Última revisión
19/12/2024
Sentencia Penal 1108/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10467/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 1108/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101057
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5880
Núm. Roj: STS 5880:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10467/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: Sala Art. 64 bis LOPJ (apelacion) A.N
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10467/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10467/2024 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2024 se presenta escrito por la representación procesal del procesado Jon, en el que plantea como cuestión de previo pronunciamiento declinatoria de jurisdicción por falta de competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, acusación particular y acusaciones populares se oponen por las razones que exponen en los escritos presentados.
TERCERO.- Celebrada vista oral el día 23 de mayo de 2024, se procede al dictado de la presente resolución, de la que es Ponente, Dña. María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal".
"LA SALA ACUERDA: Rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada como cuestión de previo pronunciamiento por la representación del procesado Jon, confirmando la competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto del procedimiento, y acordándose dar traslado nuevamente de la causa por tres días a la defensa del procesado para escrito de calificación.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno".
"Rectificar el Auto de fecha 24/05/2024, que denegaba la declinatoria de jurisdicción interpuesta por la defensa de Jon, según lo señalado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: no cabe recurso alguno ( arts. 161 LECrim. ; 267.8 LOPJ) ".
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra el auto de 24 de mayo de 2024 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo 1/2024, por el que se desestima el artículo de previo pronunciamiento promovido por la defensa del acusado citado y se confirma la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto de procedimiento.
Notifíquese a las partes, significando que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el TS, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de 5 días desde la última notificación".
Fundamentos
La referencia constitucional desborda normalmente el marco de las cuestiones de competencia. No toda discrepancia sobre competencia alcanza el rango de afectación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. No toda cuestión de competencia tiene relevancia constitucional: si fuese así, el TC se convertiría en el órgano llamado a resolver todos los conflictos de competencia. Eso sería tanto como entender que cualquier problema de interpretación de un tipo penal se convierte en un problema constitucional vinculado al principio de legalidad del art. 25 CE y por tanto llamado a ser resuelto por el TC.
La tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24 CE está desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre, y 389/2018, de 25 de julio, lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente: La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .". La STS 389/2018, en su FJ 1º reitera idénticos argumentos citando, además, la STC 191/2012, de 12 de diciembre.
No es obstáculo para ello que el cauce casacional abierto sea el art. 849.1º LECrim y, sin embargo, el debate se centre en temas procesales, siendo así que aquél precepto solo habilita par la discusión de problemas de derecho penal sustantivo. Desde antaño esta Sala ha entendido que desde el momento en que la LECrim habilita para traer a casación problemas de competencia (recursos previstos en los arts. 19 y ss y declinatoria de jurisdicción como sucede aquí) está ampliando tácitamente solo para esos supuestos la agenda temática de los recursos por infracción de ley admitiendo la fiscalización casacional de problemas de competencia bien territorial, bien objetiva.
"Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores".
El elemento determinante de la competencia es que la conducta delictiva contribuya objetiva y subjetivamente a la actividad de bandas armadas o elementos terroristas. No puede hacerse un catálogo cerrado de infracciones, aunque resulta claro que de entre los delitos legalmente catalogados como "terrorismo" (Sección 2ª del Capítulo VII del Título XXII del Libro II CP) sin duda alguna están atribuidos a la Audiencia Nacional los tipificados en los arts. 571 a 576 CP.
Argumenta el recurrente que su circunstancias psíquicas hacen incompatible la finalidad terrorista que exigen esos preceptos con su conducta. Al tiempo, aduce que atribuir el conocimiento a la Audiencia Nacional acarrea un efecto perverso: expropia el asunto al Tribunal del Jurado que habría de ser el llamado a enjuiciar los hechos. Tales argumentos son recreados con consideraciones varias.
Tampoco hay duda de la accesibilidad a casación de la discrepancia con el auto desestimatorio de la declinatoria.
La fijación de la competencia exige conocer qué delito se atribuye, es decir, qué delito es objeto de investigación y/o enjuiciamiento. En muchos supuestos la cuestión es fácil de delimitar. Aparecen con claridad desde el inicio del proceso el tipo de delito y los eventuales responsables. En otros, la cuestión se presenta de manera turbia lo que exige aportar unos criterios de decisión. Y el tema se puede complicar si se advierte que la delimitación del objeto del proceso se realiza progresivamente y de manera evolutiva. La visión jurídica del objeto del proceso -un hecho con apariencia delictiva- se puede ir modificando o perfilando a medida que avanza la investigación e incluso en los tramos finales del proceso (piénsese en la modificación de conclusiones).
Una premisa clara es que el objeto del proceso penal no viene constituido por los hechos realmente sucedidos, respecto de los cuales no va a existir certeza jurídica hasta la firmeza de la sentencia; sino por los hechos que las acusaciones sostienen que han sucedido, siempre que su pretensión supere el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura del juicio oral). A ellos hay que atenerse para decidir la competencia condicionada por la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes ( SS TS de 24 de marzo de 1992, 1382/1999, de 29 de septiembre, 1931/2000, de 7 de diciembre, 2220/2001, de 26 de noviembre o 976/2002, de 24 de mayo). Hay que estar al contenido de los escritos de calificación provisional. Como explica la STS de 12 de diciembre de 1969
Lo importante a efectos de decidir sobre la competencia es la pretensión penal tal y como viene articulada por las acusaciones y ha traspasado el auto de apertura del juicio oral. Sobre esos hechos (con independencia de que luego puedan probarse o no, o puedan surgir cuestiones diferentes) hay que proyectar las normas de competencia. Aquí están delimitados en los escritos de acusación y en el auto de apertura del juicio oral.
Resulta improcedente en este momento discutir sobre la base fáctica, objetiva o subjetiva, del delito de terrorismo a los exclusivos fines de fijar la competencia. Si existe una acusación por ese delito, solo la Audiencia Nacional puede ser competente par resolver sobre ella.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián
