Última revisión
23/10/2025
Sentencia Penal 806/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 717/2023 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 806/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100809
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4220
Núm. Roj: STS 4220:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 717/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 717/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 717/2023, interpuesto por
Ha sido parte recurrida,
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"Dña. Rebeca trabajaba como comercial para la empresa Kauri Sportwear S.L., sita en el camino Anouers número 91 de Valencia y cuyo gerente era D. Saturnino. La mencionada empresa es titular de la marca Dressco, dedicada a la venta y comercialización de uniformes laborales, estando asignada la acusada a la atención, gestión y captación de clientes para la indicada marca. Para el desarrollo de su trabajo Kauri Sportwear S.L. le había facilitado a Dña. Rebeca el correspondiente ordenador personal y una cuenta de correo electrónico corporativo (" DIRECCION000"), con los que la acusada desarrollaba sus tareas laborales.
El 21 de marzo de 2019 Dña. Rebeca comunicó por escrito a D. Saturnino que iba a cesar su prestación de servicios laborales en la empresa, y ese mismo día envió, entre las 9:29 horas y las 10:04 horas, veinte correos electrónicos a la cuenta " DIRECCION001", desde la que aquella tenía en la empresa Kauri Sportwear S.L., adjuntando en ellos logotipos y diseños de las marcas de determinados clientes. Asimismo, la acusada recabó información de artículos y tarifas de precios de la empresa, llevándosela consigo para usarla posteriormente en su beneficio o en el de otra empresa del sector.
La acusada, tras el cese en la entidad Kauri Sportwear S.L., fue contratada como comercial en Vetraval, mercantil con idéntico objeto social que aquella y destinataria de los mencionados correos electrónicos.
Como consecuencia de los hechos descritos la marca Dressco, perteneciente a Kauri Sportwear S.L., sufrió unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la inversión y gastos para el tratamiento gráfico y adecuación de los logotipos, diseños de ropa y accesorios de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos mencionados, así como por la información de la facturación de clientes y de artículos y tarifas de precios de la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., que la acusada se llevó el 21 de marzo de 2019.
Asimismo y antes de marcharse de Kauri Sportwear S.L., Dña. Rebeca procedió a borrar todos los correos electrónicos que había remitido a la cuenta " DIRECCION001", pudiendo no obstante ser recuperados posteriormente por el servicio informático contratado por la empresa y sin que ni el sistema, ni los equipos informáticos ni los archivos sufrieran desperfecto o menoscabo alguno.
El presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a Dña. Rebeca, habiendo estado paralizado desde la remisión de la causa desde el Juzgado de Instrucción en fecha 26 de noviembre de 2020 y hasta la celebración del juicio, suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para ella, que se ha visto sometida a la condición de investigada y acusada más tiempo del razonablemente necesario.".
"Que debo condenar y condeno a Dña. Rebeca como autora de un delito contra el mercado y los consumidores del artículo 279, segundo párrafo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Todo ello con su condena en las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, la acusada deberá indemnizar a Kauri Sportwear S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, valorándose económicamente:
1) Las labores llevadas a cabo por la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., de tratamiento gráfico y adecuación de los logotipos de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos señalados en los folios 107, vuelto, a 132, vuelto, del Tomo I de la causa, ambos inclusive.
2) Las labores llevadas a cabo por la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., de tratamiento gráfico y adecuación de los diseños de ropa y accesorios de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos señalados en los folios 107, vuelto, a 132, vuelto, del Tomo I de la causa, ambos inclusive.
3) Y la información de la facturación de clientes y de artículos y tarifas de precios de la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., a fecha 21 de marzo de 2019.
Y debo absolver y absuelvo a Dña. Rebeca, del delito de daños informáticos en grado de tentativa de los artículos 264.1 y 16 del Código Penal del que también había sido acusada, con declaración de oficio de las costas procesales en lo que a este delito se refiere.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Valencia, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".
"Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.".
"En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Javier Alfonso Cuñat, en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia n.º 665/2022 de fecha 3 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia dictada en su Procedimiento Abreviado n.º 463/2020.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.".
Motivo Primero.- Por infracción de ley, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 279.2 del Código Penal.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley, con sede procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 115.1 del Código Penal.
Por su parte el Ministerio Fiscal y conferido del mismo traslado, manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, oponiéndose a los motivos del mismo, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
El recurso se formula mediante dos quejas, según consta en el enunciado de estas, por infracción de ley, art. 849.1 de la LECrim, en concreto, por aplicación indebida del art. 279.2 del Código Penal, la primera denuncia. En la misma se afirma que se asumen los hechos, pero considera que existe
En el segundo motivo se denuncia indebida aplicación del art. 115.1 del CP, ya que la sentencia remite a la fase de ejecución de la sentencia el cálculo de la cuantía de la responsabilidad civil, no obstante, fija el objeto y las bases del cálculo, pero teniendo en cuenta que no hay delito, conforme al motivo anterior, tampoco hay responsabilidad civil
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
Los requisitos de acceso a la casación, que ha efectuado esta Sala, no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.
