Sentencia Penal 68/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 68/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3521/2023 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100058

Núm. Ecli: ES:TS:2026:258

Núm. Roj: STS 258:2026

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: aplicación LO 10/2022, 6 de septiembre. Se estima el recurso del Ministerio Fiscal. No es correcta aplicación troceada de la legislación más favorable

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 68/2026

Fecha de sentencia: 02/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3521/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN SEXTA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3521/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 68/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, ejecutoria 12/2013; siendo parte recurrida D. Severiano, representado por la procuradora Dña. Ana María Prieto Campanon, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Cortés Silvestre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2022, ejecutoria 12/2013, dimanante del sumario ordinario 100/2012, del Juzgado de instrucción nº 9 de Bilbao, rollo de Sala 3/2012, por el que se revisa la pena impuesta a D. Severiano en sentencia 49/2012, 2 de julio, contiene los siguientes antecedentes de hecho:

«PRIMERO.-Por providencia del magistrado ponente se acordó dar traslado a las partes para que informaran sobre la procedencia de revisar la condena impuesta a Severiano; tras la entrada en vigor de la LO 10/2022, cumplimentándose dicho traslado en los siguientes términos:

- El Ministerio Fiscal se opone a la revisión al entender que no procede la revisión de condenas firmes en base al artículo 2.2 del Código Penal, sobre efecto retroactivo, de las leyes penales que favorezcan al reo, cuando la pena impuesta sea también susceptible de imponerse con arreglo al nuevo marco legal, citando en apoyo de este argumento la Sentencia del Tribunal Supremo N° 536/2016, de 17 de junio (que se refiere a otras en el mismo sentido) y la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

- La defensa del penado interesa, en cambio la revisión, entendiendo que con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la pena que le correspondería, por los mismos hechos y con las mismas circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, por el delito de agresión sexual sería de siete años, en lugar de los 12 que le fueron impuestos, por lo que procede aplicar el artículo 2.2 del Código Penal sobre retroactividad de la ley más favorable.

- La defensa de la Acusación particular solicita que no se revise la pena por los mismos argumentos que el Ministerio Fiscal, debiendo de considerarse que el delito de lesiones se entendió ya sancionado con la pena que se le impuso y que de considerarse la revisión habría que tenerlo en cuenta.» (sic)

SEGUNDO.-En el citado auto se dictó el siguiente pronunciamiento:

«PARTE DISPOSITIVA:Revisar la condena impuesta a Severiano en la Sentencia de esta Sala Nº 49/2012, de dos de julio, fijándose la duración de la pena de prisión que le fue impuesta por el delito de agresión sexual en SIETE AÑOS, en lugar de los 12 años que le fueron impuestos en la Sentencia.

Practíquese nueva liquidación de condena y remítase la misma, junto con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos que procedan.

Contra esta resolución cabe interponer el mismo recurso que procedía contra la Sentencia que dio lugar a la ejecutoria (recurso de CASACIÓN que deberá ser anunciado ante esta Sala en el plazo de CINCO días hábiles a contar desde su notificación.» (sic)

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

ÚNICO.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. , por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 180 del CP y, en su caso, indebida inaplicación del art. 192.1 y 3 del CP, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (Disposición Final Cuarta); y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180 del CP, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de septiembre, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6a del CP y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/1995 y art. 9.3 de la CE.

QUINTO.-La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, interesando la legalidad del auto dictado por la Audiencia Provincial, confirmándolo en todos sus efectos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de enero de 2026.

Fundamentos

1.-Se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el marco de la ejecutoria 12/2013, que acordó la revisión de la condena impuesta a Severiano en la sentencia núm. 49/2012, 2 de julio, que le declaró responsable en calidad de autor de un delito de agresión sexual sobre persona vulnerable.

Se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 180 del CP y, en su caso, indebida inaplicación del art. 192.1 y 3 del CP, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (Disposición Final Cuarta); y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180 del CP, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de septiembre, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6 del CP y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/1995 y art. 9.3 de la CE.

