Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 66/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4627/2023 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 28079129912026100001
Núm. Ecli: ES:TS:2026:250
Núm. Roj: STS 250:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4627/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2026
Voto Particular
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: SECCION 21ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4627/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4627/2023 interpuesto por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«Se declara probado que el acusado D. Germán, (DNI NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de conformidad dictada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 367/2014 como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena, entre otras, de 31 días de trabajos en beneficio de comunidad.
En fecha 22 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona requirió al acusado del obligado cumplimiento de la pena.
Si bien en fecha 26 de enero de 2017 el Equipo de Medidas Penales Alternativas pudo realizar una entrevista inicial con el acusado para proceder al cumplimiento de dicha pena, en ella el acusado alegó presuntas causas médicas para no cumplir. En julio de 2017 el acusado manifestó por teléfono que no podía acudir a ninguna entrevista presencial y el 17 de octubre de 2017 el acusado compareció ante el Equipo de Medidas Penales Alternativas, mostrándose agresivo con la técnica que llevaba su caso y llegando a manifestar que no iba a cumplir la pena impuesta y que tendrían que ir los los Mossos d?Escuadra a buscarlo a casa, porque él no pensaba volver a la Ciudad de la Justicia. Cuando días después se le citó al médico forense para acreditar su presunta incapacidad para realizar trabajos en beneficio de la comunidad, el acusado no acudió a la citación.
El acusado no ha realizado los referidos trabajos en beneficio de la comunidad, actuando con el propósito de incumplir el fallo de la sentencia».
«Que debo condenar y CONDENO A D. Germán (DNI NUM000) como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace en total una MULTA DE 1440 EUROS
Si el acusado no abonare, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas».
«1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán contra la sentencia número 532/2022, de 30 de diciembre de 2022, dictada por la magistrada jueza del Juzgado Penal 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 128/2021 en la que se condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena.
2. Revocar la referida sentencia.
3. Absolver a Germán del referido delito.
4. Declarar de oficio las costas procesales devengadas en la primera instancia y las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia».
«POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DE LOS ARTS. 847,1 B) Y 849.1º DE LA LECRIM, POR INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 468.1 CP. EXISTE INTERÉS CASACIONAL.
PRELIMINAR: INTERÉS CASACIONAL».
Fundamentos
Contra la citada sentencia se formula recurso de casación por el Ministerio Fiscal.
Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: «Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional». Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: «Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849».
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En su desarrollo, el Ministerio Fiscal discute la decisión de la Audiencia que había entendido que la conducta atribuida al acusado, consistente en no comparecer a la citación efectuada por los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para la elaboración del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no constituía inicio de la ejecución de la pena ni, por tanto, podía integrar el tipo penal de quebrantamiento de condena.
A juicio del Fiscal, la sentencia de apelación realiza una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de quebrantamiento de condena en relación con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, vaciando de contenido su eficacia y frustrando la finalidad de la pena.
Sostiene el Ministerio Fiscal que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es una pena privativa de derechos cuya ejecución exige necesariamente la colaboración activa del penado desde el primer momento. En esta línea, afirma que la negativa injustificada a comparecer ante los servicios administrativos encargados de elaborar el plan de ejecución no puede considerarse un mero incumplimiento administrativo o una fase ajena a la ejecución de la pena, sino que constituye una manifestación clara y consciente de la voluntad de no cumplir la condena impuesta judicialmente. Desde esta perspectiva, la incomparecencia injustificada debe ser entendida como un verdadero incumplimiento penalmente relevante, aunque el penado no haya llegado a iniciar materialmente los trabajos asignados.
El recurso reprocha a la Audiencia Provincial haber diferenciado artificialmente entre una fase «previa» o preparatoria, como es la de elaboración del plan de ejecución, y la fase de ejecución material de los trabajos, excluyendo la primera del ámbito del tipo penal. Para el Fiscal, esa distinción carece de respaldo normativo y desconoce que el sistema legal de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad está concebido como un proceso unitario, en el que la citación inicial y la comparecencia del penado son presupuestos indispensables para que la pena pueda desplegar sus efectos. De este modo, la conducta del acusado habría impedido desde su origen la ejecución de la condena, lo que justificaría su subsunción en el art. 468.1 CP.
