Sentencia Penal 1108/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Penal 1108/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10467/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 1108/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101057

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5880

Núm. Roj: STS 5880:2024

Resumen:
* La competencia objetiva queda fijada atendiendo a la pretensión acusatoria que ha traspasado los filtros judiciales determinando la apertura del juicio oral.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.108/2024

Fecha de sentencia: 02/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10467/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Sala Art. 64 bis LOPJ (apelacion) A.N

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10467/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1108/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10467/2024 interpuesto por Jon representado por la procuradora Sra. D.ª Margarita López Jiménez, bajo la dirección letrada de D.ª Lidia Rancaño Espinosa contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2024 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala 1/2024 procedente del Sumario 9/2023 que rechazó la declinatoria de jurisdicción; Auto que fue aclarado por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2024. Ha sido parte recurrida la Asociación de Víctimas del terrorismo representada por la Procuradora Sra. Dª. Esperanza Álvaro Mateo y bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto; Ariadna y Mario representados por la Procuradora sra. D.ª Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles y bajo la dirección letrada de Manuel Barbera Liñan; el Partido Político VOX representado por la Procuradora Sra. D.ª María Pilar Hidalgo López y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Castro Fuertes; el Obispado de Cádiz y Ceuta representado por el Procurador Sr. D. Juan Antonio Velo Santamaría y bajo la dirección letrada de D. Francisco Fernández Álvarez; y la Fundación Española de Abogados Cristianos representado por la Procuradora Sra. D.ª María Pilar Pérez Calvo y bajo la dirección letrada de D. Pablo Jarque Casabón. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 24 de mayo de 2024 que contiene los siguientes Antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2024 se presenta escrito por la representación procesal del procesado Jon, en el que plantea como cuestión de previo pronunciamiento declinatoria de jurisdicción por falta de competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, acusación particular y acusaciones populares se oponen por las razones que exponen en los escritos presentados.

TERCERO.- Celebrada vista oral el día 23 de mayo de 2024, se procede al dictado de la presente resolución, de la que es Ponente, Dña. María Fernanda García Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal".

SEGUNDO.- La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Rechazar la declinatoria de jurisdicción planteada como cuestión de previo pronunciamiento por la representación del procesado Jon, confirmando la competencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto del procedimiento, y acordándose dar traslado nuevamente de la causa por tres días a la defensa del procesado para escrito de calificación.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno".

TERCERO.- Con fecha 27 de mayo de 2024 se rectificó el auto reseñado acordando:

"Rectificar el Auto de fecha 24/05/2024, que denegaba la declinatoria de jurisdicción interpuesta por la defensa de Jon, según lo señalado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: no cabe recurso alguno ( arts. 161 LECrim. ; 267.8 LOPJ) ".

CUARTO.- Notificado el Auto se interpuso recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional aduciendo vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y al derecho a un proceso con todas las garantías. Fue resuelto por Auto de fecha 2 de julio de 2024 con la siguiente Parte Dispositiva:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra el auto de 24 de mayo de 2024 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo 1/2024, por el que se desestima el artículo de previo pronunciamiento promovido por la defensa del acusado citado y se confirma la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos objeto de procedimiento.

Notifíquese a las partes, significando que contra esta resolución cabe recurso de casación ante el TS, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de 5 días desde la última notificación".

QUINTO.- Notificado el Auto se preparó recurso de casación por el apelante, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo: al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 65.1 de la LOPJ en relación con la indebida aplicación del art. 309 de la LECrim e indebida inaplicación del art. 1 Ley del Tribunal del Jurado, todo ello en relación con la indebida aplicación del art. 573.1 CP y por vulneración del derecho al juez predeterminado, a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva, art. 24.1 y 2 CE.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando el único motivo; la representación legal de la parte recurrida Asociación de Víctimas del terrorismo solicitó su inadmisión; la representación procesal de Ariadna igualmente lo impugnó; la representación procesal del Partido Político VOX solicitó su inadmisión de conformidad con el art. 848 LECrim; la representación procesal del Obispado de Cádiz y Ceuta pidió su inadmisión y subsidiaria desestimación y la Fundación Española de Abogados Cristianos igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso es de motivo único, aunque el recurrente le busca diversos anclajes, tanto legales ( art. 65 LOPJ, y art. 1 LOTJ en relación con los arts. 849.1º LECrim y 573.1 CP) como constitucionales (derechos al juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Se debate sobre la competencia objetiva.