1.1.- Severiano fue condenado a la pena de 12 años y 1 día de prisión, así como prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años, penas impuestas por un delito de agresión sexual con acceso carnal, con la concurrencia de la circunstancia de vulnerabilidad en atención al estado de embriaguez de la víctima, previsto en los arts. 178, 179 y 180.1.3 del CP, según la redacción dada por la L.O. 5/2010, 22 de junio.

El auto recurrido ha reducido la pena inicialmente impuesta, sin referencia alguna al resto de las penas imponibles con arreglo a los arts. 192.1 y 3 del CP, condenando a Severiano a la pena de 7 años de prisión.

El Fiscal sistematiza las razones de su discrepancia en tres apartados: a) aplicabilidad de las disposiciones transitorias del CP, desde la Ley Orgánica 10/1995 hasta la actualidad; b) infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena; c) desconocimiento por la Audiencia Provincial de la exigencia de aplicar la L.O. 10/2022 en su conjunto y no por partes, con inaplicación de lo dispuesto en el art. 192 del CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

El recurso ha de ser estimado a la vista de la omisión por el Tribunal de instancia de las penas derivadas de la aplicación del art. 192 del CP. Se desestima la queja referida a la alegada quiebra del principio de proporcionalidad.

1.2.-La rebaja de la pena impuesta en la sentencia firma dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya es acorde con la reforma operada por la LO 10/2022, 6 de septiembre, y se ajusta a la interpretación de esta Sala a los problemas derivados de la aplicación de transitoria de la reforma.

Nuestro sistema penal -decíamos en la STS 536/2023, 3 de julio -exige un alto grado de previsibilidad. De lo contrario, se alteran las expectativas y la incertidumbre se convierte en la inaceptable regla general para la solución de los problemas de derecho transitorio. La seguridad jurídica es, al fin y al cabo, un componente del Estado de derecho en el que se aglutinan otros principios indispensables para la efectividad de los valores superiores del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1 de la CE. La necesaria previsibilidad en la declaración de la norma penal aplicable y en la ejecución de lo resuelto, forman parte de las exigencias constitucionales definitorias de nuestro sistema penal.

La consolidación de una respuesta jurisprudencial unitaria, inmediatamente después de una profunda reforma legislativa, no siempre resulta fácil. Los procesos de revisión impuestos por la necesidad de aplicación de la norma penal más favorable abren paréntesis temporales de falta de certeza. Pero la respuesta, cuando se produce, es siempre la solución del caso concreto,obtenida a partir de la aplicación de los principios generales que han de informar el derecho transitorio en la aplicación de la ley penal.

En resoluciones bien recientes de esta Sala, fruto de la deliberación del Pleno, se han proclamado distintos criterios llamados a inspirar el desenlace a las peticiones formalizadas por aquellos condenados que aspiran a una rebaja no concedida en la instancia o a los recursos promovidos por el Ministerio Fiscal cuando considera que la revisión de la pena impuesta y su consiguiente degradación no es una exigencia de la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (cfr. entre otras, las SSTS 529/2023, 29 junio; 438/2023, 8 de junio; 501/2023, 23 de junio; 473/2023, 15 de junio y 487/2023, 21 de junio. 523/2023, 29 de junio; 389/2023, 24 de mayo; 84/2023, 9 de febrero; 480/2023, 20 de junio; 437/2023, 8 de junio; 433/2023, 7 de junio).

En nuestra sentencia de Pleno núm. 523/2023, 29 de junio, recordábamos que «... si aquellas razones vinculadas a la intensidad de la violencia desplegada por el autor no sirvieron, debidamente valoradas en su momento, para determinar una pena superior a la mínima legalmente establecida; y si dicha pena mínima ha sido sensiblemente reducida por quien ostenta para ello las competencias constitucionales, valorando que no resultaba necesario mantener, en este concreto caso, los muy superiores umbrales de la pena establecidos hasta entonces; con carácter general, el único modo de respetar (de no invadir) las competencias de las Cortes Generales para determinar la proporcionalidad de las penas asociadas a determinadas conductas lesivas, conduce a, partiendo de la individualización ya efectuada en su día, reducir las penas impuestas hasta el nuevo límite fijado por la Ley Orgánica 10/2022 ».