A fin de fundamentar la concurrencia de interés casacional, el Ministerio Fiscal invoca la existencia de resoluciones contradictorias de distintas Audiencias Provinciales sobre el momento en que debe entenderse iniciado el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y, correlativamente, sobre cuándo puede apreciarse el delito de quebrantamiento de condena. Asimismo, analiza diversa jurisprudencia de esta Sala, tratando de matizar su alcance y defendiendo una interpretación más amplia del tipo penal, acorde, a su juicio con la necesidad de garantizar la efectividad de las resoluciones judiciales y evitar conductas elusivas por parte de los penados.
Con base en todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y que se declare que los hechos probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP, y se condene al acusado como autor del mismo a las mismas penas que le impuso el Juzgado de lo Penal.
2. Planteada así la cuestión por el Ministerio Fiscal, es procedente la admisión del recurso por tener interés casacional al no existir un pronunciamiento definido y concluyente del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida, y haber sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales.
En todo caso, la pretensión deducida a través de este motivo está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .
1. Debemos comenzar concretando qué se entiende por quebrantamiento de condena en el Código Penal.
El delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia que protege la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.
Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento.
El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.»
Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración.
2. El art. 988 LECrim dispone que
Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena.
La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta.
El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.
Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal.
Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta.
De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena.
En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).
A tal efecto, el art. 988 bis. 4 LECrim establece que el Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, y practicará a continuación la liquidación de condena. Es por tanto a partir de dicho requerimiento cuando se inicia la ejecución, siendo por ello la fecha del requerimiento la que se toma como referencia como fecha de inicio del cómputo de la pena en la liquidación que ha de ser practicada, a excepción de las penas privativas de libertad cuyo inicio se computa desde que el penado ingresa efectivamente en el establecimiento designado al efecto.
Cuando el penado no atiende esa obligación previa encaminada a la ejecución de la pena, el derecho arbitra una serie de medidas para hacer eficaz su comparecencia a fin de ser requerido para el cumplimiento de la pena, como puede ser su detención y conducción a la sede del Juzgado o Tribunal ( art. 487 LECrim) . Incluso su negativa reiterada podría dar lugar a proceder, aunque no necesariamente, por delito de desobediencia. Pero lo que es evidente es que la no atención del llamamiento judicial no implica quebrantamiento de condena pues no se puede quebrantar una pena cuyo cumplimiento no se ha iniciado.
3. En relación a la pena de TBC, el art. 49 CP señala que
Sobre su ejecución, y a los efectos que ahora nos interesan, dispone el citado precepto que
Así pues, conforme al citado precepto, los trabajos en beneficio de la comunidad no se podrán imponer sin el consentimiento del penado y le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. En consecuencia, consisten en una obligación de hacer impuesta y no retribuida, por lo que necesariamente el penado ha de consentir someterse a los trabajos que se le impongan.
Sin perjuicio de las reglas que recoge el art. 49 CP, la forma concreta de ejecución se regula en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas.
En síntesis, cabe distinguir dos fases diferenciadas:
1.- La elaboración del plan de ejecución por parte de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ( art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio) . La elaboración exige como presupuesto que se cite al penado para comparecer ante tales órganos y ser oído sobre el particular.
2.- El cumplimiento efectivo de la pena, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado.
El Preámbulo del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, indica:
En consonancia con ello, el art. 5 de la norma citada señala:
Vemos así como tanto el preámbulo como, en consonancia con él, el art. 5.3 del Real Decreto establecen la plena ejecutividad del plan una vez que este haya sido notificado al sentenciado.
La cuestión que se plantea es qué consecuencia penal conlleva la conducta del penado que desatiende la citación para ser oído antes de la realización del plan de ejecución; esto es, no acude cuando los órganos competentes le citan de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio.
Para resolver esta cuestión, nos referiremos únicamente a los TBC impuestos como pena principal y no como una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP) , pues este supuesto fue resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre, en la que se concluía que «el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.»
En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 135/2024, de 14 de febrero.
Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el art. 49 CP en el que se prescribe que
Ahora bien, es importante determinar qué momento se entiende como el de inicio de la ejecución de la pena, para concretar las consecuencias de la incomparecencia no justificada del penado a la entrevista en el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.
Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado. Ya hemos analizado como el art. 988 bis 4 LECrim establece que Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles. No hace distinción sobre el tipo de pena. Y ello no implica que tal citación y comparecencia del penado suponga el inicio de cumplimiento de la pena. Esta no tiene lugar hasta que se fija un día de inicio y se requiere al penado para su cumplimiento a partir de ese día concreto, que sirve de inicio de cumplimiento al practicar la correspondiente liquidación de condena.
A estos efectos, la pena de TBC no es distinta de otras penas. Lo que ocurre es que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva.
De esta forma, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena.
El art. 5.2 del RD 840/2011 viene a confirmar esta afirmación cuando dispone que
En consonancia con ello, el apartado tercero del citado precepto dispone que una vez elaborado el plan de ejecución se procederá a su inmediata ejecución, y se dará traslado del mismo, no ya al órgano competente para la ejecución, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control.
Igualmente el art. 49.6 CP atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para valorar las incidencias ocurridas durante la ejecución de la pena que le comunique el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.
Las incidencias relevantes que se recogen en este apartado y que deben ser comunicadas por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria se refieren concretamente a aquellas que se produzcan durante la ejecución de la pena.
Entre ellas no se menciona circunstancia alguna que tenga lugar antes de la aprobación del plan, precisamente porque hasta que se produce esta aprobación no se inicia la ejecución de la pena, ni se sabe cómo y de qué manera se va a cumplir, por lo que lógicamente no puede ser quebrantada o incumplida.
En esta línea, el Proyecto de RD 1849/2009 (precedente del vigente RD 840/2011 ) preveía que en la citación a la entrevista los servicios sociales harían al penado la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso de no comparecer; y el Informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación a dicho Proyecto criticaba esa previsión porque esta incomparecencia no es uno de los supuestos del delito de quebrantamiento legalmente previsto en el art. 468 CP, por lo que consideraba que se podría advertir al penado que en caso de incomparecer podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 CP; habiéndose pronunciado en el mismo sentido los Fiscales especialistas en Vigilancia Penitenciaria.
Este es también el criterio del voto particular concurrente emitido a la sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre. En el se expresaba que
Consecuentemente con lo expuesto, la interpretación conjunta de ambos preceptos únicamente puede llevarnos a la siguiente conclusión:
1. Para elaborar el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, al citar al penado, deben advertirle de las consecuencias de su no comparecencia.
Si la incomparecencia del penado es injustificada, remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución ( art. 5.2 RD 840/2022).
En este caso la actitud del penado determina que el órgano judicial deba adoptar las medidas necesarias y/o alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución, pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia.
2. Elaborado el plan se procede a su inmediata ejecución, y se da traslado de este al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser informado de las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, pudiendo, en caso de incumplimiento deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena ( art. 5.3 RD 840/2011 y art. 49.6 CP) .
Así pues, el cumplimiento de la pena de TBC debe entenderse iniciado cuando el penado acude al órgano encargado de gestionar su ejecución y acepta el plan de actuación. Es solo desde ese momento cuando, conocido el día de inicio de los trabajos a que se refiere el plan, estos pueden estimarse no cumplidos pues nadie puede incumplir aquello para lo que no ha sido requerido.
En lógica consecuencia el quebrantamiento se producirá cuando, el penado, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 49.6.ª a) CP, se ausente de los mismos durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
En dicha entrevista el acusado alegó supuestas causas médicas que, a su juicio, le impedían cumplir la pena, y posteriormente mantuvo una actitud renuente a comparecer ante los servicios de gestión de penas, llegando incluso a manifestar expresamente que no estaba dispuesto a cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad que le habían sido impuestos.
Ahora bien, tal como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, la mera manifestación de voluntad del penado contraria al cumplimiento de la pena, por inequívoca que resulte, no integra por sí sola el delito de quebrantamiento de condena. El tipo penal del artículo 468.1 del Código Penal exige un incumplimiento efectivo de una pena cuyo cumplimiento haya comenzado, y no puede anticiparse su consumación a actos o declaraciones que se producen en una fase previa al inicio del cumplimiento material de la sanción.