La referencia constitucional desborda normalmente el marco de las cuestiones de competencia. No toda discrepancia sobre competencia alcanza el rango de afectación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. No toda cuestión de competencia tiene relevancia constitucional: si fuese así, el TC se convertiría en el órgano llamado a resolver todos los conflictos de competencia. Eso sería tanto como entender que cualquier problema de interpretación de un tipo penal se convierte en un problema constitucional vinculado al principio de legalidad del art. 25 CE y por tanto llamado a ser resuelto por el TC.

La tesis que conecta todo problema de competencia con el art. 24 CE está desacreditada por la jurisprudencia. Una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad. No es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Las SSTS 664/2017, de 11 de octubre, y 389/2018, de 25 de julio, lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente: La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998 , ATC 262/1994, de 3 de octubre , STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero .". La STS 389/2018, en su FJ 1º reitera idénticos argumentos citando, además, la STC 191/2012, de 12 de diciembre.

SEGUNDO.- En todo caso es irrelevante a efectos de casación (otra cosa sería si estuviésemos en sede jurisdiccional constitucional) que podamos asignar a la cuestión esa dimensión constitucional o no. Es tema accesible a la casación y debemos resolver.

No es obstáculo para ello que el cauce casacional abierto sea el art. 849.1º LECrim y, sin embargo, el debate se centre en temas procesales, siendo así que aquél precepto solo habilita par la discusión de problemas de derecho penal sustantivo. Desde antaño esta Sala ha entendido que desde el momento en que la LECrim habilita para traer a casación problemas de competencia (recursos previstos en los arts. 19 y ss y declinatoria de jurisdicción como sucede aquí) está ampliando tácitamente solo para esos supuestos la agenda temática de los recursos por infracción de ley admitiendo la fiscalización casacional de problemas de competencia bien territorial, bien objetiva.

TERCERO.- El recurrente está acusado por un delito de terrorismo del art. 573.1 CP. Para esa infracción el sistema de distribución de competencias en materia penal atribuye su conocimiento a la Audiencia Nacional: art. 65 en relación con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo de Reforma del Código Penal:

"Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores".

El elemento determinante de la competencia es que la conducta delictiva contribuya objetiva y subjetivamente a la actividad de bandas armadas o elementos terroristas. No puede hacerse un catálogo cerrado de infracciones, aunque resulta claro que de entre los delitos legalmente catalogados como "terrorismo" (Sección 2ª del Capítulo VII del Título XXII del Libro II CP) sin duda alguna están atribuidos a la Audiencia Nacional los tipificados en los arts. 571 a 576 CP.

Argumenta el recurrente que su circunstancias psíquicas hacen incompatible la finalidad terrorista que exigen esos preceptos con su conducta. Al tiempo, aduce que atribuir el conocimiento a la Audiencia Nacional acarrea un efecto perverso: expropia el asunto al Tribunal del Jurado que habría de ser el llamado a enjuiciar los hechos. Tales argumentos son recreados con consideraciones varias.

CUARTO.- Como la jurisdicción es improrrogable ( art. 8 LECrim) es indiferente que esta cuestión haya sido resuelta antes: no impide su planteamiento a la parte en los tres días iniciales del trámite de calificación (vid art. 19 LECrim) como articulo de previo pronunciamiento. Como dice la STS 263/2021, de 23 de marzo la competencia, dado su carácter improrrogable, se puede examinar de oficio o a instancia de parte, incluso en cuestiones previas (la cuestión se suscitaba entre la AN y una AP).

Tampoco hay duda de la accesibilidad a casación de la discrepancia con el auto desestimatorio de la declinatoria.

QUINTO.- Ahora bien, en cuanto al fondo, en armonía con el criterio unánime de las restantes partes procesales, no es posible dar la razón al recurrente. Como han denunciado en sus escritos de impugnación las recurridas subyace un error de planteamiento en la queja. La competencia no viene determinada por la realidad de los sucedido, (que solo quedará "oficialmente" fijada con la sentencia definitiva) sino por las pretensiones que ejercitan las acusaciones. Esto es inevitable. Si se acusa de un delito de terrorismo y esa acusación ha pasado el filtro de la apertura del juicio oral, recibiendo la homologación judicial para que pueda debatirse sobre ella en el plenario, eso determinará la competencia que, por tanto, ha de asignarse a la Audiencia Nacional. Solo la Audiencia Nacional puede condenar por ese delito. Y solo la Audiencia Nacional puede absolver por ese delito. Diferir la competencia a un Tribunal diferente supondría anticipar una decisión (no estamos ante un delito de terrorismo) que solo se puede adoptar tras el plenario desde el momento en que se ha decretado la apertura del juicio oral. No podemos anticipar la decisión sobre los elementos subjetivos o sobre otros aspectos de esa figura penal sin previa práctica de prueba.

La fijación de la competencia exige conocer qué delito se atribuye, es decir, qué delito es objeto de investigación y/o enjuiciamiento. En muchos supuestos la cuestión es fácil de delimitar. Aparecen con claridad desde el inicio del proceso el tipo de delito y los eventuales responsables. En otros, la cuestión se presenta de manera turbia lo que exige aportar unos criterios de decisión. Y el tema se puede complicar si se advierte que la delimitación del objeto del proceso se realiza progresivamente y de manera evolutiva. La visión jurídica del objeto del proceso -un hecho con apariencia delictiva- se puede ir modificando o perfilando a medida que avanza la investigación e incluso en los tramos finales del proceso (piénsese en la modificación de conclusiones).

Una premisa clara es que el objeto del proceso penal no viene constituido por los hechos realmente sucedidos, respecto de los cuales no va a existir certeza jurídica hasta la firmeza de la sentencia; sino por los hechos que las acusaciones sostienen que han sucedido, siempre que su pretensión supere el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura del juicio oral). A ellos hay que atenerse para decidir la competencia condicionada por la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes ( SS TS de 24 de marzo de 1992, 1382/1999, de 29 de septiembre, 1931/2000, de 7 de diciembre, 2220/2001, de 26 de noviembre o 976/2002, de 24 de mayo). Hay que estar al contenido de los escritos de calificación provisional. Como explica la STS de 12 de diciembre de 1969 "para resolver la cuestión sobre la competencia del Tribunal que deba conocer del hecho enjuiciado, procede determinar cual sea este hecho enjuiciado y la calificación jurídica que merezca a las acusaciones, dado el principio acusatorio de nuestra ordenación procesal". Por eso, sigue razonando esa sentencia, no es correcto invocar la competencia de otro tribunal o juzgado sobre la base de trasladar la tipicidad jurídica a un área distinta de la formulada por las acusaciones. Esa razón llevará a la sentencia de 22 de octubre de 1965 a atribuir la competencia al lugar de comisión de la falsedad que recogía en su calificación una parte acusadora, por más que ese delito no fuese considerado por el Fiscal: en la medida en que era el delito más grave de todos los que eran objeto de acusación había que estar a su lugar de comisión, no siendo factible adelantar a través de una cuestión de competencia el tema de si efectivamente se había cometido o no, lo que constituye precisamente lo que ha de dilucidarse tras el juicio.

Lo importante a efectos de decidir sobre la competencia es la pretensión penal tal y como viene articulada por las acusaciones y ha traspasado el auto de apertura del juicio oral. Sobre esos hechos (con independencia de que luego puedan probarse o no, o puedan surgir cuestiones diferentes) hay que proyectar las normas de competencia. Aquí están delimitados en los escritos de acusación y en el auto de apertura del juicio oral.

Resulta improcedente en este momento discutir sobre la base fáctica, objetiva o subjetiva, del delito de terrorismo a los exclusivos fines de fijar la competencia. Si existe una acusación por ese delito, solo la Audiencia Nacional puede ser competente par resolver sobre ella.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Procede la condena en costas al haberse desestimado el recurso ( art. 901 LECrim)

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Jon contra el Auto de fecha 24 de mayo de 2024 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala 1/2024 procedente del Sumario 9/2023 que rechazó la declinatoria de jurisdicción.

2.- Imponer a Jon el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

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