilidad civil para determinarla en ejecución de sentencia -logotipos, facturación de clientes y tarifas-, excediéndose en lo que debería ser una interpretación del objeto y bases de unos daños y perjuicios que nunca han sido valorados por las acusaciones, que fijaban la misma en el lucro cesante.

Hemos establecido en numerosas resoluciones que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto. ( STS 799/2013, de 5 de noviembre).

En el supuesto, no se determina cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, sino que se fijan unas bases para determinar la misma en ejecución de sentencia, las cuales no han sido fijadas de forma defectuosa, porque, precisamente, lo que hizo la acusada fue enviar a la nueva empresa para la que comenzaría a trabajar, logotipos y diseños de marcas de determinados clientes, así como recabó información de artículos y tarifas de precios de la empresa, llevándosela consigo para usarla posteriormente en su beneficio o en el de otra empresa del sector.

Por otro lado, se declara probado, cuya modificación no puede ser objeto del presente recurso de casación que "la marca Dressco, perteneciente a Kauri Sportwear S.L., sufrió unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la inversión y gastos para el tratamiento gráfico y adecuación de los logotipos, diseños de ropa y accesorios de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos mencionados, así como por la información de la facturación de clientes y de artículos y tarifas de precios de la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., que la acusada se llevó el 21 de marzo de 2019.". Por lo que resulta correcto el acotamiento que hace el tribunal al respecto en la fijación de los parámetros de la responsabilidad civil.

El único límite que rige en materia de responsabilidad civil es que lo que se conceda no exceda del montante de lo pedido por las acusaciones, ya que no podemos olvidar que se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del futuro auto de ejecución debe existir la debida congruencia que se enmarca en el principio de rogación.

Pero este examen ha de realizarse desde una interpretación de conjunto lo que permite declarar, como dijimos en la Sentencia 1012/2007, de 4 diciembre, que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre las bases de la ejecutoria con lo establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones atendibles la pretensión de condena sea sustituida por un equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación. Debe existir congruencia, evidentemente, pero es admisible cierta distonía para atender situaciones que respondan a las bases de la ejecutoria señaladas en la resolución que deriva su fijación a una resolución posterior que, recogiendo esas bases, acuerda la responsabilidad civil derivada del delito. ( STS 668/2018, de 19 de diciembre).

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Procede imponer las costas a la recurrente ( art. 901 LECrim. ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rebeca, contra la sentencia nº 683/2022, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 2042/2022-ALI, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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