En el caso, no llegó a elaborarse el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y por ello no se había fijado fecha concreta para el inicio de los trabajos, por lo que el cumplimiento de la pena no había comenzado. En consecuencia, el acusado no fue requerido para acudir a un centro determinado en días concretos para la realización de los trabajos asignados, ni pudo producirse la inasistencia a los mismos durante dos jornadas laborales, presupuesto mínimo que permitiría apreciar, conforme a lo dispuesto en el art. 49.6 CP, un incumplimiento penalmente relevante.
Debe reiterarse, en coherencia con lo expuesto, que nadie puede quebrantar una pena cuyo cumplimiento aún no se ha iniciado, y que el Derecho penal no sanciona la mera voluntad interna o declarada de no cumplir una condena, sino el incumplimiento efectivo de una obligación penal ya exigible. La tipicidad del delito de quebrantamiento de condena exige que llegue el momento en que el penado deba comenzar a cumplir la pena y que, llegado ese momento, deje de hacerlo de forma voluntaria y consciente.
Por todo ello, al no haberse producido un inicio efectivo del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
La discrepancia con los razonamientos de mis compañeros no quita para reconocer la solidez de los mismos, ni que, en lo sucesivo, asentado su criterio, no se vaya a seguir, pero tampoco ha de ser óbice para que muestre el mío.
A la sentencia dictada con fecha de hoy, en Recurso de Casación 3405/2023, he formulado voto particular, en ella concurrente, porque, aunque por distinto camino, llevaban a la misma conclusión desestimatoria que la mayoría; sin embargo, los hechos de ambos casos no son coincidentes, y las razones que en aquel voto se apuntaron de manera resumida para tal desestimación son insuficientes para compartir la estimación de éste, que también considero que debiera haber dado lugar a una sentencia desestimatoria, por ello que, como en aquél avanzaba, desarrollaré, aquí, mi discrepancia con mayor extensión.
La cuestión suscitada, como expone el Ministerio Fiscal, está relacionada con la delimitación de la conducta típica de quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC), significadamente el momento en que se entiende iniciada la ejecución de la referida pena, y ello porque las respuestas dadas por las distintas Audiencias Provinciales se pueden clasificar en tres grupos perfectamente diferenciados, que los apunta el propio recurrente.
«Unas sentencias sostienen que la incomparecencia o inasistencia injustificada a la citación de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de TBC sería constitutiva de delito de quebrantamiento de condena».
«Otras [...] sostienen que una vez elaborado y aprobado el plan de cumplimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad y comunicado y aceptado por el condenado, la incomparecencia injustificada del penado a iniciar el cumplimiento de dicho plan asignado sería constitutivo de este delito, aunque no hubiera comenzado a realizar ningún día de trabajo en beneficio de la comunidad»
«Por fin, unas terceras exigen, para la existencia de este delito, que el penado haya iniciado efectivamente el cumplimiento del plan, es decir haya comenzado a realizar algún día de trabajo en beneficio de la comunidad y posteriormente de forma injustificada no haya realizado el resto de los días pendientes de cumplir».
Sin duda que tal disparidad justifica el interés casacional que invoca el Ministerio Fiscal, por ello que considere, y con razón, que «en todo caso, no parece admisible en un Estado de Derecho que, dependiendo del criterio particular de las distintas secciones de Audiencias, ante unos mismos hechos de incumplimiento de la pena TBC unas secciones consideren que existe delito de quebrantamiento de condena y confirmen la condena por este delito, y otras absuelvan de dicho delito. Dichas interpretaciones contradictorias de Audiencias, de las que depende la condena o absolución del justiciable, son contrarias al principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, y por ello se hace necesario que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo establezca un criterio interpretativo uniforme sobre el delito de quebrantamiento de condena de la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad a través del presente recurso de casación formulado en interés de ley».
Comparte este Magistrado discrepante el criterio del M.F, quien considera que la interpretación que hace la sentencia recurrida es excesivamente restrictiva a los efectos de exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento de condena por incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; se construye sobre una diferenciación de dos fases, una previa, como es la necesaria elaboración de un plan de ejecución, y otra de ejecución material del preciso trabajo que se concreta en el plan elaborado, cuando tal diferenciación no encuentra respaldo normativo.