La queja basada en el art. 849.1 de la LECrim autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, e impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el f
Del mismo, se desprende, con total claridad y sin ningún género de dudas, que la Sra. Rebeca fue la que envió, el mismo día que comunicó que cesaba en la empresa Kauri Sportwear S.L, 20 correos electrónicos a la cuenta " DIRECCION001", siendo después contratada por la empresa Vetraval, mercantil con idéntico objeto social que aquella, y destinataria de los mencionados correos electrónicos, por lo que la recurrente con su razonamiento -existen dudas de que la acusada mandara los correos, no se sabe ni se analiza si el ordenador era usado solo por ella- expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal, por lo que la queja debe ser desestimada, pues como hemos dicho, el motivo objeto de esta especialidad de recurso de casación no puede ser construido apartándose el recurrente del juicio histórico, y en este caso, lo hace, poniendo en duda las afirmaciones contenidas en el mismo.
Por otro lado, se afirma por la recurrente que el listado y logos de clientes, tarifas y datos de facturación de la empresa, no son secretos de empresa. Hemos dicho, entre otras en la STS 735/2024, de 12 de julio: " (...) el concepto de "secreto de empresa", elemento nuclear del delito. Se califica como "concepto lábil, dinámico, no constreñible en un "
El bien jurídico protegido es "la capacidad competitiva de la empresa". Para algunos monografistas, además de este bien jurídico de carácter individual, el tipo protegería "la preservación del sistema de competencia de mercado, colectiva o de signo socioeconómico"."
Por otro lado, esta Sala ha afirmado, que las listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. ( SSTS 285/2008 de 12 de mayo, y 864/2008 de 16 de diciembre).
En definitiva, la clientela o listado de proveedores y clientes tienen naturaleza secreta, en realidad secretos de empresa son todos aquellos datos propios de la actividad empresarial que, de ser conocidos contra la voluntad de la entidad, pueden afectar a su capacidad competitiva, como son los listados de clientes, las tarifas y datos de facturación de la empresa, que afectan a la competitividad de esta.
Por tanto, no existe interés casacional, no hay jurisprudencia contradictoria, y no se trata de un precepto de menos de cinco años en vigor.
El motivo se desestima.
Por otro lado, se indica que la sentencia fija el objeto y las bases del cálculo de la responsabilidad civil para determinarla en ejecución de sentencia -logotipos, facturación de clientes y tarifas-, excediéndose en lo que debería ser una interpretación del objeto y bases de unos daños y perjuicios que nunca han sido valorados por las acusaciones, que fijaban la misma en el lucro cesante.
Hemos establecido en numerosas resoluciones que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto. ( STS 799/2013, de 5 de noviembre).
En el supuesto, no se determina cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, sino que se fijan unas bases para determinar la misma en ejecución de sentencia, las cuales no han sido fijadas de forma defectuosa, porque, precisamente, lo que hizo la acusada fue enviar a la nueva empresa para la que comenzaría a trabajar, logotipos y diseños de marcas de determinados clientes, así como recabó información de artículos y tarifas de precios de la empresa, llevándosela consigo para usarla posteriormente en su beneficio o en el de otra empresa del sector.
Por otro lado, se declara probado, cuya modificación no puede ser objeto del presente recurso de casación que "la marca Dressco, perteneciente a Kauri Sportwear S.L., sufrió unos perjuicios económicos que no han sido valorados, derivados de la inversión y gastos para el tratamiento gráfico y adecuación de los logotipos, diseños de ropa y accesorios de los clientes que Dña. Rebeca envió en los correos electrónicos mencionados, así como por la información de la facturación de clientes y de artículos y tarifas de precios de la marca Dressco, perteneciente a la empresa Kauri Sportwear S.L., que la acusada se llevó el 21 de marzo de 2019.". Por lo que resulta correcto el acotamiento que hace el tribunal al respecto en la fijación de los parámetros de la responsabilidad civil.
El único límite que rige en materia de responsabilidad civil es que lo que se conceda no exceda del montante de lo pedido por las acusaciones, ya que no podemos olvidar que se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del futuro auto de ejecución debe existir la debida congruencia que se enmarca en el principio de rogación.
Pero este examen ha de realizarse desde una interpretación de conjunto lo que permite declarar, como dijimos en la Sentencia 1012/2007, de 4 diciembre, que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre las bases de la ejecutoria con lo establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones atendibles la pretensión de condena sea sustituida por un equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación. Debe existir congruencia, evidentemente, pero es admisible cierta distonía para atender situaciones que respondan a las bases de la ejecutoria señaladas en la resolución que deriva su fijación a una resolución posterior que, recogiendo esas bases, acuerda la responsabilidad civil derivada del delito. ( STS 668/2018, de 19 de diciembre).
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
