Última revisión
23/10/2025
Sentencia Penal 805/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 337/2023 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 805/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100821
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4232
Núm. Roj: STS 4232:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 337/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 337/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 337/2023, interpuesto por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que Teodulfo no computables a efectos de reincidencia el día 08 de junio de 2019, se dirigió junto con un tercero no identificado al establecimiento Orange, sito en la Riera Bisbe Pol núm. 47 de la localidad de Arenys de Mar, previamente concertados para asaltarla y habiéndose distribuido las funciones necesarias para su consecución, de obtener un lucro ilícito, haciendo suyos los artículos y dinero existentes en la tienda, llegando sobre las 17,20 horas a bordo de la motocicleta Honda SH, con matrícula NUM000, conducida por el acusado Teodulfo, siendo que el otro acusado que iba ocupando la plaza posterior, ambos portando casco de motocicleta, se apeó de la moto y accedió al interior del establecimiento mientras el primero esperaba en las inmediaciones con la moto preparada para la huida.
Una vez dentro de la tienda, este tercero no identificado al portar un casco integral negro y pasamontañas para dificultar su identificación esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones a la empleada del establecimiento y la empujó al fondo de la tienda exigiendo la entrega del dinero, poniendo la misma en el interior de un saco un total de 36 teléfonos móviles, aparatos electrónicos de telecomunicación y 710 euros en efectivo, saliendo este tercero del establecimiento y subiéndose a la moto en la que estaba esperando el acusado, abandonando ambos el lugar con el botín.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción num. 6 de los de Arenys de Mar dictó auto de 07 de agosto de 2020 autorizando la entrada y registro del domicilio del acusado Teodulfo, sito en la Pujada de Sant Pau .núm. 10, 20 , 2ª , de Sant Pol de Mar, llevándose también a cabo el registro del piso 1º,2ª con el consentimiento de su propietaria, y que era utilizado por los acusados para almacenar, los efectos sustraídos, habiéndose intervenido al acusado Teodulfo una copia de la llave del piso, y en el curso de cuyo registro fueron localizados los siguientes efectos procedentes del establecimiento de autos: una caja de cartón con aparato rúter Huawei,. modelo 4GB310, una caja de cartón con un aparato rúter- Huawei 4GB310 y un sobre con una tarjeta SIM.
Los efectos sustraídos han sido valorados globalmente en 8,262, 79 euros, que el representante legal de la entidad perjudicada no reclama al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora, siendo que la motocicleta Honda SH matrícula NUM000, titularidad del acusado Teodulfo, empleada para la realización de los hechos fue intervenida policialmente.
El acusado ha consignado en la cuenta de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con anterioridad a la vista, la cantidad de 8.262,79 euros para abono de llos daños ocasionados a la entidad perjudicada.
TERCERO.- No ha resultado suficientemente acreditado que en los hechos de autos hubiera participado el acusado Simón, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 15 de junio de 2015, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, en las Diligencias Urgentes 65/15, por un delito de robo con fuerza cometido el 12/06/15, a la pena de 6 meses de prisión, sustituida por 12 meses multa, con fecha de extinción el 21.02.18, y fecha hipotética de cancelación el, 22.02.20, por sentencia firme de 16.02.18, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 18 meses y 1 día de prisión, cuya ejecución quedó suspendida por un plazo de 5 años, y por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 12 meses de prisión, cuya ejecución también quedó suspendida por un plazo de 5 años, y por sentencia firme de 11.06.18, del Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Barcelona, por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 3 meses multa, y un delito de robo con fuerza en grado de tentativa; a la pena de 7 de prisión, sustituida por 14 meses multa, pendiente de cumplimiento.".
"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS por falta de pruebas suficientes, a Simón del delito de robo con intimidación en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, por el que venía siendo inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio la mitad de las costas del proceso.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en local abierto al público y con uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1, 2, 3 y 4, preceptos todos ellos del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño muy cualificada, y la agravante de disfraz, a la pena de UN AÑO Y DIECISIETE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago del 50% DE las costas procesales, sin responsabilidades civiles que exigir; no obstante en trámite de ejecución de sentencia se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección al ofrecimiento a dicha compañía aseguradora "Allianz" del importe de 8.262,79 euros consignado por el citado acusado previa justificación del pago verificado al perjudicado directo por la misma, y bajo apercibimiento de que de no aceptarlo se procederá a su ingreso en el Tesoro Público, y procédase a la devolución del importe de 1.050 euros que le fueron intervenidos a dicho acusado.