Coincido con el anterior planteamiento, porque, tal como razona la sentencia recurrida, viene a supeditar el quebrantamiento de la condena al incumplimiento de un plan de trabajo en beneficio de la comunidad, para cuya elaboración es necesaria la colaboración del penado, cuando no es así como se define la pena en el art. 49 CP, el cual, aunque para su régimen de cumplimiento dé unas pautas y se articulen por medio de un plan, servirá para su control, pero por las que no hay necesidad de pasar, si no existe plan, por no haber colaborado a su elaboración el penado, ya que, no porque se niegue a ello y no se llegue a elaborar, no significa que no haya dejado de cumplir cualquier trabajo en beneficio de la comunidad que se le pudiera ofrecer, que en esto consiste el quebrantamiento de la condena.
Mantiene la sentencia recurrida, como argumento para la condena, y en igual línea el voto de la mayoría, que la ejecución de una pena no puede iniciarse hasta que no se disponga del plan de cumplimiento de los trabajos a realizar, y se apoya para mantener esta posición en el voto particular a la Sentencia del Pleno 603/2018 de 28 noviembre, en la que, si bien se abordaron otros problemas que plantea la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el voto particular se refirió a las consecuencias que se derivasen de la incomparecencia no justificada del condenado al servicio de gestión de penas para establecer el plan de cumplimiento, que consideraba que no era presupuesto de tipicidad del delito de quebrantamiento de condena.
Dicho voto particular entendía que la incomparecencia injustificada del condenado a la citación para la elaboración del plan contempla una específica previsión en el art. 5.2 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, que no es presupuesto de tipicidad del delito de quebrantamiento de condena, aunque forme parte de la ejecución de la sentencia.
Y entre las consideraciones que hace la sentencia recurrida, con mención a otras que están en su misma línea, mantiene que «en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad deben distinguirse dos fases: (i) una inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad y (ii) una segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería propiamente el cumplimiento efectivo de la pena», y añade más adelante «que la ejecución de la pena no puede iniciarse hasta que no se disponga del plan de cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad y es el incumplimiento de este plan el que conlleva el incumplimiento de la pena que da lugar al quebrantamiento de condena».
Haciéndose eco de esa determinada jurisprudencia menor que comparte, ahora avalada por el voto mayoritario de la presente sentencia, mantiene también que «la tesis que, en definitiva, sustentan estas sentencias es que una pena que no ha empezado a ejecutarse efectivamente, pues no ha podido determinarse a través del plan de cumplimiento de qué forma va a ser cumplida, no es susceptible de ser incumplida, por lo que estaríamos, en estos casos en que no se ha llegado a alcanzar todavía la segunda fase en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ante un propio incumplimiento que pudiera dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena sino que estaríamos, en su caso, y siempre que concurrieran todos los elementos del tipo, ante un delito de desobediencia».
Esa diferenciación de las dos fases parece tener su base en una de las consideraciones que hace el voto particular de la referida STS 603/2018, en que el Magistrado discrepante dice «a mi juicio, la incomparecencia a una citación realizada por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, a los que se refiere el Real Decreto que regula la ejecución de esta pena, no supone el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena. Aunque forme parte de la ejecución de una sentencia, no se ha dado comienzo a la ejecución de la sentencia».
El Real Decreto es el 840/2011, de 17 de junio de 2011, del que menciona al respecto su art. 5.2, que dispone que «al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución», para, desde ahí, considerar que «esta previsión normativa establece la consecuencia jurídica a una incomparecencia no justificada, que no es otra que la remisión al juez de vigilancia penitenciaria para comprender la ejecución de la citación, asegurando su comparecencia a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto, cuyo contenido es el de escuchar al penado en la propuesta que realice para determinar el plan de ejecución y realizar la valoración de la actividad más adecuada para el penado», lo que no niego que así haya de ser, pero que no implica que no puedan ser otras más las consecuencias, como la de poner en conocimiento de un juzgado de instrucción los hechos por si pudieran ser constitutivos del delito de quebrantamiento de condena, o que tome la iniciativa en este sentido el M.F. De hecho, si sirve de ejemplo, y hacemos una comparación con la pena prisión, la circunstancia de que el preso se fugue del centro penitenciario, lleva aparejado no solo la consecuencia de dar cuenta al juez encargado de la causa, y que éste acuerde lo que considere oportuno para que la pena trate de seguir cumpliéndose, sino también que deduzca testimonio para la apertura de diligencias por la posible existencia de un delito de quebrantamiento de condena
Y base para ello la podemos encontrar en el art. 8 del propio Real Decreto, relativo a las incidencias durante el cumplimiento, en cuanto establece que «efectuadas las verificaciones necesarias, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6.ª y 7.ª del Código Penal
No se debería hacer depender, por tanto, el delito de la existencia de un plan y su incumplimiento, sino en los medios empleados por el penado para eludir cumplir cualquier trabajo en beneficio de la comunidad, que es como se concibe la pena, y esto se consigue también no prestando su colaboración para la elaboración del plan.