Por consiguiente, la imposición de la pena mínima en atención al marco dosimétrico entonces vigente (12 a 15 años de prisión), justificada en la ausencia de circunstancias que aconsejen elevar el mínimo posible, ha de traducirse ahora, por exigencia del art. 2.2 del CP, en la imposición de la pena mínima prevista en el art. 180.1.3, redactado conforme a la LO 10/2022, 6 de septiembre.

1.3.-No existe la vulneración del principio de proporcionalidad.

En el FJ 9º de la sentencia de Pleno 473/2023, 15 de junio, rechazábamos la argumentación del Fiscal cuando sostiene que la nueva pena, pese a su rebaja inicial, resulta también imponible en el arco dosimétrico que ofrecen los nuevos preceptos: «...con ello se ignora que la exégesis propuesta por el Ministerio Público provoca una discriminación menos asumible y más repudiable: los ya condenados contemplarían impotentes como son peor tratados que quienes cometieron el mismo delito en fechas similares o incluso anteriores, pero por razones caprichosas que normalmente escapan a su ámbito de dominio (el juicio se suspendió por incomparecencia de un testigo; mayor volumen de asuntos y más retrasos del Tribunal competente 'in casu', la tramitación más parsimoniosa del recurso de casación o apelación...) van a poder reclamar, sin limitación alguna, en fase de recurso o en el juicio, una penalidad menor acogiéndose a la nueva legislación. Igualmente puede comportar una discriminación en favor de los castigados con una pena superior. Verán revisada su pena por exceder del nuevo máximo, frente a quienes por los mismos hechos recibieron una pena inferior que quedará invariable (el ejemplo más claro de esto -no único- deriva del examen del art. 178 CP : quien fue castigado por una agresión sexual a la pena de cinco años se verá ineludiblemente favorecido por la reforma; y a quien, sin embargo, se impuso una pena de cuatro años, no podrá reclamar la aplicación de la nueva ley)».

Seguíamos razonando que el argumento del Fiscal «...llevado al extremo, abocaría a la imposibilidad de cambios legislativos: siempre una modificación legal supone discriminar a quienes han de verse sometidos a la nueva ley frente a los que actuaron bajo la vigencia de otra. Es de esencia de una modificación legislativa ese efecto aparentemente discriminador. Más, en materia penal. Es una discriminación constitucionalmente legítima. Si la ley introduce un régimen transitorio más beneficioso que el de reformas anteriores, no podrá dejar de aplicarse para preservar la igualdad con quienes se vieron sometidos a reformas legislativas más restrictivas. Si aceptásemos ese tipo de razonamiento llegaríamos al absurdo de que el legislador no puede cambiar nada en beneficio del reo para no discriminar a quienes padecieron la anterior legislación.

Siendo posibles y habiéndose asumido por el legislador en varias ocasiones otras fórmulas con modulaciones, la regla general es la plasmada en el art. 2.2 CP que no introduce variación significativa frente al anterior art. 24 CP : la norma más favorable se aplica también a quienes están cumplimiento condena.

Quedan equiparados, así, todos los casos en que la ley derogada sigue desplegando efectos, hayan sido enjuiciados o no (los que están pendiente de juicio, los que están pendientes de recurso y los que están pendientes de iniciar o finalizar el cumplimiento). Habrá que ponderar qué ley es más beneficiosa y aplicarla, lo que globalmente arrojará un resultado no discriminatorio y más equitativo».

1.4.-Sí tiene razón, en cambio, el Ministerio Fiscal cuando reclama la imposición de la medida de libertad vigilada por un período de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 5 años al de duración de la pena privativa de libertad.

Esta Sala -decíamos en la SSTS 970/2025, 24 de noviembre; 319/2025, 3 de abril y en el ATS 29 de febrero de 2024, entre otros muchos precedentes- ha consolidado el criterio de que en los supuestos de sucesión normativa el cotejo debe hacerse confrontando en bloque ambos esquemas legales, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo, «...no es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal».

2.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGARal recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCALcontra el auto de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el marco de la ejecutoria 12/2013, que acordó la revisión de la condena impuesta a D. Severiano en la sentencia núm. 49/2012, 2 de julio, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3521/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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