Se decreta el comiso de la moto Honda SH, matrícula NUM000, a la que se dará el destino legalmente previsto que será, en su caso, su destrucción.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que, contra la presente, cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, plazo y forma.".
"ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.".
"En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 20 de mayo de 2022, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.".
Motivo Único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por indebida aplicación del art. 242.4 del Código Penal.
Fundamentos
El motivo de casación es único, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de la modalidad atenuada del art. 242.4 del Código Penal, ante la presencia en este caso de un cuchillo de grandes dimensiones, distinguiendo la sentencia recurrida entre la exhibición y el uso de arma o medio peligroso, no aceptando el Ministerio Fiscal la argumentación de la sentencia de apelación, que asume la de la Audiencia Provincial, para apreciar el tipo atenuado cuando "en cuanto se verificó sin hacer un uso directo del cuchillo, sino indirecto, mediante una exhibición pública y notoria del mismo".
Entiende el Ministerio Fiscal que la mera exhibición pública del cuchillo choca con el hecho probado en el que consta que el cuchillo está presente durante toda la acción, también cuando empuja a una de las empleadas "esgrimió un cuchillo de grandes dimensiones a la empleada del establecimiento y la empujó al fondo de la tienda". Esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones tal como se hace constar en el hecho probado no es un acto inane, sino un hecho dirigido a vencer la voluntad de la empleada de la tienda mediante la creación de un ambiente intenso de miedo, un pavor tal que venza la natural resistencia a conservar lo propio. El cuchillo busca directamente generar pavor y el hecho de que sea de grandes dimensiones no es consecuencia del azar, sino que busca, precisamente por su gran tamaño, atemorizar a la víctima, lo que logró de forma manifiesta, precisamente por el uso del arma esgrimida contra la empleada del establecimiento.
En conclusión, afirma que no cabe apreciar la modalidad atenuada y por lo que procede la condena como autor de un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público y uso de arma/medio peligroso de los arts. 237 y 242.1.2. y 3 CP con aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño y agravante de disfraz.
Por último, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, un año y diecisiete días de prisión, entiende que la misma no es ajustada a las reglas dosimétricas que el propio tribunal señala, ya que la pena a imponer conforme a los artículos 242.1, 2º, 3º y 4º, es de 2 años 1 mes y 15 días a 4 años y 3 meses, rebajando el tribunal un grado la pena al concurrir la atenuante cualificada de reparación del daño - regla 7ª del art. 66 CP- es la de 1 año y 22 días a 2 años, 1 mes y 15 días de prisión, por lo que la pena mínima impuesta no es una pena legal -1 año y 17 días de prisión-.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).
Razona el tribunal
Compartimos los argumentos del tribunal
No podemos obviar, que el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado; por eso se le condena al acusado por el tipo agravado del art. 242.3º, pero ello no es obstáculo, y así lo ha dicho reiteradamente esta Sala, para la aplicación del apartado 4º, de la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercida, partiendo la calificación jurídica inicial que es respetada por el tribunal de instancia de que nos encontramos ante un robo en un local abierto al público, y que además procede la agravación por el uso de arma o instrumento peligroso.
Como hemos dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad, como ocurre con la simple exhibición de navaja, sin que conste que fuese acompañada de gestos, palabras, ademanes o actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición.
En el supuesto analizado, tal y como destaca el Tribunal Superior de Justicia, la apreciación en la sentencia de instancia de la menor entidad en el delito de robo es acorde con las circunstancias concretas que concurrieron en los hechos juzgados.
El motivo no puede prosperar.
En cuanto al análisis de esta segunda parte del motivo, lo primero que debemos poner de relieve, es que el mismo no fue planteados ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de instancia.
Como decimos en nuestra sentencia 500/2018, de 24 de octubre, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala de forma constante (STS 29-6-2018, nº 320/2018; 12-4-2018, nº 176/2018; 13-5-2010, nº 445/2010; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002, 26-4-2002), ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse,
Como ya dijimos en la sentencia 575/2019, de 25 de noviembre, se trata de un motivo entablado
Recientemente esta Sala en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, hicimos constar que "Esta pauta interpretativa es antigua y citaremos por su claridad la argumentación que sobre esta cuestión se hizo en la STS 707 de 26 de abril de 2002, en la que se puede leer: "Este criterio se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