En este sentido es la consideración que hace el Ministerio Fiscal en su recurso, cuando mantiene «que el delito de quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede llegar a producirse por el incumplimiento patente de las condiciones planificadas por los servicios penitenciarios y así sea valorado el informe final que han emitido los referidos servicios por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, es incontrovertido (art. 49, 6ª, párrafo final). Pero ello no significa que no pueda consumarse el delito con anterioridad a la elaboración del plan, cuando firme la condena, el requerido para su cumplimiento, consciente y voluntariamente se niega a la realización de cualquier trabajo que pueda planificarse».
Con lo dicho, se hable de dos fases o momentos en el proceso de ejecución de esta pena, no debería supeditarse su incumplimiento al paso por esas dos fases, sino que, en la medida que no comparezca el penado a prestar su colaboración para elaborar un concreto plan de cumplimiento, no se habrá podido elaborar plan alguno y ninguno se habrá incumplido, pero seguirá sin haber realizado trabajo alguno en beneficio de la comunidad, que en eso consiste la pena que no se llega a ejecutar.
El voto de la mayoría coloca como premisa para entender incumplida la pena, una que no está contemplada por el legislador, como es la elaboración de un plan, y de ello se hace depender la consumación del delito, cuando la necesidad del plan es por razones de control de la ejecución de la pena, y sin embargo, cuando hay una decidida voluntad de no cumplir trabajo alguno en beneficio de la comunicad, ni siquiera hay necesidad de controlar algo que no se está dispuesto a realizar; por lo tanto la pena, que no el plan, no se habrá cumplido y con ello quebrantado el cumplimiento de la condena impuesta en una sentencia firme.
No me parece coherente que, si la pena se impone porque se cuenta con el consentimiento del penado, sin embargo se haga depender su cumplimiento de un compromiso que el mismo rompe, simplemente dejando de comparecer injustificadamente a la citación a los servicios sociales para elaboración de un plan, más cuando tal planteamiento puede llevar a situaciones de impunidad, en la medida que se deja a voluntad del propio penado el hecho cierto de que no cumpla su pena; o no se debería descartar que se abre una vía para dar entrada a situaciones fraudulentas, como la de prestar el consentimiento necesario para la imposición de la pena, y luego, cuando se ha de ejecutar, el no acudir a las citaciones para elaborar un plan, se considere insuficiente para mantener que no se ha quebrado la condena; y si la solución para evitar tal situación es la de derivar el hecho a un delito de desobediencia, ni siquiera esto lo ve con claridad el voto de la mayoría que, en relación con tal actitud del penado, se limita a apuntar: «pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia»; o lo que tiene consecuencias más graves, si prospera la causa por este delito y se entiende que éste fuera el único cometido, que, de conformidad con el art. 556 CP, podría acabar con una pena de prisión, lo que solo sería una multa si la condena es por el delito de quebrantamiento de una pena como la de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 468.1, inciso final CP) .
En el caso que nos ocupa sucede, además, que los hechos probados, tras exponer la actitud obstruccionista del acusado para acudir a la elaboración del plan, terminan declarando que «el acusado no ha realizado los referidos trabajos en beneficio de la comunidad, actuando con el propósito de incumplir con el fallo de la sentencia», y si esto lo daba por probado la sentencia de instancia y así se ha mantenido hasta esta casación, debiera haberse hecho alguna consideración para salvar tal obstáculo.
