Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 68/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3521/2023 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100058
Núm. Ecli: ES:TS:2026:258
Núm. Roj: STS 258:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3521/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN SEXTA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3521/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
- El Ministerio Fiscal se opone a la revisión al entender que no procede la revisión de condenas firmes en base al artículo 2.2 del Código Penal, sobre efecto retroactivo, de las leyes penales que favorezcan al reo, cuando la pena impuesta sea también susceptible de imponerse con arreglo al nuevo marco legal, citando en apoyo de este argumento la Sentencia del Tribunal Supremo N° 536/2016, de 17 de junio (que se refiere a otras en el mismo sentido) y la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
- La defensa del penado interesa, en cambio la revisión, entendiendo que con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la pena que le correspondería, por los mismos hechos y con las mismas circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, por el delito de agresión sexual sería de siete años, en lugar de los 12 que le fueron impuestos, por lo que procede aplicar el artículo 2.2 del Código Penal sobre retroactividad de la ley más favorable.
- La defensa de la Acusación particular solicita que no se revise la pena por los mismos argumentos que el Ministerio Fiscal, debiendo de considerarse que el delito de lesiones se entendió ya sancionado con la pena que se le impuso y que de considerarse la revisión habría que tenerlo en cuenta.» (sic)
Practíquese nueva liquidación de condena y remítase la misma, junto con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos que procedan.
Contra esta resolución cabe interponer el mismo recurso que procedía contra la Sentencia que dio lugar a la ejecutoria (recurso de CASACIÓN que deberá ser anunciado ante esta Sala en el plazo de CINCO días hábiles a contar desde su notificación.» (sic)
Fundamentos
Se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 180 del CP y, en su caso, indebida inaplicación del art. 192.1 y 3 del CP, según la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (Disposición Final Cuarta); y por indebida inaplicación de los arts. 178, 179 y 180 del CP, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de septiembre, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6 del CP y Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/1995 y art. 9.3 de la CE.
El auto recurrido ha reducido la pena inicialmente impuesta, sin referencia alguna al resto de las penas imponibles con arreglo a los arts. 192.1 y 3 del CP, condenando a Severiano a la pena de 7 años de prisión.
El Fiscal sistematiza las razones de su discrepancia en tres apartados: a) aplicabilidad de las disposiciones transitorias del CP, desde la Ley Orgánica 10/1995 hasta la actualidad; b) infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena; c) desconocimiento por la Audiencia Provincial de la exigencia de aplicar la L.O. 10/2022 en su conjunto y no por partes, con inaplicación de lo dispuesto en el art. 192 del CP conforme a la redacción dada por la citada ley.
El recurso ha de ser estimado a la vista de la omisión por el Tribunal de instancia de las penas derivadas de la aplicación del art. 192 del CP. Se desestima la queja referida a la alegada quiebra del principio de proporcionalidad.
Nuestro sistema penal -decíamos en la STS 536/2023, 3 de julio -exige un alto grado de previsibilidad. De lo contrario, se alteran las expectativas y la incertidumbre se convierte en la inaceptable regla general para la solución de los problemas de derecho transitorio. La seguridad jurídica es, al fin y al cabo, un componente del Estado de derecho en el que se aglutinan otros principios indispensables para la efectividad de los valores superiores del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1 de la CE. La necesaria previsibilidad en la declaración de la norma penal aplicable y en la ejecución de lo resuelto, forman parte de las exigencias constitucionales definitorias de nuestro sistema penal.
La consolidación de una respuesta jurisprudencial unitaria, inmediatamente después de una profunda reforma legislativa, no siempre resulta fácil. Los procesos de revisión impuestos por la necesidad de aplicación de la norma penal más favorable abren paréntesis temporales de falta de certeza. Pero la respuesta, cuando se produce, es siempre la solución
En resoluciones bien recientes de esta Sala, fruto de la deliberación del Pleno, se han proclamado distintos criterios llamados a inspirar el desenlace a las peticiones formalizadas por aquellos condenados que aspiran a una rebaja no concedida en la instancia o a los recursos promovidos por el Ministerio Fiscal cuando considera que la revisión de la pena impuesta y su consiguiente degradación no es una exigencia de la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (cfr. entre otras, las SSTS 529/2023, 29 junio; 438/2023, 8 de junio; 501/2023, 23 de junio; 473/2023, 15 de junio y 487/2023, 21 de junio. 523/2023, 29 de junio; 389/2023, 24 de mayo; 84/2023, 9 de febrero; 480/2023, 20 de junio; 437/2023, 8 de junio; 433/2023, 7 de junio).
En nuestra sentencia de Pleno núm. 523/2023, 29 de junio, recordábamos que «...
Por consiguiente, la imposición de la pena mínima en atención al marco dosimétrico entonces vigente (12 a 15 años de prisión), justificada en la ausencia de circunstancias que aconsejen elevar el mínimo posible, ha de traducirse ahora, por exigencia del art. 2.2 del CP, en la imposición de la pena mínima prevista en el art. 180.1.3, redactado conforme a la LO 10/2022, 6 de septiembre.
En el FJ 9º de la sentencia de Pleno 473/2023, 15 de junio, rechazábamos la argumentación del Fiscal cuando sostiene que la nueva pena, pese a su rebaja inicial, resulta también imponible en el arco dosimétrico que ofrecen los nuevos preceptos:
Seguíamos razonando que el argumento del Fiscal
Esta Sala -decíamos en la SSTS 970/2025, 24 de noviembre; 319/2025, 3 de abril y en el ATS 29 de febrero de 2024, entre otros muchos precedentes- ha consolidado el criterio de que en los supuestos de sucesión normativa el cotejo debe hacerse confrontando en bloque ambos esquemas legales, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3521/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

